Sentencia C-1199 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-1199-08 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1199/08 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos relacionados con interpretación de normas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Procedencia excepcional/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia de la Corte para conocer de cargos sobre interpretación de normas Es claro que a través de los cargos formulados se pretende que esta corporación se pronuncie, no directamente sobre la validez constitucional de los textos legales demandados, sino sobre la interpretación que de ellos pudiere hacerse, así como sobre la eventual adecuación o no de tales interpretaciones con el texto superior, habiéndose señalado que no resulta factible realizar un juicio constitucional frente a las aplicaciones concretas de la norma legal demandada, ni frente a las interpretaciones que de ella pudieran eventualmente hacerse, imposibilidad que obedece a varias circunstancias: de una parte, a que la misión de guardar la integridad y supremacía de la Constitución que compete a esta corporación debe cumplirse “en los estrictos y precisos términos” del artículo 241 superior, precepto que no le atribuye ninguna facultad a este respecto; y de otra, a que la interpretación sobre el sentido de las normas legales corresponde a la corporación judicial que en cada caso ejerce las funciones de órgano límite frente a la materia de que se trate, es decir, la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, según sea el caso. No obstante, en algunos casos esta corporación ha aceptado la posibilidad de pronunciarse sobre la exequibilidad de las interpretaciones que de las normas legales puedan hacer los operadores jurídicos, únicamente cuando de manera evidente y notoria las interpretaciones cuestionadas entrañan un problema de verdadera naturaleza constitucional, habiendo destacado el carácter claramente excepcional de esta circunstancia. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Requisitos de carga argumentativa mayor a cargo del demandante/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga procesal sustancial de definir claramente manera como interpretación vulnera la Constitución La Corte ha resaltado que en los casos en que se demanda la interpretación de una norma, mantienen plena aplicabilidad y vigencia los requisitos mínimos que, dentro del marco del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la jurisprudencia ha entendido como necesarios e imprescindibles para emprender un análisis de constitucionalidad, y ha hecho énfasis en que en estos casos existe en cabeza del demandante una carga argumentativa incluso mayor a la habitual, a efectos de demostrar, además del cumplimiento de los criterios anteriormente referidos, la clara viabilidad de la(s) interpretación(es) criticada(s), así como las implicaciones constitucionales que ella(s) envuelve(n). DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Problema de interpretación constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de pertinencia y certeza en los cargos En los cargos en que los actores cuestionan las posibles interpretaciones inconstitucionales que podrían resultar del concepto de “reconciliación nacional”, incluido en el texto de los artículos 2°, 4° y 48° de la Ley 975 de 2005, al iguala que de la expresión “deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva”, que hace parte del texto del artículo 49 de la misma Ley 975 de 2005, pese al hecho de haberse admitido la demanda en relación con tales cargos, por reunirse los requisitos de carácter formal establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, llegados a este punto considera la Sala que no se reúnen a plenitud los requisitos necesarios para hacer posible el juicio de constitucionalidad que a partir de ellos se plantea. Particularmente, se observa que estas glosas no cumplen debidamente con los criterios de certeza y pertinencia, por cuanto no se encuentra que ellos contengan una proposición jurídica real y existente, que se derive directamente del texto de las normas atacadas. Por el contrario, parece notorio que en ambos casos se critica algo que las normas en realidad no dicen, y en lo que atañe a la falta de pertinencia de estos dos cargos, resalta la Corte que no cumplen con este criterio las acusaciones “que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellas otras que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE INTERPRETACION LEGAL-Improcedencia de aducir contenido de decretos reglamentarios como prueba indirecta de interpretación cuestionada Son varias las razones de fondo, relacionadas con la naturaleza jurídica de los decretos reglamentarios, entre ellas: i) que siendo la ley y el decreto normas cuya expedición corresponde a distintas autoridades, mal podría sostenerse que el contenido de este último sirva para inferir los alcances y la real intención del órgano legislativo que expidió aquélla; ii) que en su auténtico sentido, la potestad reglamentaria no es una herramienta válida de interpretación de las leyes, sino apenas un mecanismo de instrucción de parte de la suprema autoridad administrativa a los restantes miembros de la rama ejecutiva, sobre la mejor forma de ejecutar aquéllas; iii) en directa consonancia con el punto anterior, que el mecanismo de interpretación de las leyes a través de otras normas previsto por la Constitución Política es fundamentalmente la expedición de una nueva ley por parte del Congreso de la República; iv) que al provenir de una autoridad diferente al órgano legislativo, el decreto reglamentario bien podría en realidad exceder o alterar el auténtico contenido de la ley reglamentada, caso en el cual es posible solicitar su nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. SENTENCIA CONDICIONADA COMO PRETENSION SUBSIDIARIA-Improcedencia ante inexistencia de cargo sustentado LEY-Fijación de fecha en que empieza a regir es competencia del legislador/LEY-Competencia para determinación de vigencia/VIGENCIA DE LA LEY/VIGENCIA DE LA LEY-Aplicación de norma supletiva del Código de Régimen Político y Municipal por falta de disposición expresa del legislador/VIGENCIA DE LA LEY-Atribución del legislador para determinar modalidad Esta corporación ha señalado que dada la ausencia de norma constitucional que regule el tema, la determinación acerca de la fecha de entrada en vigencia de una ley es un asunto que compete de manera privativa al legislador, teniendo en cuenta los análisis de conveniencia y oportunidad que en cuanto representante de la sociedad y de sus distintos intereses le corresponde realizar, frente a lo cual no resulta posible que el juez constitucional u otra autoridad cuestionen el sentido de su decisión. Dentro de esta autonomía, el legislador puede adoptar cualesquiera reglas de entrada en vigencia, desde que aquélla sea inmediata a la sanción o a la promulgación de la ley, hasta que comience varios meses o años después. También puede disponer una vigencia escalonada o fraccionada en el tiempo, para distintos capítulos de la norma o para preceptos específicos. A falta de de una precisa indicación del legislador que determine la entrada en vigencia de la ley dentro del texto de aquella, se aplican normas legales de carácter supletivo, conforme las cuales la observancia de la ley comienza pasados dos meses desde la fecha de la promulgación. