C-1196-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1196/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Conciliación
extrajudicial en materia laboral
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Ausencia de
razones de inconstitucionalidad
Referencia:
expediente D-3590
Demanda de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 28, 29, 30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual
se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras
disposiciones”
Actor : Oscar Andrés López Cortés.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y
242 de la Constitución Política, el ciudadano de la referencia demandó los
artículos 28, 29, 30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se
modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas
y se subraya lo acusado, respecto del artículo 35.
“Ley
640 de 2001
“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se
dictan otras disposiciones
“Artículo 28. Conciliación extrajudicial en materia
laboral. La conciliación extrajudicial en derecho en materia laboral podrá ser
adelantada ante conciliadores de los centros de conciliación, ante los
inspectores de trabajo, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría
del Pueblo, los agentes del Ministerio público en materia laboral y ante los
notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta
conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o
promiscuos municipales.
“Artículo 29. Efectos de la inasistencia a la
audiencia de conciliación en asuntos laborales. Se presumirá que son ciertos
los hechos susceptibles de confesión en los cuales el actor basa sus
pretensiones cuando el demandado ante la jurisdicción laboral haya sido citado
a audiencia de conciliación con arreglo a lo dispuesto en al ley y no
comparezca.
“La presunción no operará cuando la parte
justifique su inasistencia ante el conciliador dentro de los tres (3) días
hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará
fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
“Artículo 30. Del mecanismo conciliatorio
especial para resolver controversias laborales. Cuando una convención colectiva
de trabajo o un laudo arbitral beneficie a más de trescientos (300) trabajadores,
deberá incorporarse en ellos un mecanismo para escoger uno o varios
conciliadores a los cuales se podrá acudir para resolver los conflictos de los
trabajadores beneficiarios, de acuerdo con las normas legales que rigen la
conciliación. Los costos del servicio serán compartidos entre la empresa, el
sindicato y el trabajador. A cada uno de estos dos últimos no se les podrá
asignar en caso alguno porcentaje superior al diez por ciento (10%) de ese
valor.
“De no insertarse este mecanismo, se entiende
incorporado en ellos el modelo oficial que expide el Gobierno Nacional,
siguiendo los mismos criterios.
“Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En
los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en derecho es requisito
de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, contencioso
administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo
previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
“(...)
“Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos
laborales. Si la materia de que se trata es conciliable, la conciliación
extrajudicial en derecho debe intentarse antes de acudir a la jurisdicción
civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del procedimiento
ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los divisorios.”
III. LA
DEMANDA.
Considera el actor que los preceptos demandados violan los artículos
13, 38, 39, 53, 55, 229 y 243 de la Constitución Política, además, los Convenios
87 y 98 de la OIT. Para explicar el concepto de violación de las disposiciones
acusadas, el actor divide el tema así :
En primer lugar señala que existe cosa juzgada constitucional, según
el artículo 243 de la Carta, pues, en la sentencia C-160 de 1999, la Corte
señaló que viola la Constitución establecer la conciliación como requisito de
procedibilidad, en materia laboral. En aquella oportunidad, dijo la Corte que
por no existir las condiciones necesarias, la conciliación no era el mecanismo
efectivo de solución de conflictos. Para el actor, como los preceptos fueron
reproducidos en la Ley ahora demandada, hay violación del artículo 243
mencionado.
Por otra parte, los artículos acusados reproducen los mismos vicios
que existían en la Ley 446. En efecto, en las normas acusadas tampoco se
establece en forma clara y precisa, si la conciliación interrumpe o no el
término de prescripción de la acción laboral. Además, el Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social no se ha reformado, ni la Ley fijó sobre qué clase de
conflictos puede realizarse la conciliación.
Considera el actor que ni los centros de conciliación, ni los
empleados del Ministerio del Trabajo, ni los del Ministerio Público, ni los de
la Defensoría del Pueblo, ni los notarios, tienen funciones y atribuciones
judiciales para hacer comparecer a la audiencia a un empleador, lo que tiene
como consecuencia que puede transcurrir un tiempo considerable el que se tome
el empleador, antes de concurrir a un centro de conciliación, tiempo que
transcurre en contra del trabajador, para efectos de la prescripción.
La violación del artículo 53 de la Constitución ocurre porque los
derechos laborales son por esencia inconciliables, intransigibles e
irrenunciables. La conciliación es un mecanismo que se utiliza para solucionar
conflictos entre iguales, y el empleador y el trabajador no lo están en
términos de igualdad. Por las mismas razones, se viola el derecho al acceso a
la administración de justicia.
Para el actor, llama mucho la atención lo establecido en el artículo
30 acusado, pues, ya existe un mecanismo denominado tribunales de arbitramento
voluntario para la solución de conflictos jurídicos que, en la mayoría de las
convenciones colectivas de trabajo, son conocidos como comités o comisiones de
reclamo. Son comisiones constituidas por un representante de los trabajadores,
uno del empleador y un tercero, que es casi siempre un representante del
Gobierno, la mayoría de las veces, del Ministerio del Trabajo. La existencia de
estas comisiones son expresión del derecho de negociación colectiva, en el
sentido de que pueden ser pactadas o no, y son producto del derecho de
negociación colectiva. Al crear el mecanismo como obligatorio se está eliminado
la posibilidad de que los trabajadores y empleadores acuerden libremente la
conformación de comisiones de reclamos. Esto resulta una intromisión exagerada
en los asuntos sindicales, lo que viola el Convenio 98 de la OIT y el artículo
56 de la Constitución.
También se presenta desconocimiento al derecho de libre acceso a la
administración de justicia, pues si una convención colectiva o laudo arbitral
beneficia a más de 300 trabajadores, éstos, en forma obligatoria, deberán
acudir al mecanismo de conciliación implantado, con lo que habrán perdido la
posibilidad de ir, posteriormente a la jurisdicción laboral, ya que la
conciliación hace transito a cosa juzgada.
Se presenta la violación del derecho de asociación sindical, en
razón de que los trabajadores observarán que no es conveniente afiliarse a una
organización con más de 300 trabajadores, dada la imposición establecida en
este artículo 30 mencionado.
Se infringe el principio de gratuidad contenido en el artículo 53 de
la Carta, al establecer unos costos al servicio de conciliación, que no
obstante estar limitados a un 10% como máximo, no dejan de ser onerosos, lo que
crea desigualdad manifiesta entre los trabajadores que pueden acudir y los que
no. Además, se viola uno de los pilares del derecho laboral, que es el de la
gratuidad.
Observa el actor que esta demanda sólo se refiere la obligatoriedad
de la conciliación como requisito de procedibilidad en el tema laboral, no a
las demás jurisdicciones, por lo que su estudio independiente no vulnera ni
desconoce el principio de unidad de materia.
