C-1194-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1194/08
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo, incontrovertible e
inmutable
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
CORTE CONSTITUCIONAL-Presunción de control integral
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Existencia
PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Definición/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No
es absoluto
La jurisprudencia constitucional ha
definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a
las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta,
leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de una “persona
correcta (vir bonus)”. Así la buena fe presupone la existencia de relaciones
reciprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad
y credibilidad que otorga la palabra dada”
BUENA FE-Presunción
general/BUENA FE-Alcance/PRESUNCION DE LA BUENA FE DE
PARTICULARES Y EL ESTADO EN SUS RELACIONES/PRESUNCION DE LA BUENA FE-Admisión
de prueba en contrario
La Corte ha señalado que la buena fe es un
principio que de
conformidad con el artículo 83 de la Carta Política se presume y conforme con este (i) las
actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar
gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las
actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es
decir en las relaciones jurídico administrativas, pero dicha presunción solamente se desvirtúa con los
mecanismos consagrados por el ordenamiento jurídico vigente, luego es simplemente legal y por tanto
admite prueba en contrario.
BUENA FE-Evolución
de principio a postulado constitucional/BUENA FE-Alcance como
postulado constitucional
La Corte Constitucional ha considerado que
en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para
transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha
adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del
ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre
estos y el Estado, y en tanto postulado constitucional, irradia las relaciones
jurídicas entre particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en
casos específicos, esta presunción en las relaciones que entre ellos se
desarrollen.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Definición
El principio de autonomía de la voluntad privada ha
sido definido como el poder de las personas, reconocido por el ordenamiento
positivo para disponer con efecto vinculante de los intereses y derechos de los
que son titulares y por ende crear derechos y obligaciones, siempre que
respete el orden público y las buenas costumbres.
PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD
PRIVADA-Límite/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-Alcance respecto de su interpretación/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD PRIVADA-No es absoluto
PRESUNCION DE MALA FE-Legislador puede establecerla/PRESUNCION
DE MALA FE-Medida excepcional/PRESUNCION DE MALA FE-Invierte la
carga de la prueba
Por lo mismo que la Corte ha admitido que no se trata
de un principio absoluto, también ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente,
la ley establezca la presunción de mala fe y le atribuya los efectos que
considere en cada caso. En el presente caso, no se trata de una presunción
general de mala fe para el comprador, sino de una medida de carácter
excepcional, que invierte la carga de la prueba, y que se configura cuando se
presentan unas especiales circunstancias como son, no pagar el precio pactado
en el contrato de compraventa, y no probar que ello ocurrió por causa de un
menoscabo sufrido en su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican
los efectos previstos en la disposición.
Referencia: expediente D-7379
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso final del artículo 768 y el inciso último del artículo 1932 del Código
Civil
Demandante: Mónica Andrea Hoyos
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, tres (3) de diciembre de dos mil
ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Mónica Andrea Hoyos presentó demanda contra
el inciso final del artículo 768 y el último inciso del artículo 1932 del
Código Civil.
Por medio de Auto del 1 de agosto de 2008
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, al considerar que cumplía con
los requisitos previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 para el
efecto; ordenó fijar en lista las normas acusadas por el término de 10 días y
dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto a
su cargo. En la misma providencia, también se ordenó comunicar la demanda al
Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, y a los decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional para que, si lo estimaban
conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o
defender las disposiciones acusadas.
Cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición, subrayando el objeto de la demanda:
“Código Civil
ARTICULO 768. BUENA FE
EN LA POSESION. La
buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios
legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.
Así, en los títulos traslaticios de
dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien
tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el
acto o contrato.
Un justo error en materia de hecho, no se
opone a la buena fe.
Pero el error, en materia de derecho,
constituye una presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.
ARTICULO 1932. EFECTOS
DE LA RESOLUCION POR NO PAGO. La resolución de la venta por no haberse pagado el
precio dará derecho al vendedor para retener las arras, o exigirlas dobladas, y
además para que se le restituyan los frutos, ya en su totalidad si ninguna
parte del precio se le hubiere pagado, ya en la proporción que corresponda a la
parte del precio que no hubiere sido pagada.
El comprador, a su vez, tendrá derecho para
que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio.
