C-1197-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1197/08
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE
DECLARA COMO PATRIMONIO CULTURAL DE LA NACION EL FESTIVAL INTERNACIONAL DE
POESIA DE MEDELLIN-Infundada
La objeción formulada al artículo 2º del proyecto de
ley, resulta infundada porque en su aprobación el Congreso no incurrió en un vicio de
inconstitucionalidad por presunto incumplimiento al mandato del artículo 7º de la
Ley 819 del 2003 toda vez que: (i) tanto el Congreso como el Gobierno gozan de
iniciativa en materia de gasto Público; (ii) no puede existir reparo de
inconstitucionalidad en contra de normas que se limitan a autorizar al Gobierno
Nacional para incluir un gasto, sin que le imponga hacerlo, pues los términos
empleados en la disposición cuestionada, no denotan una orden imperativa al
Ejecutivo, sino que permiten deducir que se trata únicamente de la autorización
de un gasto para que incluya las partidas presupuestales correspondientes en el
momento en que lo considere oportuno; (iii) tanto el Gobierno como el Congreso
están llamados a cumplir con el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley
819 de 2003, debiendo el primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por
las cámaras legislativas, pero para dar por cumplida la exigencia, al Gobierno
no le basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden
presupuestal, sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios
técnicos, en qué consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley, y si
el Congreso hace caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite
del proyecto de ley que puede acarrear su inconstitucionalidad, pues se estaría
ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la actividad
legislativa en los términos del artículo 151 superior. En el presente caso el
Gobierno no hace la evaluación del impacto fiscal de la iniciativa como le
corresponde sino que se limita a plantear que la ley no es compatible con las
perspectivas fiscales que la nación ha fijado para el próximo cuatrienio y no
puede predicarse que el Congreso haya hecho caso omiso del llamado del
Ministerio
OBJECION
PRESIDENCIAL-Términos para formularla en días hábiles
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Análisis formal
y material/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia
de las cámaras como presupuesto de procedibilidad
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACIÓN EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Condiciones
para su validez/REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE
OBJECION PRESIDENCIAL-Cumplimiento en la Cámara de Representantes/REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Indeterminación
de su cumplimiento en el Senado
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia una vez sancionado el proyecto
de ley/ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRAMITE DE OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia
por falta de certeza de la aprobación del informe de objeciones en plenaria del
Senado
No cabe duda de que el anuncio hecho en la
Cámara de Representantes cumplió las condiciones señaladas en la
jurisprudencia, en cuanto fue hecho por la Presidencia de la célula legislativa
en una sesión distinta y previa a aquella en que se realizó la votación del
proyecto; así mismo, la fecha de la votación fue cierta y finalmente el
informe de objeciones fue anunciado para el día 19 de agoto de 2008 y ese día
fue considerado y votado, según consta en Acta N° 129 de la sesión ordinaria de
esa fecha; pero no se pudo constatar el cumplimiento de la exigencia del
anuncio de la votación del informe sobre las objeciones presidenciales a este
proyecto en la Plenaria del Senado de la República, toda vez que el acta de la
sesión plenaria del 30 de septiembre de 2008 no fue aportada al expediente por
encontrarse pendiente de aprobación y por consiguiente, la Corte no se
pronunciará en relación con este aspecto, quedando abierta, por ende, a la iniciativa
ciudadana demandar el trámite si algún vicio surgiere del diligenciamiento que
conste en el acta que se echa menos.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Requisito de
análisis de impacto fiscal compatible con Marco Fiscal de Mediano Plazo/OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE ORDENA GASTO-Inclusión del
costo fiscal de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional en la exposición
de motivos y en las ponencias del proyecto/OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO
DE LEY QUE ORDENA GASTO-Informe del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público sobre dificultades presupuestales no suple los estudios técnicos que le
corresponden
La jurisprudencia al fijar el significado y
alcance de la exigencia relacionada con el análisis del impacto fiscal de las
normas que ordenan gasto, no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el análisis del
impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que el papel
protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a ilustrarlo y
prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin que el
desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la
aprobación del proyecto. Así, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 7°
de la Ley 819 de 2003, debe el Gobierno actuar sobre la base de la propuesta
hecha por las cámaras legislativas, no bastándole con informar al
Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal, sino que debe
sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué consiste la
incongruencia que aduce del proyecto de ley con “las perspectivas fiscales que la
Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”, y si el
Congreso no concurre al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto
fiscal de la propuesta de gasto público y la fuente de financiación, haciendo
caso omiso del dictamen técnico que realice el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, se genera un vicio de procedimiento en el trámite del proyecto de ley
que eventualmente puede acarrear su inconstitucionalidad, toda vez que se
estaría ante la inobservancia de una norma orgánica, condicionante de la
actividad legislativa en los términos señalados en el artículo 151 superior.
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD DEL GASTO PUBLICO-Alcance/GASTO PUBLICO-Iniciativa/OBJECION
PRESIDENCIAL-Autorización al gobierno nacional para incluir partidas
presupuestales no entraña mandato imperativo/OBJECION PRESIDENCIAL A
PROYECTO DE LEY QUE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA INCLUIR GASTO-Financiación de
obras en entidades territoriales
Conforme a reiterada jurisprudencia, tanto el Congreso
de la República como el Gobierno Nacional gozan de iniciativa en materia de
gasto público, la cual debe ser ejercida: el primero tiene facultad para
presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su inclusión en el
proyecto de presupuesto corresponde al Gobierno, de suerte, que aquel no puede
impartir órdenes o establecer un mandato perentorio al segundo, a fin de que
determinado gasto sea incluido en el presupuesto, por lo que no puede existir
reparo de inconstitucionalidad en contra de normas que se limiten a autorizar al
Gobierno Nacional para incluir un gasto, sin que le impongan hacerlo. En estos
eventos, no se desconoce la Ley Orgánica del Presupuesto, en tanto el Gobierno
conserva la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y
de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, los gastos incorporados y
autorizados en la ley.
ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE
LEY QUE GENERA GASTO A CARGO DE LA NACION-No fue realizado por el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE GENERA
GASTO A CARGO DE LA NACION-Omisión no vicia trámite legislativo si en la
motivación de las ponencias para debate en ambas cámaras se incluyeron análisis
respecto del impacto fiscal del proyecto
En el presente caso, el
Gobierno no sustenta ni
cuantifica, con base en estudios técnicos, en qué consiste la incongruencia del
proyecto de ley con las perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el
próximo cuatrienio, es decir, no hace evaluación del impacto fiscal de la
iniciativa, desconociendo de esta forma la obligación
impuesta en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, de “rendir concepto” sobre la
viabilidad fiscal de la iniciativa, ofreciendo a los congresistas su apoyo e
ilustración técnica sobre las consecuencias económicas del proyecto, omisión
gubernamental que, según se acotó anteriormente, no puede convertirse en
obstáculo insalvable para el ejercicio autónomo de la función legislativa por
parte del Congreso de la República.
Referencia: expediente OP-108.
Objeción Presidencial al artículo 2º del
proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara, “Por medio de la cual se
declara como patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de
Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr.
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio recibido por la Secretaría
General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2008, el Presidente
del Senado de la República remitió el proyecto de ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara,
“Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación el
Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones”,
cuyo artículo 2º fue objetado por el Ejecutivo por razones de
inconstitucionalidad, siendo radicado en la Corte como expediente OP-108.
El despacho del Magistrado ponente avocó
conocimiento del expediente mediante auto del 18 de noviembre de 2008,
disponiendo la fijación en lista de la norma acusada, con el fin de permitir la
intervención ciudadana. El señor Procurador General de la Nación rindió el
concepto de su competencia, en los términos respectivos.
II. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY
A continuación se transcribe el proyecto de
ley 062/07 Senado - 155/06 Cámara, “Por medio de la cual se declara como
patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de
Medellín y se dictan otras disposiciones” y se subraya el artículo 2º
objetado:
“LEY N° ...
‘por medio de la cual se declara como
patrimonio cultural de la Nación el Festival Internacional de Poesía de
Medellín y se dictan otras disposiciones.’
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Declárese Patrimonio Cultural
y Artístico de la República de Colombia al Festival Internacional de Poesía de
Medellín, que organiza, asesora y fomenta a nivel nacional e internacional, la
Corporación de Arte y Poesía Prometeo.
Artículo 2°. Autorícese al Gobierno
Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación, las
apropiaciones específicas destinadas a la financiación, ejecución y desarrollo
del Festival, para contribuir al fomento, promoción, protección y divulgación
de los valores culturales que se originen alrededor del evento y su
organización.
Parágrafo 1°. Se autoriza al Gobierno
Nacional efectuar los traslados, créditos, contra créditos, convenios
interadministrativos entre la Nación y los departamentos y/o Municipios donde
se realice el Festival.
Parágrafo 2°. El costo total y la ejecución
de las obras sociales y culturales de interés general señaladas anteriormente
no podrán ser inferiores al equivalente de (600) salarios mínimos legales y se
financiarán con recursos del Presupuesto Nacional. Para tal fin, se deberán
tener en cuenta los recursos incluidos en el Plan Nacional de Desarrollo para
los distintos fines aquí previstos.
Artículo 3°. Con el fin de promocionar y
exaltar el Festival, reconózcase a los creadores, gestores culturales y
participantes en el Festival, los estímulos señalados en la Ley 397 de 1997,
Ley 666 de 2001 y demás normas concordantes.
Artículo 4°. La presente ley rige a partir
de la fecha de su sanción.”
III.
OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
El Ministro del Interior y de Justicia, delegatario
de funciones presidenciales, mediante Decreto 2340 de junio 26 de 2008, objetó
el artículo 2° de este proyecto, por las siguientes principales razones:
Considera que el artículo 2° del proyecto
en mención es inconstitucional, pues en su criterio los recursos requeridos
para financiar su implementación no cuentan con la respectiva fuente de
financiación, tal como fue manifestado oportunamente por el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público al Congreso de la República.
Afirma que el artículo 7° de la Ley 819 de
2003 en su inciso segundo alude a dos obligaciones básicas que debe cumplir
cualquier proyecto de ley durante el trámite legislativo, con el fin de
adecuarse a la normativa orgánica: en primer lugar, la exposición de motivos y
las ponencias deben reflejar el costo fiscal de la iniciativa, es decir, deben
precisar el monto de los recursos necesarios para ejecutar el proyecto de ley;
y, en segundo lugar, deben indicar explícitamente la fuente de ingresos adicional
generada para financiar el costo que ha sido identificado.
Sostiene que en el trámite del proyecto de
ley el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó oportunamente, que se
establecían unos gastos cuya fuente de financiación no se previó ni en la
exposición de motivos ni en las respectivas ponencias, y también indicó que la
iniciativa no es congruente con las perspectivas fiscales que la Nación ha
fijado para el próximo cuatrienio.
Reitera que el incumplimiento del referido
mandato legal no supone únicamente señalar el impacto fiscal de la norma, sino
también incluir en la respectiva exposición de motivos la fuente adicional de
ingreso para financiar ese gasto, situación que no se señaló con precisión toda
vez que en el proyecto se definió un monto mínimo pero no uno máximo.
Señala que dado que la Ley 819 de 2003 es
orgánica, y en ese sentido condiciona la actividad legislativa, según lo ordena
el artículo 151 superior, su incumplimiento acarrea la inconstitucionalidad de
las normas que se expidan con desconocimiento de las disposiciones allí
contenidas, como sucede en el presente caso.
IV. INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Las cámaras insistieron en la sanción del
proyecto de ley en revisión, conforme al texto aprobado por el Congreso de la
República, argumentando que nuestro sistema constitucional y legal otorga a ese
órgano iniciativa legislativa, dentro de la cual se encuentra enmarcada dicha
propuesta, sin que se advierta que al ejercerla haya invadido competencias de
otras ramas del poder público, en especial las del Ejecutivo.
Reconocen que siempre ha generado dudas la
presentación de proyectos de ley como el objetado, en lo concerniente al tema
presupuestal, pues se discute sobre la constitucionalidad o no de la iniciativa
en el gasto por parte del Congreso, asunto sobre el cual la Corte
Constitucional se ha pronunciado en su jurisprudencia (C-360 de 1996 y C-947 de
1999), manifestando que en esa materia el legislativo tiene un amplio grado de
libertad, pero sujeto a que sus propuestas se limiten a autorizar al Gobierno
para incluir posteriormente la apropiación respectiva en la Ley Anual de
Presupuesto.
