C-1195-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1195/01
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliación
extrajudicial en materia laboral
REFORMA JUDICIAL-Garantía de acceso a la
justicia
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Reformas
judiciales para mejorarlo
ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto
de “olas de acceso a la justicia”
CONCILIACION-Movimientos de reformas
para garantizar acceso a la justicia
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Sistemas de
respuesta
RESOLUCION DE CONFLICTOS-Intervención de
terceros neutrales en sistemas de respuesta
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Modalidades
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Negociación directa de las partes
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Resolución asistida por un tercero neutral
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Adjudicación
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediación
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Características de negociación asistida por terceros
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Mediación obligatoria/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE
CONFLICTOS-Mediación voluntaria
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Mediación
La mediación
forma parte de políticas encaminadas a promover el acceso a la justicia y que
los resultados observados indican que realmente pueden llegar a cumplir, en
mayor o menor grado, dicha finalidad.
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Disposición de un recurso judicial efectivo
El derecho a
acceder a la justicia guarda estrecha relación con el derecho al recurso
judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad de los
derechos, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las garantías
sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que
se garantice adecuadamente dicho acceso.”
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos/MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Acceso efectivo a la justicia
Para la Corte
resulta claro que la justicia estatal formal no siempre es efectiva, en
especial cuando no se han previsto recursos judiciales idóneos y suficientes
que faciliten la solución pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad
de los procedimientos o de las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por
el legislador restringen la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los
derechos cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos no representan una
desconfianza hacia la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que
procedimientos menos formales y alternativas de justicia autocompositiva
complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver
sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que
medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el
acceso efectivo a la justicia y promover la resolución pacífica de los
conflictos.
TEST DE RAZONABILIDAD-Finalidad
TEST DE RAZONABILIDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Intensidad/TEST DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO Y MECANISMOS DE PROTECCION DE DERECHOS-Intensidad
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Alcance
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Fundamental
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Significado múltiple
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Complementación del aparato judicial
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Límites razonables
CONCILIACION-Sentidos
El
término conciliación tiene dos sentidos distintos según el
contexto en que es utilizado: uno procedimental y otro sustancial. En relación
con su acepción procedimental, la conciliación es “un mecanismo de resolución
de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan
por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero
neutral y calificado, denominado conciliador.” Según esta acepción, la
conciliación es apenas una serie de pasos preestablecidos que tiene por objeto ‑eventual,
no necesario‑ la celebración de un
acuerdo entre dos o más personas. No obstante, el término conciliación también
se refiere al acuerdo al que se llega mediante la celebración del procedimiento
conciliatorio. En este segundo sentido sustancial, la conciliación se materializa en
un acta que consigna el acuerdo al que llegan las partes, certificado por el
conciliador.
AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Obligatoriedad/AUDIENCIA
DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Oposición a propuestas formuladas
AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Acceso
a recurso judicial efectivo ante fallas en procedimiento/ACCION DE TUTELA
CONTRA CONCILIACION EXTRAJUDICIAL-Fallas en procedimiento
La
obligatoriedad de la audiencia de conciliación prejudicial y los efectos que
tiene el acta de conciliación en caso de que las partes lleguen a un acuerdo,
no elimina la posibilidad de que éstas tengan acceso a un recurso judicial
efectivo. Ante posibles fallas ocurridas dentro del procedimiento
conciliatorio, –como cuando se desconoce el debido proceso, se afectan derechos
de terceros que no participaron en la conciliación, se tramitan a través de la
conciliación asuntos excluidos de ella, se desconocen derechos de personas que
se encuentran en condiciones de indefensión o se concilian derechos no
renunciables‑ que lleguen a constituir una vulneración o amenaza de
derechos fundamentales, procedería la acción de tutela. En materia contencioso
administrativa, el legislador previó la aprobación judicial como mecanismo de
control judicial de la conciliación en estas materias.
AUDIENCIA DE CONCILIACION Y DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE
JUSTICIA-Plazo para acudir previo a controversia
ante la jurisdicción
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Fines
Varios
son los fines que se pretende alcanzar con la conciliación prejudicial
obligatoria, a saber: (i) garantizar el acceso a la justicia; (ii) promover la
participación de los individuos en la solución de sus disputas; (iii) estimular
la convivencia pacífica; (iv) facilitar la solución de los conflictos sin
dilaciones injustificadas; y (v) descongestionar los despachos judiciales.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Garantía
de acceso a la justicia
La
conciliación es un mecanismo de acceso a la administración de justicia. Como
mecanismo de acceso a la justicia, la conciliación constituye una oportunidad
para resolver de manera rápida un conflicto, a menores costos que la justicia
formal.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Promoción
de participación de individuos en solución de sus disputas
La
conciliación promueve la participación de los particulares en la solución de
controversias, bien sea como conciliadores, o como gestores de la resolución de
sus propios conflictos. Por ello se ha calificado la conciliación como un
mecanismo de autocomposición.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Consecución
de la convivencia pacífica
La
conciliación contribuye a la consecución de la convivencia pacífica, uno de los
fines esenciales del Estado. El hecho de que a través de la conciliación sean
las partes, con el apoyo de un conciliador, las que busquen fórmulas de acuerdo
para la solución de un conflicto, constituye una clara revelación de su virtud
moderadora de las relaciones sociales. La conciliación extrae, así sea transitoriamente,
del ámbito litigioso la resolución de los conflictos, allanando un camino para
que las disputas entre individuos se resuelvan por la vía del acuerdo. Además,
la conciliación estimula el diálogo, reduce la cultura adversarial y elimina la
agudización del conflicto como consecuencia del litigio.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Solución
de conflictos sin dilaciones injustificadas
La
conciliación favorece la realización del debido proceso, en la medida que
reduce el riesgo de dilaciones injustificadas en la resolución del conflicto.
