Sentencia C-1198 de 2008

Corte Constitucional · M.P. Nilson Pinilla Pinilla · 2008

Vigente
Texto de la sentencia
C-1198-08 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1198/08 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones para sustentar cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargo COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por contenidos normativos diferentes La norma dentro de la cual se encuentra el segmento ahora demandado adjudica la competencia para esa clase de procesos (por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o el trasgresor haya sido sorprendido en flagrancia e implique investigación oficiosa), a los jueces penales municipales, distinto a lo preceptuado en el artículo 4° tantas veces referido, que señala entre otras excepciones a esa “condición de procedibilidad de la acción penal” denominada querella, que haya sido capturado en flagrancia, por lo que no es predicable una identidad en los contenidos analizados, además que en la sentencia C-425 de 2008 la Corte no extendió los efectos de la declaratoria de exequibilidad absoluta del segmento demandado del artículo 4° a la similar contenida en el artículo 2°, situación totalmente entendible pues se trata de dos disposiciones que si bien refieren a delitos perseguibles de oficio o a instancia de la persona ofendida por el delito o del titular del bien jurídico tutelado, en esta última se asigna la competencia para su conocimiento, y en la siguiente cuáles requieren o no de la formulación de querella. ACCION PENAL-Naturaleza/ACCION PENAL-Titularidad La acción penal tiene una naturaleza eminentemente pública, que no se afecta cuando para su ejercicio sea necesaria la manifestación mediante querella de la víctima o del titular del bien jurídico protegido. QUERELLA-Condición de procedibilidad de la acción penal/QUERELLA-No constituye condición de punibilidad LIBERTAD DE CONFIGURACION NORMATIVA DEL LEGISLADOR-Facultad para regular los procedimientos judiciales INVESTIGACION PENAL DE OFICIO-Regla general/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia para juzgamiento de delitos cuya persecución requiere querella/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Competencia excepcional para juzgamiento de delitos perseguibles de oficio/JUEZ PENAL MUNICIPAL-Aplicación de los efectos propios de la querella para beneficio y reparación de la víctima en delitos que se investiguen de oficio La obligación de ejercer la investigación, recae sobre la Fiscalía y no se trunca con la opción del legislador, dentro de la facultad de configuración normativa que constitucionalmente le ha sido otorgada, de perseguir ciertos comportamientos delictivos motu proprio o a instancia del interesado, encontrándose que la redacción del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007 es clara al indicar que al juez penal municipal le compete el juzgamiento de todos los procesos que se inicien por delitos que para su persecución penal requieran querella y, sin embargo, estipula una excepción a ese requisito de procedibilidad, como es que deba iniciarse oficiosamente la acción penal ante aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo sea un menor de edad o un inimputable, o si el trasgresor ha sido capturado en flagrancia, y en el inciso 2° del numeral 3° referido, se precisa que si para un proceso por un delito de los que requieren querella, no hubo lugar a ésta por alguna de las excepciones, ello no es óbice para que se aplique lo que la norma denomina beneficio y reparación al ofendido, como tampoco lo será para el empleo de otras formas especiales de terminación del proceso. Entonces, tampoco se impediría que el presunto responsable pueda terminar prontamente la acción penal, por colaboración hacia la celeridad y la economía procesal y, por ende, sin el innecesario desgaste de la administración de justicia. CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Procedencia/CONCILIACION EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Aplicación de reglas del Código de la Infancia y la Adolescencia Aunque en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno y la Fiscalía General de la Nación se advertía que las conductas constitutivas de violencia intrafamiliar “no serán conciliables, lo cual se explica por la extrema vulnerabilidad de quienes la padecen”, no puede desconocerse el precedente contenido en la sentencia C-425 de 2008, según el cual sí procede la conciliación, recalcándose que siempre ha de consultarse el interés superior del menor y las garantías de la familia como núcleo esencial de la sociedad y que en aquellos comportamientos delictivos en los cuales el sujeto pasivo sea o haya sido un niño, una niña o un adolescente, deben los operadores judiciales tener presente, por su especialidad, las reglas consagradas en el Título II del Libro II de la Ley 1098 de 2006, por medio de la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia, que fija unos procedimientos especiales para esas circunstancias. CONCESION DE BENEFICIOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-No puede supeditarse a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF/BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES-Criterios para su concesión El legislador, al supeditar al concepto favorable del ICBF la concesión de beneficios para el imputado, acusado, procesado o condenado, por delitos tipificados como constitutivos de violencia intrafamiliar, olvidó que eventos como la suspensión condicional de la ejecución de la pena tienen lugar cuando se constaten otros presupuestos, como que la pena impuesta (prisión que no exceda de 3 años) y que los antecedentes personales, sociales y familiares del sentenciado, así como la modalidad y gravedad de la conducta, sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución de la pena; y, en aquellos eventos que sea procedente, estará supeditada al pago total de la multa (adicionada por el artículo 4° de la Ley 890 de 2004). Incluso, puede el juez exigir el cumplimiento de las penas no privativas de la libertad concurrentes. De igual forma, para el reconocimiento del beneficio de libertad condicional, el artículo 64 del Código Penal preceptúa que podrá el juez concederla, previa valoración de la gravedad de la conducta punible, al cumplirse las dos terceras partes de la pena, si la buena conducta del condenado durante su reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución punitiva y está supeditada al pago total de la multa y de la reparación de la víctima, recordando que mediante sentencia C-823/05, fue condicionalmente declarada exequible esta última circunstancia, entendiendo que el no pago previo de la reparación no impide la concesión excepcional del subrogado, cuando se demuestre ante el juez de ejecución de penas - previa posibilidad de contradicción por la víctima y el Ministerio Público - la insolvencia actual del condenado. En estas