C-1199-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1199/08
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretación de normas/DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Procedencia excepcional/CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia
de la Corte para conocer de cargos sobre interpretación de normas
Es claro que a través de los cargos
formulados se pretende que esta corporación se pronuncie, no directamente sobre
la validez constitucional de los textos legales demandados, sino sobre la
interpretación que de ellos pudiere hacerse, así como sobre la eventual
adecuación o no de tales interpretaciones con el texto superior, habiéndose
señalado que no resulta factible realizar un juicio constitucional frente a las
aplicaciones concretas de la norma legal demandada, ni frente a las
interpretaciones que de ella pudieran eventualmente hacerse, imposibilidad que
obedece a varias circunstancias: de una parte, a que la misión de guardar la
integridad y supremacía de la Constitución que compete a esta corporación debe
cumplirse “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior, precepto
que no le atribuye ninguna facultad a este respecto; y de otra, a que la
interpretación sobre el sentido de las normas legales corresponde a la
corporación judicial que en cada caso ejerce las funciones de órgano límite
frente a la materia de que se trate, es decir, la Corte Suprema de Justicia o
el Consejo de Estado, según sea el caso. No obstante, en algunos casos esta
corporación ha aceptado la posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad
de las interpretaciones que de las normas legales puedan hacer los operadores
jurídicos, únicamente cuando de manera evidente y notoria las interpretaciones
cuestionadas entrañan un problema de verdadera naturaleza constitucional,
habiendo destacado el carácter claramente excepcional de esta circunstancia.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Requisitos de carga
argumentativa mayor a cargo del demandante/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga procesal sustancial de definir claramente manera
como interpretación vulnera la Constitución
La Corte ha resaltado que en los casos en
que se demanda la interpretación de una norma, mantienen plena aplicabilidad y
vigencia los requisitos mínimos que, dentro del marco del artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha entendido como necesarios e
imprescindibles para emprender un análisis de constitucionalidad, y ha hecho
énfasis en que en estos casos existe en cabeza del demandante una carga
argumentativa incluso mayor a la habitual, a efectos de demostrar, además del
cumplimiento de los criterios anteriormente referidos, la clara viabilidad de
la(s) interpretación(es) criticada(s), así como las implicaciones
constitucionales que ella(s) envuelve(n).
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación
constitucional
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los
cargos
En los cargos en que los actores cuestionan
las posibles interpretaciones inconstitucionales que podrían resultar del
concepto de “reconciliación nacional”, incluido en el texto de los artículos
2°, 4° y 48° de la Ley 975 de 2005, al iguala que de la expresión “deberá
implementar un programa institucional de reparación colectiva”, que hace parte
del texto del artículo 49 de la misma Ley 975 de 2005, pese al hecho de haberse
admitido la demanda en relación con tales cargos, por reunirse los requisitos
de carácter formal establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991,
llegados a este punto considera la Sala que no se reúnen a plenitud los
requisitos necesarios para hacer posible el juicio de constitucionalidad que a
partir de ellos se plantea. Particularmente, se observa que estas glosas no
cumplen debidamente con los criterios de certeza y pertinencia, por cuanto no
se encuentra que ellos contengan una proposición jurídica real y existente, que
se derive directamente del texto de las normas atacadas. Por el contrario,
parece notorio que en ambos casos se critica algo que las normas en realidad no
dicen, y en lo que atañe a la falta de pertinencia de estos dos cargos, resalta
la Corte que no cumplen con este criterio las acusaciones “que se formulan a partir de
consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellas otras que se
limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en
realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la
acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la
indebida aplicación de la disposición en un caso específico’.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE
INTERPRETACION LEGAL-Improcedencia
de aducir contenido de decretos reglamentarios como prueba indirecta de
interpretación cuestionada
Son varias las razones de fondo,
relacionadas con la naturaleza jurídica de los decretos reglamentarios, entre
ellas: i) que siendo la ley y el decreto normas cuya expedición corresponde a
distintas autoridades, mal podría sostenerse que el contenido de este último
sirva para inferir los alcances y la real intención del órgano legislativo que
expidió aquélla; ii) que en su auténtico sentido, la potestad reglamentaria no
es una herramienta válida de interpretación de las leyes, sino apenas un
mecanismo de instrucción de parte de la suprema autoridad administrativa a los
restantes miembros de la rama ejecutiva, sobre la mejor forma de ejecutar
aquéllas; iii) en directa consonancia con el punto anterior, que el mecanismo
de interpretación de las leyes a través de otras normas previsto por la
Constitución Política es fundamentalmente la expedición de una nueva ley por
parte del Congreso de la República; iv) que al provenir de una autoridad
diferente al órgano legislativo, el decreto reglamentario bien podría en
realidad exceder o alterar el auténtico contenido de la ley reglamentada, caso
en el cual es posible solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo.
SENTENCIA
CONDICIONADA COMO PRETENSION SUBSIDIARIA-Improcedencia ante inexistencia de cargo sustentado
LEY-Fijación de fecha en que empieza a regir es
competencia del legislador/LEY-Competencia para determinación de
vigencia/VIGENCIA DE LA LEY/VIGENCIA DE LA LEY-Aplicación de norma
supletiva del Código de Régimen Político y Municipal por falta de disposición
expresa del legislador/VIGENCIA DE LA LEY-Atribución del
legislador para determinar modalidad
Esta corporación ha señalado que dada la
ausencia de norma constitucional que regule el tema, la determinación acerca de
la fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de manera
privativa al legislador, teniendo en cuenta los análisis de conveniencia y
oportunidad que en cuanto representante de la sociedad y de sus distintos
intereses le corresponde realizar, frente a lo cual no resulta posible que el
juez constitucional u otra autoridad cuestionen el sentido de su decisión.
