C-1195-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1195/08
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-No permite introducción de normas o apartes nuevos
adicionados en escrito de corrección
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Procedencia por incumplimiento de requisitos de claridad y
especificidad
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de requisitos exigidos en cargo por violación al principio
de igualdad
Referencia: expediente D-7286
Demandante: Wilson Leal
Echeverry
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 39, numeral 1 (parcial) y literal b de la
Ley 734 de 2002.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre
de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Wilson Leal Echeverry demandó el
artículo 39, numeral 1 (parcial) y literal b de la
Ley 734 de 2002.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la norma señalada, subrayando los apartes demandados:
Ley 734 de 2002
(febrero 5)
Por la cual se expide el Código
Disciplinario Único.
(…)
ARTÍCULO
39. OTRAS INCOMPATIBILIDADES. Además,
constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes:
1.
Para los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las
juntas administradoras locales, en el nivel territorial donde hayan ejercido
jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta cuando esté
legalmente terminado el período:
(…)
b)
Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias,
fiscales, administrativas o jurisdiccionales.
III. LA
DEMANDA
El demandante solicita la
declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 39, numeral 1 (parcial) y
literal b de la Ley 734 de 2002 por ser violatorios de los artículos 1, 2, 13,
25, 40 y 209 de la
Constitución Política.
El demandante expone dos cargos
en los que apoya la solicitud de inconstitucionalidad de la norma acusada. De
una parte, en relación con la expresión “en el nivel territorial donde hayan
ejercido jurisdicción”, referida a gobernadores y alcaldes, aduce que el texto
legal acusado posibilita a estos mandatarios agenciar derechos de terceros por
fuera del nivel territorial donde ejercen jurisdicción, lo que vulnera el
artículo 209 de la
Constitución Política que consagra los principios de la función pública.
Indica que los gobernadores y alcaldes tienen funciones permanentes e
ininterrumpidas, por lo que no pueden desempeñar otras funciones. El demandante
cita la sentencia C-559 de 1996, M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz, en donde se
dice: “A diferencia de los diputados, concejales y miembros de las juntas
administradoras locales, los gobernadores y alcaldes ejercen sus funciones de
manera permanente. Este hecho resulta trascendental a la hora de estudiar el
alcance de la incompatibilidad objeto de estudio. En efecto, el ejercicio
permanente de funciones públicas, supone que estos servidores públicos
dediquen, de manera exclusiva, sus esfuerzos al cumplimiento de su labor y, por
consiguiente, reciban regularmente un salario. Ello explica que el legislador
no haya previsto para los gobernadores y alcaldes la posibilidad de agenciar o
defender intereses de terceros durante el período en que permanezcan en su
cargo”.
Por otra parte, el segundo cargo
que presenta el demandante se relaciona con el literal b del artículo 39 de la
Ley 734 de 2002 que prescribe “Actuar como apoderados o gestores ante
entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o
jurisdiccionales”, referida a los diputados. Aduce que la citada restricción
es irrazonable y vulnera el artículo 25 de la
Constitución Política, pues “condena al ciudadano que ostenta la doble
condición de DIPUTADO Y ABOGADO LITIGANTE, a subsistir únicamente de lo que
devenga por concepto de honorarios, en cuanto proscribe en la práctica su
ejercicio profesional ante autoridades jurisdiccionales en el ámbito del
departamento, no obstante, no existir ninguna relación jurídica entre el
aparato de justicia y la organización departamental”. Agrega que no hay un conflicto
de intereses que afecte la imparcialidad de los diputados.
Finalmente, señala que también
se vulnera el derecho a la igualdad, “en la medida en que el mandato acusado
lleva en sí una discriminación para los Profesionales del Derecho que ejercen
como litigantes al proscribir su actuación ante autoridad jurisdiccional en el
nivel departamental, no así para otros profesionales que a pesar de ostentar la
dignidad de diputados, pueden ejercer la profesión sin limitaciones ni
reparos”.
El resumen anterior parte tanto
de la demanda como de la corrección de la misma, presentada por el actor
después de que el magistrado sustanciador la inadmitió.
