C-1194-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1194/05
SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Etapas
INVESTIGACION
PENAL-Concepto
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Descripción
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Fase de indagación
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Formulación de la imputación
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Condición de imputado
DERECHO DE
DEFENSA EN INVESTIGACION PENAL-Ejercicio desde antes de la imputación
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Presentación de la acusación
MATERIAL
PROBATORIO EN INVESTIGACION PENAL-Solo se convierte en prueba desde que
juez de conocimiento lo decreta
Vale la pena hacer la
siguiente precisión terminológica: el material de convicción, la evidencia o
material probatorio que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el
proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento
en que son decretadas por el juez de conocimiento. En el sistema penal
modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscalía, en su investigación,
ejercía la función principal de recaudar y practicar las pruebas que haría
valer ante el juez de la causa, lo que implicaba que la resolución de acusación
que la misma presentaba ante el funcionario jurisdiccional era recibida por
éste junto con el acervo probatorio oportunamente recaudado por el fiscal,
acervo que constituía el fundamento probatorio de la sentencia.
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Elementos del escrito de acusación
AUDIENCIA DE
FORMULACION DE ACUSACION-Alcance
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Audiencia preparatoria
PROCEDIMIENTO
PENAL ACUSATORIO-Juicio oral
DESCUBRIMIENTO
DE PRUEBAS-Se fundamenta en la igualdad de oportunidades
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Concepto
CONVENCION
EUROPEA DE DERECHOS HUMANOS Y PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Característica fundamental de los sistemas penales con
tendencia acusatoria
METODO DE
INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA PENAL-Concepto
METODO DE
INVESTIGACION INTEGRAL EN MATERIA PENAL-Sistema judicial inquisitivo
FISCALIA EN
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-No ejercicio de funciones jurisdiccionales/FISCALIA
EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Ente de acusación/FISCALIA EN
SISTEMA PENAL DE TENDENCIA INQUISITIVA-Ejercicio de función jurisdiccional
y acusatoria/FISCALIA EN SISTEMA PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Decaimiento
del deber de recolección de pruebas exculpatorias/PRUEBAS EN SISTEMA PENAL
DE TENDENCIA ACUSATORIA-Deber de la defensa de recaudar por cuenta propia
el material probatorio de descargo
A diferencia del sistema de
tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que aún rige en
buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo- función
acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal penal el
rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis acusatorio, gracias
a lo cual, pese a que su participación en las diligencias procesales no
renuncia definitivamente a la realización de la justicia material, el papel del
fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas a desvirtuar la
presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el distintivo del
método adversarial. Por ello, al haberse transformado su objeto institucional y
al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar eminentemente como ente de
acusación, se entiende que el organismo público no esté obligado a recaudar
evidencias que pudieran liberar de responsabilidad penal al imputado. La
investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca primordialmente a desmontar
la presunción de inocencia que ampara al individuo objeto de investigación, lo
que no significa que, de hallarse evidencia que resulte favorable a los
intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición de la defensa. En suma,
mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de investigación a
recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga a ponerlas a
disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual significa un
evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso. De igual manera,
el nuevo sistema impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de
los elementos de convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de
recolección de pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole
adversativa del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por
cuenta propia el material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de
este modo la presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la
investigación de lo que le resulte favorable.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS-Razones por las que se garantiza a través del
descubrimiento de pruebas
DILIGENCIA
DE DISCOVERY-Concepto
DESCUBRIMIENTO
DE PRUEBAS-En Derecho Puertorriqueño
DESCUBRIMIENTO
DE PRUEBAS-Fundamento constitucional
PRINCIPIO DE
IGUALDAD PROCESAL-Definición
ACCESO A LA
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto
BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD Y PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Garantías
del acusado en el proceso
DILIGENCIA
DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Finalidad
DILIGENCIA
DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Razones por las que se hace en la audiencia de
acusación
DILIGENCIA
DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Pretende garantizar la transparencia del
juicio penal
INTERPRETACION
EXEGETICA-Aplicación
INTERPRETACION
SISTEMATICA-Aplicación
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Oportunidad de
la defensa de conocer el material probatorio que la Fiscalía pretende hacer
valer en su contra
La demandante indica que el
artículo 344 del C.P.P., que desarrolla el tema del descubrimiento de la prueba
en el Código, es inconstitucional porque habría restringido el alcance del
artículo 250 constitucional al advertir que la defensa sólo podrá pedir el
descubrimiento de uno de los elementos probatorios que el ente acusador
pretende hacer valer en juicio. Para esta Corporación es evidente que,
interpretada en el contexto del sistema acusatorio, concretamente en el marco
del principio de igualdad de armas, la norma no puede ser entendida en el
sentido de considerar que el legislador quiso limitar el acceso de la defensa a
uno sólo de los medios probatorios de la Fiscalía, con exclusión de los demás.