Cabe señalar que respecto del artículo 29 de la Ley 640 de 2001, que
corresponde a los efectos de la inasistencia a la audiencia de conciliación, el
actor no presenta ningún cargo.
IV. INTERVENCIÓN.
En este proceso intervino, en representación del Ministerio de
Justicia y del Derecho, el doctor José Camilo Guzmán Santos, para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Se resumen así sus razones.
Señala que tal como está expuesta esta demanda por el actor, se
plantean dos problemas jurídicos a resolver : 1. si existe cosa juzgada
constitucional respecto de la conciliación extrajudicial como requisito de
procedibilidad para acudir ante la jurisdicción laboral; y, 2. en el caso de la
convención colectiva o laudo arbitral que beneficie a más de 300 trabajadores
¿es válido exigir que se incorpore un mecanismo para escoger uno o varios
conciliadores a los que se podrá acudir para resolver los conflictos de los
trabajadores beneficiados?
Sobre el primer problema, el interviniente señala que no hay cosa
juzgada constitucional. Dice que en esta Ley se cumplieron las condiciones que
consideró la Corte en la sentencia C-160 de 1999 para exigir la conciliación
como requisito de procedibilidad. Estas condiciones se cumplieron en la Ley
640, así : el artículo 42 establece que este requisito se exigirá en forma
gradual y se previó que la Ley 640 sólo entrará a regir un año después de su
publicación, lo que constituye tiempo suficiente para preparar y poner en
ejecución el montaje operativo y logístico las solicitudes de conciliación.
Además, mediante la expedición del Decreto 2618 de 2000, el Gobierno dispuso la
modificación del Ministerio de Trabajo, para efectos de atender las
conciliaciones laborales. Sobre las clases de conflictos susceptibles de
conciliación, el artículo 39 de la misma Ley previó que sería sobre derechos
inciertos y discutibles, y en la misma norma se señala que la conciliación
extrajudicial suple la vía gubernativa. El artículo 21 resuelve el punto
específico de si la petición de conciliación interrumpe la prescripción. Y
respecto de la determinación del tiempo preciso durante el que se debe intentar
la conciliación, los artículos 20 y 21, y los incisos 3, 4, y 5 del artículo 35
de la Ley 640 resuelven el asunto y precisan un término de 3 meses para este
efecto.
Finalmente, el interviniente señala que el artículo 30 de la Ley 640
obliga a pactar en la convención colectiva un mecanismo para escoger
conciliadores, pero no impone que se pacte la conciliación como forma de
resolver los conflictos laborales. Este es un mecanismo efectivo para
garantizar la solución de los derechos laborales colectivos, que busca amparar
finalidades constitucionales legítimas.
Pone de presente que existen varias demandas en la Corte contra
estas disposiciones, y se remite, también, a las intervenciones que en ellas ha
hecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El señor Procurador General de la Nación, en el concepto Nro. 2633,
del 13 de agosto de 2001, solicitó a la Corte declarar exequibles los
artículos 28, 29, 30, parcial, y 39 de la Ley 640 de 2001, por los cargos
expuestos, de acuerdo con las razones que fueron expresadas en el concepto Nro.
2506 correspondiente al expediente D-3399, que se resumen así :
Considera que no ha hay violación de la cosa juzgada constitucional,
pues en la sentencia C-160 de 1999, la Corte declaró la inexequibilidad de las
disposiciones de la Ley 446 de 1998 por dificultades de orden operativo y la
ausencia de elementos que señalaran los requisitos mínimos para hacer uso de la
conciliación extrajudicial en materia laboral, omisiones que repercutían en el
derecho de acceso a la administración de justicia. La Corte no se pronunció en
el sentido de que el requisito de la conciliación laboral fuera por sí mismo
inconstitucional.
Señala que la conciliación como requisito de procedibilidad en
materia laboral no desconoce la facultad de transigir y conciliar sobre los
derechos inciertos y discutibles, que consagra el artículo 53 de la
Constitución.
Explica que tal como lo manifestó la Corte, deben existir los medios
materiales y personales que hagan posible la conciliación extrajudicial. La Ley
previó estos aspectos, al diferir la vigencia de la ley y la gradualidad en su
aplicación. También están especificados los conflictos susceptibles de
conciliación, por ello, quedaron excluidos los asuntos sometidos al proceso
ejecutivo, los procesos de fuero sindical y los relacionados con permisos a
menores. Está previsto que la conciliación extrajudicial suple la vía gubernativa,
y que la petición de conciliación interrumpe la prescripción. Además, se
determina un tiempo preciso durante el cual se puede intentar la conciliación,
término que una vez expirado, permite a las partes acceder al aparato judicial.
Por otra parte, el artículo 30 no desconoce el derecho a la libre
negociación colectiva, la libertad sindical y los Convenios de la OIT, pues la
conciliación es un instrumento de autocomposición de un conflicto en el que las
partes acuden a un tercero para buscar la solución de su controversia. Es
preventiva, porque evita que se acuda al aparato judicial para resolver
conflictos que son susceptibles de ser negociados, y es una actividad reglada
por el legislador. Lo obligatorio de lo establecido es incorporar el mecanismo
para escoger conciliadores, pero nunca, como erradamente lo entiende el actor,
el acudir a ellos para resolver el conflicto, ya que la norma es clara en
cuanto a que es facultativo.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas legales, como las que se acusan
en la demanda que se estudia.
2. Cosa juzgada.
El demandante
consideró que se había violado la cosa juzgada constitucional consagrada en
artículo 243 de la Carta, con la expedición de los artículos acusados, dado que
la Corte declaró inexequibles, en la sentencia C-160 de 1999, normas similares
a las objeto de esta demanda. Además, estimó que establecer como requisito de
procedibilidad la conciliación en materia laboral, viola los artículos 13, 38,
39, 53, 55, 229 y 243 de la Constitución Política, además, los Convenios 87 y
98 de la OIT.
Al respecto, la
Corte Constitucional, en la sentencia C-893, del 22 de agosto de 2001, se
pronunció sobre la inexistencia de la cosa juzgada constitucional y declaró la
inexequibilidad de algunas de las expresiones y preceptos ahora demandados.
Respecto de la
inexistencia de la cosa juzgada constitucional, dijo :
“Antes de abordar el
fondo del asunto, es indispensable establecer si con relación a las normas que
en este oportunidad se revisan ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional previsto en el artículo 243 de la Carta, toda vez que para el
actor tales disposiciones reproducen el texto normativo de los artículos 68,
82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 que fueron declarados inexequibles en la
sentencia C-160 de 1999.
