C-120-20
Sentencia C-120/20
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Análisis sustancial de la demanda
CORTE CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de fondo
CONTROL CONSTITUCIONAL-Debe haber demanda de inconstitucionalidad con
aptitud para provocar pronunciamiento de fondo
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Desarrollo normativo
A
manera de conclusión preliminar, durante la segunda mitad de los años 90 la
regulación en materia de seguridad social no sólo incluyó la protección
económica por incapacidad e invalidez en el ámbito laboral, sino también se
orientó hacia su tecnificación. Inicialmente, los empleadores, como
responsables de asumir el pago de la prestación respectiva, eran los encargados
de la contratación de profesionales encargados de la valoración de las
incapacidades de los trabajadores. En todo caso, las controversias relacionadas
con lo dictaminado por tales profesionales se darían, principalmente, ante la
Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial del Ministerio de Trabajo,
como órgano estatal independiente. Esta tecnificación se proyectó, también, en
los eventos en los que se dio la subrogación de las obligaciones pensionales
por parte del ISS. En esos casos, además de establecerse una sección de
medicina laboral al interior de la institución, se crearon los Comités de
Evaluación funcional, encargados de calificar los grados de incapacidad
laboral. Como se observa, el estudio y calificación de la pérdida de
funcionalidad para el trabajo son asuntos que, de manera preeminente, se
dejaron bajo la responsabilidad del quien debería asumir el cubrimiento de la
prestación. Esto es, el empleador o la administradora prestacional, según el
caso.
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Constitución Política
de 1991
Es
claro entonces que, la asignación de competencia para calificar la pérdida de
capacidad laboral, en primera oportunidad, a las autoridades o actores encargados
de asumir el cubrimiento de la prestación económica respectiva, es una medida
que ha sido utilizada en el pasado. Desde la consolidación normativa de la
seguridad social en Colombia, a finales de los años 90, se concibió la
posibilidad de que estos entes se encarguen de garantizar, en primer término,
que profesionales especializados en la materia evalúen y determinen el grado y
origen de la afectación causada sobre la funcionalidad laboral de cualquier
persona.
PROCESO PARA CALIFICACION DEL ESTADO DE
INVALIDEZ-Regulación
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Entidades a las que
les corresponde realizar la calificación
DEBIDO PROCESO EN EL TRAMITE ANTE LAS JUNTAS
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Reiteración
de jurisprudencia
DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Naturaleza y
régimen legal
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Dictamen sobre pérdida de capacidad laboral
PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL Y CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-El sistema de seguridad asignó competencia de
calificar pérdidas de capacidad laboral a variedad de instituciones,
dependiendo del régimen al cual pertenezca el interesado
ORGANOS Y ENTIDADES COMPETENTES PARA
DETERMINAR LA PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y CALIFICAR EL GRADO DE INVALIDEZ Y
EL ORIGEN DE ESTAS CONTIGENCIAS-Marco
normativo
PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL-Calificación del grado de invalidez por Juntas
Regionales y Junta Nacional de Calificación de Invalidez en caso de
inconformidad
CALIFICACION DE INVALIDEZ-Controversias sobre la determinación del
origen del accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte
DERECHO A LA DOBLE INSTANCIA-Revisión de dictamen de pérdida de capacidad
laboral por Junta Nacional de Calificación de Invalidez
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Principios/SISTEMA DE RIESGOS LABORALES-Objetivo
DICTAMENES DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Motivación
técnico-científica de la decisión
JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Órganos del sistema nacional de riesgos
profesionales y no entes privados/JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Realizan
evaluación técnico-científica del grado de pérdida de la capacidad laboral,
origen de invalidez y fecha de estructuración
REGLAS BASICAS EN LA ACTUACION DE LAS JUNTAS
DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Deben
respetar el debido proceso
DERECHOS FUNDAMENTALES-Confrontación
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Especial atención para asegurar goce efectivo
de los derechos
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Amplio margen de configuración legislativa en
materia de seguridad social
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Principio de la doble instancia
JUICIO ESTRICTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Intensidad estricta del juicio
REQUISITO DE SUFICIENCIA DE LA ARGUMENTACION-Se deriva del principio democrático y de las
reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de
normas
INTENSIDAD DEL JUICIO DE RAZONABILIDAD A
APLICAR-Proporcionalidad
entre el medio y el fin buscado por la medida
(…) la Sala considera que
la medida empleada por el Legislador es idónea para alcanzar el fin propuesto.
Se busca permitir a las entidades aseguradoras una primera oportunidad, para
que rápidamente establezcan la capacidad laboral y ocupacional, a partir de
reglas técnico-científicas generales. En tal medida, si se reconoce la
situación de disminución de capacidad en los términos exigidos por la Ley, no
es necesario iniciar un trámite adicional de carácter administrativo ante las
juntas de calificación, ni ante los jueces de la República.
EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicción laboral para
controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez
EMPRESA ASEGURADORA-Deber de acudir a la jurisdicción ordinaria para
controvertir el dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez
CALIFICACION DE LA PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL-Corresponde a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez calificar en primera instancia la
pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen
JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Procedimientos que adelantan no tienen
naturaleza administrativa ni jurisdiccional
El
medio elegido por la regla es fijar una etapa administrativa previa al
procedimiento administrativo propiamente dicho y a las eventuales instancias
judiciales. En tanto se trata de la configuración de un procedimiento, es claro
que corresponde al ejercicio de una facultad con la que cuenta el Legislador. Y
la determinación de una decisión de un beneficio de la seguridad social por
parte de una entidad que hace parte del Sistema no es, a primera vista, una
media prohibida y excluida por el orden constitucional vigente.
JUNTAS REGIONAL Y NACIONAL DE CALIFICACION DE
INVALIDEZ-Escenarios en los
cuales se pueden controvertir sus dictámenes
En conclusión, hacer los
trámites más rápido y evitar que el proceso administrativo o el judicial tengan
que tener lugar cuando hay acuerdo entre los funcionarios técnico-científicos
de la aseguradora respectiva y la persona afectada, es un medio no prohibido e
idóneo que busca fines incluso imperiosos constitucionalmente. En otras
palabras es una regla de carácter legal razonable constitucionalmente.