Por el contrario, considera que el objeto de la ley es permitirle a la defensa
acceder al descubrimiento de cualquiera de los elementos de convicción de que
tenga noticia que posee la Fiscalía. En ese entendido, y con el fin de
reconocer que la diligencia de descubrimiento de la prueba es la oportunidad
con que cuenta la defensa para conocer el material probatorio que la Fiscalía
pretende hacer valer en su contra, la partícula “un” del precepto acusado debe
ser entendida en su función de cuantificador indefinido, y que en tal virtud
hace referencia a cualquier número de evidencias que la defensa quiera pedir
que sean descubiertas por la Fiscalía. En este
sentido, la norma es exequible, pues, atendiendo a esa interpretación armónica
de las normas y los principios procesales, cuando la disposición aludida hace
referencia a la posibilidad de solicitar el descubrimiento de un elemento del
material probatorio, lo hace no para indicar la cantidad de elementos que
pueden descubrirse, sino para establecer que, indefinidamente, la defensa puede
pedir el descubrimiento de aquellos de los que en particular y concreto tenga
conocimiento. La Corte Constitucional no encuentra que la disposición demandada
resulte contraria al principio constitucional de igualdad, reflejado
procesalmente en el derecho penal en el principio de igualdad de armas.
PRINCIPIO DE
IGUALDAD DE ARMAS EN DILIGENCIA DE DESCUBRIMIENTO DE PRUEBAS-Solicitud de
descubrimiento de pruebas específicas por la defensa/PRUEBAS EN SISTEMA
PENAL DE TENDENCIA ACUSATORIA-Descubrimiento pleno de la Fiscalía al
formular acusación
La potestad que tiene la
defensa de solicitar descubrimientos puntuales a la Fiscalía o a quien corresponda
no va en contravía de su derecho a conocer los elementos de convicción
aportados al proceso por el fiscal, más todavía cuando, por orden expresa del
artículo 346 del C.P.P., la defensa cuenta con un mecanismo de seguridad
adicional en materia de descubrimiento de pruebas, pues, “[l]os elementos
probatorios y evidencia física que en los términos de los artículos anteriores
deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden específica del
juez, no podrán ser aducidos al proceso ni convertirse en prueba del mismo, ni
practicarse durante el juicio. El juez estará obligado a rechazarlos,
salvo que se acredite que su descubrimiento se haya omitido por causas no
imputables a la parte afectada”. De todo lo dicho se tiene que la norma acusada
resulta constitucional entendida como complemento del deber de descubrimiento
pleno que recae sobre la Fiscalía General de la Nación al momento de formular
su acusación. Para este Tribunal, el deber de descubrir el material probatorio
que reposa en la Fiscalía incluye los elementos materiales y la evidencia que
sea tanto favorable o desfavorable al investigado, por lo que es en el contexto
del incumplimiento de esa obligación que la norma demandada se puede integrar.
Si por su aparente contradicción con el principio constitucional de igualdad,
la norma fuera retirada del ordenamiento jurídico, es evidente que la defensa
perdería una oportunidad adicional para obtener que el descubrimiento de la
Fiscalía, y el descubrimiento de material probatorio en poder de otras personas
o entidades públicas y privadas, sea lo más completo posible. La potestad
adicional de solicitar el descubrimiento de pruebas específicas por parte de la
defensa constituye una protección más, una garantía adicional que la protege
contra el incumplimiento de la Fiscalía de su deber de descubrimiento completo
del material probatorio relativo a la acusación, por lo que la Corte considera
que la norma no se opone a la Carta Política si se la interpreta en el sentido
propuesto, es decir, como un complemento al deber de descubrimiento pleno
–tanto de lo favorable como de lo desfavorable- que se encuentra a cargo de la
Fiscalía.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisito de suficiencia
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Insuficiencia
de cargo
Referencia:
expediente D-5727
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 344 de la Ley 906 de 2004
Actora:
Blanca Stella Ortega Rodríguez
Magistrado
Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., veintidós (22) de
noviembre de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados Doctores Manuel José Cepeda
Espinosa - quien la preside -, Jaime Araujo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra,
Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra,
Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Blanca Stella Ortega Rodríguez, actuando en
nombre propio, demandó los artículos 208, 326, 344 y 351 de la Ley 906 de 2004.