condiciones supeditar la concesión beneficios y subrogados penales a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, puede ir en contravía de los derechos e intereses de los niños y los adolescentes, e impone un criterio al juez, al momento de reconocer o no los beneficios que favorecen al victimario, dándole prevalencia a la valoración positiva de un órgano de la administración pública, que al provenir de una autoridad especializada debe ser tenida en cuenta, pero ponderándola razonablemente con toda la demás información allegada, además que se afecta el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad y de legalidad de la sanción penal, como quiera que el legislador no señaló unos criterios claros, precisos y unívocos que deba evaluar el ICBF para emitir ese concepto, ni garantiza que los mismos puedan ser debidamente sopesados por la autoridad judicial bajo las reglas de la sana critica, que debe mediar frente al elemento adicional de convicción que se allega al proceso, además que se desconoce que el propio Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), dentro del régimen de la libertad y su restricción, afirma que las disposiciones allí contenidas que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad tienen un carácter excepcional, de modo que deben ser interpretadas restrictivamente y dentro de los criterios de necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad, en pleno acatamiento de los contenidos constitucionales. BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exigencia de valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF para su concesión afecta derechos de los niños, niñas y adolescentes/BENEFICIOS PUNITIVOS EN DELITOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR EN QUE SEAN VICTIMAS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Reconocimiento sujeto a criterios especiales La exigencia de una valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, para que sean concedidos beneficios punitivos en los casos de delitos de violencia intrafamiliar, contraviene los derechos de los niños, niñas y adolescentes, al igual que los principios de legalidad de la sanción penal y de la privación preventiva de la libertad del imputado, acusado o procesado, pues en aquellas conductas en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean el sujeto pasivo de esos comportamientos, el hecho de supeditar el reconocimiento de beneficios para el agresor al concepto favorable que emita el ICBF, podría amenazar sus derechos como víctimas y los coloca en riesgo de ser nuevamente objeto de esos agravios, además que se desconocería que la Constitución y la ley especializada en la protección de menores, imponen a la autoridad judicial tener presente otros criterios, de modo que se garantice la debida reparación y se evite ponerlos en riesgo frente a eventuales nuevos actos de agresión. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Restricción a la concesión de beneficios punitivos en los casos en que sean víctimas En desarrollo de los principios constitucionales de protección a la familia, a los menores y a los jóvenes, el artículo 192 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, establece que en aquellos procesos que se adelanten por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas, el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del intereses superior de los infantes, la prevalencia de sus derechos, la protección integral y las demás prerrogativas consagradas en convenios internacionales ratificados por Colombia, al igual que en la Constitución Política y en las leyes colombianas, consagrando una serie de criterios para el desarrollo del proceso judicial, donde se preceptúa que la autoridad judicial se abstendrá de aplicar el principio de oportunidad y la condena de ejecución condicional cuando exista esa categoría de víctimas, a menos que aparezca demostrado que fueron indemnizados, al igual que se impone abstenerse de decretar la detención domiciliaria, cuando el imputado sea miembro del grupo familiar de la víctima. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD/PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD El artículo 28 de la Carta Política consagra el derecho de toda persona a la libertad, cuya excepción a ser reducida a prisión, arresto o detención, se puede presentar sólo en ejercicio de la reserva judicial que allí se ha establecido, para lo cual se requiere de un mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, así la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha puntualizado que esa reserva judicial para la referida limitación guarda relación con el principio de legalidad de la privación preventiva de la libertad, el cual deviene del principio de legalidad de la sanción penal, de modo que las exigencias para la aplicación de este último se hacen extensivas a aquéllas, aunque no exista una sanción definitiva por haber transgredido la normatividad penal. PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Requisitos/PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD-Carácter excepcional Para que una persona pueda ser preventivamente privada de la libertad se requiere que existan motivos previamente establecidos en la ley, y que para la aplicación de la misma medie el mandamiento de autoridad competente, en este caso autoridad judicial, y el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. La detención preventiva de una persona tiene un carácter excepcional. DETENCION PREVENTIVA-Naturaleza/MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza/DETENCION PREVENTIVA-Finalidad MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Criterio de necesidad en su aplicación y finalidades El artículo 250 de la Constitución que consagra las funciones de la Fiscalía General de la Nación, dentro del numeral 1° específica que al ente investigador le corresponde solicitar al juez de control de garantías la adopción de las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso, la conservación de los elementos materiales y la evidencia física, al igual que la protección de la comunidad y de las víctimas, pero esta solicitud se debe acompañar de los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN DETENCION PREVENTIVA-Límites DETENCION PREVENTIVA-Criterios de modalidad y gravedad de la conducta punible no son suficientes para determinar el peligro para la comunidad/DETENCION PREVENTIVA-Responde a criterios de necesidad y proporcionalidad La preceptiva del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible, pero que, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente las demás circunstancias allí contenidas, no atiende los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento y al establecer como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta se desconocen esos criterios y con ello el principio de libertad que cobija el proceso penal y el de legalidad de la medida preventiva