Dentro de esta autonomía, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de
entrada en vigencia, desde que aquélla sea inmediata a la sanción o a la
promulgación de la ley, hasta que comience varios meses o años después. También
puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo, para
distintos capítulos de la norma o para preceptos específicos. A falta de de una
precisa indicación del legislador que determine la entrada en vigencia de la
ley dentro del texto de aquella, se aplican normas legales de carácter
supletivo, conforme las cuales la observancia de la ley comienza pasados dos
meses desde la fecha de la promulgación.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE
VIGENCIA DE LA LEY-Procedencia
excepcional
Sólo en casos muy excepcionales en los que
las reglas establecidas por el legislador, relacionada con la vigencia de la
ley, generen una situación de discriminación o afecten de manera directa e
injustificada otra regla o valor superior, podría el juez constitucional
cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas.
VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA-Distinción conceptual
La vigencia es un atributo de naturaleza
formal, y hace relación con el tiempo durante el cual la norma tiene carácter
imperativo. La vigencia comienza, en la fecha o momento en que lo determine el
legislador, la cual debe, en todo caso, ser posterior a la conclusión del
trámite constitucionalmente requerido para la expedición de la ley y a su
necesaria publicación para conocimiento de sus destinatarios; la vigencia
termina con la derogación de la norma, o en su caso, con la declaratoria de
inexequibilidad, que conlleva su expulsión del ordenamiento jurídico. Cosa
distinta es la eficacia, esto es, la real posibilidad de ejecutarlo,
proyectando sus mandatos imperativos a la resolución de un caso concreto. La
eficacia de la norma es entonces un atributo relativo, que depende del pleno
cumplimiento de los supuestos, tanto materiales como personales, e incluso
temporales, a los cuales, por voluntad del mismo legislador, se encuentra
sujeta su aplicabilidad. Así bien puede ocurrir que una disposición legal
formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los
criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o
que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un
sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y
personales necesarios para reclamar dicha aplicación.
VIGENCIA FIJADA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No afecta modelo de justicia transicional,
ni los derechos de las víctimas ni el derecho a la paz
La regla sobre vigencia de la Ley 975 de
2005 que el órgano legislativo estableció en su artículo 72, conforme a la cual
todas las disposiciones de esta ley rigen a partir de la fecha de su promulgación,
no lesiona el modelo de justicia transicional, los derechos de las víctimas
desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, ni el derecho a la
paz, razón por la cual resulta claramente exequible, pero ante la posibilidad
que algunos operadores jurídicos pudieren interpretar que por el hecho de haber
sido transitoriamente vigentes conforme a esta norma, las disposiciones de la
Ley 975 de 2005 que esta corporación ha declarado inexequibles o de condicional
exequibilidad, y pueden ser aún aplicadas en desarrollo del principio de
favorabilidad, la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta providencia,
que el segmento normativo acusado es exequible, en el entendido de que el
derecho a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 está sujeto al pleno
cumplimiento de los requisitos señalados en la misma Ley, de conformidad con la
interpretación que de ellos ha hecho esta corporación en sus pronunciamientos.
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD
JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance
La Corte ha relievado la importancia de los derechos a
la verdad, la justicia y la reparación, que tienen un contenido propio y
específico dentro de un contexto de justicia transicional, los cuales si bien
no agotan el catálogo de derechos de las víctimas, constituyen la columna
vertebral de tales garantías, resaltando además la cercanía y mutua dependencia
existente entre estos tres conceptos, al señalar: “… la verdad, la justicia y
la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en
un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de
conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la
justicia sin la verdad y no es posible llegar a la reparación sin la justicia.”
REPARACION INTEGRAL DE LA VICTIMA EN LEY DE
JUSTICIA Y PAZ-Contenido
Como resultado de un extenso análisis la
Corte destacó que la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y
conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los
efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una
dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva
puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales
como simbólicas y iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los
perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado,
particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes.
DERECHO A LA REPARACION DE LA VICTIMA EN
LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prestaciones
que comprende
El derecho a la reparación en la ley de
justicia y paz tiene un contenido propio, que se deriva del texto de su
artículo 8°, norma que si bien no define el concepto de reparación, si se
refiere a los distintos tipos de prestaciones que ella engloba, al establecer:
“El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que
propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y
las garantías de no repetición de las conductas”, observándose que no todos los
componentes del concepto de reparación tienen contenido económico, siendo la
rehabilitación uno de los aspectos que conforman el concepto de reparación, que
se refiere a las acciones que buscan restablecer la salud de las víctimas,
incluyendo tanto los aspectos puramente somáticos, como los relacionados con su
bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente necesarios para
vivir y desarrollar una existencia digna; de allí que pueda aseverarse que
todas las acciones de rehabilitación que se ejecuten dentro del marco de esta
ley se consideren actos de reparación, pero no al contrario.
REPARACION EN LEY DE JUSTICA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado
SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO-Alcance de la expresión/SERVICIOS
SOCIALES DEL GOBIERNO-Actividades de carácter permanente de política social
Si bien el término servicios sociales no
aparece bajo ese mismo texto en ningún artículo de la Constitución Política, la
Corte puede inferir el alcance de la expresión, entendiéndolo, como actividades
de carácter permanente y habitual, desarrolladas por el Estado o bajo su
coordinación o supervisión, destinadas a satisfacer necesidades de carácter
general de la población, en particular aquellas relacionadas con los derechos a
los que la Constitución les atribuye un carácter social, o cuya prestación
origina gasto público social, como las relacionadas, a título meramente
enunciativo, con la atención de necesidades en salud, educación y/o vivienda.
SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO AYUDA
HUMANITARIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Constituyen deberes y acciones diferenciables/SERVICIOS
SOCIALES DEL GOBIERNO AYUDA HUMANITARIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Distinción
La Corte reconoce la separación conceptual
existente entre los servicios sociales del Gobierno, la asistencia humanitaria
en caso de desastres y la reparación a las víctimas de violaciones a los
derechos humanos, que si bien se trata de deberes y acciones claramente
diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus
destinatarios, su duración y varios otros aspectos, se acepta que ninguna de
tales acciones puede reemplazar a otra, al punto de justificar la negación de
alguna prestación específica debida por el Estado a una persona determinada, a
partir del previo otorgamiento de otra(s) prestación(es) de fuente y finalidad
distinta. Así, si bien puede establecerse una relación de complementariedad y
mutuo impacto entre los servicios sociales del Gobierno y las acciones
encaminadas a la reparación debida a las víctimas, lo que incluso permite
aceptar que en determinados casos se presente la simultánea ejecución de ambos
tipos de acciones, no es posible, en cambio, llegar a considerar que aquéllos
puedan sustituir éstas, precisamente en razón a su distinta razón e
intencionalidad, así como al diverso título jurídico que origina unos y otras.
