C-120-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-120/08
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Trámite legislativo/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Saneamiento de vicio de procedimiento detectado/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Cumplimiento/CONVENCION
PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Se ajusta a la Constitución
Revisadas las etapas del trámite
legislativo seguido para la expedición de la Ley 1037 de 2006, se encontró que
aquél se surtió de conformidad con los requisitos establecidos en la
Constitución Política, salvo únicamente, en cuanto a que en la Cámara de
Representantes no se anunció en legal forma el debate que se realizaría en la
Comisión Segunda, por lo que mediante Auto 013 de 2007 la Sala Plena de la
Corte Constitucional resolvió devolver a la Presidencia de la Cámara de
Representantes la Ley 1037 de 2006 para que se tramitara el saneamiento del
vicio detectado. Culminado el trámite correspondiente, constata la Corte que
tanto los anuncios del proyecto de ley como su votación en Comisión Segunda y
Plenaria de la Cámara se ajustaron a la Constitución, dándose cumplimiento a lo
dispuesto en el Auto 013 de 2007 para el saneamiento del vicio en que había
incurrido el Congreso en el trámite de la ley
CONVENCION PARA LA SALVAGUARDIA DEL
PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL-Finalidad
La Convención tiene por finalidad el
reconocimiento, respecto y salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial de
la humanidad, cuya producción, preservación, mantenimiento, transmisión y
recreación contribuyen a enriquecer la diversidad cultural y la creatividad
human, al tiempo que señala las formas de cooperación y asistencia
internacional para el logro de dichos propósitos.
VIGENCIA DE LAS ENMIENDAS QUE MODIFIQUEN EL
ARTICULO 5º DE LA CONVENCION-Declaración
interpretativa
La Corte considera necesario que el
Presidente de la República, al depositar el instrumento de ratificación realice
una declaración interpretativa respecto del artículo 38 del convenio, en el
sentido de que tanto las enmiendas del artículo 5 como las que hayan entrado en
vigor en el momento en que Colombia entre a formar parte del Convenio aún si no
se hace una manifestación en contrario, sólo se considerará que ha sido
adoptada, y entrará en vigor para Colombia una vez se haya realizado el
procedimiento interno de aprobación y revisión de dichas enmiendas previo a su
ratificación, previsto en los artículos 150 numeral 16 y 241 numeral 10 de la
Carta.
Referencia: expediente LAT-290
Revisión de constitucionalidad de la “Convención
para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, aprobada en la
Conferencia General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada
el diecisiete (17) de octubre de 2003, y de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de
aquélla.
Magistrado Ponente:
Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Bogotá D.C., trece (13) de febrero
de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El Gobierno Nacional, mediante oficio recibido el 27 de julio de
2006, remitió a esta Corporación copia auténtica de la “Convención para la
salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial, aprobada en la Conferencia
General de la UNESCO, en su reunión celebrada en París y clausurada el
diecisiete ( 17 ) de octubre de 2003, y hecha y firmada en París el tres (3) de
noviembre de 2003”, así como de la Ley 1037 de 2006, aprobatoria de
aquélla, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 241, numeral 10
de la Constitución, la Corte decida sobre la exequibilidad del tratado
internacional y su ley aprobatoria.
2. El expediente fue repartido
inicialmente al Despacho del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, pero
posteriormente pasó al Despacho del Magistrado Álvaro Tafur Galvis, como quiera que el proyecto de
sentencia presentado por aquél no fue aceptado por la Sala Plena.
4. Mediante
Auto A-013 de 2007 la Sala Plena determinó que el trámite de la Ley 1037 de
2006 se había ajustado a la Constitución, salvo en lo relativo al anuncio del
proyecto de ley en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, por
cuanto la votación se había realizado en una sesión diferente a aquélla para la
cual se había anunciado, lo que significaba el incumplimiento del requisito
señalado en el último inciso del artículo 160 superior. Por lo anterior, la
Corte devolvió el expediente al Congreso de la República para que subsanara ese
vicio de trámite, el cual se consideró subsanable[1].
5. Mediante escrito radicado en esta
Corporación el 4 de julio de 2007, la Presidencia del Senado de la República
remitió nuevamente a la Corte el proyecto de ley bajo estudio, indicando que se
había subsanado el vicio de procedimiento señalado por la Corte en el Auto
A-013 de 2007.
6. Revisado dicho escrito, el Despacho del
Magistrado Sustanciador Álvaro Tafur Galvis, por Auto del 19 de julio de 2007,
ordenó devolver nuevamente el proyecto de ley a la Cámara de Representantes
porque no se había cumplido lo dispuesto en el numeral tercero de la parte
resolutiva del Auto A-013/07, en lo relativo a la Sanción Presidencial.
7. El 10 de septiembre de 2007, la
Presidencia del Senado de la República remitió nuevamente a la Corte la Ley
1037 de 2006, sancionada por el Presidente de la República y publicada en el Diario
Oficial No 46.741 de 4 de septiembre de 2007, para que la Corte siguiera
adelante con el trámite del proceso de constitucionalidad.
8. En este estado de la actuación la Corte
retoma el proceso.
II. TEXTO
DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN
“Diario Oficial
LEY 1037 DE 2006
(julio 25)
Diario Oficial No. 46.741 de 4 de
septiembre de 2007
CONVENCIÓN
PARA LA SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
La Conferencia General de la Organización
de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, denominada
en adelante “La Unesco”, en su XXXII reunión, celebrada en París del
veintinueve de septiembre al diecisiete de octubre de 2003.
Refiriéndose a los instrumentos
internacionales existentes en materia de Derechos Humanos, en particular a la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, al Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos de 1966.
Considerando la importancia que reviste el
patrimonio cultural inmaterial, crisol de la diversidad cultural y garante del
desarrollo sostenible, como se destaca en la Recomendación de la Unesco sobre
la salvaguardia de la cultura tradicional y popular de 1989, así como en la
Declaración Universal de la Unesco sobre la Diversidad Cultural de 2001 y en la
Declaración de Estambul de 2002, aprobada por la Tercera Mesa Redonda de
Ministros de Cultura.
Considerando la profunda interdependencia
que existe entre el patrimonio cultural inmaterial y el patrimonio material
cultural y natural.
Reconociendo que los procesos de
mundialización y de transformación social por un lado crean las condiciones
propicias para un diálogo renovado entre las comunidades pero por el otro
también traen consigo, al igual que los fenómenos de intolerancia, graves
riesgos de deterioro, desaparición y destrucción del patrimonio cultural
inmaterial, debido en particular a la falta de recursos para salvaguardarlo.
Consciente de la voluntad universal y la
preocupación común de salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial de la
humanidad.