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE VIGENCIA DE LA LEY-Procedencia excepcional Sólo en casos muy excepcionales en los que las reglas establecidas por el legislador, relacionada con la vigencia de la ley, generen una situación de discriminación o afecten de manera directa e injustificada otra regla o valor superior, podría el juez constitucional cuestionarlas o disponer la inexequibilidad de tales normas. VIGENCIA Y EFICACIA DE LA NORMA-Distinción conceptual La vigencia es un atributo de naturaleza formal, y hace relación con el tiempo durante el cual la norma tiene carácter imperativo. La vigencia comienza, en la fecha o momento en que lo determine el legislador, la cual debe, en todo caso, ser posterior a la conclusión del trámite constitucionalmente requerido para la expedición de la ley y a su necesaria publicación para conocimiento de sus destinatarios; la vigencia termina con la derogación de la norma, o en su caso, con la declaratoria de inexequibilidad, que conlleva su expulsión del ordenamiento jurídico. Cosa distinta es la eficacia, esto es, la real posibilidad de ejecutarlo, proyectando sus mandatos imperativos a la resolución de un caso concreto. La eficacia de la norma es entonces un atributo relativo, que depende del pleno cumplimiento de los supuestos, tanto materiales como personales, e incluso temporales, a los cuales, por voluntad del mismo legislador, se encuentra sujeta su aplicabilidad. Así bien puede ocurrir que una disposición legal formalmente vigente no sea así mismo eficaz, por no reunirse a cabalidad los criterios fácticos a los que la misma norma haya condicionado su aplicación, o que un precepto vigente, y en principio aplicable, no sea eficaz respecto de un sujeto determinado, por no reunirse en cabeza suya los supuestos materiales y personales necesarios para reclamar dicha aplicación. VIGENCIA FIJADA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-No afecta modelo de justicia transicional, ni los derechos de las víctimas ni el derecho a la paz La regla sobre vigencia de la Ley 975 de 2005 que el órgano legislativo estableció en su artículo 72, conforme a la cual todas las disposiciones de esta ley rigen a partir de la fecha de su promulgación, no lesiona el modelo de justicia transicional, los derechos de las víctimas desarrollados por la jurisprudencia de esta corporación, ni el derecho a la paz, razón por la cual resulta claramente exequible, pero ante la posibilidad que algunos operadores jurídicos pudieren interpretar que por el hecho de haber sido transitoriamente vigentes conforme a esta norma, las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que esta corporación ha declarado inexequibles o de condicional exequibilidad, y pueden ser aún aplicadas en desarrollo del principio de favorabilidad, la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta providencia, que el segmento normativo acusado es exequible, en el entendido de que el derecho a los beneficios contenidos en la Ley 975 de 2005 está sujeto al pleno cumplimiento de los requisitos señalados en la misma Ley, de conformidad con la interpretación que de ellos ha hecho esta corporación en sus pronunciamientos. DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD JUSTICIA Y REPARACION EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Alcance La Corte ha relievado la importancia de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, que tienen un contenido propio y específico dentro de un contexto de justicia transicional, los cuales si bien no agotan el catálogo de derechos de las víctimas, constituyen la columna vertebral de tales garantías, resaltando además la cercanía y mutua dependencia existente entre estos tres conceptos, al señalar: “… la verdad, la justicia y la reparación se erigen como bienes cardinales de toda sociedad que se funde en un orden justo y de pacífica convivencia, entre los cuales median relaciones de conexidad e interdependencia, de manera tal que: No es posible lograr la justicia sin la verdad y no es posible llegar a la reparación sin la justicia.” REPARACION INTEGRAL DE LA VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Contenido Como resultado de un extenso análisis la Corte destacó que la reparación: i) incluye todas las acciones necesarias y conducentes a hacer desaparecer, en la medida en que ello sea posible, los efectos del delito; ii) al igual que el concepto de víctima, tiene una dimensión tanto individual como colectiva; iii) no se agota en su perspectiva puramente económica, sino que tiene diversas manifestaciones tanto materiales como simbólicas y iv) es una responsabilidad que atañe principalmente a los perpetradores de los delitos que dan lugar a ella, pero también al Estado, particularmente en lo relacionado con algunos de sus componentes. DERECHO A LA REPARACION DE LA VICTIMA EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Prestaciones que comprende El derecho a la reparación en la ley de justicia y paz tiene un contenido propio, que se deriva del texto de su artículo 8°, norma que si bien no define el concepto de reparación, si se refiere a los distintos tipos de prestaciones que ella engloba, al establecer: “El derecho de las víctimas a la reparación comprende las acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas”, observándose que no todos los componentes del concepto de reparación tienen contenido económico, siendo la rehabilitación uno de los aspectos que conforman el concepto de reparación, que se refiere a las acciones que buscan restablecer la salud de las víctimas, incluyendo tanto los aspectos puramente somáticos, como los relacionados con su bienestar emocional o su salud mental, aspectos igualmente necesarios para vivir y desarrollar una existencia digna; de allí que pueda aseverarse que todas las acciones de rehabilitación que se ejecuten dentro del marco de esta ley se consideren actos de reparación, pero no al contrario. REPARACION EN LEY DE JUSTICA Y PAZ-Reparación subsidiaria del Estado SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO-Alcance de la expresión/SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO-Actividades de carácter permanente de política social Si bien el término servicios sociales no aparece bajo ese mismo texto en ningún artículo de la Constitución Política, la Corte puede inferir el alcance de la expresión, entendiéndolo, como