Los servicios sociales y las acciones de reparación son responsabilidad de
sujetos claramente diferenciados, los primeros atienden al cumplimiento de
obligaciones estatales, mientras que las segundas corresponden a los sujetos
responsables de los crímenes cuya comisión origina la necesidad de reparación,
y subsidiariamente al Estado.
DERECHOS DE LA VICTIMAS A LA REPARACION
INTEGRAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectación por norma que incluye los servicios sociales a cargo del
gobierno dentro de conceptos de reparación y rehabilitación
El segmento normativo acusado que
establece: “Los
servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con
las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la
rehabilitación” contenido en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de
2005, tiene por efecto la posibilidad de que la reparación debida a las
víctimas se vea reducida por efecto de los servicios sociales de los que ellas
hubieren sido beneficiarias, al punto que en casos concretos algunas víctimas
podrían no recibir suma o prestación alguna por concepto de reparación, e
incluso, que algunas de ellas vinieran a ser, paradójicamente, deudoras del
Gobierno que hubiere provisto los referidos servicios, con lo que se lesionaría
el derecho de las víctimas a la reparación integral, dentro de un contexto de
justicia transicional. Amén de que resulta inadecuado plantear que la acción
gubernamental, en desarrollo de deberes de carácter general que al Estado
atañen, pueda suplir la acción reparatoria que recae de manera principal en los
perpetradores de los delitos, y que aun cuando en últimas puede ser cumplida
por el Estado desde su posición de garante, tiene una naturaleza
ostensiblemente diferente.
Referencia: expediente D-6992
Demandantes:
Rodrigo Uprimny Yepes y otros
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49
y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan
disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados
al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la
paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de
dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública prevista
en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Rodrigo Uprimny
Yepes, María Paula Saffon, Viviana Tacha, Pedro Santana, Carlos Rodríguez,
Omar Hernández, Eduardo Cifuentes Muñoz, Luz Nelly Velandia, Alejandro Angulo
Novoa, Liliana Silva Míguez, Jorge Arturo Bernal Medina, José Luciano Sanín
Vásquez, Jaime Humberto Díaz Ahumada, Apécides Álviz Fernández y Esperanza
González Rodríguez, obrando todos en nombre y representación de distintas
organizaciones sociales, solicitaron ante esta corporación la declaratoria de
inexequibilidad de ciertas expresiones e incisos que hacen parte de los
artículos 2°, 4°, 47, 48, 49, 71 y 72 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.”
Mediante auto de octubre 22 de 2007, el
Magistrado sustanciador adoptó diversas decisiones en relación con esta
demanda, a saber: i) admitió el cargo quinto, relacionado con el inciso segundo
del artículo 47 de la Ley 975 de 2005; ii) inadmitió los cargos primero,
segundo y cuarto, dirigidos contra apartes de los artículos 2°, 4°, 48, 72 y 49
de la misma ley, y iii) rechazó el cargo tercero, referente al inciso 1° del
artículo 71 ibídem, por existir en relación con él cosa juzgada derivada del
contenido de la sentencia C-370 de 2006.
Varios de los demandantes interpusieron
recurso de súplica contra la decisión de rechazo contenida en el auto anterior,
determinación que fue confirmada por la Sala Plena de esta corporación mediante
auto A-089 de abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio
Sierra Porto.
Igualmente, los actores procedieron a
subsanar los cargos que fueron objeto de inadmisión, cumplido lo cual, por auto
de junio 5 de 2008 se admitió la demanda en relación con ellos.
De otra parte, la misma providencia de
octubre 22 de 2007 dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado
del asunto al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de rigor, diligencias que se cumplieron una vez resuelto el recurso de
súplica y subsanada la inadmisión a que se hizo referencia.
También se ordenó comunicar la iniciación
de este proceso al señor Presidente de la República, a la Presidenta del
Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito
Público y de Defensa Nacional. De igual manera se extendió invitación al Fiscal
General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las facultades de derecho de
las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y
Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran
sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites propios de esta
clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. LAS NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas acusadas,
advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra las
partes resaltadas de dicho texto:
“Ley 975 de 2005
(julio 25)
Diario Oficial No 45.980 de 25 de julio de 2005
Por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN
NORMATIVA. La presente
ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y
beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados
al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido
desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y aplicación de las disposiciones
previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas
constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La
incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no
debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan
esta misma materia.
La reinserción a la vida civil de las personas que
puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio
establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley.
(…..)
ARTÍCULO 4o. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN Y
DEBIDO PROCESO. El
proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente
ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la
justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las
garantías judiciales de los procesados.
(…..)
ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y
psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad
de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Los servicios sociales brindados por el gobierno a las
víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la
reparación y de la rehabilitación.
ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las
garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades
directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional,
deberán incluir:
49.1 <sic> La verificación de los hechos y la
difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no
provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni
cree un peligro para su seguridad.
49.2 <sic> La búsqueda de los desaparecidos o de
las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según
las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra
principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la
Paz.
49.3 <sic> La decisión judicial que restablezca
la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en
primer grado de consanguinidad.
49.4 <sic> La disculpa, que incluya el
reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades.
49.5 <sic> La aplicación de sanciones a los
responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos
judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley.
49.6 <sic> La sala competente del Tribunal
Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y
reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley.
Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá
recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la
adopción de este tipo de medidas.
49.7 <sic> La prevención de violaciones de
derechos humanos.
49.8 <sic> La asistencia a cursos de
capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las
violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala
competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
ARTÍCULO 49. PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones
la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar
un programa institucional de reparación colectiva que comprenda
acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del
Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la
violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por
hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
(…..)
