C-1196-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1196/05
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de pertinencia, claridad,
certeza, especificidad y suficiencia
INHABILIDADES PARA DESEMPEÑAR CARGOS PUBLICOS-No pago de suma establecida en fallo de responsabilidad fiscal
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Carga argumentativa
PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION-Registro
integral de antecedentes/CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Expedición
de certificados de antecedentes de responsabilidad fiscal
La
disposición demandada no impide que, de acuerdo con la ley, la Contraloría
General de la República expida los certificados de antecedentes de
responsabilidad fiscal, puesto que se trata de una función distinta de la que
se atribuye a la Procuraduría, y conforme a la cual corresponde a ésta llevar un
registro integral de antecedentes, en el que consten los de naturaleza
disciplinaria, penal o fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acción
de repetición o llamamiento en garantía y las inhabilidades que se deriven de
las relaciones contractuales con el Estado, de acuerdo con el reporte
suministrado por las diversas instancias de control del Estado, entre ellas la
Contraloría General de la República.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Falta de claridad, certeza y pertinencia en
razones de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-5775
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 38, numeral
cuarto, parágrafo 1° y 174 (parcial) de la Ley 734 de 2002, “Por la cual se
expide el Código Disciplinario Único”.
Actora: Ana Beatriz Larrota Castañeda
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Ana Beatriz Larrota Castañeda demandó
algunos apartes de los artículos 38, parágrafo 1° y 174 de la Ley 734 de 2002,
“por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto
del once de mayo de 2005, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para lo de
su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del
Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Director
del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Contralor General de
la República, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y
Nacional.
Una vez
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002, subrayando los apartes demandados:
“LEY 734 DE 2002
“Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único”
ARTÍCULO 38. OTRAS INHABILIDADES.
También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de
la ejecutoria del fallo, las siguientes:
1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la
Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad
mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores,
salvo que se trate de delito político.
2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los
últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta
inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria
de la última sanción.
3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por
una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión
o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.
4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.
PARÁGRAFO 1o. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será
inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado
durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo
correspondiente. Esta inhabilidad cesará
cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no
fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al
responsable del boletín de responsables fiscales.
Si
pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido
declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el
fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará
siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de
responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales
vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100
salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere
superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y
por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO 2o. Para los fines previstos en el inciso
final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral
1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del
Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público,
representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso
indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una
conducta dolosa, cometida por un servidor público.
Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si
la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio
del Estado.
(...)
ARTÍCULO 174. REGISTRO DE SANCIONES. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se
deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con
responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las
condenas proferidas contra servidores, ex servidores públicos y particulares
que desempeñen funciones públicas en ejercicio de la acción de repetición o
llamamiento en garantía, deberán ser registradas en la División de Registro y
Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para
efectos de la expedición del certificado de antecedentes.
El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere
el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1o.
del artículo 38 de este Código, deberá comunicar su contenido al Procurador
General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en
firme la providencia o acto administrativo correspondiente.
La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de
providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su
expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o
inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.
Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para
su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones
que figuren en el registro.”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran
infringidas
La accionante considera que los apartes
acusados del parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, así como la
expresión “para efectos de la expedición del certificado de antecedentes”,
contenida en el artículo 174 de la citada Ley, comportan una violación de los
artículos 2, 3, 4, 6, 63, 150, 156, 158, 169, 267, 268, 277 y 278 de la
Constitución Política.
2.
Fundamentos de la demanda
La demandante comienza por señalar cómo,
en su criterio, las expresiones acusadas del artículo
38, parágrafo primero, de la Ley 734 de 2002, comportan una “extralimitación”
que resulta violatoria de los artículos 63, 158 y 168 numeral 5º de la Carta,
toda vez que permiten que la Procuraduría General de la Nación, en exceso de
sus facultades legales y constitucionales, condone deudas fiscales, lo que
dejaría sin efectos los fallos de responsabilidad fiscal dictados por la
Contraloría General de la República. Agrega que las disposiciones acusadas
resultan, además, contrarias al principio de unidad de materia.
Partiendo de
esas consideraciones, la actora señala como razones de inconstitucionalidad de
las normas acusadas, las siguientes:
a. Con relación
a la expresión “quien haya sido declarado responsable fiscalmente será
inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado
durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del fallo
correspondiente”, contenida en el parágrafo 1° del artículo 38 de la Ley
734 de 2002, la demandante considera que la expresión es vaga e imprecisa, al
punto que da igual tratamiento a las obligaciones puramente civiles y a las
obligaciones fiscales. Así, en su criterio, mientras que las obligaciones
civiles y comerciales prescriben en el término de cinco años, cuando no se ha
iniciado la acción o habiéndose iniciado no se ha logrado la notificación del
mandamiento de pago, para las obligaciones fiscales no corre el término de
prescripción, siempre que dentro de los cinco años se haya notificado
personalmente el auto de mandamiento de pago, sin importar el tiempo que
transcurra para hacer efectiva la obligación de dinero, ya que en este caso,
está de por medio el interés general.