JUICIO DE RAZONABILIDAD ESTRICTO-Aplicación en norma que imponga restricciones
o limitaciones a derechos fundamentales
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y
SEGURIDAD SOCIAL-Reiteración
de jurisprudencia
La Sala analizó el origen
de la regla con fuerza de ley acusada, y el alcance y su sentido, para luego
evaluar, ordinariamente, la razonabilidad constitucional de la medida. Para la
Sala la regla debía someterse a un juicio de razonabilidad ordinario, teniendo
en cuenta que (1) la norma con fuerza de ley acusada no impone un riesgo o una
amenaza alta o significativa a los derechos al debido proceso y a la seguridad
social; (2) la regla se ocupa de un trámite previo a dos eventuales
procedimientos, uno administrativo y otro judicial, posterior; y (3) se trata
de una política legislativa que se hace parte de un Decreto Ley expedido por el
Gobierno nacional, pero que había sido expedida previamente en democracia por
el Congreso de la República.
Referencia:
Expediente D-13385
Acción
de inconstitucionalidad contra el segundo inciso del Artículo 142 del Decreto
Ley 019 de 2012, ‘por el cual se dictan normas para suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública’
Accionantes:
Ricardo Álvarez Cubillos
Magistrada
Ponente:
DIANA
FAJARDO RIVERA
Bogotá
D.C., quince (15) de abril de dos mil veinte (2020)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 (numeral
4) de la Constitución Política y, cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Ricardo Álvarez Cubillos, en su calidad de ciudadano, presentó acción de
inconstitucionalidad contra el segundo inciso del Artículo 142 del Decreto Ley
019 de 2012, por considerar que viola el derecho al debido proceso y a la
seguridad social. La acción fue admitida parcialmente para su estudio por la magistrada
Diana Fajardo Rivera.[1]
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se cita la
norma acusada de inconstitucionalidad, subrayando el aparte que se acusa.
Decreto Ley
019 de 2012
‘por el cual se dictan normas para
suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios
existentes en la Administración Pública’
ARTÍCULO
142o. El artículo
41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005,
quedará así:
"Artículo
41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será
determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con
base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de
calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá
contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad
laboral.
Corresponde
al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones
-COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la
calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días
siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días
siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación
de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas
decisiones proceden las acciones legales.
El
acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores
entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el
interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la
facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.
Cuando
la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS,
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o
entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%)
a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en
forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta
de la respectiva entidad.
Para
los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto
favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora
de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta
por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales
a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por
la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro
previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social
correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de
Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía
disfrutando el trabajador.
Las
Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse
el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de
cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le
expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora
de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere
lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad
temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.
[…]”[2]
III. ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD
El accionante considera que
las normas legales acusadas son contrarias a la Constitución por violar el
derecho al debido proceso y la seguridad social.[3]
Para el accionante el inciso acusado da competencia para decidir sobre la
invalidez a las propias instituciones que se verían afectadas por tal decisión.
Dice al respecto la acción presentada,
“el […] artículo 142 del Decreto Ley
019 de 2012, […] termina por vulnerar el derecho al debido proceso, pues
convierte a las entidades administradoras de las seguridad social en juez y
parte, al permitirles calificar en la denominada primera oportunidad, el
porcentaje de la pérdida de la capacidad, su origen y fecha de estructuración,
con lo cual les permite decidir qué grupo de trabajadores y en qué condiciones
se les puede reconocer o negar el derecho a las prestaciones asistenciales y
económicas que consagra el Sistema General de Seguridad Social Integral en sus
componentes pensiones, salud y riesgos laborales.
Lo anterior si se
tiene en cuenta que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, la
determinación de su origen y fecha de estructuración, se convierten en el
fundamento técnico y legal para el reconocimiento de la intensidad de las
prestaciones asistenciales y económicas que deben asumir la entidades
administradoras de las seguridad social, esto es administradoras de pensiones,
entidades promotoras de salud y administradoras de riesgos laborales, por
cuanto mediante este acto se evalúa el impacto que puede tener en el accidente
o la enfermedad en la funcionalidad de quien sufre las consecuencias, en su
salud física, mental y laboral, determinándose con base en tal calificación el
monto de la prestación económica que tal evento puede generar.”
Por tal razón, insiste el
accionante, “que la pérdida de la capacidad laboral, su origen y fecha de
estructuración, recaigan en una primera oportunidad en quienes tienen la
obligación de reconocer y pagar las prestaciones económicas y asistenciales
originadas en la ocurrencia de un accidente o de una enfermedad y del impacto
que las mismas pueden tener en la salud física, mental y laboral de quien
sufren estas contingencias, sus decisiones se presumen carecen de
imparcialidad, objetividad e independencia y por tal motivo resultan
inconstitucionales”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Trabajo
1.1. A través de apoderado,
el abogado José Antonio Maroso Vélez, el Ministerio del Trabajo solicitó a la
Corte que “la pretensión de la demanda sea negada”, por no existir la situación
de ser juez y parte, pues no se tiene interés en la decisión, conclusión a la
que se llega, se advierte, fundándose en un concepto técnico al respecto, aportado
al proceso.
1.2. El concepto técnico
presentado por el Director de Pensiones y otras Prestaciones, Juan Carlos
Hernández Rojas, indicó que “a las entidades administradoras no les
asistiría ningún interés en el resultado de la calificación de la invalidez,
porque ellas no se beneficiarían ni directa ni indirectamente de dicho
resultado; su gestión retribuida con cargo a unos puntos de la contribución
fijados por la ley y no se pueden apropiar de los recursos que administran.”
El concepto pide expresamente a la Corte declarar la exequibilidad de la norma
acusada. A su parecer “el actor parece vislumbrar un supuesto interés de las
entidades administradoras de los diferentes regímenes de la seguridad social
(salud, pensiones y riesgos laborales), quienes estarían interesados en
restringir el reconocimiento de las prestaciones derivadas del estado de
invalidez; no obstante ese pretendido interés no existe si se tiene en cuenta que
para el reconocimiento de las prestaciones las entidades administradoras no
fungen como propietarias de los recursos que administran, ya que tales recursos
son de naturaleza parafiscal”, y, por definición, están dirigidos al propio
sector.
2. Colpensiones
Colpensiones, la
Administradora Colombiana de Pensiones, participó en el proceso a través del
Jefe de su Oficina Asesora de Asuntos Legales para presentar dos solicitudes a
la Corte. En primer lugar, que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre la
acción presentada. Y, subsidiariamente, en caso de entrar a estudiar la
constitucionalidad de la norma, que se declare su exequibilidad.
