C-120-04
Referencia: expediente LAT-223
Sentencia C-120/04
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL-Características
CONVENIO PARA
REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA SEGURIDAD DE NAVEGACION MARITIMA/PROTOCOLO
PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE PLATAFORMAS FIJAS
EMPLAZADAS EN PLATAFORMA CONTINENTAL
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Consecuencias
por no remisión oportuna por el Gobierno a la Corte Constitucional
Esta omisión no
modifica la naturaleza de la ley aprobatoria del tratado, ni afecta la validez
de su trámite legislativo, sin embargo, tiene dos consecuencias importantes. En
primer lugar, ocurrida la omisión, la Corte Constitucional puede aprehender de
oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y de
las leyes aprobatorias. En segundo lugar, como es posible que escape al conocimiento
de la Corte la celebración de un tratado y la expedición de la correspondiente
ley aprobatoria, es procedente la admisión de la demanda de cualquier
ciudadano, caso en el cual la Corte aprehenderá la revisión de
constitucionalidad del tratado y de la ley no sólo con base en los cargos
presentados por el ciudadano, sino que realizará el análisis integral, de
acuerdo con la facultad prevista en el numeral 10, del artículo 241 Superior.
PROYECTO
DE LEY-Mediación
de lapso no inferior a ocho días entre el primero y segundo debate
PROYECTO
DE LEY-Mediación
de lapso no inferior a ocho días entre el primero y segundo debate debe
transcurrir íntegramente
PROYECTO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No mediación de
lapso no inferior a ocho días entre el primero y segundo debate
PROYECTO
DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No subsanación
de vicio de no mediación de lapso no inferior a ocho días entre el primero y
segundo debate
Referencia: expediente LAT-244
Revisión
de la Ley 830 del 10 de julio de 2003 “Por medio de la cual se aprueban el
CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA
NAVEGACIÓN MARÍTIMA, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988) y el PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILICITOS CONTRA
LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL,
hecho en Roma el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)”.
Magistrado Ponente:
Dr. Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D. C.,
diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión de la Ley 830 del diez (10) de julio de 2003 “Por medio de
la cual se aprueban el CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA
SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de
mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS
ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA
PLATAFORMA CONTINENTAL, hecho en Roma el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1998)”.
I. ANTECEDENTES
El
Presidente de la República remitió a esta Corporación, según informe de
Secretaría General, el 24 de julio de 2003,[1]
copia de la Ley 830 del diez (10) de julio de 2003 “Por medio de la cual se
aprueban el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad
de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho (1988) y el “Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la
Plataforma Continental” hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1998)”, para su control constitucional de conformidad con el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución.
Mediante
providencia del catorce (14) de agosto de 2003 el magistrado sustanciador avocó
el conocimiento del presente asunto, y solicitó a los Secretarios Generales del
Senado de la República y de la Cámara de Representantes enviar con destino al
proceso de la referencia copia de la totalidad del expediente legislativo
relativo al trámite del proyecto correspondiente a la Ley 830 del 10 de julio
de 2003. En dicho auto se ordenó que, una vez vencido el período probatorio y
recibidas las pruebas solicitadas, se fijará en lista el proceso y se diera
traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de
rigor. Igualmente, se ordenó en el auto comunicar la iniciación del proceso al
Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de
Relaciones Exteriores, para los efectos legales pertinentes.
Cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir
sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. EL TEXTO DE LOS TRATADOS Y DE LA LEY OBJETO DE REVISION.
El texto del
Convenio para la represión de actos ilícitos
contra la seguridad de la navegación marítima, del Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de
las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental y de la ley
aprobatoria que son objeto de revisión son los siguientes, según la publicación
efectuada en el Diario Oficial N. 45.248, de 14 de julio de 2003, página 28.
LEY 830 DE 2003
(julio 10)
por medio de
la cual se aprueban el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Navegación Marítima”, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de
mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el “Protocolo para la Represión de
Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la
Plataforma Continental” hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
El Congreso de la República
Vistos los
textos del “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra
la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental”
hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988),
que a la letra dicen:
(Para ser
transcritos: Se adjuntan fotocopias de los textos íntegros de los Instrumentos
Internacionales mencionados).
(....)