Para el abono de las expensas al comprador,
y de los deterioros al vendedor, se considerará al primero como poseedor de
mala fe, a menos que pruebe haber sufrido en su fortuna, y sin culpa de su
parte, menoscabos tan grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo pactado.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La ciudadana Mónica Andrea Hoyos solicita a este
Tribunal que declare la inexequibilidad del inciso final del artículo 768 y el último
inciso del artículo 1932 del Código Civil, por considerarlos violatorios del
principio de buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política,
y de autonomía de la voluntad privada.
Para la accionante el artículo 768 es inconstitucional
en tanto dispone que el error de derecho no admite prueba en contrario, a
diferencia de lo que sucede con el error de hecho. En concepto de la actora los
dos errores deberían tener el mismo tratamiento y aceptar prueba en contrario,
de otra forma considera se desconoce la “falencia de la mente humana” y
el principio constitucional de acuerdo con el cual la buena fe debe ser
presumida en todas las actuaciones de los particulares.
Por otra parte con respecto al artículo 1932,
considera la accionante, que en la medida en la que éste dispone que, cuando se
resuelva el contrato de compraventa por causa del incumplimiento del comprador
de pagar el precio, este será considerado como poseedor de mala fe para efectos
de el abono de las expensas en su favor, y de los deterioros al vendedor,
siempre que el primero no pruebe que sufrió un detrimento en su fortuna, sin su
culpa, consagra una presunción de mala fe, vulnerando con ello el principio
conforme con el cual la buena fe se presume y la mala fe debe ser probada, y
adicionalmente desconoce que conforme con el principio de autonomía de la
voluntad privada, los particulares gozan del poder reconocido por el ordenamiento
para disciplinar sus relaciones económicas y jurídicas.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia,
por medio de escrito radicado en la Secretaria General de esta Corporación, el 28
de agosto de 2008, solicitó a la Corte Constitucional declarar la constitucionalidad
de las disposiciones demandadas contenidas en los artículos 768 y 1932 del
Código Civil.
Inicia el interviniente por señalar que la
Corte Constitucional declaró en la Sentencia C-544 de 1994 la
exequibilidad del inciso final del artículo 768 del Código Civil, razón por la
cual con respecto a aquel se debe declarar que ha operado el fenómeno de cosa
juzgada constitucional.
Considera el Ministerio que la demanda no
identifica con claridad las normas objeto de su acusación, razón por la cual
ella no es clara ni completa y debe, en principio, ser desestimada por esta
Corporación.
Afirma el Ministerio, en su consideración
sobre el fondo del asunto, que la buena fe, conforme con la jurisprudencia
constitucional, es un principio al cual deben “someterse las diversas
actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre si y ante
estas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema
jurídico”[1]. Este principio no
es absoluto y admite limitaciones de acuerdo con el interés general, la
seguridad jurídica y en los derechos de terceros. Por lo anterior estima el
interviniente que los artículos acusados encajan dentro de las limitaciones que
de este principio ha reconocido la jurisprudencia constitucional.
2. Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Academia Colombiana de Jurisprudencia
intervino en el proceso de la referencia, y solicitó a este Tribunal con
respecto (i) al inciso final del artículo 768 del Código Civil que declarara la
existencia de cosa juzgada constitucional y en consecuencia se ordenara estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-544 de 1994 y; (ii) en lo relacionado con el
artículo 1932 del Código Civil se declare su exequibilidad con fundamento en
las siguientes consideraciones.
Considera el interviniente, que la buena fe “constituye
una regla de conducta, a la que ha de adaptarse el comportamiento jurídico de
los hombres”. Adicionalmente manifiesta que la buena fe tiene
reconocimiento constitucional y legal y actúa como herramienta auxiliar de
interpretación, como límite para el ejercicio de los derechos y como una
verdadera garantía.”
Con respeto al contrato de compraventa,
inició la Academia por indicar que se caracteriza por ser “bilateral,
oneroso, consensual, conmutativo, principal, nominado, de ejecución instantánea
y puede ser de libre discusión o de contenido impuesto y sus elementos
esenciales son la cosa y el precio.”
Estima que el artículo1932 no vulnera el
principio constitucional de buena fe, dado que la condición de poseedor de mala
fe que asume el comprador por el incumplimiento de lo pactado, puede ser
desvirtuada si prueba que sufrió detrimentos ostensibles sin su culpa, que
impidieron el cumplimiento del pago del precio convenido en el contrato de
compraventa.