A su juicio, esa
confusión de conceptos tiene como consecuencia el establecimiento de un
mecanismo inconstitucional de condonación de las deudas fiscales, ya que, en su
entender, la expresión acusada faculta a la Procuraduría General de la Nación
para condonar deudas u obligaciones fiscales a favor del Estado, habilitación
que la Constitución Política no le ha otorgado a ninguna autoridad judicial o
administrativa.
b. Frente a la
disposición contenida en el párrafo segundo del parágrafo y norma citados, la
inconformidad de la actora se relaciona con la posibilidad de que el simple
transcurrir del tiempo haga cesar la inhabilidad con que se haya sancionado a
las personas naturales o jurídicas que se encuentren incluidas en el Boletín de
Responsables Fiscales. Así, en su criterio, la norma acusada establece que
cuando el responsable fiscal no haya pagado la obligación contenida en el fallo
que declara la responsabilidad, la inhabilidad continuara por un lapso de
tiempo determinado que depende del monto de la obligación, luego de lo cual, de
acuerdo con la interpretación que la actora hace de la norma, se extingue tanto
la obligación fiscal como la inhabilidad. Por esa razón, considera que la norma
demandada establece una situación que deja sin efectos el fallo de responsabilidad
fiscal, lo que resulta violatorio del artículo 268 numeral 5 de la
Constitución, ya que la facultad de establecer dicha responsabilidad le
corresponde de manera exclusiva al Contralor General y por tanto la
Procuraduría no puede interferir en un ámbito que la propia Carta le ha
otorgado a un órgano distinto.
En ese sentido,
la demandante afirma que mientras para la Procuraduría las inhabilidades que se
generan en razón de la responsabilidad fiscal cesan en un lapso máximo de diez
años, para la Contraloría General, el no pago de las obligaciones derivadas de
la responsabilidad fiscal “… significa una muerte civil que impide a las
personas naturales o jurídicas contratar o acceder al Estado, en tanto no se
den las causales legales para ser excluido del boletín de Responsables
Fiscales”.
La accionante
considera que el aparte demandado vulnera el artículo 63 de la Constitución, el
cual, según su interpretación del mandato constitucional y en consonancia con
el artículo 2519 del Código Civil[1],
establece que los bienes de uso público y por extensión los bienes fiscales son
imprescriptibles, por lo que las acciones encaminadas a recuperar dichos bienes
no tienen prescripción ni caducidad.
Finalmente, para
la demandante la disposición acusada también resulta violatoria del principio
de unidad de materia, ya que no puede regularse a través de un mismo
instrumento legal temas disciplinarios y asuntos de “naturaleza
estrictamente patrimonial”, toda vez que no existe “conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática entre lo disciplinario, lo filosófico y lo
fiscal”. Agrega que los temas propios del control fiscal y de las
inhabilidades correspondientes son materias consagradas en la Ley 610 de 2000,
“por lo cual al abordarse este tema en una ley diferente [ésta] vulnera el
artículo 150 numeral 23 de la Carta Política”.
En ese sentido,
la actora afirma que al regular conjuntamente aspectos de la responsabilidad
fiscal con los propios del proceso disciplinario, se generan vicios de
inconstitucionalidad que “se deducen de su confrontación con los artículos
2, 236, 237, 238 y 258 de la Carta Política”.
c. Con relación
al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, la demandante considera que es la
Contraloría General de la República, y no la Procuraduría General de la Nación,
quien se encuentra facultada para expedir el Boletín de Responsables Fiscales y
sus correspondientes certificados, con fundamento en lo establecido por el
artículo 60 de la Ley 610 de 2000, por lo que, en su criterio, la citada norma
resulta parcialmente inconstitucional.