«CONVENIO PARA LA REPRESION DE ACTOS
ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACION MARITIMA
Los Estados Partes en el presente Convenio,
TENIENDO
PRESENTES los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas
relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al
fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados,
RECONOCIENDO en
particular que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la
seguridad de su persona, como se establece en la Declaración Universal de
Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
PROFUNDAMENTE
PREOCUPADOS por la escalada mundial de los actos de terrorismo en todas sus
formas, que ponen en peligro vidas humanas inocentes o causan su pérdida,
comprometen las libertades fundamentales y atentan gravemente contra la
dignidad del ser humano,
CONSIDERANDO
que los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima
comprometen la seguridad de las personas y de los bienes, afectan gravemente a
la explotación de los servicios marítimos y socavan la confianza de los pueblos
del mundo en la seguridad de la navegación marítima,
CONSIDERANDO
que la realización de tales actos preocupa gravemente a toda la comunidad
internacional,
CONVENCIDOS de
la necesidad urgente de fomentar la cooperación internacional entre los Estados
con miras a elaborar y adoptar medidas eficaces y prácticas para la prevención
de todos los actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima y
para el enjuiciamiento y castigo de sus perpetradores,
RECORDANDO la
Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del 9 de
diciembre de 1985, en la que, entre otras cosas, se “insta a todos los Estados,
unilateralmente y en cooperación con otros Estados, y con los órganos
competentes de las Naciones Unidas, a que contribuyan a la eliminación gradual
de las causas subyacentes del terrorismo internacional y a que presten especial
atención a todas las situaciones, incluidos el colonialismo y el racismo, así
como aquellas en que haya violaciones masivas y patentes de los derechos
humanos y las libertades fundamentales, o las de ocupación extranjera, que
pueden dar origen al terrorismo internacional y poner en peligro la paz y la
seguridad internacionales”,
RECORDANDO
ASIMISMO que la Resolución 40/61 “condena inequívocamente y califica de
criminales todos los actos, métodos y prácticas de terrorismo, dondequiera y
por quienquiera sean cometidos, incluidos los que ponen en peligro las
relaciones de amistad entre los Estados y su seguridad”,
RECORDANDO
TAMBIEN que mediante la Resolución 40/61 se invitó a la Organización Marítima
Internacional a que estudiara “el problema del terrorismo a bordo de barcos o
contra éstos con miras a formular recomendaciones sobre la adopción de medidas
apropiadas”,
TENIENDO EN
CUENTA la Resolución A.584(14) de 20 de noviembre de 1985, de la Asamblea de la
Organización Marítima Internacional, que insta a que se elaboren medidas para
prevenir los actos ilícitos que amenazan la seguridad del buque y la
salvaguardia de su pasaje y tripulación,
OBSERVANDO que
los actos de la tripulación, que están sujetos a la disciplina normal de a
bordo, quedan fuera del ámbito del presente Convenio,
AFIRMANDO la
conveniencia de someter a revisión constante las reglas y normas relativas a la
prevención y sanción de los actos ilícitos contra los buques y las personas a
bordo de éstos, de manera que tales reglas y normas puedan actualizarse cuando
esa necesario y, en tal sentido, tomando nota con satisfacción de las medidas
para prevenir los actos ilícitos contra los pasajeros y tripulantes a bordo de
los buques, recomendadas por el Comité de Seguridad Marítima de la Organización
Marítima Internacional,
AFIRMANDO
ADEMAS que las materias no reguladas por el presente Convenio seguirán
rigiéndose por las normas y principios de derecho internacional general,
RECONOCIENDO la
necesidad de que todos los Estados, al combatir los actos ilícitos contra la
seguridad de la navegación marítima, se ajusten estrictamente a las normas y
principios de derecho internacional general,
CONVIENEN
ARTICULO 1
A los efectos
del presente Convenio, por “buque” se entenderá toda nave del tipo que sea, no
sujeta de manera permanente al fondo marino, incluidos los vehículos de
sustentación dinámica, sumergibles o cualquier otro artefacto flotante.
ARTICULO 2
1. El presente
Convenio no se aplica:
a) a los buques
de guerra; ni
b) a los buques
propiedad de un Estado, o utilizados por éste, cuando estén destinados a servir
como unidades navales auxiliares o a fines de índole aduanera o policial; ni
c) a los buques
que hayan sido retirados de la navegación o desarmados.
2. Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio afecta a las inmunidades de los buques de
guerra y otros buques de Estado destinados a fines no comerciales.
ARTICULO 3
1. Comete
delito toda persona que ilícita e intencionadamente:
a) se apodere
de un buque o ejerza el control del mismo mediante violencia, amenaza de
violencia o cualquier otra forma de intimidación; o
b) realice
algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de un buque, si
dicho acto puede poner en peligro la navegación segura de ese buque; o
c) destruye un
buque o cause daños a un buque o a su carga que puedan poner en peligro la
navegación segura de ese buque; o
d) coloque o
haga colocar en un buque, por cualquier medio, un artefacto o una sustancia que
pueda destruir el buque, o causar daños al buque o a su carga que pongan o
puedan poner en peligro la navegación segura del buque; o
e) destruya o
cauce daños importantes en las instalaciones y servicios de navegación marítima
o entorpezca gravemente su funcionamiento, si cualquiera de tales actos puede
poner en peligro la navegación segura de un buque; o
f) difunda
información a sabiendas de que es falsa, poniendo así en peligro la navegación
segura de un buque; o
g) lesione o
mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de
comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a f).
2. También
comete delito toda persona que:
a) intente
cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o
b) induzca a
cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1, perpetrados por
cualquier persona, o sea de otro modo cómplice de la persona que comete tal
delito; o
c) amenace con
cometer, formulando o no una condición, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a
ejecutar un acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos
enunciados en los apartados b), c) y e) del párrafo 1, si la amenaza puede
poner en peligro la navegación segura del buque de que se trate.
ARTICULO 4
1. El presente
Convenio se aplicará si el buque está navegando, o su plan de navegación prevé
navegar, hacia aguas situadas más allá del límite exterior del mar territorial
de un solo Estado, o más allá de los límites laterales de su mar territorial
con Estados adyacentes, a través de ellas o procedente de las mismas.
2. En los casos
en que el Convenio no sea aplicable de conformidad con el artículo 1, lo será
no obstante si el delincuente o el presunto delincuente es hallado en el
territorio de un Estado Parte distinto del Estado a que se hace referencia en
el párrafo 1.
ARTICULO 5
Cada Estado se
obliga a establecer para los delitos enunciados en el artículo 3 penas
adecuadas en las que se tenga en cuenta la naturaleza grave de dicho delitos.
ARTICULO 6
1. Cada Estado
Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos enunciados en el artículo 3 cuando el delito sea cometido:
a) contra un
buque o a bordo de un buque que en el momento en que se cometa el delito
enarbole el pabellón de ese Estado; o
b) en el
territorio de ese Estado, incluido su mar territorial; o
c) por un
nacional de dicho Estado.
2. Un Estado
Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales
delitos cuando:
a) sea cometido
por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado; o
b) un nacional
de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la
comisión del delito; o
c) sea cometido
en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.