Mediante Auto
del 12 de abril de 2005, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda
presentada contra los artículos 208, 326 y 351, por encontrar que la misma no
cumplía con los requisitos de fondo exigidos por la ley y la jurisprudencia.
Como la actora no corrigió la demanda, el Despacho, mediante Auto del 22 de
abril de 2005, la rechazó respecto de dichos artículos, por lo que la demanda
únicamente se tramitó respecto de los cargos formulados contra el artículo 344
de la Ley 906.
II.
NORMA DEMANDADA
A continuación se
transcribe el texto del artículo demandado y se subraya y resalta el aparte
demandado:
LEY
906 DE 2004
Artículo
344. Inicio del descubrimiento. Dentro de la audiencia de
formulación de acusación se cumplirá lo relacionado con el descubrimiento de la
prueba. A este respecto la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento que
ordene a la Fiscalía, o a quien corresponda, el descubrimiento de un
elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga
conocimiento, y el juez ordenará, si es pertinente, descubrir, exhibir
o entregar copia según se solicite, con un plazo máximo de tres (3) días para
su cumplimiento.
La
Fiscalía, a su vez, podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle
copia de los elementos materiales de convicción, de las declaraciones juradas y
demás medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. Así
mismo cuando la defensa piense hacer uso de la inimputabilidad en cualquiera de
sus variantes entregará a la Fiscalía los exámenes periciales que le hubieren
sido practicados al acusado.
El
juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la
audiencia de formulación de acusación.
Sin
embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento
material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser
descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y
considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la
integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe
excluirse esa prueba.
III. LA DEMANDA
La
demandante asegura que el aparte acusado de los incisos primero y segundo del
artículo demandado quebrantan el principio de igualdad contenido en la Constitución,
pues mientras al fiscal en el proceso penal se le permite solicitar el
descubrimiento de todos los elementos probatorios constantes en el expediente,
a la defensa únicamente se le permite solicitar el descubrimiento de un
elemento material probatorio específico y evidencia física de que tenga
conocimiento.
Además,
para la impugnante, los incisos segundo y tercero de la norma violentan el
numeral 4º del artículo 250 de la Carta, porque si el proceso penal se inicia
con la presentación de la acusación por parte de la Fiscalía y, a renglón
seguido, el juez, dentro de los 3 días siguientes, fija fecha para celebración
de audiencia de acusación, cómo se le puede exigir a la defensa, que hasta ese
momento se entera de los cargos, que entregue copia de los elementos materiales
de convicción que pretenda hacer valer en el juicio.
Aduce
que el inciso tercero es constitucional si solamente hace referencia a que el
juez está obligado a velar por el descubrimiento de todos los elementos de
convicción por parte de la Fiscalía, pues en esta etapa la defensa no puede
haber preparado la investigación correspondiente, dado que apenas se le ha
informado de la audiencia preparatoria que tendrá lugar 30 días después, en los
que se analizará su posición.
Sostiene
que el diseño del proceso penal así entendido le da mayores ventajas a la
Fiscalía sobre la defensa, con lo cual se produce un retroceso al siglo XVIII.
IV.
LAS INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro
de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el abogado Fernando
Gómez Mejía, representante judicial del Ministerio de la referencia.
Para
el interviniente, las normas demandadas son exequibles porque, en primer lugar,
el artículo 250 de la Constitución Política obliga al fiscal a suministrar, por
conducto del juez de conocimiento, todos los elementos probatorios e
informaciones de que tenga noticia incluidos los que le sean favorables al
procesado.
Este
mandato constitucional se entiende desarrollado por las normas del Código de
Procedimiento Penal, por lo que la preceptiva del artículo 344 demandado debe
ser entendida en tal contexto, que es que protege los derechos de los
procesados colocando en igualdad de condiciones a la defensa ante el investigador,
en especial, en lo que hace relación con los derechos relativos a la capacidad
de interferir en el resultado de la labor probatoria, es decir, la garantía que
tiene la defensa de ser oída en las mismas condiciones en que lo es la Fiscalía
ante un funcionario judicial imparcial.