Como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corporación, el debido proceso
involucra, amén de otras prerrogativas ampliamente analizadas, el derecho a
recibir una pronta y cumplida justicia y como quiera que la conciliación
prejudicial ofrece, precisamente, una oportunidad para resolver el conflicto de
manera expedita, rápida y sin dilaciones, desarrolla el mandato establecido por
la Carta en su artículo 29.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Descongestión
de despachos judiciales
La
conciliación repercute de manera directa en la efectividad de la prestación del
servicio público de administración de justicia, al contribuir a la
descongestión de los despachos judiciales. En efecto, visto que los particulares
se ven compelidos por la ley no a conciliar, pero si a intentar una fórmula de
arreglo al conflicto por fuera de los estrados judiciales, la audiencia de
conciliación ofrece un espacio de diálogo que puede transformar la relación
entre las partes y su propia visión del conflicto, lo que contribuye a reducir
la cultura litigiosa aún en el evento en que éstas decidan no conciliar.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Finalidad
legítima e importante
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Cumplen fines del Estado
DERECHOS-Limitaciones legislativas/DERECHOS-Tipos
de limitaciones legislativas
Las
limitaciones que puede imponer el legislador a los derechos son de distintos
tipos y afectan en mayor o menor grado su goce efectivo. En primer lugar, están
las limitaciones materiales a través de las cuales, por ejemplo, se establecen
distinciones para el ejercicio del derecho o se excluyen grupos de personas.
Este tipo de limitaciones a los derechos son las más gravosas. Luego están los
límites de tiempo, modo y lugar, que sujetan el ejercicio de los derechos al
cumplimiento de determinadas condiciones. Dentro de este grupo, las
restricciones temporales son menos gravosas que otras condiciones cuya
constitucionalidad ya ha sido declarada por la Corte. Además, estos límites
pueden ser insalvables por la voluntad de las partes o, por el contrario,
removidos por decisión de ellas, como en el caso de la conciliación, donde las
partes conservan el control del proceso y de los resultados de la conciliación.
AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Limitación principalmente temporal/AUDIENCIA DE CONCILIACION
EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Superación por voluntad de las partes
La exigencia
de la audiencia de conciliación como requisito de procedibilidad es un límite
principalmente temporal para el acceso a la justicia del Estado, el cual sólo
impone a las partes esperar que llegue la fecha fijada para la audiencia de
conciliación, pero no las obliga a adoptar ninguna decisión dentro de esa audiencia.
Las partes mantienen el control del proceso y de los resultados de la
audiencia, pueden fijar la duración de esa audiencia, pueden decidir si
concilian o no, pueden decidir autónomamente el grado de intervención del
conciliador, cuyo papel se puede limitar a certificar los resultados de esa
audiencia, o llegar a tener un rol más activo, facilitando la búsqueda de
soluciones o proveyendo información experta necesaria para aclarar los puntos
de discusión o formulando propuestas. Este límite temporal puede ser superado
por voluntad de las partes, quienes durante los primeros minutos de la
audiencia de conciliación, por ejemplo, pueden manifestar su decisión de no
conciliar y acudir directamente a la jurisdicción.
TEST DE RAZONABILIDAD EN CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Conducencia
para lograr fines del legislador
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Adecuación
y conducencia para alcanzar fines del legislador/CONCILIACION EXTRAJUDICIAL
OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE FAMILIA-No procedencia ante violencia
intrafamiliar
Para la Corte
la obligatoriedad de la conciliación prejudicial como requisito de
procedibilidad, resulta no sólo adecuada para alcanzar los fines señalados,
sino efectivamente conducente para el logro de éstos, salvo en el caso de la
conciliación en asuntos de familia cuando existen condiciones de violencia
intrafamiliar. Por esta razón, en materia de familia, la constitucionalidad de
este medio depende de que no se hayan presentado situaciones de violencia
intrafamiliar, pues en esos eventos no resulta adecuado ni efectivamente
conducente que se obligue a la víctima a encontrarse con su agresor. Por ello,
la exequibilidad de la norma será condicionada a que cuando hubiere violencia
intrafamiliar, la víctima no esté obligada a asistir a la audiencia de
conciliación y que pueda manifestar tal circunstancia ante el juez competente,
si opta por acudir directamente a la jurisdicción del Estado
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA Y ADMINISTRACION DE JUSTICIA
POR PARTICULARES-Compatibilidad con la
transitoriedad
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES-Expresiones excepcional y transitoriamente
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO CONCILIADORES-Transitoriedad/ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES COMO
CONCILIADORES-Métodos de interpretación de la transitoriedad
Todos los
métodos de interpretación aplicados conducen a una misma dirección, cual es que
la transitoriedad de la función de administrar justicia como conciliador
prevista en el artículo 116, según el método gramatical, hace referencia a una
actividad que se realiza dentro de un período corto de tiempo, actividad que,
según el método histórico, puede ser interrumpida en el tiempo y no exige la
dedicación exclusiva del conciliador, que busca, según el método teleológico,
permitir la participación de la ciudadanía en la administración de justicia y
complementar la justicia estatal formal y, además, según el método sistemático,
no desplaza de manera permanente a la justicia formal del Estado.
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Concepto
de transitoriedad
JUSTICIA FORMAL Y CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Distinción
La
transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales
por los particulares surge, en primer lugar, de la voluntad de las partes en
conflicto, de permitir que un conciliador escogido por ellas, actúe como
tercero neutral, las asista en el proceso de negociación y estimule la búsqueda
de fórmulas de solución. A diferencia de lo que sucede en
la justicia formal, donde las reglas sobre jurisdicción y competencia
predeterminan quién es el juez que resuelve la controversia, el cual no puede
ser seleccionado según el designio de las partes interesadas, al acudir a
la conciliación las partes pueden escoger quién será su conciliador y este
puede actuar transitoriamente en virtud de esa voluntad.
CONCILIADOR EN AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Transitoriedad de la función
CONCILIADOR-Profesionalización/CENTROS
DE CONCILIACION-Servicios de carácter permanente
CENTROS DE CONCILIACION Y CONCILIADOR-No
destemporalización de función de administrar justicia/JUSTICIA FORMAL-Permanencia
e ininterrupción
ADMINISTRACION DE JUSTICIA POR PARTICULARES Y VIGENCIA DE LA LEY-Distinción respecto a temporalidad/CONCILIADOR-Función
transitoria
La
transitoriedad del ejercicio de funciones jurisdiccionales por los particulares
tampoco depende de que su regulación tenga vigencia temporal. Una cosa es la vigencia
de la ley y otra la permanencia de la jurisdicción de un particular sobre
determinado tipo de conflictos o sobre ciertas partes. La Constitución exige
que la función del conciliador sea transitoria, no que la ley que regula la
materia lo sea.