2.1. La primera petición es
la inhibición de la Corte. Se afirma que no se puede analizar la violación al
debido proceso porque los argumentos presentados “se limitan a analizar solo
una etapa del procedimiento, ignorando que esta garantía se predica de toda la
actuación administrativa”.[4]
2.2. Para Colpensiones, si se
decide entrar a considerar de fondo el argumento presentado, la norma debe ser
declarada exequible. Considera que la acción presentada no muestra que la norma
acusada establezca una regla irrazonable constitucionalmente. El Legislador
tiene un amplio margen de configuración y, en el presente caso, no se trata de
una instancia sino de un “acto previo que puede ser impugnado ante las
juntas regionales de calificación de invalidez el cual, además, debe contar con
una motivación suficiente tanto de hecho como de derecho que fundamente la
decisión.” A su juicio, la acción parte de “elucubraciones”, pues “no
puede considerarse que por el mero hecho de pertenecer a la entidad aseguradora
ya se obtendrá una decisión parcializada, pues en todo caso los dictámenes son
proferidos por profesionales calificados”, ceñidos a los procedimientos
establecidos. Se sostiene que “el trámite de calificación de invalidez no
puede desconocer los estrictos parámetros técnicos definidos en el Manual Único
para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional,
circunstancia que garantiza la objetividad de la calificación
independientemente de quien expida el correspondiente dictamen médico.” Es
tal la certeza del concepto técnico presentado por el Ministerio en la falta de
interés de las entidades del Sistema de Seguridad Social en el proceso de
calificación de la capacidad laboral y ocupacional, que pareciera sugerirse en
las consideraciones que la petición no es de declaratoria de exequibilidad sino
de solicitud de inhibición.[5]
3. Universidad
Libre
La Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Bogotá intervino en el proceso de
constitucionalidad de la referencia, a través del Director del Observatorio de
Intervención Ciudadana Constitucional, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, para
solicitar que se declare inexequible la norma demandada.
3.1. En primer lugar,
manifestó que las entidades del Sistema General de Seguridad Social no pueden
actuar como juez y parte dentro de los trámites de calificación de la pérdida
de capacidad residual. Sostuvo que “la determinación del origen y el
porcentaje de capacidad laboral no puede estar en manos de las mismas entidades
que reconocen y pagan las prestaciones económicas causadas por riesgos de
invalidez y muerte, pues resulta evidente el conflicto de intereses que eso
provoca, al colocar a la misma parte a ser juez de la causa”. Asimismo,
afirmó que la conformación de los comités evaluadores dentro de las entidades
del Sistema de Seguridad Social, a los que se refiere la norma, desconoce el
principio de imparcialidad porque las personas que los integran “tienen una
relación contractual con la respectiva entidad”.
3.2. En segundo lugar,
afirmó que la creación de “la primera oportunidad” para determinar la
pérdida de capacidad laboral contribuye a que se dilate el proceso de
calificación de la invalidez. En su opinión, añadir nuevos trámites al
establecimiento de la pérdida de capacidad laboral “dilata los ya extensos
pasos a realizar por una persona que además, dadas las circunstancias, se
encuentra en una condición de vulnerabilidad por su condición física o mental”,
lo cual vulnera los derechos al debido proceso, acceso efectivo a la seguridad
social, al mínimo vital y a la salud.
4. Juan Diego
Buitrago Galindo
El señor Juan Diego
Buitrago Galindo intervino en el proceso de la referencia, en calidad de
ciudadano, para defender la exequibilidad de la norma demandada. A su juicio, no
le asiste la razón al accionante, pues la regla acusada no afecta el derecho al
debido proceso.
4.1. En primer
término, señaló que, contrario a lo planteado por el demandante, el aparte
normativo acusado suprime trámites que hacen más expedito el proceso de
determinación de la pérdida de capacidad laboral. Según el interviniente “de
3 pasos que existían antes de que el caso llegara a la Junta Regional de
Calificación de Invalidez para efectos de la calificación de origen (que
determina si la asistencia de salud y las incapacidades temporales están a
cargo de las EPS o ARL según el origen se determine como común o profesional),
ahora solo existe un paso, pues si ante la calificación en primera oportunidad
que realizan las EPS y demás entidades señaladas en la norma demandada se
presente ‘inconformidad’, en los términos señalados en la misma disposición, el
caso lo resuelve la Junta Regional de Calificación de Invalidez”.
4.2. En segundo
lugar, el ciudadano Buitrago Galindo señaló que eliminar la posibilidad de que
las administradoras determinen en primera oportunidad la pérdida de capacidad
laboral acarrea un impacto financiero “absolutamente innecesario”.
Expuso que dicho trámite lo adelantan estas entidades sin generar ningún costo
al usuario, mientras que los honorarios por cada dictamen que realiza las juntas
de calificación de invalidez asciende a un salario mínimo mensual legal
vigente, de acuerdo con la normatividad reglamentaria aplicable.[6] Esto, insiste, “sin
contar los honorarios que se generarían en segunda instancia ante la Junta
Nacional de Calificación de Invalidez”. En esa misma línea argumentativa,
sostuvo que el accionante no acreditó que las juntas de calificación contaran
con la capacidad administrativa para determinar todas las pérdidas de capacidad
laboral que se requieren. Además, señaló que se trata de gastos
desproporcionados, pues en muchas ocasiones los accionantes que conducen a la
emisión de un dictamen de calificación de invalidez, lo hacen por incidentes
menores, que cuestan mucho menos que los gastos que derivan de la convocatoria
a una Junta de Calificación.
4.3. Por último,
indicó que la norma demandada no vulnera el debido proceso ni el derecho a la
seguridad social porque (i) “basta que el interesado manifieste su inconformidad
dentro del término de 10 días siguientes, para que el caso sea remitido a la
Junta Regional de Calificación de Invalidez”; (ii) “el parágrafo 2º de
la norma parcialmente demandada establece la responsabilidad solidaria de las
administradoras y de las Juntas de Calificación de Invalidez, en caso de que
los dictámenes produzcan perjuicios”; y (iii) de hecho, la norma propende
por el derecho a la seguridad social, porque busca la eficiencia en las
prestación del servicio.