IV. INTERVENCIONES
1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y
DE JUSTICIA
La apoderada del Ministerio del
Ministerio del Interior y de Justicia, Nancy Lucila Gonzáles Camacho, manifestó
que se debe declarar la exequibilidad de la norma acusada. Señala que “el
actor no demuestra fehacientemente porqué la norma demandada vulnera la
Constitución Política. Adicionalmente ha de advertirse que quien acepta la
elección popular para desempeñarse como servidor público acepta de antemano las
limitaciones constitucionales y legales, sobre todo en materia de inhabilidades
e incompatibilidades”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El representante del Ministerio
Público le solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo contra los apartes acusados del numeral 1 del artículo
39 de la ley 734 de 2002. Así mismo, solicita que se este a lo resuelto en las
sentencias C-426 de 1996 y C-307 de 1996 en relación con el contenido del
literal b del inciso 1 del artículo 39 de la
Ley 734 de 2002.
En primer lugar, el Ministerio
Público señala que en la corrección de la demanda presentada por el actor, se
solicitó, además de las expresiones inicialmente acusadas, la inexequibilidad
de las expresiones “gobernadores” y “alcaldes”, que no estaban
incluidas en la demanda inicialmente presentada. Así, “conforme a lo
establecido en la sentencia C-299 de 2002, el escrito de corrección no admite
que se introduzcan cargos de inconstitucionalidad en contra de disposiciones o
expresiones adicionales a las planteadas en la demanda inicial, es decir que a la
Corte no se le pueden proponer debates de constitucionalidad sobre normas o
expresiones diferentes a las inicialmente invocadas como contrarias a la
Constitución, en ese caso, el accionante deberá ejercer una nueva acción de
inconstitucionalidad a fin de que la Corte se pronuncie sobre aquellas materias
nuevas”. En consecuencia, solicita a la
Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de fondo contra los
apartes acusados del numeral 1 del artículo 39 de la ley 734 de 2002, es decir,
respecto de la expresión “en el nivel territorial donde hayan ejercido
jurisdicción”, referida a “gobernadores” y “alcaldes”.
En cuanto a los cargos
formulados contra el literal b del inciso 1 del artículo 39 de la
Ley 734 de 2002, referida a los “diputados”, el Ministerio Público
aduce que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada, ya que respecto a los
cargos de vulneración de los derechos a la igualdad y al trabajo, el literal b
del inciso 1 del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, de similar contenido, fue
considerado exequible de forma condicionada en la sentencia C-426 de 1996. En
relación con el cargo por violación al derecho a participar en el ejercicio y
control del poder político, señala que la
Corte Constitucional se pronunció en la sentencia C-307 de 1996, al analizar
el literal b del inciso 1 del artículo 44 de la
Ley 200 de 1995, en lo relativo a la incompatibilidad para los concejales y
miembros de las juntas administradoras locales. En esta sentencia la
Corte declaró la exequibilidad condicionada de la norma y según el Ministerio
Público, lo dicho en aquella oportunidad por la
Corte es aplicable a este caso, en relación con los diputados. También
sostiene que la incompatibilidad indicada en la norma acusada tiene sustento en
el hecho de que el ejercicio simultáneo de actividades puede generar un
conflicto de intereses.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 numeral 45 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Ineptitud sustantiva de la demanda. Inhibición de la
Corte Constitucional para proferir decisión de fondo respecto de la expresión
“en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción”, referida a
gobernadores y alcaldes y el literal b del artículo 39 de la
Ley 734 de 2002, referido a los diputados
Como cuestión preliminar, es necesario analizar la
solicitud del Procurador en el sentido de que se profiera fallo inhibitorio. Al
respecto cabe resaltar que el magistrado sustanciador inadmitió la demanda y
luego, en el auto sobre el escrito de corrección, señaló que la demanda era
admitida en aplicación del principio pro actione, sin perjuicio de lo que
determine la Sala Plena en lo referente a la procedencia de emitir fallo
inhibitorio.