Contrariamente a lo
que piensa el demandante, para la Corte no se cumplen los presupuestos para que
en este caso se configure la cosa juzgada constitucional, por cuanto el
contenido de las normas acusadas de la Ley 640 de 2000 es sustancialmente
diferente del texto de las disposiciones de la Ley 446 de 1998 que fueron
retiradas del ordenamiento legal por medio de la citada providencia.
En particular, la
norma de la Ley 446 de 1998 que establecía la conciliación como requisito de
procedibilidad fue declarada inexequible por motivos diferentes a su contenido
normativo, como quiera que en criterio de la Corte al momento del
pronunciamiento no existían las condiciones materiales que aseguraran la
efectividad de esa determinación legal.
Por lo tanto, la Corte considera que no existe
obstáculo que le impida proceder a examinar la constitucionalidad de los
artículos impugnados de la Ley 640 de 2000.” (sentencia C-893 de 2001, M.P.,
doctora Clara Inés Vargas Hernández)
En cuanto a la
violación de la Constitución al establecer los artículos demandados la
conciliación laboral obligatoria, en la misma sentencia C-893 de 2001, resolvió
lo siguiente :
“PRIMERO.-
Declarar INEXEQUIBLES los artículos
12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001.
SEGUNDO.-
Declarar INEXEQUIBLES las siguientes
expresiones:
v
“…y ante los conciliadores de los centros
de conciliación autorizados para conciliar en esta materia”, contenida en el
artículo 23 de la Ley 640 de 2001.
v
“…ante conciliadores de los centros de
conciliación…” y “...ante los notarios...”, contenidas en el artículo 28 de la
Ley 640 de 2001.
v
“...requisito de
procedibilidad”...“laboral...”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de
2001, en los términos de esta sentencia.”
La Corte
consideró que no puede establecerse como obligatoria y permanente la
conciliación como requisito previo para acudir a los jueces, pues ello resulta
contrario al derecho de acceder a la administración de justicia. Además, los
particulares pueden ser investidos transitoriamente por las partes como
conciliadores o árbitros, para dirimir, en forma alternativa, los litigios
existentes entre ellas, de conformidad con el artículo 116 de la Constitución,
pero no en forma permanente y obligatoria, pues ello vulnera también el acceso
a la administración de justicia, tal como lo señala el artículo 229 de la
Carta.
En consecuencia,
respecto de los artículos 28, 30, 35, en lo acusado, y 39 de la Ley 640 de
2001, habrá de estarse a lo resuelto en la sentencia C-893 de 2001.
Respecto del
artículo 29 de la misma Ley 640, que establece las consecuencias de la
inasistencia a la audiencia de conciliación en asuntos laborales, hay que
señalar que el actor en su escrito sólo transcribió el precepto, pero no
explicó las razones de su inconstitucionalidad, es decir, existe ineptitud
sustancial para examinar este precepto, por lo que la Corte se inhibirá en
pronunciarse sobre el mismo.
VII.
DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Primero : Estarse a lo decidido en la sentencia C-
893 de 2001, en relación con los artículos 28, 30, 35 y 39 de la Ley 640 de
2001, “Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan
otras disposiciones.”
Segundo : declararse inhibida en relación con el
artículo 29 de la misma Ley, por las razones expuestas en esta sentencia.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO
UPRIMNY YEPES
Magistrado
(e)
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
V. SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Aclaración de voto a la Sentencia C-1196/01
Referencia: expediente
D-3590
Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 28, 29,
30, 35 (parcial), 39 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se modifican normas
relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”
Actor: Oscar Andrés López Cortés
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
A continuación
reitero la aclaración que presente a la sentencia C-893 de 2001.
Con el debido
respeto, manifiesto que comparto la decisión de la Corte de declarar
inexequible la norma según la cual la conciliación es requisito de
procedibilidad para acceder a la jurisdicción laboral contenida en el artículo
35 demandado. Sin embargo, estimo necesario aclarar mi voto.
1. El artículo
35, uno de los demandados, establece que la conciliación extrajudicial en
derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante diferentes
jurisdicciones en él enunciadas. Dentro de ellas se encuentra la jurisdicción
laboral. En este proceso la Corte tuvo que resolver si es compatible con la
Constitución que se obligue a un trabajador a agotar la etapa de conciliación
extrajudicial en derecho antes de poder acudir a la jurisdicción laboral. La
Corte declaró inexequible este sentido normativo por diversas razones, de las
cuales sólo comparto algunas y por eso aclaro mi voto.
2. Las razones
en que funda su decisión la Corte son de dos tipos. Las primeras son de tipo
general puesto que comprenden los mecanismos alternativos de resolución de
conflictos y la conciliación como uno de ellos. Mi voto en esta oportunidad no
se funda en estas razones. En ellas se exponen argumentos que reducen demasiado
el ámbito constitucional legítimo de la conciliación y de los mecanismos
alternativos de acceso a la justicia. Esto explica la nota de pie de página N°
25 en la cual se recuerda la opinión de Bentham al respecto.
Las segundas
razones son de tipo específico en la medida en que se concretan a analizar la
cuestión de si la conciliación puede ser un requisito extrajudicial obligatorio
de procedibilidad de las acciones laborales. Comparto las razones allí expuestas,
con algunos matices que no viene al caso mencionar, puesto que estimo que el
derecho laboral tiene unos rasgos específicos que se reconocen en la
Constitución debido a la situación de subordinación en la cual se encuentran
los trabajadores lo cual representa un contexto en el que los derechos
constitucionales mencionados en la providencia merecen especial protección del
juez constitucional para evitar que la asimetría en la relación de poder entre
el empleador y el trabajador derive en menoscabo de los derechos de este
último.
Fecha ut supra,
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia
C-1196/01
Referencia:
expediente D-3590
Suscribí con la
mayoría esta sentencia en cuanto resuelve estarse a lo decidido por la Corte
Constitucional en la sentencia C-893 de 2001, esto es en acatamiento al
imperativo de la cosa juzgada constitucional.
Con todo, aclaro mi voto para reafirmar el punto de vista ya expresado,
sobre el fondo, en el salvamento conjunto de voto formulado a la sentencia
referida.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
Fecha ut supra.
Aclaración de voto a la Sentencia C-1196/01
Referencia: expediente D-3590
Acción de inconstitucionalidad contra los
artículos 28, 29, 30, 35 (parcial) y 39 de la Ley 640 de 2001, “Por la cual se
modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Actor: Oscar Andrés López Cortés
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Teniendo en
cuenta que el suscrito magistrado salvó su voto respecto de la decisión
adoptada mediante la sentencia C-893 de 2001, que decidió declarar
inexequibles los artículos 30 y 39 de la Ley 640 de 2001 y algunos apartes
normativos de los artículos 28 y 35 de la misma Ley, por las razones expuestas
en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso se
permite aclarar el voto, en el sentido de que sólo en acatamiento al principio
de cosa juzgada ha compartido la decisión aquí adoptada en relación con tales
disposiciones.
