C-120-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-120/96
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-1072
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) del Decreto 573 de 1995.
Actor: Ricardo
Martínez Solano
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del 21 de marzo de mil
novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano RICARDO
MARTINEZ SOLANO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 12 (parcial) del Decreto 573 de
1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"DECRETO NUMERO 573 DE 1995
(abril 4)
por el cual se modifica parcialmente el
Decreto 41 del 10 de enero de 1994, normas de carrera del personal y
suboficiales de la Policía Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
En uso de las facultades extraordinarias
que le confiere el numeral 4, del artículo 7, de la Ley 180 del 13 de enero de
1995 y oído el concepto de la Comisión Especial integradas por los Honorables
miembros del Congreso designados por las Mesas Directivas de ambas Cámaras,
DECRETA:
(...)
ARTICULO 12.-
Retiro por voluntad del Gobierno o de la Dirección de la Policía Nacional. Por razones del servicio y en forma
discrecional, el Gobierno Nacional o la Dirección General, según el caso, podrán
disponer el retiro de los Oficiales y Suboficiales con cualquier tiempo de
servicio, previa recomendación del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores,
establecido en el artículo 50 del Decreto 41 de 1994".
III. LA DEMANDA
Considera el actor
que la transcrita norma vulnera los artículos 2, 4, 21, 25, 29, 31, 125, 130,
209 y 218 de la Constitución Política.
Manifiesta el
demandante que, si bien es cierto que el Estado es libre de nombrar o remover a
sus agentes, esa libertad debe operar dentro de un marco institucional previamente
establecido que no violente la dignidad y el respeto que merecen los
funcionarios de ese Estado. Cita, para reforzar esta afirmación, la Sentencia
C-031 del 2 de febrero de 1995, proferida por la Corte Constitucional.
Sostiene que tanto
el Gobierno Nacional como la Dirección General de la Policía, para hacer uso de
la discrecionalidad en el retiro de los oficiales y suboficiales de la
institución, está en la obligación imperativa de respetar las normas y derechos
preexistentes, a saber normas constitucionales, en especial las relacionadas
con la carrera administrativa, contempladas en los artículos 125, 130 y 218 de
la Constitución.
Afirma que si para
el ingreso a la carrera de oficial o de suboficial de la Policía Nacional se le
exige a una persona presentar una serie de pruebas, tanto físicas como
académicas, y obtener en ellas un puntaje mínimo que supere en forma excluyente
a los demás aspirantes, al Estado, representado en el Gobierno Nacional y a la
Dirección General de la Policía se le debe exigir el cumplimiento de requisitos
de orden constitucional para lograr el retiro de un oficial o suboficial, entre
los que están el garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución (Art. 2º C.N.)
En su criterio, al
estar vigente la norma acusada "nos enfrentamos a una abierta desviación
del poder por parte del Gobierno Nacional con graves consecuencias para el
personal de oficiales y suboficiales ya que se deja una puerta abierta para el
abuso del poder con las aberraciones que esto conlleva".
Opina que, cuando se
establece esta forma de desvinculación, se violan principios fundamentales como
el debido proceso, el derecho de acceder a un juicio justo e imparcial, la
presunción de inocencia, el derecho a controvertir las pruebas presentadas en
contra, el derecho a conocer las razones del retiro, el derecho a presentar
pruebas, el derecho a impugnar a través de los recursos legales las decisiones
o sanciones administrativas, el principio de legalidad de la prueba, además de
estigmatizar al oficial o suboficial retirado sin que se lleguen a conocer las
razones de la decisión.
Dice que, si bien es
cierto la Ley 180 de 1995 le confirió facultades extraordinarias al Presidente
de la República para regular los aspectos concernientes al retiro de los
agentes de la Policía Nacional, no le confirió patente de corso para saltarse
los principios constitucionales fundamentales contenidos en el artículo 29 de
la Carta Política.
Más adelante se
pregunta en qué circunstancias se encuentra el oficial o suboficial que
denuncie la comisión de delitos por parte de sus superiores, cuando éstos, que
tienen más influencia sobre el Comité de Evaluación, recomienden la
destitución.
Lo más peligroso en
un Estado democrático -continúa- es permitir la instauración de juicios
secretos administrativos, lo que se está gestando a través de la norma
demandada.
Al analizar las
razones por las cuales considera violados varios derechos constitucionales
afirma, entre otras cosas, que toda decisión administrativa de carácter
sancionatorio que se aplique de plano viola el debido proceso, como lo tiene
dicho, en su opinión, la Corte Constitucional, en Sentencia T-145 del 21 de
abril de 1993.
Señala también que
el Comité de Evaluación, así como cualquier otro ente que se constituya por
parte del Estado con unas funciones tan delicadas y trascendentes debe laborar
de conformidad a un procedimiento preestablecido, respetando el principio de
legalidad, lo que no sucede con la norma en estudio, por lo que claramente se
vulnera el artículo 29 C.P.