Señala
que el inciso acusado del artículo 344 refleja la volunta del legislador de
consagrar condiciones de equilibrio para ambas partes -defensa y Fiscalía- en
el desarrollo del proceso penal, y que, de acuerdo con la exposición de motivos
de la reforma constitucional que instauró el proceso acusatorio en Colombia, la
función de la Fiscalía debe ser la de averiguar la verdad, en cumplimiento de
la obligación de presentar todos y cada uno de los resultados de sus pesquisas,
incluidos los que eventualmente sean favorables para la suerte del procesado.
Prueba de lo mismo –dice- es el texto del artículo 346 de la Ley 906, que
sanciona el incumplimiento del deber de descubrir elementos probatorios con la
prohibición de tenerlos en cuenta en las etapas posteriores del proceso penal.
Por el contrario, sostiene que la afirmación de la demanda sí conduciría a
establecer un desequilibrio en el proceso, pues sólo le permitiría a la
Fiscalía descubrir los elementos probatorios, lo cual es injusto para la
defensa.
Ahora
bien, advierte que el proceso penal es un sistema coherente en el que cada
etapa se entiende en función de las demás. Por ello –agrega- tampoco tiene
razón la demandante en cuanto a sus acusaciones contra los demás incisos del
artículo demandado, pues de la interpretación sistemática de las normas es
posible verificar que, desde el momento en que la Fiscalía asume la
investigación del procesado y le informa que es objeto de investigación penal,
la defensa puede empezar su propia investigación, acopiar los elementos de
juicio que pretenda hacer valer en su defensa e, incluso, solicitar a la
Policía Judicial que los examine.
Por
lo anterior, afirma que no es únicamente en la audiencia de acusación que la
defensa se entera de los cargos, pues antes de la misma el imputado ha tenido
oportunidad de recaudar elementos probatorios apropiados para su defensa.
Además, existe otro control, que es el de la audiencia preparatoria, que puede
llevarse a cabo dentro de los 30 días siguientes a la de acusación.
2.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
abogado José Fernando Mestre, actuando en representación del instituto de la
referencia y en su condición de miembro del mismo, solicitó a la Corte
Constitucional declarar exequible la norma en comento.
Sostiene
que una lectura exegética y anacrónica de la norma parecería establecer que,
cuando el artículo demandado indica que la defensa podrá pedir el
descubrimiento de ‘un’ elemento del material probatorio recaudado por la
Fiscalía, lo hace para señalar que la defensa sólo podrá solicitar el
descubrimiento de un elemento de dicho material probatorio. No obstante, en el
contexto de una interpretación armónica y sistemática del proceso penal, la
palabra ‘un’ debe usarse como artículo indeterminado para indicar que la
defensa podrá pedir el descubrimiento de uno cualquiera de los elementos
probatorios de que tenga conocimiento y que sirvan para estructurar su
posición.
Precisamente
a dicha conclusión se llega cuando el artículo acusado prescribe que el juez
velará por que el descubrimiento sea lo más completo posible y la defensa tenga
el mejor conocimiento del material probatorio allegado al expediente.
Por
otro lado, el interviniente asegura que el artículo 344 no impone deber alguno
para la defensa durante la audiencia de formulación de acusación, por lo cual
no se atenta contra el derecho a contar con el tiempo adecuado para la
preparación de la defensa. Aunque el interviniente afirma que la redacción de
la norma no es afortunada, reconoce que la interpretación armónica de las
disposiciones permite concluir que el descubrimiento de las pruebas por parte
de la defensa ocurre en la audiencia preparatoria y no en la de acusación.
Así,
dice que el artículo 356 de la Ley 906 aclara el punto al prescribir que el
descubrimiento de las pruebas de la defensa ocurre en la audiencia
preparatoria, después de que la Fiscalía ha descubierto las pruebas en la
audiencia de acusación. Por ello, el artículo 344 debe interpretarse como que también
en la audiencia de acusación el juez puede pedirle a la defensa que haga su
descubrimiento, pero el momento adecuado es la audiencia preparatoria.
3.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación
Por
fuera del término procesal previsto, el entonces señor Fiscal General de la
Nación, Luis Camilo Osorio Isaza, en representación del organismo
investigativo, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible la norma
demandada.
Aunque
en primer lugar el interviniente advierte que la demanda presenta razones de
conveniencia y no de constitucionalidad, el mismo sostiene que la expresión
“igualdad de armas” utilizada por la doctrina internacional se traduce en el
orden interno en igualdad de oportunidades frente al juez, entre la Fiscalía y
la defensa, “razón por la cual en el nuevo sistema las competencias que
antes ejercía ante sí el ente investigador y acusador, pasaron a control previo
o posterior de los jueces de control de garantías, en beneficio del garantismo
penal”.