Reconociendo que las comunidades, en especial
las indígenas, los grupos y en algunos casos los individuos desempeñan un
importante papel en la producción, la salvaguardia, el mantenimiento y la
recreación del patrimonio cultural inmaterial, contribuyendo con ello a
enriquecer la diversidad cultural y la creatividad humana,
Observando la labor trascendental que
realiza la Unesco en la elaboración de instrumentos normativos para la
protección del patrimonio cultural, en particular la Convención para la
Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972.
Observando además que todavía no se dispone
de un instrumento multilateral de carácter vinculante destinado a salvaguardar
el patrimonio cultural inmaterial.
Considerando que convendría mejorar y
completar eficazmente los acuerdos, recomendaciones y resoluciones
internacionales existentes en materia de patrimonio cultural y natural mediante
nuevas disposiciones relativas al patrimonio cultural inmaterial.
Considerando la necesidad de suscitar un
mayor nivel de conciencia, especialmente entre los jóvenes, de la importancia
del patrimonio cultural inmaterial y de su salvaguardia.
Considerando que la comunidad internacional
debería contribuir, junto con los Estados Partes en la presente Convención, a
salvaguardar ese patrimonio, con voluntad de cooperación y ayuda mutua.
Recordando los programas de la Unesco
relativos al patrimonio cultural inmaterial, en particular la Proclamación de
las obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad.
Considerando la inestimable función que
cumple el patrimonio cultural inmaterial como factor de acercamiento,
intercambio y entendimiento entre los seres humanos.
Aprueba en este día diecisiete de octubre
de 2003 la presente Convención.
I. DISPOSICIONES
GENERALES.
ARTÍCULO 1o. FINALIDADES DE LA CONVENCIÓN.
La presente Convención
tiene las siguientes finalidades:
a) La Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial;
b) El respeto del patrimonio cultural
inmaterial de las comunidades, grupos e individuos de que se trate;
c) La sensibilización en el plano local,
Nacional e internacional a la importancia del patrimonio cultural inmaterial y
de su reconocimiento recíproco;
d) La cooperación y
asistencia internacionales.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES.
A los efectos de la
presente Convención:
1. Se entiende por “patrimonio cultural
inmaterial” los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas
–junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que les
son inherentes– que las comunidades, los grupos y en algunos casos los
individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural. Este
patrimonio cultural inmaterial, que se transmite de generación en generación,
es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su
entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un
sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el
respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana. A los efectos de la
presente Convención, se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural
inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos
humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades,
grupos e individuos y de desarrollo sostenible.
2. El “patrimonio cultural inmaterial”,
según se define en el párrafo 1° supra, se manifiesta en particular en los
ámbitos siguientes:
a) Tradiciones y expresiones orales,
incluido el idioma como vehículo del patrimonio cultural inmaterial;
b) Artes del espectáculo;
c) Usos sociales, rituales
y actos festivos;
d) Conocimientos y usos
relacionados con la naturaleza y el universo;
e) Técnicas artesanales
tradicionales.
3. Se entiende por “salvaguardia” las
medidas encaminadas a garantizar la viabilidad del patrimonio cultural
inmaterial, comprendidas la identificación, documentación, investigación,
preservación, protección, promoción, valorización, transmisión –básicamente a
través de la enseñanza formal y no formal– y revitalización de este patrimonio
en sus distintos aspectos.
4. La expresión “Estados Partes” designa a
los Estados obligados por la presente Convención y entre los cuales está este
en vigor.
5. Esta Convención se aplicará mutatis mutandis
a los territorios mencionados en el artículo 33 que pasen a ser Partes en ella,
con arreglo a las condiciones especificadas en dicho artículo.
En esa medida la expresión “Estados
Partes”, se referirá igualmente a esos territorios.
ARTÍCULO 3o. RELACIÓN CON OTROS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES.
Ninguna disposición de la presente
Convención podrá ser interpretada de tal manera que:
a) Modifique el estatuto o reduzca el nivel
de protección de los bienes declarados patrimonio mundial en el marco de la
Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972
a los que esté directamente asociado un elemento del patrimonio cultural
inmaterial; o
b) afecte los derechos y obligaciones que
tengan los Estados Partes en virtud de otros instrumentos internacionales
relativos a los derechos de propiedad intelectual o a la utilización de los
recursos biológicos y ecológicos de los que sean partes.
II. ORGANOS DE LA CONVENCIÓN.
ARTÍCULO 4o. ASAMBLEA GENERAL DE LOS ESTADOS PARTES.
1. Queda establecida una Asamblea General
de los Estados Partes, denominada en adelante “la Asamblea General”, que será
el órgano soberano de la presente Convención.
2. La Asamblea General celebrará una
reunión ordinaria cada dos años. Podrá reunirse con carácter extraordinario
cuando así lo decida, o cuando reciba una petición en tal sentido del Comité
Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial o de
por lo menos un tercio de los Estados Partes.
3. La Asamblea General
aprobará su propio Reglamento.
ARTÍCULO 5o. COMITÉ INTERGUBERNAMENTAL PARA LA
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
1. Queda establecido en la Unesco un Comité
Intergubernamental para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial,
denominado en adelante “El Comité”. Estará integrado por representantes de 18
Estados Partes, que los Estados Partes constituidos en Asamblea General
elegirán al entrar la presente Convención en vigor según lo dispuesto en el
artículo 34.
2. El número de Estados miembros del Comité
pasará a 24 en cuanto el número de Estados Partes en la Convención llegue a 50.
ARTÍCULO 6o. ELECCIÓN Y MANDATO DE LOS ESTADOS MIEMBROS
DEL COMITÉ.
1. La elección de los Estados miembros del
Comité deberá obedecer a los principios de una distribución geográfica y una
rotación equitativas.
2. Los Estados Pares en la Convención,
reunidos en Asamblea General, elegirán a los Estados miembros del Comité por un
mandato de cuatro años.
3. Sin embargo, el mandato de la mitad de
los Estados miembros del Comité elegidos en la primera elección será solo de
dos años. Dichos Estados serán designados por sorteo en el curso de la primera
elección.
4. Cada dos años, la Asamblea General
procederá a renovar la mitad de los Estados miembros del Comité.
5. La Asamblea General elegirá así mismo a
cuantos Estados miembros del Comité sean necesarios para cubrir los escaños
vacantes.
6. Un Estado miembro del Comité no podrá
ser elegido por dos mandatos consecutivos.
7. Los Estados miembros del Comité
designarán, para que los representen en él, a personas cualificadas en los
diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial.
ARTÍCULO 7o. FUNCIONES DEL COMITÉ.