ARTÍCULO 72. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las
disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos
ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de
su promulgación.”
III. LA DEMANDA
Como resultado de las decisiones y
modificaciones a que antes se hizo referencia, la demanda que ahora se decide presenta
cuatro distintos cargos de inconstitucionalidad, el referente al artículo 47 de
la Ley 975 de 2005 según lo planteado en la demanda original, y los tres
restantes tomando en cuenta también el alcance de las pretensiones tal como fue
definido en el escrito de subsanación presentado por los actores el 29 de
octubre de 2007.
En primer lugar, y de manera general, los
demandantes explican que los cargos y pretensiones que formulan parten del
supuesto de que la Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 975 de 2005,
de la cual hacen parte las disposiciones ahora demandadas, es un instrumento de
justicia transicional, a través del cual se busca equilibrar las distintas
necesidades de los miembros de una sociedad en fase de post-conflicto[1].
Se refieren particularmente a la necesidad de conciliar los legítimos anhelos y
expectativas de las víctimas, entre ellas la prevalencia de la verdad y el
castigo de los responsables, con la creación de condiciones que hagan
razonablemente atractivo para éstos, el sometimiento y colaboración con la
justicia, todo ello con el fin de propender por la efectiva y sostenible
realización del derecho a la paz. A partir de esta reflexión, proponen que la
constitucionalidad de los contenidos de la Ley 975 de 2005 que ahora se
demandan, sea examinada a la luz de este concepto.
Dentro de este contexto, los actores
afirman que los preceptos demandados son contrarios al contenido del preámbulo
y al de los artículos 1°, 2°, 16, 20, 22, 35, 93, 150, 179, 201, 229, 232 y 299
de la Constitución Política. Aducen que las expresiones demandadas afectan la
democracia como valor fundamental del Estado, el derecho a la justicia como
valor, fin y derecho subjetivo dentro del Estado Social de Derecho, el derecho
a la paz, el derecho a la autonomía, la libertad de expresión y la figura del
delito político, de raigambre constitucional. También consideran que estos
segmentos normativos infringen el bloque de constitucionalidad, aplicable a
partir de lo previsto en el artículo 93 superior, y concretamente los derechos
a la verdad, la justicia y la reparación.
En relación con el contenido específico de
los reproches de constitucionalidad propuestos, debe resaltarse que tres de
ellos (los cargos primero, segundo y cuarto) tienen en común el hecho de
cuestionar el entendimiento y la interpretación que pueda hacerse de ciertas
expresiones de uso frecuente a lo largo del texto de la Ley 975 de 2005. Se
trata del concepto de reconciliación nacional, mencionado en los
artículos 2°, 4° y 48 de esta ley (primer cargo), de las reglas sobre vigencia
de esta ley, contenidas en el artículo 72 de la misma (segundo cargo), y de la
expresión programa institucional de reparación colectiva (tercer cargo),
tema que aparece mencionado en el artículo 49 ibídem.
Dentro de este contexto, en relación con el
concepto de reconciliación nacional, señalan los demandantes que existen
distintos entendimientos que van desde la llamada noción minimalista,
que consistiría en la simple ausencia de agresiones o hechos de violencia,
aunque las enemistades permanezcan, hasta la maximalista, que supone el
completo perdón y el acercamiento casi amistoso entre víctimas y victimarios,
extremos ambos que los demandantes entienden como igualmente inconvenientes,
insostenibles e inconstitucionales. Propugnan en cambio por la que denominan
noción democrática de reconciliación nacional, dentro de la cual pueden
tener cabida y ser igualmente legítimos diversos tipos de relación entre
víctimas y victimarios, desde aquellas que suponen un importante contenido
punitivo sobre los segundos, hasta aquellas otras que involucran un alto grado
de transigibilidad sobre estos aspectos, y por lo mismo, un mayor nivel de
acercamiento entre los antiguos adversarios.
En el caso del artículo 72 de la ley
parcialmente demandada, sostienen los actores que esta norma “admite una
interpretación según la cual todas las disposiciones de esta ley entraron en
vigencia a partir de su promulgación”, interpretación que consideran errada
ya que, afirman, también es posible entender que la Ley 975 de 2005 tiene una
vigencia escalonada en el tiempo. Anotan que esta última postura es la que
parece desprenderse de los razonamientos que esta Corte hizo al proferir la
sentencia C-370 de 2006, en la que al declarar la inexequibilidad de varias
disposiciones de esta misma ley, se abstuvo de conferirle efecto retroactivo a
ese pronunciamiento.
En lo referente al programa
institucional de reparación colectiva, a que se refiere el artículo 49
parcialmente demandado, sostienen los accionantes que uno de los posibles
entendimientos de este concepto podría conducir a que se asuma que las
obligaciones de reparación a cargo del Gobierno Nacional “se restringen a, o
al menos privilegian, mecanismos de reparación colectiva y simbólica por sobre
mecanismos de reparación individual e indemnizatoria”. Los actores
consideran que esta interpretación sería inconstitucional, por restringir
indebidamente el alcance del principio de reparación integral y excluir la
posibilidad de reparación individual para cada una de las víctimas.
Los demandantes pretenden respaldar la
factibilidad y validez conceptual de las interpretaciones que cuestionan como
inconstitucionales a partir del contenido de algunos decretos expedidos por el
Gobierno Nacional dentro del marco de la potestad reglamentaria, en los que el
poder ejecutivo habría implementado la ejecución de la ley a partir de tales
interpretaciones[2].
Por lo anterior, y de acuerdo con las
modificaciones contenidas en el escrito de corrección de la demanda al cual
antes se hizo referencia, lo que los actores buscan en relación con estos tres
temas es la declaratoria de inexequibilidad de aquellas interpretaciones o
formas de entender los textos legales acusados que, en su concepto, resultan
contrarias al contenido de uno o más preceptos constitucionales.
Subsidiariamente, proponen que se declare la inexequibilidad pura y simple de
las mismas expresiones.
