C-1197-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1197/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre el incumplimiento de los
requisitos de la argumentación puede adoptarse también en el fallo
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes
DERECHOS DE AUTOR-Carácter fundamental
DERECHOS DE AUTOR EN BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Norma
andina
DECISION 351 DEL ACUERDO DE CARTAGENA-Finalidad
DERECHOS DE AUTOR EN MATERIA DE EJECUCION
PUBLICA DE OBRAS MUSICALES-Autorización
del titular del derecho o de su representante
DERECHOS DE AUTOR-Medidas cautelares
DERECHOS DE AUTOR-No infracción del principio de
determinación/ DERECHOS DE AUTOR-Autoridad pública que debe realizar
labores preventivas
No puede el Legislador cada vez que dicta
una norma entrar a establecer en cada caso el cargo de la autoridad pública a
quien corresponde hacer valer la norma por él dictada. La mayoría de las normas
se refieren en general a las autoridades públicas, de modo que de aceptarse el
argumento presentado por el actor, prácticamente todas las leyes podrían ser
tachadas de inexequibles por infringir el principio de determinación. Para la
debida aplicación de las leyes es preciso interpretarlas de manera sistemática
teniendo en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que ellas habrán de
ser aplicadas. Así, dado que las regulaciones contenidas en los preceptos
acusados exigen labores preventivas, de ello se sigue la necesaria
participación de las autoridades de policía, la DIAN y las alcaldías
municipales en hacerlas cumplir, sin que de esto pueda derivarse una infracción
al principio de determinación. En este contexto resultan relevantes, por
ejemplo, los artículos 314 y 315 de la Constitución, lo mismo que la Ley 36 de
1994.
NORMA Y DISPOSICION JURIDICA-Distinción
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones claras, especificas y pertinentes/CORTE
CONSTITUCIONAL-No le corresponde determinar vigencia de normas
En el caso bajo examen la Corte encuentra
los siguientes motivos de inhibición: (i) se trata de una demanda de
constitucionalidad centrada en una interpretación que no se deduce o se deriva
necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas; (ii) el actor
alega que los preceptos demandados vulneran la Constitución, pero los supuestos
cargos aducidos terminan por reducirse a las hipótesis de las que él mismo se
vale para indicar que, en ciertos casos, se podrían eventualmente vulnerar
derechos fundamentales; (iii) a la Corte Constitucional no le corresponde
responder la pregunta sobre si una norma está o no vigente o si ha sido
derogada por otra norma. Las hipótesis de interpretación presentadas por el
demandante no sólo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto
en las disposiciones acusadas sino que están orientadas, más bien, a solucionar
un eventual caso de aplicación indebida, defectuosa o arbitraria de los
preceptos analizados. Resulta, entonces, fehaciente la ausencia de razones
claras, específicas, conducentes y pertinentes que muestren porqué las normas
acusadas vulneran los preceptos constitucionales que el demandante estima
infringidos. De otro lado, tampoco se encuentra sustento suficiente para
indicar que las hipótesis de interpretación utilizadas por el actor en la
demanda son las únicas posibles a la luz de las normas constitucionales. Finalmente, en cuanto a la pregunta
formulada por el demandante acerca del alcance y la vigencia de la Ley 44 de 1993, la
cual, considera él, podría haber sido derogada por el actual Código Penal, estima la Corte pertinente subrayar que
dentro de las funciones atribuidas a esta Corporación no se encuentra prevista
ninguna relacionada con la posibilidad de pronunciarse – a solicitud de quien entabla una demanda de constitucionalidad
– sobre si una norma está o no vigente, o ha sido derogada por una legislación
posterior. Esa, insistimos, no es tarea de la Corte Constitucional. Cosa
distinta, es que antes de proceder al examen de constitucionalidad la Corte examine si la norma objeto
de revisión está o no vigente.
Referencia: expediente D-5741
Demandante: Jorge Alonso Garrido Abad
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 54 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la
Ley 29 de 1944”, y en
contra de los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor”
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Alonso
Abad solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del
artículo 54 de la Ley 44 de 1993 “Por la cual se modifica y adiciona
la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, y de los artículos 160
y 162 de la Ley 23 de 1982 “Sobre derechos de autor.”
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición demandada:
Ley Número 44
Febrero 5 de 1993
“Por la cual se modifica y adiciona la Ley
23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”
El Congreso de Colombia
Decreta:
(...)
“Artículo 54. Las autoridades de policía harán cesar
la actividad ilícita, mediante:
1.
La suspensión de la actividad infractora.
2.
La incautación de
los ejemplares ilícitos, de los moldes, planchas, matrices, negativos,
soportes, cintas, carátulas, diskettes, equipos de telecomunicaciones,
maquinaria, y demás elementos destinados a la reproducción de ejemplares ilícitos o a su
comercialización.
3.
El cierre inmediato
de establecimiento, si se trata de local abierto al público y la suspensión o
cancelación de la licencia de funcionamiento.
Ley 23 de 1982
(28 de Enero)
“Sobre derechos de autor”
El Congreso de Colombia
DECRETA
(...)
“Artículo 160. La ejecución pública, por
cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical, con palabras o sin
ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular del derecho
o sus representantes”
(...)
“Artículo 162. Las autoridades
administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o
audiciones públicas sin que el responsable presente su programa acompañado de
la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.”
III. LA DEMANDA
El demandante Jorge Alonso Garrido
Abad considera que el artículo 54 de la Ley 44 de 1993 infringe el artículo 29
de la Constitución Nacional (Derecho al debido proceso); el artículo 93 de la
Constitución Nacional (Prevalencia en el orden interno de los Tratados y
Convenios internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el
Gobierno que prohíben su limitación en los estados de excepción//Obligación de
interpretar los derechos y deberes establecidos en la Constitución Nacional
conforme a los Pactos o Convenios sobre Derechos Humanos aprobados por el
Congreso y ratificados por el Gobierno); el artículo 122 de la Constitución
(Principio de sujeción de las autoridades públicas en el ejercicio de sus
funciones a lo establecido por la Ley y por el reglamento).
El demandante solicita a la Corte
Constitucional, fijar, igualmente, el alcance y la vigencia de la Ley 44 de
1993, la cual, considera él, podría haber sido derogada por el actual Código
Penal. Estima el actor, del mismo modo, que el artículo 160 de la Ley 23 de
1982 también vulnera los artículos constitucionales precitados. Opina,
finalmente, que el artículo 162 de la Ley 23 de 1982 viola los artículos 29 y
93 de la Constitución Nacional.