Sin perjuicio de las demás atribuciones que
se le asignan en la presente Convención, las funciones del Comité serán las
siguientes:
a) Promover los objetivos de la Convención
y fomentar y seguir su aplicación;
b) Brindar asesoramiento sobre prácticas
ejemplares y formular recomendaciones sobre medidas encaminadas a salvaguardar
el patrimonio cultural inmaterial;
c) Preparar y someter a la aprobación de la
Asamblea General un proyecto de utilización de los recursos del Fondo, de
conformidad con el artículo 25;
d) Buscar las formas de incrementar sus
recursos y adoptar las medidas necesarias a tal efecto, de conformidad con el
artículo 25;
e) Preparar y someter a la aprobación de la
Asamblea General directrices operativas para la aplicación de la Convención;
f) De conformidad con el artículo 29,
examinar los informes de los Estados Partes y elaborar un resumen de los mismos
destinado a la Asamblea General;
g) Examinar las solicitudes que presenten
los Estados Partes y decidir, con arreglo a los criterios objetivos de
selección establecidos por el propio Comité y aprobados por la Asamblea
General, acerca de:
i) Las inscripciones en las listas y las
propuestas que se mencionan en los artículos 16, 17 y 18;
ii) La prestación de asistencia
internacional de conformidad con el artículo 22.
ARTÍCULO 8o. MÉTODOS DE TRABAJO DEL COMITÉ.
1. El Comité será responsable ante la
Asamblea General, a la que dará cuenta de todas sus actividades y decisiones.
2. El Comité aprobará su Reglamento por una
mayoría de dos tercios de sus miembros.
3. El Comité podrá crear, con carácter
transitorio, los órganos consultivos adhoc que estime necesarios para el
desempeño de sus funciones.
4. El Comité podrá invitar a sus reuniones
a todo organismo público o privado, o a toda persona física de probada
competencia en los diversos ámbitos del patrimonio cultural inmaterial, para
consultarles sobre cuestiones determinadas.
ARTÍCULO 9o. ACREDITACIÓN DE LAS ORGANIZACIONES DE
CARÁCTER CONSULTIVO.
1. El Comité propondrá a la Asamblea
General la acreditación de organizaciones no gubernamentales de probada
competencia en el terreno del patrimonio cultural inmaterial. Dichas
organizaciones ejercerán funciones consultivas ante el Comité.
2. El Comité propondrá asimismo a la
Asamblea General los criterios y modalidades por los que se regirá esa
acreditación.
ARTÍCULO 10. SECRETARÍA.
El Comité estará secundado
por la Secretaría de la Unesco.
2. La Secretaría preparará la documentación
de la Asamblea General y del Comité, así como el proyecto de Orden del Día de
sus respectivas reuniones, y velará por el cumplimiento de las decisiones de
ambos órganos.
III. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN EL
PLANO NACIONAL.
ARTÍCULO 11. FUNCIONES DE LOS ESTADOS PARTES INCUMBE A
CADA ESTADO PARTE.
a) Adoptar las medidas necesarias para garantizar
la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio;
b) Entre las medidas de salvaguardia
mencionadas en el párrafo 3 del artículo 2o, identificar y definir los
distintos elementos del patrimonio cultural inmaterial presentes en su
territorio, con participación de las comunidades, los grupos y las
organizaciones no gubernamentales pertinentes.
ARTÍCULO 12.
INVENTARIOS.
1. Para asegurar la identificación con
fines de salvaguardia, cada Estado Parte confeccionará con arreglo a su propia
situación uno o varios inventarios del patrimonio cultural inmaterial presente
en su territorio. Dichos inventarios se actualizarán regularmente.
2. Al presentar su informe periódico al
Comité de conformidad con el artículo 29 cada Estado Parte proporcionará
información pertinente en relación con esos inventarios.
ARTÍCULO 13.
OTRAS MEDIDAS DE
SALVAGUARDIA.
Para asegurar la salvaguardia, el
desarrollo y la valorización del patrimonio cultural inmaterial presente en su
territorio, cada Estado Parte hará todo lo posible por:
a) Adoptar una política general encaminada
a realizar la función del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad y a
integrar su salvaguardia en programas de planificación;
b) Designar o crear uno o varios organismos
competentes para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial presente en
su territorio;
c) Fomentar estudios científicos, técnicos
y artísticos, así corno metodologías de investigación, para la salvaguardia
eficaz del patrimonio cultural inmaterial, y en particular del patrimonio
cultural inmaterial que se encuentre en peligro;
d) Adoptar las medidas de orden jurídico,
técnico, administrativo y financiero adecuadas para:
i) Favorecer la creación o el
fortalecimiento de instituciones de formación en gestión del patrimonio
cultural inmaterial, así como la transmisión de este patrimonio en los foros y
espacios destinados a su manifestación y expresión;
ii) Garantizar el acceso al patrimonio
cultural inmaterial, respetando al mismo tiempo los usos consuetudinarios por
los que se rige el acceso a determinados aspectos dicho patrimonio;
iii) Crear instituciones de documentación
sobre el patrimonio cultural inmaterial y facilitar el acceso a ellas.
ARTÍCULO 14. EDUCACIÓN, SENSIBILIZACIÓN Y
FORTALECIMIENTO DE CAPACIDADES.
Cada Estado Parte
intentará por todos los medios oportunos:
a) Asegurar el reconocimiento, el respeto y
la valorización del patrimonio cultural inmaterial en la sociedad, en
particular mediante:
i) Programas educativos, de sensibilización
y de difusión de información dirigidos al público, y en especial a los jóvenes;
ii) Programas educativos y de formación
específicos en las comunidades y grupos interesados;
iii) Actividades de fortalecimiento de
capacidades en materia de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, y
especialmente de gestión y de investigación científica; y
iv) Medios no formales de
transmisión del saber;
b) Mantener al público informado de las
amenazas que pesan sobre ese patrimonio y de las actividades realizadas en
cumplimiento de la presente Convención;
c) Promover la educación sobre la
protección de espacios naturales y lugares importantes para la memoria
colectiva, cuya existencia es indispensable para que el patrimonio cultural
inmaterial pueda expresarse.
ARTÍCULO 15. PARTICIPACIÓN DE LAS COMUNIDADES, GRUPOS E
INDIVIDUOS.
En el marco de sus actividades de Salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial, cada Estado Parte tratará de lograr una
participación lo más amplia posible de las comunidades, los grupos y, si
procede, los individuos que crean, mantienen y transmiten ese patrimonio y de
asociarlos activamente a la gestión del mismo.
IV. SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL EN EL
PLANO INTERNACIONAL.
ARTÍCULO 16. LISTA REPRESENTATIVA DEL PATRIMONIO
CULTURAL INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.
1. Para dar a conocer mejor el patrimonio
cultural inmaterial, lograr que se tome mayor conciencia de su importancia y
propiciar formas de diálogo que respeten la diversidad cultural, el Comité, a
propuesta de los Estados Partes interesados, creará, mantendrá al día y hará
pública una lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la
humanidad.
2. El Comité elaborará y someterá a la
aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la
creación, actualización y publicación de dicha lista representativa.
