C-1198-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1198/08
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia
por contenidos normativos diferentes
La norma
dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la
competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella
aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el trasgresor
haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigación oficiosa), a los
jueces penales municipales, distinto a lo preceptuado en el artículo 4° tantas
veces referido, que señala entre otras excepciones a esa “condición de
procedibilidad de la acción penal” denominada querella, que haya sido capturado
en flagrancia, por lo que no es predicable una identidad en los contenidos
analizados, además que en la sentencia C-425 de 2008 la
Corte no extendió los efectos de la declaratoria de exequibilidad absoluta del
segmento demandado del artículo 4° a la similar contenida en el artículo 2°,
situación totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones que si bien
refieren a delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por
el delito o del titular del bien jurídico tutelado, en esta última se asigna la
competencia para su conocimiento, y en la siguiente cuáles requieren o no de la
formulación de querella.
ACCION PENAL-Naturaleza/ACCION
PENAL-Titularidad
La acción
penal tiene una naturaleza eminentemente pública, que no se afecta cuando para
su ejercicio sea necesaria la manifestación mediante querella de la víctima o
del titular del bien jurídico protegido.
QUERELLA-Condición
de procedibilidad de la acción penal/QUERELLA-No constituye condición de
punibilidad
LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL
LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales
INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia para juzgamiento de delitos cuya persecución
requiere querella/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia excepcional para
juzgamiento de delitos perseguibles de oficio/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Aplicación
de los efectos propios de la querella para beneficio y reparación de la víctima
en delitos que se investiguen de oficio
La obligación
de ejercer la investigación, recae sobre la
Fiscalía y no se trunca con la opción del legislador, dentro de la facultad de
configuración normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de
perseguir ciertos comportamientos delictivos motu proprio o a instancia del
interesado, encontrándose que la redacción del numeral 3° del artículo 2° de la
Ley 1142 de 2007 es clara al indicar que al juez penal municipal le compete el
juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su
persecución penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepción a
ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la
acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor
de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia, y
en el inciso 2° del numeral 3° referido, se precisa que si para un proceso por
un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a ésta por alguna de las
excepciones, ello no es óbice para que se aplique lo que la norma denomina
beneficio y reparación al ofendido, como tampoco lo será para el empleo de
otras formas especiales de terminación del proceso. Entonces, tampoco se
impediría que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acción
penal, por colaboración hacia la celeridad y la economía procesal y, por ende,
sin el innecesario desgaste de la administración de justicia.
CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia/CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Aplicación de reglas del Código de la
Infancia y la Adolescencia
Aunque en la exposición
de motivos del proyecto presentado por el Gobierno y la
Fiscalía General de la Nación se advertía que las conductas constitutivas de
violencia intrafamiliar “no serán conciliables, lo cual se explica por la
extrema vulnerabilidad de quienes la padecen”, no puede desconocerse el
precedente contenido en la sentencia C-425 de 2008, según el cual sí procede la
conciliación, recalcándose que siempre ha de consultarse el interés superior
del menor y las garantías de la familia como núcleo esencial de la sociedad y
que en aquellos
comportamientos delictivos en los cuales el sujeto pasivo sea o haya sido un
niño, una niña o un adolescente, deben los operadores judiciales tener
presente, por su especialidad, las reglas consagradas en el Título II del Libro
II de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la
Infancia y la Adolescencia, que fija unos procedimientos especiales para esas
circunstancias.
CONCESION DE BENEFICIOS EN DELITOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-No puede supeditarse a
la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF/BENEFICIOS
Y SUBROGADOS PENALES-Criterios para su concesión
El legislador,
al supeditar al concepto favorable del ICBF la concesión de beneficios para el
imputado, acusado, procesado o condenado, por delitos tipificados como
constitutivos de violencia intrafamiliar, olvidó que eventos como la suspensión
condicional de la ejecución de la pena tienen lugar cuando se constaten otros
presupuestos, como que la pena impuesta (prisión que no exceda de 3 años) y que
los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la
modalidad y gravedad de la conducta, sean indicativos de que no existe
necesidad de ejecución de la pena; y, en aquellos eventos que sea procedente,
estará supeditada al pago total de la multa (adicionada por el artículo 4° de la
Ley 890 de 2004). Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento de las penas
no privativas de la libertad concurrentes. De igual forma, para el
reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el artículo 64 del Código
Penal preceptúa que podrá el juez concederla, previa valoración de la gravedad
de la conducta punible, al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la
buena conducta del condenado durante su reclusión permita suponer fundadamente
que no existe necesidad de continuar la ejecución punitiva y está supeditada al
pago total de la multa y de la reparación de la víctima, recordando que
mediante sentencia C-823/05, fue condicionalmente declarada exequible esta
última circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparación no
impide la concesión excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez
de ejecución de penas - previa posibilidad de contradicción por la víctima y el
Ministerio Público - la insolvencia actual del condenado. En estas condiciones
supeditar la concesión beneficios y subrogados penales a la valoración positiva del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, puede ir en contravía de los derechos e
intereses de los niños y los adolescentes, e impone un criterio al juez, al
momento de reconocer o no los beneficios que favorecen al victimario, dándole
prevalencia a la valoración positiva de un órgano de la administración pública,
que al provenir de una autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero
ponderándola razonablemente con toda la demás información allegada, además que
se afecta el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad y
de legalidad de la sanción penal, como quiera que el legislador no señaló unos
criterios claros, precisos y unívocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese
concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la
autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente
al elemento adicional de convicción que se allega al proceso, además que se
desconoce que el propio Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro
del régimen de la libertad y su restricción, afirma que las disposiciones allí
contenidas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la
libertad tienen un carácter excepcional, de modo que deben ser interpretadas
restrictivamente y dentro de los criterios de necesidad, adecuación,
proporcionalidad y razonabilidad, en pleno acatamiento de los contenidos
constitucionales.
BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR-Exigencia de valoración
positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para su concesión
afecta derechos de los niños, niñas y adolescentes/BENEFICIOS PUNITIVOS EN
DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN QUE SEAN VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES-Reconocimiento sujeto a criterios especiales
La exigencia
de una valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar,
ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los casos de delitos de
violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los niños, niñas y
adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la sanción penal y de
la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado, pues
en aquellas conductas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean el
sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de supeditar el reconocimiento
de beneficios para el agresor al concepto favorable que emita el ICBF, podría
amenazar sus derechos como víctimas y los coloca en riesgo de ser nuevamente
objeto de esos agravios, además que se desconocería que la
Constitución y la ley especializada en la protección de menores, imponen a la
autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice la
debida reparación y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos
actos de agresión.
PREVALENCIA
DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Restricción a la concesión de beneficios punitivos en
los casos en que sean víctimas
En desarrollo
de los principios constitucionales de protección a la familia, a los menores y
a los jóvenes, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la
Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se
adelanten por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes
sean víctimas, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del
intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la
protección integral y las demás prerrogativas consagradas en convenios
internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la
Constitución Política y en las leyes colombianas, consagrando una serie de
criterios para el desarrollo del proceso judicial, donde se preceptúa que la
autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la
condena de ejecución condicional cuando exista esa categoría de víctimas, a menos
que aparezca demostrado que fueron indemnizados, al igual que se impone
abstenerse de decretar la detención domiciliaria, cuando el imputado sea
miembro del grupo familiar de la víctima.
PRINCIPIO DE
LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA
LIBERTAD/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA
PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
El artículo
28 de la Carta Política consagra el derecho de toda persona a la libertad, cuya
excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se puede presentar
sólo en ejercicio de la reserva judicial que allí se ha establecido, para lo
cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente,
con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, así
la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que esa reserva
judicial para la referida limitación guarda relación con el principio de
legalidad de la privación preventiva de la libertad, el cual deviene del
principio de legalidad de la sanción penal, de
modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a
aquéllas, aunque no exista una sanción definitiva por haber transgredido la
normatividad penal.
PRIVACION
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Requisitos/PRIVACION PREVENTIVA DE LA
LIBERTAD-Carácter excepcional
Para que una
persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que
existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de
la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad
judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. La
detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional.
DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza/DETENCION
PREVENTIVA-Finalidad
MEDIDAS DE
ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad
en su aplicación y finalidades
El artículo
250 de la Constitución que consagra las funciones de la
Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° específica que al ente
investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción
de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al
proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al
igual que la protección de la comunidad y de las víctimas, pero esta solicitud
se debe acompañar de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la
medida y su urgencia.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
DETENCION PREVENTIVA-Límites
DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la
conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la
comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad
y proporcionalidad
La preceptiva
del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado
resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la
gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso,
el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas,
no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de
aseguramiento y al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la
conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que
cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación,
pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia
o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad.
Empero, para evitar ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas
exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de
determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es
suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre
deberá valorar, bajo las finalidades que la
Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los
requisitos contenidos en el artículo 308 de la
Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4°
del artículo 310 ibídem.
DETENCION PREVENTIVA-Modalidad y gravedad de la conducta
punible así como la pena imponible no constituyen factores para decidir la no
comparecencia del imputado
La expresión “en especial” del artículo 25 de la
Ley 1142 de 2007, según la cual la modalidad y la gravedad de la conducta y de
la pena a imponer serán los factores a los cuales el funcionario judicial le
dará preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del imputado
al proceso, no son los criterios
especiales y únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el
contrario, es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes
contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda
determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para
garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el
criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al
igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar.
DETENCION
PREVENTIVA-Requisitos de los
supuestos fácticos en que se sustenta
No
es suficiente que los
supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta
delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren
establecidos en la ley, es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos
y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben
abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la
seguridad jurídica de los asociados
DERECHO A LA
LIBERTAD-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no
sean claros, precisos y unívocos
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA
DETENCION PREVENTIVA-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la
detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos
PRINCIPIO DE
CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impulso de procesos
penales
PRINCIPIO DE
LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional
El principio
de libertad que cobija la actuación penal y el principio de celeridad de la
administración de justicia, plantean que la situación del acusado debe ser
resuelta en el menor tiempo posible, máxime cuando se está frente a causales
que no le son atribuibles.
AUDIENCIA
DE JUZGAMIENTO-Iniciación
debe ser determinable en el tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Suspensión
no puede ser indefinida
DETENCION
PREVENTIVA-Causas que no pueden
invocarse para su prolongación
La ineficacia y la
ineficiencia de la administración de justicia, al igual que la incuria, la
inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas,
para el caso del sistema procesal penal de la
Ley 600 de 2000, están excluidas de considerarse como causas razonables,
situación que inhabilita al juez para prolongar la detención preventiva.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Casos de improcedencia
El decreto de una
libertad provisional en los supuestos del retardo de la celebración del juicio
oral, como lo expresa parte de la preceptiva del parágrafo del artículo 30 de la
Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o
la imposibilidad de celebrar la diligencia tenga su génesis en maniobras
dilatorias del acusado o del profesional que lo asiste en el ejercicio de la
defensa técnica.