La Corte Constitucional ha precisado en numerosas oportunidades que en virtud de la
naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y de las competencias limitadas
de esta Corporación, no le corresponde a ella adelantar el control oficioso de
las leyes, sino únicamente pronunciarse sobre las demandas debidamente
presentadas por los ciudadanos (C.P., art. 241). Estas demandas han de cumplir con
ciertos requisitos mínimos. “Y para que realmente exista una demanda –ha
explicado la Corte-, es necesario que el actor formule un cargo
susceptible de activar un proceso constitucional, pues no le corresponde a esta
corporación imaginar cargos inexistentes ya que ello equivaldría a una revisión
oficiosa. Además, es claro que este cargo debe estar suficientemente
estructurado desde la presentación misma de la demanda (...) pues la corte no
puede corregir, sin afectar el debido proceso constitucional, el defecto de
ausencia de cargo”[1]. Así, al estudiar la
constitucionalidad del numeral 3° del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la
Corte sostuvo que “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable” [2]. En este mismo
sentido, ha precisado la Corte que “la ausencia de un requisito sustancial
como el concepto de la violación, no puede ser suplida oficiosamente por la
Corte y, por tratarse de una demanda inepta, debe proferirse sentencia inhibitoria”.[3]
La necesidad de justificar en forma
clara, precisa, pertinente, específica y suficiente[4]
las acusaciones de inconstitucionalidad presentadas contra las normas legales,
ha sido clasificada como una carga procesal básica a cumplir por los ciudadanos
que ponen en movimiento el sistema de control constitucional, cuyo alcance ha
sido explicado por esta Corporación al indicar que “entre el señalamiento de
las normas acusadas como inconstitucionales, el señalamiento de las normas
constitucionales que se consideran infringidas y las razones por las cuales
dichos textos se estiman violados, no sólo debe existir una correspondencia
lógica sino que también es necesario que exista claridad en la exposición de la
secuencia argumentativa.[5] En verdad,
mal haría la Corte en ejercer el control constitucional que se la confiado por
mandato del artículo 241 Superior, sobre disposiciones legales en relación con
las cuales el impugnante plantea argumentaciones ininteligibles o carentes de
sentido lógico. Por ello, en estos eventos lo procedente es adoptar una
decisión inhibitoria que no impide que los textos acusados puedan ser
nuevamente objeto de estudio a partir de una demanda que satisfaga cabalmente
las exigencias de ley”[6]. Tal carga implica, así,
la obligación de determinar con claridad la forma en que las normas acusadas
contradicen o desconocen lo dispuesto en la
Carta Política, “con el fin de destruir la presunción de
constitucionalidad”.[7]
En el presente caso, en el primer cargo
que formula el accionante en la demanda, solicita se declare la
inconstitucionalidad de la expresión “en el nivel territorial donde hayan
ejercido jurisdicción”, referida a gobernadores y alcaldes, contenida
en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002. Posteriormente,
en la corrección de la demanda solicitada por el magistrado ponente mediante
Auto del 21 de mayo de 2008, el accionante solicita además de la expresión “en
el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción”, la
inconstitucionalidad de las expresiones “gobernadores” y “alcaldes”, que
no estaban incluidas en la demanda inicial.
La Corte
Constitucional en sentencia C-299 de 2002,
M.P: Jaime Córdoba Triviño, precisó: “(…) la regulación de la acción de
inconstitucionalidad no admite que se introduzcan normas adicionales en la
corrección de la demanda, que impongan a la
Corte adelantar nuevamente el trámite por ella agotado hasta la inadmisión de
la demanda. Aceptar lo contrario generaría ineficiencias pues habría que
modificar el programa de trabajo y reparto determinado por la
Sala Plena de la Corporación, actualizar el informe de procesos y sentencias
por parte de la Secretaría General de la
Corte y realizar otro estudio del expediente para establecer la admisión o
inadmisión de las nuevas normas demandadas, lo cual ocasionaría, en algunas
oportunidades, que se reiterara indefinidamente este ciclo de
presentación-inadmisión-corrección-adición, siendo ello contrario a los
principios de eficacia y oportunidad de la administración de justicia”.
En el mismo sentido, la
Procuraduría General de la Nación solicitó a esta Corporación que se
declarara inhibida para pronunciarse respecto de la expresión “en el nivel
territorial donde hayan ejercido jurisdicción”, referida a gobernadores y
alcaldes, contenida en el numeral 1 del artículo 39 de la
Ley 734 de 2002. Manifestó lo siguiente: “(…) observa el Ministerio Público
que el actor, en relación con las expresiones acusadas el inciso primero del
artículo 39 de la ley 734 de 2002, que éstas no fueron identificadas en debida
forma en la demanda inicial, pretendiendo corregir tal error en el escrito de
corrección”.