Para terminar,
la actora solicita a la Corte Constitucional que, como medida previa, se ordene
la suspensión provisional del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, “… en lo que
respecta al registro en la División de Registro y Control y Correspondencia de
la Procuraduría General de la Nación de los fallos con responsabilidad fiscal,
para efectos de la expedición del certificado de antecedentes fiscales” hasta
tanto se defina la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Contraloría General de la República
Mediante
apoderado especial, la Contraloría General de la República intervino en el
trámite de la acción, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que se
declare la inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
La interviniente
empieza por hacer un recuento de las normas que regulan lo referente a la
responsabilidad fiscal, refiriéndose para el efecto al artículo 268 de la
Constitución Política y a la Ley 610 de 2000, con el fin de establecer el marco
general del problema jurídico planteado. Señala que, en ese contexto, “[l]os
fallos con responsabilidad, representan para los declarados fiscalmente
responsables la inclusión obligatoria en una lista o boletín que les impide ser
nombrados o celebrar cualquier tipo de contrato con la administración pública,
hasta tanto no cancelen la suma debida por causar daño al patrimonio económico
del Estado”. Agrega que, por el contrario, la inhabilidad establecida en el
parágrafo del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 tiene un límite temporal, que
se aplica aún cuando no se haya pagado la suma establecida en el fallo con
responsabilidad fiscal. Los términos en los que está establecida esa
inhabilidad, señala, comportan, además un trato que resulta discriminatorio,
toda vez que aquellas personas que tienen capacidad de pago pueden, mediante la
cancelación de la suma exigida, poner fin a la sanción de inhabilidad, mientras
que aquellos que no tengan los recursos deberán permanecer inhábiles,
circunstancia que, a su juicio, contraviene los mandatos de la Carta.
En su criterio,
resulta contradictorio que mientras la primera parte del parágrafo 1 del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002, señala que la inhabilidad para el declarado
responsable fiscal será de 5 años, el párrafo segundo del mismo parágrafo
establece que la inhabilidad cesará cuando la Contraloría declare haber
recibido el pago, o si este no fuera procedente, cuando la Contraloría excluya
al responsable del boletín de responsables fiscales. A juicio del
interviniente, esa disposición sería aplicable únicamente a aquellas personas
que han sido declaradas responsables fiscales y cancelan la deuda, pero al no
regular la situación de aquellos que no paguen, la norma permitiría que la
inhabilidad con que se ha sancionado al responsable fiscal finalice sin que
haya pagado la suma debida, situación ésta que no tiene en cuenta que la
Contraloría General de la República solamente excluye del boletín de responsables
fiscales a quienes hayan pagado la totalidad de la cuantía por la cual fue
declarado responsable fiscal.
El interviniente
no comparte, por otro lado, la afirmación de la actora relacionada con la
violación al principio de unidad de materia, como quiera que éste principio no
responde a un concepto rígido que pueda restringir de manera excesiva la tarea
del legislador, sino que tiene como fin asegurar el debate transparente y
democrático en el órgano legislativo, al mismo tiempo que facilitar la aplicación
de las normas por parte de sus destinatarios. En su sentir, no se contraviene
el principio señalado, toda vez que el artículo 38 de la Ley 734 consagra una
serie de inhabilidades y entre ellas consagró, en el numeral cuarto, haber sido
declarado responsable fiscal, tal como se había establecido en el artículo 63
de la Ley 610 de 2000.
Ahora bien, dado
que, a juicio del interviniente, la inhabilidad consagrada en el artículo 38,
parágrafo 1 de la referida ley, contraviene la Constitución, el representante
de la Contraloría considera que no tiene sentido mantener lo dispuesto en el
artículo 174, ya que la disposición contenida en el artículo referido, supone
la existencia de dicha inhabilidad.
Por las razones
señaladas, el interviniente solicita a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de las normas acusadas.
2. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director de
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el
trámite de la acción, con el fin de solicitar se declare la constitucionalidad
de las normas demandadas.
En criterio del
interviniente, no es cierto que el parágrafo primero, artículo 38 de la Ley 734
de 2002, comporte una violación del artículo 63 de la Carta Política por
cuanto, en su entender, la norma acusada lo que hace es consagrar una
inhabilidad que debe ser interpretada en el contexto de la ley. Así, considera
que la norma no permite, como lo entiende la demandante, la prescripción de las
obligaciones fiscales, ni consagra la posibilidad de condonación de las mismas,
sino que establece un periodo durante el cual se mantendrá vigente la
inhabilidad con la que se sanciona al responsable fiscal[2].
En ese sentido,
continúa el interviniente, tampoco puede afirmarse que el párrafo segundo del
parágrafo y artículo señalados, faculte al Procurador para condonar deudas
fiscales, ni tampoco que ponga en entredicho la exigibilidad de este tipo de
obligaciones. Así, para el interviniente, es necesario distinguir entre la
situación que se genera para un responsable fiscal frente a la Contraloría, de
los efectos que se producen como consecuencia del mismo hecho, frente a la
Procuraduría. Así, el fallo de responsabilidad fiscal producirá, de una parte,
efectos de tipo disciplinario, cual es la sanción de inhabilidad por un tiempo
determinado y de otra parte, efectos de tipo fiscal, los que relacionan con la
deuda propiamente dicha.