3. Todo Estado
Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo
notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en
adelante llamado “el Secretario General”). Si ese Estado Parte deroga con
posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4. Cada Estado
Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos enunciados en el artículo 3, en los casos en que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición
a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5. El presente
Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la
legislación interna.
ARTICULO 7
1. Todo Estado
Parte en cuyo territorio se encuentre el delincuente o el presunto delincuente,
si estima que las circunstancias lo justifican, procederá, de conformidad con
su legislación, a la detención de éste o tomará otras medidas para asegurar su
presencia durante el tiempo que sea necesario a fin de permitir la tramitación
de un procedimiento penal o de extradición.
2. Tal Estado procederá
inmediatamente a una investigación preliminar de los hechos, con arreglo a su
propia legislación.
3. Toda persona
respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 tendrá
derecho a:
a) ponerse sin
demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado
del que sea nacional o al que competa por otras razones establecer dicha
comunicación o, si se trata de una persona apátrida, del Estado en cuyo
territorio tenga su residencia habitual;
b) ser visitada
por un representante de dicho Estado.
4. Los derechos
a que se hace referencia en el párrafo 3 se ejercerán de conformidad con las
leyes y reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el delincuente o
presunto delincuente, a condición, no obstante, de que las leyes y reglamentos
mencionados permitan que se cumpla plenamente el propósito de los derechos
enunciados en el párrafo 3.
5. Cuando un
Estado Parte, en virtud del presente artículo, detenga a una persona,
notificará inmediatamente tal detención y las circunstancias que la justifican
a los Estados que hayan establecido jurisdicción de conformidad con el párrafo
1 del artículo 6 y, si lo considera conveniente, a todos los demás Estados
interesados. El Estado que proceda a la investigación preliminar prevista en el
párrafo 2 del presente artículo comunicará sin dilación los resultados de ésta
a los Estados antes mencionados o indicará si se propone ejercer su
jurisdicción.
ARTICULO 8
1. El capitán
de un buque de un Estado Parte (el “Estado del pabellón”) podrá entregar a las
autoridades de cualquier otro Estado Parte (el “Estado receptor”) a cualquier
persona respecto de la que tenga razones fundadas para creer que ha cometido
alguno de los delitos enunciados en el artículo 3.
2. El Estado
del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga,
siempre que sea factible y a ser posible antes de entrar en el mar territorial
del Estado receptor llevando a bordo a cualquier persona a la que el capitán se
disponga a entregar, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1, la
obligación de comunicar a las autoridades del Estado receptor su propósito de
entregar a esa persona y las razones para ello.
3. El Estado
receptor aceptará la entrega, salvo cuando tenga razones para estimar que el
Convenio no es aplicable a los hechos que motivan la entrega, y procederá de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 7°. Toda negativa de aceptar una
entrega deberá ir acompañada de una exposición de las razones de tal negativa.
4. El Estado
del pabellón se asegurará de que el capitán de un buque de su pabellón tenga la
obligación de suministrar a las autoridades del Estado receptor las pruebas
relacionadas con el presunto delito que obren en poder del capitán.
5. El Estado
receptor que haya aceptado la entrega de una persona de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo 3, podrá a su vez pedir al Estado del pabellón que
acepte la entrega de esa persona. El Estado del pabellón examinará cualquier
petición de esa índole y si la acepta procederá de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7. Si el Estado del pabellón rechaza la petición, entregará al
Estado receptor una exposición de sus razones para tal rechazo.
ARTICULO 9
Nada de lo
dispuesto en el presente Convenio afectará a las reglas de derecho
internacional relativas a la competencia que tienen los Estados para investigar
o ejercer su jurisdicción a bordo de buques que no enarbolen su pabellón.
ARTICULO 10
1. El Estado
Parte en cuyo territorio sea hallado el delincuente o presunto delincuente, en
los casos a los que es aplicable el artículo 6, si no procede a la extradición
del mismo, someterá sin dilación el caso a sus autoridades competentes a
efectos de enjuiciamiento, mediante el procedimiento judicial acorde con la
legislación de dicho Estado, sin excepción alguna y con independencia de que el
delito haya sido o no cometido en su territorio.
Dichas
autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a
cualquier otro delito de naturaleza grave, de acuerdo con la legislación de
dicho Estado.
2. Toda persona
encausada en relación con cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 3
recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento,
incluido el disfrute de todos los derechos y garantías estipulados para dicho
procedimiento en la legislación del Estado del territorio en que se halla.
ARTICULO 11
1. Los delitos
enunciados en el artículo 3 se considerarán incluidos entre los delitos que dan
lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados
Partes. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.
2. Si un Estado
Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe de otro
Estado Parte, con el que no tiene tratado, una solicitud de extradición, el
Estado Parte requerido podrá, a su elección, considerar el presente Convenio
como la base jurídica para la extradición referente a los delitos enunciados en
el artículo 3. La extradición estará sujeta a las demás condiciones exigidas
por la legislación del Estado Parte requerido.
3. Los Estados
Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado
reconocerán los delitos enunciados en el artículo 3 como casos de extradición
entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del
Estado requerido.
4. En caso
necesario, los delitos enunciados en el artículo 3, a fines de extradición
entre los Estados Partes, se considerarán como si se hubiesen cometido no sólo
en el lugar en que fueron perpetrados sino también en un lugar dentro de la
jurisdicción del Estado Parte que requiere la extradición.
5. Un Estado
Parte que reciba más de una solicitud de extradición de parte de Estados que
hayan establecido su jurisdicción de conformidad con el artículo 7 y que
resuelva no enjuiciar, tendrá debidamente en cuenta, al seleccionar el Estado
al cual concede la extradición del delincuente o del presunto delincuente, los
intereses y responsabilidades del Estado Parte cuyo pabellón enarbolaba el
buque en el momento de la comisión del delito.