El derecho de
defensa se transgrede "al no existir un ente u organismo ante quien
presentar recursos o alegaciones por parte del oficial o suboficial víctima del
abuso por parte del Gobierno o de la Dirección General de la Policía
Nacional"
Encuentra que el
principio de igualdad se desconoce cuando la norma no reconoce los derechos
adquiridos a través de los exámenes de ingreso, cursos y concursos de ascenso,
mientras se otorga plena libertad a un Comité secreto para decidir sobre el
futuro de una persona dentro de la institución. Compara esto con lo que el
denomina "otras ramas de las fuerzas armadas", afirmando que en ellas
no existen procedimientos discriminatorios de esta magnitud para retirar al
personal de oficiales y suboficiales.
Para reafirmar sus
alegaciones cita las sentencias de la Corte Constitucional números T-490 de
1992, T-591 de 1992 y T-47 de 1993.
Finaliza su demanda
concluyendo que para el Estado es muy fácil violar la honra de los agentes sin
interesar que la Constitución, en su artículo 21, consagre el derecho a la
honra y el buen nombre de las personas. Al retirarlas mediante un juicio
secreto, condenando sumariamente, quedan estigmatizadas de por vida, sin saber
cuál es la razón para tal decisión, cuál fue su error. A su juicio, este es un
abuso del Estado de Derecho.
IV.
INTERVENCIONES
La demanda fue
admitida por auto del 5 de septiembre de 1995, fijado en lista el 7 y desfijado
el 20.
Durante dicho término,
según informe secretarial, no fueron presentados escritos.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación (e), doctor Orlando Solano Barcenas, emitió el concepto de
rigor mediante Oficio No. 779 del 19 de octubre de 1995, en el cual solicitó a
la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, advirtiendo que,
si ya se hubiera resuelto en otro proceso sobre la constitucionalidad de la
norma acusada, debería evitarse a lo allí resuelto.
Afirma el concepto
del Procurador que cualesquiera que fueren las consideraciones en relación con
el régimen de carrera del personal de la Policía, debe recordarse que, no
obstante la diferencia establecida en la Constitución entre la función militar
y la policiva, se deben tener en cuenta las circunstancias históricas,
relacionadas con la prolongación en el tiempo de altos índices de violencia
social generalizada, que determinaron un cierto grado de militarización de esa
entidad, originalmente garantista.
Lo anterior se
reconoce explícitamente -dice- al adscribir ese cuerpo armado, pero de
naturaleza civil, al Ministerio de Defensa Nacional.
Señala que "el
reconocimiento hecho por la jurisprudencia constitucional colombiana de esa
tendencia, la cual ha de entenderse como un mal indeseable sólo que necesario,
no obedece exclusivamente a razones de orden fáctico, sino que tiene apoyo en
normas de la misma Carta, las cuales, a su vez, han tomado en cuenta la
prolongada coyuntura en la que la violencia ha sentado sus reales en todos los
ámbitos de la vida nacional. Es el caso, por ejemplo, del precepto superior en
que se establece el carácter no deliberante de la Policía Nacional como parte
de la Fuerza Pública (art. 219 de la C.P) y el de aquel otro en que el fuero
militar se hace extensivo a dicha institución (art. 221)".
Insiste en que el
principio de la disciplina castrense se aplica no solo a las fuerzas militares
sino también a la Policía Nacional, de lo cual se derivan consecuencias como la
obediencia y el respeto a las jerarquías, lo que imprime un talante especial al
régimen de carrera, aplicable a los miembros de la Fuerza Pública en su
conjunto, "sobre todo si se tiene en cuenta que en ella reside el delicado
monopolio de las armas".
En cuanto a la
discrecionalidad otorgada al Gobierno Nacional para disponer el retiro de los
oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, por razones del servicio, con
la sola recomendación previa del Comité de Evaluación de Oficiales Superiores
como requisito previo, considera el Jefe del Ministerio Público que ella no
puede entenderse como una discrecionalidad absoluta y, en esa medida, no puede
dar lugar a su ejercicio arbitrario; a su juicio, el retiro discrecional debe
hacerse con base en las razones del servicio, que consisten en "la
proyección misma de las funciones de la Policía, que en la fórmula
constitucional corresponden al mantenimiento de las condiciones necesarias para
el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los
habitantes de Colombia convivan en paz".
Además, en criterio
del Procurador, el concurso del Comité de Evaluación garantiza que se hará un
previo estudio de las situaciones que generarán el retiro de los oficiales y
suboficiales de la Policía.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de la norma
acusada del Decreto 573 de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
241, numeral 5º, de la Constitución. Política, ya que dicho estatuto fue
expedido por el Presidente de la República en ejercicio de facultades
extraordinarias (artículo 150-10 C.P.).
Cosa juzgada
Al efectuar el
estudio relativo a la norma demandada, se encuentra que ella ya fue objeto de
decisión, adoptada por esta Corporación mediante Sentencia C-525 del 16 de
noviembre de 1995, mediante la cual se declaró la exequibilidad de todo el
precepto.
Se tiene, entonces,
que ha operado la cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta
Política) y que, en consecuencia, no puede la Corporación volver sobre la
materia que ya fue objeto de su decisión, motivo por el cual se ordenará
estarse a lo resuelto en el fallo citado.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones que anteceden y cumplidos los trámites que contempla el
Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTESE A LO RESUELTO
por la Corte Constitucional en Sentencia Nº C-525 del 16 de noviembre de 1995,
que declaró exequible el artículo 12 del Decreto 573 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.