En consecuencia para la Academia carecen “de
fundamento las afirmaciones de la demanda sobre la supuesta incongruencia de
los artículos 768 y 1932 del Código Civil con el artículo 83 de la Constitución
Política, por cuanto con el establecimiento de las presunciones de mala fe en
las normas impugnadas, no se instituye un tratamiento contradictorio o
violatorio. Por el contrario, en el primero de los casos, el artículo demandado
se complementa con la negativa a aceptar el desconocimiento de la ley y, el
segundo no es más que el reconocimiento de una situación que con base en las
reglas de la experiencia es de frecuente suceso.”
3. Universidad Nacional de Colombia
La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
y Sociales de la Universidad Nacional a través de escrito radicado en la
Secretaría General de esta Corporación solicitó que se declararan exequibles
los artículos 768 y 1932 del Código Civil.
Para esa institución la accionante no
demuestra una contradicción entre las normas acusadas y la Constitución
Política, razón por la cual su petición no está llamada a prosperar.
Particularmente con respecto al inciso final
del artículo 768 del Código Civil, afirma esa entidad que se encuentra amparado
por el fenómeno de cosa juzgada constitucional, en tanto fue declarado
exequible por este Tribunal mediante la Sentencia C-544 de 1994.
En lo relacionado con el artículo 1932 del
Código Civil solicita la Universidad que, se declare su exequibilidad, por
cuanto si bien la norma establece una presunción de mala fe en cabeza del
comprador cuando la cosa bajo su dominio sufre un detrimento, ella se puede
desvirtuar si se demuestra que el incumplimiento en su obligación se debió a un
deterioro en su “fortuna”.
Por lo anterior, estima el interviniente
que en un caso como el previsto en la norma, el legislador puede establecer
presunciones de mala fe, más aun si ellas admiten prueba en contrario como en
el caso que se analiza.
4. Universidad del Rosario
La Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario intervino en el proceso de la referencia y solicitó a
esta Corporación que declara la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Inicia esa institución por señalar que, con
respecto al inciso final del artículo 768 del Código Civil ha operado el
fenómeno de cosa juzgada constitucional por cuanto fue declaro exequible por
esta Corporación en la Sentencia C-544 de 1994.
En lo que hace relación al artículo 1932
del Código Civil manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la “presunción legal de mala fe” no quebranta el
principio constitucional de buena fe, siempre que su establecimiento “obedezca
a situaciones que hagan razonable la consideración de que quien obra en un
determinado sentido no está procediendo de manera legitima, por ello entra en
el campo de configuración normativa propia del legislador. Esta doctrina por el
rigor y precisión de los argumentos la estimo suficiente en materia de la
presunción legal de mala fe o dolo”.
En apoyo de sus argumentos, la Universidad,
hace una exposición desde el punto de vista doctrinal y jurisprudencial de las instituciones
de la buena fe, de la presunción, y del error de derecho.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 4624 del 22 de septiembre de 2008, solicitó a esta
Corporación, en el proceso de la referencia, (i) con respecto al inciso final
del artículo 768 de Código Civil estarse a lo resuelto en la Sentencia C-544 de
1994, en la que declaró su exequibilidad y; (ii) con respecto al inciso 3 del
artículo 1932 del Código Civil declarar su exequibilidad.
En efecto, la Vista Fiscal señala que esta
Corporación decidió, en la Sentencia C-544 de 1994 resolvió:
“Decláranse EXEQUIBLES las
siguientes disposiciones del Código Civil:
1a. El inciso final del artículo 768, que
dice: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de
mala fe, que no admite prueba en contrario";
(…)”
Ahora bien, en lo relacionado con el principio
constitucional de buena fe, el Ministerio Publico inicia por definirlo como el “elemento fundante de las actuaciones tanto
de las autoridades como de los particulares. Se trata de un valor inherente a
la idea de derecho, que exige a los operadores jurídicos ceñirse en sus
actuaciones "a una conducta honesta, leal y acorde con el comportamiento
que puede esperarse de una persona correcta ("vir bonus")"[2], y que se sustenta en la confianza, seguridad y
credibilidad que generan las actuaciones de los demás.”