actividades de carácter permanente y habitual, desarrolladas por el Estado o bajo su coordinación o supervisión, destinadas a satisfacer necesidades de carácter general de la población, en particular aquellas relacionadas con los derechos a los que la Constitución les atribuye un carácter social, o cuya prestación origina gasto público social, como las relacionadas, a título meramente enunciativo, con la atención de necesidades en salud, educación y/o vivienda. SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO AYUDA HUMANITARIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Constituyen deberes y acciones diferenciables/SERVICIOS SOCIALES DEL GOBIERNO AYUDA HUMANITARIA Y REPARACION DE LAS VICTIMAS-Distinción La Corte reconoce la separación conceptual existente entre los servicios sociales del Gobierno, la asistencia humanitaria en caso de desastres y la reparación a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, que si bien se trata de deberes y acciones claramente diferenciables, en lo relacionado con su fuente, su frecuencia, sus destinatarios, su duración y varios otros aspectos, se acepta que ninguna de tales acciones puede reemplazar a otra, al punto de justificar la negación de alguna prestación específica debida por el Estado a una persona determinada, a partir del previo otorgamiento de otra(s) prestación(es) de fuente y finalidad distinta. Así, si bien puede establecerse una relación de complementariedad y mutuo impacto entre los servicios sociales del Gobierno y las acciones encaminadas a la reparación debida a las víctimas, lo que incluso permite aceptar que en determinados casos se presente la simultánea ejecución de ambos tipos de acciones, no es posible, en cambio, llegar a considerar que aquéllos puedan sustituir éstas, precisamente en razón a su distinta razón e intencionalidad, así como al diverso título jurídico que origina unos y otras. Los servicios sociales y las acciones de reparación son responsabilidad de sujetos claramente diferenciados, los primeros atienden al cumplimiento de obligaciones estatales, mientras que las segundas corresponden a los sujetos responsables de los crímenes cuya comisión origina la necesidad de reparación, y subsidiariamente al Estado. DERECHOS DE LA VICTIMAS A LA REPARACION INTEGRAL EN LEY DE JUSTICIA Y PAZ-Afectación por norma que incluye los servicios sociales a cargo del gobierno dentro de conceptos de reparación y rehabilitación El segmento normativo acusado que establece: “Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación” contenido en el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, tiene por efecto la posibilidad de que la reparación debida a las víctimas se vea reducida por efecto de los servicios sociales de los que ellas hubieren sido beneficiarias, al punto que en casos concretos algunas víctimas podrían no recibir suma o prestación alguna por concepto de reparación, e incluso, que algunas de ellas vinieran a ser, paradójicamente, deudoras del Gobierno que hubiere provisto los referidos servicios, con lo que se lesionaría el derecho de las víctimas a la reparación integral, dentro de un contexto de justicia transicional. Amén de que resulta inadecuado plantear que la acción gubernamental, en desarrollo de deberes de carácter general que al Estado atañen, pueda suplir la acción reparatoria que recae de manera principal en los perpetradores de los delitos, y que aun cuando en últimas puede ser cumplida por el Estado desde su posición de garante, tiene una naturaleza ostensiblemente diferente. Referencia: expediente D-6992 Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49 y 72 (todos parciales) de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Magistrado Ponente: Dr. NILSON PINILLA PINILLA Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, María Paula Saffon, Viviana Tacha, Pedro Santana, Carlos Rodríguez, Omar Hernández, Eduardo Cifuentes Muñoz, Luz Nelly Velandia, Alejandro Angulo Novoa, Liliana Silva Míguez, Jorge Arturo Bernal Medina, José Luciano Sanín Vásquez, Jaime Humberto Díaz Ahumada, Apécides Álviz Fernández y Esperanza González Rodríguez, obrando todos en nombre y representación de distintas organizaciones sociales, solicitaron ante esta corporación la declaratoria de inexequibilidad de ciertas expresiones e incisos que hacen parte de los artículos 2°, 4°, 47, 48, 49, 71 y 72 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.” Mediante auto de octubre 22 de 2007, el Magistrado sustanciador adoptó diversas decisiones en relación con esta demanda, a saber: i) admitió el cargo quinto, relacionado con el inciso segundo del artículo 47 de la Ley 975 de 2005; ii) inadmitió los cargos primero, segundo y cuarto, dirigidos contra apartes de los artículos 2°, 4°, 48, 72 y 49 de la misma ley, y iii) rechazó el cargo tercero, referente al inciso 1° del artículo 71 ibídem, por existir en relación con él cosa juzgada derivada del contenido de la sentencia C-370 de 2006. Varios de los demandantes interpusieron recurso de súplica contra la decisión de rechazo contenida en el auto anterior, determinación que fue confirmada por la Sala Plena de esta corporación mediante auto A-089 de abril 9 de 2008, con ponencia del Magistrado Humberto Antonio Sierra Porto. Igualmente, los actores procedieron a subsanar los cargos que fueron objeto de inadmisión, cumplido lo cual, por auto de junio 5 de 2008 se admitió la demanda en relación con ellos. De otra parte, la misma providencia de octubre 22 de 2007 dispuso fijar en lista el presente proceso y correr traslado del asunto al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, diligencias que se cumplieron una vez resuelto el recurso de súplica y subsanada la inadmisión a que se hizo referencia. También se ordenó comunicar la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, a la Presidenta del Congreso y a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y de Defensa Nacional. De igual manera se extendió invitación al Fiscal General de la Nación, al Defensor del Pueblo, a la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, así como a las facultades de derecho de las Universidades del Rosario, Externado de Colombia, de los Andes, Javeriana y Nacional de Colombia, para que, si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos demandados. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. LAS NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto de las normas acusadas, advirtiéndose que la demanda de inconstitucionalidad se dirige contra las partes resaltadas de dicho texto: “Ley 975 de 2005 (julio 25) Diario Oficial No 45.980 de 25 de julio de 2005 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: (…) ARTÍCULO 2o. AMBITO DE LA LEY, INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN NORMATIVA. La presente ley regula lo concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional. La interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de otras normas internacionales que regulan esta misma materia. La reinserción a la vida civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo dispuesto en dicha ley. (…..) ARTÍCULO 4o. DERECHO A LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN Y DEBIDO PROCESO. El proceso de reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los procesados. (…..) ARTÍCULO 47. REHABILITACIÓN. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las Víctimas. Los servicios sociales brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación. ARTÍCULO 48. MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las medidas de satisfacción y las garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán incluir: 49.1 <sic> La verificación de los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni cree un peligro para su seguridad. 49.2 <sic> La búsqueda de los desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz. 49.3 <sic> La decisión judicial que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus parientes en primer grado de consanguinidad. 49.4 <sic> La disculpa, que incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de responsabilidades. 49.5 <sic> La aplicación de sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente ley. 49.6 <sic> La sala competente del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones, homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos niveles, la adopción de este tipo de medidas. 49.7 <sic> La prevención de violaciones de derechos humanos. 49.8 <sic> La asistencia a cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala competente Tribunal Superior de Distrito Judicial. ARTÍCULO 49. PROGRAMAS DE REPARACIÓN COLECTIVA. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia. (…..) ARTÍCULO 72. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley deroga todas las disposiciones que le resulten contrarias. Se aplicará únicamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia y rige a partir de la fecha de su promulgación.” III. LA DEMANDA Como resultado de las decisiones y modificaciones a que antes se hizo referencia, la demanda que ahora se decide presenta cuatro distintos cargos de inconstitucionalidad, el referente al artículo 47 de la Ley 975 de 2005 según lo planteado en la demanda original, y los tres restantes tomando en cuenta también el alcance de las pretensiones tal como fue definido en el escrito de subsanación presentado por los actores el 29 de octubre de 2007. En primer lugar, y de manera general, los demandantes explican que los cargos y pretensiones que formulan parten del supuesto de que la Corte Constitucional ha reconocido que la Ley 975 de 2005, de la cual hacen parte las disposiciones ahora demandadas, es un instrumento de justicia transicional, a través del cual se busca equilibrar las distintas necesidades de los miembros de una sociedad en fase de post-conflicto[1]. Se refieren particularmente a la necesidad de conciliar los legítimos anhelos y expectativas de las víctimas, entre ellas la prevalencia de la verdad y el castigo de los responsables, con la creación de condiciones que hagan razonablemente atractivo para éstos, el sometimiento y colaboración con la justicia, todo ello con el fin de propender por la efectiva y sostenible realización del derecho a la paz. A partir de esta reflexión, proponen que la constitucionalidad de los contenidos de la Ley 975 de 2005 que ahora se demandan, sea examinada a la luz de este concepto. Dentro de este contexto, los actores afirman que los preceptos demandados son contrarios al contenido del preámbulo y al de los artículos 1°, 2°, 16, 20, 22, 35, 93, 150, 179, 201, 229, 232 y 299 de la Constitución Política. Aducen que las expresiones demandadas afectan la democracia como valor fundamental del Estado, el derecho a la justicia como valor, fin y derecho subjetivo dentro del Estado Social de Derecho, el derecho a la paz, el derecho a la autonomía, la libertad de expresión y la figura del delito político, de raigambre constitucional. También consideran que estos segmentos normativos infringen el bloque de constitucionalidad, aplicable a partir de lo previsto en el artículo 93 superior, y concretamente los derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En relación con el contenido específico de los reproches de constitucionalidad propuestos, debe resaltarse que tres de ellos (los cargos primero, segundo y cuarto) tienen en común el hecho de cuestionar el entendimiento y la interpretación que pueda hacerse de ciertas expresiones de uso frecuente a lo largo del texto de la Ley 975 de 2005. Se trata del concepto de reconciliación nacional, mencionado en los artículos 2°, 4° y 48 de esta ley (primer cargo), de las reglas sobre vigencia de esta ley, contenidas en el artículo 72 de la misma (segundo cargo), y de la expresión programa institucional de reparación colectiva (tercer cargo), tema que aparece mencionado en el artículo 49 ibídem. Dentro de este contexto, en relación con el concepto de reconciliación nacional, señalan los demandantes que existen distintos entendimientos que van desde la llamada noción minimalista, que consistiría en la simple ausencia de agresiones o hechos de violencia, aunque las enemistades permanezcan, hasta la maximalista, que supone el completo perdón y el acercamiento casi amistoso entre víctimas y victimarios, extremos ambos que los demandantes entienden como igualmente inconvenientes, insostenibles e inconstitucionales. Propugnan en cambio por la que denominan noción democrática de reconciliación nacional, dentro de la cual pueden tener cabida y ser igualmente legítimos diversos tipos de relación entre víctimas y victimarios, desde aquellas que suponen un importante contenido punitivo sobre los segundos, hasta aquellas otras que involucran un alto grado de transigibilidad sobre estos aspectos, y por lo mismo, un mayor nivel de acercamiento entre los antiguos adversarios. En el caso del artículo 72 de la ley parcialmente demandada, sostienen los actores que esta norma “admite una interpretación según la cual todas las disposiciones de esta ley entraron en vigencia a partir de su promulgación”, interpretación que consideran errada ya que, afirman, también es posible entender que la Ley 975 de 2005 tiene una vigencia escalonada en el tiempo. Anotan que esta última postura es la que parece desprenderse de los razonamientos que esta Corte hizo al proferir la sentencia C-370 de 2006, en la que al declarar la inexequibilidad de varias disposiciones de esta misma ley, se abstuvo de conferirle efecto retroactivo a ese pronunciamiento. En lo referente al programa institucional de reparación colectiva, a que se refiere el artículo 49 parcialmente demandado, sostienen los accionantes que uno de los posibles entendimientos de este concepto podría conducir a que se asuma que las obligaciones de reparación a cargo