6. Al estudiar
una solicitud de extradición de un presunto delincuente de conformidad con el
presente Convenio, el Estado requerido tendrá debidamente en cuenta si los derechos
de esa persona, tal como se anuncian en el párrafo 3 del artículo 7, pueden ser
ejercidos en el Estado requirente.
7. Respecto de
los delitos definidos en el presente Convenio, las disposiciones de todos los
tratados y arreglos de extradición aplicables entre Estados Partes quedan
modificadas entre los Estados Partes en la medida en que sean incompatibles con
el presente Convenio.
ARTICULO 12
1 Los Estados
Partes se prestarán todo el auxilio posible en lo que respecta a cualquier
procedimiento penal relativo a los delitos enunciados en el artículo 3,
incluyendo el auxilio para la obtención de pruebas necesarias para el proceso
que obren en su poder.
2. Los Estados
Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1 de
conformidad con los tratados de auxilio judicial recíproco que existan entre
ellos. En ausencia de dichos tratados, los Estados Partes se prestarán dicho
auxilio de conformidad con su legislación interna.
ARTICULO 13
1. Los Estados
Partes cooperarán en la prevención de los delitos enunciados en el artículo 3,
en particular:
a) adoptando
todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos
territorios la comisión de dichos delitos, tanto dentro como fuera de ellos;
b)
intercambiando información, de conformidad con su legislación interna, y
coordinando medidas administrativas y de otra índole adoptadas, según proceda,
para impedir que se cometan los delitos enunciados en el artículo 3.
2. Cuando, con
motivo de haberse cometido un delito enunciado en el artículo 3 se produzca
retraso o interrupción en la travesía de un buque, todo Estado Parte en cuyo
territorio se encuentren el buque, los pasajeros o la tripulación, estará
obligado a hacer todo lo posible para evitar que el buque, sus pasajeros, sus
tripulantes o su carga sean objeto de inmovilización o demora indebidas.
ARTICULO 14
Todo Estado
Parte que tenga razones para creer que se va a cometer uno de los delitos enunciados
en el artículo 3, suministrará lo antes posible, de acuerdo con su legislación
interna, toda la información pertinente de que disponga a los Estados que, a su
juicio, puedan establecer jurisdicción de conformidad con el artículo 7.
ARTICULO 15
1. Cada Estado
Parte comunicará lo antes posible al Secretario Central, actuando de
conformidad con su legislación interna, cualquier información pertinente que
tenga en su poder referente a:
a) las
circunstancias del delito;
b) las medidas
tomadas conforme al párrafo 2 del artículo 13;
c) las medidas
tomadas en relación con el delincuente o el presunto delincuente y,
especialmente, el resultado de todo procedimiento de extradición u otro
procedimiento judicial.
2. El Estado
Parte en que se entable una acción penal contra el presunto delincuente
comunicará, de conformidad con su legislación interna, el resultado final de
esa acción al Secretario General.
3. El
Secretario General trasladará la información transmitida de conformidad con los
párrafos 1 y 2 a todos los Estados Partes, a todos los Miembros de la
Organización Marítima Internacional (en adelante llamada “la Organización”), a
los demás Estados interesados y a las organizaciones intergubernamentales de
carácter internacional pertinentes.
ARTICULO 16
1. Toda
controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la
interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda ser resuelta
mediante negociaciones dentro de un plazo razonable se someterá a arbitraje o
petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las Partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma de arbitraje, cualquiera de las Partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Cada Estado
podrá, en el momento de la firma o ratificación, aceptación o aprobación del
presente Convenio, o de su adhesión a él, declarar que no se considera obligado
por una cualquiera o por ninguna de las disposiciones del párrafo 1. Los demás
Estados Partes no quedarán obligados por tales disposiciones ante un Estado
Parte que haya formulado tal reserva.
3. Todo Estado
Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el párrafo 2 podrá
retirarla en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario
General.
ARTICULO 17
1. El presente
Convenio estará abierto el 10 de marzo de 1988, en Roma, a la firma de los
Estados participantes en la Conferencia Internacional sobre la represión de
actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima, y desde el 14 de
marzo de 1988 hasta el 9 de marzo de 1989, en la sede de la Organización, a la
firma de todos los Estados. Después de ese plazo, seguirá abierto a la
adhesión.
2. Los Estados
podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Convenio
mediante:
a) firma sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a
reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,
aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante
el Secretario General el instrumento que proceda.
ARTICULO 18
1. El presente
Convenio entrará en vigor noventa días después de la fecha en que quince
Estados lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o
aprobación o hayan depositado el oportuno instrumento de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión.
2. Para un Estado
que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
respecto del presente Convenio una vez satisfechas las condiciones para la
entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya efectuado tal
depósito.
ARTICULO 19
1. El presente
Convenio podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el
presente Convenio haya entrado en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia
se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3. La denuncia
surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del
Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más
largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
ARTICULO 20
1. La
Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el
presente Convenio.
2. El
Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el
presente Convenio con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un
tercero de los Estados Partes o de diez Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3. Todo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con
posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Convenio se
entenderá que es aplicable al Convenio, en su forma enmendada.
ARTICULO 21
1. El presente
Convenio será depositado ante el Secretario General.
2. El Secretario
General:
a) informará a
todos los Estados que hayan firmado el Convenio o se hayan adherido al mismo, y
a todos los Miembros de la Organización, de:
i) cada nueva
firma y cada nuevo depósito de instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de
entrada en vigor del presente Convenio;
iii) todo
depósito de un instrumento de denuncia del presente Convenio y de la fecha en
que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta
efecto;
iv) la
recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente
Convenio;
b) remitirá
ejemplares auténticos certificados del presente Convenio a todos los Estados
que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto
como el presente Convenio entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar
auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a
fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 22
El presente
Convenio está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma
autenticidad.