5. Asociación
Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías – Asofondos
Asofondos intervino
en el trámite de la referencia, a través de su representante legal, Clara Elena
Reales Gutiérrez, buscando la declaratoria de exequibilidad del aparte
normativo demandado. Como fundamento, sostuvo que, en primer lugar, con la
norma acusada “no se excedieron las facultades extraordinarias del gobierno”,
puesto que, desde su perspectiva, el procedimiento de calificación en primera
oportunidad no se creó en el Decreto 019 de 2012, sino en el artículo 52 de la
Ley 962 de 2005.
5.1. Explicó que la
disposición sobre la cual recae la acción de inconstitucionalidad lo único que
hace es modificar algunos aspectos del trámite previsto en el artículo 52
mencionado, por lo que no hay ningún exceso en las facultades usadas para
proferir la disposición. Al respecto, la interviniente defendió dos
alternativas ante la Corte: (i) abstenerse de emitir un pronunciamiento de
fondo, por ausencia de argumentación suficiente; o (ii) en caso de adelantar un
juicio de constitucionalidad sobre la norma, realizar la integración normativa
de la totalidad del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, cuya eventual
inexequibilidad, en su opinión, daría lugar a revivir el inciso 5º del artículo
23 del Decreto 2463 de 2001, de modo que “la única forma en que una
aseguradora podría postergar la calificación de invalidez es si paga hasta por
360 días más, un subsidio equivalente al valor de las incapacidades pagadas
hasta ese momento”.
5.2. En segundo lugar,
sostuvo que el trámite de calificación en primera oportunidad es una instancia
que “busca agilizar de manera eficiente y sobre todo gratuita el trámite de
calificación de pérdida de capacidad laboral, favoreciendo de esta forma a los
afiliados”. Además, presentó una serie de cifras relacionadas con el
funcionamiento del mecanismo en 3 administradoras pensionales, durante el año
2017, para dar cuenta de la presunta efectividad de la calificación en primera
oportunidad, adelantada por las administradoras del sistema de pensiones.
Indicó que, en promedio, estas instituciones están demorando “aproximadamente
un máximo de 30 días en emitir el dictamen. Por su parte las Juntas de
calificación en promedio se toman alrededor de 4 meses y en algunos casos
inclusive hasta 6 meses”. Por ello, sostiene que eliminar la primera oportunidad
dilataría innecesariamente el proceso de calificación de invalidez.
5.3. Finalmente, la
representante legal de Asofondos sostuvo que la determinación de la pérdida de
capacidad laboral en cabeza de las administradoras pensionales no adolece de
imparcialidad, pues, en primer lugar, los dictámenes deben estar basados en “criterios
técnicos estrictos y de forma totalmente imparcial”, de modo que los
órganos encargados de la calificación de la invalidez están conformados por
médicos especialistas en salud ocupacional o laborales, profesionales de la
salud y médicos fisiatras. En segundo lugar, la calificación se hace “mediante
un acto que debe contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan el resultado”. En tercer lugar, la norma demandada prevé que
el interesado que no esté de acuerdo con el dictamen deberá manifestar su
inconformidad dentro de los 10 días siguientes. Afirma, entonces, que “estas
condiciones aseguran que aun cuando las entidades que realizan la calificación
en primera oportunidad sean las mismas que realizan el pago de las prestaciones
económicas, existen mecanismos para evitar la arbitrariedad”.[7]
6. Fasecolda
Fasecolda intervino en el proceso
a través de su representante legal, Luis Eduardo Clavijo Patiño, para defender
la constitucionalidad de la norma acusada y solicitar que sea declarada
exequible por parte de la Corte Constitucional. A su parecer, lejos de lo que
señala la acción de la referencia, el medio elegido por el Legislador y
ratificado en un Decreto Ley por el Ejecutivo, es razonable a la luz de la
Constitución.
6.1. Fundándose en los datos
existentes, se muestra la importancia de la calificación de primera
oportunidad, pues permite que sólo en los casos en los que haya controversia la
cuestión tendría que llegar ante las Juntas Regionales. En la mayoría absoluta
de los casos, la cuestión quedaría saldada en la calificación de primera
oportunidad. A su parecer, acceder a la petición de la acción de
inconstitucionalidad implicaría afectar el goce efectivo de las personas cuyos
derechos dependen de la calificación de la capacidad laboral y ocupacional
pues, “esto conllevaría a que todos los procesos de calificación deberían iniciar
en las Juntas de Calificación, las cuales en la actualidad padecen […] muchos
problemas”, de los cuales menciona seis. A saber: (i) demoras en la
definición de ciertos casos por “posibles falencias al interior de las
juntas de calificación frente a la trazabilidad del pago de honorarios antes de
2016”; (ii) dificultades concretas en los casos que tenía la Junta Regional
del Cesar, que ya no está activa, y la designada Junta Regional del Magdalena;
(iii) “presuntas deficiencias en el control administrativo de las juntas”
en razón a “represas de las solicitudes de constancias ejecutorias y/o de los
dictámenes, conlleva a realizar reprocesos a las ARL. (iv) “Presunta falta
de control administrativo” respecto al pago de honorarios en las juntas;
(vi) no hay directrices unificadas al interior de las juntas, lo que no permite
una dinámica efectiva de los procesos de las entidades calificadoras y (vi)
Fraude interno en las juntas, en situaciones que involucran a “médicos,
abogados y jueces, entre otros (Frenocomio)”.
6.2. Además, el debido
proceso no se asegura estableciendo que una entidad técnica deje de tomar una
decisión, sino garantizando los recursos para que se pueda controvertir. A su
juicio, “las calificaciones realizadas por las entidades facultadas para tal
fin, no tienen efectos inmediatos ni son decisiones imperativas e inamovibles,
por cuanto la legislación dispone que en los casos donde las personas no estén
de acuerdo con el dictamen de primera oportunidad podrán presentar su
inconformidad para que otra entidad de rango superior revise, modifique o
ratifique la calificación efectuada inicialmente”. Esta posición, sostiene,
es aún más cierta si se tiene en cuenta que las decisiones de calificación de
capacidad laboral y ocupacional son de carácter técnico, lo cual, de por sí,
garantiza la neutralidad. Por eso advierte que “el acto de proferir un
dictamen que determine el estado de invalidez de una persona está supeditado a
un conjunto de reglas y procedimientos establecidos en la norma y obedece a
condiciones técnicas y de imparcialidad dispuestas en el Manual Único de
Calificación y no a criterios particulares de las entidades calificadoras.”