Finalmente, el cargo quinto de la demanda,
dirigido contra el segundo inciso del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, busca
la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma por cuanto, al entender de
los actores, la inclusión de los servicios sociales brindados por el Gobierno a
las víctimas dentro de los conceptos de reparación y rehabilitación es
equivocada y restringe indebidamente el alcance de estos últimos conceptos, en
perjuicio de los derechos de las víctimas.
IV. COMPETENCIA
Desde el punto de vista de lo dispuesto por
el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda, ya que ella se dirige contra textos que hacen
parte de una Ley de la República.
V. ESTRUCTURA DE LA PRESENTE SENTENCIA
En razón a la diversidad y complejidad de
los cargos planteados y al número y extensión de las intervenciones
presentadas, la Corte abordará el estudio y resolución de aquéllos de manera
separada y sucesiva, en el mismo orden en que fueron propuestos en la demanda.
En desarrollo de esta metodología, la parte considerativa de esta sentencia
contiene, para cada caso, una presentación más extensa sobre el alcance de los
cargos formulados, así como un resumen de las intervenciones ciudadanas y del
concepto del Ministerio Público en relación con el respectivo tema.
Posteriormente, y a partir de ello, la Corte efectúa sus propias
consideraciones y concluye anunciando la decisión que al respecto adoptará en
la parte resolutiva.
Sin embargo, teniendo en cuenta la
particular relación existente entre los cargos primero, segundo y cuarto de la
demanda, en todos los cuales se solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de ciertas interpretaciones de las expresiones acusadas y,
apenas subsidiariamente, la inexequibilidad pura y simple de los mismos textos,
así como el hecho de que varias de las intervenciones recibidas se refieren
colectiva e indistintamente a estos tres cargos, esta sentencia los presenta y
los analiza en forma consecutiva, e incluso, en lo pertinente, de manera
simultánea. Evacuados estos puntos, y en desarrollo de la misma metodología
propuesta, la Corte se ocupa de la presentación, análisis y decisión del quinto
y último cargo.
VI. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA
1. Primer cargo: Sobre el concepto de
reconciliación nacional
Como quedó dicho, los demandantes cuestionan
algunos de los distintos posibles entendimientos de la expresión reconciliación
nacional, que hace parte del texto de los artículos 2°, 4° y 48 de la Ley
975 de 2005, parcialmente demandada. Previa esta consideración, ofrecen algunos
ejemplos de aquellas interpretaciones que deberían considerarse incompatibles
con el texto constitucional y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de
las mismas. En subsidio, piden a la Corte declarar la inconstitucionalidad pura
y simple de este segmento normativo en cada una de las normas citadas.
Al entrar a desarrollar este cargo, los
actores destacan que la reconciliación nacional es uno de los principales
objetivos de la Ley 975 de 2005, y es además un elemento clave de cualquier
sistema de justicia transicional, tendencia dentro de la cual, al decir de los
demandantes, y según ellos, de la Corte Constitucional, pueden enmarcarse las
disposiciones de esta ley. A continuación se refieren a las dificultades
interpretativas que suscita este concepto, plantean tres posibles
entendimientos del mismo, y analizan en detalle cada uno de tales conceptos y
sus consecuencias.
Inicialmente, la demanda desarrolla la
llamada noción minimalista de reconciliación, la cual afirma que reduce
este concepto “a la tolerancia obligada o por resignación”, en la que
los otrora actores en conflicto se comprometen y se esfuerzan por no agredirse,
aun cuando la enemistad, la animadversión, e incluso el odio entre ellos,
continúen vigentes. De acuerdo con la demanda, esta forma de reconciliación
resulta inconstitucional por ser contraria al principio de justicia
transicional, por desconocer los derechos de las víctimas, lo que infringe el
contenido del artículo 93 superior, y por atentar contra el derecho a la paz,
al que se refiere el artículo 22 de la Constitución.
En cuanto al principio de la justicia
transicional, cuya validez como parámetro de constitucionalidad se atribuye a
la antes citada sentencia C-370 de 2006 de esta corporación, explican los
accionantes que supone el equilibrio de dos valores generalmente contrapuestos
como son la justicia y la paz, lo cual no puede lograrse desde la visión
minimalista de reconciliación, ya que ésta sacrifica la justicia y los derechos
de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en aras de una paz
ilusoria. Esta misma circunstancia es la que trae consigo la violación del
artículo 93 de la Constitución, que integra los derechos de las víctimas dentro
del llamado bloque de constitucionalidad.
Sobre la desmedida importancia que se
atribuye al deseado logro de la paz y las consecuencias de esta circunstancia,
citan las reflexiones vertidas por esta Corte en la sentencia C-370 de 2006,
con apoyo en las cuales afirman que esa forma de reconciliación afecta
igualmente el derecho constitucional a la paz, cuya realización se pretende
privilegiar a través de ella. De igual manera, sostienen que se lesiona el
principio democrático, puesto que en este escenario no hay un auténtico mutuo
reconocimiento como ciudadanos, sino por el contrario, una persistente
descalificación recíproca entre los antiguos grupos de víctimas y victimarios,
contexto dentro del cual no es posible la verdadera democracia.
En segundo término se refieren a la llamada
noción maximalista de reconciliación, la cual supone el perdón, el
olvido casi artificial de los rencores y desavenencias, y el acercamiento
supuestamente solidario y amistoso de los antiguos adversarios, situación que
en concepto de los demandantes es contraria a los mismos preceptos
constitucionales a que anteriormente se hizo referencia.
Explican que en este escenario se ponen en
práctica los métodos propios de la justicia restaurativa, que en aras de una
supuesta paz social, cuestiona y descalifica la aptitud del castigo penal como
institución de justicia encaminada al logro de la paz. Señalan que este modelo
resulta apropiado para el manejo de fenómenos de pequeña criminalidad, por lo
que frente a los propósitos de la Ley de Justicia y Paz podría quizás tener una
eficiente aplicación marginal, pero no constituirse en paradigma básico del
sistema penal de una sociedad en vías de reconciliación como la colombiana,
puesto que su esencia es intrínsecamente contraria a los principios de la
justicia transicional.