Fecha ut supra,
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Aclaración de voto a la Sentencia C-1196/01
CONCILIACION-Mecanismo
autocompositivo (Aclaración de voto)
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Inconstitucionalidad de obligación como requisito de procedibilidad
(Aclaración de voto)
Es obvio que la ley no puede establecer que la
conciliación sea un requisito de procedibilidad, pues no puede el Estado
obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus diferencias y lleguen a
un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal regulación sería incluso
absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar a un acuerdo, es obvio
que ya no tiene sentido que acudan a la administración de justicia pues el
litigio estaría “resuelto”. Por ello es claro que la obligación de conciliar
como requisito de procedibilidad es inconstitucional, pues no sólo
desnaturaliza el sentido de este mecanismo de solución de los conflictos sino
que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas.
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-Obligación
de intentarla (Aclaración de voto)
Otra cosa muy diferente es que la ley obligue a que las
partes intenten conciliar su conflicto antes de poder acudir a la justicia.
Esta exigencia no desnaturaliza la conciliación, que conserva su carácter
consensual, pues las personas pueden negarse a llegar a un acuerdo si éste no
les parece satisfactorio. Y una regulación de ese tipo tampoco obstaculiza el
acceso a la justicia pues, fracasado el intento de conciliación, las partes
tienen derecho a acudir al aparato judicial para resolver su litigio.
CONCILIACION-Distinción entre intento de conciliar
y arreglo conciliado (Aclaración de voto)
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-Obligación
de asistencia a tentativa de conciliar (Aclaración de voto)
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-Obtención
de acuerdo al ser obligadas a acudir a la audiencia (Aclaración de voto)
CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL-Intentos
forzados conducen a acuerdos satisfactorios (Aclaración de voto)
CONCILIACION
COMO ACUERDO Y TENTATIVA DE CONCILIACION COMO PROCESO-Distinción es decisiva (Aclaración de
voto)
Considero que
la distinción entre la conciliación como acuerdo y la tentativa de conciliación
como proceso es decisiva, pues esa diferencia muestra que no hay nada de
contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario de la
conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de
procedibilidad que las partes intenten llegar a un acuerdo.
ARBITRO-Fallos en derecho o en equidad/CONCILIADOR-No profiere fallos
(Aclaración de voto)
ARBITRO Y CONCILIADOR-Alcance de la habilitación por las partes (Aclaración
de voto)
CONCILIACION-Alcance de la habilitación por las partes (Aclaración
de voto)
La habilitación en materia de conciliación consiste,
según mi parecer, en que cada parte debe siempre conservar la posibilidad de
oponerse al acuerdo propuesto por la otra parte o por el conciliador, y por
ende mantiene la facultad de rechazar la habilitación a ese tercero para que
avale un acuerdo que, con su aval, haría tránsito a cosa juzgada.
TENTATIVA DE CONCILIACION-Requisito de procedibilidad/TENTATIVA
DE CONCILIACION FRENTE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Requisito de
procedibilidad no lo desconoce (Aclaración de voto)
El
establecimiento de la tentativa de conciliación como requisito de
procedibilidad no vulnera, per se, la naturaleza consensual de la conciliación,
pues las partes mantienen siempre la posibilidad de negarse a llegar a un
acuerdo. Esas mismas consideraciones muestran que ese requisito de
procedibilidad tampoco desconoce el acceso a la justicia. Al menos dos razones
evidentes justifican esa conclusión: de un lado, si la tentativa de
conciliación fracasa, entonces cualquiera de las partes puede acudir a los
jueces. De otro lado, si la conciliación es exitosa, entonces el logro del
acuerdo es una forma de que las partes lleguen a una solución justa, con lo
cual habrían logrado acceder a la justicia en una forma más eficiente y rápida
que si hubieran recurrido a los jueces. Esta conclusión no excluye obviamente
que algunas regulaciones concretas de ese requisito de procedibilidad puedan
violar el derecho de acceder a la justicia. Sin embargo, eso dependerá de la
proporcionalidad y razonabilidad de la regulación, y no de la existencia misma
de ese requisito de procedibilidad.
CONCILIADOR-Permanencia (Aclaración de voto)
CONCILIACION-Transitoriedad (Aclaración de voto)
TENTATIVA DE
CONCILIACION-Sustento
constitucional (Aclaración de voto)
Como bien lo reconoce la sentencia, la
conciliación es un mecanismo importante porque
genera paz y fortalece la democracia. Así, de un lado, la conciliación un
mecanismo de pacificación, que debería permitir reducir la violencia, en la
medida en que genera nuevos espacios, consensuales y constructivos, para
ventilar litigios, que no tenían antes formas adecuadas de resolución. De otro
lado, este mecanismo incrementa también la democracia, como lo reconoce la
sentencia, pues (i) acerca la justicia a los criterios populares de equidad,
(ii) es un proceso participativo que restituye a las personas y a las
comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias y (iii) se funda
en el consenso, en la búsqueda de acuerdos, con lo cual incrementa la
deliberación democrática, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender
los derechos propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. Y
finalmente, (iv) un mecanismo como la conciliación tiende a fortalecer dos
virtudes democráticas esenciales para un ciudadano: su autonomía, pues le
enseña a manejar sus propios problemas, pero también la búsqueda del acuerdo,
obliga a la persona a comprender al otro y expresar preocupación y
consideración por sus intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo más
compasivo, solidario y con capacidad de reconocimiento del valor de las
diferencias y del pluralismo. La conciliación también puede permitir una cierta
descongestión de los tribunales de controversias que, por sus características,
no conviene que reciban un tratamiento judicial. Por todo ello creo que la
tentativa de conciliación como requisito de procedibilidad tiene amplio
sustento constitucional. Sin embargo, eso
no significa que ciertas regulaciones particulares de ese requisito de
procedibilidad, en circunstancias históricas concretas, puedan tornar
inconstitucional la figura.
TENTATIVA DE
CONCILIACION-Examen
constitucional de si regulaciones son proporcionadas y razonables (Aclaración
de voto)
Aunque es claro que la consagración de la tentativa de
conciliación como requisito de procedibilidad no viola en sí misma la Carta,
sin embargo es necesario que el juez constitucional examine siempre si las
distintas regulaciones son proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas
podrían desconocer el derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras
cláusulas constitucionales.