del Gobierno Nacional “se restringen a, o al menos privilegian, mecanismos de reparación colectiva y simbólica por sobre mecanismos de reparación individual e indemnizatoria”. Los actores consideran que esta interpretación sería inconstitucional, por restringir indebidamente el alcance del principio de reparación integral y excluir la posibilidad de reparación individual para cada una de las víctimas. Los demandantes pretenden respaldar la factibilidad y validez conceptual de las interpretaciones que cuestionan como inconstitucionales a partir del contenido de algunos decretos expedidos por el Gobierno Nacional dentro del marco de la potestad reglamentaria, en los que el poder ejecutivo habría implementado la ejecución de la ley a partir de tales interpretaciones[2]. Por lo anterior, y de acuerdo con las modificaciones contenidas en el escrito de corrección de la demanda al cual antes se hizo referencia, lo que los actores buscan en relación con estos tres temas es la declaratoria de inexequibilidad de aquellas interpretaciones o formas de entender los textos legales acusados que, en su concepto, resultan contrarias al contenido de uno o más preceptos constitucionales. Subsidiariamente, proponen que se declare la inexequibilidad pura y simple de las mismas expresiones. Finalmente, el cargo quinto de la demanda, dirigido contra el segundo inciso del artículo 47 de la Ley 975 de 2005, busca la declaratoria de inexequibilidad de dicha norma por cuanto, al entender de los actores, la inclusión de los servicios sociales brindados por el Gobierno a las víctimas dentro de los conceptos de reparación y rehabilitación es equivocada y restringe indebidamente el alcance de estos últimos conceptos, en perjuicio de los derechos de las víctimas. IV. COMPETENCIA Desde el punto de vista de lo dispuesto por el artículo 241 numeral cuarto de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la presente demanda, ya que ella se dirige contra textos que hacen parte de una Ley de la República. V. ESTRUCTURA DE LA PRESENTE SENTENCIA En razón a la diversidad y complejidad de los cargos planteados y al número y extensión de las intervenciones presentadas, la Corte abordará el estudio y resolución de aquéllos de manera separada y sucesiva, en el mismo orden en que fueron propuestos en la demanda. En desarrollo de esta metodología, la parte considerativa de esta sentencia contiene, para cada caso, una presentación más extensa sobre el alcance de los cargos formulados, así como un resumen de las intervenciones ciudadanas y del concepto del Ministerio Público en relación con el respectivo tema. Posteriormente, y a partir de ello, la Corte efectúa sus propias consideraciones y concluye anunciando la decisión que al respecto adoptará en la parte resolutiva. Sin embargo, teniendo en cuenta la particular relación existente entre los cargos primero, segundo y cuarto de la demanda, en todos los cuales se solicita a la Corte declarar la inconstitucionalidad de ciertas interpretaciones de las expresiones acusadas y, apenas subsidiariamente, la inexequibilidad pura y simple de los mismos textos, así como el hecho de que varias de las intervenciones recibidas se refieren colectiva e indistintamente a estos tres cargos, esta sentencia los presenta y los analiza en forma consecutiva, e incluso, en lo pertinente, de manera simultánea. Evacuados estos puntos, y en desarrollo de la misma metodología propuesta, la Corte se ocupa de la presentación, análisis y decisión del quinto y último cargo. VI. ANÁLISIS DE LOS CARGOS DE LA DEMANDA 1. Primer cargo: Sobre el concepto de reconciliación nacional Como quedó dicho, los demandantes cuestionan algunos de los distintos posibles entendimientos de la expresión reconciliación nacional, que hace parte del texto de los artículos 2°, 4° y 48 de la Ley 975 de 2005, parcialmente demandada. Previa esta consideración, ofrecen algunos ejemplos de aquellas interpretaciones que deberían considerarse incompatibles con el texto constitucional y solicitan la declaratoria de inexequibilidad de las mismas. En subsidio, piden a la Corte declarar la inconstitucionalidad pura y simple de este segmento normativo en cada una de las normas citadas. Al entrar a desarrollar este cargo, los actores destacan que la reconciliación nacional es uno de los principales objetivos de la Ley 975 de 2005, y es además un elemento clave de cualquier sistema de justicia transicional, tendencia dentro de la cual, al decir de los demandantes, y según ellos, de la Corte Constitucional, pueden enmarcarse las disposiciones de esta ley. A continuación se refieren a las dificultades interpretativas que suscita este concepto, plantean tres posibles entendimientos del mismo, y analizan en detalle cada uno de tales conceptos y sus consecuencias. Inicialmente, la demanda desarrolla la llamada noción minimalista de reconciliación, la cual afirma que reduce este concepto “a la tolerancia obligada o por resignación”, en la que los otrora actores en conflicto se comprometen y se esfuerzan por no agredirse, aun cuando la enemistad, la animadversión, e incluso el odio entre ellos, continúen vigentes. De acuerdo con la demanda, esta forma de reconciliación resulta inconstitucional por ser contraria al principio de justicia transicional, por desconocer los derechos de las víctimas, lo que infringe el contenido del artículo 93 superior, y por atentar contra el derecho a la paz, al que se refiere el artículo 22 de la Constitución. En cuanto al principio de la justicia transicional, cuya validez como parámetro de constitucionalidad se atribuye a la antes citada sentencia C-370 de 2006 de esta corporación, explican los accionantes que supone el equilibrio de dos valores generalmente contrapuestos como son la justicia y la paz, lo cual no puede lograrse desde la visión minimalista de reconciliación, ya que ésta sacrifica la justicia y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, en aras de una paz ilusoria. Esta misma circunstancia es la que trae consigo la violación del artículo 93 de la Constitución, que integra los derechos de las víctimas dentro del llamado bloque de constitucionalidad. Sobre la desmedida importancia que se atribuye al deseado logro de la paz y las consecuencias de esta circunstancia, citan las reflexiones vertidas por esta Corte en la sentencia C-370 de 2006, con apoyo en las cuales afirman que esa forma de reconciliación afecta igualmente el derecho constitucional a la paz, cuya realización se pretende privilegiar a través de ella. De igual manera, sostienen que se lesiona el principio democrático, puesto que en este escenario no hay un auténtico mutuo reconocimiento como ciudadanos, sino por el contrario, una persistente descalificación recíproca entre los antiguos grupos de víctimas y victimarios, contexto dentro del cual no es posible la verdadera democracia. En segundo término se refieren a la llamada noción