Para el señor Procurador, el principio de
la buena fe no es absoluto y por ello es posible que los ordenamientos
jurídicos establezcan “algunas limitaciones del mismo que guardan relación
con la necesidad de proteger el bien común, entre otros bienes jurídicos
Superiores.”
Aunado a lo anterior, señala la Vista Fiscal la
posibilidad de que excepcionalmente el legislador establezca presunciones de
mala fe, “tal como lo contempla expresamente el 769 del Código Civil, en
consonancia con el artículo 66 del mismo estatuto”, el cual permite que la
ley determine ciertos antecedentes o circunstancias conocidas de los cuales se
deduzca la mala fe, a manera de presunción jurídica que admite o no prueba en
contrario conforme con lo que ella disponga.
Por otra parte en lo tocante con el principio
de autonomía de la voluntad privada, el Ministerio Público considera que el
mismo puede ser definido como
“la facultad
reconocida por el ordenamiento positivo a las personas para disponer de sus
intereses con efecto vinculante y, por tanto, para crear derechos y
obligaciones, con los límites generales del orden público y las buenas
costumbres, para el intercambio de bienes y servicios o el desarrollo de
actividades de cooperación en el ámbito privado”.
En desarrollo de este poder, los particulares pueden: “i) celebrar contratos o no celebrarlos, en
principio en virtud del solo consentimiento, y, por tanto, sin formalidades,
pues éstas reducen el ejercicio de la voluntad; ii) determinar con amplia
libertad el contenido de sus obligaciones y de los derechos correlativos, con
el límite del orden público, entendido de manera general como la seguridad, la
salubridad y la moralidad públicas, y de las buenas costumbres; iii) crear
relaciones obligatorias entre sí, las cuales en principio no producen efectos
jurídicos respecto de otras personas, que no son partes del contrato, por no
haber prestado su consentimiento, lo cual corresponde al llamado efecto
relativo de aquel.”
Con fundamento en las anteriores consideraciones, el
Ministerio Público estima que el artículo 1932 del Código Civil “consagra
una presunción de mala fe en cabeza del comprador que viola su obligación de
pagar el precio pactado, la cual es de carácter legal de manera que sí admite
prueba en contrario que, en este caso, está especificada por la misma norma y
consiste en haber sufrido en su fortuna, y sin culpa suya, menoscabos tan
grandes que le hayan hecho imposible cumplir lo convenido.”
En este orden de ideas, considera la Vista Fiscal que
la demandante no acierta al afirmar que del artículo 83 constitucional se
desprende la prohibición para el legislador de establecer presunciones de mala
fe para los particulares. Específicamente en el caso del artículo 1932, considera
el señor Procurador que “la demanda no tiene asidero constitucional, menos
aún, cuando se trata en este caso de una medida excepcional que tiene por
propósito invertir la carga de la prueba para radicarla en cabeza de quien, en
la práctica, está en mejores condiciones para probar la justa causa de su
incumplimiento, este es, el comprador que no ha podido pagar el precio pactado
de la compra-venta por menoscabo grave en su patrimonio”. Adicionalmente,
el principio de autonomía de la voluntad privada admite limitaciones como en
este caso, en tanto garantiza “los derechos e intereses económicos tanto del
comprador como del vendedor en lo que se refiere al abono de las expensas
debidas al primero, y de los deterioros sufridos por el bien al segundo.”
Finalmente estima que la norma acusada no vulnera el
principio de autonomía de la voluntad privada por cuanto “no es cierto lo
afirmado por la accionante en cuanto a que tal disposición normativa le impide
a los sujetos contractuales en una compra-venta convenir los términos y
condiciones de su resolución, ya que: i) en todos aquellos aspectos específicos
relacionados con su configuración, las partes conservan plena libertad para
establecer, de común acuerdo, las cargas y prestaciones derivadas de la misma para
cada una de ellas; y, ii) las prescripciones demandadas, al no ser imperativas
por razones de orden público, tienen carácter meramente supletivo de la
voluntad de las partes, de manera que integran el contenido del contrato de
compra-venta únicamente ante el silencio de ellas al respecto.”
Con fundamento en lo anterior el Ministerio
Público solicita que esta Corporación que se pronuncie en el siguiente sentido:
“- ESTARSE A LO RESUELTO en la
Sentencia C-544 de 1994 que declaró exequible el inciso final del
artículo 768 del Código Civil.
