C-1195-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1195/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de concepto de violación
FISCAL GENERAL DE LA NACION EN SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Funciones
ACEPTACION DE CARGOS EN SISTEMA PENAL
ACUSATORIO-Facultad de
renunciar a algunas garantías
ACUERDOS ENTRE LA FISCALIA Y EL IMPUTADO O
ACUSADO-Finalidad
ACEPTACION DE RESPONSABILIDAD PENAL-Garantías constitucionales que deben
respetarse
ACEPTACION DE LA IMPUTACION-Imposibilidad de retractarse/DERECHO DE
DEFENSA DEL IMPUTADO-Imposibilidad de retractarse de la aceptación de
responsabilidad penal/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA EN TERMINACION
ANTICIPADA DE PROCESO PENAL-Imposibilidad de retractarse de la aceptación
de responsabilidad penal
Una vez realizada la manifestación de voluntad por
parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia
del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería
razonable que el legislador permitiera que aquel se retractara de la misma, sin
justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable
y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo
pretende el demandante. No puede perderse de vista que, en el caso de los
acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del Fiscal
y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero
implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado
expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la
expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los intervinientes”,
o sea, también la de esta última entidad, precisamente por tratarse de un
acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios para las partes.
En este orden de ideas, la garantía constitucional del derecho de defensa del
imputado no puede traducirse en que la terminación anticipada del proceso en
virtud de la aceptación de responsabilidad por parte de aquel, con o sin
acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas manifestaciones de
voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación sería visiblemente precaria
y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente, eliminando así la
entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial dentro del nuevo
procedimiento, y contrariando también el principio de seguridad jurídica, de
singular relevancia en un Estado de Derecho.
DERECHO A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO O
ACUSADO-Alcance/DERECHO
A LA ULTIMA PALABRA DEL IMPUTADO O ACUSADO-Expresión del derecho de defensa
Si bien el llamado “derecho a la última palabra” del
imputado o acusado, previsto en algunas legislaciones, como por ejemplo en el
Art. 739 de la L. E. Crim. Española, el cual constituye una expresión clara del
derecho de defensa y está contemplado también en algunas disposiciones de la
Ley 906 de 2004, no puede racionalmente entenderse en el sentido de que el
desarrollo del proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de
la jurisdicción penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la
razón de ser de dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que imputado
o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos
expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las
normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es
posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales
oportunidades.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA FUNCION
PUBLICA-Concepto
ACUERDO DE ACEPTACION DE IMPUTACION-Aceptación por el juez de conocimiento/ACUERDO
DE ACEPTACION DE IMPUTACION-No vulneración de la presunción de inocencia
Según la ley penal, para que la conducta sea punible
se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód. Penal). En
consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca
con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma en la
demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de
legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual
podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan
sometidos a los medios de corrección previstos en la ley. Esta exigencia
primordial para la garantía de la libertad de las personas y del debido
proceso, en particular de la presunción de inocencia que forma parte integrante
de este último, no resulta quebrantada por la expresión que se examina, ya que
ésta sólo contiene la orden de que el juez de conocimiento apruebe el acuerdo
de aceptación de la imputación, si es voluntario, libre, informado y
espontáneo, y no contiene la orden de proferir condena. Por otra parte, en lo
concerniente a la determinación de dicha responsabilidad y la consiguiente
condena en la sentencia, es evidente que el fundamento principal es la
aceptación voluntaria de aquella por parte del imputado, lo cual en el campo
probatorio configura una confesión, de modo que se puede deducir en forma
cierta que la conducta delictiva existió y que aquel es su autor o partícipe.
Según lo previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar
en conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información
legalmente obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en
relación con cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para
condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y
de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el
juicio.
Referencia: expediente D-5716
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 293
(parcial) de la Ley 906 de 2004
Demandante: Alexander Díaz Umaña
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander Díaz Umaña presentó demanda
contra el Art. 293 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición demandada,
conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45657 del 31 de Agosto de
2004, subrayando el aparte acusado:
LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 293. PROCEDIMIENTO EN CASO DE
ACEPTACIÓN DE LA IMPUTACIÓN.
Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía acepta la
imputación, se entenderá que lo actuado es suficiente como acusación.
Examinado por el juez de conocimiento el acuerdo para
determinar que es voluntario, libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin
que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la
pena y sentencia.
III. DEMANDA
El demandante considera que la norma demandada
quebranta los Arts. 1, 4, 5, 13, 29, 33, 93 y 228 de la Constitución, el Art.