EN FE DE LO
CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Convenio.
HECHO EN Roma
el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
(…)
COPIA AUTENTICA
CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Convenio para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación marítima,
hecho en Roma el 10 de marzo de 1988, cuyo original se ha depositado ante el
Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
(….)
Por el
Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
(Firma
ilegible).
(….)
Londres, 1º
junio, 1988
PROTOCOLO
PARA LA REPRESION DE ACTOS ILICITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS
FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Los Estados
Partes en el presente Protocolo,
SIENDO PARTES
en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la
navegación marítima,
RECONOCIENDO
que los motivos por los cuales se elaboró el Convenio son también aplicables a
las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,
TENIENDO EN
CUENTA las disposiciones de ese Convenio,
AFIRMANDO que
las materias no reguladas por el presente Protocolo seguirán rigiéndose por las
normas y principios de derecho internacional general,
CONVIENEN:
ARTICULO 1
1. Las
disposiciones de los artículos 5 y 7 y de los artículos 10 a 16 del Convenio
para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la navegación
marítima (en adelante llamado “el Convenio”) se aplicarán también mutatis
mutandis a los delitos enunciados en el artículo 2 del presente Protocolo
cuando tales delitos se cometen a bordo de plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental o en contra de éstas.
2. En los casos
en que el presente Protocolo no sea aplicable de conformidad con el párrafo 1,
lo será no obstante cuando el delincuente o presunto delincuente sea hallado en
el territorio de un Estado Parte distinto del Estado en cuyas aguas interiores
o en cuyo mar territorial se encuentra emplazada la plataforma fija.
3. A los
efectos del presente Protocolo, “plataforma fija” es una isla artificial,
instalación o estructura sujeta de manera permanente al fondo marino con fines
de exploración o explotación de los recursos u otros fines de índole económica.
ARTICULO 2
1. Comete
delito toda persona que ilícita o intencionadamente:
a) se apodere
de una plataforma fija o ejerza el control de la misma mediante violencia,
amenaza de violencia o cualquier otra forma de intimidación; o
b) realice
algún acto de violencia contra una persona que se halle a bordo de una
plataforma fija, si dicho acto puede poner en peligro la seguridad de ésta; o
c) destruya una
plataforma fija o cause daños a la misma que puedan poner en peligro su
seguridad; o
d) coloque o
haga colocar en una plataforma fija, por cualquier medio, un artefacto o una
sustancia que pueda destruir esa plataforma fija o pueda poner en peligro su
seguridad; o
e) lesione o
mate a cualquier persona, en relación con la comisión o la tentativa de
comisión de cualquiera de los delitos enunciados en los apartados a) a d).
2. También
comete delito toda persona que:
a) intente
cometer cualquiera de los delitos enunciados en el párrafo 1; o
b) induzca a
cometer cualquiera de esos delitos, perpetrados por cualquier persona, o sea de
otro modo cómplice de la persona que comete tal delito; o
c) amenace con
cometer, formulando o no una condición, de conformidad con la legislación
interna, con ánimo de obligar a una persona física o jurídica a ejecutar un
acto o a abstenerse de ejecutarlo, cualquiera de los delitos enunciados en los
apartados b) y c) del párrafo 1, si la amenaza puede poner en peligro la
seguridad de la plataforma fija de que se trate.
ARTICULO 3
1. Cada Estado
Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos enunciados en el artículo 2 cuando el delito sea cometido:
a) contra una
plataforma fija o a bordo de ésta, mientras se encuentre emplazada en la plataforma
continental de ese Estado; o
b) por un
nacional de ese Estado.
2. Un Estado
Parte podrá también establecer su jurisdicción respecto de cualquiera de tales
delitos cuando:
a) sea cometido
por una persona apátrida cuya residencia habitual se halle en ese Estado;
b) un nacional
de ese Estado resulte aprehendido, amenazado, lesionado o muerto durante la
comisión del delito; o
c) sea cometido
en un intento de obligar a ese Estado a hacer o no hacer alguna cosa.
3. Todo Estado
Parte que haya establecido la jurisdicción indicada en el párrafo 2 lo
notificará al Secretario General de la Organización Marítima Internacional (en
adelante llamado “el Secretario General”). Si ese Estado Parte deroga con
posterioridad tal jurisdicción lo notificará al Secretario General.
4. Cada Estado
Parte tomará las medidas necesarias para establecer su jurisdicción respecto de
los delitos enunciados en el artículo 2, en los casos en que el presunto
delincuente se halle en su territorio y dicho Estado no conceda la extradición
a ninguno de los Estados Partes que hayan establecido jurisdicción de
conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo.
5. El presente
Protocolo no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la
legislación interna.
ARTICULO 4
Nada de lo
dispuesto en el presente Protocolo afectará a las reglas de derecho
internacional relativas a las plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental.
ARTICULO 5
1. El presente
Protocolo estará abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el
Convenio, el 10 de marzo de 1988 en Roma y desde el 14 de marzo de 1988 hasta
el 9 de marzo de 1989 en la sede de la Organización.
Después de ese
plazo, seguirá abierto a la adhesión.
2 Los Estados
podrán manifestar su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo
mediante:
a) firma sin
reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación; o
b) firma a
reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación,
aceptación o aprobación; o
c) adhesión.
3. La
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando ante
el Secretario General el instrumento que proceda.
4. Sólo un
Estado que haya firmado el Convenio sin reserva en cuanto a ratificación,
aceptación o aprobación o que haya ratificado, aceptado o aprobado el Convenio,
o se haya adherido al mismo, podrá constituirse en Parte en el presente
Protocolo.