Con relación a
la presunta vulneración del principio de unidad de materia, el representante
del Ministerio afirma que dicha violación no existe, ya que el aparte de la
norma atacado resulta armónico con el entorno de la Ley 734 de 2002, como
quiera que se trata del establecimiento de una causal de inhabilidad dentro de
un instrumento normativo que regula lo referente al régimen disciplinario, lo
que hace imposible sostener validamente la violación real del principio de
unidad de materia.
A juicio del
interviniente tampoco es acertada la demandante al afirmar que la norma acusada
viola el artículo 268, numeral 5º de la Constitución, al permitirle a la
Procuraduría ejercer facultades propias de la Contraloría, toda vez que se
trata de órbitas y competencias distintas. Así, la norma atacada se refiere a
aspectos disciplinarios que corresponde ejercer, por mandato de la Carta
Política, a la Procuraduría General de la Nación[3].
Finalmente y
frente a la acusación del artículo 174 de la Ley 734 de 2002, el representante
del Ministerio considera que no puede deducirse de la norma una violación de
las disposiciones constitucionales o una invasión de la órbita que le
corresponde a la Contraloría General de la República, ya que se trata
simplemente del establecimiento de una colaboración armónica entre los
distintos organismos de control que busca la consecución de un régimen
disciplinario contundente y efectivo.
Por las razones
señaladas, el representante del Ministerio del Interior y de Justicia, solicita
a esta Corporación que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
3. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El Instituto
Colombiano de Derecho Procesal interviene para solicitar se declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
En su criterio,
no es cierto que la Procuraduría carezca de la facultad para pronunciarse sobre
el régimen de inhabilidades, toda vez que a ella le compete disponer sobre las
mismas. Así, para el interviniente la norma no permite que se condone ninguna
obligación, sino que se limita a establecer el régimen de inhabilidades para el
ejercicio de cargos públicos y para la contratación con el Estado.
Con relación al
principio de unidad de materia, el interviniente realiza algunas citas de la
jurisprudencia constitucional[4],
para luego señalar cómo en su criterio, el tema de las inhabilidades puede ser
objeto de las normas que regulan el régimen disciplinario de los servidores
públicos. Por tal razón, considera que en el presente caso no se viola el
principio de unidad de materia, ya que la norma demandada guarda relación con
la materia dominante regulada en la ley.
En concepto,
tampoco se produce una injerencia de la Procuraduría General de la Nación en
las labores propias de la Contraloría, ya que se trata de actividades que se
desarrollan de manera paralela y corresponden a esferas de competencia
distintas.
Finalmente y con
relación a la acusación formulada contra el artículo 174 de la Ley 734 de 2002,
el interviniente cita la Sentencia C-1066 de 2002, donde esta Corporación
realizó el análisis de constitucionalidad del referido artículo con relación a
otros cargos, luego de lo cual afirma que es competencia de la Procuraduría
General de la Nación expedir los certificados de antecedentes como desarrollo
de sus funciones constitucionales.
Por las razones
expuestas, el interviniente considera que las normas demandadas deben ser
declaradas constitucionales por la Corte Constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante comunicación de fecha 20 de mayo de 2005, el Procurador y
el Viceprocurador General de la Nación se declararon impedidos para rendir el
concepto de rigor dentro del presente proceso, ya que, en razón de sus cargos,
los dos participaron en el trámite del proyecto de ley que dio origen a la Ley
734 de 2002, –nuevo Código Disciplinario Único–, de cuyo texto hacen parte las
normas demandadas.
Estos impedimentos fueron aceptados por esta Corporación, mediante
Auto A-112, de fecha 8 de junio de 2005, razón por la que el jefe del
Ministerio Público procedió a designar a la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales para que rindiera concepto dentro del presente proceso.
En ese orden, la Procuradora designada Ad-Hoc, solicita a la Corte
Constitucional que se declare la constitucionalidad de las normas demandadas.
En concepto del Ministerio Público, la demandante parte de una
apreciación equivocada y de una lectura errónea de las disposiciones acusadas,
que se origina en la falta de claridad sobre el alcance de las inhabilidades y
de los procesos de responsabilidad fiscal.