LIBERTAD
PROVISIONAL-Negativa cuando la
audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable/AUDIENCIA DE
JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciación no puede ser indeterminada en el
tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciación debe ser
valorada por el juez y fundarse en hechos externos y objetivos
Así como la suspensión
de una diligencia no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos
ocupa tampoco puede ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe
abarcar el lapso estrictamente necesario para retornar a la normalidad. El
condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe
fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor,
irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia,
sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, como
tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo. Asimismo y acorde con la
jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la
preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya
desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del
término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la
Ley 906 de 2004.
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Principios por los que
se rige
Sólo un análisis de cada
circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene
incólume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la
administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación de los
principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida
de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y con ello
proteger el principio general de libertad.
AUDIENCIA
DE JUZGAMIENTO-Proscripción
de la expresión “justa o” para referirse a una causa para la no iniciación de
la audiencia de juzgamiento
Encuentra la sala que la
expresión “justa o”, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva
previsión constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende
las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto
fáctico allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y
unívoco, toda vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del
momento en el cual se realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando así la
garantía de la libertad personal consagrada en el artículo 28 superior.
Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que
se impone a los funcionarios judiciales de observar con diligencia los términos
procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento, pues la expresión
“justa o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la
Ley 1142 de 2007, deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los
términos para celebrar el juicio oral.
Referencia: expediente D-7287
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos
2º, 4º, 24, 25 y 30 (parciales) de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual
se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”
Demandante: Jairo Ardila Espinosa
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá,
D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demandó algunos apartes y expresiones de los artículos
2º, 4º, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se
reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se
adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de
especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
Mediante auto
de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador rechazó parcialmente la demanda,
en cuanto a los cargos elevados contra la expresión “o la persona haya sido
sorprendida en flagrancia” del artículo 4º, por existir cosa juzgada
constitucional[1]; la admitió en lo que
respecta a los artículos 2°, 24, 25 y 30 y ordenó su fijación en lista, al
tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la
Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los
señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia
y Fiscal General de la Nación, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana,
Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario,
Santo Tomás, Jorge Tadeo Lozano y Nacional de Colombia, con el objeto de que,
si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas
demandadas.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la
Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS.
A continuación
se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes
acusados.
“LEY 1142 DE 2007
(junio 28)
Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio
de 2007
Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan
medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial
impacto para la convivencia y seguridad ciudadana.
El Congreso de Colombia
DECRETA
…
… …
ARTÍCULO 2°. El artículo 37 de la
Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 37. De los jueces penales
municipales. Los jueces penales municipales conocen:
1. De los delitos de lesiones personales.
2. De los delitos contra el patrimonio
económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento
cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la
comisión del hecho.
3. De los procesos por delitos que requieren
querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la
persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación
oficiosa.
La investigación de oficio no impide
aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la
querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los
delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la
valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
4. De los delitos de violencia
intrafamiliar e inasistencia alimentaria.
5. De la función de control de garantías.
… … …
ARTÍCULO 24. El artículo 310 de la
Ley 906 de 2004, quedará así:
Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado
resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la
gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá
valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias:
1. La continuación de la actividad
delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales.
2. El número de delitos que se le imputan
y la naturaleza de los mismos.
3. El hecho de estar acusado, o de
encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un
mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o
preterintencional.
4. La existencia de sentencias
condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional.
ARTÍCULO 25. El artículo 312 de la
Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así:
Artículo 312. No comparecencia. Para
decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en
cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena
imponible, además de los siguientes factores:
1. La falta de arraigo en la comunidad,
determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo
y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto.
2. La gravedad del daño causado y la
actitud que el imputado asuma frente a este.
3. El comportamiento del imputado durante
el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su
falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y
al cumplimiento de la pena.
… … …
ARTÍCULO 30. El artículo 317 de la
Ley 906 de 2004, quedará así:
Artículo 317. Causales de libertad. Las
medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia
durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de
inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos:
1. Cuando se haya cumplido la pena según
la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado
la preclusión, o se haya absuelto al acusado.
2. Como consecuencia de la aplicación del
principio de oportunidad.
3. Como consecuencia de las cláusulas del
acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento.
4. Cuando transcurridos sesenta (60) días,
contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere
presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos
previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida.
5. Cuando transcurridos noventa (90) días,
contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no
se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral.
PARÁGRAFO. En los numerales
4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación
de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad.
No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya
podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su
defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa
justa o razonable.
… … …”
III. LA
DEMANDA.
3.1.
Artículo 2° (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el 37 de la
Ley 906 de 2004.
3.1.1. Argumentos
en contra de las expresiones “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia” y “la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se
considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y
reparación integral de la víctima del injusto”, del numeral 3° del artículo 2° de la
Ley 1142 de 2007.
El actor,
luego de referirse a la naturaleza jurídica de los delitos querellables y los
oficiosamente investigables, con alcance a las consideraciones incluidas en la
sentencia C-658 de 1997, argumenta que la expresión “o la persona haya sido sorprendida en
flagrancia”, contenida
en el artículo 2° de la
Ley 1142 de 2007, vulnera los artículos 13 [2] y 29 de la
Constitución Política, al desconocer la autonomía personal y el debido
proceso.