- Declarar EXEQUIBLE el artículo
1932 del Código Civil, en relación con los cargos formulados por la accionante.”
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia.
2. Cuestión previa. Existencia de cosa juzgada
constitucional con respecto al inciso final del artículo 768 del Código Civil.
La Corte Constitucional en la Sentencia C-544 de 1994 estudió
la constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del Código Civil y
declaró su exequibilidad en los siguientes términos:
“RESUELVE :
Decláranse EXEQUIBLES las siguientes
disposiciones del Código Civil:
1a. El inciso final del artículo 768, que
dice: "Pero el error en materia de derecho, constituye una presunción de
mala fe, que no admite prueba en contrario"; (…)”
Observa la Sala que la citada sentencia la Corte no
limitó los alcances del fallo, ni a los cargos propuestos en la demanda, ni a
su confrontación con determinadas disposiciones constitucionales, por lo que debe
entenderse que adelantó un análisis integral de la disposición censurada frente
al texto de la Carta Política, conforme lo prevé el artículo 46 de la Ley 270
de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Por lo tanto, en la
medida en que la Corte ya estudió la conformidad de la citada norma con la Constitución
Política, ella está amparada por una sentencia que ha hecho tránsito a cosa
juzgada constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 243
superior.
Por lo anterior lo procedente con respecto al último
inciso del artículo 768 del Código Civil, será que la Corte ordene estarse a lo
resuelto en la Sentencia C-544 de 1994, por haber operado con respecto a aquel,
el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
3. El problema jurídico que se plantea en la demanda
Establecido el punto anterior, la presente providencia
se circunscribirá al análisis de constitucionalidad del inciso final del artículo
1932 del Código Civil.
En este sentido, la demandante considera que el
artículo 1932 del Código Civil vulnera los principios constitucionales de buena
fe, consagrado en el artículo 83 superior, y de autonomía de la voluntad
privada, debido a que la norma acusada consagra una presunción de mala fe, lo
cual, estima, riñe con el principio constitucional conforme con el cual la
buena fe se presume y la mala debe probarse. Manifiesta la demandante en apoyo
de sus argumentos, que se establece con la disposición acusada una presunción
de derecho, que no admite prueba en contrario, y por lo tanto vulnera los
principios constitucionales señalados. Adicionalmente señala que la norma viola
el principio de autonomía de la voluntad privada por prever un efecto al
incumplimiento de una obligación derivada de un acuerdo de voluntades.
La generalidad de los intervinientes coincide con el
señor Procurador, en solicitar a esta Corporación que declare la
constitucionalidad de la norma referida, toda vez que consideran que si bien
ella establece una presunción de mala fe para el comprador que no paga el
precio, cuando no prueba que ello obedeció a un detrimento en su fortuna exento
de culpa, ello no contraria la regla general de que la buena fe debe presumirse
y la mala probarse, toda vez que conforme con la jurisprudencia constitucional
el legislador puede de manera excepcional, en ciertas circunstancias y ante la
verificación de ciertos elementos, establecer que la mala fe se presuma, máxime
si se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario. También
existe coincidencia en la consideración conforme con la cual, el principio de
autonomía de la voluntad privada que regula las relaciones entre los
particulares no es absoluto, tiene límites en el orden público, en los
derechos de las personas, y debe ser interpretado a la luz de los principios, y
valores constitucionales.
De esta forma, le corresponde a la Corte establecer si
es violatorio del principio de buena fe y de autonomía de la voluntad privada,
que el artículo 1932 del Código Civil establezca, a efecto del abono de las
expensas al comprador y de los deterioros al vendedor, una presunción de mala
fe para el primero cuando no pague el precio, y que adicionalmente no pruebe
que ello obedeció a que sufrió en su fortuna, y sin su culpa, menoscabos tan
graves que le hicieron imposible cumplir con su obligación.
Con el propósito de dar respuesta al problema jurídico
planteado, esta Corporación hará un análisis de los conceptos de (i) buena fe
y; (ii) autonomía de la voluntad privada a la luz de la Constitución Política.