8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Art. 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Art. 6 del Convenio para la
Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y el
Principio 11 del Conjunto de Principios para la Protección de todas las
Personas Sometidas a cualquier Forma de Detención o Prisión. Aduce lo
siguiente:
En relación con la expresión “sin que a partir de
entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”,
afirma que si bien el debido proceso implica una serie de ritualismos y un
orden preestablecido que las partes deben aceptar, tal circunstancia no puede
llevar al extremo de privilegiar el procedimiento sacrificando un derecho
sustancial de rango fundamental como es el que tiene el procesado de ser oído y
vencido en juicio, el cual debe ser garantizado de manera efectiva hasta antes
de dictarse sentencia, por cuanto ni en estados de excepción puede ser
restringido.
Expone que a nivel internacional se considera que el
derecho “a la última palabra” es la mejor forma de expresión del derecho
a la defensa. Agrega que la disposición impugnada contiene una contradicción
insalvable, pues por una parte atribuye al juez de conocimiento la función de
verificar que la aceptación de los cargos o el acuerdo con la Fiscalía es
voluntario, libre y espontáneo y por otra parte niega al imputado la
posibilidad de retractación, que de tener lugar significa que aquellos no
reunían dichas características.
Por otra parte, respecto del aparte “procederá a
aceptarlo (el acuerdo)”, señala que la aceptación de los cargos o el
acuerdo con la Fiscalía no puede conllevar condena sino cuando la conducta es
típica, antijurídica y culpable, por lo cual la aprobación de aquellos por
parte del juez de conocimiento sin un examen de la estructuración del delito es
violatoria de los principios de legalidad de la función pública e imparcialidad
del juez.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Mediante escrito presentado el 5 de Mayo de 2005, el
ciudadano Gerardo Barbosa Castillo, obrando en representación del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, considera que el segmento “sin que a partir
de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes” es
constitucional y solicita a la Corte que declare exequible en forma
condicionada la expresión “procederá a aceptarlo” contenida en la norma
impugnada, en el sentido de que no impida al juez la posibilidad de desaprobar
las aceptaciones de cargos y los acuerdos cuando existan razones fundadas para
ello. Se funda en los siguientes argumentos:
En primer lugar, en relación con el aparte “sin que
a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los
intervinientes”, manifiesta que una vez aprobado por el juez el acto de
aceptación de cargos o el acuerdo con la Fiscalía, el legislador dentro de su
margen de configuración, ha estimado que la única actuación procedente es la
formalización del fallo, lo cual, en su sentir, no menoscaba principios de
raigambre constitucional, ni derechos fundamentales del procesado, pues todo
proceso judicial debe tener límites temporales, además de una ritualidad
concreta.
A continuación, sobre la expresión “procederá a
aceptarlo (el acuerdo)”, sostiene que ésta sí puede entrañar consecuencias
contrarias a principios y derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución Política, porque contiene un imperativo conforme al cual el juez
estaría obligado a proferir sentencia condenatoria en todos los casos en que
una persona haya aceptado los cargos formulados por la Fiscalía o haya llegado
a un acuerdo con ésta, sin reparar, entre otras, en hipótesis como las
siguientes: i) que el imputado no haya comprendido suficientemente la
imputación o las consecuencias de su aceptación de los cargos; ii) que el
imputado, a través de una falsa auto-imputación, sirva de instrumento doloso al
verdadero responsable del delito, y iii) que el acuerdo entre el imputado y la
Fiscalía sea manifiestamente ilegal.
Arguye que dichas hipótesis ponen de presente que el
texto cuestionado por el demandante tiene la potencialidad de ser entendido de
manera tal que desconozca el deber constitucional de los jueces de fundar sus
decisiones exclusivamente en el imperio de la ley (Art. 230 C. Pol.). Por esta
razón, las observaciones del demandante resultan pertinentes, pues tal como
está redactada la norma es dable concluir que ella obliga a los jueces a
tolerar situaciones que riñen con la justicia material, fundada en un concepto
de verdad material.
Indica que la reforma introducida por el Acto
Legislativo 003 de 2002 no sustituyó el principio de legalidad penal, y sus corolarios
de oficiosidad y necesidad de la persecución penal, por los de oportunidad y
discrecionalidad. Tanto es así, que las hipótesis de aplicación del principio
de oportunidad se contemplan como algo excepcional y en todo caso sometidas a
control de legalidad por parte de un juez de control de garantías.