Señala que no
se trata de indicar que la captura en flagrancia sea el motivo para adjudicar
la competencia a los jueces penales municipales de conocimiento, sino de “identificar
de manera clara y que no haya lugar a equívocos cuando el proceso puede
adelantarse de oficio y cuando se requiere querella para adelantar la acción
penal”.
Así,
plantea que la preceptiva demandada viola el debido proceso, pues se impediría
la caducidad de la acción y el desistimiento, figuras propias de la naturaleza
jurídica de los “delitos querellables”. Igualmente, aduce que se
conculca la autonomía personal, como quiera que esa clase de delitos permite
que el sujeto pasivo, titular del derecho, “estime prudente si dispone o no
de la acción penal”, con el ejercicio del respectivo denuncio, de modo que
la norma conlleva que el ente estatal suplante su voluntad.
Refiere
que “si bien se habla en el art. 2° de la
Ley 1142 de que implique investigación oficiosa”, el artículo 4° “no
hace tal salvedad de manera clara”. En su parecer, esa situación envuelve
que en los casos de capturas en flagrancia no se requeriría de la querella,
mientras que figuras propias de esa clase de delitos como el desistimiento, la
conciliación y la reparación integral de la víctima, tendrían aplicación en una
investigación de oficio, debido a que en la norma se expresa que esta última “no
impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios
de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”.
Argumenta
entonces que frente a las conductas que se investiguen oficiosamente “existe
la posibilidad de aplicar los beneficios propios de la querella y la reparación
a la víctima, que dentro del marco de la Ley 906 de 2004 son los establecidos
en los arts. 76, 77, 78, 79 y 80, pues de no entenderlo de esta manera, la
citada norma además resultaría anfibológica y sin aplicación racional alguna”.
Además,
al estudiar las normas demandadas en conjunto, “uno puede darle la lectura
de que en efecto, lo que quiso el ente fiscal al presentar el proyecto fue
convertir delitos querellables a delitos oficiosos por efectos de la captura en
flagrancia, y que a pesar de esta circunstancia, es decir de la captura en
flagrancia no se impedía la aplicación de los efectos propios de los delitos
querellables. Es más así aparece del manual de la
Ley 1142 de 2007 realizado por la
Fiscalía General de la Nación, quien a propósito fue quien presentó
unilateralmente el proyecto de reforma convertido en la ´Ley de convivencia y
la seguridad ciudadana’”.
Igualmente,
el actor afirma que los delitos querellables se diferencian en aspectos
esenciales, como la “organización sistemática del interés privado y del
interés público; en lo atinente al requisito de procedibilidad de la querella,
o la oficiosidad de la acción penal; así como los efectos jurídicos de uno y
otro en lo atinente a la extinción de la acción previo el resarcimiento de los
daños ocasionados o la posibilidad del desistimiento, se puede concluir que no
le es posible al legislador, en razón de la situación de flagrancia, convertir
los delitos querellables en delitos perseguibles de oficio. No puede una
situación post delictual (captura en situación de flagrancia) desnaturalizar el
delito querellable y el delito oficioso”.
Así,
“o se mantienen los efectos propios para el delito querellable, o los del
delito oficioso, porque otra lectura puede dar pie a la negativa de las
consecuencias propias del desistimiento, la conciliación, etc, para el delito
querellable o se trasladan tales efectos al delito oficioso como lo insinúa el
art. 2°, numeral 3°, inc. 2°, para un fenómeno denominado flagrancia”.
3.1.2.
Argumentos en contra
de la expresión “en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán
supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar”,
contenida en la parte final del numeral 3° del artículo 2° de la
Ley 1142 de 2007.
Frente
a esta preceptiva también demandada, estima que el condicionamiento para la
concesión de beneficios y subrogados penales rompe el principio de la autonomía
e independencia de las ramas del poder público, al ser una “clara
intromisión en la función de la administración de justicia”. Aduce que
someter el otorgamiento de aquéllos a un acto administrativo, “como es la
valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contraviene
los artículos 228 y 230 superiores, como quiera que el juez solamente está
sometido al imperio de la ley y la
Constitución, luego sus decisiones, al ser independientes, no pueden estar
bajo las de alguna autoridad de carácter administrativo, por lo que aceptar una
injerencia como esa rompería el principio de reserva judicial, sin que ello
implique, desde luego, la negación de la existencia de un “principio de
colaboración entre las ramas del poder público”, acorde con el artículo 113
de la
Carta Política.
Plantea
entonces que supeditar los beneficios a la valoración positiva del ICBF, deja
en manos de un organismo de la rama ejecutiva una decisión judicial, esto es,
en un tercero ajeno al proceso y a la problemática que genera el delito, “a
quien se le pide que emita un concepto para privar o no a una persona de su
libertad (concesión de subrogado penal)”.
Para
poder otorgar los beneficios, la ley estableció el cumplimiento de unos
presupuestos (arts. 38 y 63 L. 599 de 2000), por lo que asevera que “resulta
criticable la norma también frente a postulados como el derecho a la igualdad,
por el trato discriminatorio de los procesados por violencia intrafamiliar
frente a otros procesados por la misma Ley 906 de 2004”.