7. Escuela Nacional
Sindical
La Directora del Área de
Defensa de Derechos de la Escuela Nacional Sindical, Ana María Amado Correa,
intervino en el proceso para solicitar en nombre de la entidad, que se declare
la inexequibilidad de la norma acusada. A su juicio “la disposición
demandada constituye una infracción a los presupuestos esenciales dentro del
modelo de Estado Social y Democrático de Derecho y a los fines del mismo,
especialmente en relación con los derechos fundamentales a la Seguridad Social
y al Debido Proceso, en el marco de la especial protección que debe brindarse a
sujetos de especial protección constitucional.” Para la Escuela Nacional
Sindical “resulta evidente” que bajo el orden constitucional vigente, que
protege el debido proceso de calificación de invalidez, se “ha rodeado de
garantías a las Juntas de Calificación de Invalidez como organismos diseñados
para satisfacer los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
constitucional” además del hecho de que prestan “un servicio público, y
por tanto, cuentan con procedimientos puntuales y expeditos.” En tal
medida, la Escuela concluye que la medida es regresiva por que asigna “una
función clave, como es determinar en primera oportunidad, la pérdida de
capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas
contingencias, a las ARL, EPS o AFP. En estas entidades, se afirma, “no
existe una legislación que regule su creación, funcionamiento,
incompatibilidades y el nombramiento de sus miembros, ostentando finalmente una
potestad más discrecional que la asignada a las Juntas de Calificación de
Invalidez y al existir un claro conflicto de interés al asumir,
concurrentemente, el riesgo derivado de la ocurrencia de contingencias
específicas perjudicando finalmente al paciente expectante de la calificación,
quien ha sido reconocido como un sujeto de especial protección en virtud de sus
condiciones de debilidad manifiesta.”
V. PROCURADURÍA GENERAL DE
LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, Fernando Carrillo Flórez, a través de concepto Nº 06672, solicitó a la
Corte “que se declare INHIBIDA para emitir pronunciamiento. De manera
subsidiaria, que declare EXEQUIBLE el inciso 2º del Decreto Ley 019 de 2019,
por los cargos analizados”.
1. Sostuvo que la demanda
carece de especificidad, suficiencia y pertinencia, puesto que, en su criterio,
los cargos planteados por el demandante no evidencian cómo el aparte normativo
demandado desconoce los artículos 29 y 48 de la Constitución Política. Desde su
perspectiva, “el actor plantea una cuestión de conveniencia, al considerar
que la definición del procedimiento en el modelo original de la Ley 100 de 1993
es clara y precisa, lo que no explica por qué el segmento normativo desconoce
la Constitución”.
2. Frente al cargo
relacionado con el desconocimiento del debido proceso (artículo 29 CP), el
Procurador manifestó que en la demanda no se argumentó la trasgresión concreta
de la norma constitucional. Por el contrario, insiste, el planteamiento del
accionante se limitó a “censurar el otorgamiento de la competencia a las
entidades para determinar en la primera oportunidad el porcentaje de pérdida de
capacidad, su origen y fecha de estructuración”, sin ninguna explicación
acerca de la supuesta inconstitucionalidad.[8]
3. El Procurador enfatizó que
si la Corte opta por emitir un pronunciamiento de fondo, se declare la
exequibilidad del aparte normativo demandado. Señaló que “la disposición
acusada no vulnera los artículos 29 y el 48 de la Constitución Política,
básicamente por dos razones: la primera de ellas referida al amplio margen de
configuración legislativa que ostenta el legislador respecto de los
procedimientos relacionados con el reconocimiento de prestaciones derivadas con
el régimen de seguridad social; y la segunda en relación con el establecimiento
que hace la norma demandada de unos medios de control adecuados y eficaces
respecto de las decisiones que sean tomadas por Colpensiones, las
Administradoras de Riesgos Laborales, las compañías de seguros que asuman el
riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud, justamente
en aplicación del derecho al debido proceso en el ámbito del procedimiento
administrativo”. De este modo, insistió en la necesidad de respetar el “amplio
margen de configuración en materia de pensiones”, en cabeza del Legislador.
4. Finalmente, argumentó que
el aparte demandado respeta las siguientes garantías del debido proceso
administrativo:
“(i)
conocer el inicio de la actuación, como es tener una primera oportunidad para
determinar la pérdida de capacidad laboral, la de calificar el grado de
invalidez, y la de establecer el origen de las contingencias; (ii) a ser oído
durante en el trámite, pues en caso de que el afiliado no esté de acuerdo con
la calificación deberá manifestar su inconformidad ante la entidad; (iii) a ser
notificado en debida forma, esto es , a conocer la calificación; (iv) a que se
adelante por la autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias
del procedimiento, en este caso le corresponde al Instituto de Seguro Social,
la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a las Administradoras
de Riesgos Profesionales - ARL, a las compañías de seguros que asuman el riesgo
de la invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS; (v) a
ejercer los derechos de defensa y contradicción, en lo que respecta a los
desacuerdos con el contenido de las calificaciones por la pérdida de la
capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias; (vi)
a que s e resuelva en forma motivada, dado que las calificaciones son emitidas
con base en el manual único vigente a la fecha de la calificación, en el que
contiene los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad
que tenga el afectado para desempeñar su trabajo o por la pérdida de su
capacidad laboral; (vil) a impugnar la decisión que se adopte, en la
disposición parcialmente acusada señala que el usuario podrá dentro de los diez
(10) días manifestar su inconformidad ante la entidad correspondiente, quien
deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden
regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un
término de cinco (5) días; y, (viii) promover la nulidad de los actos que se expidan
con vulneración del debido proceso, en este procedimiento s e encuentra
establecido que contra dichas decisiones el afiliado podrá adelantar contra
dichas decisiones las acciones legales correspondientes”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia y
cuestiones previas
1.1. Competencia
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal como la
acusada.
1.2. La acción de
inconstitucionalidad es apta para ser analizada por la Corte Constitucional
Contrario a lo señalado por algunas
de las intervenciones, la Corte considera que la acción presentada si puede ser
conocida por los cargos respecto de los cuales fue admitida.