ACTA DE CONCILIACION-No carácter
absoluto de cosa juzgada/ACCION DE TUTELA CONTRA ACTA DE CONCILIACION-Procedencia
por actuaciones de hecho
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Requisito
de procedibilidad
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Requerimientos
fácticos relacionados con medios suficientes y reglas claras
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Suficiencia
de requisitos materiales previstos por legislador
CONCILIACION-Aumento de capacidad de
cobertura
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Recursos
materiales necesarios para su efectivo funcionamiento
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Determinación
de un tiempo preciso para intentarla
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-No
obstáculo para acceso a justicia estatal formal
AUDIENCIA DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Plazo de tres meses para celebración
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA-Interrupción
de la prescripción o caducidad de la acción con la presentación de la petición
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS CIVILES Y
COMERCIALES-Requisito de procedibilidad
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE FAMILIA-Requisito de procedibilidad
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Requisito de procedibilidad
CONCILIACION ADMINISTRATIVA-Condiciones
particulares
CONCILIACION EXTRAJUDICIAL OBLIGATORIA EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-Procedencia o no de la vía
gubernativa
Referencia: expediente D-3519
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35, 36, 37, 38,
39 y 40 de la Ley 640 de 2001 “Por la cual se
modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones”
Actor: Andres Rodríguez Pizarro
Magistrados Ponentes:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, DC,
quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de
la Corte constitucional, conformada por los magistrados, doctores Alfredo
Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy
Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes (e), Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, ha dictado la presente sentencia.
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Rodríguez
Pizarro, demandó los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de
2001 “por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se
dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los
trámites procesales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación, procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las disposiciones acusadas[1].
“LEY 640 de 2001”
(5 de enero)
“Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se
dictan otras disposiciones”
“Artículo
35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos
susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es
requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil,
contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo
previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.
“Realizada la audiencia sin que se haya
logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la
conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de
conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el
trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.
“El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se
efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando
vencido el término previsto en el inciso 1° del artículo 20 de esta ley la
audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se
podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la
solicitud de conciliación.
“Con todo, podrá acudir directamente a la jurisdicción cuando bajo
la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la
demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el
lugar de trabajo del demandado, o que este se encuentre ausente y no se conoce
su paradero.
“Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el
decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la
jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación
extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con
lo previsto en la presente ley.
“Parágrafo. Cuando la
conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se
instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22
y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su
inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2)
salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del Consejo Superior de la
Judicatura.”
“Artículo 36. Rechazo de la demanda. La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley,
dará lugar al rechazo de plano de la demanda.”
“Artículo 37. Requisito de procedibilidad en asuntos de lo
contencioso administrativo. Antes de incoar
cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código
Contencioso Administrativo, las partes, individual o conjuntamente, deberán
formular solicitud de conciliación extrajudicial, si el asunto de que se trate
es conciliable. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de
conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las
pruebas que fundamenten las pretensiones.
“Parágrafo 1°. Este requisito no
se exigirá para el ejercicio de la acción de repetición.
“Parágrafo 2°. Cuando se exija
cumplir el requisito de procedibilidad en materia de lo contencioso
administrativo, si el acuerdo conciliatorio es improbado por el Juez o
Magistrado, el término de caducidad suspendido por la presentación de la
solicitud de conciliación se reanudará a partir del día siguiente hábil al de
la ejecutoria de la providencia correspondiente.”
“Artículo 38. Requisito de procedibilidad en asuntos civiles. Si la materia de que se trate es conciliable, la conciliación
extrajudicial en derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción
civil en los procesos declarativos que deban tramitarse a través del
procedimiento ordinario o abreviado, con excepción de los de expropiación y los
divisorios.”
“Artículo 39. Requisito de procedibilidad en asuntos laborales. Si la materia de que se trate es conciliable extrajudicial en
derecho deberá intentarse antes de acudir a la jurisdicción laboral en los
asuntos que se tramiten por el procedimiento ordinario.
“La conciliación extrajudicial en derecho como requisito de
procedibilidad suplirá la vía gubernativa cuando la ley la exija.”
“Artículo 40. Requisito de procedibilidad en asuntos de familia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de
esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá
intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes
asuntos:
“1- Controversia sobre la custodia y el régimen de visitas sobre
menores e incapaces.
“2- Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
“3- Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la
liquidación de la sociedad patrimonial.
“4- Rescisión de la partición en las
sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad
patrimonial entre compañeros permanentes.
“5- Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
“6- Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del
hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria
potestad.
“7- Separación de bienes y de cuerpos.”
III.
LA DEMANDA
El actor
considera que los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 640 de 2001
vulneran los artículos 1, 2, 6, 23, 84, 85, 228, 229 y 230 de la Constitución
Política, por las siguientes razones.[2]
El accionante
estructura su demanda sobre la base de que el acceso a la administración de
justicia es un derecho fundamental de aplicación inmediata y una garantía que
se ve obstaculizada en forma inconstitucional con el establecimiento de la conciliación
como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción, por cuanto
establece una condición suspensiva para acceder a ella.
Considera que la
conciliación y la administración de justicia son conceptos disímiles, como
quiera que el primero tiene sustento en el acuerdo de voluntades y el segundo
en la ley. Afirma que el derecho o poder jurídico de acudir a la justicia que
tiene cualquier ciudadano, cuando quiera que considere que se han violado sus
derechos, no puede ser obstruido por el agotamiento previo de una etapa de
conciliación que no es cosa diferente que el llamamiento forzado a celebrar un
negocio jurídico donde su resultado obedece al libre albedrío de las partes en
conflicto.
Finalmente,
sostiene que los conceptos de conciliación y justicia son diferentes, y por
ello para reglamentar un mecanismo de solución de conflictos no se puede
entrabar el derecho a acceder a la justicia, a menos que la Constitución
expresamente lo autorice.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de
Justicia y del Derecho
El ciudadano
José Camilo Guzmán Santos, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas
demandadas, por las razones que a continuación se resumen.