1.-
Respecto del artículo 54 de la Ley 44 de 1993, estima el demandante que dicha
disposición contraviene lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución
Nacional pues “en ella se establecen una serie de
sanciones contra los actos ilícitos que vulneran los derechos de autor sin que dicho procedimiento punitivo permita a la
persona que lo realiza ejercer su Derecho de Defensa de una manera adecuada y
proporcionada a la magnitud de las acciones punitivas.” En este mismo orden de ideas, la disposición
contenida en el artículo 54 infringe, por idénticos motivos, el artículo 93
superior y el artículo 55 de la Decisión Andina 351 de 1993. Según el
demandante, la Decisión 351 forma parte del bloque de constitucionalidad y se
refiere a los derechos morales que han sido declarados
como derechos fundamentales por la Corte Constitucional. Opina el demandante, que la norma
comunitaria precitada exige como requisito para seguir los procedimientos ante
las autoridades nacionales competentes respetar el debido y adecuado proceso de conformidad con “los
principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la Ley,
eficacia e imparcialidad. Así mismo, permitirán que las partes conozcan de
todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.” El artículo 54 de la Ley
44 de 1993 desconoce, también, el mandato de determinación que se deriva del
artículo 122 superior, pues “a pesar de ser
imperativa no determina con exactitud, el funcionario encargado de hacerla
cumplir.”
2.- El actor considera que la
disposición contenida en el artículo 160 de la Ley 23 de 1982 vulnera el
artículo 29 superior; el artículo 93 superior, así como el artículo 122
superior y aduce las mismas razones utilizadas para sostener la supuesta
inexequibilidad del artículo 54 de la Ley 44 de 1993. En esta oportunidad,
ilustra el demandante también con ejemplos los efectos negativos que podría
traer consigo una aplicación de la norma demandada[1].
3.- En relación con el artículo 162 de la Ley 23 de
1982, reproduce el actor las mismas razones alegadas en los dos casos
mencionados anteriormente, esto es, alega la violación de los artículos 29, 93
y 122 de la Constitución. Agrega, además, que gracias a la situación que se
desencadena con la aplicación de la disposición demandada, “los Organismos
de Radiodifusión son víctimas de una imposición tarifaria por parte de las
Sociedades de gestión colectiva de derechos de autor que ante la urgencia de
los Organismos de Radiodifusión, para cumplir el requerimiento Estatal,
aprovechan para imponer altísimas tarifas.”
IV. INTERVENCIONES
1.- Intervención del Ministerio de
Comunicaciones
Mediante concepto allegado a la Secretaría
de la Corte Constitucional el día 1º de junio de 2005, la Oficina Asesora
Jurídica del Ministerio de Comunicaciones se dispone a cumplir con la solicitud
realizada por la Corte Constitucional mediante oficio secretarial OPC-171 de 17
de mayo de 2005. La Oficina Asesora del Ministerio de Comunicaciones se
refiere, únicamente, al artículo 54 de la Ley 44 de 1993 y solicita que se
declare su exequibilidad. A fin de sustentar dicha solicitud, presenta las
siguientes razones.
1.1.- Con independencia de la vigencia o no del artículo 54
de la Ley 44 de 1993, es factible afirmar que el precepto no contiene
indeterminación alguna, como lo sugiere el actor en la demanda. Además y “en
todo caso el cierre de establecimientos puede aplicarse al amparo de otra
norma: la ley 232 de 1995.” A renglón seguido, cita la Jurisprudencia del
Consejo de Estado sobre el cierre de establecimientos (Consejo de Estado, Sala
de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Juan Ángel
Palacio Hincapié, Marzo 23 de 2001, No de Rad.: 359301[2]).
1.2.- Considera la Oficina Asesora del Ministerio de
Comunicaciones, que la disposición bajo examen es completa y determinada. Es
precisamente la autoridad de policía quien está llamada a cumplirla. Se vale
del contenido establecido en algunos artículos constitucionales - por ejemplo,
el artículo 213 superior; el artículo 315 superior; el artículo 218 superior,
así como de las disposiciones contenidas en los artículos 9º, 12 y 13 de la Ley
62 de 1993 - para indicar que “el término ‘autoridad de policía’ es de estirpe
constitucional.’”
2.- Intervención del Ministerio de Interior y de
Justicia. Dirección Nacional de Derecho de Autor. Unidad Administrativa
Especial
Por medio de concepto presentado en
cumplimiento de la solicitud hecha por la Corte Constitucional mediante oficio
secretarial 170 de 2005, el señor Carlos Alberto Rojas Carvajal en su calidad
de representante judicial de la Unidad Administrativa Especial Dirección
Nacional de Derechos de Autor, estima que las disposiciones acusadas son
exequibles y expresa las siguientes razones en apoyo de su punto de vista.
2.1.- La disposición contenida en el artículo 54 de la Ley
44 de 1993 es suficientemente determinada y se ajusta a los criterios
establecidos en el artículo 135 superior “al
tenor del cual es posible reconocer a los alcaldes como ‘la primera autoridad
de policía del municipio.”
Lo anterior concuerda también con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 136
de 1994 en donde se hace explícito que el alcalde es la primera autoridad de policía del municipio. De otro
lado, el Decreto 1333 de 1986 atribuye a los alcaldes la facultad de inspección
frecuente de los establecimientos públicos a fin de contribuir a su buena
marcha. Así las cosas, no existe indeterminación alguna en relación con el funcionario llamado a
ejecutar el contenido del artículo bajo análisis.
2.2.- La ejecución de la disposición contenida en el
artículo 54 de la Ley 44 de 1993 “no se circunscribe de manera exclusiva a una orden judicial.” De conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 de la
Constitución Nacional, el Estado debe proteger la propiedad intelectual “por el tiempo y mediante las formalidades
que establezca la ley.” Al
Gobierno nacional le corresponde, por consiguiente, desarrollar los mecanismos para la adecuada y eficaz protección de
las obras, interpretaciones y fonogramas. A continuación cita el señor Rojas
Carvajal la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el artículo 61
superior (Sentencia C-509 de 2004).
2.3.- Los mecanismos y sanciones no son solo de orden penal, existen las
llamadas medidas de observancia que han sido implementadas por medio de
instrumentos internacionales como los ADPIC[3], el TODA[4] y el TOIEF[5]. “La observancia es una tarea multidisciplinaria en la
que intervienen organismos estatales como la aduana, la policía o las propias
alcaldías municipales.
Con ella se busca, entre otras, garantizar el respeto por el derecho de autor y
los derechos conexos.”