Por las mismas razones, afirman que la
visión maximalista, al no exigir e incluso obstruir, el procesamiento de
los responsables y la aplicación de sanciones penales, deja muy en segundo
plano, y por ende desatiende, los derechos de las víctimas, en primer término a
la justicia, pero también a la verdad y la reparación, puesto que por su misma
naturaleza, estas últimas suponen la completa investigación de los hechos
criminales. Discurren sobre las finalidades del castigo penal y los efectos
socialmente nocivos que tiene el fenómeno de la impunidad, entre ellos el
sentimiento de desprotección que invade a las víctimas, así como el latente
peligro de repetición de las conductas no sancionadas, a partir de lo cual
sostienen que este tipo de reconciliación es contrario al derecho a la paz, al estar
ésta sustentada sobre bases deleznables y poco realistas.
Finalmente, agregan que la noción maximalista
de reconciliación parte del supuesto de que el perdón es un elemento
insustituible de la paz, con lo cual impone a las víctimas una carga demasiado
onerosa, que es contraria al principio de autonomía (art. 16 C. P.) y a la
dignidad humana (art. 1° ibídem). También explican que la imposibilidad de
discrepar sobre las formas y caminos para alcanzar la paz implica la descalificación
como actores sociales legítimos de todos aquellos que no estén en capacidad de
perdonar o de construir relaciones de confianza con sus antiguos victimarios,
lo que a su turno vulnera el principio democrático a que antes se hizo
referencia.
Por último, presentan y explican la que
denominan la noción democrática de reconciliación, la cual supone el
reconocimiento e integración de todos los ciudadanos, desde aquellos que son
capaces de perdonar y prescindir del castigo de los responsables de los crímenes
que les hubieren afectado, hasta los que, en cambio, pudieran exigir las
aplicación de sanciones penales, así como también de los mismos victimarios.
Dentro de este contexto se practica la aceptación del otro y el compromiso de
prescindir de la violencia, sin que ello implique la uniformidad de
sentimientos ni la unanimidad en torno a los caminos para construir la paz,
sino que por el contrario, se aceptan como válidas la diferencia de
sentimientos y la distancia entre los antiguos adversarios. Se trata entonces
de un escenario de diversidad en el que el respeto por el otro hace posible el
debate civilizado y la paz duradera.
El cargo concluye con la sustentación de
cómo la Ley 975 de 2005, al no incorporar una definición precisa de qué se
entiende por reconciliación, permite que ésta sea espontáneamente entendida
desde distintas perspectivas, incluyendo aquellas que en los párrafos
anteriores se presentaron como inconstitucionales.
En criterio de los actores, existe evidencia
de que la reconciliación por la que propugna la ley parcialmente demandada ha
sido entendida especialmente desde una perspectiva maximalista, que
privilegia la aplicación de mecanismos propios de la justicia restaurativa, a
los que antes se hizo referencia. Como principal prueba de este hecho los
actores aluden a algunas de las normas expedidas por el Gobierno Nacional al
reglamentar esta ley, y particularmente a las disposiciones del Decreto 3391 de
2006, que de manera explícita se refiere en varias oportunidades a ese tipo de
enfoque.
En este punto los demandantes abundan en
explicaciones de cómo el citado decreto establece mecanismos de pretendida
reparación que suponen el acercamiento entre las víctimas y sus antiguos
verdugos, por ejemplo la participación conjunta en proyectos productivos, e
incluso el reparto entre unos y otros del producto de dichas actividades, con
lo que parte de la supuesta reparación incrementará el patrimonio de los
ofensores, no obstante lo cual, esos mecanismos son presentados como formas de
reparación y reconciliación.
A partir de estas explicaciones los actores
sustentan su solicitud de que se declaren inconstitucionales las ya explicadas
interpretaciones del concepto de reconciliación nacional, o que en su
defecto se decrete la inexequibilidad pura y simple de los textos en los que
esta expresión hace parte de los artículos 2°, 4° y 48 de la Ley 975 de 2005.
2. Segundo cargo: Sobre la vigencia de la Ley
975 de 2005 a partir de lo establecido en su artículo 72
Según se afirma en la demanda, el segundo
cargo se dirige contra la norma que establece la vigencia de la Ley 975 de
2005, “por admitir una interpretación según la cual todas las disposiciones
de esta ley entraron en vigencia a partir de su promulgación”. Los actores
explican que en realidad debe entenderse que esta ley tiene una vigencia
escalonada en el tiempo, en especial en lo que se refiere al juzgamiento de
crímenes atroces. También señalan que la conclusión a que se llegue en relación
con la entrada en vigencia de esta ley tiene importantes consecuencias en lo
que se refiere a los efectos de la sentencia C-370 de 2006.
De acuerdo con lo que resulta de la
corrección de la demanda a que antes se hizo referencia, piden a la Corte
declarar la inconstitucionalidad de esta particular interpretación, y
subsidiariamente, declarar la inexequibilidad pura y simple del texto
demandado.
Inicialmente los actores hacen una
presentación general sobre las reglas que ordinariamente determinan la entrada
en vigencia de las leyes. A este respecto, explican que aunque por norma
general las leyes rigen desde el momento de su promulgación, el legislador
puede establecer una regla diferente, incluyendo la llamada vigencia
escalonada. Agregan que para esto no es necesario que se haga un
pronunciamiento expreso, normalmente en el último artículo de la respectiva
ley, sino que ello puede resultar de manera inequívoca de reglas contenidas en
los distintos artículos de la ley, en las que se planteen condiciones
suspensivas sin cuya verificación una o más normas no pueden entrar en
vigencia.
En relación con este mismo tema, se
refieren a dos casos[3] en los que esta
corporación condicionó la exequibilidad de normas legales sometidas a su
control en lo referente a la fecha en que dichas leyes deberían entrar en
vigencia, al considerar que la regla establecida por el legislador resultaba
inconstitucional.
Seguidamente, plantean que el artículo 10
de la ley parcialmente demandada contiene una regla que causa la vigencia escalonada de esta ley, cual es
el envío de un listado que el Gobierno Nacional debía remitir a la Fiscalía
General de la Nación con los nombres de aquellas personas que por ser miembros
de un grupo armado organizado al margen de la ley, hayan sido o puedan ser
imputados, acusados o condenados por la comisión de hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos[4].