Manifiesta que, de otro lado, la Corte Constitucional
ha desarrollado de manera uniforme e ininterrumpida una línea jurisprudencial
conforme a la cual, en materia penal, el concepto de verdad que debe servir de
fundamento a las decisiones de los jueces es el de “verdad material”,
de la cual se deriva una noción de justicia material, en oposición a los
conceptos de verdad formal y justicia aparente. Agrega que el citado acto
legislativo no modificó tales aspectos de la Constitución Política.
2. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
A través de escrito recibido el 6 de Mayo de 2005, el
ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando en nombre del Ministerio del Interior
y de Justicia, pide a la Corte que declare exequibles las expresiones acusadas,
con las siguientes razones:
Afirma que con la imposibilidad de retractación del
imputado no se desconoce el derecho a ser oído y vencido en juicio y que dicha
medida busca dotar de seriedad los acuerdos que se celebren, los cuales son
esenciales en el sistema penal acusatorio, y evitar acuerdos provisionales.
Acerca de los cargos contra la expresión “procederá
a aceptarlo” expresa que no están llamados a prosperar porque el actor
parte del supuesto de que el Fiscal realiza una imputación jurídica cuando en
el sistema acusatorio se realiza una acusación fáctica con base en las pruebas
y que dicho funcionario sólo puede formular la imputación por conductas que
revistan el carácter de delitos.
Expone que la aceptación de los cargos se somete al
control de legalidad del juez, quien no se limita a establecer que sea
voluntaria, libre y espontánea, pues debe también determinar que verse sobre
conductas sancionadas por la ley penal.
3. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación
Por medio de escrito radicado el 6 de Mayo de 2005, el
ciudadano Luis Alberto Santana Robayo, obrando en su condición de Fiscal
General de la Nación (E), solicita a la Corte que declare exequibles los
apartes impugnados, con fundamento en lo siguiente:
En primer lugar formula unas consideraciones sobre la
aceptación de cargos y la celebración de preacuerdos en el procedimiento penal.
A este respecto sostiene que el Código de
Procedimiento Penal en desarrollo del Acto Legislativo 03 de 2002 y del Art. 29
de la Constitución Política, mediante los Arts. 8, Lit. l), y 131 establece la
posibilidad de renunciar a los derechos de no autoincriminación, a guardar
silencio y a tener un juicio oral, siempre y cuando se trate de una
manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada y con el
asesoramiento de su abogado defensor.
Indica que algunas formas procesales para hacer
efectiva esa renuncia de garantías constitucionales y legales son la aceptación
de cargos y la celebración de preacuerdos, con sujeción a la aprobación del
juez de conocimiento correspondiente. Agrega que la renuncia está protegida por
el fiscal del caso, por el imputado o acusado en el ejercicio de su propia
defensa, por el defensor y por los jueces de control de garantías y los de
conocimiento, de tal manera que cuando éstos últimos determinan la validez de
la mencionada renuncia precluye la oportunidad de retractarse para el imputado
o acusado.
Manifiesta que el procedimiento establecido por la Ley
906 de 2004 responde a una idea de orden, concatenación y desarrollo paulatino,
equilibrado y cierto. Así puede observarse lo siguiente: la tarea de indagación
e investigación, cuando ésta resulta fructífera o positiva, desemboca en la
formalización de la imputación. Esta indica, per se, que el Estado por
intermedio de la Fiscalía, luego de descubrir lo desfavorable y lo favorable,
establece una verdad que se concreta en la imputación de cargos porque,
conforme a lo establecido en el estatuto, se han determinado fundamentos
atendibles para endilgar a alguien un hecho o hechos delictivos, en esta
primera confrontación del imputado con la Fiscalía.
Expresa que, por ello, lejos de desatenderse u
omitirse la verdad al momento de la formulación de la imputación, aquella ha
sido encontrada y así se le expone a quien tiene omnímoda voluntad para
aceptarla o rechazarla, total o parcialmente, y obtener las ventajas que le
ofrece el ordenamiento, tales como rebaja de pena, posible libertad,
procedimiento de desvío pues rápidamente se llega a la emisión de la sentencia,
con todas las útiles consecuencias que esta modalidad representa en el proceso
acusatorio, eminentemente adversarial, entre partes.
Seguidamente expone las razones de defensa de la
constitucionalidad de las expresiones acusadas.
Señala que el actor hace una formulación vaga,
abstracta y global de los motivos de inconstitucionalidad, que no permite
desarrollar la discusión propia del juicio de constitucionalidad, como lo exige
el Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 y lo ha reiterado la Corte Constitucional.