Expresan que en lo que concierne a las
rentas nacionales, el principio de legalidad del gasto público tiene el alcance
de imponer que todo gasto que vaya a realizarse con cargo a dichas rentas sea
previamente decretado mediante ley e incluido dentro del Presupuesto Nacional
(C-772 de 1998); agregan que las autorizaciones ni la cofinanciación vulneran
la distribución de competencias entre legislador y Gobierno; en sustento de
esta afirmación, se refieren a la sentencia C-782 de 2001, en la cual se
declararon exequibles normas que autorizaban al Gobierno para realizar ciertos
gastos en el ámbito municipal en ejecución de una ley de honores.
Finalmente, en apoyo de sus argumentos reproducen
el concepto del Procurador General de la Nación N° 4534 de abril 21 de 2008 en
relación con las objeciones formuladas por el Ejecutivo al proyecto de ley N°
76/06 Cámara – 167/06 Senado.
V. INTERVENCION CIUDADANA
Con el fin de garantizar la participación
ciudadana, el proceso fue fijado en lista por el término de tres días para
permitir la intervención ciudadana, al vencimiento del cual nadie se pronunció.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación, en concepto
N° 4556 de noviembre 14 de 2008, solicitó a la Corte declarar infundadas las
objeciones presidenciales formuladas al artículo 2° del Proyecto de Ley No. 155
de 2006 Cámara/062 de 2007 Senado, advirtiendo que su opinión es reiteración de
otros conceptos de constitucionalidad sobre objeciones presidenciales en donde
se abordó el mismo tema (conceptos N°s. 3841 del 29 de junio de 2005 y 4534 de
21 de abril de 2008).
Expresa que la Constitución Política de
1991, establece como regla general para el Congreso, la libertad legislativa en
lo relativo a la iniciativa del gasto y así quedó consignado en las actas de la
Asamblea Nacional Constituyente, siendo esa competencia parlamentaria desarrollo
del principio superior de legalidad del gasto público, según el cual
corresponde al Congreso, en su condición de órgano de representación popular,
ordenar las erogaciones necesarias para ejecutar los compromisos inherentes al
Estado Social de Derecho (artículos 150 y 347 Constitución Política).
Señala que sin embargo el Constituyente,
por vía de excepción, reservó al Ejecutivo la iniciativa legislativa en
relación con algunos aspectos (art. 154 Const.) y agrega que las leyes que
crean gasto público son simplemente títulos jurídicos que servirán de base para
que en un momento ulterior el Gobierno, si lo juzga conveniente, incorpore en
el Presupuesto General de la Nación los rubros necesarios para satisfacer las
obligaciones decretadas previamente por el Congreso.
Indica, con base en citas de jurisprudencia constitucional,
que las leyes que autorizan gasto público no tienen per se aptitud
jurídica para modificar directamente la ley de apropiaciones o el Plan Nacional
de Desarrollo, ni pueden ordenarle perentoriamente al Gobierno que realice los
traslados presupuestales pertinentes, con arreglo a los cuales se pretenda
obtener los recursos para sufragar los costos que su aplicación demanda.
Manifiesta que en materia de gasto público,
la Carta Política efectuó un reparto de competencias entre el Congreso y el
Gobierno Nacional, de tal manera que ambos tienen iniciativa y deben actuar
coordinadamente dentro de sus competencias; así, el Gobierno requiere de la
aprobación de sus proyectos por parte del Congreso y éste de la anuencia del Ejecutivo,
quien determinará la incorporación de los gastos decretados, siempre y cuando
sean consecuentes con el Plan Nacional de Desarrollo y el Presupuesto General
de la Nación, tal como lo estipula el artículo 346 superior.
Afirma que el Ejecutivo está constitucionalmente
habilitado para formular el presupuesto de gastos, consultando las necesidades
sociales inaplazables, la existencia de recursos para su financiación y los
programas y proyectos contenidos en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, sin
que el Congreso tenga competencia para imponerle la inclusión de partidas que
garanticen la ejecución de erogaciones decretadas mediante una ley anterior, lo
que tampoco significa que el legislador carezca de iniciativa en materia de
gasto público y concluye que las leyes que decretan gasto público están ajustadas
al ordenamiento constitucional, siempre y cuando se limiten a habilitar al
Gobierno para incluir estos gastos en el proyecto de presupuesto, siendo inconstitucionales
si, por el contrario, pretenden obligar al Gobierno a ejecutar un determinado
gasto.
Considera que si una ley que decreta un gasto público consagra un
mandato imperativo dirigido al Ejecutivo, es inexequible, pero si se limita a
decretar un gasto público tan sólo es un título jurídico suficiente para la
eventual inclusión de la partida correspondiente en la ley de presupuesto, lo
cual demanda un análisis que debe realizarse con fundamento en la estructura
gramatical empleada por el legislador en la respectiva iniciativa.
En criterio del Jefe del Ministerio
Público, la estructura gramatical que emplea el legislador en el texto del
artículo 2° del proyecto objetado, no denota una orden imperativa al Ejecutivo,
sino que permite colegir que se trata únicamente de la autorización de un gasto
para que incluya las partidas correspondientes en el momento en que lo
considere oportuno.
Sobre el presunto desconocimiento del requisito contemplado
en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, el Procurador considera que según la
jurisprudencia constitucional (C-731 de 2008), para dar por cumplida esa
exigencia al Gobierno Nacional no le basta con informar a las células
legislativas sobre la existencia de dificultades de orden presupuestal, pues
ello no impide per se el trámite de una ley que implique la
cofinanciación de gastos entre la Nación y los entes territoriales para la
realización de las obras que allí se determinen; en su sentir, el Ejecutivo debe
persuadir al Congreso de la inconveniencia de la ley mediante estudios, sin que
pueda trasladar esa carga al órgano legislativo.
Advierte que el caso en estudio se refiere a la misma
objeción presidencial que fue planteada en relación al Proyecto de Ley No. 167
de 2006 Senado/076 de 2006 Cámara, que dio lugar a la expedición de la sentencia
C-731 de 2008, en la cual la Corte concluyó que el Gobierno no cumplió con
dicha carga, la cual no puede constituirse en una barrera insalvable para el
ejercicio autónomo de la función legislativa por parte del Congreso de la
República.
Concluye el Procurador, que como el legislador tiene
iniciativa legislativa en relación con el gasto público, la disposición
objetada que autoriza gasto no es inconstitucional, en la medida en que no
ordena al Ejecutivo la realización del mismo y aduce que tampoco hubo
desconocimiento del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, pues su cumplimiento constituye
una carga que incumbe al Ejecutivo, la cual no puede trasladar al legislador y,
en ese sentido, el solo anuncio de inconveniencia presupuestal no impide que
continúe el trámite de las leyes, aún las llamadas leyes de honores, en cuanto
constituye una de sus funciones esenciales del Congreso.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre las objeciones
presentadas por el Gobierno Nacional, según lo disponen los artículos 167 y 241-8°
de la Constitución Política.