Señala
que en ese contexto, la norma demandada no puede ser interpretada aisladamente,
sino en concordancia con normas como el artículo 267 de la Ley 906 de 2004, que
permite a la defensa recopilar pruebas para hacer valer en el proceso, cuando
sea informada de que se adelanta una investigación en su contra. Así mismo, la
defensa puede solicitar al juez de garantías que ejerza el control sobre las
actuaciones que puedan afectar sus derechos fundamentales e, incluso, solicitar
el recaudo de pruebas anticipadas. En esta línea, el Fiscal recuerda que entre
la etapa de investigación y el juicio oral, el nuevo sistema consagra el
proceso de imputación, que permite la concreción del derecho de defensa del
indiciado.
La
imputación, dice la Fiscalía, es la medida que impide que el investigado
desemboque repentinamente en una acusación directa, por lo que puede
considerarse que dicho paso constituye una etapa de transición que garantiza el
derecho de defensa, pues le permite al imputado empezar a recaudar las pruebas
que le sirvan para afrontar una posible acusación.
Recuerda
que el artículo 250 de la Carta obliga a la Fiscalía a suministrar los
elementos probatorios e informaciones, pero precisa que es en la acusación en
donde pueden descubrirse todos los medios de prueba, pues ello fortalece la
función investigativa de la Fiscalía. Lo anterior por cuanto que, en el nuevo
sistema, no opera el principio de permanencia de la prueba y el principio
escritural de la misma, sino el de oralidad, aunado a los principios de
concentración y publicidad de la prueba en el juicio.
En
resumen –dice-, en el nuevo sistema no hay pruebas secretas, ni
sorprendimientos, ni ventajas indebidas de parte de la Fiscalía. Por el
contrario, es el indiciado el que tiene una ventaja frente al ente de
investigación, pues conoce la verdad de los hechos, bien porque es inocente,
bien porque fue actor o partícipe y, además, se presume su inocencia. “Por
tanto, para establecer un equilibrio entre una y otra parte, el constituyente
postergó el momento procesal de descubrir las pruebas, a partir de la
formulación de la acusación”.
4.
Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Por
fuera de la oportunidad prevista, intervino en el proceso la institución de la
referencia, representada en este caso por el abogado Juan Bautista Parada
Caicedo, académico correspondiente.
Según
el interviniente, de la jurisprudencia y legislación internacionales se deduce
que el derecho de defensa se activa desde la existencia de cualquier
investigación penal o a partir de la privación de la libertad por detención
preventiva. Entendido este principio y acudiendo a las normas del título
preliminar del Código de Procedimiento Penal, el interviniente sostiene que es
imposible que el juez violente las garantías de la defensa, dado que, por
ejemplo, el artículo 8º del mismo ordenamiento ordena que debe disponerse del
tiempo razonable y de los medios adecuados para la preparación de la defensa,
mientras que el literal j) del mismo artículo sostiene que la defensa tiene
derecho a solicitar, conocer y controvertir las pruebas.
En
ese entendido –agrega-, el descubrimiento de las pruebas es la puesta en
conocimiento de la defensa de las pruebas recaudadas por la Fiscalía, lo que
permite activar el derecho de defensa del inculpado. A lo anterior se suma la
sanción prevista en el artículo 346, respecto de las pruebas que no son
descubiertas.
V.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚLICO
El
señor Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, así como el
Viceprocurador General, Carlos Arturo Gómez Pavajeau, se declararon impedidos
para conceptuar en el proceso de la referencia, toda vez que participaron en la
redacción del proyecto de ley que culminó con la aprobación del Código de
Procedimiento Penal.
Aceptados
los impedimentos[1],
correspondió emitir concepto de fondo a la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales, Sonia Patricia Téllez Beltrán.
En
primer lugar, el Ministerio Público solicitó a la Corte declararse inhibida
para emitir concepto de fondo respecto de los cargos formulados contra los
incisos 2 y 3 de la disposición acusada, pues el demandante no explica con
suficiencia por qué los incisos acusados, que se ocupan de fijar las reglas
para el descubrimiento de los elementos probatorios y evidencia física,
desconocen el numeral 4º del artículo 250 de la Constitución, que se refiere a
la función de la Fiscalía por la cual dicho organismo debe presentar ante el
juez de conocimiento, escrito de acusación con el fin de dar inicio al juicio.