Afirma que a pesar de que el derecho a la última
palabra no es norma de carácter constitucional exigible por bloque de
constitucionalidad para el control de la ley nacional, está contemplado en el
procedimiento penal colombiano en los Arts. 356, relativo al desarrollo de la
audiencia preparatoria, 443, sobre los turnos para alegar en el juicio oral, y
447, referente a la individualización de la pena y sentencia. Añade que, por
otra parte, debe tenerse en cuenta que en relación con los preacuerdos
prevalece lo que decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su
defensor, conforme a lo previsto en el Art. 354 ibídem.
Asevera que la participación del infractor de la ley
penal en la aceptación de los cargos es un instrumento del proceso penal que
desarrolla, entre otros, el postulado constitucional según el cual existe en
Colombia un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república
democrática, participativa y pluralista, donde se facilita la participación de
todos en las decisiones que los afectan.
Estima que se equivoca el demandante al plantear que
la aceptación de cargos es ocasión propicia para la violación al debido proceso
y a la defensa porque el juez de garantías es el guardián de dichos derechos,
porque el juez de conocimiento tiene el deber de verificar si el acusado actuó
de manera libre, voluntaria y debidamente informado y porque los preacuerdos
realizados sin la asistencia del defensor son inexistentes (Art. 354 Ley 906 de
2004).
Argumenta que si el orden jurídico permitiera que
cuando el imputado o acusado, asistido por su defensor, de manera libre,
voluntaria y espontánea accede a aceptar los cargos no sea veraz, como lo alega
el demandante, sería afectar de manera grave las funciones de investigación,
control de garantías, acusación y juzgamiento que les corresponde adelantar a
las autoridades de la República para proteger a todas las personas residentes
en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
4. Intervención de la Universidad Santo Tomás
El 11 de Mayo de 2005 la ciudadana Marina Rojas
Maldonado, obrando en nombre de la Universidad Santo Tomás, presentó escrito de
intervención, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3899 rendido el 10 de Agosto de
2005, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, Sonia Patricia
Téllez Beltrán, solicita a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse
de fondo sobre la constitucionalidad del Art. 293 de la Ley 906 de 2004 en
relación con los cargos por violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la
Constitución y declare exequible dicho artículo respecto de los cargos por
infracción de los Arts. 29 y 93 de la Constitución, con las siguientes razones:
Manifiesta que el derecho a la última palabra no se
sacrifica cuando el imputado expresa de forma libre, informada, voluntaria y
espontánea la aceptación de los cargos presentados en la formulación de la
imputación.
En este sentido afirma que el derecho a expresar la
última palabra es una manifestación del derecho a la autodefensa del acusado y
por este cauce debe ser garantizado por el legislador y es viable su tutela
judicial. Sin embargo, no puede permitirse el uso caprichoso, ilimitado o
irrespetuoso de este derecho, razón por la cual corresponde al legislador fijar
condiciones para que su ejercicio sea razonable y admisible y la
administración de justicia sea pronta y eficaz.
Expresa que la imposibilidad de retractación a partir
de la aprobación de la aceptación de la imputación o del acuerdo, por parte del
juez de conocimiento, atiende a la necesidad de brindar seguridad jurídica a
las partes del proceso y garantizar la eficacia del mecanismo al que se acude
para terminar anticipadamente el proceso. Añade que conforme a lo previsto en
el Art. 354 de la misma ley, en la audiencia para proferir sentencia la
Fiscalía y el imputado podrán hacer las manifestaciones que estimen
convenientes.
Dictamina que aunque no hay duda de que la prohibición
de retractación no es incompatible con el derecho del imputado a expresar la
última palabra en ejercicio de su autodefensa, en cuanto otras disposiciones
del ordenamiento fijan los espacios y términos para hacerlo, conviene que la
Corte Constitucional integre unidad normativa con el Art. 447 ibídem, que trata
de la individualización de la pena y sentencia, de tal forma que se entienda
que cuando allí se hace referencia a la intervención de la defensa, ésta
también comprende al imputado que realiza su defensa directa y material.
Por otra
parte, afirma que la aprobación del acuerdo por el juez de conocimiento no es
un acto ausente de valoración sobre las condiciones esenciales para dictar
sentencia.