4. Principio de la buena fe
En artículo 83 de la Constitución Política establece
que “[l]as actuaciones de los particulares y de
las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la
cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”
Esta Corporación tanto en sede de control
abstracto[3] como de
control concreto[4] de
constitucionalidad se ha pronunciado con respecto al significado, alcance y
contenido de este postulado superior.
La Corte Constitucional ha considerado que
en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para
transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha
adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del
ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre
estos y el Estado.[5]
En este orden de ideas la jurisprudencia
constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los
particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una
conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que podrían esperarse de
una “persona correcta (vir bonus)”[6].
En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones reciprocas
con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y
credibilidad que otorga la palabra dada” [7]
En este sentido la Corte ha señalado que
la buena fe es un principio que “de conformidad con el artículo 83 de la Carta
Política se presume, y dicha presunción solamente se desvirtúa con los mecanismos
consagrados por el ordenamiento jurídico vigente”[8].
Concretamente con respecto al contenido
concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i)
las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar
gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las
actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es
decir en las relaciones jurídico administrativas.
Adicionalmente también ha estimado que la
presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las
gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es
simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.[9]
Estima la Corte, que en tanto la buena fe
es un postulado constitucional, irradia las relaciones jurídicas entre
particulares, y por ello la ley también pueda establecer, en casos específicos,
esta presunción en las relaciones que entre ellos se desarrollen.
Por lo tanto observa la Corte que no se trata por
esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también
ha admito la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la
presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo
cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso.
En efecto la Corte se pronunció en el sentido referido
en la Sentencia C- 544 de 1994, en la que se ocupó de estudiar la
constitucionalidad del inciso final del artículo 768 del código Civil el cual
dispone: "Pero el error en materia de derecho, constituye una
presunción de mala fe, que no admite prueba en contrario.”
En esa oportunidad la Corte señaló que “[l]a norma demandada, interpretada a la luz de
la Constitución, y despojada del efecto estigmatizante de la mala fe, significa
que el legislador, simplemente, ha querido reiterar, en esta materia, la
negativa general a admitir el error de derecho. La alusión a la mala fe es un
recurso técnico para ratificar el anotado principio y, en este sentido, no
puede ser inconstitucional.”
Posteriormente en la Sentencia C-540 de 1995, la
Corte analizó la constitucionalidad del inciso primero del artículo 769 del
Código Civil, conforme con el cual “[l]a buena fe se presume, excepto en los
casos en que la ley establece la presunción contraria.” En esa providencia
la jurisprudencia constitucional reconoce de manera expresa que“excepcionalmente,
la ley puede establecer la presunción contraria, es decir, la presunción de
mala fe.” Adicionalmente señaló la Corte que:
“El artículo 769, pues, en concordancia con
el artículo 66 del mismo Código Civil, prevé que la ley pueda determinar
"ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" de los cuales se
deduzca la mala fe. Presunción legal contra la cual habrá o no habrá
posibilidad de prueba en contra, según sea simplemente legal o de derecho.
Por lo anterior, es evidente que el
artículo 769 no quebranta, ni podría quebrantar, el artículo 83 de la
Constitución.
Se repite: la Corte, al declarar la
exequibilidad del último inciso del artículo 768, aceptó implícitamente (y casi
explícitamente, pues el artículo 769 se cita en la sentencia C-544/94) que el
legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la
Constitución.”
Con fundamento en lo anterior concluye la Sala que la
ley puede determinar criterios, antecedentes, o circunstancias conocidas, de
las cuales se deduzca en una situación particular, una presunción de mala fe,
de naturaleza legal o de derecho, conforme con lo que ella misma disponga, y
que por tanto admita o no prueba en contrario.
Recapitulando, es claro para la Corte que si bien el
ordenamiento jurídico por regla general presume la buena fe de los particulares
en sus relaciones, y en las actuaciones que adelanten ante las autoridades
públicas, este es un principio que no es por esencia absoluto, de tal manera
que en situaciones concretas admite prueba en contrario, y en este sentido es
viable que el legislador excepcionalmente, establezca presunciones de mala fe,
señalando las circunstancias ante las cuales ella procede.