1.2.1. Para el Ministerio
Público la decisión de la Corte debería ser de inhibición. Considera que la
acción presentada no muestra de qué forma la norma acusada desconoce la
Constitución. A esto se suma una de las intervenciones
(Colpensiones), que señala que la acción debería dar lugar a una inhibición porque
un cargo por violación al debido proceso tiene que referirse a todo el proceso
y no sólo a una parte de éste.[9]
1.2.2. Para la Sala la acción
tiene un argumento que sí es posible analizar. El que se acuse una etapa del
proceso no implica necesariamente que el argumento no pueda ser considerado; en
este caso, se controvierte que la primera etapa del proceso se surta ante una
determinada institución. Que no se puede hablar de una medida inconstitucional porque
se considera que la que hay es adecuada y eficiente, no es una razón para que
la Corte se inhiba de evaluar el argumento, sino una razón para que no lo
acepte al analizarlo de fondo.
Cabe señalar también que
algunas de las intervenciones, en especial la del Ministerio del Trabajo,
consideran que no hay interés de las entidades envuelto, porque los beneficios
de seguridad social que se generarían a cargo de un determinado trabajador,
nunca podrían llegar a manos de los trabajadores. Si se dictan más o menos
incapacidades de alto grado, el efecto será el mismo para estas entidades. Para
la Sala este análisis de la demanda no es de recibo. Expresamente el texto de
la acción presentada dice que el conflicto de interés al adelantar el trámite
se daría en razón a que: “los organismos encargados de calificar la
invalidez eran parte de las entidades administradoras de la seguridad social,
lo que las ponía en una situación de dudosa parcialidad, pues debían determinar
acerca de una obligación a cargo suyo y a favor de los beneficiarios.”[10]
Es decir, la acción analizada deja en claro que los beneficios no son a favor
de la entidad, son a favor de los beneficiarios. La cuestión es, dice la
acción, que la entidad respectiva quedaría a su cargo con una obligación para
con esa persona beneficiaria. Para esta Sala, el accionante reclama el
conflicto de interés que surge, alega, al ser las entidades aseguradoras en
cuestión jueces y parte en la definición de cuáles son los costos de
administración que tendría la propia entidad, causados por el número de
obligaciones que deba asegurar y las personas que tenga que atender. El
accionante no cuestiona el supuesto conflicto de interés por decidir sobre
beneficios que podría llegar a recibir. Independientemente de cuál sea la
posición y opinión del accionante, demuestra que conoce el funcionamiento del
Sistema y de las normas y reglas que cuestiona o cita en su acción de
inconstitucionalidad.
Para la Sala, las razones
presentadas por el accionante son claras, son inteligibles, pueden ser
comprendidas. Las razones son ciertas, pues cuestionan la competencia
para la calificación de invalidez que contempla el segundo inciso del Artículo
142 del Decreto Ley 019 de 2012. Las razones son específicas, en tanto
muestran de qué manera cada una de las normas acusadas desconocería cada una de
las normas constitucionales invocadas. Se estaría afectando la neutralidad
propia del debido proceso, se dice, al dejar en manos de una parte interesada
en el resultado de un trámite, la decisión inicial que se ha de tomar dentro de
éste. Las razones son pertinentes constitucionalmente, pues se alega la
violación de derechos o principios de carácter constitucional, a saber, el
derecho al debido proceso. Y también son suficientes, en tanto permiten
contrastar los textos normativos acusados con la Constitución. En tal medida,
es posible analizar en sede de constitucionalidad el cargo presentado.
Resueltos estos asuntos
procedimentales previos, pasa la Sala a analizar el fondo de la cuestión
propuesta.
2. Problema jurídico
Teniendo en cuenta la acción de
inconstitucionalidad, las intervenciones allegadas al proceso y el concepto de
la Procuraduría General de la Nación, la Sala considera que debe responder el
siguiente problema jurídico: ¿Viola el Legislador el derecho al debido proceso
y a la seguridad social, al establecer que un trámite del cual depende el
acceso a beneficios de seguridad social (la calificación de la capacidad
laboral y ocupacional), sea decidido en primer lugar por la misma entidad que
tendría que asumir la obligación del pago de tal beneficio, a pesar de que tal
medida se toma con el fin de agilizar el trámite, teniendo en cuenta la
capacidad institucional existente y de que es sólo el primer paso de un
proceso en el que la decisión de la entidad puede ser controvertida?
A continuación la Sala
expondrá el sentido y origen de la regla legal de competencia en el trámite de
calificación de invalidez acusada, para luego analizar su razonabilidad
constitucional, a la luz de la Constitución y de los argumentos presentados por
el accionante y las demás intervenciones.
3. La calificación de la
capacidad laboral y ocupacional en Colombia, breve recuento
Desde el inicio del derecho
laboral, a mediados del siglo XX la cuestión de la evaluación de la capacidad
de trabajo de las personas, ha sido un asunto que ha hecho parte del debate
jurídico y, más recientemente, constitucional.