A este
respecto sostiene que la aceptación de los cargos no excluye el esfuerzo judicial en la determinación de
la verdad, por lo cual, partiendo del supuesto de que deben concurrir al menos
los requisitos sustanciales para formular imputación, debe entenderse que el
juez debe solicitar al Fiscal
que acredite el fundamento de aquella y presente el mínimo de prueba que
permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad,
conforme a lo dispuesto en el Art. 327, inciso final, de la Ley 906 de 2004,
pues no debe olvidarse que la aprobación
del acuerdo o de la aceptación de la imputación constituye una decisión de
fondo que da paso a la terminación anticipada del proceso.
Expone
que debe desestimarse el cargo por violación del principio de legalidad, pues
el control judicial va más
allá de la simple determinación de que el acuerdo fue voluntario, libre,
consciente y espontáneo, como erróneamente lo plantea el demandante, ya que
involucra el estudio de los aspectos sustanciales para declarar culpable al
procesado, conforme a otras disposiciones
de la misma Ley 906 de 2004 y a la interpretación sistemática de ésta.
Finalmente
asevera que el demandante no expuso el concepto de la violación en relación con
los cargos por vulneración de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución, por lo cual la Corte debe declararse
inhibida para pronunciarse de fondo sobre ellos, por inepta demanda.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra una disposición que forma parte de
una ley.
Consideración preliminar. Declaración de inhibición
respecto de los cargos por violación de unos artículos de la Constitución
El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los
requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad,
los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional
pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución, establecida en el Art. 241 de la misma. Entre ellos se encuentra
el señalamiento de las razones jurídicas por las cuales los textos
constitucionales se estiman violados.
En el presente caso, como lo señala el señor
Procurador General de la Nación, el demandante no expresa el concepto de la
violación de los Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución, por lo cual la
Corte se declarará inhibida para adoptar una decisión de mérito al respecto.
En consecuencia, el estudio de constitucionalidad se
circunscribirá a los otros cargos, como se indica a continuación.
Problemas jurídicos planteados
2. Corresponde a la Corte determinar: i) si al
establecer la norma demandada que una vez aprobado por el juez de conocimiento
el acuerdo del imputado con la Fiscalía, por haber determinado que es
voluntario, libre y espontáneo, no es posible la retractación de los
intervinientes en el mismo, vulnera el derecho de defensa del imputado; ii) si
al establecer dicha norma que el juez de conocimiento procederá a aceptar el
acuerdo si éste reúne las mencionadas condiciones, quebranta los principios de
legalidad de la función pública e imparcialidad judicial.
Examen de los cargos formulados
Exequibilidad de las expresiones demandadas
3. En
virtud del Art. 250 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 03
de 2002, a la Fiscalía General de la Nación compete adelantar el ejercicio de
la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un
delito, que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial,
querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y
circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.
En ejercicio de estas funciones la Fiscalía General de
la Nación debe presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con
el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas,
contradictorio, concentrado y con
todas las garantías.
Estas disposiciones, junto con otras contenidas en el
mismo artículo y en los Arts. 116 y 251 de la Constitución, también modificados
por el referido acto legislativo, constituyen la base del sistema penal
acusatorio, que reemplazó al
anteriormente vigente y constituye el procedimiento general u ordinario en
materia penal, el cual tendrá una aplicación gradual y sucesiva a partir del 1º
de Enero de 2005 y deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de
Diciembre de 2008 conforme al
Art. 5º del mismo acto legislativo.
Los lineamientos generales del nuevo sistema penal
fueron señalados en la exposición de motivos del proyecto del Acto Legislativo
03 de 2002, así:
“(...) mientras el centro de gravedad del
sistema inquisitivo es la investigación, el centro de gravedad del sistema
acusatorio es el juicio público, oral, contradictorio y concentrado. Así pues,
la falta de actividad probatoria que hoy en día caracteriza la instrucción
adelantada por la Fiscalía, daría un viraje radical, pues el juicio sería el
escenario apropiado para desarrollar el debate probatorio entre la fiscalía y
la acusación. (sic) Esto permitirá que el proceso penal se conciba como la
contienda entre dos sujetos procesales –defensa y acusador- ubicadas en un
mismo plano de igualdad, al final del cual, como resultado del debate oral y
dinámico, el tercero imparcial que es el juez, tomará una decisión.// Mediante
el fortalecimiento del juicio público, eje central en todo sistema acusatorio,
se podrían subsanar varias de las deficiencias que presenta el sistema actual
(…).”