ARTICULO 6
1. El presente
Protocolo entrará en vigor noventa días después de la fecha en que tres Estados
lo hayan firmado sin reserva en cuanto a ratificación, aceptación o aprobación
o hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión en relación con éste. No obstante, el presente Protocolo no entrará en
vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.
2. Para un
Estado que deposite un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión respecto del presente Protocolo una vez satisfechas las condiciones
para la entrada en vigor de éste, la ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión surtirá efecto noventa días después de la fecha en que se haya
efectuado tal depósito.
ARTICULO 7
1. El presente
Protocolo podrá ser denunciado por un Estado Parte en cualquier momento
posterior a la expiración de un plazo de un año a contar de la fecha en que el
presente Protocolo haya entrado en vigor para dicho Estado.
2. La denuncia
se efectuará depositando un instrumento de denuncia ante el Secretario General.
3. La denuncia
surtirá efecto transcurrido un año a partir de la recepción, por parte del
Secretario General, del instrumento de denuncia, o cualquier otro plazo más
largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.
4. Una denuncia
del Convenio por un Estado Parte se entenderá que constituye una denuncia del
presente Protocolo por esa Parte.
ARTICULO 8
1. La
Organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar o enmendar el
presente Protocolo.
2. El
Secretario General convocará una conferencia de los Estados Partes en el
presente Protocolo con objeto de revisarlo o enmendarlo, a petición de un
tercio de los Estados Partes o de cinco Estados Partes, si esta cifra es mayor.
3. Todo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado con
posterioridad a la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo se
entenderá que es aplicable al Protocolo, en su forma enmendada.
ARTICULO 9
1. El presente
Protocolo será depositado ante el Secretario General.
2. El
Secretario General:
a) informará a
todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido
al mismo, y a todos los Miembros de la Organización, de:
i) cada nueva
firma y cada nuevo depósito de un instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación a adhesión, y de la fecha en que se produzca;
ii) la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) todo
depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en
que se recibió dicho instrumento, así como de la fecha en que la denuncia surta
efecto;
iv) la
recepción de toda declaración o notificación formulada en virtud del presente
protocolo o del Convenio, en relación con el presente Protocolo;
b) remitirá
ejemplares auténticos certificados del presente Protocolo a todos los Estados
que lo hayan firmado o se hayan adherido al mismo.
3. Tan pronto
como el presente Protocolo entre en vigor, el depositario remitirá un ejemplar
auténtico certificado del mismo al Secretario General de las Naciones Unidas a
fines de registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de la Carta
de las Naciones Unidas.
ARTICULO 10
El presente
Protocolo está redactado en un solo ejemplar en los idiomas árabe, chino,
español, francés, inglés y ruso, y cada uno de estos textos tendrá la misma
autenticidad.
EN FE DE LO
CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto por sus respectivos
Gobiernos, firman el presente Protocolo.
HECHO EN Roma
el día diez de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.
(….)
COPIA AUTENTICA
CERTIFICADA en los idiomas español, francés e inglés del Protocolo para la
represión de actos ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas
emplazadas en la plataforma continental, hecho en Roma el 10 de marzo de 1988,
cuyo original se ha depositado ante el Secretario General de la Organización
Marítima Internacional.
(….)
Por el
Secretario General de la Organización Marítima Internacional.
Firma
ilegible.»
(….)
Londres, 1°
junio, 1988
MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
3 de enero de 2002
Aprobado.
Sométanse a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Guillermo Fernández De Soto.
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébanse el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad
de la navegación marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos
ilícitos contra la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la
plataforma continental, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la represión de actos ilícitos contra
la seguridad de las plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental,
hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988),
que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de
la fecha en que se perfeccionen los vínculos internacionales respecto de los
mismos.
Artículo 3°. La
presente ley rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada en Bogotá,
D. C., a los...
Presentado al
honorable Congreso de la República por la suscrita Viceministra de Relaciones
Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones
Exteriores.
La Viceministra
de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho del Ministro
de Relaciones Exteriores,
Clemencia
Forero Ucrós.
(...)
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.,
3 de enero de 2002
Aprobado.
Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitutucionales.
(Fdo.) ANDRES
PASTRANA ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
(Fdo.)
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°.
Apruébanse el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la
Seguridad de la Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de
mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la
Plataforma Continental” hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988).
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el
“Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la
Navegación Marítima, hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos
ochenta y ocho (1988) y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra
la Seguridad de las Plataformas fijas emplazadas en la Plataforma Continental”
hecho en Roma, el diez (10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988)”,
que por el artículo 1° de esta ley se aprueban, obligarán al país a partir de
la fecha en que se perfeccione los vínculos internacionales respecto de los
mismos.
Artículo 3°.
Esta ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente
del honorable Senado de la República,
Luis Alfredo
Ramos Botero.
El Secretario
General del honorable Senado de la República,
Emilio Ramón
Otero Dajud.
El Presidente
de la honorable Cámara de Representantes,
William Vélez
Mesa.
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino
Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE
COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y
cúmplase.
Ejecútese
previa revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D.C., a 10 de julio de 2003.
ÁLVARO URIBE
VÉLEZ
La Viceministra
de Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la
Ministra de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero Ucrós.
El Ministro de
Transporte,
Andrés Uriel Gallego Henao.
III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
El Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino por medio de apoderado para defender la
exequibilidad de la Ley 830 de 2003.
El interviniente
presenta argumentos encaminados a defender la exequibilidad tanto formal como
material de los tratados en revisión. Frente a los requerimientos
constitucionales de carácter formal para incorporar a nuestro ordenamiento
jurídico el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de
la Navegación Marítima, y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de las Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma
Continental, sostiene que éstos se cumplieron.