3.1. En Colombia se reconoció
explícitamente el amparo prestacional por “estado de invalidez”, asociado
esencialmente al campo laboral a partir de las leyes 6ª de 1945[11]
y 90 de 1946.[12]
Eran los años en los que décadas de reivindicaciones laborales se decantaban y
se convertían en derechos. En 1950, se expiden las normas que conformarían el
Código del Trabajo (decretos 2663[13]
y 3743[14]),
en los cuales se hizo referencia expresa al concepto de “accidente de trabajo”
y, sobre todo, a la calificación de la pérdida de capacidad laboral. En esta
legislación, se optó inicialmente por fijar una “Tabla de Valuación de
Incapacidades resultantes de accidentes de trabajo”, que incorporaba un
listado de patologías a las cuales se atribuía un porcentaje de incapacidad
laboral.[15]
De esta forma, se identificaba el nivel de disminución de la funcionalidad del
empleado. La calificación respectiva estaba en cabeza, en primera instancia, de
“los facultativos contratados por los empleadores”.[16]
3.1.1. En todo caso, en el
artículo 217 del Código Sustantivo del Trabajo (1950), se incluyó la
posibilidad de cuestionar la decisión de carácter médico y científico, ante una
instancia superior, también de carácter técnico. La norma advertía que “[si]
el [empleador], el trabajador, o las personas beneficiarias de la
prestación no aceptaren la certificación médica de que se trata en el presente
artículo, puede solicitar, sobre los puntos que rechazan, el dictamen de los
médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial, o, en su defecto,
de los médicos legistas. Tal dictamen es de obligatoria aceptación”.[17]
Ahora bien, los casos no contemplados en la tabla serían “calificados por
los médicos de la Oficina Nacional de Medicina e Higiene Industrial [del
Ministerio del Trabajo], y en su defectos por los médicos legistas, teniendo en
cuenta la analogía que puedan presentar con las lesiones clasificadas en la
Tabla y la incapacidad real del lesionado”.[18]
El Código Sustantivo del Trabajo también incluyó un auxilio prestacional por
enfermedad no profesional e invalidez. En estos eventos, se dispuso que la
declaratoria de invalidez y su calificación se haría de “la misma forma que
para los casos de enfermedades profesionales”.[19]
3.1.2. Como regla general, el
Código estableció que todos los empleadores estarían obligados a asumir el pago
de las prestaciones sociales. No obstante, dejarían de estarlo “cuando el
riesgo de ellas [las prestaciones] sea asumido por el Instituto Colombiano de
Seguros Sociales, de acuerdo con la Ley y dentro de los reglamentos que dicte
el mismo Instituto”.[20]
Como se sabe, la implementación del ISS, en cuanto al ejercicio de la
administración de las prestaciones, fue complejo. Sólo hasta 1965, a través del
Decreto 1824, se aprobó el reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para
los seguros de invalidez, vejez y muerte. Pero por distintas razones, no sólo
jurídicas sino operativas, esto no significó la subrogación inmediata del
riesgo que venía estando en cabeza del empleador. Por ejemplo, hubo lugares en
los que la presencia del ISS nunca se dio, lo cual significó la continuación de
las reglas originales de, entre otros instrumentos, el Código Sustantivo del
Trabajo en materia de responsabilidad para asumir el pago de las prestaciones.
3.2. En las décadas
siguientes aparecieron nuevas regulaciones en materia de calificación del grado
de invalidez o pérdida de funcionalidad laboral. En 1967, el Consejo Directivo
del Instituto de Seguros Sociales profirió el Acuerdo 258, en el que se adoptó
una nueva “Tabla de Valuaciones de Incapacidades originadas por lesiones,
por accidentes de trabajo y Enfermedades Profesionales”. Este instrumento
serviría de manual para determinar el nivel de incapacidad de los trabajadores,
y reemplazaría la tabla incluida en el Código Sustantivo del Trabajo. En 1987,
el presidente de la República, a través del Decreto 776, modificó expresamente
el artículo 209 del Código mencionado, de modo que se actualizó la Tabla de
patologías y porcentajes de incapacidad por accidentes o enfermedades profesionales,
sin alterar la forma de dictaminar médicamente la pérdida de capacidad laboral.
3.2.1. Dos años más adelante,
se expidió el Decreto 1546 de 1989, con el que se aprobó el Acuerdo 470 de la
Junta Administradora del ISS. De este modo, se crearon los Comités de
Evaluación Funcional al interior de dicho Instituto. Estas nuevas dependencias
técnicas estarían encargadas de: “1. Analizar integralmente al asegurado
dentro de su contexto Bio-sico-social frente a su ocupación habitual. // 2.
Determinar el grado de deficiencia, pérdida de capacidad laboral y minusvalía
con relación a la ocupación habitual del asegurado. // 3. Asesorar al Médico de
la Sección de Medicina Laboral de las Seccionales Tipo A y al de la Sección de
Prestaciones Económicas de las Seccionales Tipo B, en la respectiva valoración
médica, sobre la base de la evaluación, en la cual se sustenta el otorgamiento
de la prestación para estos riesgos”.[21]
La conformación de los nuevos comités estaría dada por especialistas en
medicina laboral, salud ocupacional, fisiatría y rehabilitación física,
terapias física y ocupacional, sicólogos y trabajo social.
3.2.2. A manera de conclusión
preliminar, durante la segunda mitad de los años 90 la regulación en materia de
seguridad social no sólo incluyó la protección económica por incapacidad e
invalidez en el ámbito laboral, sino también se orientó hacia su tecnificación.
Inicialmente, los empleadores, como responsables de asumir el pago de la
prestación respectiva, eran los encargados de la contratación de profesionales
encargados de la valoración de las incapacidades de los trabajadores. En todo
caso, las controversias relacionadas con lo dictaminado por tales profesionales
se darían, principalmente, ante la Oficina Nacional de Medicina e Higiene
Industrial del Ministerio de Trabajo, como órgano estatal independiente. Esta
tecnificación se proyectó, también, en los eventos en los que se dio la
subrogación de las obligaciones pensionales por parte del ISS. En esos casos,
además de establecerse una sección de medicina laboral al interior de la
institución, se crearon los Comités de Evaluación funcional, encargados de
calificar los grados de incapacidad laboral. Como se observa, el estudio y
calificación de la pérdida de funcionalidad para el trabajo son asuntos que, de
manera preeminente, se dejaron bajo la responsabilidad del quien debería asumir
el cubrimiento de la prestación. Esto es, el empleador o la administradora
prestacional, según el caso.
3.3. A partir de 1991, con la
nueva estructura constitucional, entró en funcionamiento, también, el Sistema
de Seguridad Social Integral.[22]
De éste se hicieron parte no sólo organismos estatales, sino privados, como
administradores de las contingencias amparadas por el nuevo esquema de
protección social (en los sistemas específicos de salud, pensiones y riesgos
profesionales). Uno de los aspectos más importantes, en cuanto a la materia
objeto de estudio, corresponde a la unificación del concepto de invalidez. De
acuerdo con el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, “se considera inválida la
persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada
intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Esta nueva legislación dispuso que el estado de invalidez se determinaría de
acuerdo con “el manual único para la calificación de la invalidez, expedido
por el Gobierno Nacional, que deberá contemplar los criterios técnicos de
evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para
desempeñar su trabajo por pérdida de la capacidad laboral”.[23]
3.3.1. El Manual Único al
cual dio origen la Ley 100 de 1993 se desarrolló, en primera medida, a través
del Decreto Ley 692 de 1995,[24]
con el propósito de “determinar la pérdida de la capacidad laboral de
cualquier origen”. Con esta reglamentación, se reconoció explícitamente la
naturaleza integral de la calificación que debe ser llevada a cabo para
el reconocimiento de las prestaciones respectivas. Esta normatividad
posteriormente fue modificada por el Decreto 917 de 1999 en el que, además de
actualizar el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, sistematizó
las reglas relacionadas con las autoridades competentes para adelantar la
calificación respectiva. En materia de incapacidad permanente parcial, el
artículo 5º indicó que las Administradoras de Riesgos Profesionales[25]
y las Entidades Promotoras de Salud,[26]
“deberán evaluar la pérdida de capacidad laboral, con base en el presente
Manual”. Con todo, la disposición (artículo 5º) advirtió que “[e]n caso
de controversia sobre el grado y el origen de la limitación determinada, se
acudirá a las Juntas de Calificación de la Invalidez, conforme a los
procedimientos definidos por las normas vigentes en la materia” (subraya
fuera del texto original). Y con respecto a la calificación del estado de
invalidez, propiamente dicho, el Decreto en cita reiteró que la valoración y
expedición del dictamen correspondería a las Juntas de Calificación de
Invalidez creadas en los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993.