Así,
cuestiona la razón para que las personas juzgadas por violencia intrafamiliar
estén sometidas al concepto de un tercero ajeno al proceso, mientras que para
otros procesados no sea necesario tal concepto.
Puntualiza
además que si la norma busca proteger a la víctima de posibles y futuras agresiones
del procesado o condenado, “existen dentro del marco normativo del art. 63
del C.P., unas obligaciones que de no cumplirse dan al traste con el beneficio
otorgado, y sería esto consecuencia de su propia conducta y no la consecuencia
de un concepto desfavorable de un tercero”.
Así,
censura que la libertad de las personas quede en manos del ICBF, pues de ser
negativo el concepto el procesado no accedería a los beneficios; “no se
trata de colaboración de las ramas del poder público, es la delegación de una
atribución judicial a un funcionario que no es juez, ni hace parte de la rama
judicial cual es la concesión de beneficios, eso es supeditar”.
3.2. Artículo 24 (parcial) de la
Ley 1142 de 2007, que modifica el 310 de la
Ley 906 de 2004.
Tratándose
del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, señala que la preceptiva según la cual “para
estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la
comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta
punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá
valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias” (está
realzado en el original), transgrede el preámbulo, al igual que los artículos
28, 29, 228 y 250 de la Constitución, 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos, y 7° de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
Indica
que la libertad ostenta triple categorización en la
Carta Política y las normas que la integran, como valor constitucional,
derecho fundamental y principio. Como valor constitucional es “un pilar
fundante del Estado Social y Democrático de Derecho”; como derecho
fundamental “comprometido en los proceso penales, implica una cuestión de
naturaleza negativa: un límite, una proscripción de todo acto de coerción
física o moral que interfiera, suprima o limite indebidamente la libertad y
seguridad personal”; y como principio “supone una categoría jurídica, un
mandato de optimización que persigue que la limitación a la libertad se repute
legítima únicamente en la medida de lo estrictamente necesario para el logro de
los fines constitucionales”.
Bajo
esos parámetros, sustenta la demanda que al establecerse la gravedad y
modalidad de la conducta como suficiente para determinar si la liberación del
imputado resulta peligrosa para la comunidad, se atenta contra el valor de la
libertad y dentro del proceso contra los principios de “presunción de
inocencia, el derecho penal de acto, la prohibición de exceso, la afirmación
general de la libertad y la tridivisión del poder público”, contenidos en
los textos constitucionales referidos como vulnerados.
Formula
que el status de presunción de inocencia conlleva que el Estado no pueda
realizar actuaciones que tiendan a invertirla antes de una sentencia
definitiva, de modo que se desconoce cuando “por vía legal”, se dispone
que la gravedad y la modalidad de la conducta de un individuo “tienen una
consecuencia negativa automática para su derecho a la libertad personal, y es
su encarcelamiento preventivo mientras dure el proceso”.
El
actor considera entonces que existe una “patente inversión del sentido
lógico y axiológico por parte de la disposición demandada, la cual se funda en
criterios como la gravedad y modalidad de la conducta, los cuales son
expresiones de prevención general y retribución, propios de la pena,
desconociendo que la medida de aseguramiento no se reputa pena y, por ende, sus
finalidades son absolutamente diferentes de las funciones de la pena y tienen
que ver con cuestiones eminentemente cautelares, como la protección a la comunidad,
la protección a la prueba vertida a la investigación y el aseguramiento de la
comparecencia del imputado al proceso”.
Se
indica también en la demanda que la presunción de inocencia se vincula
directamente con el derecho penal de acto, el cual apunta a que la
persona es responsable por sus comportamientos cuando es “vencido en juicio
oral”. Luego, la existencia o no de la conducta y su modalidad y gravedad, “son
asuntos que no pueden predicarse en abstracto por parte de una norma procesal
penal de naturaleza provisional, desconociendo que la persona en este momento
incipiente de la investigación se presume inocente y que tal modalidad y
gravedad únicamente será establecida definitivamente cuando se dicte sentencia
condenatoria, en cuyo caso, serán cuestiones a tener en cuenta como parte de
las funciones de la pena”.
Así,
acorde con los planteamientos de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se asegura que el legislador no
puede considerar como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta,
para la imposición de la medida cautelar, por ser propósitos respectivos de la
pena, habida cuenta que los “fines procesales o cautelares de la medida de
aseguramiento, constitucionalmente reconocidos son, se repite: garantizar la
comparecencia al proceso por parte del imputado, la conservación de la prueba y
la protección a la comunidad”.
Puntualiza
además que la consideración de la modalidad y gravedad de la conducta conlleva “serios
reparos desde la perspectiva constitucional”, lo cual resulta más
problemático si esos dos aspectos, por sí mismos, son considerados suficientes
para detener preventivamente a una persona sometida a un proceso penal.
Sobre
el “principio de prohibición de exceso”, argumenta que
constitucionalmente se manifiesta mediante la proporcionalidad y el test de
razonabilidad de allí derivados, de modo que los poderes públicos, entre estos
el legislativo, no pueden ser excesivos o desproporcionados, es decir, deben
perseguir una finalidad constitucional y respetar los demás principios y
derechos constitucionales que se contrapongan a la medida legislativa que se
adopta. Por ello, fijar la gravedad de una presunta conducta punible como
suficiente para la detención preventiva de una persona “que se reputa
inocente, es privilegiar de manera excesiva y desproporcionada el interés
general que se busca proteger, a costa de los demás valores, derechos y
principios constitucionales que pueden aparecer del examen concreto sometido a
consideración del juez”.