Considera que el
requisito de procedibilidad se ajusta a la Carta, siempre que el legislador
cumpla con los condicionamientos impuestos por la Corte Constitucional en
materia laboral. De esa manera, la gradualidad y los requisitos cuantitativos
garantizan que la función de administrar justicia y la conciliación no estarán
sometidas a colapsos ni traumatismos. Por el contrario, la racionalidad de la
norma converge con la trascendencia del cambio que se avecina, toda vez que,
sin duda, el sistema judicial dispondrá de incentivos eficaces en procura de
construir una cultura de consensos antes que de litigios y controversias.
Acerca de la
conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y en lo civil,
sostiene que cumple con las exigencias jurisprudenciales por cuanto la
conciliación se encuentra condicionada a unos requisitos como son la existencia
de medios materiales y personales suficientes, la especificación de cuales son
los conflictos susceptibles de ser conciliados, el señalamiento de que la petición
de conciliación interrumpe la prescripción de la acción y la determinación de
un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliación, expirado el
cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicción.
Respecto de la
conciliación como requisito de procedibilidad en asuntos de familia, manifiesta
que la Corte Constitucional en sentencia C- 247 de 1999, atendiendo el criterio
específico relativo a la naturaleza del asunto, declaró exequible este
condicionamiento por considerar que en esta materia existen los medios
materiales y personales suficientes y se precisan los conflictos susceptibles
de ser conciliados.
2. Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho procesal
El ciudadano
Jorge Forero Silva, quien obra en representación del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, considera que las normas acusadas no vulneran la Constitución
Política.
De conformidad
con los condicionamientos impuestos por la Corte Constitucional para aceptar la
constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad de
acciones judiciales, el legislador expidió la Ley 640 de 2001, guardando
cuidado de no apartarse de los presupuestos reseñados en la Sentencia C- 160 de
1999.
En la Ley 640 de
2001 se amplía la cobertura del requisito de procedibilidad de la conciliación,
no sólo para asuntos de familia, sino también para asuntos laborales, civiles y
administrativos, buscando que las personas acudan a otros medios alternativos
de solución de conflictos diferentes del proceso judicial y sin olvidar que a
través de ese mecanismo se accede a la administración de justicia, puesto que
el conciliador está investido de la función jurisdiccional.
Arguye el
interviniente que las normas acusadas no contravienen los presupuestos exigidos
por la Corte Constitucional, puesto que se amplía la cobertura de conciliadores
para que en cualquier municipio del país se pueda acudir a la conciliación.
Finalmente
frente al argumento central de la demanda consistente en que se requiere una
disposición de rango constitucional para que sea válido el requisito de
procedibilidad, expresa que el fundamento normativo de esta exigencia se
encuentra en el artículo 116 Constitucional que faculta al legislador para
reglamentar la institución de conciliación introduciendo el requisito de
procedibilidad en los casos específicos determinados por la ley.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Actuando dentro
del término procesal previsto, el señor Procurador General de la Nación dictó
el concepto de rigor y solicitó a la Corte declarar la constitucionalidad de
las normas acusadas, con fundamento en los siguientes argumentos.
Los mecanismos
alternativos de solución de conflictos están en consonancia con el Preámbulo de
la Carta Política y con sus artículos 1º y 2º, en la medida en que facilitan la
solución pacífica de los conflictos y hacen posible la convivencia y la
participación de todos en las decisiones que los afectan. Adicionalmente,
permiten el acceso a la administración de justicia por ser uno de los medios utilizados
para descongestionar los despachos judiciales.
Los artículos
31 y 40 de la Ley 640 establecen un mayor número de conciliadores y precisan
los asuntos que pueden ser conciliables en materia de familia, regulaciones
éstas con las que se observan las condiciones
establecidas por la Corte Constitucional en las Sentencias C- 160 y C- 247 de
1999 para que proceda el requisito de procedibilidad en este campo.
Concretamente, el artículo 31 de la Ley, al prever los medios materiales y
personales suficientes para que se adelante de manera
efectiva la conciliación extrajudicial en asuntos de familia, y el artículo 40
de la misma ley, al señalar los casos susceptibles de conciliación, garantizan
el acceso a la administración de justicia.
Respecto de la
conciliación en materia civil y contencioso administrativo como requisito de
procedibilidad, afirma el señor Procurador que la Ley 640 de 2001, en sus
artículos 27, 19, 21, 20, 35, 12, 23, y 37, prevé todas las condiciones
necesarias para garantizar el acceso a la administración de justicia, motivo
por el cual los cargos de inconstitucionalidad formulados por el actor no están
llamados a prosperar.
Acerca de la
conciliación en materia laboral como requisito de procedibilidad, manifiesta
que en anteriores conceptos analizó la constitucionalidad de dicha figura, y
que es posible que para la fecha en que deba fallarse la presente demanda la
Corte se haya pronunciado sobre este aspecto, lo que para el caso concreto
implicaría la existencia de cosa juzgada constitucional.
Concluye que la
conciliación extrajudicial en materia laboral, civil, familia y contencioso
administrativo, como requisito de procedibilidad para acceder a la
administración de justicia, no restringe este derecho ni desconoce los
principios del Estado Social de Derecho y los fines del Estado consagrados en
los artículos 1º y 2º constitucionales, y menos aún el derecho de petición,
puesto que éste no tiene relación alguna con el derecho de acceder a la
administración de justicia.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con lo estipulado en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política.
2. Planteamiento del problema
En esta
oportunidad le corresponde a la Corte Constitucional resolver el siguiente
problema: ¿Constituyen las normas de la Ley 640 de 2001 que establecen la
conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a las jurisdicciones
de familia, civil, laboral y contencioso administrativa
una restricción inconstitucional del derecho a acceder a la justicia?
Con el objeto de
dilucidar los cuestionamientos de la demanda, la Corte considera necesario
analizar los siguientes temas:
a)
El alcance y las funciones de la conciliación en
relación con el derecho a acceder a la justicia.
b)
La conciliación prejudicial obligatoria como
limitación del derecho a acceder a la justicia.
c)
El impacto que la conciliación prejudicial tiene
sobre el goce efectivo del derecho a acceder a la justicia.