maximalista de reconciliación, la cual supone el perdón, el olvido casi artificial de los rencores y desavenencias, y el acercamiento supuestamente solidario y amistoso de los antiguos adversarios, situación que en concepto de los demandantes es contraria a los mismos preceptos constitucionales a que anteriormente se hizo referencia. Explican que en este escenario se ponen en práctica los métodos propios de la justicia restaurativa, que en aras de una supuesta paz social, cuestiona y descalifica la aptitud del castigo penal como institución de justicia encaminada al logro de la paz. Señalan que este modelo resulta apropiado para el manejo de fenómenos de pequeña criminalidad, por lo que frente a los propósitos de la Ley de Justicia y Paz podría quizás tener una eficiente aplicación marginal, pero no constituirse en paradigma básico del sistema penal de una sociedad en vías de reconciliación como la colombiana, puesto que su esencia es intrínsecamente contraria a los principios de la justicia transicional. Por las mismas razones, afirman que la visión maximalista, al no exigir e incluso obstruir, el procesamiento de los responsables y la aplicación de sanciones penales, deja muy en segundo plano, y por ende desatiende, los derechos de las víctimas, en primer término a la justicia, pero también a la verdad y la reparación, puesto que por su misma naturaleza, estas últimas suponen la completa investigación de los hechos criminales. Discurren sobre las finalidades del castigo penal y los efectos socialmente nocivos que tiene el fenómeno de la impunidad, entre ellos el sentimiento de desprotección que invade a las víctimas, así como el latente peligro de repetición de las conductas no sancionadas, a partir de lo cual sostienen que este tipo de reconciliación es contrario al derecho a la paz, al estar ésta sustentada sobre bases deleznables y poco realistas. Finalmente, agregan que la noción maximalista de reconciliación parte del supuesto de que el perdón es un elemento insustituible de la paz, con lo cual impone a las víctimas una carga demasiado onerosa, que es contraria al principio de autonomía (art. 16 C. P.) y a la dignidad humana (art. 1° ibídem). También explican que la imposibilidad de discrepar sobre las formas y caminos para alcanzar la paz implica la descalificación como actores sociales legítimos de todos aquellos que no estén en capacidad de perdonar o de construir relaciones de confianza con sus antiguos victimarios, lo que a su turno vulnera el principio democrático a que antes se hizo referencia. Por último, presentan y explican la que denominan la noción democrática de reconciliación, la cual supone el reconocimiento e integración de todos los ciudadanos, desde aquellos que son capaces de perdonar y prescindir del castigo de los responsables de los crímenes que les hubieren afectado, hasta los que, en cambio, pudieran exigir las aplicación de sanciones penales, así como también de los mismos victimarios. Dentro de este contexto se practica la aceptación del otro y el compromiso de prescindir de la violencia, sin que ello implique la uniformidad de sentimientos ni la unanimidad en torno a los caminos para construir la paz, sino que por el contrario, se aceptan como válidas la diferencia de sentimientos y la distancia entre los antiguos adversarios. Se trata entonces de un escenario de diversidad en el que el respeto por el otro hace posible el debate civilizado y la paz duradera. El cargo concluye con la sustentación de cómo la Ley 975 de 2005, al no incorporar una definición precisa de qué se entiende por reconciliación, permite que ésta sea espontáneamente entendida desde distintas perspectivas, incluyendo aquellas que en los párrafos anteriores se presentaron como inconstitucionales. En criterio de los actores, existe evidencia de que la reconciliación por la que propugna la ley parcialmente demandada ha sido entendida especialmente desde una perspectiva maximalista, que privilegia la aplicación de mecanismos propios de la justicia restaurativa, a los que antes se hizo referencia. Como principal prueba de este hecho los actores aluden a algunas de las normas expedidas por el Gobierno Nacional al reglamentar esta ley, y particularmente a las disposiciones del Decreto 3391 de 2006, que de manera explícita se refiere en varias oportunidades a ese tipo de enfoque. En este punto los demandantes abundan en explicaciones de cómo el citado decreto establece mecanismos de pretendida reparación que suponen el acercamiento entre las víctimas y sus antiguos verdugos, por ejemplo la participación conjunta en proyectos productivos, e incluso el reparto entre unos y otros del producto de dichas actividades, con lo que parte de la supuesta reparación incrementará el patrimonio de los ofensores, no obstante lo cual, esos mecanismos son presentados como formas de reparación y reconciliación. A partir de estas explicaciones los actores sustentan su solicitud de que se declaren inconstitucionales las ya explicadas interpretaciones del concepto de reconciliación nacional, o que en su defecto se decrete la inexequibilidad pura y simple de los textos en los que esta expresión hace parte de los artículos 2°, 4° y 48 de la Ley 975 de 2005. 2. Segundo cargo: Sobre la vigencia de la Ley 975 de 2005 a partir de lo establecido en su artículo 72 Según se afirma en la demanda, el segundo cargo se dirige contra la norma que establece la vigencia de la Ley 975 de 2005, “por admitir una interpretación según la cual todas las disposiciones de esta ley entraron en vigencia a partir de su promulgación”. Los actores explican que en realidad debe entenderse que esta ley tiene una vigencia escalonada en el tiempo, en especial en lo que se refiere al juzgamiento de crímenes atroces. También señalan que la conclusión a que se llegue en relación con la entrada en vigencia de esta ley tiene importantes consecuencias en lo que se refiere a los efectos de la sentencia C-370 de 2006. De acuerdo con lo que resulta de la corrección de la demanda a que antes se hizo referencia, piden a la Corte declarar la inconstitucionalidad de esta particular interpretación, y subsidiariamente, declarar la inexequibilidad pura y simple del texto demandado. Inicialmente los actores hacen una presentación general sobre las reglas que ordinariamente determinan la entrada en vigencia de las leyes. A este respecto, explican que aunque por norma general las leyes rigen desde el momento de su promulgación, el legislador puede establecer una regla diferente, incluyendo la llamada vigencia escalonada. Agregan que para esto no es necesario que se haga un pronunciamiento expreso, normalmente en el último artículo de la respectiva ley, sino que ello puede resultar de manera inequívoca de reglas contenidas en los distintos artículos de la ley, en las que se planteen condiciones suspensivas sin cuya verificación una o más normas no pueden entrar en