Igualmente,
el ciudadano demandante señala que para los organismos internacionales de
protección a los derechos humanos, “no es admisible el privilegio de una
circunstancia sobre otra o la demostración de una sola de ellas para gravar al
procesado con una medida cautelar personal”; por el contrario, previamente
deben ser analizadas todas aquellas que resulten pertinentes para el caso en
particular.
De
otro lado, equipara la ponderación que adelanta el juez constitucional al
momento de resolver una colisión entre derechos fundamentales aplicando el
principio de proporcionalidad, cuando se efectúa un control abstracto o
concreto de una medida, con el que se realiza en materia penal al escoger,
entre varios mecanismos, el que resulte menos lesivo a esas garantías,
permitiendo cumplir sus fines constitucionales, teniendo que analizar todas las
circunstancias concurrentes, sin limitarse a valorar una sola.
A
su vez, considera que “privilegiar con exclusividad” la modalidad y la
gravedad de una conducta, afecta el derecho a la libertad, pues la detención
preventiva pasa a ser regla general, en contraposición con el principio de
libertad general que debe caracterizar el proceso penal.
Funda
su argumentación de cara a las expresiones demandadas en los fines
constitucionales de la medida de aseguramiento, pues en su criterio el juez no
puede cimentar su imposición en aspectos objetivos, convirtiéndose en un “mero
espectador de las solicitudes de los fiscales”. Argumenta que las
expresiones “suficiente, sin embargo y podrá” (resaltado
en el texto original) limitan la labor del funcionario, toda vez que “el
cumplimiento total de los requisitos para limitar el derecho a la libertad debe
ser una constante, y no una posibilidad de interpretación legal, la que puede
darle el juez en eventos que considere que sólo es suficiente la gravedad del
delito, o que puede, si quiere, estudiar otros aspectos en ciertos casos”.
Expresa entonces que “en todos los asuntos deberá evaluar los criterios
legales a fin de satisfacer el contenido del art. 296 del C.P.P. (Ley 906 de
2004)”.
Para
el actor las tres expresiones censuradas contravienen la
Constitución, al permitir una interpretación contraria a los postulados sobre
protección del derecho a la libertad personal, el cual se afecta con la
solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento elevada por la
Fiscalía.
Refiere
además que “las normas que permiten la restricción de la libertad deben ser
claras, expresas, taxativas, no aquellas que resulten confusas o que llamen a
posibles interpretaciones o que presenten limitaciones a su deber legal y
constitucional en la protección del derecho a la libertad personal de los
procesados”. Y si el legislador establece “fórmulas cerradas y de
aplicación exegética y automática al juez”, tratándose de la limitación de
derechos fundamentales, se conculca la separación y colaboración armónica de
los poderes públicos, pues tal “positivismo jurídico” puede
comportar una injerencia en las funciones del garante de los derechos, “convirtiéndolo
en un mero espectador u operador del derecho, sin posibilidad de determinar y
analizar todos los hechos del caso y sus consecuencias”.
Refuerza
su argumentación advirtiendo que las medidas de aseguramiento sólo pueden ser
decretadas excepcionalmente, como mecanismos preventivos y no sancionatorios,
acorde con la sentencia C-327 de 1997, cuando se cumpla el pleno de los
requisitos fácticos y jurídicos y resulten “indispensables para alcanzar la
finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la
comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la
protección de la comunidad, en especial de la víctima”.
3.3. Artículo 25 (parcial) de la
Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modifica el 312 de la
Ley 906 de 2004.
Señala
que la expresión “en especial” contenida en el artículo
25 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para decidir sobre la eventual no
comparecencia del imputado se tendrá en cuenta especialmente la gravedad y
modalidad de la conducta y de la pena imponible, además de las contenidas en
los numerales que acompañan la norma, vulnera el preámbulo y los artículos 1°,
28, 29, 113, 228 y 250 de la Carta, el 9° de la
Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos y el 7° de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
El
actor demanda la preceptiva referida al considerar que entre ésta y las
expresiones atacadas del artículo 24 de la
Ley 1142 de 2007 existe unidad normativa, por lo que las tesis esbozadas para
impugnar la constitucionalidad del empleo de la modalidad y gravedad de una
conducta como criterio único para determinar el peligro para la comunidad y con
ello imponer una medida de aseguramiento, se aplican para cuestionar la
presente expresión, con la cual se privilegia nuevamente esos dos criterios
para determinar el “pronóstico de no comparecencia al proceso” del
imputado.
Reitera
entonces que la presunción de inocencia se ve afectada cuando se da una
especial ventaja a una “condición abstracta y general como la seriedad de la
infracción legal, para derivarle consecuencias irrazonables a tal
circunstancia” y determinar la detención preventiva. La presunción de
inocencia conlleva el principio de libertad que rige dentro del proceso
penal, que se trunca cuando se tienen en cuenta dichos criterios abstractos, a
pesar de que se concretan a través del proceso, en especial durante el juicio
oral y no de forma anticipada, en donde se están empleando criterios de “retribución
penal que hacen parte de las funciones de la pena”.
El
demandante insiste además en que la modalidad y la gravedad de la conducta
forman parte de las múltiples circunstancias concurrentes que según los
organismos internacionales deben ser examinadas de forma exhaustiva, “sin
distingo ni privilegio”, para cada caso en particular, antes de decretar
una medida de aseguramiento, dando aplicación también al principio de
proporcionalidad que cuenta con arraigo constitucional.