Segunda. Problema jurídico.
Le corresponde a la Corte definir si, como
lo señala el Gobierno Nacional, el artículo 2º del proyecto de ley objetado es
inconstitucional por haber desconocido el mandato del inciso 2º del artículo 7º
de la Ley 819 de 2003, ya que en su aprobación el Congreso de la República, no
cumplió con el requisito previsto en la norma orgánica del presupuesto nacional
de explicar y justificar el costo de la iniciativa, precisando el monto de los
recursos necesarios para ejecutarlo, ni indicó explícitamente la fuente de
ingresos adicional generada para financiar dicho costo.
Con tal fin verificará previamente el trámite
surtido por la objeción presidencial, para luego analizarla de fondo, no sin
antes referirse al significado y alcance de la libre iniciativa del Congreso en
materia de gasto público, así como de la exigencia establecida en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003.
Tercera. Verificación del trámite de la
objeción al artículo 2° del proyecto de ley en revisión.
De manera
reiterada, la jurisprudencia de esta corporación[1] ha precisado
que la competencia de esta Corte para decidir sobre la constitucionalidad de
los proyectos objetados por el Gobierno Nacional, no es sólo sustancial sino
también procesal, en cuanto incluye el procedimiento impartido sobre dichas
objeciones respecto de las normas constitucionales y legales que lo regulan[2].
En el presente caso, los trámites surtidos
después de la aprobación por parte del Congreso de la República del proyecto de
ley de la referencia, se resumen así:
1. Mediante oficio de junio 13 de 2008,
recibido el día 20 del mismo mes y año (f. 33) en la Secretaría Jurídica del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, el Presidente de
la Cámara de Representantes remitió al señor Presidente de la República para
sanción ejecutiva (art. 167-4° Const.), el proyecto de ley 155/06 Cámara - 062/07
Senado, “Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la
Nación el Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras
disposiciones”.
2. En escrito del 27 de junio de 2008, recibido
el mismo día en la Secretaría General del Senado de la República, el señor Ministro
del Interior y de Justicia, Delegatario de funciones presidenciales, mediante el
Decreto 2340 de junio 26 de 2008[3], devolvió al Congreso,
sin sanción ejecutiva, el mencionado proyecto de ley, al objetar por
inconstitucional su artículo 2º (f. 29 a 32).
Sobre este aspecto, es pertinente recordar
que de conformidad con el artículo 166 de la Constitución Política,
desarrollado por el artículo 198 de la Ley 5ª de 1992, “el gobierno dispone
del término de seis días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando
no conste de más de veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga
de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos
sean más de cincuenta”.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que los días a que hacen referencia dichas normas son hábiles y no
calendario[4] y siendo ello así, esta Corte
advierte que teniendo en cuenta que el proyecto de ley en revisión consta de
menos de veinte artículos, el término para formularlas vencía el 1° de julio de
2008, el cual fue cumplido por el Gobierno, ya que las objeciones fueron
presentadas el 27 de junio del mismo año.
3. El 19 de agosto de 2008, en sesión
plenaria, la Cámara de Representantes consideró y aprobó el informe presentado
por la Comisión Accidental (f. 15 cd. principal), en el que recomendó declarar
infundadas las objeciones planteadas por el Gobierno Nacional.
4. El 7 de octubre de 2008, el Senado de la
República, en sesión plenaria, aprobó el informe presentado por los miembros de
la Comisión Accidental (f. cd. principal), donde recomendó declarar infundadas
las objeciones formuladas por el Gobierno Nacional.
5. El anuncio previo a la votación del
informe que declaró infundadas las objeciones presidenciales, se realizó por
parte de la Cámara de Representantes el 13 de agosto del año en curso, según
certificación del Secretario General de esa célula legislativa (f.1 cd. pruebas
Cámara). Por su parte, en el Senado de la República dicho anuncio se realizó el
30 de septiembre de 2008, según certificación del Secretario General de esa
corporación (f. 1 cd. principal).
Para examinar la validez de los referidos
anuncios, la Corte tendrá en cuenta su jurisprudencia[5]
sobre la exigencia del anuncio a que se refiere el artículo 8º del Acto
Legislativo 01 de 2003[6], según la cual debe
cumplir los siguientes requisitos[7]:
-El anuncio debe darlo la presidencia de la
cámara o de la comisión en una sesión distinta y previa a aquella en que debe
realizarse la votación del proyecto.
-La fecha de la votación debe ser cierta,
es decir, determinada o, por lo menos, determinable.
-Un proyecto de ley no puede votarse en una
sesión distinta a aquella para la cual ha sido anunciado.
-No existe fórmula sacramental o frase
textual que deba usarse en el Congreso para hacer el aviso.
-El uso de la expresión “anuncio”,
para referirse a los avisos de proyectos que serán “considerados” o “debatidos”
en otras sesiones, debe entenderse como revelador de la intención de votar
dichos proyectos y, por tanto, de dar cumplimiento al requisito del artículo
160 constitucional.
-El contexto de las discusiones y los
debates puede utilizarse como referencia de validación para determinar si un
anuncio efectivamente se hizo, si incluía la intención de debatir y votar el
proyecto anunciado y, finalmente, si la sesión para la cual se anunció la
votación es una fecha determinable.
-El contexto del cual pueden extraerse los
criterios de validación no se limita al de la sesión en que se hizo el anuncio,
sino que puede incluir otras sesiones, incluyendo aquellas en que tuvo lugar la
votación.
Con base en los anteriores criterios
jurisprudenciales la Corte analizará el anuncio del debate y votación del
informe de objeciones que ocupa ahora su atención:
5.1. Sobre el anuncio surtido en la Plenaria de la
Cámara de Representantes, la Corte observa que se produjo en los siguientes
términos, según consta en el Acta N° 128 de la sesión ordinaria del 13 de
agosto de 2008:
“Dirige la sesión el Presidente de la
Cámara de Representantes, doctor Germán Varón Cotrino:
Proceda señor Secretario a leer los
proyectos a ser considerados el próximo martes.