para su privación, pues se olvida que no es suficiente ese criterio para determinar la procedencia o no del decreto de la misma, es imperativo que se consulte su necesidad. Empero, para evitar ambigüedad en su lectura e interpretación serán declaradas exequibles, bajo el entendido que para el funcionario judicial, al momento de determinar el peligro que el imputado representa para la comunidad, no es suficiente la gravedad y la modalidad de la conducta punible, sino que siempre deberá valorar, bajo las finalidades que la Constitución le ha otorgado a esa clase de medidas preventivas, además de los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, las demás circunstancias contenidas en los numerales 1° a 4° del artículo 310 ibídem. DETENCION PREVENTIVA-Modalidad y gravedad de la conducta punible así como la pena imponible no constituyen factores para decidir la no comparecencia del imputado La expresión “en especial” del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, según la cual la modalidad y la gravedad de la conducta y de la pena a imponer serán los factores a los cuales el funcionario judicial le dará preponderancia para determinar la eventual no comparecencia del imputado al proceso, no son los criterios especiales y únicos para determinar si permitirá la acción estatal, por el contrario, es necesario que se analicen “además” los criterios subsiguientes contenidos en el artículo 312 de la Ley 906 de 2004, de modo que pueda determinarse la necesidad o no de la medida de aseguramiento no sólo para garantizar su comparecencia, sino el cumplimiento de la sentencia, todo bajo el criterio de necesidad y razonabilidad que constituyen sus presupuestos, al igual que la interpretación restrictiva que sobre las mismas se debe efectuar. DETENCION PREVENTIVA-Requisitos de los supuestos fácticos en que se sustenta No es suficiente que los supuestos fácticos por los cuales el legislador considera que una conducta delictiva da lugar a la imposición de una medida de aseguramiento se encuentren establecidos en la ley, es imperativo además que aquéllos sean claros, precisos y unívocos, esto es, deben excluir cualquier ambigüedad previsible y deben abstenerse de hacer generalizaciones y abstracciones que pudieran minar la seguridad jurídica de los asociados DERECHO A LA LIBERTAD-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA DETENCION PREVENTIVA-Se vulnera cuando los supuestos fácticos de la detención preventiva no sean claros, precisos y unívocos PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Impulso de procesos penales PRINCIPIO DE LIBERTAD-Pena privativa como medida excepcional El principio de libertad que cobija la actuación penal y el principio de celeridad de la administración de justicia, plantean que la situación del acusado debe ser resuelta en el menor tiempo posible, máxime cuando se está frente a causales que no le son atribuibles. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Iniciación debe ser determinable en el tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Suspensión no puede ser indefinida DETENCION PREVENTIVA-Causas que no pueden invocarse para su prolongación La ineficacia y la ineficiencia de la administración de justicia, al igual que la incuria, la inoperancia del aparato jurisdiccional y la mora en el recaudo de las pruebas, para el caso del sistema procesal penal de la Ley 600 de 2000, están excluidas de considerarse como causas razonables, situación que inhabilita al juez para prolongar la detención preventiva. LIBERTAD PROVISIONAL-Casos de improcedencia El decreto de una libertad provisional en los supuestos del retardo de la celebración del juicio oral, como lo expresa parte de la preceptiva del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007 demandado, no procede en aquellos casos en que el retardo o la imposibilidad de celebrar la diligencia tenga su génesis en maniobras dilatorias del acusado o del profesional que lo asiste en el ejercicio de la defensa técnica. LIBERTAD PROVISIONAL-Negativa cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa razonable/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciación no puede ser indeterminada en el tiempo/AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Causa que impida su iniciación debe ser valorada por el juez y fundarse en hechos externos y objetivos Así como la suspensión de una diligencia no puede ser indefinida, la eventual causa razonada que nos ocupa tampoco puede ser indeterminada en el tiempo, pues se entiende que debe abarcar el lapso estrictamente necesario para retornar a la normalidad. El condicionamiento atiende a que la justificación de la causa razonable debe fundarse en hechos externos y objetivos constitutivos de fuerza mayor, irresistibles e insuperables, ajenos al juez o a la administración de justicia, sin que el juez como director del proceso pueda obrar arbitrariamente, como tampoco podrá excusarse en el recargo de trabajo. Asimismo y acorde con la jurisprudencia de esta corporación se supedita la constitucionalidad de la preceptiva analizada, a que en todo caso la audiencia se iniciará cuando haya desaparecido dicha causa y a más tardar en un plazo no superior a la mitad del término establecido por el legislador en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-Principios por los que se rige Sólo un análisis de cada circunstancia en particular, con la rigurosidad ahora expuesta, mantiene incólume el derecho al debido proceso y los principios que regulan la administración de justicia, al tiempo que garantiza la preservación de los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que rigen la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva del acusado y con ello proteger el principio general de libertad. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO-Proscripción de la expresión “justa o” para referirse a una causa para la no iniciación de la audiencia de juzgamiento Encuentra la sala que la expresión “justa o”, dentro del sistema acusatorio que se sustenta en una nueva previsión constitucional, a partir del Acto Legislativo 03 de 2002, no atiende las exigencias referidas en los precedentes, como quiera que el supuesto fáctico allí consagrado no supera el imperativo de ser claro, preciso y unívoco, toda vez que su indeterminación conduce a ambigüedad acerca del momento en el cual se realizará la audiencia de juicio oral, vulnerando así la garantía de la libertad personal consagrada en el artículo 28 superior. Igualmente la preceptiva referida contraviene el imperativo constitucional que se impone a los funcionarios judiciales de observar con diligencia los términos procesales, so pena de ser sancionado su incumplimiento, pues la expresión “justa o” contenida en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, deja al arbitrio del funcionario judicial cumplir o no los términos para celebrar el juicio oral. Referencia: expediente D-7287 