Igualmente,
señala que contemplar esos dos aspectos como determinantes para establecer el
riesgo de la no comparecencia al proceso del imputado, “es dotar a las
medidas de aseguramiento de funciones propias de la pena, como la prevención y
la retribución”, mientras esta corporación ha reiterado que sus funciones
son eminentemente cautelares o procesales.
3.4. Artículo 30 (parcial) de la
Ley 1142 de 2007, que modifica el artículo 317 de la
Ley 906 de 2004.
La
parte final del parágrafo del artículo 30 de la
Ley 1142 de 2007, sobre las causales de libertad, consagra como excepciones
aquellos eventos en los cuales la audiencia de juicio oral no se haya podido
iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, y
cuando “no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”.
En cuanto a la preceptiva resaltada, plantea la demanda que vulnera los
artículos 28 inciso final y 228 de la
Constitución, al igual que el numeral 5° del artículo 7° de la
Convención Americana de Derechos Humanos.
El
demandante formula que toda persona privada de la libertad goza de la “protección
estatal”, en la medida en que su situación debe ser definida en el menor
tiempo posible, motivo por el cual al juez y al fiscal se les impone un término
razonable que deben cumplir para adoptar sus decisiones; sin embargo, en su
criterio la preceptiva del artículo 30 abre la posibilidad para que se desconozcan
los mismos, en detrimento del derecho a la libertad; “es así como a
pesar de haberse fijado un plazo en la ley, el mismo puede ser inobservado,
haciendo las medidas restrictivas de la libertad indeterminadas en el tiempo, y
permite desbordar el contenido del art. 228 constitucional”.
Con
fundamento en jurisprudencia de esta corporación, recalca que se ha establecido
que la limitación del derecho a la libertad debe ser excepcional, para efecto
de lo cual se debe tener presente su necesidad, proporcionalidad,
racionabilidad y adecuación a los contenidos constitucionales.
Así,
reitera que por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, su
desarrollo legal debe “tener una clara y específica finalidad, y además tal
restricción deberá ser limitada en el tiempo”, luego la preceptiva
demandada “no contiene eventos claros, taxativos, específicos, particulares,
y quedan a la interpretación del funcionario respectivo”.
Entonces,
en su criterio se está ante una prolongación de la limitación a la libertad,
más allá de lo que el legislador consideró necesario, prudente y adecuado.
Dentro de los términos admisibles para la detención debe declararse responsable
o no a la persona y de no respetarlos se recuperará la libertad, en cuanto el
Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia: “La mora no puede
trasladársele a quien siendo sometido y restringido en un derecho fundamental,
vea prolongada la privación de la libertad por eventos que él no propició”.
Bajo tales
argumentos solicita a esta corporación declarar inexequibles las expresiones
demandadas, contenidas en la Ley 1142 de 2007.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Fiscalía General de la
Nación.
El Fiscal
General de la Nación solicita como primera medida “estarse a lo resuelto
en la providencia C-425/08 en lo atinente a los cuestionamientos sobre la
querella esgrimidos por el actor relacionados con los artículos 2° y 4°”,
al considerar que en esa oportunidad la
Corte Constitucional se pronunció sobre unos argumentos similares a los
efectuados en este proceso.
En segundo
lugar, exhorta a “proferir una sentencia interpretativa de la
disposición ‘en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán
supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar’, siempre y cuando se entienda que dicho concepto es un criterio
más que deberán tener en consideración los jueces competentes para otorgar los
subrogados y beneficios penales”, al estar en consonancia con el
principio de colaboración armónica entre los organismos estatales, “máxime
cuando se trata de una materia de tan especial importancia como es la violencia
intrafamiliar” (no está en negrilla
en el texto original).
Igualmente,
insta a “declarar exequibles los preceptos 24 y 25 demandados”,
habida cuenta que la libertad personal como derecho y principio fundante de las
democracias modernas, “no puede tomarse como un criterio absoluto e
ilimitado”, pues con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación,
al igual que toda garantía fundamental, debe armonizarse con los demás bienes y
valores protegidos por la Carta.
Continua
indicando que el artículo 28 superior establece los fundamentos que dan lugar a
la “restricción material” de la
libertad, esto es, cuando
medie mandamiento escrito de autoridad competente, bajo el cumplimiento de las
formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, los cuales
le dan cabida en el procedimiento penal a las medidas de aseguramiento, que en
criterio del interviniente fueron “constitucionalizadas” con el Acto Legislativo
03 de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004 bajo los criterios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, respondiendo a la “potestad de
configuración” del Congreso de la
República, según lo expuesto en la sentencia C-248 de 2004.
Bajo tales
supuestos, considera posible que el legislador consagre la gravedad de la
conducta como un “parámetro indicativo del peligro que representa
para la comunidad la libertad del procesado (artículo 24 de la
Ley 1142 de 2007), criterio que no es exclusivo o excluyente pues la misma
norma señala otros motivos concurrentes para el mismo fin”. Además, al juez
de control de garantías le corresponde “integrar sistemáticamente” las circunstancias previstas en el artículo 308 de la
Ley 906 de 2004, para determinar si hay lugar a imponer la medida de
aseguramiento, de modo que la “acepción lingüística plasmada en la norma
demandada no constituye un postulado único como erradamente lo concibe el
libelo”.