Con base en esta estructura, a la Fiscalía General de
la Nación corresponde recaudar pruebas y formular la acusación ante el juez
competente, quien debe decidir teniendo en cuenta las pruebas presentadas por
aquella y las aportadas por la defensa. En consecuencia, aquella entidad no
tiene facultad para adoptar decisiones en relación con los derechos del
sindicado.
4. Como parte esencial del nuevo sistema, el imputado
o acusado tiene la facultad de renunciar a algunas garantías, en virtud de la
aceptación de los cargos por iniciativa propia o de la celebración de acuerdos
con la Fiscalía, con el fin de terminar anticipadamente el proceso y lograr a
cambio una rebaja de la pena imponible. Dicha facultad puede ejercerse a lo
largo del proceso, desde la audiencia de formulación de la imputación hasta el
momento en que sea interrogado el acusado al inicio del juicio oral (Arts. 350,
352 y 367 Ley 906 de 2004), de suerte que la rebaja será mayor al comienzo de
dicho intervalo y menor al final del mismo[1].
En este sentido el Art. 8º, Lit. l), de la Ley 906 de
2004 establece que el imputado puede renunciar al derecho a no
autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes
dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o segundo de afinidad,
consagrado en el Art. 33 superior, y renunciar también al derecho a tener un
juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación
de las pruebas y sin dilaciones injustificadas.
A su turno, el Art. 283 de la misma ley señala que la
aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo
de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta
delictiva que se investiga.
De otro lado, según el Art. 348 de dicha ley, los
acuerdos tienen como finalidad humanizar la actuación procesal y la pena,
obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos
sociales que genera el delito, propiciar la reparación integral de los
perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado o
acusado en la definición de su caso, y conforme al Art. 350 ibídem tales
acuerdos consisten en que aquel se declara responsable del delito imputado, o
de uno relacionado de pena menor, a cambio de que el Fiscal: i) elimine de su
acusación alguna causal de agravación punitiva, o algún cargo específico; ii)
tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma
específica con miras a disminuir la pena.
La misma normatividad legal prevé que en dichos actos
de aceptación de responsabilidad penal, por propia iniciativa o por acuerdo con
la Fiscalía, deben respetarse las garantías constitucionales, así:
i) El Art. 10 dispone que el juez podrá autorizar los
acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya
controversia sustantiva, sin que implique renuncia de los derechos
constitucionales.
ii) El
Art. 131 establece que si el imputado o procesado hiciere uso del derecho que
le asiste de renunciar a las garantías de guardar silencio y al juicio oral,
deberá el juez de control de garantías o el juez de conocimiento verificar que
se trata de una decisión libre, consciente, voluntaria, debidamente informada,
asesorada por la defensa, para lo cual será imprescindible el interrogatorio
personal del imputado o procesado.
iii) El Art. 293 prevé que el juez de
conocimiento debe examinar el acuerdo celebrado entre el imputado y la Fiscalía
para determinar que es voluntario, libre y espontáneo, cumplido lo cual
procederá a aprobarlo.
iv) El Art. 327 estatuye que la aplicación de los
preacuerdos de los posibles imputados y la Fiscalía no podrán comprometer la
presunción de inocencia y sólo procederán si hay un mínimo de prueba que
permita inferir la autoría o participación en la conducta y su tipicidad.
v) El Art. 351 preceptúa que los preacuerdos
celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que
ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales.
vi) El Art. 354 contempla que son inexistentes los acuerdos
realizados sin la asistencia del defensor.
vii) En virtud del Art. 368, de reconocer el acusado
su culpabilidad, el juez deberá verificar que actúa de manera libre,
voluntaria, debidamente informado de las consecuencias de su decisión y
asesorado por su defensor. Igualmente preguntará al acusado o a su defensor si
su aceptación de los cargos corresponde a un acuerdo celebrado con la Fiscalía.
Agrega que de advertir el juez algún desconocimiento o quebrantamiento de
garantías fundamentales, rechazará la alegación de culpabilidad y adelantará el
procedimiento como si hubiese habido una alegación de no culpabilidad.
viii) Según el Art. 23, toda prueba obtenida con
violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que
deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las
pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan
explicarse en razón de su existencia.
ix) En este último sentido, el Art. 457 señala que es
causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en
aspectos sustanciales. A su vez, el Art. 10 dispone que el juez de control de
garantías y el de conocimiento estarán en la obligación de corregir los actos
irregulares no sancionables con nulidad, respetando siempre los derechos y
garantías de los intervinientes.