El Secretario General de la Cámara de
Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:
Señor Presidente, en cumplimiento de lo
ordenado por la Constitución Política, se anuncian los proyectos para debate y
votación el próximo martes 19 de agosto o en la próxima sesión donde se debatan
y voten los proyectos de ley.
Señora Subsecretaria, sírvase anunciar los
proyectos.
La Subsecretaria General de la Cámara de
Representantes, doctora Flor Marina Daza Ramírez, procede a anunciar los
proyectos.
... … …
Proyecto de ley número 115 de 2006 Cámara,
062 de 2007 Senado, por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de
la Nación al Festival Internacional de Poesía de Medellín y se dictan otras
disposiciones.
… … …
Señor Presidente están anunciados los
proyectos de ley.
El Secretario General de la Cámara de
Representantes, doctor Jesús Alfonso Rodríguez Camargo, informa:
Señor Presidente han sido anunciados los
proyectos de ley.
… … …
“Dirige la sesión el Presidente de la
Cámara de Representantes, doctor Germán Varón Cotrino:
Se levanta la sesión y se cita para el
martes a las dos de la tarde.”
Visto lo anterior, no cabe duda de que el
anuncio hecho en la Cámara de Representantes cumplió las condiciones señaladas
en la jurisprudencia, en cuanto fue hecho por la Presidencia de la célula
legislativa en una sesión distinta y previa a aquella en que se realizó la
votación del proyecto; así mismo, la fecha de la votación fue cierta y finalmente
el informe de objeciones fue anunciado para el día 19 de agoto de 2008 y ese
día fue considerado y votado, según consta en Acta N° 129 de la sesión
ordinaria de esa fecha[8].
5.2. No se pudo constatar el cumplimiento
de la exigencia del anuncio de la votación del informe sobre las objeciones
presidenciales a este proyecto en la Plenaria del Senado de la República, toda
vez que el acta de la sesión plenaria del 30 de septiembre de 2008 no fue
aportada al expediente por encontrarse pendiente de aprobación. Por
consiguiente, la Corte no se pronunciará en relación con este aspecto, quedando
abierta, por ende, a la iniciativa ciudadana demandar el trámite si algún vicio
surgiere del diligenciamiento que conste en el acta que se echa menos.
6. Por último, mediante oficio recibido por
la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 4 de noviembre de 2008, el
Presidente del Senado de la República remitió el proyecto de ley 062/07 Senado -
155/06 Cámara, para que ante la insistencia del Congreso de la República, la
Corte proceda a decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de la
norma objetada, conformidad con los artículos 167 y 241, numeral 8, de la
Constitución y 32 del Decreto 2067 de 1991.
7. Hecho el anterior recorrido se observa que el
trámite realizado por el Congreso de la República y el Gobierno Nacional, a las
presentes objeciones y a la insistencia del Congreso, se ajustó al
procedimiento establecido en la Constitución Política y la ley; así, no
existiendo duda sobre el cumplimiento del trámite formal de las objeciones
constitucionales, sin perjuicio de la relatividad que surge de la ausencia del
acta referida en el punto 5.2 prcedente, con la consiguiente falta de
constatación del trámite allí consignado, la Corte pasa a examinar de fondo la
objeción planteada por el Ejecutivo en relación con el artículo 2° del proyecto
de ley en revisión.
Cuarta. Análisis material de la objeción presidencial.
1. Las objeciones planteadas por el
Ejecutivo en contra del proyecto de ley de la referencia, se contraen a que el
artículo 2° censurado es inconstitucional por desconocer el mandato del inciso
2° del artículo 7° de la Ley 819 de 2003, ya que en su aprobación el Congreso
no cumplió con el requisito allí previsto de explicar y justificar el costo
fiscal de la iniciativa, precisando el monto de los recursos necesarios para
ejecutarlo, ni indicó explícitamente la fuente de ingresos adicional generada
para financiar dicho costo, desatendiendo el llamado que al respecto le hizo
oportunamente el Gobierno durante el trámite de la iniciativa, a través del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2. Las cámaras legislativas rechazan el
planteamiento expuesto por el Ejecutivo, porque en su opinión el Congreso de la
República goza de iniciativa en materia de gasto público y manifiestan que en
esa materia el legislativo tiene un amplio grado de libertad, pero sujeto a que
sus propuestas se limiten a autorizar al Gobierno para incluir posteriormente
la apropiación respectiva en la Ley Anual de Presupuesto, que fue lo que
efectivamente hizo el Congreso al aprobar la norma objetada.
3. Con el fin de resolver el problema jurídico que
plantea las objeciones presidenciales, conviene recordar que conforme a
reiterada jurisprudencia,[9] tanto el Congreso de la
República como el Gobierno Nacional gozan de iniciativa en materia de gasto
público, la cual debe ser ejercida de la siguiente manera: el primero tiene
facultad para presentar proyectos de ley que decreten un gasto, pero su
inclusión en el proyecto de presupuesto corresponde al Gobierno, de suerte, que
aquel no puede impartir órdenes o establecer un mandato perentorio al segundo,
a fin de que determinado gasto sea incluido en el presupuesto.
En sentencia C-1113 de noviembre 8 de 2004, M. P.
Álvaro Tafur Galvis, esta Corte sintetizó en los siguientes términos el alcance
de esas competencias:
“… la Corte Constitucional ha establecido
i) que no existe reparo de constitucionalidad en contra de las normas que se
limitan a ‘autorizar’ al Gobierno para incluir un gasto, pero de ninguna manera
lo conminan a hacerlo. En esos casos ha dicho la Corporación que la Ley
Orgánica del Presupuesto[10]
no se vulnera, en tanto el Gobierno conserva la potestad para decidir si
incluye o no dentro de sus prioridades, y de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal, los gastos autorizados en las disposiciones cuestionadas; ii) que
las autorizaciones otorgadas por el legislador al Gobierno Nacional, para la
financiación de obras en las entidades territoriales, son compatibles con los
mandatos de naturaleza orgánica sobre distribución de competencias y recursos
contenidos en la Ley 715 de 2001 cuando se enmarcan dentro de las excepciones
señaladas en el artículo 102 de dicha Ley, a saber, cuando se trata de las ‘apropiaciones
presupuestales para la ejecución a cargo de la Nación con participación de las
entidades territoriales, del principio de concurrencia, y de las partidas de
cofinanciación para programas en desarrollo de funciones de competencia
exclusiva de las entidades territoriales’.”