No obstante,
antes de entrar al fondo del asunto es necesario analizar un punto mencionado
por el Procurador relacionado con el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
3. Cosa juzgada constitucional
Respecto de
dos de las normas acusadas por el actor en el proceso de la referencia ha
operado la cosa juzgada constitucional. En efecto en la sentencia C-893 de 2001[3], esta Corporación resolvió varias de las cuestiones planteadas en
el presente proceso. En esa oportunidad la Corte decidió declarar inexequible
el artículo 39 de la Ley 640 de 2001, que establecía el requisito de
procedibilidad en asuntos laborales.
En ese mismo
fallo la Corte declaró, además, la inexequibilidad de las expresiones “requisito de procedibilidad” y “laboral”, contenidas en el artículo 35
de la Ley 640 de 2001, pero se abstuvo de pronunciarse sobre la
constitucionalidad de la conciliación como requisito de
procedibilidad para acudir a las demás jurisdicciones mencionadas en el
artículo demandado. De igual manera, la Corte declaró la inconstitucionalidad
del artículo 39, que regulaba la conciliación en materia laboral.
Los siguientes son los términos de la parte sustantiva de dicha
sentencia. Se subraya lo pertinente para el presente proceso:
“PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLES
los artículos 12, 30 y 39 de la Ley 640 de 2001.
“SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLES
las siguientes expresiones: (…)
a)
“...requisito de procedibilidad”...“laboral...”,
contenidas en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, en los términos de
esta sentencia.
En relación con
estas disposiciones la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-893 de
2001 y así lo declarará en la parte resolutiva de la presente sentencia.
No obstante,
teniendo en cuenta la parte motiva de la sentencia C-893 de 2001, los cargos
analizados en esa oportunidad y el sentido de la decisión de la Corte en dicho
fallo, se concluye que no existe cosa juzgada en relación con el sentido
normativo “requisito de procedibilidad para acudir a las jurisdicciones
civil, contencioso administrativa y de familia”, contenido en el artículo
35, el cual será objeto de estudio en el presente proceso.
4. El alcance y las funciones de
la conciliación en relación con el derecho a acceder a la justicia
La preocupación
por garantizar el acceso a la justicia a todas las personas no ha estado
ausente de los procesos de reforma judicial. Dentro del conjunto de medidas
dirigidas a corregir las condiciones de tiempo, modo o lugar que han limitado
el acceso a la justicia, la lentitud de los procesos, el excesivo formalismo, o
su carácter excesivamente adversarial, se encuentran los mecanismos en la
negociación, la conciliación, la mediación y el arbitraje como instrumentos
complementarios de la justicia formal para la resolución de conflictos. Estos y
otros instrumentos han sido adoptados en diversos países en un proceso sucesivo
de reformas, calificado por distintos doctrinantes como “olas de acceso a la
justicia”.
4.1 La conciliación se
enmarca dentro del movimiento de reformas para garantizar el acceso a la
justicia
Algunos doctrinantes[4] al analizar la
evolución del movimiento de reforma a la justicia identifican tres “olas”
sucesivas para mejorar las condiciones de acceso a la justicia. La primera ola
se refiere al propósito de proveer servicios jurídicos para los pobres mediante
el establecimiento, por ejemplo, de servicios gratuitos de asesoría legal, de
defensores de oficio o del amparo de pobreza.[5]
La segunda ola se refiere a la creación de figuras tales como las acciones
populares y de grupo, como mecanismos para extender el acceso a la justicia a
la protección de los intereses difusos y de los derechos colectivos. La tercera
ola se orienta a garantizar la efectividad del acceso a la justicia para la
resolución de conflictos, bien sea a través de la justicia formal mediante vías
judiciales realmente expeditas o de procedimientos alternativos como la
negociación, el arbitraje o la mediación.
A estas tres
olas registradas hasta mediados de la década de los ochenta, se suma una cuarta
ola, dentro de la cual se han adoptado medidas para corregir problemas
específicos de acceso a la justicia para remover barreras concretas. Figuras
tales como los jueces itinerantes –para garantizar el acceso a la justicia en
lugares remotos‑; la administración judicial de los tiempos de un proceso
–para garantizar un acceso a la justicia más expedito al permitir la reducción
de los tiempos procesales de común acuerdo con las partes‑; la evaluación
neutral previa del proceso –para restringir el litigio a los asuntos esenciales‑;
o la provisión de asesores legales neutrales –para que sectores débiles o
marginados de la población superen sus temores a negociar y sus desventajas
frente a organizaciones privadas particularmente poderosas, son algunos
ejemplos de este tipo de medidas.
Como quiera que
el asunto bajo estudio se refiere al acceso a la justicia a través de uno de
los mecanismos alternativos de resolución de conflictos, en el siguiente aparte
se describirá brevemente el lugar que ocupa la conciliación –ya sea voluntaria
u obligatoria‑ dentro de este conjunto de instrumentos.
4.2 Los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos
Parte importante de la
doctrina sobre resolución de conflictos reconoce dos grandes sistemas de
respuesta[6].
El primero, denominado de autocomposición, compuesto por aquellos medios en los
cuales son las propias partes confrontadas las que resuelven sus desavenencias,
en ejercicio de la autonomía de la voluntad, ya sea de manera directa o
asistidos por terceros neutrales que facilitan el diálogo y la búsqueda de
soluciones al conflicto. Dentro de este primer grupo se encuentran mecanismos
como la negociación, la mediación y la amigable composición.
El segundo grupo,
denominado de heterocomposición, compuesto por aquellos medios en los cuales
las partes enfrentadas someten la solución de sus conflictos a terceros que se
encargan de resolverlos independientemente de la autonomía de la voluntad de
las partes. En este segundo grupo se ubican tanto los mecanismos de
justicia formal como el arbitraje.