ARTÍCULO 17. LISTA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
QUE REQUIERE MEDIDAS URGENTES DE SALVAGUARDIA.
l. Con objeto de adoptar las medidas
oportunas de salvaguardia, el Concité creará, mantendrá al día y hará pública
una Lista del patrimonio cultural inmaterial que requiera medidas urgentes de
salvaguardia, e inscribirá ese patrimonio en la Lista a petición del Estado
Parte interesado.
2. El Comité elaborará y someterá a la
aprobación de la Asamblea General los criterios por los que se regirán la
creación, actualización y publicación de esa Lista.
3. En casos de extrema urgencia, así
considerados a tenor de los criterios objetivos que la Asamblea General haya
aprobado a propuesta del Comité, este último, en consulta con el Estado Parte
interesado, podrá inscribir un elemento del patrimonio en cuestión en la lista
mencionada en el párrafo 1.
ARTÍCULO 18. PROGRAMAS, PROYECTOS Y ACTIVIDADES DE
SALVAGUARDIA DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
1. Basándose en las propuestas presentadas
por los Estados Partes, y ateniéndose a los criterios por él definidos y
aprobados por la Asamblea General, el Comité seleccionará periódicamente y
promoverá los programas, proyectos y actividades de ámbito nacional,
subregional o regional para la salvaguardia del patrimonio que a su entender
reflejen del modo más adecuado los principios y objetivos de la presente
Convención, teniendo en cuenta las necesidades particulares de los países en
desarrollo.
2. A tal efecto, recibirá, examinará y
aprobará las solicitudes de asistencia internacional formuladas por los Estados
Partes para la elaboración de las mencionadas propuestas.
3. El Comité secundará la ejecución de los
mencionados programas, proyectos y actividades mediante la difusión de
prácticas ejemplares con arreglo a las modalidades que haya determinado.
V. COOPERACIÓN Y ASISTENCIA INTERNACIONALES.
ARTÍCULO 19.
COOPERACIÓN.
1. A los efectos de la presente Convención,
la cooperación internacional comprende en particular el intercambio de
información y de experiencias, iniciativas comunes, y la creación de un
mecanismo para ayudar a los Estados Partes en sus esfuerzos encaminados a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en su
legislación nacional ni de sus derechos y usos consuetudinarios, los Estados
Partes reconocen que la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es una
cuestión de interés general para la humanidad y se comprometen, con tal
objetivo, a cooperar en el plano bilateral, subregional, regional e
internacional.
ARTÍCULO 20.
OBJETIVOS DE LA
ASISTENCIA INTERNACIONAL.
Se podrá otorgar
asistencia internacional con los objetivos siguientes:
a) Salvaguardar el patrimonio que figure en
la lista de elementos del patrimonio cultural inmaterial que requieren medidas
urgentes de salvaguardia;
b) Confeccionar
inventarios en el sentido de los artículos 11 y 12;
c) Prestar apoyo a programas, proyectos y
actividades de ámbito nacional, subregional y regional destinados a
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial;
d) Cualquier otro
objetivo que el Comité juzgue oportuno.
ARTÍCULO 21.
FORMAS DE
ASISTENCIA INTERNACIONAL.
La asistencia que el Comité otorgue a un
Estado Parte se regirá por las directrices operativas previstas en el artículo
7o y por el acuerdo mencionado en el artículo 24, y podrá revestir las
siguientes formas:
a) Estudios relativos a
los diferentes aspectos de la salvaguardia;
b) Servicios de expertos y otras personas
con experiencia práctica en patrimonio cultural inmaterial;
c) Formación de todo el
personal necesario;
d) Elaboración de medidas
normativas o de otra índole;
e) Creación y utilización
de infraestructuras;
f) Aporte de material y
de conocimientos especializados;
g) Otras formas de ayuda financiera y
técnica, lo que puede comprender, si procede la concesión de prestamos a interés
reducido y las donaciones.
ARTÍCULO 22. REQUISITOS PARA LA PRESTACIÓN DE ASISTENCIA
INTERNACIONAL.
1. El Comité definirá el procedimiento para
examinar las solicitudes de asistencia internacional y determinará los
elementos que deberán constar en ellas, tales como las medidas previstas, las
intervenciones necesarias y la evaluación del costo.
2. En situaciones de urgencia, el Comité
examinará con carácter prioritario la solicitud de asistencia.
3. Para tomar una decisión el Comité
efectuará los estudios y las consultas que estime necesarios.
ARTÍCULO 23.
SOLICITUDES DE
ASISTENCIA INTERNACIONAL.
1. Cada Estado Parte podrá presentar al
Comité una solicitud de asistencia internacional para la Salvaguardia del
Patrimonio Cultural Inmaterial presente en su territorio.
2. Dicha solicitud podrá también ser
presentada conjuntamente por dos o más Estados Partes.
3. En la solicitud deberán constar los elementos
de información mencionados en el párrafo 1 del artículo 22, así como la
documentación necesaria.
ARTÍCULO 24. PAPEL DE LOS ESTADOS PARTES BENEFICIARIOS.
1. De conformidad con las disposiciones de
la presente Convención, la asistencia internacional que se conceda se regirá
por un acuerdo entre el Estado Parte beneficiario y el Comité.
2. Por regla general, el Estado Pare
beneficiario deberá contribuir, en la medida en que lo permitan sus medios, a
sufragar las medidas de salvaguardia para las que se otorga la asistencia
internacional.
3. El Estado Parte beneficiario presentará
al Comité un informe sobre la utilización de la asistencia que se le haya
concedido con fines de Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.
VI. FONDO DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL.
ARTÍCULO 25.
INDOLE Y RECURSOS
DEL FONDO.
1. Queda establecido un “Fondo para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial”, denominado en adelante “El
Fondo”.
2. El Fondo estará constituido como fondo
fiduciario, de conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de la
Unesco.
3. Los recursos del Fondo
estarán constituidos por:
a) Las contribuciones de
los Estados Partes;
b) Los recursos que la Conferencia General
de la Unesco destine a tal fin;
c) Las aportaciones,
donaciones o legados que puedan hacer:
i) Otros Estados;
ii) Organismos y programas del sistema de
las Naciones Unidas, en especial el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo, u otras organizaciones internacionales;
iii) Organismos públicos
o privados o personas físicas;
d) Todo interés devengado
por los recursos del Fondo;
e) El producto de las colectas y la
recaudación de las manifestaciones organizadas en provecho del Fondo;
f) Todos los demás recursos autorizados por
el Reglamento del Fondo, que el Comité elaborará.
4. La utilización de los recursos por parte
del Comité se decidirá a tenor de las orientaciones que formule al respecto la
Asamblea General.
5. El Comité podrá aceptar contribuciones o
asistencia de otra índole que se le ofrezca con fines generales o específicos,
ligados a proyectos concretos, siempre y cuanto esos proyectos cuenten con su
aprobación.