4. No puede existir entonces reparo de
inconstitucionalidad en contra de normas que se limiten a autorizar al Gobierno
Nacional para incluir un gasto, sin que le impongan hacerlo. En estos eventos,
no se desconoce la Ley Orgánica del Presupuesto, en tanto el Gobierno conserva
la potestad para decidir si incluye o no dentro de sus prioridades y de acuerdo
con la disponibilidad presupuestal, los gastos incorporados y autorizados en la
ley.
5. A su vez, las autorizaciones otorgadas por el
legislador al Gobierno Nacional para la financiación de obras en las entidades
territoriales, son compatibles con las normas orgánicas sobre distribución de
competencias y recursos contenidos en la Ley 715 de 2001, cuando se enmarcan en
las excepciones previstas en el artículo 102 de esta ley, esto es, cuando se
trata de apropiaciones presupuestales que debe ejecutar la Nación con
participación de las entidades territoriales, de conformidad con el principio
de concurrencia y de las partidas de cofinanciación para programas en
desarrollo de funciones de competencia exclusiva de las entidades
territoriales.
6. En el proyecto de ley que se revisa, se advierte
que el Congreso ejerció su facultad para decretar gasto público, al “autorizar”
en la norma objetada al Gobierno Nacional para “incorporar” en el
Presupuesto General de la Nación, las apropiaciones específicas destinadas a la
financiación, ejecución y desarrollo del Festival Internacional de Poesía de
Medellín; también lo autorizó para efectuar los traslados, créditos, contra
créditos, convenios interadministrativos entre la Nación y los Departamentos
y/o Municipios donde se realice el Festival, con el señalamiento del costo
total del evento.
En este sentido, la Corte encuentra que el
artículo 2º del proyecto de ley objetado corresponde precisamente a la anterior
hipótesis, toda vez que el Congreso se limita a autorizar al Gobierno
Nacional para incorporar en el Presupuesto General de la Nación, las
apropiaciones específicas destinadas a la financiación, ejecución y desarrollo
del Festival Internacional de la Poesía de Medellín, declarado mediante esta
ley, patrimonio cultural y artístico de la República de Colombia.
La Corte coincide con el Procurador General
de la Nación en que los términos empleados en la disposición cuestionada, no
denotan una orden imperativa al Ejecutivo, sino que permiten deducir que se
trata únicamente de la autorización de un gasto para que incluya las partidas
presupuestales correspondientes en el momento en que lo considere oportuno.
7. Ahora bien, por expreso mandato del
artículo 151 de la Carta, el ejercicio de esas competencias se encuentra
sometido a los parámetros señalados en la Ley Orgánica de Presupuesto,
modificada por la Ley 819 de 2003, cuyo artículo 7° exige que en los proyectos
sobre gasto público se establezca claramente el costo fiscal y la fuente de
ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. La norma en
mención es del siguiente tenor literal:
“Artículo 7°. Análisis del impacto
fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto
de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios
tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco
Fiscal de Mediano Plazo.
Para estos propósitos, deberá
incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de
trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso
adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El Ministerio de Hacienda y
Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el
Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de
lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en
contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la
Gaceta del Congreso.
Los proyectos de ley de
iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de
ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por
disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y
aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En las entidades territoriales,
el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva
Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.”
Esta Corte ha analizado el sentido y
alcance de la anterior disposición, así como las implicaciones que su
incumplimiento acarrea en la validez constitucional de las iniciativas sobre
gasto público. En sentencia C-502 de 2007 (julio 4), M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, en la cual estudió la constitucionalidad del proyecto de ley
estatutaria número 34/05
Senado y 207/05 Cámara “Por la cual se desarrolla el artículo 227 de la
Constitución Política, con relación a la elección directa de parlamentarios
andinos”, sentó la
siguiente doctrina:
“El art. 7° de la Ley 819 de 2003 exige que
en todo proyecto de ley, ordenanza o acuerdo que ordene gastos u conceda
beneficios tributarios se explicite cuál es su impacto fiscal y se establezca
su compatibilidad con el Marco Fiscal de Mediano Plazo que dicta anualmente el
Gobierno Nacional. Para el efecto dispone que en las exposiciones de motivos de
los proyectos y en cada una de las ponencias para debate se deben incluir
expresamente los costos fiscales de los proyectos y la fuente de ingreso
adicional para cubrir los mencionados costos. De la misma manera, establece que
durante el trámite de los proyectos el Ministerio de Hacienda debe rendir
concepto acerca de los costos fiscales que se han estimado para cada uno de los
proyectos, así como sobre la fuente de ingresos para cubrirlos y sobre la
compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo.
Evidentemente, las normas contenidas en el
art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de
racionalización de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice
con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las
leyes aprobadas por el Congreso de la República. También permiten que las leyes
dictadas estén en armonía con la situación económica del país y con la política
económica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye
ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute
favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país.
De la misma manera, el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el mencionado art. 7° ha de tener una incidencia
favorable en la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las
mismas solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible
y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las leyes
no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de
cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas plasmada. Con ello,
los instrumentos contenidos en el artículo 7 analizado pueden contribuir a la
superación de esa tradición existente en el país – de efectos tan deletéreos en
el Estado Social de Derecho - que lleva a aprobar leyes sin que se incorporen
en el diseño de las mismas los elementos necesarios –administrativos,
presupuestales y técnicos- para asegurar su efectiva implementación y para
hacer el seguimiento de los obstáculos que dificultan su cabal, oportuno y
pleno cumplimiento.
Así, pues, el mencionado art. 7° de la Ley
819 de 2003 se erige como una importante herramienta tanto para racionalizar el
proceso legislativo como para promover la aplicación y el cumplimiento de las
leyes, así como la implementación efectiva de las políticas públicas. Pero ello
no significa que pueda interpretarse que este artículo constituye una barrera
para que el Congreso ejerza su función legislativa o una carga de trámite que
recaiga sobre el legislativo exclusivamente.
35. Ciertamente, dadas las condiciones
actuales en que se desempeña el Congreso de la República, admitir que el art.
7° de la Ley 819 de 2003 constituye un requisito de trámite, que crea una carga
adicional y exclusiva sobre el Congreso en la formación de los proyectos de
ley, significa, en la práctica, cercenar considerablemente la facultad del
Congreso para legislar y concederle al Ministerio de Hacienda una especie de
poder de veto sobre los proyectos de ley.