Manifiesta que
los instrumentos internacionales referidos fueron hechos en Roma el 10 de marzo
de 1988, luego de una negociación en la que participó el Estado Colombiano,
quien a pesar de no suscribirlos en ese momento, hoy reconoce la importancia de
los mismos llevándolo a realizar la aprobación ejecutiva el tres (3) de enero
de 2002 a través del Presidente de la República Andrés Pastrana y el Ministro
de Relaciones Exteriores Guillermo Fernández de Soto. Afirma que conforme a lo
establecido en la Constitución Política, el diecinueve (19) de marzo de 2002 la
Viceministra de Relaciones Exteriores presentó al Congreso de la República el
proyecto de ley que una vez surtido el trámite parlamentario se convirtió en la
Ley 830 del diez (10) de julio de 2003.
Señala que el
Convenio se apoya en la Resolución 40/61 de la Asamblea General de las Naciones
Unidas en la que se “insta a los Estados unilateralmente y en cooperación
con otros Estados y con los órganos competentes de las Naciones Unidas, para
que contribuyan a la eliminación gradual de las causas subyacentes del
terrorismo internacional y presten especial atención a todas las situaciones,
incluidos el colonialismo y el racismo, así como aquellas en que haya
violaciones masivas y patentes de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales, o las de ocupación extranjera, que puedan dar origen al
terrorismo internacional y poner en peligro la paz y seguridad internacionales.”
Resalta que tales compromisos resultan conformes con los artículos 1, 2, 5, 7, 11,
12, 13, 17, 18, 21, 22, 28 y 51 de la Carta Política, entre otros.
Respecto a la
constitucionalidad material del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Navegación Marítima, indica que éste pretende adoptar
medidas para prevenir, reprimir y combatir actos ilícitos calificados como
terroristas que afecten o puedan afectar la navegación marítima y otros usos
productivos del medio marino y que se efectúen a bordo de buques o en contra de
éstos cuando estén navegando en o hacia aguas situadas fuera del mar
territorial de los Estados.
En relación con
el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las
Plataformas Fijas Emplazadas en la Plataforma Continental, el Ministerio expone
que fue negociado en forma paralela y adoptado simultáneamente con el Convenio
debido a su carácter complementario. El Protocolo extiende las cláusulas más
importantes del Convenio a los actos ilícitos que se cometan a bordo o en
contra de plataformas fijas emplazadas en la plataforma continental.
Señala el
Ministerio que éstos dos instrumentos complementan otros tratados
internacionales en materia de terrorismo de los que ya hace parte el Estado
colombiano. Ninguno de ellos contraviene el marco de protección de los derechos
constitucionales, pues dejan a salvo las garantías judiciales establecidas en
el ordenamiento jurídico interno (artículos 29 a 33, CP), regulan aspectos
comunes a todos los convenios de cooperación en materia penal como son los
criterios para establecer jurisdicción. Además, las obligaciones que surjan de
la ratificación de estos dos instrumentos internacionales, no afectan las
obligaciones y facultades convencionales que tiene el Estado colombiano.
“El
establecimiento de normas estrictas y precisas para la lucha contra los actos
de terror que acompañan las actividades de estos instrumentos buscan combatir y
reprimir, son respetuosos de los derechos fundamentales de los individuos
perpetradores de éstos, así como de la soberanía y autodeterminación del Estado
colombiano.”
“Es más, el
derecho a un debido proceso –artículo 29 constitucional‑, los controles y
garantías judiciales sobre las acciones que tutelan las libertades personales
–artículos 30, 31, 33‑, y la no contravención a la prohibición de la
aplicación de penas y tratos crueles, inhumanos o degradantes –concordante con
los artículos 11, 12, 34 y 35, entre otros, de la Constitución Política‑,
son respetados dentro del Convenio así como en el Protocolo objeto de estudio
al señalarse que los compromisos sobre los cuales se obliga el Estado a
proceder de conformidad con nuestra legislación en cada caso (artículo 6,
numerales 3 y 4; y artículos 7, 9, 10 y 13, entre otros, del texto del Convenio
para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación
Marítima.”
Finalmente,
sostiene el interviniente que las disposiciones contenidas en estos dos
instrumentos internacionales resultan conformes con las obligaciones derivadas
de los tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario de
los cuales hace parte Colombia.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, rindió el concepto No.
3398, mediante oficio del 23 de octubre de 2003, a través del cual solicita que
tanto la Ley 830 de 2003, como el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Navegación Marítima”, y el “Protocolo para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas
emplazadas en la Plataforma Continental”, sean declarados constitucionales.
Inicia
su escrito realizando un análisis formal de la Ley 830 de 2003 “Por
medio de la cual se aprueban el “Convenio para la Represión de Actos Ilícitos
contra la Seguridad de la Navegación Marítima”, hecho en Roma, el diez (10) de
marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y el “Protocolo para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas
emplazadas en la Plataforma Continental” hecho en Roma, el diez (10) de marzo
de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Sostiene que como los instrumentos
bajo estudio se encontraban abiertos a adhesión, era innecesario examinar la
competencia de quien participó en su fase de negociación.
En
cuanto al trámite del proyecto de ley ante el Congreso de la República, el
Procurado General de la Nación revisa en detalle los requisitos que sobre
quórum deliberatorio y decisorio establecen los artículos 145 y 146 de la Carta
Política, así como las exigencias constitucionales de términos entre debates,
aprobación por las cámaras, sanción presidencial y remisión a la Corte
Constitucional, y concluye que la Ley cumplió con todos los requisitos
constitucionales previstos para las leyes aprobatorias de tratados.
Posteriormente,
el concepto se ocupa del estudio material del Convenio y del Protocolo bajo
revisión.