JURISPRUDENCIA-No justificado cambio (Aclaración de
voto)
Es obvio que en la presente oportunidad, y en
virtud de la cosa juzgada constitucional, la Corte tenía que estarse a lo
resuelto en la sentencia C-893 de 2001, que declaró inexequibles varios apartes
de la Ley 640 de 2001, que habían señalado que el intento de conciliación era
un requisito de procedibilidad en materia laboral y que ésta podía adelantarse
ante los notarios y los centros de conciliación. Comparto pues plenamente la
parte resolutiva de la presente sentencia. Sin embargo, en la medida en que
considero que la sentencia C-893 de 2001 fue desacertada, me permito aclarar mi
voto para precisar las razones por las cuáles me aparto, tanto de la
fundamentación como de la parte resolutiva, de esa decisión. Y esas mismas
consideraciones son las que me llevaron a apoyar, en esta misma sala plena, la
exequibilidad condicionada de los artículos de esa ley que establecían ese
mismo requisito de procedibilidad en el campo civil, contencioso administrativo
y de familia.
1- El eje de la sentencia C-893 es el
siguiente: la Corte considera que el establecimiento de la tentativa de
conciliación, como requisito de procedibilidad, es inconstitucional porque al
hacer obligatoria la conciliación (i) desvirtúa su naturaleza estrictamente
consensual, (ii) obstaculiza el acceso a la justicia, y (iii) vulnera el
mandato del artículo 116 de la Carta, según el cual los particulares pueden
ejercer funciones como conciliadores únicamente en forma
"transitoria", pero nunca de manera permanente y obligatoria. Ninguna
de esas tesis me parece convincente, como intentaré mostrarlo a continuación.
La voluntariedad de la conciliación
2- Es claro que la conciliación se
basa en el acuerdo entre las partes, puesto que el conciliador carece de la
facultad de imponer su decisión a las personas. Por ello es un mecanismo
autocompositivo y no heterocompositivo, y en eso se diferencia del arbitraje.
Es pues obvio que la ley no puede
establecer que la conciliación sea un requisito de procedibilidad, pues no
puede el Estado obligar a que los ciudadanos concilien a toda costa sus
diferencias y lleguen a un acuerdo para poder acudir a la justicia. Una tal
regulación sería incluso absurda, pues si las personas fueron forzadas a llegar
a un acuerdo, es obvio que ya no tiene sentido que acudan a la administración
de justicia pues el litigio estaría “resuelto”. Por ello es claro que la
obligación de conciliar como requisito de procedibilidad es inconstitucional,
pues no sólo desnaturaliza el sentido de este mecanismo de solución de los
conflictos sino que obstaculiza el acceso a la justicia por las personas.
Sin embargo, otra cosa muy diferente
es que la ley obligue a que las partes intenten conciliar su conflicto antes de
poder acudir a la justicia. Esta exigencia no desnaturaliza la conciliación,
que conserva su carácter consensual, pues las personas pueden negarse a llegar
a un acuerdo si éste no les parece satisfactorio. Y una regulación de ese tipo
tampoco obstaculiza el acceso a la justicia pues, fracasado el intento de
conciliación, las partes tienen derecho a acudir al aparato judicial para
resolver su litigio.
3- La sentencia C-893 no distingue
claramente entre el intento de conciliar y el arreglo conciliado. Sin embargo,
en gracia de discusión, podríamos aceptar que la sentencia sí distingue pero
argumenta que esa diferencia es irrelevante, por cuanto no tiene sentido forzar
a dos personas a intentar solucionar una disputa, pues si esas personas no han
expresado voluntariamente su deseo de llegar a un acuerdo, entonces no lograrán
nunca llegar a un convenio voluntario.
Esa tesis parte sin embargo de una
concepción equivocada del proceso de la conciliación, al suponer que las
personas sólo llegan a una solución voluntaria cuando desde el comienzo han
expresado su voluntad de intentar ese acuerdo. Ese tipo de argumentación
supone que si las dos partes no están ab initio de acuerdo en intentar
ponerse de acuerdo, entonces nunca habrá un convenio, o éste no será
voluntario. El supuesto de esa tesis es entonces que no tiene sentido forzar a
las personas a intentar llegar a un consenso porque esas tentativas fracasan, o
conducen a falsos acuerdos. Y si eso fuera así, el argumento de la sentencia
tendría sentido y yo lo compartiría. Sin embargo la realidad es otra: muchos
estudios sociológicos han mostrado que son muy numerosos los casos en que dos
personas en conflicto no expresan ningún interés por llegar a una solución negociada,
pero si alguna instancia las obliga a asistir a una tentativa de conciliación,
terminan logrando un acuerdo genuino y satisfactorio. Por ejemplo, y por citar
sólo dos ejemplos, en ciertos Estados del Brasil han operado durante muchos
años los llamados juzgados de pequeñas causas, en donde las personas tienen que
acudir obligatoriamente a una audiencia de conciliación antes de que puedan
optar por el proceso judicial. Y según datos de distintos juzgados, más del 60%
de los casos son conciliados[1]. Por su parte, en Estados Unidos, varias
investigaciones sociológicas han mostrado que las posibilidades de llegar a un
acuerdo cuando las personas han sido forzadas a intentar la conciliación son
similares a cuando las partes han acudido voluntariamente a la audiencia de
conciliación[2].
4- Estos pocos datos muestran que no
hay nada de particularmente estrambótico en que dos personas que no han
manifestado su voluntad de solucionar consensualmente un litigio puedan sin
embargo llegar a un acuerdo si son obligadas a acudir a una audiencia de
conciliación.
Por su parte,
los estudiosos de los conflictos han señalado muchas razones convincentes por
las cuales esos intentos forzados de conciliación pueden y suelen conducir a
acuerdos satisfactorios. Por ejemplo, en ocasiones, las partes no son capaces
de manifestar su deseo de llegar a un acuerdo por temor a que ese gesto sea
interpretado como un signo de debilidad que podría ser aprovechado por su
rival. En otros eventos, las personas simplemente no conocen el mecanismo y por
ello no acuden a él. Puede suceder también que la relación se encuentre
demasiado deteriorada, de suerte que ninguna de las dos partes sabe como
incentivar un acercamiento. En esos casos, y en muchos otros similares, la
obligación de comparecer a la audiencia de conciliación rompe uno de los principales
obstáculos para la solución concertada de un litigio, y es la negativa de cada
parte a escuchar a la otra. Por ello, si esas personas son forzadas a
encontrarse en un lugar neutral, en donde un experto pueda asistirlas, entonces
es probable que surja poco a poco la voluntad de llegar a un acuerdo, al
haberse restablecido una cierta comunicación que permite entender que existen
posibilidades de superar el conflicto en forma negociada. Y es que, como dicen
los expertos, “el simple restablecimiento de la comunicación entre las
partes permite, en numerosas ocasiones, la solución de la controversia”[3].