6. Las contribuciones al Fondo no podrán
estar supeditadas a condiciones políticas, económicas ni de otro tipo que sean
incompatibles con los objetivos que persigue la presente Convención.
ARTÍCULO 26. CONTRIBUCIONES DE LOS ESTADOS PARTES AL
FONDO.
1. Sin perjuicio de cualquier otra
contribución complementaria de carácter voluntario, los Estados Partes en la
presente Convención se obligan a ingresar en el Fondo, cada dos años por lo
menos, una contribución cuya cuantía, calculada a partir de un porcentaje
uniforme aplicable a todos los Estados, será determinada por la Asamblea
General. Para que esta pueda adoptar tal decisión se requerirá una mayoría de
los Estados Partes presentes y votantes que no hayan hecho la declaración
mencionada en el párrafo 2° del presente artículo. El importe de esa
contribución no podrá exceder en ningún caso del 1% de la contribución del
Estado Parte al Presupuesto Ordinario de la Unesco.
2. No obstante, cualquiera de los Estados a
que se refieren el artículo 32 o el artículo 33 de la presente Convención podrá
declarar, en el momento de depositar su instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión, que no se considera obligado por las
disposiciones del párrafo 1 del presente artículo.
3. Todo Estado Parte en la presente
Convención que haya formulado la declaración mencionada en el párrafo 2° del
presente artículo hará lo posible por retirarla mediante una notificación al
Director General de la Unesco. Sin embargo, el hecho de retirar la declaración
solo tendrá efecto sobre la contribución que adeude dicho Estado a partir de la
fecha en que dé comienzo la siguiente reunión de la Asamblea General.
4. Para que el Comité pueda planificar con
eficacia sus actividades, las contribuciones de los Estados Partes en esta
Convención que hayan hecho la declaración mencionada en el párrafo 2 del
presente artículo deberán ser abonadas periódicamente, cada dos años por lo
menos, y deberían ser de un importe lo más cercano posible al de las
contribuciones que esos Estados hubieran tenido que pagar si hubiesen estado
obligados por las disposiciones del párrafo 1° del presente artículo.
5. Ningún Estado Parte en la presente
Convención que esté atrasado en el pago de su contribución obligatoria o
voluntaria para el año en curso y el año civil inmediatamente anterior podrá
ser elegido miembro del Comité, si bien esta disposición no será aplicable en
la primera elección. El mandato de un Estado Parte que se encuentre en tal
situación y que ya sea miembro del Comité finalizará en el momento en que
tengan lugar las elecciones previstas en el artículo 6° de la presente
Convención.
ARTÍCULO 27. CONTRIBUCIONES VOLUNTARIAS COMPLEMENTARIAS
AL FONDO.
Los Estados Partes que con carácter
voluntario deseen efectuar otras contribuciones además de las previstas en el
artículo 26 informarán de ello lo antes posible al Comité, para que este pueda
planificar sus actividades en consecuencia.
ARTÍCULO 28. CAMPAÑAS INTERNACIONALES DE RECAUDACIÓN DE
FONDOS.
En la medida de lo posible, los Estados
Partes prestarán su concurso a las campañas internacionales de recaudación que
se organicen en provecho del Fondo bajo los auspicios de la Unesco
VII. INFORMES.
ARTÍCULO 29.
INFORMES DE LOS
ESTADOS PARTES.
Los Estados Partes presentarán al Comité,
en la forma y con la periodicidad que este prescriba, informes sobre las
disposiciones legislativas, reglamentarias o de otra índole que hayan adoptado
para aplicar la Convención.
ARTÍCULO 30.
INFORMES DEL
COMITÉ.
1. Basándose en sus actividades y en los
informes de los Estados Partes mencionados en el artículo 29, el Comité
presentará un informe en cada reunión de la Asamblea General.
2. Dicho informe se pondrá en conocimiento
de la Conferencia General de la Unesco.
VIII. CLÁUSULA TRANSITORIA.
ARTÍCULO 31. RELACIÓN CON LA PROCLAMACIÓN DE LAS OBRAS
MAESTRAS DEL PATRIMONIO ORAL E INMATERIAL DE LA HUMANIDAD.
1. El Comité incorporará a la Lista
representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad los elementos
que, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Convención, hubieran sido
proclamados “obras maestras del patrimonio oral e inmaterial de la humanidad”.
2. La inclusión de dichos elementos en la
Lista representativa del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad se
efectuará sin perjuicio de los criterios por los que se regirán las
subsiguientes inscripciones, establecidos según lo dispuesto en el párrafo 2
del artículo 16.
3. Con posterioridad a la entrada en vigor
de la presente Convención no se efectuará ninguna otra Proclamación.
IX. DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 32.
RATIFICACIÓN,
ACEPTACIÓN O APROBACIÓN.
1. La presente Convención estará sujeta a
la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados Miembros de la Unesco,
de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación se depositarán ante el Director General de la Unesco.
ARTÍCULO 33.
ADHESIÓN.
1. La presente Convención quedará abierta a
la adhesión de todos los Estados que no sean miembros de la Unesco y que la
Conferencia General de la Organización haya invitado a adherirse a ella.
2. La presente Convención quedará abierta
asimismo a la adhesión de los territorios que gocen de plena autonomía interna
reconocida como tal por las Naciones Unidas pero que no hayan alcanzado la plena
independencia de conformidad con la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea
General, y que tengan competencia sobre las materias regidas por esta
Convención, incluida la de suscribir tratados en relación con ellas.
3. El instrumento de adhesión a se
depositará en poder del Director General de la Unesco.
ARTÍCULO 34.
ENTRADA EN VIGOR.
La presente Convención entrará en vigor
tres meses después de la fecha de depósito del trigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, pero solo con respecto a los
Estados que hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás
Estados Partes, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de
su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
ARTÍCULO 35. REGÍMENES CONSTITUCIONALES FEDERALES O NO
UNITARIOS.
A los Estados Partes que tengan un régimen
constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones
siguientes:
a) Por lo que respecta a las disposiciones
de esta Convención cuya aplicación competa al poder legislativo federal o
central, las obligaciones del gobierno federal o central serán idénticas a las
de los Estados Partes que no constituyan Estados federales;
b) Por lo que respecta a las disposiciones
de la presente Convención cuya aplicación competa a cada uno de los Estados,
países, provincias o cantones constituyentes, que en virtud del régimen
constitucional de la federación no estén facultados para tomar medidas
legislativas, el gobierno federal comunicará esas disposiciones, con su
dictamen favorable, a las autoridades competentes de los Estados, países,
provincias o cantones, para que estas las aprueben.
ARTÍCULO 36.
DENUNCIA.
1. Todos los Estados Partes tendrán la
facultad de denunciar la presente Convención.