Después de sintetizar los lineamientos que la doctrina y la
jurisprudencia han fijado sobre las inhabilidades y de señalar que el
legislador, con el fin de cumplir los cometidos de la función administrativa,
se encuentra habilitado para limitar el ejercicio de los derechos de los
particulares a través del establecimiento de inhabilidades para los servidores
públicos, la interviniente expresa que en ese contexto, y a la luz de las
disposiciones constitucionales que regulan la función pública, debe
establecerse si el legislador excedió o no su libertad de configuración
legislativa al establecer la inhabilidad que ahora se acusa.
Señala que los apartes demandados del artículo 38 de la Ley 734 de
2002, consagran una inhabilidad para quien haya sido declarado responsable
fiscalmente, consistente en que no podrá ejercer cargos públicos ni contratar
con el Estado durante los cinco años siguientes a la ejecutoria del fallo
correspondiente. En su criterio, esa disposición no interfiere con el proceso
fiscal que le corresponde adelantar a la Contraloría General de la República,
por lo que no es cierto que se este invadiendo la órbita que le corresponde al
órgano fiscal.
Así, debe diferenciarse entre la posibilidad de que un responsable
fiscal acceda a cargos públicos y contrate con el Estado luego de un lapso de
tiempo y el hecho de que los órganos de control puedan hacer exigible la
obligación fiscal. La primera de éstas situaciones no implica, como lo entiende
la demandante, la condonación de la deuda o una confusión del concepto de
prescripción, ya que no puede interpretarse lo establecido por el artículo como
una autorización al deudor fiscal para sustraerse de su obligación frente al
Estado, toda vez que en los juicios fiscales la única opción que tiene el
responsable es resarcir el daño causado al patrimonio estatal mediante la
cancelación del monto respectivo, por lo que ante el no pago de la misma cabe
proceder a realizar el cobro coactivo, de acuerdo a lo establecido por el
artículo 269 de la Carta.
Para la Procuraduría tampoco resulta admisible afirmar que con las
disposiciones demandadas se vulnere el principio de unidad de materia, ya que,
en su criterio, el parágrafo del artículo 38 se limita a establecer una
inhabilidad que impide el acceso a la función pública de aquellas personas que
incurren en determinadas conductas; en este punto, recuerda lo dicho por la
Corte Constitucional en Sentencia C-280 de 1996, en la que se señaló que es
perfectamente admisible que el legislador establezca inhabilidades en un
estatuto disciplinario.
Finalmente y con relación a la expresión acusada del artículo 174 de
la Ley 734, señala que el hecho de que la Procuraduría, a través de la División
de Registro y Control, lleve un registro de los fallos de responsabilidad
fiscal, no afecta el debido funcionamiento del boletín que expide la
Contraloría General de la República, dado que lo único que hace la mencionada
dependencia del Ministerio Público es incluir la información que le proporciona
la propia Contraloría, con el fin de que el certificado de antecedentes
contenga la reseña completa e integral de los antecedentes disciplinarios,
penales, fiscales, etc., a través de un intercambio de información entre las
distintas entidades.
Por las razones anteriormente señaladas, la Procuraduría solicita a
ésta Corporación, se declare la constitucionalidad de las normas acusadas.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de
acuerdo con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política.
2. Inhibición de la Corte Constitucional por
ineptitud sustantiva de la demanda
2.1. La demandante impugna parcialmente el Parágrafo 1º del
artículo 38 de la Ley 734 de 2002, debido a que, en su criterio, la disposición
en él contenida, (i) modifica las competencias de la Procuraduría General de la
Nación y la habilita para condonar o perdonar deudas fiscales, lo cual sería
violatorio de los artículos 63 y 268 numeral 5º de la Carta, y, (ii) resulta
contraria al principio de unidad de materia, en la medida en que incluye en una
ley cuya temática es puramente disciplinaria, la regulación de asuntos que
tocan con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra servidores
públicos, el cual tiene objeto y propósitos sustancialmente distintos de los
propios del proceso disciplinario.
Por otra parte, también cuestiona la expresión “para efectos de la
expedición de antecedentes” contenida en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002,
porque en su concepto “[e]sta norma es parcialmente inconstitucional, pues
corresponde a la Contraloría de la República, la expedición del Boletín de
Responsables Fiscales y sus correspondientes certificados, de conformidad con
las voces del artículo 60 de la Ley 610 de 2000, que es norma especial que se
encuentra referida al trámite desarrollo y ejecución de los procesos de
responsabilidad fiscal …”. No señala la accionante, de manera específica, cual
es la disposición constitucional infringida por el aparte normativo acusado, ni
expresa el concepto de la violación.