5- Por todo ello
considero que la distinción entre la conciliación como acuerdo y la tentativa
de conciliación como proceso es decisiva, pues esa diferencia muestra que no
hay nada de contradictorio en defender el carácter autocompositivo y voluntario
de la conciliación con la posibilidad de que la ley imponga como requisito de
procedibilidad que las partes intenten llegar a un acuerdo.
6- Con todo, podría argumentarse, como
parece hacerlo la sentencia, que las anteriores consideraciones son
interesantes pero irrelevantes en el ordenamiento colombiano. A lo sumo serían
argumentos de lege ferenda, por la sencilla razón de que el artículo
116 de la Carta obliga a que las partes mismas voluntariamente acudan a la
audiencia de conciliación y escojan a su eventual conciliador, puesto que esa
disposición establece literalmente que “los
particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de
administrar justicia en la condición de conciliadores o en la de árbitros habilitados
por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los
términos que determine la ley (subrayas no originales).” Según esa
objeción, la Carta ordena que las partes deben habilitar al conciliador, lo
cual impide que la ley las obligue a intentar la conciliación, pues esa
habilitación implica siempre una libre escogencia del conciliador por las
partes y una decisión espontánea de intentar la conciliación. Como dice
expresamente la sentencia C-893 de 2000, la regulación “que se expida para
definir la forma y el modo de la habilitación no puede disminuir, en manera
alguna, la libertad de habilitación o escogencia de los individuos, frente al
conciliador que consideran más apto para adelantar la audiencia.”
7- Ese argumento literal parece
fuerte, pero es equivocado, tanto por razones literales como conceptuales y
sistemáticas. Así, la lectura literal que hace la sentencia de ese artículo
implica que las partes tienen que habilitar a los conciliadores para que éstos
profieran fallos en derecho o en equidad, ya que la expresión que sirve de
sustento a la argumentación de la sentencia se refiere a una habilitación “para proferir fallos en derecho o en equidad”. Sin embargo, ese resultado es
absurdo, pues es claro que los conciliadores no profieren fallos, pues este
mecanismo es puramente autocompositivo. Esa facultad de proferir fallos en
derecho o en equidad corresponde es a los árbitros.
Por ende, la lectura literal que hace
la sentencia conduce a la siguiente situación: si asumimos que el sentido de la
expresión “habilitados por las partes” es que las personas tienen que
escoger espontáneamente si acuden o no a la conciliación, y tienen que escoger
libremente a su conciliador, entonces debemos concluir que los conciliadores
tienen la facultad de proferir un fallo sobre la controversia, pues el artículo
116 habla literalmente de que los conciliadores o los árbitros son “habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en
equidad, en los términos que determine la ley.” Esa
conclusión es absurda, pues los conciliadores no fallan sobre las
controversias, por lo cual, por una típica reducción al absurdo, debemos
concluir que ése no puede ser el entendimiento de esa expresión en relación con
los conciliadores.
Una interpretación literal de la expresión “habilitados por las
partes” choca entonces con un entendimiento conceptual de la noción de
conciliación, por lo cual es necesario matizarla, a fin de lograr un equilibrio
entre los criterios literal y sistemático que conducen a resultados
divergentes.
8- Una primera opción hermenéutica para superar esa dificultad es
suponer que la noción de habilitación no cubre a los conciliadores y se refiere
exclusivamente a los árbitros, ya que estos últimos sí tienen la capacidad de
fallar en derecho o en equidad. Esta alternativa parece más razonable
conceptualmente, pero sigue mostrando dificultades, ya que de todos modos el
tenor literal del artículo 116 sugiere que tanto los conciliadores como los
árbitros son “habilitados por
las partes”.
Por consiguiente considero que la única interpretación razonable es
admitir que, conforme al tenor literal del artículo 116 superior, tanto los
conciliadores como los árbitros deben ser habilitados por las partes, pero que
sin embargo el alcance de la habilitación es distinto por la diversa naturaleza
que tienen la conciliación y el arbitraje. Así, en el caso de los árbitros, es
necesario que las partes escojan libremente acudir al mecanismo y señalen
cuáles son los árbitros que decidirán la controversia, no sólo porque ese
entendimiento armoniza con el tenor literal del artículo 116 superior sino
además porque coincide con el sentido de esa institución, que es
heterocompositiva. Pero en cambio la noción de habilitación en el caso de la
conciliación debe ser distinta.
Una obvia pregunta surge entonces:
¿cuál es el alcance de la habilitación por las partes en el campo de la conciliación?
Y para responder a ese interrogante, creo que es necesario formularse otra
pregunta, que es la siguiente: ¿en qué momento el conciliador administra
justicia? Ese punto es central, pues el artículo 116 habla literalmente de que
el conciliador es habilitado por las partes y de que es investido de la función
de administrar justicia. Y es claro que ese tercero, en la medida en que no
puede imponer su solución a las personas, sólo administra justicia cuando avala
y da fe del acuerdo al que las partes, con su ayuda, llegaron
voluntariamente, pues únicamente esa actuación tiene fuerza de cosa
juzgada y presta mérito ejecutivo.
La habilitación en materia de
conciliación consiste entonces, según mi parecer, en que cada parte debe
siempre conservar la posibilidad de oponerse al acuerdo propuesto por la otra
parte o por el conciliador, y por ende mantiene la facultad de rechazar la
habilitación a ese tercero para que avale un acuerdo que, con su aval, haría
tránsito a cosa juzgada.
9- La anterior interpretación me
parece la más adecuada pues armoniza el tenor literal del artículo 116 de la
Carta con las características y finalidades propias de la conciliación.
Así, de un lado, esa hermenéutica se
ajusta al tenor literal, pues ese precepto constitucional señala que el
conciliador es "investido de la función de administrar justicia"
y que es "habilitado por las partes para proferir fallos en derecho o
en equidad". Por consiguiente, es razonable asumir que únicamente al
avalar el acuerdo voluntario de las partes, el conciliador "administra
justicia" y en cierta medida profiere un fallo, puesto que ese acuerdo
avalado hace tránsito a cosa juzgada. En tal contexto, la conclusión obvia es
que la habilitación por las partes es su disposición a aceptar o rechazar que
el conciliador avale el consenso al que ellas eventualmente han llegado.
De otro lado, esa interpretación
también armoniza con las características y finalidades de la conciliación,
puesto que precisa que ese tercero, en sentido estricto, no puede proferir
fallos, ya que no puede imponer su solución a las partes, con lo cual se
respeta la naturaleza consensual de este mecanismo, ya que las personas siempre
tienen la posibilidad de rechazar el acuerdo propuesto.