Así las cosas, se observa que la demanda
no cumple los requisitos de claridad y especificidad, pues el
demandante acusa una parte del numeral primero de la norma demandada sin
esgrimir en contra del mismo cargos atinentes a por qué la delimitación del
ámbito territorial de la incompatibilidad es inconstitucional. Además, en lo
que respecta a la aplicación de dicha delimitación territorial a “gobernadores”
y “alcaldes”, el demandante no planteó argumentos específicos, lo cual trató de
enmendar en el escrito de corrección. Sin embargo, en lugar de señalar por qué
la delimitación territorial era inconstitucional si se aplicaba a cierto tipo
de funcionarios, el demandante adicionó nuevos apartes objeto de su acusación
que no estaban contenidos en la demanda. Lo anterior conduce a la
Corte Constitucional a declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
demanda referente a la expresión “en el nivel territorial donde hayan
ejercido jurisdicción”, referida a gobernadores y alcaldes, contenida
en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002.
Ahora bien, en lo referente al literal b
del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, referido a los diputados, el actor estima
que dichos funcionarios no deben estar cobijados por la incompatibilidad
señalada en la norma acusada y aduce que incluirlos viola los derechos al
trabajo, a participar en el ejercicio de control del poder político y a la
igualdad frente a los demás abogados que ejercen la profesión en el ámbito
territorial correspondiente.
En primer lugar, es necesario destacar
que la demanda acusa todo el literal b, pero los argumentos van dirigidos
únicamente contra la incompatibilidad atinente a realizar gestiones ante
autoridades jurisdiccionales. En efecto, el demandante dice: “(…) si bien la
regla legal establece la limitación del ejercicio como apoderado o gestor lo
sea “en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción”, son múltiples
las dificultades que alrededor de la expresión se presentan al contrastar dicha
regla con la subregla: “actuar como apoderados o gestores ante entidades o
autoridades… judiciales”. Por lo tanto, el actor no ataca la
incompatibilidad aplicada a las “entidades o autoridades disciplinarias,
fiscales o administrativas”.
Adicionalmente, en lo relacionado con las
autoridades jurisdiccionales, el demandante plantea dos argumentos basados en
el derecho a la igualdad. El primero compara a los diputados con otros
funcionarios y el segundo compara a los diputados con los demás abogados. Sin
embargo, el demandante no sustenta por qué los diputados deben ser tratados de
manera diferente a los demás funcionarios del departamento, pero igual a los
abogados particulares.
Sobre los cargos basados en el derecho a
la igualdad, la Corte ha dicho que estos deben contar con la característica de
ser específicos. Se debe “señalar con claridad los grupos involucrados, el
trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho
a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las
normas acusadas”[8], toda
vez que “la realización de la igualdad no le impone al legislador la
obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que
no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las
mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”.[9]
Aunado a lo anterior, el actor a plantea
un argumento que no es suficiente, pues señala que la
Corte ya se pronunció sobre un problema jurídico similar al presente en la
sentencia C-426 de 1996 y aduce que se debe reiterar lo dicho en esa sentencia,
sin embargo, no argumenta por qué la Corte debe volver a pronunciarse sobre el
mismo tema o que diferencia sustancial existe entre la anterior demanda,
resuelta en la sentencia mencionada, y la presente demanda, de tal manera que
no se resuelva como cosa juzgada.
Por las razones anteriores, le
corresponde a la Corte inhibirse de proferir un fallo de mérito, por lo que se
abstendrá de analizar la posible existencia de una cosa juzgada frente al
literal b del artículo 39 de la Ley 734 de 2002, referido a los diputados.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de las expresiones “en el nivel
territorial donde hayan ejercido jurisdicción” y “diputados”, contenidas
en el numeral 1 del artículo 39 de la Ley 734 de 2002 así como sobre el literal
b, del numeral 1 del mismo artículo.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C-918 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[2] Sentencia C-131/93 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[3] Sentencia C-1256 de 2001, Fundamento 17. En el mismo sentido, ver
las Sentencias C-1052 de 2001, C-402 de 2001, C-142 de 2001, C-561 de 2000,
C-1370 de 2000, C-986 de 1999 y C-447 de 1997, entre muchas otras.
[4] Sentencia C-1052 de 2001,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[5] Sentencia C-1095 de 2001. M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[6] Sentencia C-1298 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-236 de 1997. M. P. Antonio
Barrera Carbonell.
[8] Sentencia C-913 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[9] Sentencia C-1115 de 2004,
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.