5. Principio de autonomía de la voluntad privada
El principio de autonomía de la voluntad privada ha
sido definido por la doctrina del derecho civil[10]
y por la jurisprudencia constitucional[11], como el
poder de las personas, reconocido por el ordenamiento positivo para disponer
con efecto vinculante de los intereses y derechos de los que son titulares y
por ende crear derechos y obligaciones, siempre que respete el orden público y
las buenas costumbres.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte ha señalado
que este principio encuentra fundamento constitucional en los artículos 13 y 16
de la Carta, en tanto reconocen, respectivamente, el derecho a la libertad y al
libre desarrollo de la personalidad. Estos derechos permiten inferir que se
reconoce a los individuos la posibilidad de obrar de acuerdo con su voluntad,
siempre y cuando respeten el orden jurídico y los derechos de las demás
personas.
Aunado a lo anterior, encuentra la Corte, tal y como
lo ha expresado previamente, que el principio de autonomía de la voluntad
privada está ligado a la libertad de empresa y económica, que en regimenes
democráticos, como en el nuestro, se somete a la limitación del bien común, y a
la prevalencia del interés general sobre el particular (artículos 333 y 2 de la
constitución política). Es de estas libertades que emana la libertad de
contratación como manifestación del principio al que se ha venido haciendo
referencia, y conforme con el cual los particulares pueden realizar los
acuerdos vinculantes que deseen para el intercambio de bienes y servicios.[12]
Ahora bien, el principio de autonomía de la voluntad
privada en el marco del Estado colombiano debe ser interpretado conforme con
los principios, valores y derechos reconocidos por la Carta y propios del
Estado Social de Derecho, lo cual significa que el postulado, como ya se
señaló, no tiene una connotación absoluta, y por tanto admite excepciones,
relacionadas entre otras, con la realización de la justicia y el respeto de los
derechos fundamentales.
Finalmente debe precisar la Corte que, este principio
encuentra consagración legal en el artículo 1602 del Código Civil, según el
cual
“[t]odo
contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales” en concordancia con el artículo 16 del mismo
ordenamiento, el cual establece que “[n]o podrán
derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están
interesados el orden y las buenas costumbres”,que como ya se dijo, en nuestro contexto debe ser interpretado a
la luz de la Constitución Política.
6. Análisis de constitucionalidad del artículo 1932
del Código Civil
El inciso final del artículo 1932 del Código Civil
establece que cuando se presenta la resolución del contrato de compraventa, por
el incumplimiento del comprador de pagar el precio, a efecto del abono de las
expensas en su favor y de los deterioros al vendedor, se le considerará como
poseedor de mala fe, a menos que pruebe que el incumplimiento de su obligación
se debió a un detrimento en su fortuna, exento de culpa, y de tal magnitud que
le fue imposible allanarse a lo pactado.
Tal y como se ha señalado, conforme con la jurisprudencia
constitucional, del artículo 83 superior se infiere una presunción de buena fe para
los particulares cuando quiera que ellos adelanten actuaciones ante las
autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas, lo
cual se reitera, admite prueba en contrario. Por tanto, del citado precepto
constitucional no se desprende una presunción general de buena fe en las
actuaciones entre particulares, ni la prohibición para que el legislador
excepcionalmente establezca determinados supuestos conforme con los cuales la
mala fe se presuma, siempre que ello ocurra en circunstancias determinadas, que
razonablemente permitan inferirlo de esa manera.
En el presente caso, es claro para la Sala que no se
trata de una presunción general de mala fe para el comprador. Por el contrario,
dicha presunción es una medida de carácter excepcional, que invierte la carga
de la prueba, y que se configura cuando se presentan unas especiales
circunstancias como son, no pagar el precio pactado en el contrato de
compraventa, y no probar que ello ocurrió por causa de un menoscabo sufrido en
su fortuna exento de culpa, evento en el cual se aplican los efectos previstos
en la disposición.
Adicionalmente con respecto a este punto, observa la
Sala que, si bien la ley establece esta presunción, también admite que el
comprador incumplido presente una prueba que la desvirtúe, la cual consisten en
haber sufrido un menoscabo en su patrimonio, siempre que hubiese actuado diligentemente,
con lo cual se libera de ser considerado como poseedor de mala fe y de los
efectos que ello implica.
Por lo anterior, no encuentra la Corte que la norma
acusada vulnere la Carta Política por desconocer el principio de buena fe y
adicionalmente, observa que se ajusta a ella y a la jurisprudencia
constitucional, conforme con la cual se admite excepcionalmente, como en este
caso, que se establezcan presunciones de mala fe, de naturaleza legal, como la
que se analiza, y que por tanto admite prueba en contrario.