Esto se encuentra en armonía con lo dispuesto en el artículo 271 del Código
Penal cuando dispone que aquel que por cualquier otro medio o procedimiento, “sin autorización previa reproduzca, represente, ejecuta o exhiba públicamente,
comercialice, una obra protegida por el derecho de autor, se identificará como
el sujeto activo del delito tipificado como defraudación a los derechos
patrimoniales del
autor” (Énfasis dentro del
texto).
2.4.- En relación con el artículo 160 de la Ley 23 de 1982,
no comparte el señor Rojas Carvajal la opinión del actor según la cual la
disposición contenida en el artículo 160 es imperativa y precisa pero indeterminada al respecto de la autoridad pública
llamada a hacerla efectiva. Cita el artículo 314 superior en donde consta que
el jefe de la administración local es precisamente el alcalde municipal quien
en desarrollo de sus funciones está encargado de cumplir con la Constitución y con la Ley así como
con los decretos del gobierno, las ordenanzas y los acuerdos del Consejo. Esto,
insiste, se ve confirmado por lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 136 de
1994. En este orden de ideas, son los alcaldes los llamados a implementar el mandato contenido en el artículo
bajo examen. No se encuentra asidero para que prospere el cargo de vulneración
del artículo 122 puesto que justamente lo que hace el artículo 160 es describir
una más de las funciones que deben ejercer dichos funcionarios públicos.
2.5. En relación con los cargos frente a la disposición
contenida en el artículo 162 de la Ley 23 de 1982, considera el señor Rojas
Carvajal que con la demanda el actor pasa por alto la actividad de los
organismos de radiodifusión cual es efectuar una “forma especial de
comunicación pública de las obras musicales, identificada como emisión.” En
este sentido, el legislador ha querido sujetar su funcionamiento al
cumplimiento de ciertos requisitos y ha introducido para tales efectos un
control diferente a los demás establecimientos comerciales. En este mismo orden
de cosas, le ha conferido al Ministerio de Comunicaciones esta facultad “descartando
que los alcaldes puedan ejercer dicha atribución.” Lo anterior, armoniza
con el mandato contenido en el artículo 75 superior por medio del cual se
autoriza al Estado para intervenir en el uso del espectro electromagnético con
el propósito de evitar prácticas monopolísticas. Así las cosas, el Ministerio
de Comunicaciones está facultado por el Legislador para solicitar la
autorización expedida por el titular de los derechos patrimoniales de obras
literarias y artísticas.
La disposición contenida en el artículo 162
de la Ley 23 de 1982 se debe considerar, además, una ley especial en los
términos indicados por el artículo 5º la Ley 57 de 1887 “cuando señala al
Ministerio de Comunicaciones como la entidad facultada para no permitir la emisión
de obras musicales sin la autorización de su titular o representante.”
(Énfasis dentro del texto). Esta Ley es especial pues “se circunscribe de
manera exclusiva y excluyente a los organismos de radiodifusión y atiende a una
forma de comunicación pública de obras musicales denominada emisión.” El
artículo 162 de la Ley 23 de 1982 puede considerarse, además, complemento del
precepto contenido en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995 y no contradice
ninguna norma constitucional.
3.- Intervención del ciudadano Jairo Enrique Ruge
Ramírez
El ciudadano Jairo Enrique Ruge
Ramírez actuando en su calidad de representante legal de la Sociedad de Autores
y Compositores de Colombia por medio de escrito allegado a la Secretaría de
esta Corporación el día 15 de julio de 2005 solicita a la Corte Constitucional
declarar la exequibilidad de los preceptos acusados. Sustenta su opinión en las
siguientes razones:
3.1.- En relación con los cargos formulados respecto de la
disposición contenida en el artículo 54 de la Ley 44 de 1993, la demanda
presentada por el actor denota una confusión. No repara el demandante en que de
acuerdo con el artículo 1º del Decreto 1355 de 1970 “la Policía está
instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su
libertad y en los derechos que de esta derivan.” Esta actividad de policía,
como es obvio, debe ejercerse en armonía con lo dispuesto en la Constitución y
en las leyes así como con lo señalado en los Convenios y Tratados
Internacionales, en los Reglamentos de Policía, esto es, debe realizarse dentro
de los términos del Estado de derecho. Ello se desprende de la lectura de
distintas disposiciones legales y constitucionales (artículo 5º de la Ley 44 de
1993; artículo 315 de la Constitución Nacional; decreto 1333 de 1986). La norma
acusada no hace más que reproducir “palabras más, palabras menos” el
contenido del artículo 56 de la Decisión Andina 351 de 1993.
3.2.- De la lectura de la disposición acusada no es posible
inferir que las autoridades facultadas para ejercer una actividad preventiva “estén
asumiendo funciones jurisdiccionales.” La función allí consignada es de
carácter policivo y se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en el numeral
2º del artículo 315 superior así como de acuerdo con lo indicado en el artículo
39 del Código Nacional de Policía (Decreto 1355 de 1970).
3.3.- El artículo 54 de la Ley 44 de 1993 es un desarrollo
de lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Nacional sobre protección
de la propiedad intelectual y constituye “un mecanismo idóneo y eficaz para
garantizar la protección de las obras, interpretaciones y los fonogramas.”
3.4.- La disposición contenida en el artículo 54 de la Ley
44 de 1993 concuerda, además, con las medidas de observancia consignadas en la
legislación internacional derivada de los acuerdos ADPIC (Acuerdo sobre los
Aspectos de Propiedad Intelectual y Relacionados con el Comercio) Ompi (sobre
Derechos de Autor y acerca de la Interpretación o Ejecución de Fonogramas).
Estas regulaciones exigen labores preventivas de ahí la participación de las
autoridades de policía, la DIAN y las alcaldías municipales.
3.5.- El precepto establecido en el artículo 160 de la Ley
23 de 1982 se refiere a la autoridad administrativa y según se desprende de la
lectura de los artículos 314 y 315 de la Constitución Nacional, el jefe y
primera autoridad de policía de la administración local es el alcalde del
municipio o distrito respectivo, de ahí que no tenga sustento alguno el cargo
de inconstitucionalidad por vulnerar el artículo 122 superior.
3.6.- Respecto del cargo en contra del artículo 162 de la
Ley 23 de 1982, luego de hacer una serie de aclaraciones conceptuales sobre
distintas nociones atinentes a la actividad de comunicación, estima el
interviniente que “la obligación impuesta al Ministerio de Comunicaciones y
contenida en el artículo 162 de la Ley 23/82, además de prohijar la protección
de la propiedad intelectual de que trata el artículo 61 de la Constitución
Política desarrolla los fines del Estado a que se refiere el artículo 2º,
ibídem, en el sentido de garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Carta Política.” En desarrollo de la potestad
conferida por el ordenamiento al Ministerio de Comunicaciones debe esta
dependencia obrar - y así lo ha hecho en sucesivas oportunidades – de
conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico. No se puede, por
tanto, confundir esta actuación que debe ser ajustada a los criterios fijados
por el Estado de derecho con aquellas que lindan en “la arbitrariedad ”
o se identifican con atropellos o presión indebida, circunstancias
que no tienen ocurrencia en nuestro caso.”