2.2. Al precisar el alcance de los requisitos para la presentación
de la acción de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional ha señalado que,
de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2067 de 1992, las demandas de
inconstitucionalidad deben contener (i) el texto de la norma demandada, (ii)
las disposiciones constitucionales violadas, (iii) la razón por la cual la
norma acusada vulnera tales disposiciones y (iv) la razón por la cual la Corte
es competente para conocer de la demanda.
En cuanto hace al señalamiento de las disposiciones constitucionales
que se consideran infringidas, la Corte ha precisado que dicha exigencia
comprende la exposición del contenido normativo de las mismas que riñe con las
normas demandadas, es decir, que el demandante debe “… manifestar qué
elementos materiales del texto constitucional son relevantes y resultan
vulnerados por las disposiciones legales que se impugnan” [5]. Agregó la Corte que “[n]o
basta, pues, con que el demandante se limite a transcribir la norma
constitucional o a recordar su contenido.”[6]
Por otra parte,
tal como lo ha señalado la Corte, para que sea posible un fallo de fondo en un
juicio de constitucionalidad, se requiere que las razones por las cuales el
demandante considera que los textos normativos acusados violan la Constitución
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[7].
Ha dicho esta Corporación[8]
que tales razones son claras cuando es posible seguir un hilo conductor
en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda
y las justificaciones en las que se basa; son ciertas cuando la demanda
recae sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre
una deducida por el actor; son específicas si definen con claridad la
manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto
contra la norma demandada; son pertinentes cuando el reproche formulado
por el actor es de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la
apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al
precepto demandado, sin que resulten aceptables los argumentos que se formulan
a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros
que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos, o que se fundan en un
análisis de conveniencia; y, finalmente, son suficientes si contienen la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche y, además, tienen la entidad necesaria para despertar una duda
mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada.
2.3. En ese
contexto, encuentra la Corte que la demanda presentada en esta oportunidad no
satisface las condiciones mínimas que le permitan emitir un pronunciamiento de
fondo.
En efecto, aparte
de que no existe claridad en los cargos, en general es posible advertir que las
razones que se esgrimen por la actora para controvertir la constitucionalidad
de las disposiciones acusadas, carecen del requisito de la certeza, puesto que
ellas no se orientan a mostrar la oposición entre unos contenidos normativos
presentes en la disposiciones acusadas y las normas constitucionales que se
citan como infringidas, sino que la referida oposición se predica de unas
proposiciones jurídicas deducidas por la actora, pero que no se desprenden de
los textos que acusa.
Así, en primer
lugar, la actora sostiene que las normas acusadas son contrarias a determinadas
disposiciones constitucionales debido a que habilitan al Procurador General de
la Nación para condonar deudas fiscales. En la misma línea, considera que los
preceptos demandados vulneran la Constitución porque permitirían que opere la
prescripción en relación con obligaciones fiscales, que de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia,
participan de la imprescriptibilidad propia de los bienes de uso público.
Es claro, sin
embargo, que las normas demandadas, en este acápite, ni contienen habilitación
alguna para el Procurador General de la Nación –en la medida en que se limitan
a fijar un término de duración para la inhabilidad derivada de la
responsabilidad fiscal-, ni disponen la prescripción de las obligaciones
fiscales, dado que la existencia de las mismas y su posterior recaudo se
continúan rigiendo por las normas especiales y nada impide que, con
posterioridad al vencimiento del término de la inhabilidad previsto en la ley,
se prosiga con el cobro coactivo de las obligaciones fiscales que estén
pendientes de pago.
La demandante no
formula ningún reparo de inconstitucionalidad frente al hecho mismo de que la
ley haya establecido un límite temporal a la inhabilidad prevista para quienes
hayan sido declarados fiscalmente responsables, materia sobre la cual
simplemente afirma que “… mientras que para la Procuraduría General de la
Nación las inhabilidades producidas por una responsabilidad fiscal, cesan al
transcurrir máximo diez años sin haberse producido el pago, para la Contraloría
General de la República significa una muerte civil que impide a las personas
naturales o jurídicas contratar o acceder al Estado, en tanto no se den las
causales legales para ser excluido del boletín de responsables fiscales.” Esto
es, pone de presente la diferencia que existe entre el régimen que contemplaba
la Ley 610 de 2000[9]
y el que se desprende de las disposiciones acusadas, sin que de ello pueda
derivarse la existencia de un cargo de inconstitucionalidad, por falta de
pertinencia de las razones.
Por otra parte,
sostiene la actora que las disposiciones acusadas desconocen el principio de
unidad de materia porque en una ley de contenido disciplinario se incluyó la
regulación de aspectos propios del régimen de la responsabilidad fiscal.