La intervención de
terceros neutrales dentro de estos dos sistemas puede variar según el grado de
su intervención y control del proceso. La doctrina ha denominado intervención
inquisitiva aquella en la que el tercero maneja completamente el proceso con
muy poca intervención de las partes en conflicto. Esta forma de intervención es
típica de los sistemas de heterocomposición. Por el contrario la intervención
es dispositiva, cuando son las partes en controversia las que manejan el
proceso, como ocurre en la mediación o la conciliación. Finalmente puede
existir una intervención mixta, cuando tanto las partes como el tercero, en
diferente grado y distinta forma, participan y controlan el proceso de búsqueda
de soluciones.
En la autocomposición
las partes pueden abordar la solución del conflicto, ya sea comunicándose e
intercambiando propuestas directamente ‑y en este caso estamos ante una
negociación‑, o bien con la intervención de un tercero neutral e
imparcial que facilita y promueve el diálogo y la negociación entre ellas –y en
ese evento nos encontramos ante la mediación, en cualquiera de sus modalidades‑.
Si bien el término conciliación se emplea en varias legislaciones como sinónimo
de mediación, en sentido estricto la conciliación es una forma particular de
mediación en la que el tercero neutral e imparcial, además de facilitar la
comunicación y la negociación entre las partes, puede proponer fórmulas de
solución que las partes pueden o no aceptar según sea su voluntad.[7]
Dentro de este conjunto de mecanismos alternativos de solución de
conflictos, en especial en el sistema norteamericano, se destacan distintas
modalidades que varían según el tipo de intervención y las funciones que
realice el tercero. Estas modalidades se pueden clasificar en tres grandes
grupos:
a)
La negociación directa
de las partes, donde sólo quienes están involucrados en el asunto en discusión
participan en el diálogo y sin la intervención de un tercero, proponen fórmulas
de arreglo y adoptan una solución para poner fin al conflicto.[8]
b)
La resolución asistida
por un tercero neutral, que a su vez se divide en dos subgrupos:
a.
La mediación que es un
procedimiento consensual, confidencial a través del cual las partes, con la
ayuda de un facilitador neutral entrenado en resolución de conflictos,
interviene para que las partes puedan discutir sus puntos de vista y buscar una
solución conjunta al conflicto. La mediación puede ser de distintas formas,
entre las cuales se encuentran: la facilitación, la conciliación y la
regulación negociada[9].
b.
Los sistemas híbridos
de negociación asistida, que tienen resultados predefinidos y dentro de los
cuales se encuentran la evaluación neutral previa[10], el
descubrimiento de los hechos[11],
el defensor de usuarios, consumidores o empleados[12], el
minijuicio[13],
el proceso abreviado ante jurado[14],
la administración del proceso[15],
el arreglo judicial[16],
el arbitraje no vinculante[17],
la mediación-arbitraje[18]
c)
La adjudicación, en la
que un tercero resuelve el conflicto por las partes y dentro del cual se
encuentran el arbitraje, los sistemas de justicia formal y la justicia
impartida por determinadas autoridades administrativas.
La mediación es tal vez el más informal, expedito y económico ‑en
materia de tiempo y costos‑ de los mecanismos mencionados. Es también uno
de los más populares debido principalmente a que el mediador no decide quién
tiene la razón, no dispone de autoridad para imponer una decisión a las partes,
tan sólo las asiste para que conjuntamente exploren, reconcilien sus
diferencias y encuentren alternativas de solución a su disputa. Por su relevancia para el presente proceso,
a continuación se describen las principales características de los mecanismos
de negociación asistida por terceros.[19]
En primer lugar,
está la facilitación, en la cual el mediador tiene un papel menos activo
y limita su actuación a reducir los obstáculos de comunicación, para permitir
que todas las partes expongan su versión de la disputa y expresen sus
sentimientos, posiciones e intereses con el fin de que se puedan identificar
rápidamente las áreas de acuerdo y desacuerdo entre las partes. En segundo
lugar, está la conciliación, donde el mediador tiene un papel más
activo, pues además de facilitar el diálogo, puede proponer fórmulas de arreglo
que las partes pueden o no aceptar. En tercer lugar, está la regulación
negociada, empleada principalmente con gremios o grupos enfrentados, para
acordar nuevas reglas de juego o promover la autoregulación de conductas,
especialmente en materia de seguridad laboral y ambiental.
En cuarto lugar, está la evaluación neutral previa. Se trata de
un mecanismo confidencial, generalmente empleado en la solución de asuntos
comerciales complejos, mediante el cual las partes acuden a un experto neutral,
normalmente un abogado con mucha experiencia en la materia, que evalúa cada
posición dentro del caso, identifica los elementos comunes, las posibilidades
legales de cada pretensión y luego comunica sus conclusiones a las partes,
usualmente por separado. Esta evaluación permite llegar a una solución temprana
del conflicto, pero también facilita que las partes, en caso de que decidan
acudir a un proceso judicial, acuerden un plan para la discusión judicial del
caso y la reducción del debate a lo esencial. En quinto lugar, está el descubrimiento
de hechos, donde el tercero neutral indaga sobre los hechos que originan el
conflicto, los examina y propone una conclusión a las partes, quienes pueden
acogerla o rechazarla. En sexto lugar, está el defensor de usuarios,
consumidores o empleados, persona neutral que recibe quejas por productos o
servicios defectuosos o, incluso, excepcionalmente peticiones de los mismos
empleados de la compañía y que interviene para mediar los posibles conflictos
que surjan entre la compañía y el quejoso, proponer alternativas de solución o
recomendar modificaciones a los sistemas de administración de la compañía.
En séptimo lugar, se encuentra el mini juicio, usado
principalmente para solucionar conflictos entre grandes corporaciones o entre
corporaciones y agencias gubernamentales, a través del cual los abogados de
cada parte presentan versiones resumidas del caso ante las directivas, o las
personas con capacidad de decisión en la respectiva corporación o agencia
involucrada, bajo la moderación de un asesor neutral, normalmente un juez
retirado, en sesiones de un día o dos. Al final de estas sesiones, las
directivas tratan de negociar una solución y en caso de no lograrlo, el asesor
neutral puede promover una mediación o recomendar una fórmula de arreglo
específica. Este mecanismo permite a los directivos de una corporación un
examen breve de su situación y posibilidades de éxito en caso de acudir a la
justicia estatal para resolver la disputa. En octavo lugar, está el proceso
abreviado ante jurado, en el que se intenta identificar los posibles
resultados de un juicio ante un jurado simulado. Este procedimiento fue diseñado
para evitar juicios largos en casos complejos, mediante audiencias breves ante
un panel de jurados asesores que emiten una decisión no vinculante y explican a
las partes los factores que los llevaron a esa decisión.