3.7.- La aplicación de la disposición contenida en el
artículo 162 tiene lugar cuando se omite cumplir con la obligación de
pagar los derechos de autor por parte de aquellos que hacen uso de los
radiodifusores. Quienes no atienden la invitación a concertar las tarifas, “obligan
al Ministerio de comunicaciones a tomar las medidas necesarias para darle
cumplimiento a dicha norma, de manera oficiosa o provocada, a través de una
acción de cumplimiento como ha sucedido.” No encuentra, pues, el
interviniente motivos con base en los cuales sea factible solicitar la
inexequibilidad de los preceptos demandados.
4.- Intervención de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia
La Academia Colombiana de
Jurisprudencia emitió pronunciamiento sustentando la constitucionalidad de los
preceptos demandados. Las razones expuestas por la Academia fueron las
siguientes.
4.1.- Con respecto a los cargos formulados
en contra del artículo 54 de la Ley 44 de 1993, se refiere, primero, a aquel
que toca con la supuesta vulneración del artículo 122 superior. Realiza un
breve análisis de las facultades asociadas con el vocablo Policía y llega a la
conclusión que las “obligaciones establecidas en la norma demandada son
actuaciones concretas que exclusivamente ejerce la Policía Nacional en su
calidad de órgano encargado de adelantar la actividad de Policía.” No
encuentra, por consiguiente, asidero a la objeción de indeterminación esgrimida
por el actor. La indeterminación es solo aparente pues “la naturaleza de los
imperativos contenidos en la norma acusada corresponden a la actividad de
Policía la cual le compete a la Policía Nacional.”
Frente a la supuesta vulneración del
artículo 29 superior, estima el representante de la Academia que por virtud de
lo dispuesto en el artículo 218 de la Constitución Nacional, al Cuerpo de
Policía le corresponde encargarse de mantener las condiciones propicias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas. En este sentido, puede la
Policía aplicar medidas tanto preventivas como correctivas, sujetas, claro
está, al principio de legalidad. En este orden de ideas, la autoridad de
policía puede sentar los correctivos necesarios para garantizar en debida forma
el respeto a los derechos de autor. Esto lo ha de hacer, insiste el
representante de la Academia, siguiendo las formalidades del caso y
respetando la dignidad y los otros derechos de los afectados.” Ahora bien,
de la aplicación del contenido de la norma acusada no se deriva per se
que se esté vulnerando el debido proceso. La norma contenida en el artículo 54
de la Ley 44 de 1993 no constituye un tipo penal. Es, más bien, una medida
policiva de carácter preventivo “que se refiere al cese de la actividad
infractora de los derechos de autor, a la incautación de los elementos
utilizados para perpetrar la violación y al cierre del establecimiento de
comercio.”
4.2.- Al respecto de los cargos formulados
por el actor contra el artículo 160 de 1982 – que son los mismos alegados
frente al precepto contenido en el artículo 54 de la Ley 44 de 1993 – el
representante de la Academia considera pertinente aclarar que tal disposición
está contenida en el capítulo XI de la Ley 23 de 1982 llamado “Ejecución
Pública de obras musicales.” Sea cual fuere el evento público, existe la
obligación de informar bien a la Alcaldía municipal o distrital, bien a la
autoridad administrativa correspondiente a fin de obtener la respectiva
autorización. No encuentra, por tanto, fundamento el cargo por indeterminación
de competencia.
Tampoco es factible que prospere el cargo
en relación con la vulneración del debido proceso. Si bien es cierto el
cumplimiento del requisito establecido en la disposición demandada para la
ejecución pública de una obra musical no sujeta a protección puede ser objeto
de las distintas acciones subjetivas a que haya lugar” no por ello
la norma de carácter general y abstracto debe reputarse inconstitucional.
4.3.- En relación con el reproche de inconstitucionalidad
formulado frente a la disposición contenida en el artículo 162 de la Ley 23 de
1982, el representante de la Academia es de la opinión que tal precepto no
infringe los artículos 122, 93 y 29 de la Constitución Nacional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
En escrito recibido por la Secretaría de
esta Corporación el día 17 de agosto de 2005 y de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 242, numeral 2º y 278 numeral 5º de la Constitución Nacional,
el señor Procurador General de la Nación rinde concepto por medio del cual
solicita a la Corte Constitucional que se declaren exequibles los preceptos
demandados. Presenta las siguientes razones en apoyo de su solicitud.
1.- Luego de una breve aproximación al concepto
de derechos de autor y después de indicar que los derechos de autor comprenden
tanto aspectos subjetivos como aspectos patrimoniales, la Vista Fiscal
considera pertinente fijar los alcances interpretativos de la Decisión 351 del
Acuerdo de Cartagena. Estima que tal Decisión solo puede considerarse como
criterio de interpretación en lo que guarda relación con los derechos morales
que acoge y solo en dicha parte. El resto de aspectos regulados por la Decisión
caen fuera del llamado bloque de constitucionalidad pues frente a ellos la
Decisión tiene tan solo un rango legal y, en tal medida, “no puede invocarse
la violación del artículo 93 cuando una norma de derecho interno resulte
contraria a sus disposiciones. Para apoyar su aserto, cita la sentencia C-1490
de 2000.
2.- Encuentra la Vista Fiscal, que no
existe sustento alguno para considerar que el artículo 54 de la Ley 44 de 1993
infringe el ordenamiento constitucional. El precepto contenido en el artículo
54 ostenta la naturaleza de una típica medida cautelar orientada a
garantizar el ejercicio de derechos o a asegurar el cumplimiento de las
decisiones judiciales. Esto se desprende directamente del artículo 228 superior
de acuerdo con el cual la administración de justicia debe estar gobernada por
los principios de diligencia y eficacia. Implica, de igual modo, la garantía de
acceso efectivo a la justicia en cumplimiento de los dispuesto por el artículo
229 de la Constitución Nacional así como la observancia del principio de
igualad procesal según lo establecido en el artículo 13 superior.