3.3.2. En el año 2005 se
profirió la Ley 962.[27]
En lo pertinente, esta legislación modificó de manera importante el artículo 41
de la Ley 100 de 1993, en el que se reconoció expresamente, y por primera vez
en una enmienda al Sistema Integral de Seguridad Social, que:
“[c]orresponde
al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos
Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de
invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en
primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de
invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no
esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a
la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas
de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable
ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones
legales” (subraya fuera del texto original).[28]
La competencia del Instituto
de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), las Entidades Promotoras de Salud, las
Administradoras de Riesgos Laborales y las Compañías de Seguros que asuman el
riesgo de invalidez y muerte, para calificar, en primera oportunidad, la
pérdida de capacidad laboral, fue replicada en el Decreto Ley 019 de 2012,[29]
modificatorio del artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
3.4. Es claro entonces que,
la asignación de competencia para calificar la pérdida de capacidad laboral, en
primera oportunidad, a las autoridades o actores encargados de asumir el
cubrimiento de la prestación económica respectiva, es una medida que ha sido
utilizada en el pasado. Desde la consolidación normativa de la seguridad social
en Colombia, a finales de los años 90, se concibió la posibilidad de que estos
entes se encarguen de garantizar, en primer término, que profesionales
especializados en la materia evalúen y determinen el grado y origen de la
afectación causada sobre la funcionalidad laboral de cualquier persona.
Visto el sentido y origen de
la norma acusada, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado,
definiendo si la medida legislativa es razonable a la luz de la Constitución.
4. Juicio de
constitucionalidad de la medida acusada (la primera oportunidad de la
calificación de la capacidad laboral y ocupacional ante las entidades
aseguradoras del Sistema)
Para llevar a cabo el juicio
de constitucionalidad de la norma acusada, la Sala se ocupará de analizar la
norma con fuerza de ley, de forma concreta y específica, como herramienta de
carácter legislativo. Posteriormente, evaluará la razonabilidad de esta medida
normativa a la luz de los valores, reglas y principios del orden constitucional
vigente.
4.1. La regla acusada: la primera oportunidad de la calificación de la
capacidad laboral y ocupacional ante las entidades aseguradoras del Sistema
La regla con fuerza de ley
acusada forma parte del Capítulo IX del Decreto 019 de 2012, que se ocupa de
las disposiciones sobre trámites, procedimientos y regulaciones del sector
administrativo del trabajo. En el caso que se analiza se trata de una reforma a
un artículo (el 41) de la Ley 100 de 1993.
4.1.1. La norma acusada
establece que las entidades aseguradoras del Sistema sean las primeras entidades
encargadas de evaluar la capacidad laboral y ocupacional de las personas, ante
las eventualidades en que este trámite proceda. El sentido básico de la regla
acusada es fijar la competencia para realizar un trámite: ‘determinar en una primera oportunidad la
pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de
estas contingencias’. Al establecer
las entidades aseguradoras, fija seis categorías, a saber: (1) el Instituto de Seguros Sociales, Colpensiones; (2) las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, (3) las
Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y (vi)
las Entidades Promotoras de Salud -
EPS.
El resto del inciso se encarga de establecer la
posibilidad de cuestionar la decisión que haya sido adoptada en ‘primera
oportunidad’. Se da un término (diez días) a la persona interesada para “manifestar su inconformidad” ante la
entidad, que tiene el deber de “remitirlo a las Juntas Regionales de
Calificación de Invalidez del orden regional”
en el término fijado (cinco días). La decisión de la Junta Regional es apelable ante la Junta Nacional de
Calificación de Invalidez, quien debe
decidir en un término breve (cinco
días). Contra dichas decisiones, adicionalmente,
se establece que proceden las acciones legales.[30]
4.1.2. La medida fue adoptada,
como el resto del Decreto, pensando en los derechos de las personas y, por
tanto, de cualquier interpretación que se haga de este. Se dijo al respecto,
que las medidas del Decreto se adoptaban por cuanto “la Administración
Pública está llamada a cumplir sus responsabilidades y cometidos atendiendo las
necesidades del ciudadano con el fin de garantizar la efectividad de sus
derechos.”[31]
Se añade al respecto que las normas fijadas buscan garantizar un Buen Gobierno,
a través de “instituciones eficientes, transparentes y cercanas al ciudadano”.[32]
El Decreto en cuestión considera necesario tener actuaciones públicas acordes a
las responsabilidades que las funciones públicas de que se trata y al goce
efectivo de los derechos que está en juego. Se considera, que es “necesario
que todas las actuaciones de la administración pública se basen en la
eficiencia, la equidad, la eficacia y la economía, con el fin de proteger el
patrimonio público, la transparencia y moralidad en todas las operaciones
relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y
la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines
del Estado.”[33]
Pero para ello, se advierte,
debe haber un clima de confianza y buena fe, no de desconfianza y prevención.
Así, con el fin “de facilitar la actividad de las personas naturales y
jurídicas ante las autoridades que cumplen funciones administrativas,
contribuir a la eficacia y eficiencia de estas y fortalecer, entre otros, los
principios de buena fe, confianza legítima, transparencia y moralidad, se
requiere racionalizar los trámites, procedimientos y regulaciones innecesarios
contenidos en normas con fuerza de ley.”[34]
En tal medida, el ob...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.