En noveno lugar, se encuentra la administración del proceso, a
través del cual el juez y las partes examinan preliminarmente los asuntos en
discusión, la posibilidad de acudir a mecanismos alternativos de resolución de
conflictos, el volumen de pruebas que se presentarán, el orden de discusión de
los asuntos, la eliminación de cuestiones no relevantes o su postergación a una
etapa posterior y el tiempo requerido para cada etapa del proceso, con el fin
de reducir el caso a los asuntos más relevantes y acordar un plan y un
calendario aproximado con tiempos procesales cortos para la resolución del
mismo. En décimo lugar, está el arreglo judicial negociado, mediante el
cual las partes acuden por recomendación del juez que está a cargo del caso o a
iniciativa de las partes, ante un juez distinto que actúa como mediador o
facilitador para buscar una solución negociada. Este nuevo juez actúa como
mediador, promueve la comunicación entre las partes y ofrece asesoría neutral
con el fin de terminar el proceso mediante la firma de un acuerdo. Si tal acuerdo
no se logra, el proceso judicial continua su trámite.
En undécimo
lugar, está el arbitraje no vinculante, mediante el cual una disputa
entre dos o más partes es sometida a un árbitro para que, con base en las
pruebas y argumentos aportados por las partes, resuelva el conflicto por éstas,
quienes pueden aceptar la solución o controvertirla ante una corte. Y,
finalmente, la mediación–arbitraje, empleada por las partes para que el
tercero neutral resuelva la cuestión en caso de que ellas no logren un acuerdo.
En ese evento, el tercero puede ser la misma persona que intenta mediar el
conflicto y en caso de no lograrse el acuerdo, sustituye a las partes en la
formulación de la solución que resulta vinculante para ellas. Con frecuencia,
dado que ante la figura del mediador es factible que las partes compartan
información reservada que puede ser usada en su contra en caso de que fracase
la mediación, las partes prefieren que la persona que actúa como mediadora sea
distinta de la que resuelva el asunto como árbitro.
La
implantación de estos mecanismos en los distintos sistemas jurídicos coincide
con el logro de cuatro objetivos básicos comunes: (i) facilitar el acceso a la
justicia; (ii) proveer una forma más efectiva de solución a los conflictos;
(iii) mejorar la capacidad de la comunidad para
participar en la resolución de los conflictos; y (iv) aliviar la congestión, la
lentitud y los costos de la justicia estatal formal.
Estos
mecanismos son frecuentemente utilizados para resolver controversias sobre contratos comerciales y civiles, responsabilidad extracontractual,
procesos de separación y divorcio, alimentos y custodia de los hijos, disputas
por despidos injustificados o por políticas discriminatorias en materia
laboral, controversias sobre contratos administrativos
y recientemente también como instrumentos para facilitar la participación
ciudadana en el diseño de políticas e instrumentos legales conjuntamente con
las autoridades. Aún cuando en un principio estos mecanismos fueron
establecidos para que los particulares acudieran a
ellos de manera voluntaria, la prevalencia de la cultura del litigio[20] ha llevado a que se consagre la obligatoriedad de la mediación ya
sea en la etapa prejudicial, o durante el proceso
judicial.
La mediación
obligatoria ha sido consagrada, por ejemplo, en los Estados Unidos en el Estado
de California ‑particularmente para asuntos de
custodia de menores[21]‑, en Queensland, Australia para
materias comerciales[22], en Ontario, Canadá para resolver controversias
civiles, laborales y de familia[23], en el Perú para asuntos civiles, laborales y de familia[24]; y en Argentina para asuntos civiles y comerciales, laborales y de
familiar[25].
Las estadísticas
sobre el funcionamiento de la conciliación en general y de la obligatoriedad de
la conciliación prejudicial en particular, aún cuando no son comparables entre
sí[26], muestran cómo el
empleo de estos mecanismos reduce significativamente el tiempo de resolución de
los casos y, contribuye efectivamente a modificar la cultura del litigio.
En cuanto a la
mediación voluntaria son varios los estudios que muestran la efectividad de
este mecanismo. Así, por ejemplo, en el estado del Colorado un estudio
realizado en 1998 y 1999[27],
mostró que la mediación resultaba efectiva para lograr un acuerdo entre las
partes en el 89.1% de los casos[28].
En otro estudio sobre la mediación en pequeñas causas[29], la efectividad
promedio fue del 60%. En el estado de Nueva York, un estudio realizado durante
el período 1989 y 1998, mostró que el programa de resolución de conflictos
resolvió más de 400.000 casos, de los cuales el 48% concluyeron con un acuerdo
y de éstos el acuerdo fue total en el 80% de los casos mediados.[30] En Texas, las
estadísticas sobre mecanismos alternativos de resolución de conflictos
elaboradas al principio de la década de los años 90 mostraron que el 78.4% de
los casos sometidos a este procedimiento culminaron en algún tipo de acuerdo[31].