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 (parciales) de la Ley 1142 de 2007 “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” Demandante: Jairo Ardila Espinosa Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. En ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jairo Ardila Espinosa demandó algunos apartes y expresiones de los artículos 2º, 4º, 24, 25 y 30 de la Ley 1142 de 2007, “por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”. Mediante auto de junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador rechazó parcialmente la demanda, en cuanto a los cargos elevados contra la expresión “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia” del artículo 4º, por existir cosa juzgada constitucional[1]; la admitió en lo que respecta a los artículos 2°, 24, 25 y 30 y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana, Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario, Santo Tomás, Jorge Tadeo Lozano y Nacional de Colombia, con el objeto de que, si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de las normas demandadas. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS. A continuación se trascribe el texto de las normas demandadas, resaltando los apartes acusados. “LEY 1142 DE 2007 (junio 28) Diario Oficial No. 46.673 de 28 de junio de 2007 Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana. El Congreso de Colombia DECRETA … … … ARTÍCULO 2°. El artículo 37 de la Ley 906 de 2004 quedará así: Artículo 37. De los jueces penales municipales. Los jueces penales municipales conocen: 1. De los delitos de lesiones personales. 2. De los delitos contra el patrimonio económico en cuantía equivalente a una cantidad no superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho. 3. De los procesos por delitos que requieren querella aunque el sujeto pasivo sea un menor de edad, un inimputable, o la persona haya sido sorprendida en flagrancia e implique investigación oficiosa. La investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto. En los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. 4. De los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria. 5. De la función de control de garantías. … … … ARTÍCULO 24. El artículo 310 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible (sic). Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar acusado, o de encontrarse sujeto a alguna medida de aseguramiento, o de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. ARTÍCULO 25. El artículo 312 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal quedará así: Artículo 312. No comparecencia. Para decidir acerca de la eventual no comparecencia del imputado, se tendrá en cuenta, en especial, la gravedad y modalidad de la conducta y la pena imponible, además de los siguientes factores: 1. La falta de arraigo en la comunidad, determinado por el domicilio, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades que tenga para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2. La gravedad del daño causado y la actitud que el imputado asuma frente a este. 3. El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro anterior, del que se pueda inferir razonablemente su falta de voluntad para sujetarse a la investigación, a la persecución penal y al cumplimiento de la pena. … … … ARTÍCULO 30. El artículo 317 de la Ley 906 de 2004, quedará así: Artículo 317. Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y sólo procederá en los siguientes eventos: 1. Cuando se haya cumplido la pena según la determinación anticipada que para este efecto se haga, o se haya decretado la preclusión, o se haya absuelto al acusado. 2. Como consecuencia de la aplicación del principio de oportunidad. 3. Como consecuencia de las cláusulas del acuerdo cuando haya sido aceptado por el juez de conocimiento. 4. Cuando transcurridos sesenta (60) días, contados a partir de la fecha de la formulación de imputación no se hubiere presentado el escrito de acusación o solicitado la preclusión. Los términos previstos en este numeral se contabilizarán en forma ininterrumpida. 5. Cuando transcurridos noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral. PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. … … …” III. LA DEMANDA. 3.1. Artículo 2° (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el 37 de la Ley 906 de 2004. 3.1.1. Argumentos en contra de las expresiones “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia” y “la investigación de oficio no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”, del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007. El actor, luego de referirse a la naturaleza jurídica de los delitos querellables y los oficiosamente investigables, con alcance a las consideraciones incluidas en la sentencia C-658 de 1997, argumenta que la expresión “o la persona haya sido sorprendida en flagrancia”, contenida en el artículo 2° de la Ley 1142 de 2007, vulnera los artículos 13 [2] y 29 de la Constitución Política, al desconocer la autonomía personal y el debido proceso. Señala que no se trata de indicar que la captura en flagrancia sea el motivo para adjudicar la competencia a los jueces penales municipales de conocimiento, sino de “identificar de manera clara y que no haya lugar a equívocos cuando el proceso puede adelantarse de oficio y cuando se requiere querella para adelantar la acción penal”. Así, plantea que la preceptiva demandada viola el debido proceso, pues se impediría la caducidad de la acción y el desistimiento, figuras propias de la naturaleza jurídica de los “delitos querellables”. Igualmente, aduce que se conculca la autonomía personal, como quiera que esa clase de delitos permite que el sujeto pasivo, titular del derecho, “estime prudente si dispone o no de la acción penal”, con el ejercicio del respectivo denuncio, de modo que la norma conlleva que el ente estatal suplante su voluntad. Refiere que “si bien se habla en el art. 2° de la Ley 1142 de que implique investigación oficiosa”, el artículo 4° “no hace tal salvedad de manera clara”. En su parecer, esa situación envuelve que en los casos de capturas en flagrancia no se requeriría de la querella, mientras que figuras propias de esa clase de delitos como el desistimiento, la conciliación y la reparación integral de la víctima, tendrían aplicación en una investigación de oficio, debido a que en la norma se expresa que esta última “no impide aplicar, cuando la decisión se considere necesaria, los efectos propios de la querella para beneficio y reparación integral de la víctima del injusto”. Argumenta entonces que frente a las conductas que se investiguen oficiosamente “existe la posibilidad de aplicar los beneficios propios de la querella y la reparación a la víctima, que dentro del marco de la Ley 906 de 2004 son los establecidos en los arts. 76, 77, 78, 79 y 80, pues de no entenderlo de esta manera, la citada norma además resultaría anfibológica y sin aplicación racional