Según afirman los demandantes, dado que el envío de este listado tiene el
importante efecto de determinar qué personas podrían acceder a los beneficios
penales previstos en esta ley, dicha remisión debe entenderse como una
condición suspensiva de cuya verificación dependió, en su momento, la entrada
en vigencia de un importante número de artículos de esta ley[5].
Subrayan los actores que durante el tiempo
transcurrido entre la sanción de la ley y el envío de este listado era
absolutamente incierto qué personas tendrían derecho a acceder a los indicados
beneficios, lo que impide considerar que tales normas se encontraran vigentes.
Como argumento que reforzaría la validez de
este análisis, llaman la atención sobre el hecho de que la sentencia C-370 de
2006 de esta corporación no consideró necesario conferirle efectos retroactivos
a las decisiones de inconstitucionalidad y/o de exequibilidad condicionada allí
contenidas. Según explican, esta decisión se habría basado en el hecho de que
no habiéndose producido para esa fecha la remisión del referido listado, la
mayoría de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que entonces se declararon
inexequibles, nunca llegaron a entrar en vigencia.
A partir de las anteriores consideraciones,
explican los demandantes que el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 podría ser
interpretado de manera diferente, entendiendo entonces que la vigencia de
todas sus disposiciones comenzó en la fecha de promulgación de aquélla. Señalan
que esta interpretación, además de irrazonable e incorrecta puede ser
catalogada como inconstitucional, ya que hace posible que en virtud del
principio de favorabilidad se reclame la aplicación de disposiciones que fueron
declaradas inexequibles por la sentencia C-370 de 2006, bajo el argumento de
que tales normas estuvieron vigentes por espacio de casi un año, entre julio de
2005 (fecha de promulgación de la ley) y mayo de 2006 (fecha en que se
pronunció la sentencia C-370 de ese año).
La inconstitucionalidad que en este caso se
predica por los actores implicaría, en su concepto, ignorar el principio de la
justicia transicional para Colombia, violar los derechos de las víctimas, y
lesionar el derecho a la paz, consagrado por el artículo 22 de la Constitución
Política. Además, aducen que se vulneraría también el principio superior relativo
a la favorabilidad penal, ya que dicho principio sólo se aplica a normas que
han entrado en vigencia, lo que, insisten, no ocurrió en este caso.
La violación al principio de justicia
transicional[6] vendría dada por el hecho
de que la aplicación ultra-activa de normas que anteriormente han sido
declaradas inconstitucionales traería consigo la ruptura del necesario
equilibrio que en estos casos debe procurarse entre los valores de justicia y
paz.
Mientras tanto, la vulneración a los
derechos de las víctimas, cuya vigencia se deriva del bloque de
constitucionalidad y del derecho a acceder a la administración de justicia
(arts. 93 y 229 C. P.) vendría dada por el hecho de que al permitirse la aplicación
de normas que en su momento fueron declaradas inexequibles en razón a su
oposición con estos principios, se produciría una nueva lesión de esos mismos
derechos. Por su parte, al decir de los actores, el derecho a la paz (art. 22)
se afectaría en la medida en que una pretendida concordia lograda bajo las
condiciones antes descritas dejaría muchas heridas abiertas y, por ende, no
resulta sostenible en el tiempo.
En lo que atañe al principio de
favorabilidad penal, explican los demandantes que éste debe entenderse afectado
en caso de aplicarse a situaciones distintas de aquellas para las cuales fue
previsto, que es la situación que podría generarse en caso de asumir una interpretación
del artículo 72 conforme a la cual se entienda que todas las disposiciones de la
Ley 975 de 2005 entraron a regir a partir de la fecha de su promulgación. Ello
por cuanto, este último supuesto permitiría invocar, al amparo de la
favorabilidad, la aplicación de normas que antes de entrar en vigencia fueron
declaradas inexequibles o sólo condicionalmente exequibles, y que por ende,
nunca tuvieron vigencia real en sus versiones originales, presupuesto necesario
para que pueda invocarse favorabilidad.
Con base en estas consideraciones sostienen
los actores que el texto del artículo 72 demandado en este caso no puede
entenderse según lo que resulta de su sentido literal, y que dicha lectura debe
considerarse inconstitucional.
3. Cuarto cargo: Concepto y alcances del Programa
Institucional de Reparación Colectiva
En este cargo los demandantes se refieren a
las distintas interpretaciones que pueden hacerse con respecto al alcance de la
obligación gubernamental de implementar un programa institucional de reparación
colectiva, conforme al mandato contenido en el artículo 49 de la Ley 975 de
2005. En relación con este tema solicitan a la Corte que se pronuncie
declarando la inexequibilidad de algunas de tales interpretaciones, y
subsidiariamente, que declare la inconstitucionalidad pura y simple del texto
demandado.
Resaltan que a partir del concepto de bloque
de constitucionalidad, y según lo expuesto por la Corte en la sentencia C-370
de 2006, la reparación de las víctimas de delitos atroces deberá ser integral, de
tal modo que incluya diversos tipos de medidas (materiales y simbólicas,
individuales y colectivas, judiciales y administrativas), dirigidas a la
reparación de todos y cada uno de los distintos daños causados por el delito. A
partir de esta perspectiva, afirman los actores que existe incluso una
responsabilidad subsidiaria en cabeza del Gobierno respecto de todo aquello que,
por insuficiencia de recursos disponibles o por otras razones, no fuere
completamente reparado por los victimarios. Seguidamente, explican las
particularidades de los distintos tipos de reparación contemplados en la Ley
975 de 2005 y comentan las dificultades que pueden afectar la posibilidad real de
obtener reparación por la vía judicial, así como la relativa mayor equidad y
eficacia de la reparación por vía administrativa, a cargo del Gobierno.