3.- En relación con las medidas cautelares,
la Vista Fiscal juzga pertinente aclarar que en la aplicación de tales medidas
no existe “un trámite entre su decreto y su adopción de igual manera son
mecanismos que se caracterizan por ser temporales, es decir, están vigentes
mientras dura la amenaza o el proceso, pues su objeto es precaver o prevenir la
afectación de un derecho.” Dado que con la adopción de una medida tal
pueden verse afectados otros derechos, el Procurador admite que el Legislador
ha de establecer siempre las condiciones bajo las cuales deben aplicarse este
tipo de mecanismos de forma que su puesta en práctica sea siempre razonable y
proporcionada. No es este el caso de las medidas contenidas en el artículo bajo
análisis, motivo por el cual no se presenta vulneración alguna del artículo 29
de la Constitución Nacional, ni de la Decisión 351 de 1993 del Acuerdo de
Cartagena y se respeta, por tanto, lo preceptuado en el artículo 93 superior.
4.- Al respecto de la vigencia del artículo
54 de la Ley 44 de 1993, dice la Vista Fiscal, la naturaleza de las medidas
contenidas en el artículo 54 de la Ley 44 de 1993 no se puede equiparar a la de
una sanción. Son ante todo medidas preventivas. Por tal motivo, no es factible
considerar que los preceptos contenidos en el Título VIII del nuevo Código
Penal (Ley 599 de 2000) que regulan lo referente a los delitos contra los
derechos de autor hayan derogado la disposición contenida en el artículo
acusado.
5.- Finalmente, no encuentra el Procurador
sustento frente al cargo de indeterminación que le achaca el actor a la
disposición acusada. En respuesta a la pregunta sobre quiénes son las
autoridades de policía, cita la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(sentencias C-024 de 1994 y C-492 de 2002) así como el artículo 315 superior
para concluir que el artículo en cuestión está suficientemente determinado.
6.- En relación con las disposiciones
contenidas en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982, el Procurador considera
que tampoco en estos casos los cargos están llamados a prosperar. Respecto de
la supuesta vulneración del artículo 29 superior, la Vista Fiscal destaca que “el
autor o propietarios de derechos patrimoniales de autor tienen la facultad de
ejercer control sobre la explotación de sus obras.” Uno de esos medios de
control es precisamente la posibilidad de solicitar autorización previa a la
utilización de las mismas, lo cual, armoniza con lo dispuesto en los artículos
61 y 70 de la Constitución Nacional. Tampoco estima el Procurador que frente a
estas normas objetarse la indeterminación. Tanto a partir de lo dispuesto en el
artículo 314 como de lo determinado en el artículo 315 y de lo previsto en el
la Ley 136 de 1994 es factible deducir quién es la autoridad administrativa
encargada de dar cumplimiento a los preceptos bajo examen. El cargo por
supuesta vulneración de los artículos 29 y 93 de la Constitución Nacional
carece por entero de fundamento y no está llamado a prosperar.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. - Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
2.- Objeto de la demanda
El demandante estima que el
artículo 54 de la Ley 44 de 1993 así como los preceptos contenidos en los
artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 infringen el artículo 29 de la
Constitución Nacional (Derecho al debido proceso); el artículo 93 de la
Constitución Nacional (Prevalencia en el orden interno de los Tratados y Convenios
internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Gobierno que
prohíben su limitación en los estados de excepción//Obligación de interpretar
los derechos y deberes establecidos en la Constitución Nacional conforme a los
Pactos o Convenios sobre Derechos Humanos aprobados por el Congreso y
ratificados por el Gobierno); el artículo 122 de la Constitución (Principio de
sujeción de las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones a lo
establecido por la Ley y por el reglamento).
El actor estima que las normas
acusadas tienen un carácter punitivo y como tales deberían dar la oportunidad a
aquellos frente a quienes se apliquen de ejercer el derecho al debido proceso
cosa que, a juicio del demandante, no sucede, lo que, en su opinión, infringe
de paso las garantías exigidas por el artículo 55 de la Decisión Andina número
351 sobre derechos de autor así como lo dispuesto en el artículo 93 superior en
el que se establece la obligación de interpretar los preceptos constitucionales
que contienen Derechos Fundamentales de conformidad con los Pactos y Convenios
internacionales sobre Derechos Humanos aprobados por Colombia. Las normas
establecidas en los preceptos demandados también denotan indeterminación
respecto de las autoridades que tienen el deber de llevarlas a la práctica,
motivo por el cual se infringe también el artículo 122 superior.
Tanto los conceptos emitidos por el
Ministerio de Comunicaciones y por la Dirección Nacional de Derecho de Autor,
Unidad Administrativa Especial, dependiente del Ministerio de Interior y de
Justicia, como las distintas intervenciones, incluyendo el concepto de la Vista
Fiscal, coinciden en solicitar la exequibilidad de los preceptos demandados.
Concuerdan en afirmar que ni la supuesta indeterminación de las normas bajo
examen ni la supuesta vulneración del debido proceso, están llamados a
prosperar. No se ha infringido el artículo 55 de la Decisión Andina número 351
y se ha respetado el artículo 93 superior.
3.- Problema jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional
establecer si el artículo 54 de la Ley 44 de 1993 así como las disposiciones
contenidas en el artículo 160 y 162 de la Ley 23 de 1982 vulneran efectivamente
los artículos 29, 93 y 122 de la Constitución Nacional y constituyen simultáneamente
un desconocimiento de lo previsto en la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena.
4.- Un problema procesal
previo: La posible ineptitud sustancial de la demanda
Antes de pasar a examinar de fondo los asuntos planteados en la
presente demanda, la Corte
considera necesario resolver un primer aspecto de tipo procesal, esto es, si la
demanda reúne los requisitos señalados por el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. Lo anterior, por cuanto el que se haya admitido la demanda no significa
que con posterioridad la Corte
Constitucional encuentre que
los argumentos expuestos por el actor no cumplen con los requisitos exigidos
para tales efectos en el ordenamiento jurídico y decida, por consiguiente,
pronunciarse a favor de la inhibición.
Como se sabe, el artículo 2º del Decreto
2067 de 2001 establece los requisitos que debe contener toda demanda de
constitucionalidad. En diversas ocasiones la Corte ha tenido oportunidad de
pronunciarse sobre el alcance de esta disposición en el sentido de advertir que
si bien es cierto la acción pública de constitucionalidad no está sometida a
mayores rigorismos y en su ejercicio debe prevalecer la informalidad[6], también lo es que no
pueden admitirse demandas inmotivadas o carentes de motivación razonable[7]. En otras palabras, el
ejercicio del derecho político que se materializa con la interposición de la
acción pública de inexequibilidad exige del demandante una carga mínima de
argumentación que permita generar una verdadera controversia constitucional.