alguna”. Además, al estudiar las normas demandadas en conjunto, “uno puede darle la lectura de que en efecto, lo que quiso el ente fiscal al presentar el proyecto fue convertir delitos querellables a delitos oficiosos por efectos de la captura en flagrancia, y que a pesar de esta circunstancia, es decir de la captura en flagrancia no se impedía la aplicación de los efectos propios de los delitos querellables. Es más así aparece del manual de la Ley 1142 de 2007 realizado por la Fiscalía General de la Nación, quien a propósito fue quien presentó unilateralmente el proyecto de reforma convertido en la ´Ley de convivencia y la seguridad ciudadana’”. Igualmente, el actor afirma que los delitos querellables se diferencian en aspectos esenciales, como la “organización sistemática del interés privado y del interés público; en lo atinente al requisito de procedibilidad de la querella, o la oficiosidad de la acción penal; así como los efectos jurídicos de uno y otro en lo atinente a la extinción de la acción previo el resarcimiento de los daños ocasionados o la posibilidad del desistimiento, se puede concluir que no le es posible al legislador, en razón de la situación de flagrancia, convertir los delitos querellables en delitos perseguibles de oficio. No puede una situación post delictual (captura en situación de flagrancia) desnaturalizar el delito querellable y el delito oficioso”. Así, “o se mantienen los efectos propios para el delito querellable, o los del delito oficioso, porque otra lectura puede dar pie a la negativa de las consecuencias propias del desistimiento, la conciliación, etc, para el delito querellable o se trasladan tales efectos al delito oficioso como lo insinúa el art. 2°, numeral 3°, inc. 2°, para un fenómeno denominado flagrancia”. 3.1.2. Argumentos en contra de la expresión “en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contenida en la parte final del numeral 3° del artículo 2° de la Ley 1142 de 2007. Frente a esta preceptiva también demandada, estima que el condicionamiento para la concesión de beneficios y subrogados penales rompe el principio de la autonomía e independencia de las ramas del poder público, al ser una “clara intromisión en la función de la administración de justicia”. Aduce que someter el otorgamiento de aquéllos a un acto administrativo, “como es la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, contraviene los artículos 228 y 230 superiores, como quiera que el juez solamente está sometido al imperio de la ley y la Constitución, luego sus decisiones, al ser independientes, no pueden estar bajo las de alguna autoridad de carácter administrativo, por lo que aceptar una injerencia como esa rompería el principio de reserva judicial, sin que ello implique, desde luego, la negación de la existencia de un “principio de colaboración entre las ramas del poder público”, acorde con el artículo 113 de la Carta Política. Plantea entonces que supeditar los beneficios a la valoración positiva del ICBF, deja en manos de un organismo de la rama ejecutiva una decisión judicial, esto es, en un tercero ajeno al proceso y a la problemática que genera el delito, “a quien se le pide que emita un concepto para privar o no a una persona de su libertad (concesión de subrogado penal)”. Para poder otorgar los beneficios, la ley estableció el cumplimiento de unos presupuestos (arts. 38 y 63 L. 599 de 2000), por lo que asevera que “resulta criticable la norma también frente a postulados como el derecho a la igualdad, por el trato discriminatorio de los procesados por violencia intrafamiliar frente a otros procesados por la misma Ley 906 de 2004”. Así, cuestiona la razón para que las personas juzgadas por violencia intrafamiliar estén sometidas al concepto de un tercero ajeno al proceso, mientras que para otros procesados no sea necesario tal concepto. Puntualiza además que si la norma busca proteger a la víctima de posibles y futuras agresiones del procesado o condenado, “existen dentro del marco normativo del art. 63 del C.P., unas obligaciones que de no cumplirse dan al traste con el beneficio otorgado, y sería esto consecuencia de su propia conducta y no la consecuencia de un concepto desfavorable de un tercero”. Así, censura que la libertad de las personas quede en manos del ICBF, pues de ser negativo el concepto el procesado no accedería a los beneficios; “no se trata de colaboración de las ramas del poder público, es la delegación de una atribución judicial a un funcionario que no es juez, ni hace parte de la rama judicial cual es la concesión de beneficios, eso es supeditar”. 3.2. Artículo 24 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el 310 de la Ley 906 de 2004. Tratándose del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007, señala que la preceptiva según la cual “para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la conducta punible. Sin embargo, de acuerdo con el caso, el juez podrá valorar adicionalmente alguna de las siguientes circunstancias” (está realzado en el original), transgrede el preámbulo, al igual que los artículos 28, 29, 228 y 250 de la Constitución, 9° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. Indica que la libertad ostenta triple categorización en la Carta Política y las normas que la integran, como valor constitucional, derecho fundamental y principio. Como valor constitucional es “un pilar fundante del Estado Social y Democrático de Derecho”; como derecho fundamental “comprometido en los proceso penales, implica una cuestión de naturaleza negativa: un límite, una proscripción de todo acto de coerción física o moral que interfiera, suprima o limite indebidamente la libertad y seguridad personal”; y como principio “supone una categoría jurídica, un mandato de optimización que persigue que la limitación a la libertad se repute legítima únicamente en la medida de lo estrictamente necesario para el logro de los fines constitucionales”. Bajo esos parámetros, sustenta la demanda que al establecerse la gravedad y modalidad de la conducta como suficiente para determinar si la liberación del imputado resulta peligrosa para la comunidad, se atenta contra el valor de la libertad y dentro del proceso contra los principios de “presunción de inocencia, el derecho penal de acto, la prohibición de exceso, la afirmación general de la libertad y la tridivisión del poder público”, contenidos en los textos constitucionales referidos como vulnerados. Formula que el status de presunción de inocencia conlleva que el Estado no pueda realizar actuaciones que tiendan a invertirla antes de una sentencia definitiva, de modo que se desconoce cuando “por vía legal”, se dispone que la gravedad y la modalidad de la conducta de un individuo “tienen una consecuencia negativa automática para su derecho a la libertad personal, y es su encarcelamiento preventivo mientras dure el proceso”. El actor considera entonces que existe una “patente inversión del sentido lógico