Así,
puntualiza que esa disposición no contradice la
Constitución, ni en cuanto a la presunción de inocencia, acorde con la
jurisprudencia, argumentación que refiere “es aplicable mutatis mutandi al segmento acusado del artículo 25 de la
Ley 1142 de 2007, por compartir el cargo los mismos fundamentos”.
Finalmente,
solicita a esta corporación inhibirse de proferir un fallo de fondo con
respecto al parágrafo del artículo 30 parcialmente demandado, por ineptitud de
la demanda al no superar el presupuesto de la certeza del cargo, debido a que “la
acusación no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada,
como lo exige tal presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposición
jurídica inferida o deducida por el actor, pues no es cierto que las medidas de
aseguramiento puedan tornarse indeterminadas en el tiempo”, al establecerse
legalmente unas causales específicas para que sea concedida la libertad,
relacionadas con el factor temporal.
2.
Ministerio del Interior y de Justicia.
Por intermedio
de apoderado, la Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior
y de Justicia solicita a esta corporación declarar la exequibilidad de los
artículos 2°, 24, 25 y 30 parcialmente demandados, pues en ninguna de las
censuras planteadas por el demandante se aprecia una vulneración real de la
Constitución o de los tratados internacionales vigentes.
Señala que
frente a las reconvenciones por la presunta inconstitucionalidad, en lo que
respecta a la orden que da la ley de investigar oficiosamente cuando se
presenta la captura en flagrancia, “por algunos delitos que se agrupan como
querellables” (artículos 2° y 4° de la
Ley 1142 de 2007), encuentra de suma claridad lo esbozado en la sentencia
C-425 de 2008 (cita apartes del comunicado de prensa donde se dio a conocer la
decisión), sobre las precisiones en torno a la naturaleza de la querella,
figura que surge de la acción penal y no del delito, y que la clasificación de
qué delitos se investigan de oficio o previa querella, emana de la libertad de
configuración legislativa.
Con relación a
las censuras erigidas ante la presunta “supeditación” del otorgamiento
de los beneficios al concepto del ICBF cuando se trate de delitos de violencia
intrafamiliar, refiere que constituye un elemento valioso para el juez, pues
está acompañado de un “presupuesto de orden eminentemente profesional y
técnico y por ende impedirá una decisión irregular por carecer de
fundamentación idónea”.
Puntualiza
además que la valoración que adelanta el ICBF, “se constituye en un concepto
objetivo, emitido por la entidad de mayor conocimiento sobre la violencia
intrafamiliar. Su dictamen a cambio de interferir en la autonomía judicial le
proporciona al juez criterios objetivos para decidir”, por lo que no
observa la “inconsistencia” esbozada por el actor.
Igualmente,
advierte que los artículos 405 y siguientes de la
Ley 906 de 2004, “aportan claridad sobre las valoraciones que requieran
conocimientos científicos, técnicos, artísticos y especializados”.
Ante al cargo
de presunta vulneración del derecho a la libertad, esgrimido contra los
artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007 parcialmente demandados, indica que la
gravedad y la modalidad de la conducta son determinadas por el juez, valorando “íntegramente
las circunstancias de cada caso y ajustado tanto a los mandatos constitucionales
y legales como a la jurisprudencia, ponderando principios valores y derechos,
atendiendo además que uno de los fines del Estado es procurar la convivencia
pacífica”.
A su vez,
observa que el legislador no puede omitir “las frecuentes venganzas que
directa o indirectamente los responsables de conductas dañinas en
comunidad intentan una y otra vez”, por diversas razones, junto con la
zozobra y temor que ello genera, cuando regresan al lugar donde fueron
cometidas a proseguir con su actividad.
Plantea además
que el derecho a la libertad, que califica de pilar fundamental del Estado
Social de Derecho, no es “inmune a cualquier tipo de restricción”, las
cuales pueden ser impuestas por el legislador y deben ser analizadas por el
máximo organismo de la jurisdicción constitucional para constatar su
aplicabilidad, donde debe prevalecer el interés general sobre el particular.
Así, indica que debe tenerse presente la prevención de otros delitos y evitar
el “desasosiego de la comunidad”, al momento de considerarse la libertad
de alguien a quien se le imputa una conducta que el legislador previamente ha
determinado que por su entidad “no sea excarcelable o se le de un
tratamiento diferente al de otras”, máxime cuando en su criterio la
jurisprudencia avala la libertad de configuración legislativa, salvo en
aquellos eventos donde sea evidente la arbitrariedad o se excedan las
atribuciones.
Tratándose de
la censura contra la expresión “en especial” del artículo 25
parcialmente demandado, relacionada con la no comparecencia del imputado al
proceso, opina que el legislador “insertó de manera complementaria” la
gravedad y modalidad de la conducta, sin otorgarle “prioridad alguna”,
pues lo que hace es hilar “frente a lo normado en artículos anteriores”;
reitera que, en todo caso, el juez de control de garantías es quien ordena o no
“las medidas de aseguramiento cautelarmente y consecuentemente sobre su no comparecencia”, cuyos fines o requisitos se encuentran
en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, al
abordar la censura dirigida contra la expresión del parágrafo del artículo 30
de la Ley 1142 de 2007, difiere de lo reprochado, pues en su criterio no se
deja al arbitrio el cumplimiento de los términos para conceder la libertad por
inacción del Estado, “sencillamente se valoran elementos nuevos y se
modifica por situaciones excepcionales estos términos, todo dentro de las
facultades que le asisten al legislador y sobre lo que ya se ha enfatizado
tanto”. De allí, co...
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