2. La denuncia se notificará por medio de un
instrumento escrito, que se depositará en poder del Director General de la
UNESCO.
3. La denuncia surtirá efecto doce meses
después de la recepción del instrumento de denuncia. No modificará en nada las
obligaciones financieras que haya de asumir el Estado denunciante hasta la
fecha en que la retirada sea efectiva.
ARTÍCULO 37. FUNCIONES DEL DEPOSITARIO.
El Director General de la Unesco, en su
calidad de depositario de la presente Convención, informará a los Estados
Miembros de la Organización y a los Estados que no sean miembros a los cuales
se refiere el artículo 33, así como a las Naciones Unidas, del depósito de
todos los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
mencionados en los artículos 32 y 33 y de las denuncias previstas en el
artículo 36.
ARTÍCULO 38.
ENMIENDAS.
1. Todo Estado Parte podrá proponer
enmiendas a esta Convención mediante comunicación dirigida por escrito al
Director General. Este transmitirá la comunicación a todos los Estados Partes.
Si en los seis meses siguientes a la fecha de envío de la comunicación la mitad
por lo menos de los Estados Partes responde favorablemente a esa petición, el
Director General someterá dicha propuesta al examen y la eventual aprobación de
la siguiente reunión de la Asamblea General.
2. Las enmiendas serán aprobadas por una
mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes.
3. Una vez aprobadas, las enmiendas a esta
Convención deberán ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión por los Estados Partes.
4. Las enmiendas a la presente Convención,
para los Estados Partes que las hayan ratificado, aceptado, aprobado o que se
hayan adherido a ellas, entrarán en vigor tres meses después de que dos tercios
de los Estados Partes hayan depositado los instrumentos mencionados en el
párrafo 3 del presente artículo. A partir de ese momento la correspondiente
enmienda entrará en vigor para cada Estado Parte o territorio que la ratifique,
acepte, apruebe o se adhiera a ella tres meses después de la fecha en que el
Estado Parte haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
5. El procedimiento previsto en los
párrafos 3 y 4 no se aplicará a las enmiendas que modifiquen el artículo 5o,
relativo al número de Estados miembros del Comité. Dichas enmiendas entrarán en
vigor en el momento mismo de su aprobación.
6. Un Estado que pase a ser Parte en esta
Convención después de la entrada en vigor de enmiendas con arreglo al párrafo
4o del presente artículo y que no manifieste una intención en sentido contrario
será considerado:
a) Parte en la presente
Convención así enmendada; y
b) Parte en la presente Convención no
enmendada con respecto a todo Estado Parte que no esté obligado por las
enmiendas en cuestión.
ARTÍCULO 39.
TEXTOS AUTÉNTICOS.
La presente Convención está redactada en
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo los seis textos
igualmente auténticos.
ARTÍCULO 40.
REGISTRO.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se
registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director
General de la Unesco.
Lo anterior es el texto auténtico de la
Convención aprobada en buena y debida forma por la Conferencia General de la
UNESCO en su 32ª reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete de
octubre de 2003.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
BOGOTÁ, D.C. 28 FEB.
2005.
Aprobada.
Sométase a la consideración del honorable
Congreso Nacional para los efectos Constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones
Exteriores (Fdo.),
CAROLINA BARCO ISAKSON.
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase la “Convención para la
Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobada por la Conferencia
General de la Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el
diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París
el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003).
Artículo 2o. De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, la “Convención para la Salvaguardia
del Patrimonio Cultural Inmaterial”, aprobada por la Conferencia General de la
Unesco en su XXXII reunión, celebrada en París y clausurada el diecisiete (17)
de octubre de dos mil tres (2003), y hecha y firmada en París el tres (3) de
noviembre de dos mil tres (2003), que por el artículo 1o de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto de la misma.
Artículo 3o. La presente
ley rige a partir de la fecha de su publicación.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
1. Se ofició al Ministro de
Relaciones para que remitieran a esta Corporación los antecedentes del Convenio
materia de revisión.
2. También se ofició a los Secretarios Generales
del Senado de la
República, de la
Cámara de Representantes y de las Comisiones Segundas Constitucionales
Permanentes, de ambas Cámaras Legislativas, para que enviaran copia de todos los
antecedentes del trámite del proyecto de ley y de su aprobación.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
de Relaciones Exteriores
El Ministerio
de Relaciones Exteriores, a través de apoderado judicial, solicita la declaratoria
de constitucionalidad del Convenio sujeto a estudio y de su Ley aprobatoria, a
partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.
En cuanto a los antecedentes del
instrumento internacional, indica que en 1973 en el seno de la UNESCO, se
propuso agregar a la Convención Universal sobre Derechos de Autor un protocolo
para la protección del folclor, por la necesidad que se evidenciaba de dotar de
protección jurídica a esta expresión artística, elevándola a la categoría de
patrimonio cultural. Con todo, fue necesario esperar hasta la 32 Conferencia
General de la UNESCO, celebrada en París en 2003, para contar con una
Convención encaminada a proteger los bienes culturales inmateriales.
Señala que el patrimonio cultural del
Estado está compuesto por una amplísima gama de bienes y valores culturales,
los cuales, en su conjunto, son expresión viva de la nacionalidad, la identidad
cultural, el arraigo, el folclor y la historia de los pueblos. Tales bienes
culturales inmateriales enriquecen el patrimonio de la nación, siendo
representaciones de la cultura popular y testimonio vivo de las razas y
culturas de las diferentes zonas geográficas del país.
Anota que el patrimonio cultural inmaterial
debe contar con herramientas efectivas para su protección, principalmente
frente a las amenazas físicas y socioeconómicas, tales como los conflictos
armados, el éxodo rural, las migraciones forzadas, el turismo descontrolado,
etc. De allí la importancia de ratificar el tratado sometido al examen de la
Corte, el cual a su juicio, encuentra pleno fundamento en los artículos 2, 4,
7, 8, 68, 71, 72, 95 y 333 constitucionales.
Por último, explica que este Convenio
facilitará el apoyo económico de la comunidad internacional para adelantar
estudios sobre la preservación y conservación del patrimonio cultural
inmaterial colombiano, instrumento que es conforme con la Declaración Universal
de los Derechos Humanos y la Declaración Universal sobre la Diversidad Cultural.
2. Ministerio de Cultura.
El Ministerio de Cultura interviene en el
proceso a través de apoderada judicial, para solicitar a la Corte que se
declaren exequibles el tratado internacional y su ley aprobatoria, por considerarlos compatibles con la Constitución
Política de 1991.