y axiológico por parte de la disposición demandada, la cual se funda en criterios como la gravedad y modalidad de la conducta, los cuales son expresiones de prevención general y retribución, propios de la pena, desconociendo que la medida de aseguramiento no se reputa pena y, por ende, sus finalidades son absolutamente diferentes de las funciones de la pena y tienen que ver con cuestiones eminentemente cautelares, como la protección a la comunidad, la protección a la prueba vertida a la investigación y el aseguramiento de la comparecencia del imputado al proceso”. Se indica también en la demanda que la presunción de inocencia se vincula directamente con el derecho penal de acto, el cual apunta a que la persona es responsable por sus comportamientos cuando es “vencido en juicio oral”. Luego, la existencia o no de la conducta y su modalidad y gravedad, “son asuntos que no pueden predicarse en abstracto por parte de una norma procesal penal de naturaleza provisional, desconociendo que la persona en este momento incipiente de la investigación se presume inocente y que tal modalidad y gravedad únicamente será establecida definitivamente cuando se dicte sentencia condenatoria, en cuyo caso, serán cuestiones a tener en cuenta como parte de las funciones de la pena”. Así, acorde con los planteamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, se asegura que el legislador no puede considerar como suficientes la gravedad y la modalidad de la conducta, para la imposición de la medida cautelar, por ser propósitos respectivos de la pena, habida cuenta que los “fines procesales o cautelares de la medida de aseguramiento, constitucionalmente reconocidos son, se repite: garantizar la comparecencia al proceso por parte del imputado, la conservación de la prueba y la protección a la comunidad”. Puntualiza además que la consideración de la modalidad y gravedad de la conducta conlleva “serios reparos desde la perspectiva constitucional”, lo cual resulta más problemático si esos dos aspectos, por sí mismos, son considerados suficientes para detener preventivamente a una persona sometida a un proceso penal. Sobre el “principio de prohibición de exceso”, argumenta que constitucionalmente se manifiesta mediante la proporcionalidad y el test de razonabilidad de allí derivados, de modo que los poderes públicos, entre estos el legislativo, no pueden ser excesivos o desproporcionados, es decir, deben perseguir una finalidad constitucional y respetar los demás principios y derechos constitucionales que se contrapongan a la medida legislativa que se adopta. Por ello, fijar la gravedad de una presunta conducta punible como suficiente para la detención preventiva de una persona “que se reputa inocente, es privilegiar de manera excesiva y desproporcionada el interés general que se busca proteger, a costa de los demás valores, derechos y principios constitucionales que pueden aparecer del examen concreto sometido a consideración del juez”. Igualmente, el ciudadano demandante señala que para los organismos internacionales de protección a los derechos humanos, “no es admisible el privilegio de una circunstancia sobre otra o la demostración de una sola de ellas para gravar al procesado con una medida cautelar personal”; por el contrario, previamente deben ser analizadas todas aquellas que resulten pertinentes para el caso en particular. De otro lado, equipara la ponderación que adelanta el juez constitucional al momento de resolver una colisión entre derechos fundamentales aplicando el principio de proporcionalidad, cuando se efectúa un control abstracto o concreto de una medida, con el que se realiza en materia penal al escoger, entre varios mecanismos, el que resulte menos lesivo a esas garantías, permitiendo cumplir sus fines constitucionales, teniendo que analizar todas las circunstancias concurrentes, sin limitarse a valorar una sola. A su vez, considera que “privilegiar con exclusividad” la modalidad y la gravedad de una conducta, afecta el derecho a la libertad, pues la detención preventiva pasa a ser regla general, en contraposición con el principio de libertad general que debe caracterizar el proceso penal. Funda su argumentación de cara a las expresiones demandadas en los fines constitucionales de la medida de aseguramiento, pues en su criterio el juez no puede cimentar su imposición en aspectos objetivos, convirtiéndose en un “mero espectador de las solicitudes de los fiscales”. Argumenta que las expresiones “suficiente, sin embargo y podrá” (resaltado en el texto original) limitan la labor del funcionario, toda vez que “el cumplimiento total de los requisitos para limitar el derecho a la libertad debe ser una constante, y no una posibilidad de interpretación legal, la que puede darle el juez en eventos que considere que sólo es suficiente la gravedad del delito, o que puede, si quiere, estudiar otros aspectos en ciertos casos”. Expresa entonces que “en todos los asuntos deberá evaluar los criterios legales a fin de satisfacer el contenido del art. 296 del C.P.P. (Ley 906 de 2004)”. Para el actor las tres expresiones censuradas contravienen la Constitución, al permitir una interpretación contraria a los postulados sobre protección del derecho a la libertad personal, el cual se afecta con la solicitud de la imposición de una medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía. Refiere además que “las normas que permiten la restricción de la libertad deben ser claras, expresas, taxativas, no aquellas que resulten confusas o que llamen a posibles interpretaciones o que presenten limitaciones a su deber legal y constitucional en la protección del derecho a la libertad personal de los procesados”. Y si el legislador establece “fórmulas cerradas y de aplicación exegética y automática al juez”, tratándose de la limitación de derechos fundamentales, se conculca la separación y colaboración armónica de los poderes públicos, pues tal “positivismo jurídico” puede comportar una injerencia en las funciones del garante de los derechos, “convirtiéndolo en un mero espectador u operador del derecho, sin posibilidad de determinar y analizar todos los hechos del caso y sus consecuencias”. Refuerza su argumentación advirtiendo que las medidas de aseguramiento sólo pueden ser decretadas excepcionalmente, como mecanismos preventivos y no sancionatorios, acorde con la sentencia C-327 de 1997, cuando se cumpla el pleno de los requisitos fácticos y jurídicos y resulten “indispensables para alcanzar la finalidad constitucional que con ellas se persigue, esto es, para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de la víctima”. 