Entonces, con la presentación de la demanda ha de entablarse un diálogo “... entre
el ciudadano, las autoridades estatales comprometidas en la expedición o
aplicación de las normas demandadas y el juez competente para juzgarlas a la
luz del Ordenamiento Superior”[8].
“
Para que pueda
trabarse un debate de esta naturaleza, es preciso que la demanda reúna unos
contenidos indispensables, los cuales son precisamente aquellos contemplados
por la disposición a la que antes se hizo referencia. Esta exigencia no puede
entenderse como una limitación desproporcionada al ejercicio del ius
postulandi si no, por el contrario, como una carga de necesario
cumplimiento para que el procedimiento de control llegue a buen término, pues
de lo que se trata es que el demandante cumpla con unos deberes mínimos de
comunicación y argumentación que ilustren a la Corte sobre la disposición
acusada, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de
dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse
sobre la materia[9].
No se trata, entonces, de que el demandante
invoque cualquier tipo de motivos de inconstitucionalidad, sino que los
argumentos esgrimidos deben reunir unas exigencias mínimas razonables, sobre
las cuales esta Corporación ha insistido en reiteradas ocasiones. Una
sistematización sobre el tema fue desarrollada en la sentencia C-1052 de 2001,
la cual expresó que las razones formuladas por el actor para sustentar los
cargos de inconstitucionalidad debían ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes[10],
de lo contrario la Corte se vería abocada a proferir una sentencia inhibitoria
circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de
recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[11].
Es factible, pues, que la demanda llene de
modo aparente los requisitos exigidos por la Ley para efectos de ejercer la
acción pública de constitucionalidad y, sin embargo, un estudio más detallado
de la misma revele que se utiliza la demanda como mecanismo para dar solución a
un problema particular, asunto éste, que desdibuja por entero los propósitos
para los cuales está prevista la acción pública de constitucionalidad, cual es,
realizar un juicio de validez de las normas por estimar que infringen los
preceptos constitucionales. Este juicio se realiza en abstracto y sus efectos
son impersonales. La sentencia emitida como resultado del mismo, tiene efectos erga
omnes.
Ahora bien, en el caso bajo examen la Corte
encuentra los siguientes motivos de inhibición: (i) se trata de una demanda de
constitucionalidad centrada en una interpretación que no se deduce o se deriva
necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas; (ii) el actor
alega que los preceptos demandados vulneran la Constitución, pero los supuestos
cargos aducidos terminan por reducirse a las hipótesis de las que él mismo se vale
para indicar que, en ciertos casos, se podrían eventualmente vulnerar derechos
fundamentales; (iii) a la Corte Constitucional no le corresponde responder - a
solicitud de quien eleva una demanda de constitucionalidad – la pregunta sobre
si una norma está o no vigente o si ha sido derogada por otra norma.
(i) Se trata de una demanda de
constitucionalidad centrada en una interpretación que no se deduce o se deriva
necesariamente de lo que establecen las disposiciones acusadas
La interpretación de la que parte el actor
no es solo poco probable, sino que resulta absurda cuando se mira en
consonancia con el propósito para el cual están previstos los preceptos
demandados, es decir, la protección de los derechos de autor. El demandante
alega, en forma confusa, que la totalidad de las disposiciones acusadas
infringen el derecho a la garantía del debido proceso, pues impiden ejercer el
derecho de defensa “de manera adecuada y proporcionada a la magnitud de las
acciones punitivas.” No repara el demandante, sin embargo, en que para la
aplicación de todas y cada una de las normas acusadas se exige el previo
cumplimiento de una serie de requisitos, todos ellos orientados a proteger los
derechos de autor. Como bien lo señala el mismo demandante, los derechos de autor
ostentan el rango de derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico
colombiano, de manera tal, que en caso de no cumplirse los requisitos exigidos
por el legislador para su debida garantía, se procederá a aplicar las sanciones
previstas en las disposiciones acusadas.
Las medidas contenidas en las normas bajo
examen son típicas medidas policivas de orden cautelar o preventivo orientadas
a asegurar el pleno ejercicio de los derechos protegidos de manera especial por
la Constitución en los artículos 61, 93 y dirigidas, en este mismo sentido, a
garantizar la observancia de la Decisión Andina 351 de 1993 “Régimen Común
sobre los Derechos de Autor y Conexos.” Según lo dispuesto por el artículo
61 superior, “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y
mediante las formalidades que establezca la ley.” Esta Corporación ha
señalado que los derechos de autor deben ser considerados como derechos
fundamentales[12]
:
“Los derechos morales de autor se
consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del
hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma
particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas
de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición
racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se
deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia
creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es
desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que
expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia
naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos
como derechos que emanan de la misma condición de hombre. Por su parte, los
derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se
consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado.”
La Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena
contiene regulaciones sobre los derechos de autor y, según lo dispuesto por el
artículo 93 superior, debe ser tomada como canon para interpretar las normas
que se refieren a tales derechos. En este orden de ideas, el artículo 1º de la
Decisión 351 establece que la finalidad de la Decisión es “reconocer una
adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos,
sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico,
cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito
literario o artístico ni su destino[13].”
El artículo 55 de la Decisión 351, expresamente mencionado por el demandante,
determina, por su parte, que “[l]os procedimientos que se sigan ante las
autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso,
según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes
ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes
conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en
contrario.”
Consecuencia de esta especial protección
derivada de los preceptos mencionados, es que quienes sean autores o
propietarios de derechos patrimoniales de autor deben poder ejercer el control
sobre la explotación que se haga de sus obras. Uno de esos medios de control consiste precisamente en
la posibilidad de solicitar autorización previa a la utilización de las mismas.
No cosa distinta se deriva de lo dispuesto en los preceptos acusados. Así, en
relación con lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1983, se
exige que antes de llevarse a cabo la ejecución pública de una obra musical con
palabras o sin ellas - cualquiera que sea el medio utilizado para tales efectos
– se solicite previa y expresa autorización del titular del derecho o de sus
representantes. (Subrayas de la Corte). En caso de no cumplirse tal
requisito, se aplica lo previsto en el artículo 54 de la Ley 44 de 1993: las
autoridades de policía podrán hacer cesar la actividad ilícita – definida, como
vimos, previamente por el legislador – y, para ese fin, podrán proceder las
autoridades bien a la suspensión de la actividad; o a la incautación de los
ejemplares ilícitos; (...) o al cierre inmediato del establecimiento, en caso
de tratarse de local abierto al público; o podrán proceder a la suspensión o
cancelación de la licencia de funcionamiento. El artículo 162 de la Ley 23 de
1983 establece, a su turno, que las autoridades administrativas del lugar se
abstendrán de autorizar la realización de “espectáculos o audiciones
públicas sin que el responsable presente su programa acompañado de la
autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes.”(Subrayas
fuera de texto).