Señala que se trata del primer instrumento
internacional que aborda en forma específica y concreta el tema del patrimonio
cultural inmaterial, lo que se constituye “en un importante mecanismo para
la efectividad del derecho colectivo al patrimonio cultural reconocido en
nuestra Constitución Política”. Resalta así que la mayor importancia de la
aprobación de la Convención bajo estudio son las obligaciones que ésta le
impone a los Estados parte para la protección y salvaguarda de su patrimonio
inmaterial, lo que es acorde con los artículos 70, 71 y 72 constitucionales,
por cuanto es misión del Estado promover y fomentar la cultura nacional.
Por último, sostiene que la Convención es
relevante para el cumplimiento de las tareas asignadas al Ministerio de Cultura
en materia de protección y conservación de la cultura colombiana, “así como
del enriquecimiento cultural que genera el aunar esfuerzo entre los Estados
para la guarda del patrimonio cultural de cada uno de los países y culturas”.
3. Universidad de Los Andes.
La Universidad de los Andes interviene en
el presente proceso a través del Coordinador del Área de Arqueología, Luis
Gonzalo Jaramillo, quien solicita a la Corte declarar exequibles el tratado
internacional y su ley aprobatoria.
El interviniente sostiene que: “Tomando
en cuenta el texto de la mencionada convención, la lectura de la exposición de
motivos del proyecto de ley, y el conocimiento que tengo de la legislación
cultural vigente en Colombia, considero de suma importancia que se apruebe la
mencionada ley ya que ésta lo que ratifica y posibilita es el cumplimiento de
los preceptos constitucionales vigentes”.
4. Universidad Nacional de Colombia.
La Universidad Nacional a través del
Director del Departamento de Sociología, Víctor Reyes Morris, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequibles el
tratado internacional y su ley aprobatoria.
Considera que la Convención constituye una
importante herramienta normativa para el desarrollo de la declaración
constitucional de multiculturidad y la defensa de la identidad nacional. Indica
que de alguna manera se ha entendido que cultura es sólo su expresión material,
quizá por lo fácil de su identificación y reconocimiento o por la versión más
refinada del espectáculo cultural. No obstante, aclara, “la cultura es ante
todo una producción simbólica”, pues como señala Alfred Schutz el hombre es
un animal simbólico, o sea, productor de símbolos o cultura inmaterial que
puede o no reflejarse en productos materiales. Por ello, si bien pareciera que
el artículo 72 constitucional se dirige más hacia el patrimonio cultural
material, en sentido amplio, la cultura es ante todo inmaterial, debiendo ser
objeto de preservación y cuidado por parte del Estado y la sociedad.
5. Universidad de Antioquia.
La Universidad de Antioquia por medio de
concepto rendido por el Profesor Jonny Vahos Arias, Jefe del Departamento de
Sociología, interviene manifestando que “considero oportuno, pertinente y de
grandes beneficios la aprobación de la mencionada ley, para afianzar la identidad
de los pueblos de Colombia y su nacionalidad. No veo en los diferentes
contenidos del texto ningún elemento que impida declarar la
inconstitucionalidad de la norma”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
El Procurador General de la
Nación (E), mediante concepto No. 4203 del 27 de octubre de
2006, se pronunció en el siguiente sentido:
- En relación con el trámite legislativo de
la Ley 1037 de 2006 en el Congreso de la República, la Vista Fiscal sostuvo que
los cuatro debates se surtieron según lo establecido en la Constitución y la
ley. Señala sin embargo, que respecto de la conciliación del proyecto (que a su
juicio era innecesaria pues no había diferencias entre los textos aprobados en
cada cámara), sólo aparece su aprobación en la Plenaria de la Cámara de
Representantes y “no obra en el expediente prueba de si lo propio ocurrió en
la Plenaria del Senado”. De allí que, en su concepto, si se logra
establecer por la Corte que se dio dicha aprobación por la Plenaria del Senado,
debe declararse la exequibilidad del tratado internacional y de su ley
aprobatoria; de lo contrario, la Corte debe declarar su inconstitucionalidad
por la ocurrencia de un vicio de trámite insubsanable.
- En relación con los aspectos materiales
de la Convención, el Procurador considera que no se presenta contradicción
alguna con la Constitución, pues con su texto se “propende por la
salvaguarda de los elementos culturales que comportan valor representativo
universal dentro de un marco de reciprocidad y conveniencia nacionales, dirigidos
a la integración y la colaboración armónica de los países miembros de la
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
UNESCO”. En su concepto, el tratado aprobado por el Congreso se ajusta a
los artículos 2º, 9º, 224, 226 y 227 de la Constitución y sirve de marco para
la integración y colaboración de los Estados en torno a la protección del
patrimonio cultural y de aquéllos elementos que han sido declarados “obras
maestras del Patrimonio Oral Inmaterial de la Humanidad”.
Por último, estima que desde el punto de
vista de la negociación y celebración “la Convención se encuentra ajustada a
la Constitución Política y especialmente a la Ley 32 de 1985, aprobatoria de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y alcance
del control de constitucionalidad.
En los términos del numeral 10
del artículo 241 de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para pronunciarse en forma definitiva sobre la exequibilidad de la Ley por
medio de la cual se aprueba la “Convención para la salvaguardia del patrimonio
cultural inmaterial”, aprobada en la Conferencia General de la UNESCO, en
su reunión celebrada en París y clausurada el diecisiete (17) de octubre de
2003.
De conformidad con la referida
disposición constitucional, el presente examen comprende el tratado y su ley
aprobatoria, tanto en sus aspectos formales como de fondo.
2. La constitucionalidad
de los aspectos formales
2.1. La representación del Estado
colombiano en la celebración del Convenio
La “Convención para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial”, fue aprobada en la Conferencia General de la
UNESCO en su reunión celebrada en París y clausurada el 17 de octubre de 2003 y
hecha y firmada en París el 3 de noviembre de 2003, a la que asistió en
representación del Estado Colombiano la entonces
Ministra de Cultura, doctora María Consuelo Araujo Castro.
Si bien en el expediente no
obra constancia de los Plenos Poderes con base en los cuales habría actuado la
referida funcionaria en representación del Estado Colombiano, a folio 144 del Tomo 1 aparece la
aprobación ejecutiva del Convenio por parte del Presidente de la República,
doctor Álvaro Uribe Vélez, en la que se ordena, además, someterlo a la
consideración del Congreso de la República para los fines constitucionales correspondientes.
Al respecto, es preciso recordar la línea
jurisprudencia de esta Corte, en el sentido que, conforme al artículo 189-2 de la
Constitución y la Convención de Viena sobre los Tratados, la confirmación
presidencial permite entender acreditada la representación del Estado y
subsanados los posibles vicios que se hubieren presentado en la suscripción del
tratado:
“[L]a confirmación presidencial, conforme
al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su
artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado.
Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano,
puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado,
dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades
de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord 2º). Es natural
entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación
durante el trámite de suscripción de un tratado.” (Sentencia
C-251 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero).