3.3. Artículo 25 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, por medio del cual se modifica el 312 de la Ley 906 de 2004. Señala que la expresión “en especial” contenida en el artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, según la cual para decidir sobre la eventual no comparecencia del imputado se tendrá en cuenta especialmente la gravedad y modalidad de la conducta y de la pena imponible, además de las contenidas en los numerales que acompañan la norma, vulnera el preámbulo y los artículos 1°, 28, 29, 113, 228 y 250 de la Carta, el 9° de la Convención Americana de Derechos Civiles y Políticos y el 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. El actor demanda la preceptiva referida al considerar que entre ésta y las expresiones atacadas del artículo 24 de la Ley 1142 de 2007 existe unidad normativa, por lo que las tesis esbozadas para impugnar la constitucionalidad del empleo de la modalidad y gravedad de una conducta como criterio único para determinar el peligro para la comunidad y con ello imponer una medida de aseguramiento, se aplican para cuestionar la presente expresión, con la cual se privilegia nuevamente esos dos criterios para determinar el “pronóstico de no comparecencia al proceso” del imputado. Reitera entonces que la presunción de inocencia se ve afectada cuando se da una especial ventaja a una “condición abstracta y general como la seriedad de la infracción legal, para derivarle consecuencias irrazonables a tal circunstancia” y determinar la detención preventiva. La presunción de inocencia conlleva el principio de libertad que rige dentro del proceso penal, que se trunca cuando se tienen en cuenta dichos criterios abstractos, a pesar de que se concretan a través del proceso, en especial durante el juicio oral y no de forma anticipada, en donde se están empleando criterios de “retribución penal que hacen parte de las funciones de la pena”. El demandante insiste además en que la modalidad y la gravedad de la conducta forman parte de las múltiples circunstancias concurrentes que según los organismos internacionales deben ser examinadas de forma exhaustiva, “sin distingo ni privilegio”, para cada caso en particular, antes de decretar una medida de aseguramiento, dando aplicación también al principio de proporcionalidad que cuenta con arraigo constitucional. Igualmente, señala que contemplar esos dos aspectos como determinantes para establecer el riesgo de la no comparecencia al proceso del imputado, “es dotar a las medidas de aseguramiento de funciones propias de la pena, como la prevención y la retribución”, mientras esta corporación ha reiterado que sus funciones son eminentemente cautelares o procesales. 3.4. Artículo 30 (parcial) de la Ley 1142 de 2007, que modifica el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. La parte final del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, sobre las causales de libertad, consagra como excepciones aquellos eventos en los cuales la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, y cuando “no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable”. En cuanto a la preceptiva resaltada, plantea la demanda que vulnera los artículos 28 inciso final y 228 de la Constitución, al igual que el numeral 5° del artículo 7° de la Convención Americana de Derechos Humanos. El demandante formula que toda persona privada de la libertad goza de la “protección estatal”, en la medida en que su situación debe ser definida en el menor tiempo posible, motivo por el cual al juez y al fiscal se les impone un término razonable que deben cumplir para adoptar sus decisiones; sin embargo, en su criterio la preceptiva del artículo 30 abre la posibilidad para que se desconozcan los mismos, en detrimento del derecho a la libertad; “es así como a pesar de haberse fijado un plazo en la ley, el mismo puede ser inobservado, haciendo las medidas restrictivas de la libertad indeterminadas en el tiempo, y permite desbordar el contenido del art. 228 constitucional”. Con fundamento en jurisprudencia de esta corporación, recalca que se ha establecido que la limitación del derecho a la libertad debe ser excepcional, para efecto de lo cual se debe tener presente su necesidad, proporcionalidad, racionabilidad y adecuación a los contenidos constitucionales. Así, reitera que por tratarse de una medida restrictiva de la libertad, su desarrollo legal debe “tener una clara y específica finalidad, y además tal restricción deberá ser limitada en el tiempo”, luego la preceptiva demandada “no contiene eventos claros, taxativos, específicos, particulares, y quedan a la interpretación del funcionario respectivo”. Entonces, en su criterio se está ante una prolongación de la limitación a la libertad, más allá de lo que el legislador consideró necesario, prudente y adecuado. Dentro de los términos admisibles para la detención debe declararse responsable o no a la persona y de no respetarlos se recuperará la libertad, en cuanto el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia: “La mora no puede trasladársele a quien siendo sometido y restringido en un derecho fundamental, vea prolongada la privación de la libertad por eventos que él no propició”. Bajo tales argumentos solicita a esta corporación declarar inexequibles las expresiones demandadas, contenidas en la Ley 1142 de 2007. IV. INTERVENCIONES. 1. Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación solicita como primera medida “estarse a lo resuelto en la providencia C-425/08 en lo atinente a los cuestionamientos sobre la querella esgrimidos por el actor relacionados con los artículos 2° y 4°”, al considerar que en esa oportunidad la Corte Constitucional se pronunció sobre unos argumentos similares a los efectuados en este proceso. En segundo lugar, exhorta a “proferir una sentencia interpretativa de la disposición ‘en los delitos de violencia intrafamiliar, los beneficios quedarán supeditados a la valoración positiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar’, siempre y cuando se entienda que dicho concepto es un criterio más que deberán tener en consideración los jueces competentes para otorgar los subrogados y beneficios penales”, al estar en consonancia con el principio de colaboración armónica entre los organismos estatales, “máxime cuando se trata de una materia de tan especial importancia como es la violencia intrafamiliar” (no está en negrilla en el texto original). Igualmente, insta a “declarar exequibles los preceptos 24 y 25 demandados”, habida cuenta que la libertad personal como derecho y principio fundante de las democracias modernas, “no puede tomarse como un criterio absoluto e ilimitado”, pues con fundamento en la jurisprudencia de esta corporación, al igual que toda garantía fundamental, debe armonizarse con los demás bienes y valores protegidos por la Carta. Continua indicando que el artículo 28 superior establece los fundamentos que dan lugar a la “restricción material” de la libertad, esto es, cuando medie mandamiento escrito de autoridad competente, bajo el cumplimiento de las formalidades legales, por motivos previamente definidos en la ley, los cuales le dan cabida en el procedimiento penal a las medidas de aseguramiento, que en criterio del interviniente fueron “constitucionalizadas” con