En cuanto a la
mediación obligatoria, en 1995, en el estado de California, en el 76% de los
casos mediados las partes alcanzaron algún tipo de acuerdo y más del 90% de los
encuestados manifestaron su deseo de utilizar el mismo procedimiento. En 1998,
la Oficina de Resolución de Controversias de la Rama Judicial de Colorado[32], encontró que la
mediación obligatoria ordenada por los jueces redujo la tasa de nuevos casos
ante las cortes en un 33%.[33]
En Argentina, la evaluación de la
experiencia de la mediación previa y obligatoria durante los dos primeros años
y medio de utilización de la figura, mostraron que el 45% de los casos
atendidos culminaron en un acuerdo. En la experiencia piloto en la que el juez,
previa selección del caso entre los que tramitaban en su juzgado, invitaba a
las partes y abogados a concurrir a la mediación, el 52,34%http://www.fundacionlibra.org.ar/
- 4 de las mediaciones realizadas terminaron en
un acuerdo.[34] En el primer año de funcionamiento de la
mediación sólo un 30% de los casos derivaron en un juicio ante las cortes. El
crecimiento de la litigiosidad, que se encontraba en una curva ascendente al
inicio de la vigencia de la ley, con un incremento promedio de 26,77% durante
los tres años previos (1993/95) a la ley, se redujo en un 10,46%, en los tres
últimos años del estudio de impacto (1996/99). La gran mayoría de los acuerdos
logrados por las partes en la mediación se cumplen y sólo el 1,1 % de los casos
terminan en procesos de ejecución judicial. Los estudios estadísticos
realizados en Argentina muestran, además, que el mayor porcentaje de acuerdos
se logra en conflictos cuyos montos van de $1 a $5.000 dólares, y a medida que
el monto aumenta éstos disminuyen, con lo cual se ha mejorado el acceso a la
justicia para casos que antes no llegaban a ella, por ser de cuantías
relativamente bajas.
En Canadá, en un
estudio piloto realizado en el año 2000 para examinar el impacto de la
conciliación obligatoria en Toronto y Ottawa, se encontró que más del 40% de
los casos sometidos a conciliación obligatoria terminaban en un acuerdo de las
partes y que la duración y los costos de los procesos se reducían
considerablemente[35]. En 1997 del total de casos mediados en
Ontario, 44% culminaron en un arreglo total durante la audiencia de conciliación,
17% lograron un acuerdo parcial en esa misma sesión y 5% llegaron a algún
acuerdo dentro de los 60 días siguientes a la mediación.[36]
Para el caso
colombiano, las cifras elaboradas por el Ministerio de
Justicia y el Consejo Superior de la Judicatura sobre el funcionamiento de los
mecanismos alternativos de resolución de conflictos resaltan algunas de las
bondades de la conciliación.
“En relación con los indicadores de acceso y del análisis de una
investigación cuantitativa realizada por el Consejo Superior de la Judicatura
denominada “Primera Encuesta Nacional de Justicia-Derecho de Acceso al Servicio
de Justicia”, alrededor de un 16.53% de la totalidad de conflictos puestos en conocimiento de las
autoridades y particulares son resueltos por centros de conciliación, arbitraje
y amigable composición y conciliadores en equidad. En este sentido y de acuerdo
con el Mapa Judicial de Colombia [Consejo Superior de la Judicatura. Sala Administrativa. 1998] la jurisdicción ordinaria cuenta con 3.258 juzgados y
30 Tribunales Superiores del Distrito para un total de 17.905 servidores
públicos, sin contar con el concurso que tiene la efectividad en la prestación
del servicio, del 100%
de conflictos que entra a cada despacho judicial se está resolviendo el 0,02% y
por cada centro de conciliación el 0.11%, siendo cinco veces más productivos
los centros de conciliación, pese a que éstos cuentan con una infraestructura y
gestión medianamente
buena y cuya estructura no tiene punto de comparación con la infraestructura de
los mecanismos formales de administración de justicia”.[37]
4.3. El derecho a
acceder a la justicia y la disposición de un recurso judicial efectivo
De las
consideraciones anteriores se concluye que la mediación forma parte de políticas
encaminadas a promover el acceso a la justicia y que los resultados observados
indican que realmente pueden llegar a cumplir, en mayor o menor grado, dicha
finalidad. No obstante, esto no es suficiente para precisar la relevancia
constitucional de la mediación a la luz del derecho a acceder a la justicia.
Para ello es necesario adelantar algunas consideraciones sobre el concepto de
tutela judicial efectiva.
El derecho a
acceder a la justicia también guarda estrecha relación con el derecho al
recurso judicial efectivo como garantía necesaria para asegurar la efectividad
de los derechos, como quiera que “no es posible el cumplimiento de las
garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el
Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso.”[38]
Tanto para la
protección de los derechos, como para la solución de conflictos, el derecho a
acceder a la justicia –formal o alternativa– exige en todas y cada una de las
etapas del proceso que la actividad de justicia esté orientada a facilitar la
solución pacífica de los conflictos y asegurar de manera efectiva el goce de
los derechos. Por eso la Constitución expresamente establece que el derecho
sustancial prevalece sobre el derecho formal.
El derecho a
acceder a la justicia no cumple su finalidad con la sola consagración formal de
recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente
idóneos y eficaces. Así lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al afirmar que
“(...) la inexistencia de un recurso efectivo
contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye
una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación
tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista,
no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea
formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para
establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer
lo necesario para remediarla”. [39]
En este mismo
sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al
interpretar el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Civiles y
Políticos para definir cuándo no existe recurso judicial efectivo:
“... no pueden considerarse efectivos aquellos
recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios. Ello puede
ocurrir, por ejemplo, cuando su inutilidad haya quedado demostrada por la
práctica, porque el Poder Judicial carezca de la independencia necesaria para
decidir con imparcialidad o porque falten los medios para ejecutar sus
decisiones; por cualquier otra situación que configure un cuadro de denegación
de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la
decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso
al recurso judicial.”[40]
En
conclusión, para la Corte resulta claro que la justicia estatal formal no
siempre es efectiva, en especial cuando no se han previsto recursos judiciales
idóneos y suficientes que faciliten la solución
pacífica de los conflictos, o cuando la complejidad de los procedimientos o de
las condiciones de tiempo, modo y lugar exigidas por el legislador restringen
la capacidad de alcanzar el goce efectivo de los derechos
cuya protección se busca al acudir a las instancias judiciales. Los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos no representan una desconfianza hacia
la justicia estatal formal, sino un reconocimiento de que procedimientos menos
formales y alternativas de justicia autocompositiva
complementan las opciones a las cuales pueden acudir las personas para resolver
sus disputas. Por ello, mecanismos como la mediación y la conciliación, más que
medios para la descongestión judicial, son instrumentos para garantizar el acceso efectivo a la justicia y promover la
resolución pacífica de los conflictos. Así han sido concebidos y desarrollados,
como se anotó a...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.