Sin embargo, la
realidad es que el régimen de responsabilidad fiscal se mantiene intacto[10], tanto en la
competencia para adelantar los respectivos procesos, que permanece en cabeza de
la Contraloría General de la República, como en el procedimiento para declarar
la responsabilidad y para hacer efectivo el recaudo de las sanciones
pecuniarias que sean del caso. Incluso se mantiene sin modificación la
competencia de la Contraloría para llevar el registro de responsables fiscales
y expedir los certificados correspondientes. La Ley establece si, una causal de
inhabilidad derivada de la responsabilidad fiscal, materia sobre la cual ya la
Corte ha dicho que “… los campos de la disciplina del servidor público y de las
inhabilidades del mismo … pueden hacer parte de una unidad normativa concebida
por el legislador al regular de manera general un aspecto del servicio público,
en cuanto … sea posible definir la interrelación entre ellas”, lo cual
indudablemente ocurre tratándose del Código Disciplinario Unico, que, tal como
ha sido diseñado por el legislador, no se “… circunscribe a las cuestiones
estrictamente disciplinarias aplicables a quienes ejercen cargos en una
determinada rama del poder público sino que lo amplía a la generalidad de los
servidores estatales en lo referente a la integridad de la actividad que
cumplen, lo cual le exige cobijar normas que, en los varios tópicos del
servicio público, guarden relación con el tema principal.” En lo acusado, la
norma demandada establece un límite temporal a la duración de esa inhabilidad,
pero sin que, ni en uno ni en otro caso quepa señalar que se está regulando el
proceso de responsabilidad fiscal.
Así, la
violación del principio de unidad de materia no vendría dada por aquello que la
norma regula, esto es, por el contenido de la disposición acusada, sino en
razón de un contenido distinto que la demandante le atribuye. De este modo, el
contenido de la norma, sobre el cual la demandante no presenta cuestionamiento
alguno, es perfectamente armónico con el tema de la ley disciplinaria porque se
trata de atribuir una consecuencia -la inhabilidad- a una conducta que
constituye infracción de la ley, y, a su vez, como se ha puesto de presente por
la Corte, el desconocimiento de las inhabilidades puede dar lugar a una falta
disciplinaria[11].
Por su parte, el contenido normativo del que se derivaría la violación del
principio de unidad de materia, no se encuentra en la disposición demandada. En
efecto, la actora impugna determinadas expresiones del artículo 38 de la Ley
734 de 2002 porque, en su criterio, ellas permiten que se condonen las
obligaciones derivadas de la responsabilidad fiscal o les establecen un término
de caducidad que no se compadece con el carácter imprescriptible de los bienes
del Estado. Pero es claro que se trata de dos asuntos distintos: Uno es el tema
de la inhabilidad para ejercer cargos públicos o para contratar con el Estado,
y otro a la posibilidad de que el Estado, una vez concluido del término de
inhabilidad, prosiga el proceso orientado a obtener la reparación del
patrimonio público lesionado, asunto este último, que no se modifica por las
disposiciones demandadas.
Pero, aún
asumiendo que el establecimiento de una inhabilidad para quien haya sido
declarado fiscalmente responsable es materia que ha sido regulada dentro del
régimen de la responsabilidad fiscal, encuentra la Corte que la demanda tampoco
satisface la carga argumentativa que, de acuerdo con la jurisprudencia, resulta
exigible cuando se plantea un cargo por violación del principio de unidad de
materia[12],
porque sobre el particular, la demandante se limita a señalar que los temas del
control fiscal y las inhabilidades derivadas de la responsabilidad fiscal
fueron regulados en la Ley 610 de 2000 y que no existe conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática “entre lo disciplinario, lo filosófico y lo
fiscal”, pero sin explicar las razones por las cuales considera que no cabe
establecer esa relación de conexidad entre el régimen disciplinario y la
regulación de las inhabilidades de los servidores públicos, materia sobre la
cual, por otra parte, como se ha dicho, ya se ha pronunciado la Corte.
Finalmente,
también cuestiona la demandante que se atribuya a la Procuraduría General de la
Nación la función de registrar los fallos con responsabilidad fiscal “… para
efectos de la expedición del certificado de antecedentes” porque en su criterio
ello riñe con la función que la Ley 610 de 2000 atribuye a la Contraloría
General de la República de expedir el Boletín de Responsables Fiscales y sus
correspondientes certificados.