vigencia. En relación con este mismo tema, se refieren a dos casos[3] en los que esta corporación condicionó la exequibilidad de normas legales sometidas a su control en lo referente a la fecha en que dichas leyes deberían entrar en vigencia, al considerar que la regla establecida por el legislador resultaba inconstitucional. Seguidamente, plantean que el artículo 10 de la ley parcialmente demandada contiene una regla que causa la vigencia escalonada de esta ley, cual es el envío de un listado que el Gobierno Nacional debía remitir a la Fiscalía General de la Nación con los nombres de aquellas personas que por ser miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley, hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados por la comisión de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos[4]. Según afirman los demandantes, dado que el envío de este listado tiene el importante efecto de determinar qué personas podrían acceder a los beneficios penales previstos en esta ley, dicha remisión debe entenderse como una condición suspensiva de cuya verificación dependió, en su momento, la entrada en vigencia de un importante número de artículos de esta ley[5]. Subrayan los actores que durante el tiempo transcurrido entre la sanción de la ley y el envío de este listado era absolutamente incierto qué personas tendrían derecho a acceder a los indicados beneficios, lo que impide considerar que tales normas se encontraran vigentes. Como argumento que reforzaría la validez de este análisis, llaman la atención sobre el hecho de que la sentencia C-370 de 2006 de esta corporación no consideró necesario conferirle efectos retroactivos a las decisiones de inconstitucionalidad y/o de exequibilidad condicionada allí contenidas. Según explican, esta decisión se habría basado en el hecho de que no habiéndose producido para esa fecha la remisión del referido listado, la mayoría de las disposiciones de la Ley 975 de 2005 que entonces se declararon inexequibles, nunca llegaron a entrar en vigencia. A partir de las anteriores consideraciones, explican los demandantes que el artículo 72 de la Ley 975 de 2005 podría ser interpretado de manera diferente, entendiendo entonces que la vigencia de todas sus disposiciones comenzó en la fecha de promulgación de aquélla. Señalan que esta interpretación, además de irrazonable e incorrecta puede ser catalogada como inconstitucional, ya que hace posible que en virtud del principio de favorabilidad se reclame la aplicación de disposiciones que fueron declaradas inexequibles por la sentencia C-370 de 2006, bajo el argumento de que tales normas estuvieron vigentes por espacio de casi un año, entre julio de 2005 (fecha de promulgación de la ley) y mayo de 2006 (fecha en que se pronunció la sentencia C-370 de ese año). La inconstitucionalidad que en este caso se predica por los actores implicaría, en su concepto, ignorar el principio de la justicia transicional para Colombia, violar los derechos de las víctimas, y lesionar el derecho a la paz, consagrado por el artículo 22 de la Constitución Política. Además, aducen que se vulneraría también el principio superior relativo a la favorabilidad penal, ya que dicho principio sólo se aplica a normas que han entrado en vigencia, lo que, insisten, no ocurrió en este caso. La violación al principio de justicia transicional[6] vendría dada por el hecho de que la aplicación ultra-activa de normas que anteriormente han sido declaradas inconstitucionales traería consigo la ruptura del necesario equilibrio que en estos casos debe procurarse entre los valores de justicia y paz. Mientras tanto, la vulneración a los derechos de las víctimas, cuya vigencia se deriva del bloque de constitucionalidad y del derecho a acceder a la administración de justicia (arts. 93 y 229 C. P.) vendría dada por el hecho de que al permitirse la aplicación de normas que en su momento fueron declaradas inexequibles en razón a su oposición con estos principios, se produciría una nueva lesión de esos mismos derechos. Por su parte, al decir de los actores, el derecho a la paz (art. 22) se afectaría en la medida en que una pretendida concordia lograda bajo las condiciones antes descritas dejaría muchas heridas abiertas y, por ende, no resulta sostenible en el tiempo. En lo que atañe al principio de favorabilidad penal, explican los demandantes que éste debe entenderse afectado en caso de aplicarse a situaciones distintas de aquellas para las cuales fue previsto, que es la situación que podría generarse en caso de asumir una interpretación del artículo 72 conforme a la cual se entienda que todas las disposiciones de la Ley 975 de 2005 entraron a regir a partir de la fecha de su promulgación. Ello por cuanto, este último supuesto permitiría invocar, al amparo de la favorabilidad, la aplicación de normas que antes de entrar en vigencia fueron declaradas inexequibles o sólo condicionalmente exequibles, y que por ende, nunca tuvieron vigencia real en sus versiones originales, presupuesto necesario para que pueda invocarse favorabilidad. Con base en estas consideraciones sostienen los actores que el texto del artículo 72 demandado en este caso no puede entenderse según lo que resulta de su sentido literal, y que dicha lectura debe considerarse inconstitucional. 3. Cuarto cargo: Concepto y alcances del Programa Institucional de Reparación Colectiva En este cargo los demandantes se refieren a las distintas interpretaciones que pueden hacerse con respecto al alcance de la obligación gubernamental de implementar un programa institucional de reparación colectiva, conforme al mandato contenido en el artículo 49 de la Ley 975 de 2005. En relación con este tema solicitan a la Corte que se pronuncie declarando la inexequibilidad de algunas de tales interpretaciones, y subsidiariamente, que declare la inconstitucionalidad pura y simple del texto demandado. Resaltan que a partir del concepto de bloque de constitucionalidad, y según lo expuesto por la Corte en la sentencia C-370 de 2006, la reparación de las víctimas de delitos atroces deberá ser integral, de tal modo que incluya diversos tipos de medidas (materiales y simbólicas, individuales y colectivas, judiciales y administrativas), dirigidas a la reparación de todos y cada uno de los distintos daños causados por el delito. A partir de esta perspectiva, afirman los actores que existe incluso una responsabilidad subsidiaria en cabeza del Gobierno respecto de todo aquello que, por insuficiencia de recursos disponibles o por otras razones, no fuere completamente reparado por los victimarios. Seguidamente, explican las particularidades de los distintos tipos de reparación contemplados en la Ley 975 de 2005 y comentan las dificultades que pueden afectar la posibilidad real de obtener reparación por la vía judicial, así como la relativa mayor equidad y eficacia de la reparación por vía administrativa, a cargo del Gobierno. Frente a estas