De las anteriores disposiciones se puede inferir que
la Ley 906 de 2004 consagra amplias garantías para que la aceptación de los
cargos por propia iniciativa y los acuerdos celebrados con la Fiscalía, por
parte del imputado o acusado, sean voluntarios, libres, espontáneos, informados
y con la asistencia del defensor.
5. Sobre la base del cumplimiento de las anteriores
garantías, en relación con la norma demandada, una vez realizada la manifestación
de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y
con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y
credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquel se
retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia
del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la
administración de justicia, como lo pretende el demandante.
A este respecto debe destacarse que en la verificación
del cumplimiento de los mencionados requisitos de la manifestación de voluntad,
el juez debe poner en conocimiento del imputado en forma previa y clara las
consecuencias jurídicas de la misma.
Así mismo, no puede perderse de vista que, en el caso
de los acuerdos, la manifestación de voluntad del imputado concurre con la del
Fiscal y por ello la introducción de la posibilidad de retractación del primero
implicaría la disolución de aquellos, desconociendo la voluntad del Estado
expresada a través de la Fiscalía. En este sentido, es significativo que la
expresión impugnada prohíbe la retractación “de alguno de los
intervinientes”, o sea, también la de esta última entidad, precisamente por
tratarse de un acuerdo de voluntades con efectos vinculantes u obligatorios
para las partes.
En este orden de ideas, la garantía constitucional del
derecho de defensa del imputado no puede traducirse en que la terminación
anticipada del proceso en virtud de la aceptación de responsabilidad por parte
de aquel, con o sin acuerdo con la Fiscalía, quede condicionada a nuevas
manifestaciones de voluntad del mismo, de modo que la primera manifestación
sería visiblemente precaria y a la postre el proceso no podría terminar anticipadamente,
eliminando así la entidad y la utilidad de dicho mecanismo, que es esencial
dentro del nuevo procedimiento, y contrariando también el principio de
seguridad jurídica, de singular relevancia en un Estado de Derecho.
En este aspecto cabe señalar que si bien el llamado “derecho
a la última palabra” del imputado o acusado, previsto en algunas
legislaciones, como por ejemplo en el Art. 739 de la L. E. Crim. Española[2], el cual constituye una
expresión clara del derecho de defensa y está contemplado también en algunas
disposiciones de la Ley 906 de 2004[3],
no puede racionalmente entenderse en el sentido de que el desarrollo del
proceso y por ende la voluntad punitiva del Estado a través de la jurisdicción
penal queden subordinados a la voluntad de aquel, ya que la razón de ser de
dicha modalidad del derecho de defensa es la garantía de que imputado o acusado
tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos
por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de
procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible
mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades.
Por estos motivos el cargo formulado contra la
expresión “sin que a partir de entonces sea posible la retractación de
alguno de los intervinientes” no puede prosperar.
6. Por otra parte, en relación con el cargo contra el
aparte “procederá a aceptarlo”, por la presunta violación de los principios
de legalidad de la función pública e imparcialidad del juez, en cuanto a juicio
del demandante permitiría la condena del imputado en virtud de la sola
verificación de la voluntariedad, libertad y espontaneidad de la aceptación de
responsabilidad, sin que el juez de conocimiento determine la existencia de
los elementos estructurales del delito, es decir, la tipicidad, la
antijuridicidad y la culpabilidad de la conducta, que den lugar a la
responsabilidad penal de aquel, se puede expresar lo siguiente:
6.1. Uno de los principios fundamentales de un Estado
democrático es la supremacía del ordenamiento jurídico, en primer lugar de la
Constitución Política. Es por ello que el Art. 6º superior establece que los
particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las leyes y que los servidores públicos lo son por la misma
causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
En el mismo sentido, el Art. 121 ibídem prescribe que
ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le
atribuyen la Constitución y la ley, el Art. 122 prevé que no habrá empleo
público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y el Art. 123
consagra que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma
prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Esta exigencia de
sometimiento a las disposiciones jurídicas, y, más concretamente, a la ley, por
parte de los servidores públicos configura el denominado principio de legalidad
de la función pública.
La inobservancia de este mandato por parte de las
autoridades estatales les acarrea responsabilidad de tipo disciplinario o
penal, así como también de orden patrimonial cuando han obrado con dolo o culpa
grave, conforme a la regulación legal (Arts. 90 y 124 C. Pol).
6.2. Según la ley penal, para que la conducta sea
punible se requiere que sea típica, antijurídica y culpable (Arts. 9-12 Cód.