La argumentación anterior obviamente no
excluye que la ley estimule la libre escogencia del mecanismo conciliatorio y
del conciliador por parte de las personas. Sin embargo, ella muestra que el
hecho de que la ley establezca la tentativa de conciliación, como requisito de
procedibilidad, no viola el carácter consensual de la conciliación, ni la
exigencia del artículo 116 superior, sobre la habilitación por las partes.
El problema del acceso a la justicia.
10- Las consideraciones precedentes
son suficientes para concluir que el establecimiento de la tentativa de
conciliación como requisito de procedibilidad no vulnera, per se, la
naturaleza consensual de la conciliación, pues las partes mantienen siempre la
posibilidad de negarse a llegar a un acuerdo. Esas mismas consideraciones
muestran que ese requisito de procedibilidad tampoco desconoce el acceso a la
justicia. Al menos dos razones evidentes justifican esa conclusión: de un lado,
si la tentativa de conciliación fracasa, entonces cualquiera de las partes
puede acudir a los jueces. Esto significa que la persona conserva siempre el
derecho a negarse a llegar a un acuerdo, caso en el cual mantiene abierta la
posibilidad de apelar a los funcionarios judiciales. De otro lado, si la
conciliación es exitosa, entonces el logro del acuerdo es una forma de que las
partes lleguen a una solución justa, con lo cual habrían logrado acceder a la
justicia en una forma más eficiente y rápida que si hubieran recurrido a los
jueces.
Esta conclusión no excluye obviamente
que algunas regulaciones concretas de ese requisito de procedibilidad puedan
violar el derecho de acceder a la justicia. Sin embargo, eso dependerá de la
proporcionalidad y razonabilidad de la regulación, y no de la existencia misma
de ese requisito de procedibilidad, como lo explicaré posteriormente (Ver infra
puntos 16 y 17)
El artículo 116 y el problema de la transitoriedad de
la conciliación
11- Procedo por último a analizar la
tesis de la sentencia C-893 de 2001, según la cual ese requisito de
procedibilidad es inconstitucional, pues desconoce que el artículo 116
establece que la facultad de los conciliadores es estrictamente transitoria.
Para realizar ese estudio, es necesario tener en cuenta que la sentencia parece
conferir tres significados distintos a la "transitoriedad" de
la función de administrar justicia de los conciliadores: (i) a veces considera
que no puede haber personas que ejerzan permanentemente la función de
conciliadores, (ii) en otras ocasiones impugna que la ley establezca ese
requisito de procedibilidad en forma permanente, mientras que (iii) algunos
pasajes argumentan que la disposición constitucional prohíbe un traslado
permanente de la función jurisdiccional a los particulares. Por las razones que
voy a presentar, considero que las dos primeras interpretaciones de la
transitoriedad de los conciliadores son equivocadas, y que la tercera es
acertada, pero de ella no se desprende la inconstitucionalidad de las normas
estudiadas en esa sentencia C-893 de 2001.
12- La idea según la cual no pueden
existir conciliadores permanentes me parece inaceptable, por dos razones
elementales: de un lado, desconoce que la propia Carta establece que todas las
personas pueden escoger libremente profesión u oficio, por lo cual no puede
prohibirse a un individuo que se dedique permanentemente a esa actividad. De
otro lado, una cierta permanencia en la actividad de conciliación parece
incluso deseable, pues permite una especialización, que podría hacer más
eficiente el ejercicio de esa función por los particulares. En tales
condiciones, si la Carta reconoce la libertad de oficio y estimula la creación
de mecanismos como la conciliación como forma de resolver los conflictos, no es
razonable concluir que prohíbe la especialización de esa función por los
particulares, únicamente porque el artículo 116 habla de que los particulares
son investidos "transitoriamente" de esa función.
De otro lado, esa interpretación de la
transitoriedad como prohibición de que ciertos particulares ejerzan permanentemente
el trabajo de conciliador es además cuestionable desde un punto de vista
estrictamente literal. En efecto, el artículo 116 utiliza la expresión "transitoriamente"
al referirse a la función de administrar justicia por los particulares, y no
cuando habla de la condición de conciliador de la persona, pues esa disposición
señala literalmente que “los particulares pueden ser
investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la
condición de conciliadores”. Por consiguiente, nada se opone a que existan particulares que son
conciliadores permanentemente, pero que son investidos de la función de
administrar justicia únicamente en forma transitoria, cuando las partes, en
cada caso, los habilitan para avalar el acuerdo al que han llegado.
Por las anteriores razones, considero
que ese entendimiento de la transitoriedad de la función de conciliador como
prohibición de un ejercicio permanente de ese oficio, que la sentencia hace al
examinar los artículos 23 y 28 de la Ley 640 de 2001, es desafortunado. Y por
ello mismo concluyo que no había ninguna razón para declarar la inexequibilidad
de la posibilidad de adelantar las conciliaciones extrajudiciales ante los
notarios y ante los centros de conciliación.
13- Igualmente desafortunada me parece
la tesis de la sentencia según la cual la existencia de la tentativa de
conciliación, como un requisito de procedibilidad permanente, desconoce la
transitoriedad de la función de administrar justicia por los particulares
prevista por el artículo 116 constitucional. En efecto, nuevamente la sentencia
desconoce no sólo el tenor literal sino la finalidad del artículo 116 de la
Carta. Así, lo que no puede ser permanente, conforme al texto del artículo 116
superior, es que una ley proceda a investir, en forma permanente, a un
particular de la función de administrar de justicia. Pero en manera alguna esa
disposición prohíbe establecer que la tentativa de conciliación es un requisito
de procedibilidad permanente para poder demandar ante los jueces, por la sencilla
razón de que si las partes se niegan a conciliar, queda abierta la vía
judicial, lo cual muestra que el conciliador no está investido permanentemente
de la función de administrar justicia, ya que su actividad propiamente judicial
(avalar el acuerdo) debe contar con el consentimiento, caso por caso, de las
partes involucradas.
Las consideraciones realizadas
anteriormente en esta aclaración de voto sobre el sentido que tiene la
expresión "habilitación" en materia de conciliación me excusan
de ampliar este punto (Cf supra puntos 8 y 9).