Por una parte, los requisitos contenidos en
el artículo presuponen que los congresistas – o las bancadas - tengan los
conocimientos y herramientas suficientes para estimar los costos fiscales de
una iniciativa legal, para determinar la fuente con la que podrían financiarse
y para valorar sus proyectos frente al Marco Fiscal de Mediano Plazo. En la
realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819
de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y
exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de
iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual
se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la
medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo.
Precisamente, los obstáculos casi
insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la
República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de
Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. El Ministerio de
Hacienda es quien cuenta con los elementos necesarios para poder efectuar
estimativos de los costos fiscales, para establecer de dónde pueden surgir los
recursos necesarios para asumir los costos de un proyecto y para determinar la
compatibilidad de los proyectos con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. A él
tendrían que acudir los congresistas o las bancadas que quieren presentar un
proyecto de ley que implique gastos. De esta manera, el Ministerio decidiría
qué peticiones atiende y el orden de prioridad para hacerlo. Con ello
adquiriría el poder de determinar la agenda legislativa, en desmedro de la
autonomía del Congreso.
Pero, además, el Ministerio podría decidir
no intervenir en el trámite de un proyecto de ley que genere impacto fiscal o
simplemente desatender el trámite de los proyectos. Ello podría conducir a que
el proyecto fuera aprobado sin haberse escuchado la posición del Ministerio y
sin conocer de manera certera si el proyecto se adecua a las exigencias
macroeconómicas establecidas en el Marco Fiscal de Mediano Plazo. En realidad,
esta situación ya se presentó en el caso analizado en la Sentencia C-874 de
2005 – atrás reseñada – y el Presidente de la República objetó el proyecto por
cuanto el Ministerio de Hacienda no había conceptuado acerca de la iniciativa
legal. Sin embargo, como se recordó, en aquella ocasión la Corte manifestó que
la omisión del Ministerio de Hacienda no afectaba la validez del proceso
legislativo.
36. Por todo lo anterior, la Corte
considera que los primeros tres incisos del art. 7° de la Ley 819 de 2003 deben
entenderse como parámetros de racionalidad de la actividad legislativa, y como
una carga que le incumbe inicialmente al Ministerio de Hacienda, una vez que el
Congreso ha valorado, con la información y las herramientas que tiene a su
alcance, las incidencias fiscales de un determinado proyecto de ley. Esto
significa que ellos constituyen instrumentos para mejorar la labor legislativa.
Es decir, el mencionado artículo debe
interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se
dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras
insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto
legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de
racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de
Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la
experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los
congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el
impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la
compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le
corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para
ilustrar al Congreso acerca de las consecuencias económicas del proyecto. Y el
Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No
obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la
incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae
sobre el Ministro de Hacienda.
Por otra parte, es preciso reiterar que si
el Ministerio de Hacienda no participa en el curso del proyecto durante su
formación en el Congreso de la República, mal puede ello significar que el
proceso legislativo se encuentra viciado por no haber tenido en cuenta las
condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003. Puesto que la
carga principal en la presentación de las consecuencias fiscales de los
proyectos reside en el Ministerio de Hacienda, la omisión del Ministerio en
informar a los congresistas acerca de los problemas que presenta el proyecto no
afecta la validez del proceso legislativo ni vicia la ley correspondiente.”
Recientemente, en sentencia C-315 de 2008
(abril 9), M. P. Jaime Córdoba Triviño, donde se analizaron las objeciones
presidenciales al proyecto de ley No. 18/06 Senado - 207/07 Cámara, “por la
cual se establecen rebajas en las sanciones para los remisos del servicio
militar obligatorio”, esta corporación reiteró la anterior doctrina, resumiéndola
de la siguiente manera:
“Del precedente transcrito pueden
sintetizarse las siguientes reglas, en cuanto al contenido y alcance de la
previsión del impacto fiscal al interior de los proyectos de ley:
-Las obligaciones previstas en el artículo
7º de la Ley 819/03 constituyen un parámetro de racionalidad legislativa, que
está encaminado a cumplir propósitos constitucionalmente valiosos, entre ellos
el orden de las finanzas públicas, la estabilidad macroeconómica y la
aplicación efectiva de las leyes. Esto último en tanto un estudio previo de la
compatibilidad entre el contenido del proyecto de ley y las proyecciones de la
política económica, disminuye el margen de incertidumbre respecto de la
ejecución material de las previsiones legislativas.
-El mandato de adecuación entre la
justificación de los proyectos de ley y la planeación de la política económica,
empero, no puede comprenderse como un requisito de trámite para la aprobación
de las iniciativas legislativas, cuyo cumplimiento recaiga exclusivamente en el
Congreso. Ello en tanto (i) el Congreso carece de las instancias de evaluación
técnica para determinar el impacto fiscal de cada proyecto, la determinación de
las fuentes adicionales de financiación y la compatibilidad con el marco fiscal
de mediano plazo; y (ii) aceptar una interpretación de esta naturaleza
constituiría una carga irrazonable para el Legislador y otorgaría un poder
correlativo de veto al Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, respecto
de la competencia del Congreso para hacer las leyes. Un poder de este carácter,
que involucra una barrera en la función constitucional de producción normativa,
se muestra incompatible con el balance entre los poderes públicos y el
principio democrático.
-Si se considera dicho mandato como un
mecanismo de racionalidad legislativa, su cumplimiento corresponde inicialmente
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, una vez el Congreso ha valorado,
mediante las herramientas que tiene a su alcance, la compatibilidad entre los
gastos que genera la iniciativa legislativa y las proyecciones de la política
económica trazada por el Gobierno. Así, si el Ejecutivo considera que las
cámaras han efectuado un análisis de impacto fiscal erróneo, corresponde al
citado Ministerio el deber de concurrir al procedimiento legislativo, en aras
de ilustrar al Congreso sobre las consecuencias económicas del proyecto.
-El artículo 7º de la Ley 819/03 no puede
interpretarse de modo tal que la falta de concurrencia del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público dentro del proceso legislativo, afecte la validez
constitucional del trámite respectivo.”
8. Al fijar el significado y alcance de la
exigencia en comento, la jurisprudencia no ha pretendido otra cosa que fijar los roles de Gobierno y Congreso en el análisis del
impacto fiscal de propuestas sobre gasto público, dejando claro que el papel
protagónico corresponde al primero, en cuanto está obligado a ilustrarlo y
prevenirlo sobre las implicaciones económicas de la propuesta, sin que el
desarrollo de esa labor llegue a representar un veto u obstáculo en la
aprobación del proyecto.