Penal). En consecuencia, el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando
establezca con certeza estos elementos estructurales del delito, como se afirma
en la demanda. En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de
legalidad de la función pública y las normas legales pertinentes, lo cual
podría originarle responsabilidad, aparte de que los actos proferidos quedan
sometidos a los medios de corrección previstos en la ley.
Esta exigencia primordial para la garantía de la
libertad de las personas y del debido proceso, en particular de la presunción
de inocencia que forma parte integrante de este último, no resulta quebrantada
por la expresión que se examina, ya que ésta sólo contiene la orden de que el
juez de conocimiento apruebe el acuerdo de aceptación de la imputación, si es
voluntario, libre, informado y espontáneo, y no contiene la orden de proferir
condena. Por el contrario, la misma norma demandada, en un aparte no impugnado,
establece que aquel “convocará a audiencia para la individualización de la
pena y sentencia”.
Por otra parte, en lo concerniente a la determinación
de dicha responsabilidad y la consiguiente condena en la sentencia, es evidente
que el fundamento principal es la aceptación voluntaria de aquella por parte
del imputado, lo cual en el campo probatorio configura una confesión, de modo
que se puede deducir en forma cierta que la conducta delictiva existió y que
aquel es su autor o partícipe.
En todo caso, es oportuno señalar que según lo
previsto en el Art. 380 de la Ley 906 de 2004 el juez deberá valorar en
conjunto los medios de prueba, la evidencia física y la información legalmente
obtenida, conforme a los criterios consagrados en la misma ley en relación con
cada uno de ellos, y que en virtud del Art. 381 ibídem, para condenar se
requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la
responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el
juicio.
Por estas razones, la expresión “procederá a
aceptarlo” no vulnera el principio de legalidad de la función pública, ni
tampoco el principio de imparcialidad judicial.
En consecuencia, la Corte declarará exequibles las
expresiones demandadas, por los cargos examinados.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.- DECLARARSE INHIBIDA para decidir de fondo respecto de los
cargos formulados contra la norma demandada por la presunta violación de los
Arts. 1, 4, 5, 13, 33 y 228 de la Constitución.
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta
sentencia, las expresiones “procederá a aceptarlo” y “sin que a
partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes”
contenidas en el Art. 293 de la ley 906 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
NO FIRMA
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
En virtud del Art. 351, la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación
de la imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible.
El Art. 352 establece que en los acuerdos celebrados desde la presentación de
la acusación hasta el momento en que sea interrogado el acusado al inicio del
juicio oral sobre la aceptación de su responsabilidad, la pena imponible se
reducirá en una tercera parte. A su vez, el Art. 367 prevé que en caso de
aceptación de responsabilidad en el interrogatorio al inicio del juicio oral la
pena imponible se reduce en una sexta parte.
[2] Según el Art. 739 de la L. E. Crim. Española, “terminadas la
acusación y la defensa, el Presidente preguntará a los procesados si tienen
algo que manifestar al Tribunal.
“Al
que contestare afirmativamente, le será concedida la palabra.
“(…)”.
[3]
El Art. 443 dispone: “TURNOS PARA ALEGAR. El
fiscal expondrá oralmente los argumentos relativos al análisis de la prueba,
tipificando de manera circunstanciada la conducta por la cual ha presentado la
acusación.
“ A continuación se dará el uso de la palabra al
representante legal de las víctimas, si lo hubiere, y al Ministerio Público, en
este orden, quienes podrán presentar sus alegatos atinentes a la
responsabilidad del acusado.
“Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente,
expondrá sus argumentos los cuales podrán ser controvertidos exclusivamente por
la Fiscalía. Si esto ocurriere la defensa tendrá derecho de réplica y, en todo
caso, dispondrá del último turno de intervención argumentativa. Las réplicas se
limitarán a los temas abordados”.
Por su parte, el Art. 447 establece: “INDIVIDUALIZACIÓN
DE LA PENA Y SENTENCIA. Si el fallo fuere condenatorio, o si se aceptare el acuerdo
celebrado con la Fiscalía, el juez concederá brevemente y por una sola vez la
palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones
individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden
del culpable. Si lo consideraren conveniente, podrán referirse a la probable determinación
de pena aplicable y la concesión de algún subrogado”.
En
el mismo sentido, el Art. 354, relativo a los preacuerdos y negociaciones entre
la Fiscalía y el imputado o acusado, preceptúa: “(…) Prevalecerá lo que
decida el imputado o acusado en caso de discrepancia con su defensor, de lo
cual quedará constancia”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.