El Procurador al explicar la
finalidad y el contenido de los tratados sostiene que son herramientas para
prevenir, controlar y atacar los actos de terrorismo con los que se pone en
peligro derechos como la vida, la libertad y la seguridad, derechos consagrados
en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
Resalta
que las disposiciones bajo revisión coinciden en su totalidad con nuestro
ordenamiento superior y constituyen un desarrollo del mismo de tal forma que
facilitan el logro del fin estatal de proteger a todas las personas en su vida,
honra y bienes.
Señala
que el Convenio consta de 22 artículos, de los cuales los artículos 1 a 4,
consagran las normas generales relativas a la definición del ámbito de
aplicación material y espacial del tratado; los artículos 5 a 10, establecen
cláusulas relativas al castigo de los actos ilícitos descritos en el convenio;
los artículos 11 y 12, contemplan los mecanismos de cooperación entre los
estados para castigar los actos ilícitos cometidos contra la seguridad de la
navegación marítima; los artículos 13 a 15, consagra medidas en materia de
prevención de actos terroristas; y los artículos 16 a 22, contienen las
cláusulas finales del tratado. En cuanto al Protocolo, resalta que fue
negociado en forma paralela con el fin de extender las cláusulas del Convenio a
los actos ilícitos cometidos contra plataformas fijas emplazadas en la plataforma
continental o en contra de éstas.
Sostiene
que con la incorporación de estos dos instrumentos internacionales se busca
fortalecer las herramientas para combatir actos terroristas cometidos por fuera
de las aguas territoriales del Estado, por lo cual “define qué delitos caen
en su cobertura y delega a cada Estado parte, para que en cumplimiento del
principio de legalidad los defina y señale las penas teniendo en cuenta la
naturaleza grave de los hechos, lo mismo que la jurisdicción competente para tal
fin y lo propio con la libertad o detención de los presuntos delincuentes y su
extradición.”
Mediante
los dos instrumentos referenciados, afirma la Vista Fiscal que se da pleno
cumplimiento a los fines constitucionales de defender la independencia nacional,
mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo (artículo 2 constitucional). Así mismo, se protegen
derechos fundamentales como la vida (artículo 11, CP) y la integridad física
(artículo 12, CP) y se evita que a través de actos ilícitos se limite el
ejercicio de la libertad de locomoción y se entorpezca el transporte, el
comercio y la navegación marítima. Adicionalmente, sostiene que se garantiza el
derecho de propiedad sobre las naves, bienes y demás enseres que se transporten
por medio marítimo (artículo 58, Superior) y el derecho a recibir una
información veraz e imparcial (artículo 20, CP), como quiera que el Convenio
sanciona la difusión de información falsa que ponga en peligro la navegación segura
de un buque.
Señala
que los instrumentos internacionales garantizan el debido proceso (artículo 29,
CP) al deferir al legislador la tarea de penalizar las conductas ilícitas que
atentan contra la seguridad de la navegación marítima. Resalta además que los
instrumentos bajo revisión, respetan la imposición de ser juzgado de
conformidad con las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o
autoridad competente y con el cumplimiento de las formalidades propias de cada
juicio.
Advierte
el Representante del Ministerio Público que tanto el Convenio como el Protocolo
imponen “la colaboración de los Estados en la prevención de los delitos,
como en el adelantamiento de las investigaciones a efectos que sea ágil y
cumplida la administración de justicia (artículos 228 y 229 constitucional) en
los casos de comisión de delito, a fin de evitar retraso o interrupción en los
procesos, como también en las actividades comerciales y con ello se afecten la
travesía del buque, o los pasajeros, la tripulación o la entrega de bienes
transportados, cuando sea necesaria la inmovilización.”
La
Vista Fiscal manifiesta que el Estado al promover la internacionalización de
las relaciones en materia criminal lo hace sobre bases de equidad, reciprocidad
y conveniencia nacional, con pleno respeto de la soberanía nacional y acorde
con los mandatos constitucionales.
En
conclusión, el Procurador General de la Nación, solicita a la Corte
Constitucional declarar EXEQUIBLES el “Convenio para la Represión de Actos
Ilícitos contra la Seguridad de la Navegación Marítima”, hecho en Roma, el diez
(10) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), el “Protocolo para la
Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de las Plataformas fijas
emplazadas en la Plataforma Continental” hecho en Roma, el diez (10) de marzo
de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y la Ley 830 de 2003 mediante la cual
se aprueban dichos instrumentos internacionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia de la Corte Constitucional en materia de tratados y de
leyes aprobatorias de tratados.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución
Política, corresponde a la Corte el examen de la constitucionalidad de los
tratados internacionales y de las leyes aprobatorias de los mismos. Según la
sentencia C-468 de 1997,[2] las características de dicho control son las siguientes:
“Este control
constitucional de los tratados internacionales se caracteriza porque es previo
al perfeccionamiento del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y
a la sanción gubernamental; es automático, por cuanto no está supeditado a la
presentación en debida forma de una acción ciudadana sino que la ley debe ser
enviada directamente por el Presidente de la República dentro de los seis días
siguientes a la sanción gubernamental; es integral, en la medida en que la
Corte debe analizar el aspecto formal y material de la ley y el tratado,
confrontándolos con todo el texto constitucional; tiene fuerza de cosa juzgada,
pues la Corte debe “decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los
tratados internacionales y de las leyes que los aprueban” (CN art. 241-10), lo
que excluye la revisión posterior por vía de acción pública de
inconstitucionalidad; y, finalmente, es una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo, esto es, para que el respectivo
convenio pueda surgir como acto jurídico en el ámbito internacional”.
Ese
control de constitucionalidad tiene también una función pr...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.