A propósito de las medidas cautelares contenidas en los preceptos
acusados, le parece a la Corte pertinente recordar las palabras exteriorizadas
por la Vista Fiscal cuando afirmó que en la aplicación de estas medidas no
existe “un trámite entre su decreto y su adopción” y que estas medidas
constituyen “de igual manera (…) mecanismos que se caracterizan por ser
temporales, es decir, están vigentes mientras dura la amenaza o el proceso,
pues su objeto es precaver o prevenir la afectación de un derecho.” No se
puede descartar, desde luego, que con motivo de la aplicación de estas medidas
puedan verse afectados otros derechos. Pero la afectación de otros derechos en
el asunto bajo análisis no se deriva de los preceptos acusados sino de su aplicación.
Es justamente ahí en donde debe ponerse especial cuidado, pues teniendo como
excusa un propósito legítimamente constitucional, cual es, la protección de los
derechos de autor, no se puede dar paso a actuaciones no razonadas,
desproporcionadas y arbitrarias.
Este último, como se sabe, es un asunto por
entero distinto, que se puede ilustrar acudiendo a la siguiente comparación: las
exigencias contenidas en las disposiciones acusadas son muy similares, por
ejemplo, a las que se derivan de las normas que regulan el tráfico. Exigir una
licencia de conducir a todas aquellas personas que manejan vehículos de
transporte y sancionar a quienes carecen del documento o no lo portan en el momento
en que se presenta una requisa, no vulnera la garantía del debido proceso.
Sencillamente, para poder conducir es imprescindible tener una licencia
debidamente diligenciada. Ahora bien, si las autoridades públicas que tienen la
facultad de velar porque se cumplan las medidas establecidas en el ordenamiento
jurídico abusan de su autoridad y, en este orden de cosas, cometen una
arbitrariedad, entonces ahí se daría lugar a las acciones subjetivas del caso.
Con respecto a la supuesta vulneración del
principio consignado en el artículo 122 superior que - en opinión del actor -
se deriva de los preceptos demandados, es preciso indicar, igualmente, que el
demandante parte de un interpretación por entero descontextualizada de los
preceptos en cuestión, toda vez que insiste en tomar cada uno de los preceptos
en forma aislada y omite realizar una interpretación sistemática de los mismos
que armonice con lo establecido en la Norma Fundamental y en el ordenamiento
jurídico en su conjunto. No puede el Legislador cada vez que dicta una norma
entrar a establecer en cada caso el cargo de la autoridad pública a quien
corresponde hacer valer la norma por él dictada. La mayoría de las normas se
refieren en general a las autoridades públicas, de modo que de aceptarse el argumento
presentado por el actor, prácticamente todas las leyes podrían ser tachadas de
inexequibles por infringir el principio de determinación. Como se afirmó más
arriba y se reitera ahora, para la debida aplicación de las leyes es preciso
interpretarlas de manera sistemática teniendo en cuenta el contexto fáctico y
normativo en el que ellas habrán de ser aplicadas. Así, dado que las regulaciones contenidas en los
preceptos acusados exigen labores preventivas, de ello se sigue la necesaria
participación de las autoridades de policía, la DIAN y las alcaldías
municipales en hacerlas cumplir, sin que de esto pueda derivarse una infracción
al principio de determinación. En este contexto resultan relevantes, por
ejemplo, los artículos 314 y 315 de la Constitución, lo mismo que la Ley 36 de
1994.
(ii) El actor alega que los preceptos
demandados vulneran la Constitución, pero los supuestos cargos aducidos
terminan por reducirse a las hipótesis de las que él mismo se vale para indicar
que, en ciertos casos, se podrían eventualmente vulnerar derechos fundamentales
No repara el actor que al apoyarse en
hipótesis concretas desconoce, a un mismo tiempo, la naturaleza misma y
finalidad de la acción pública de constitucionalidad. Examinadas en detalle las
disposiciones acusadas, es factible constar que se trata de disposiciones de
carácter general cuya no observancia deriva para el infractor una serie de
consecuencias jurídicas. Tales medidas, ya lo dijimos, son de orden preventivo
y su existencia así como su aplicación no implica, como lo hemos indicado
también en párrafos anteriores, una vulneración de la garantía del debido
proceso contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional ni del
requerimiento de determinación establecido en el artículo 122 superior. Exigir
el cumplimiento de una serie de requisitos orientados, todos ellos, a
garantizar un fin constitucionalmente justificado, cual es, la protección de
los derechos de autor, no contradice de manera alguna el texto constitucional.
Muy por el contrario, contribuye a su entera realización.
Así las cosas, resulta claro que en
la presente demanda las interpretaciones realizadas por el actor obedecen a
hipótesis particulares de indebida aplicación de las normas acusadas que el
demandante mismo se plantea. El actor, insistimos, no puede valerse de una
hipótesis de posible mala aplicación de las normas en cuestión, para solicitar
su inexequibilidad. Tal como ha podido constatar la Corte, no es la primera vez
que el demandante ejerce la acción de constitucionalidad para demandar
preceptos que se relacionan con la propiedad intelectual. Tanto en la sentencia
C-509 de 2004 como en la sentencia C-450 de 2005 intervino el ciudadano Jorge
Alonso Garrido Abad como demandante. En el último caso, la Corte se inhibió
para conocer de fondo la demanda. A propósito de lo anterior, vale la pena
reiterar una vez más lo afirmado por la Corte Constitucional en sucesivas
ocasiones acerca de las características del examen de constitucionalidad:
“[E]l estudio de constitucionalidad que
realiza de las normas es abstracto y solo eventualmente sobre una particular
interpretación de la Ley. Lo anterior quiere decir que el objeto sobre el que
recae el control es la ley y no los casos concretos de aplicación de la misma.
Si bien es cierto que la Corte ha reconocido que en la aplicación concreta de
la ley a casos igualmente concretos se puede presentar vulneración de la
Constitución, no lo es menos que ha reiterado también que estos casos son
especiales ya que, por un lado las exigencias al demandante son mayores en la
argumentación de la demanda y por otro la prelación la tienen otras acciones –
que no la acción pública de inconstitucionalidad- cuya naturaleza es
precisamente garantizar el cumplimiento de la Constitución en situaciones
concretas de los ciudadanos[14].”