De acuerdo con lo anterior,
para la Sala es claro que la suscripción del instrumento que se examina cumple
con lo dispuesto por el artículo 189-2 de la Constitución Política que asigna
al Presidente de la República la dirección de las relaciones internacionales y,
en ejercicio de dicha facultad, la posibilidad de celebrar y, si es del caso,
confirmar tratados o convenios con otros Estados y con entidades de derecho
internacional[2].
2.2. Constitucionalidad del trámite
legislativo para la expedición de la Ley 1037 de 2006 -Cumplimiento del Auto
A-013 de 2007.
2.2.1. Mediante el Auto A-013 del
24 de enero de 2007, la Sala Plena de esta Corporación revisó todas las etapas
del trámite legislativo seguido para la expedición de la Ley 1037 de 2006,
encontrando que aquél se surtió de conformidad con los requisitos establecidos
en la Constitución Política, salvo, únicamente, en cuanto a que en la Cámara de
Representantes no se anunció en legal forma el debate que se realizaría en la
Comisión Segunda[3]:
3. El incumplimiento del
requisito señalado en el artículo 160 superior -tal como quedó modificado por el artículo 8
del Acto Legislativo 01 de 2003-, en el debate
surtido en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
Como se desprende del recuento hecho anteriormente, en
relación con el trámite dado al proyecto de ley sub examine en el debate
surtido ante la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes, se evidencia
el incumplimiento del requisito señalado en el último inciso del artículo 160
superior tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto Legislativo 01 de
2003.
(…)
Así las cosas, la inclusión del proyecto aludido
en los términos atrás referidos no constituye cumplimiento del mandato
superior a que se ha hecho referencia [artículo 160], pues éste supone un
conocimiento previo y cierto por parte de los Congresistas de la fecha en que
se efectuará la votación de determinado proyecto, circunstancia que en el
presente caso no se presentó[4]. El
subsecretario se limitó al final de la sesión del 27 de septiembre de 2005, a señalar
el “anuncio de proyectos”, entre los cuales se encontraba el proyecto No.
069/05 Cámara y 244/05 Senado, sin que para el efecto hubiese indicado, como
tampoco lo hizo el presidente de la Comisión, fecha alguna o la sesión para la
cual se programaba la votación de dicho proyecto de ley.
Tampoco es posible deducir del contexto de la deliberación, la fecha en la cual tal votación
tendría lugar.
(…)
Para la Corte es clara,
entonces, la configuración en el presente caso de un vicio de procedimiento en
cuanto no se dio cumplimiento al preciso mandato contenido en el último inciso
del artículo 160 tal como quedó modificado por el artículo 8 del Acto
Legislativo 01 de 2003 según el cual “Ningún proyecto de ley será sometido a votación en
sesión diferente a aquella que previamente se haya anunciado. El aviso de que
un proyecto será sometido a votación lo dará la Presidencia de cada Cámara o
Comisión en sesión distinta a aquella en la cual se realizará la votación.”
2.2.2 Con base en lo anterior,
mediante auto A-013 del 24 de enero de 2007 la Sala Plena resolvió devolver a la
Presidencia de la Cámara de
Representantes la Ley 1037 de 2006 “por la cual se aprueba la ‘Convención
para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial’, aprobada en la
Conferencia General de la UNESCO, en su 32ª reunión, celebrada en París y
clausurada el diecisiete (17) de octubre de dos mil tres (2003) y hecha y
firmada en París el tres (3) de noviembre de dos mil tres (2003)”, con el
fin de que, dentro de los 30 días siguientes
a la notificación de dicho auto se tramitara el saneamiento del
vicio de procedimiento detectado, señalando que enmendado el vicio la
Cámara de Representantes dispondría hasta el 20 de junio de 2007 para cumplir
las etapas posteriores del proceso legislativo, y una vez subsanado el defecto
y sancionado el proyecto con el mismo número de la ley devuelta, el Presidente
del Congreso la remitiera nuevamente a la Corte para decidir sobre su
exequibilidad.
2.2.3. En cumplimiento de lo
dispuesto por la Corte, la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes anunció nuevamente en la sesión del 3 de
mayo de 2007 la votación del Proyecto de Ley 065 de 2005 -Cámara- y 244 de 2005
-Senado-, por medio del cual se aprueba “Convención para la salvaguardia del
patrimonio cultural inmaterial”[5]. Lo anterior consta en el en el orden del día de la respectiva sesión
(Tomo I, folio 48) y en el Acta de Sesión Plenaria No 028 del 3 de mayo de 2007
(Tomo 2, Folio 467)[6].
A su vez, la Comisión Segunda de la Cámara
de Representantes adelantó el primer debate del proyecto de ley, en sesión del
día 8 de mayo de 2007, siendo aprobado sin modificaciones, según consta en el
Acta No. 029 de la misma fecha (Folio 425 Tomo II)[7].
2.2.4. De igual forma, la Plenaria de la
Cámara de Representante anunció la votación del Proyecto de Ley 065 de 2005
–Cámara- y 244 de 2005 –Senado-, por medio del cual se aprueba la “Convención
para la salvaguardia del patrimonio cultural inmaterial”, en la sesión del 13 de junio de 2007[8].
Lo anterior consta en el Acta de Sesión Plenaria No
056 del 13 de junio de 2007 publicada en la Gaceta del Congreso No. 358
del miércoles 30 de junio de 2007 (pág. 59 - folio 382, Tomo 2.) y en
certificación del Secretario General de la Cámara de Representantes expedida el
15 de junio de 2007 (Tomo 1, Folios 1 y 2).
En ese orden, la plenaria de la Cámara de
Representantes aprobó en segundo debate del proyecto de ley, en sesión del día
14 de junio de 2007, según consta en el Acta No. 057 de la misma fecha
publicada en la Gaceta del Congreso No. 380 del martes 14 de agosto de 2007
(págs. 16 y 17- Folios 396 y 397, Tomo 2) y en la certificación de la
Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,
expedida el 15 de junio de 2007 (Tomo 1, Folio 2).
2.2.5 Por su parte, el
4 de septiembre de 2007 el Presidente de la República, en cumplimiento del
numeral 3º del Auto A-013 de 2007, sancionó nuevamente la Ley 1037 de 2006
aprobatoria del Convenio sub exámine (Folio 508 Tomo 2)[9],
la cual fue remitida nuevamente a la Corte para su revisión el 10 de
septiembre de 2007 (Folio 226 Tomo II), al tenor del artículo 241-10 de la
Constitución Política.
2.2.6 De acuerdo con lo
expuesto en los numerales 2.2.3, 2.2.4 y 2.2.5 precedentes, la Corte constata que
tanto los anuncios del proyecto de ley como su votación en Comisión Segunda y
Plenaria de la Cámara se ajustaron a la Constitución y que, en ese orden, se ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en el Auto A-013 de 2007 para el saneamiento
del vicio de procedimi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.