9. Así, pues, Gobierno y
Congreso están llamados a cumplir con el requisito previsto en el artículo 7°
de la Ley 819 de 2003, en la forma expuesta en la jurisprudencia, debiendo el
primero actuar sobre la base de la propuesta hecha por las cámaras legislativas.
Pero para dar por cumplida la
exigencia prevista en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, al Gobierno no le
basta informar al Congreso la existencia de dificultades de orden presupuestal,
sino que debe sustentar y cuantificar con base en estudios técnicos, en qué
consiste la incongruencia que aduce del proyecto de ley con “las
perspectivas fiscales que la Nación ha fijado para el próximo cuatrienio”.
10. Si el Congreso no concurre
al cumplimiento de esa exigencia explicitando el impacto fiscal de la propuesta
de gasto público y la fuente de financiación, en la forma indicada en la
mencionada disposición, haciendo caso omiso del dictamen técnico que realice el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se genera un vicio de procedimiento
en el trámite del proyecto de ley que eventualmente puede acarrear su
inconstitucionalidad, toda vez que se estaría ante la inobservancia de una
norma orgánica, condicionante de la actividad legislativa en los términos
señalados en el artículo 151 superior.
Vale recordar, que en forma
reiterada la jurisprudencia de esta corporación ha expresado que el artículo 151 de la Carta, al establecer
que “el Congreso expedirá leyes orgánicas a las cuales estará sujeto el
ejercicio de la actividad legislativa”, si bien no está determinando que
las normas de naturaleza orgánica adquieran por ese hecho rango constitucional,
sí está señalando que toda norma legal que por disposición superior deba
sujetarse a una específica ley orgánica y no lo haga, “es inexequible no
porque viole las disposiciones de la ley orgánica sino en razón de que viola el
artículo 151 de la Constitución Política”[11].
Tratándose de normas orgánicas
presupuestales, como el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, esta corporación ha
precisado que se encuentran
dotadas de la característica especial de poder condicionar a sus prescripciones
la expedición de otras leyes sobre la materia, “de modo tal que una
vulneración o desconocimiento de los procedimientos y principios que en ella se
consagran al momento de la expedición de las leyes presupuestales ordinarias,
puede acarrear la inconstitucionalidad de éstas, debido al rango cuasi
constitucional al que sus disposiciones han sido elevadas por voluntad expresa
del Constituyente. A la ley orgánica del presupuesto debe sujetarse todo asunto
relacionado con el sistema presupuestal”[12]; en el mismo sentido ha expresado
que “las normas orgánicas, entre las cuales se incluyen las de presupuesto,
tienen una categoría superior que condiciona el ejercicio de la actividad
legislativa, al punto de que el control de constitucionalidad que lleva a cabo
esta corporación deba implicar que se confronte la disposición acusada no
solamente con el texto constitucional, sino también con la respectiva norma
orgánica. Esta viene a constituirse en límite, directriz y referencia obligada
de la ley ordinaria”. [13]
11. En el caso bajo examen, encuentra esta Corte que en la exposición de motivos del
proyecto de ley 155 de 2006 -Cámara de Representantes-[14],
radicado el 18 de octubre de 2006 ante la Secretaría de esa corporación (f. 36),
el Congresista Germán Enrique Reyes Forero, con el respaldo de 35 congresistas
más, justificó la iniciativa que pretende declarar como patrimonio cultural de la
Nación al Festival Internacional de Poesía de Medellín, para lo cual en un
primer acápite hace un recuento de las realizaciones de la Corporación de Arte
y Poesía “Prometeo”, entidad encargada de realizar dicho evento; en otro
apartado define a dicho Festival como “un vigoroso proyecto poético, con
connotaciones culturales, sociales, políticas y democráticas” y hace
hincapié en su principal objetivo de “contribuir en el ascenso de la
conciencia colectiva, mediante las potencias creadoras del espíritu que irradia
la poesía, en un medio cultural lleno de vacíos y precariedades”; el tercer
y cuarto capítulo los dedica a exponer las características y objetivos del
festival, en tanto que en los capítulos quinto y sexto se refiere al “impacto”
del certamen en la sociedad colombiana y la comunidad internacional.
12. Repartido el proyecto a la
Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes (f. 37), los ponentes radicaron un
pliego de modificaciones al proyecto, adicionándole al artículo 2° un parágrafo
segundo, cuyo texto es el siguiente:
“Parágrafo 2°. El costo total y
la ejecución de las obras sociales y culturales de interés general señaladas
anteriormente no podrán ser inferiores al equivalente de seiscientos (600 smlv)
salarios mínimos legales vigentes y se financiarán con recursos del Presupuesto
Nacional. Para tal fin, se deberán tener en cuenta los recursos incluidos en el
Plan Nacional de Desarrollo para los distintos fines aquí previstos.”
13. Previa publicación del
informe de ponencia para primer debate[15],
el proyecto fue aprobado por la Comisión Cuarta de la Cámara de Representantes
en sesión del 25 de abril de 2007[16], acogiendo
los planteamientos de los ponentes contenidos en el citado informe, donde se
hizo expresa mención al alcance de la facultad de los congresistas en la
presentación de esa clase de iniciativas.
14. El proyecto así aprobado pasó
a segundo debate en la plenaria de esa misma célula legislativa, con base en la
ponencia correspondiente [17] y en la
sesión correspondiente del 25 de julio de 2007 fue discutido y aprobado[18].
15. Dentro del trámite de la
iniciativa intervino el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien mediante
comunicación UJ 1008-07 del 22 de mayo de 2007 (f. 81, 82), dirigida al
Presidente de la Comisión Cuarta, se pronunció en los siguientes términos:
“Doctor
JAVIER TATO ÁLVAREZ MONTENEGRO
Presidente de la Comisión
Cuarta Constitucional Permanente
CÁMARA DE REPRESENTANTES
Ciudad
Asunto: Proyecto de ley 155 de
2006 Cámara ‘Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la
Nación al Festival de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones’.
Honorable Representante
Álvarez:
De manera atenta, me permito
exponer los comentarios de tipo fiscal que el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público estima pertinente poner a su consideración, respecto del proyecto de
ley ‘Por medio de la cual se declara como patrimonio cultural de la Nación al
Festival de Poesía de Medellín y se dictan otras disposiciones’.
El proyecto de ley de la
referencia, persigue que se declare al Festiva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.