Observa la Corte
que, en primer lugar, la demandante no formula ningún reparo de
inconstitucionalidad, puesto que solamente pone de presente la incompatibilidad
que, en su criterio, existe entre dos disposiciones legales, pero sin explicar
por qué ello resultaría contrario a algún precepto de la Carta. Por otra parte,
la disposición demandada no impide que, de acuerdo con la ley, la Contraloría
General de la República expida los certificados de antecedentes de
responsabilidad fiscal, puesto que se trata de una función distinta de la que
se atribuye a la Procuraduría, y conforme a la cual corresponde a ésta llevar
un registro integral de antecedentes, en el que consten los de naturaleza
disciplinaria, penal o fiscal, las condenas impuestas en ejercicio de la acción
de repetición o llamamiento en garantía y las inhabilidades que se deriven de
las relaciones contractuales con el Estado, de acuerdo con el reporte
suministrado por las diversas instancias de control del Estado, entre ellas la
Contraloría General de la República.
La
fundamentación de este cargo, por consiguiente, no responde a razones que
cumplan con las condiciones de pertinencia –porque no se orientan a
formular un cargo concreto de inconstitucionalidad contra la disposición
demandada– y de certeza –porque no recaen sobre una proposición jurídica
real y existente–.
Las anteriores
razones conducen a que la Corte deba inhibirse de hacer un pronunciamiento de
fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de pronunciarse acerca de la constitucionalidad del parágrafo 1º del
numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 y del artículo 174, parcial,
de la misma ley.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La actora cita las sentencias de 16 de
noviembre de 1978 y 14 de junio de 1998, de la Corte Suprema de Justicia, en
donde esa Corporación señaló que lo dispuesto por el artículo 2519 del Código
Civil respecto de los bienes de uso público era extensible a los bienes
fiscales.
[2] El interviniente cita las sentencias C-015 de 2004, C-373 de
2002 y C-483 de 1998, proferidas por la Corte Constitucional, en donde esta
Corporación analizó el tema de las inhabilidades.
[3] En este punto el representante del Ministerio cita las
sentencias C-197 de 1995, C-113 de 1999 y C-057 de 1998, emitidas por esta
Corporación.
[4] Sentencia C-523 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-280 de
1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-064 de 2003, M.P. Jaime Araujo
Rentería.
[5] Cfr. Sentencia C-1052 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[6] Ibid.
[7]
Ibid
[8] Ibid.
[9]
El artículo 60 de la Ley 610 dispone: ARTICULO 60. BOLETIN DE RESPONSABLES
FISCALES. La Contraloría General de la República publicará con periodicidad
trimestral un boletín que contendrá los nombres de las personas naturales o
jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en
firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. //
Para efecto de lo anterior, las contralorías territoriales deberán informar a
la Contraloría General de la República, en la forma y términos que esta
establezca, la relación de las personas a quienes se les haya dictado fallo con
responsabilidad fiscal, así como de las que hubieren acreditado el pago
correspondiente, de los fallos que hubieren sido anulados por la jurisdicción
de lo contencioso administrativo y de las revocaciones directas que hayan
proferido, para incluir o retirar sus nombres del boletín, según el caso. El
incumplimiento de esta obligación será causal de mala conducta. // Los
representantes legales, así como los nominadores y demás funcionarios
competentes, deberán abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier
tipo de contrato con quienes aparezcan en el boletín de responsables, so pena
de incurrir en causal de mala conducta, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 6o. de la ley 190 de 1995. Para cumplir con esta obligación, en el
evento de no contar con esta publicación, los servidores públicos consultarán a
la Contraloría General de la República sobre la inclusión de los futuros
funcionarios o contratistas en el boletín
[10] De acuerdo con el numeral 5º del artículo 268 de la Constitución
Política, es atribución del Contralor General de la República “[e]stablecer la
responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones
pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción
coactiva sobre los alcances deducidos de la misma.”
[11] Cfr. Sentencia C-280 de 1996
[12] En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte expresó que “[s]i un
ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional de una
determinada disposición, por considerarla lesiva del principio de unidad de
materia, tal demandante deberá efectuar un triple señalamiento: a) el de la
materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal
ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el
de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan
relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158
Superior”. A su vez, en la Sentencia C-910 de 2004 la Corporación precisó
que “[p]ara cumplir con esa carga argumentativa, no basta con que el actor
se limite a señalar la que en su criterio es la materia propia de la ley, o a
describir el contenido de las normas que acusa como carentes de relación de
conexidad con esa materia, sino que debe fundar sus afirmaciones en un
razonamiento, así sea mínimo, pero, en todo caso, suficiente para plantear el
debate de constitucionalidad.” Agregó la Corte que “… no basta con afirmar que
determinadas normas no guardan relación con el núcleo temático de la ley, sino
que hay que presentar las razones por las cuales no resulta posible establecer
ningún tipo de relación de conexidad entre unas y otro.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.