Frente a estas circunstancias, sostienen
los accionantes que la norma demandada permite una interpretación conforme a la
cual se dará mayor importancia a los actos de reparación simbólica que a las
reparaciones individuales, siendo posible incluso que en algunos casos la reparación
se restrinja exclusivamente a los actos de carácter simbólico y colectivo. Aducen
que una de las principales finalidades de esta visión restrictiva es el deseo
de contribuir al ahorro fiscal que tanto preocupa al Gobierno, frente a lo cual
considera desproporcionado que se privilegie el ahorro de recursos públicos frente
a la enorme trascendencia e impacto social que generaría una reparación
insuficiente[7]. De otra parte, también
en este caso, sostienen que una de las más fehacientes pruebas de la viabilidad
de la interpretación criticada es la expedición por parte del Gobierno de
normas reglamentarias que le imprimen al concepto de reparación este limitado
contenido, y en las cuales se establece que no habrá responsabilidad
subsidiaria en cabeza del Estado[8].
Explican que en caso de prevalecer este
restringido entendimiento de lo que implica la reparación de las víctimas, este
aspecto viene a resultar de muy inferior importancia que el ahorro fiscal y/o los
beneficios de carácter penal que esta ley le confiere a los victimarios. Según
sostienen los demandantes, esta situación lesiona el principio de justicia transicional
y el derecho de las víctimas a la reparación integral, principios que, según
afirman, han sido reconocido por esta Corte como elementos integrantes del
bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, parámetros de referencia para
el análisis de exequibilidad de este tipo de normas.
Finalmente, al igual que en los dos cargos
anteriores, sostienen que esta interpretación del precepto demandado afectaría
directamente el derecho constitucional a la paz de que trata el artículo 22
superior, ya que la paz que pudiera lograrse mediante la aplicación de las
instituciones de esta ley resultaría notoriamente frágil en caso de que la
reparación se realice apenas dentro de esta reducida perspectiva. En relación
con este tema dicen también que la incidencia del alcance de la reparación en
la posibilidad de lograr la paz tiene que ver con el hecho de que la gran
mayoría de víctimas que esperan y merecen ser resarcidas pertenecen a los
sectores marginados o excluidos de la sociedad, desde antes o más allá del
hecho de haber sido víctimas de actos de violencia.
Por esta razón, afirman los demandantes, la
reparación integral se constituye en una oportunidad única para hacer posible
el rescate de la dignidad de estas personas y el verdadero ejercicio de la
ciudadanía por parte de ellas, al paso que una reparación limitada en la forma
ya explicada, derivada de una interpretación restrictiva del texto demandado
dejaría pendientes la mayoría de los elementos requeridos para el logro y
disfrute de una paz duradera y sostenible.
4. Intervenciones ciudadanas frente a los
cargos primero, segundo y cuarto
Varias instituciones, tanto públicas como
privadas, acudieron durante el término de fijación en lista para pronunciarse,
de muy diversas formas, en relación con estos cargos. En los siguientes
párrafos la Corte presenta un extracto de cada una de tales intervenciones.
El Secretario Jurídico de la Presidencia
de la República hizo, en primer término, reflexiones generales sobre el
contenido de estos cargos. Afirma que, a su entender, los actores no
corrigieron la demanda de conformidad con lo planteado en el auto de octubre 22
de 2007, puesto que insistieron en solicitar que la Corte haga declaraciones
interpretativas, que sólo por iniciativa de ella misma podrían considerarse. Si
bien no formula ninguna solicitud precisa en relación con estos cargos, reitera
que no estarían dadas las condiciones necesarias para que esta corporación
decida sobre ellos, pese a lo cual, hace los siguientes comentarios:
En relación con lo planteado en el cargo
primero, afirma que el concepto de reconciliación nacional tiene un
sentido natural y obvio, lo cual permite descartar las controversias
interpretativas propuestas en la demanda.
Frente al segundo cargo, rechaza el
razonamiento de los demandantes, e indica que si bien es cierto que los
beneficios penales no podían haberse aplicado antes del envío de la lista a que
se refiere el artículo 10° de la ley parcialmente acusada, ello es diferente a
sostener que la vigencia de una parte de la Ley 975 de 2005 estuviera
condicionada al cumplimiento de este requisito. También se opone a los
razonamientos de los demandantes frente al principio de favorabilidad, el cual
considera que no admite ninguna clase de excepciones dentro del marco de la
Constitución.
Por último, en lo que atañe al cuarto cargo
de la demanda, considera que el texto del artículo 49 debe interpretarse
conjunta y armónicamente con las demás disposiciones de la Ley 975 que se
refieren al contenido y alcances de la reparación a las víctimas (cita los
artículos 8°, 43, 44, 46, 47 y 48), a partir de lo cual puede, en su concepto,
apreciarse el carácter integral de la reparación desarrollada por esta ley. Sostiene
además que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en relación con el
tema reafirman la integralidad de la reparación antes que desvirtuarla[9].
El representante de la Comisión
Colombiana de Juristas hace apreciaciones de carácter general a partir de
las cuales respalda la factibilidad, así como la inconstitucionalidad, de las
interpretaciones que de las normas demandadas hacen los actores. En
consecuencia, aboga por la prosperidad de estos cargos.
Frente al primer cuestionamiento,
relacionado con la expresión reconciliación nacional, este interviniente
adhiere al análisis de los demandantes y pide a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de los preceptos acusados en la forma planteada en
la demanda. A propósito de este tema, hace un recuento de las obligaciones que
el Estado colombiano tiene dentro del marco de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, resaltando la necesidad de investigar y sancionar de manera
efectiva las violaciones de los derechos humanos y la de reparar a las
víctimas. Afirma que el Estado “no puede renunciar a unos mínimos de verdad,
justicia y reparación, ni siquiera en aplicación de mecanismos de justicia de
transición”.
En esta misma línea, complementa la
exposición de los actores en torno a los modelos maximalista y minimalista de
reconciliación, a las instituciones de la justicia restaurativa y a los
posibles efectos de unas y otras. También ahonda en el contenido del Decreto 3391
de 2006, cuya expedición por parte del Gobierno Nacional demostraría la
viabilidad de las interpretaciones que se critican como inconstitucionales y la
espontaneidad con que aquéllas pueden surgir.
En relación con el segundo cargo, este...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.