circunstancias, sostienen los accionantes que la norma demandada permite una interpretación conforme a la cual se dará mayor importancia a los actos de reparación simbólica que a las reparaciones individuales, siendo posible incluso que en algunos casos la reparación se restrinja exclusivamente a los actos de carácter simbólico y colectivo. Aducen que una de las principales finalidades de esta visión restrictiva es el deseo de contribuir al ahorro fiscal que tanto preocupa al Gobierno, frente a lo cual considera desproporcionado que se privilegie el ahorro de recursos públicos frente a la enorme trascendencia e impacto social que generaría una reparación insuficiente[7]. De otra parte, también en este caso, sostienen que una de las más fehacientes pruebas de la viabilidad de la interpretación criticada es la expedición por parte del Gobierno de normas reglamentarias que le imprimen al concepto de reparación este limitado contenido, y en las cuales se establece que no habrá responsabilidad subsidiaria en cabeza del Estado[8]. Explican que en caso de prevalecer este restringido entendimiento de lo que implica la reparación de las víctimas, este aspecto viene a resultar de muy inferior importancia que el ahorro fiscal y/o los beneficios de carácter penal que esta ley le confiere a los victimarios. Según sostienen los demandantes, esta situación lesiona el principio de justicia transicional y el derecho de las víctimas a la reparación integral, principios que, según afirman, han sido reconocido por esta Corte como elementos integrantes del bloque de constitucionalidad, y por consiguiente, parámetros de referencia para el análisis de exequibilidad de este tipo de normas. Finalmente, al igual que en los dos cargos anteriores, sostienen que esta interpretación del precepto demandado afectaría directamente el derecho constitucional a la paz de que trata el artículo 22 superior, ya que la paz que pudiera lograrse mediante la aplicación de las instituciones de esta ley resultaría notoriamente frágil en caso de que la reparación se realice apenas dentro de esta reducida perspectiva. En relación con este tema dicen también que la incidencia del alcance de la reparación en la posibilidad de lograr la paz tiene que ver con el hecho de que la gran mayoría de víctimas que esperan y merecen ser resarcidas pertenecen a los sectores marginados o excluidos de la sociedad, desde antes o más allá del hecho de haber sido víctimas de actos de violencia. Por esta razón, afirman los demandantes, la reparación integral se constituye en una oportunidad única para hacer posible el rescate de la dignidad de estas personas y el verdadero ejercicio de la ciudadanía por parte de ellas, al paso que una reparación limitada en la forma ya explicada, derivada de una interpretación restrictiva del texto demandado dejaría pendientes la mayoría de los elementos requeridos para el logro y disfrute de una paz duradera y sostenible. 4. Intervenciones ciudadanas frente a los cargos primero, segundo y cuarto Varias instituciones, tanto públicas como privadas, acudieron durante el término de fijación en lista para pronunciarse, de muy diversas formas, en relación con estos cargos. En los siguientes párrafos la Corte presenta un extracto de cada una de tales intervenciones. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República hizo, en primer término, reflexiones generales sobre el contenido de estos cargos. Afirma que, a su entender, los actores no corrigieron la demanda de conformidad con lo planteado en el auto de octubre 22 de 2007, puesto que insistieron en solicitar que la Corte haga declaraciones interpretativas, que sólo por iniciativa de ella misma podrían considerarse. Si bien no formula ninguna solicitud precisa en relación con estos cargos, reitera que no estarían dadas las condiciones necesarias para que esta corporación decida sobre ellos, pese a lo cual, hace los siguientes comentarios: En relación con lo planteado en el cargo primero, afirma que el concepto de reconciliación nacional tiene un sentido natural y obvio, lo cual permite descartar las controversias interpretativas propuestas en la demanda. Frente al segundo cargo, rechaza el razonamiento de los demandantes, e indica que si bien es cierto que los beneficios penales no podían haberse aplicado antes del envío de la lista a que se refiere el artículo 10° de la ley parcialmente acusada, ello es diferente a sostener que la vigencia de una parte de la Ley 975 de 2005 estuviera condicionada al cumplimiento de este requisito. También se opone a los razonamientos de los demandantes frente al principio de favorabilidad, el cual considera que no admite ninguna clase de excepciones dentro del marco de la Constitución. Por último, en lo que atañe al cuarto cargo de la demanda, considera que el texto del artículo 49 debe interpretarse conjunta y armónicamente con las demás disposiciones de la Ley 975 que se refieren al contenido y alcances de la reparación a las víctimas (cita los artículos 8°, 43, 44, 46, 47 y 48), a partir de lo cual puede, en su concepto, apreciarse el carácter integral de la reparación desarrollada por esta ley. Sostiene además que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en relación con el tema reafirman la integralidad de la reparación antes que desvirtuarla[9]. El representante de la Comisión Colombiana de Juristas hace apreciaciones de carácter general a partir de las cuales respalda la factibilidad, así como la inconstitucionalidad, de las interpretaciones que de las normas demandadas hacen los actores. En consecuencia, aboga por la prosperidad de estos cargos. Frente al primer cuestionamiento, relacionado con la expresión reconciliación nacional, este interviniente adhiere al análisis de los demandantes y pide a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los preceptos acusados en la forma planteada en la demanda. A propósito de este tema, hace un recuento de las obligaciones que el Estado colombiano tiene dentro del marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resaltando la necesidad de investigar y sancionar de manera efectiva las violaciones de los derechos humanos y la de reparar a las víctimas. Afirma que el Estado “no puede renunciar a unos mínimos de verdad, justicia y reparación, ni siquiera en aplicación de mecanismos de justicia de transición”. En esta misma línea, complementa la exposición de los actores en torno a los modelos maximalista y minimalista de reconciliación, a las instituciones de la justicia restaurativa y a los posibles efectos de unas y otras. También ahonda en el contenido del Decreto 3391 de 2006, cuya expedición por parte del Gobierno Nacional demostraría la viabilidad de las interpretaciones que se critican como inconstitucionales y la espontaneidad con que aquéllas pueden surgir. En relación con el segundo cargo, este...

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