En esta misma línea de pensamiento, ha
sostenido la Corte que es preciso realizar una distinción “entre enunciados
normativos (disposiciones) y normas (contenidos normativos)[15]. Es
posible que de un mismo enunciado normativo se desprendan varios contenidos
normativos. Dependiendo de la manera como tales enunciados sean interpretados,
pueden resultar o no inconstitucionales. De lo anterior se deriva, ha dicho la
Corte, que
“si la demanda tiene como punto de partida
una determinada interpretación – la que hace el demandante - de los contenidos
normativos que se encuentran en las disposiciones normativas, debe resultar
claro para el Juez Constitucional, y así fundamentarlo el demandante, que esta
interpretación es la única posible (o por lo menos que las otras
interpretaciones son poco plausibles o igualmente inconstitucionales). Esto es
presupuesto necesario de la naturaleza del control abstracto de
constitucionalidad de las leyes que hace la Corte Constitucional. Entonces
cuando se trata de demandas, en donde la inconstitucionalidad se presenta no
contra el enunciado normativo o disposición jurídica considerada integralmente,
sino contra un norma jurídica (una interpretación determinada) derivada de
dicha disposición, en la argumentación de la demanda se debe poder determinar
que la disposición acusada no admite otras interpretaciones, o que las que
admite no son consecuencia lógica de ésta o son igualmente contrarias a la
Constitución[16].”
De todo lo expuesto, se concluye que en el
asunto bajo examen las hipótesis de interpretación presentadas por el
demandante no sólo no se derivan ni se deducen en forma alguna de lo previsto
en las disposiciones acusadas sino que están orientadas, más bien, a solucionar
un eventual caso de aplicación indebida, defectuosa o arbitraria de los
preceptos analizados. Resulta, entonces, fehaciente la ausencia de razones
claras, específicas, conducentes y pertinentes que muestren porqué las normas
acusadas vulneran los preceptos constitucionales que el demandante estima
infringidos. De otro lado, tampoco se encuentra sustento suficiente para
indicar que las hipótesis de interpretación utilizadas por el actor en la
demanda son las únicas posibles a la luz de las normas constitucionales. Esto
se ve confirmado tanto por lo indicado en párrafos anteriores como por los
conceptos emitidos por el Ministerio de Comunicaciones, por el Ministerio de
Interior y de Justicia (Dirección Nacional de Derecho de Autor. Unidad
Administrativa Especial) así como por las distintas intervenciones ciudadanas y
por el concepto emitido por la Vista Fiscal.
(iii) A la Corte Constitucional no le
corresponde responder - a solicitud de quien eleva una demanda de
constitucionalidad – la pregunta sobre si una norma está o no vigente, o si ha
sido derogada por otra norma
Finalmente, en cuanto a la pregunta formulada por el demandante acerca del alcance y la vigencia de la Ley 44 de
1993, la cual, considera él, podría haber sido derogada por el actual Código
Penal, estima la Corte
pertinente subrayar que dentro de las funciones atribuidas a esta Corporación
no se encuentra prevista
ninguna relacionada con la posibilidad de pronunciarse – a solicitud de quien
entabla una demanda de constitucionalidad – sobre si una norma está o no
vigente, o ha sido derogada por una legislación posterior. Esa, insistimos, no
es tarea de la Corte
Constitucional. Cosa distinta, es que antes de proceder al examen de
constitucionalidad la Corte examine si la norma objeto de revisión está o no
vigente.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de
inconstitucionalidad instaurada contra el artículo 54 de la Ley 44 de 1993 y
contra los artículos 160 y 162 de la Ley 23 de 1982.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] “[E]s
posible que el organizador de un espectáculo, vaya a presentar una orquesta que
interpretará obras que se encuentren en el dominio público, como las clásicas
de un autor que no está afiliado a Sayco, única entidad que cobra ese derecho
de autor en Colombia. En consecuencia, al estar en el dominio público esa entidad
no podría otorgar tal autorización para la presentación del evento. Idéntica
situación sucedería en la hipótesis de presentarse una ejecución de obras
musicales de un autor no afiliado a Sayco y cuyo paradero no sepa, lo cual
impediría el cobro de ese ente privado porque no representaría tal Derecho de
Autor.//Sin embargo, ante la carencia de un Debido Proceso, para que las
autoridades encargadas de hacer cumplir la norma, esta es simplemente PAGUE O
PAGUE, en virtud del cual muchos empresarios terminan pagando por unas obras
que ni siquiera [guardan relación] con las acciones punitivas [objeto de la
norma] y por eso el texto legal riñe con el mandato Superior de esos textos
constitucionales.”
[2] En
esta sentencia se confirma la competencia en cabeza de la Policía Nacional para
el cierre de establecimientos comerciales que no cumplen con los requisitos
establecidos en el artículo 2º de la Ley 232 de 1995, pero se reafirma también
la necesidad de garantizar el debido proceso en estas actuaciones. En aquella
oportunidad, consideró la ponencia, que se había dado cumplimiento a la
garantía del derecho al debido proceso por cuanto se procedió luego de
otorgarle a la accionante la posibilidad de comprobar su inocencia: “Ahora
bien a juicio de la Sala no se vulneró el debido proceso por cuanto la decisión
tomada de la Jefe de Contravenciones de cerrar por (1) día el establecimiento
de comercio EL BUEN ALMUERZO, se dio después de permitirle a la accionante que
acreditara el cumplimiento de sus obligaciones, previo una nueva observación
del local infringiendo las normas, el pago de los derechos de autor a Sayco, lo
cual no acreditó y fue requerida por la Jefe de Contravenciones para que
expusiera sus razones; fuera de un derecho de petición dirigido a SAYCO, no
aportó documento alguno, ni en el expediente de tutela fue allegado. Además,
debido al argumento expuesto de la accionante de que solamente escuchaba música
en privado, SAYCO realizó una nueva revisión del establecimiento de comercio
donde encontró el establecimiento con bafles y música al público, por lo cual
requería del pago de derechos de autor de Sayco ACINPRO.//De otra parte, con la
exigencia de la autoridad pública – Jefe de Contravenciones – de los documentos
requeridos para el funcionamiento de los establecimientos comerciales, entre
otros como el de los recibos de pago SAYCO, no quiere decir que se esté
librando mandamiento de pago alguno, simplemente se está corroborando el
cumplimiento de la obligación.//De lo anterior se concluye que la Policía
Nacional- Jefe de Contravenciones – no vulneró el debido proceso y en
consecuencia revocará el fallo del 18 de enero de 2001, proferido por el
Tribunal Contencioso Administrativo de Santander y denegará la solicitud.”
[3] Acuerdo
sobre los Aspectos de Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el
Comercio (Instrumento aprobado por Colombia mediante la Ley 170 de 1994)
“Observanci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.