En relación con la acusación de la norma, por
considerar que de ella se desprende una violación del principio de autonomía de
la voluntad privada, en la medida en que limita la libertad de los
contratantes, considera la Corte que, tal afirmación carece de asidero, porque
si bien es cierto la norma acusada disciplina un aspecto susceptible de
autorregulación por los particulares, no es menos cierto que el citado
principio no es absoluto, por lo que (i) el legislador le puede imponer límites
a través de normas, inclusive imperativas y, (ii) en este caso la disposición
misma no impide el ejercicio de la autonomía de la voluntad privada, pues no es
ella una norma imperativa sino supletiva.
En consecuencia, con fundamento en los argumentos
expuestos la Corte declarará la exequibilidad del último inciso del artículo
1932 del Código Civil en relación con los cargos analizados en esta
providencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E
Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-544 de 1994 que
declaró exequible el inciso final del artículo 768 del Código Civil.
Segundo. - Declarar EXEQUIBLE el inciso final del artículo
1932 del Código Civil, en relación con los cargos formulados por la accionante.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Con aclaración de voto
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNMANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
ACLARACION
DE VOTO A LA SENTENCIA C-1194 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
PRESUNCION DE BUENA FE EN LAS RELACIONES
ENTRE EL ESTADO Y PARTICULARES-No se extiende a las relaciones entre particulares (Aclaración de voto)
PRESUNCION-Invierte la carga de la prueba (Aclaración de voto)
Referencia: expediente D-7379
Demanda de inconstitucionalidad
contra el inciso final del artículo 768 y el inciso último del artículo 1932
del Código Civil.
Magistrado Ponente:
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión,
por cuanto en relación con la naturaleza del artículo 768 que aunque fuera de
carácter procesal, no quedaría al arbitrio de las partes, por ser de orden
público. De otro lado, con relación al artículo 1392 del Código Civil, no
sería aplicable el supuesto del artículo 83 de la Constitución, que se refiere
a la presunción de buena fe en las relaciones entre el Estado y los
particulares y no entre particulares como las que se regulan en las normas
acusadas. Por ello, sugerí una argumentación diversa sobre el artículo 1392 del
Código Civil, además que se trata de una situación en que una de las partes ya
incumplió una obligación.
Finalmente, hay que tener en cuenta que las
presunciones invierten la carga de la prueba. Una cosa es el deber de actuar de
buena fe y otra la presunción de buena fe.
Con fundamento en lo expuesto, aclaro mi
voto a la presente sentencia.
Fecha ut supra.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
[1] Ver
Sentencia C-131 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2]
Corte Constitucional. Sentencia T-475 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Reiterada en las sentencias T-532 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, y SU-478 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
[3] Ver entre otras las
sentencias C-1256-2001; C-1287-2001; C-007-2002; C-009-2002; C-012-2002;
C-040-2002; C-127-2002; C-176-2002; C-179-2002; C-182-2002; C-184-2002;
C-199-2002; C-251-2002; C-262-2002
[4] Ver entre
otras las sentencias T-010-92; T-425-92; T-427-92; T-444-92; T-457-92;
T-460-92; T-463-92; T-464-92; T-469-92; T-471-92; T-473-92; T-475-92; T-487-92;
T-499-92; T-501-92; T-512-92; T-522-92; T-523-92; T-526-92; T-534-92;
T-001-2001; T-327-2001; T-514-2001; T-541-2001; T-546-2001; T-854-2001;
T-1341-2001; T-002-2002; T-003-2002; T-017-2002; T-021-2002; T-023-2002;
T-032-2002; T-046-2002; T-049-2002
[5] Ver sentencia C-071 de
2004
[6] Ver
Sentencia T-475 de 1992
[7] Ibídem.
”[8]Sentencia C-253 de 1996.
[9] Ver
Sentencia C-071 de 2004
[10] Marco Gerardo Monroy Cabra, Introducción al Derecho, Bogotá, Editorial TEMIS, pags
542-549.
[11] Ver Sentencia C-341 de 2006
M. P. Jaime Araujo Renteria.
[12] Ver
Sentencia C-993 de 2006 M. P. Jaime Araujo Rentería
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.