14- Por todo lo anterior, considero
que el entendimiento adecuado del carácter transitorio de la función de
administrar justicia por los particulares es el que la sentencia enuncia en
algunos pasajes, a saber, que el artículo 116 autoriza una cierta función
judicial por el particular -como conciliador o árbitro- pero prohíbe un
traslado permanente de la función jurisdiccional a los particulares. En tal
contexto, no podría la ley ordenar que ciertos conflictos obligatoriamente
deban ser resueltos por un arbitraje. Y no podría tampoco la ley ordenar que
determinados casos tengan que obligatoriamente ser conciliados. Esas
regulaciones serían inconstitucionales, no sólo porque impiden que ciertos
litigios puedan acceder al aparato judicial, lo cual viola el derecho de acceso
a la justicia (CP art. 229), sino además porque implican que para esos casos la
función de administrar justicia es traslada, en forma permanente, a esos
conciliadores y árbitros.
Sin embargo, otra cosa muy distinta es
que la ley exija el intento de la conciliación como requisito permanente de
procedibilidad, pues las partes conservan siempre la posibilidad de rechazar el
acuerdo para acudir a los jueces. No hay pues un traslado permanente de la
administración de justicia al particular conciliador, por la sencilla razón de
que las partes deben habilitarlo, caso por caso, a administrar justicia, si
llegan a un acuerdo voluntario que sea avalado y certificado por el
conciliador. Este aspecto ya lo expliqué anteriormente in extenso, al
analizar la voluntariedad de la conciliación y el problema de la habilitación
por las partes, lo cual me releva de volver sobre el punto.
Conclusiones.
15- Por las razones anteriores
considero que la obligatoriedad de intentar la conciliación para poder acudir a
los jueces no viola en sí misma el derecho a acceder a la justicia, ni
desnaturaliza el carácter consensual de la conciliación, ni desconoce el
mandato del artículo 116 según el cual los particulares ejercen esas funciones
en forma transitoria. Pero además esa regulación encuentra amplio sustento no
sólo en el artículo 116 sino también en otros principios y valores
constitucionales, como el reconocimiento de la democracia participativa y el
derecho a la paz. En efecto, y como bien lo reconoce esa sentencia, la
conciliación es un mecanismo importante porque genera
paz y fortalece la democracia. Así, de un lado, la conciliación un mecanismo de
pacificación, que debería permitir reducir la violencia, en la medida en que
genera nuevos espacios, consensuales y constructivos, para ventilar litigios,
que no tenían antes formas adecuadas de resolución. La puesta en marcha de
mecanismos de este tipo parece entonces ser no sólo necesaria sino conveniente,
para evitar que se desarrollen ciertas formas de violencia. De otro lado, este
mecanismo incrementa también la democracia, como lo reconoce la sentencia,
pues (i) acerca la justicia a los criterios populares de equidad, (ii) es un
proceso participativo que restituye a las personas y a las comunidades la
capacidad de resolver sus propias controversias y (iii) se funda en el
consenso, en la búsqueda de acuerdos, con lo cual incrementa la deliberación
democrática, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos
propios pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos. Y finalmente,
(iv) un mecanismo como la conciliación tiende a fortalecer dos virtudes
democráticas esenciales para un ciudadano: su autonomía, pues le enseña a
manejar sus propios problemas, pero también la búsqueda del acuerdo, obliga a
la persona a comprender al otro y expresar preocupación y consideración por sus
intereses y valores, lo cual la vuelve un individuo más compasivo, solidario y
con capacidad de reconocimiento del valor de las diferencias y del pluralismo.
Pero hay más. Sin que deba ser su objetivo esencial, la conciliación
también puede permitir una cierta descongestión de los tribunales de
controversias que, por sus características, no conviene que reciban un
tratamiento judicial. Este alivio de la carga de trabajo de los jueces podría
permitir que el aparato judicial se tornara más eficaz para solucionar otros
conflictos, que sí requieren intervención judicial. El acceso a la
administración de justicia, y su credibilidad y legitimidad, deberían verse
incrementados, lo cual redunda en beneficio de la democracia y la paz en
nuestras sociedades.
Por todo ello creo que la tentativa de conciliación como requisito
de procedibilidad tiene amplio sustento constitucional. Sin embargo, eso no significa que ciertas regulaciones particulares de
ese requisito de procedibilidad, en circunstancias históricas concretas, puedan
tornar inconstitucional la figura. Y es que los mecanismos alternativos de
resolución de los conflictos, como la conciliación, si bien tienen virtudes
democráticas evidentes, tienen también riesgos antidemocráticos, que podrían
implicar la inconstitucionalidad de determinadas regulaciones. Por ejemplo,
estos mecanismos pueden generar resultados injustos, ya sea para las
propias partes, cuando hay desigualdad entre ellas, o ya sea para terceros que
no participan en las negociaciones. Así, la conciliación, cuando hay una
profunda desigualdad entre las partes, tiende a darle la victoria a los más
poderosos, como lo demuestran distintos estudios empíricos.
16- Por todo lo anterior, si bien no
comparto las consideraciones generales de la sentencia sobre la conciliación
como requisito de procedibilidad, por el contrario comparto muchas de las
preocupaciones de esa providencia sobre ciertas regulaciones concretas de la
Ley 640 de 2001, que son constitucionalmente problemáticas, por inequitativas y
desproporcionadas, como brevemente lo explico.
Así, es cierto que si el Legislador
impusiera en todos los casos la onerosidad de ese mecanismo, el requisito de
procedibilidad podría tornarse inconstitucional, en especial para los casos en
donde se ven involucradas personas de escasos recursos. Pero eso no lo hace
esta ley por cuanto si bien algunas instancias conciliatorias son onerosas,
otras no lo son. El problema es que la ley no delimita en qué casos operan unas
u otras, lo cual suscita interrogantes constitucionales.
De otro lado, para ciertos casos, el
tiempo exigido para realizar la tentativa de conciliación puede ser excesivo.
En tercer término, imponer este
mecanismo en casos en donde hay desigualdades evidentes entre las partes puede
resultar desproporcionado. Por ello la regulación en materia laboral, en donde
existe en general una diferencia de poder y recursos entre el empleador y el
trabajador, tiene que ser supremamente cuidadosa, a fin de asegurar la especial
protección al trabajo, que la Carta ordena (CP art. 25). Desafortunadamente, la
ley no es particularmente cuidadosa en este aspecto.
Finalmente, también en el campo
laboral, la prohibición constitucional de que el trabajador concilie sobre
derechos ciertos (CP art. 53), también hace necesarias ciertas previsiones
especiales.
17- Todo esto muestra que aunque es
claro que la consagración de la tentativa de conciliación como requisito de
procedibilidad no viola en sí misma la Carta, sin embargo es necesario que el
juez constitucional examine siempre si las distintas regulaciones son
proporcionadas y razonables, ya que algunas de ellas podrían desconocer el
derecho de acceder a la justicia o vulnerar otras cláusulas constitucion...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.