el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrolladas por la Ley 906 de 2004 bajo los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, respondiendo a la “potestad de configuración” del Congreso de la República, según lo expuesto en la sentencia C-248 de 2004. Bajo tales supuestos, considera posible que el legislador consagre la gravedad de la conducta como un “parámetro indicativo del peligro que representa para la comunidad la libertad del procesado (artículo 24 de la Ley 1142 de 2007), criterio que no es exclusivo o excluyente pues la misma norma señala otros motivos concurrentes para el mismo fin”. Además, al juez de control de garantías le corresponde “integrar sistemáticamente” las circunstancias previstas en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, para determinar si hay lugar a imponer la medida de aseguramiento, de modo que la “acepción lingüística plasmada en la norma demandada no constituye un postulado único como erradamente lo concibe el libelo”. Así, puntualiza que esa disposición no contradice la Constitución, ni en cuanto a la presunción de inocencia, acorde con la jurisprudencia, argumentación que refiere “es aplicable mutatis mutandi al segmento acusado del artículo 25 de la Ley 1142 de 2007, por compartir el cargo los mismos fundamentos”. Finalmente, solicita a esta corporación inhibirse de proferir un fallo de fondo con respecto al parágrafo del artículo 30 parcialmente demandado, por ineptitud de la demanda al no superar el presupuesto de la certeza del cargo, debido a que “la acusación no recae directamente sobre el contenido de la disposición demandada, como lo exige tal presupuesto de procedibilidad, sino sobre una proposición jurídica inferida o deducida por el actor, pues no es cierto que las medidas de aseguramiento puedan tornarse indeterminadas en el tiempo”, al establecerse legalmente unas causales específicas para que sea concedida la libertad, relacionadas con el factor temporal. 2. Ministerio del Interior y de Justicia. Por intermedio de apoderado, la Dirección de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia solicita a esta corporación declarar la exequibilidad de los artículos 2°, 24, 25 y 30 parcialmente demandados, pues en ninguna de las censuras planteadas por el demandante se aprecia una vulneración real de la Constitución o de los tratados internacionales vigentes. Señala que frente a las reconvenciones por la presunta inconstitucionalidad, en lo que respecta a la orden que da la ley de investigar oficiosamente cuando se presenta la captura en flagrancia, “por algunos delitos que se agrupan como querellables” (artículos 2° y 4° de la Ley 1142 de 2007), encuentra de suma claridad lo esbozado en la sentencia C-425 de 2008 (cita apartes del comunicado de prensa donde se dio a conocer la decisión), sobre las precisiones en torno a la naturaleza de la querella, figura que surge de la acción penal y no del delito, y que la clasificación de qué delitos se investigan de oficio o previa querella, emana de la libertad de configuración legislativa. Con relación a las censuras erigidas ante la presunta “supeditación” del otorgamiento de los beneficios al concepto del ICBF cuando se trate de delitos de violencia intrafamiliar, refiere que constituye un elemento valioso para el juez, pues está acompañado de un “presupuesto de orden eminentemente profesional y técnico y por ende impedirá una decisión irregular por carecer de fundamentación idónea”. Puntualiza además que la valoración que adelanta el ICBF, “se constituye en un concepto objetivo, emitido por la entidad de mayor conocimiento sobre la violencia intrafamiliar. Su dictamen a cambio de interferir en la autonomía judicial le proporciona al juez criterios objetivos para decidir”, por lo que no observa la “inconsistencia” esbozada por el actor. Igualmente, advierte que los artículos 405 y siguientes de la Ley 906 de 2004, “aportan claridad sobre las valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos y especializados”. Ante al cargo de presunta vulneración del derecho a la libertad, esgrimido contra los artículos 24 y 25 de la Ley 1142 de 2007 parcialmente demandados, indica que la gravedad y la modalidad de la conducta son determinadas por el juez, valorando “íntegramente las circunstancias de cada caso y ajustado tanto a los mandatos constitucionales y legales como a la jurisprudencia, ponderando principios valores y derechos, atendiendo además que uno de los fines del Estado es procurar la convivencia pacífica”. A su vez, observa que el legislador no puede omitir “las frecuentes venganzas que directa o indirectamente los responsables de conductas dañinas en comunidad intentan una y otra vez”, por diversas razones, junto con la zozobra y temor que ello genera, cuando regresan al lugar donde fueron cometidas a proseguir con su actividad. Plantea además que el derecho a la libertad, que califica de pilar fundamental del Estado Social de Derecho, no es “inmune a cualquier tipo de restricción”, las cuales pueden ser impuestas por el legislador y deben ser analizadas por el máximo organismo de la jurisdicción constitucional para constatar su aplicabilidad, donde debe prevalecer el interés general sobre el particular. Así, indica que debe tenerse presente la prevención de otros delitos y evitar el “desasosiego de la comunidad”, al momento de considerarse la libertad de alguien a quien se le imputa una conducta que el legislador previamente ha determinado que por su entidad “no sea excarcelable o se le de un tratamiento diferente al de otras”, máxime cuando en su criterio la jurisprudencia avala la libertad de configuración legislativa, salvo en aquellos eventos donde sea evidente la arbitrariedad o se excedan las atribuciones. Tratándose de la censura contra la expresión “en especial” del artículo 25 parcialmente demandado, relacionada con la no comparecencia del imputado al proceso, opina que el legislador “insertó de manera complementaria” la gravedad y modalidad de la conducta, sin otorgarle “prioridad alguna”, pues lo que hace es hilar “frente a lo normado en artículos anteriores”; reitera que, en todo caso, el juez de control de garantías es quien ordena o no “las medidas de aseguramiento cautelarmente y consecuentemente sobre su no comparecencia”, cuyos fines o requisitos se encuentran en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004. Finalmente, al abordar la censura dirigida contra la expresión del parágrafo del artículo 30 de la Ley 1142 de 2007, difiere de lo reprochado, pues en su criterio no se deja al arbitrio el cumplimiento de los términos para conceder la libertad por inacción del Estado, “sencillamente se valoran elementos nuevos y se modifica por situaciones excepcionales estos términos, todo dentro de las facultades que le asisten al legislador y sobre lo que ya se ha enfatizado tanto”. De allí, co...

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