Sostiene que la demanda no desarrolla el hilo conductor que demuestra la
contradicción normativa necesaria para justificar la procedencia del juicio de
inconstitucionalidad.
En
cuanto al cargo por violación del principio de igualdad entre la Fiscalía y la
defensa, la Procuradora Auxiliar sostiene que el mismo resulta infundado pues,
de conformidad con los artículos 29 y 250 de la Constitución Política, la
función de la Fiscalía es realizar la investigación de los hechos delictivos
garantizando el derecho de defensa del sindicado o imputado, obligación que se
ejerce desde que se inicia la investigación, por lo cual es inexacto sostener
que el proceso sólo se inicie con la formulación de acusación.
La
Procuraduría sostiene que con la presentación del escrito de acusación se da
inicio a la fase del juzgamiento, en donde tiene lugar el descubrimiento del
los elementos materiales destinados a probar la responsabilidad del indiciado.
Agrega que aunque el indiciado puede estar enterado de los hechos por los que
se lo investiga, es un imperativo formulare la imputación en el escenario de
una audiencia. A partir de ese momento, la defensa puede iniciar las gestiones
para recaudar los elementos probatorios necesarios para demostrar la inocencia
del indiciado.
Así,
dice, la defensa cuenta con un lapso de 30 días para recaudar los elementos
materiales probatorios y la evidencia física que se relacione con los hechos
por los cuales se le formuló imputación y pretenda hacerla valer en juicio. En
el escrito de acusación, la Fiscalía debe aportar un documento de descubrimiento
de las pruebas, que la defensa tendrá a su disposición para elaborar su
estrategia, por lo que es incorrecto afirmar, como lo indica el demandante, que
ésta sólo pueda pedir el descubrimiento de uno de los elementos del material
probatorio.
El
Ministerio Público señala que el verdadero sentido de la norma es que la
defensa tiene acceso a todos los elementos probatorios descubiertos por el
fiscal, ya que después de dicho descubrimiento, en un término de 3 días, tendrá
lugar la audiencia de formulación de acusación, en la que la defensa podrá
proponer objeciones al escrito de la Fiscalía. Es en esta audiencia en la que
la defensa puede pedir el descubrimiento de un elemento material probatorio
especifico de que tenga conocimiento, medida que complementa el proceso de
descubrimiento de los medios cognitivos y garantiza el derecho a la defensa del
inculpado, porque aunque el fiscal está obligado a suministrar con el escrito
de acusación todos los elementos probatorios, evidencia física e informaciones
conocidas, la norma permite a la defensa la exhibición de aquellos que tenga
conocimiento que no hayan sido presentados por el ente acusador. Esto con el
fin de que dicho elemento, que también puede estar en cabeza de otro
institución, se convierta en prueba dentro del proceso.
La
Procuraduría resalta, finalmente, que el principio de igualdad de armas busca
garantizar que las partes del proceso penal cuenten con los mismos elementos
probatorios para sustentar sus posiciones respectivas, lo cual implica,
necesariamente, la garantía del principio de igualdad procesal. Con ello se
evita que uno de los intervinientes tenga una posición privilegiada sobre el
otro y que dicha posición incida en el resultado probatorio del proceso.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucionales es
competente para resolver la demanda de la referencia, ya que la norma hace
parte de una ley de la República.
2. Problemas
jurídicos
Los problemas
jurídico planteados por la demanda son tres
1) Cuando el inciso
primero del artículo 344 de las Ley 906 de 2004 autoriza a la defensa para
pedir al juez de conocimiento que ordene a la Fiscalía o a quien corresponda,
el descubrimiento de un elemento material probatorio específico y
evidencia física de que tenga conocimiento, ¿en realidad hace referencia a que
la defensa únicamente puede pedir el descubrimiento de una sola de dichas
piezas, en cambio que la Fiscalía puede pedir el descubrimiento de todas?
2) ¿Vulnera el
numeral 4º del artículo 250 de la Constitución el hecho de que, según el inciso
segundo del artículo 344 del C.P.P., en la audiencia de formulación de
acusación el fiscal pueda pedir al juez que ordene a la defensa entregarle los
elementos materiales de convicción, habida cuenta de que la defensa no ha
tenido oportunidad de recaudarlos?
3) Igualmente,
¿vulnera el mismo artículo constitucional el hecho de que el inciso tercero del
artículo 344 del C.P.P. establezca que el juez velará por que el descubrimiento
sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación, a
pesar de que apenas en esa etapa la defensa empieza sus propias labores de
investigación?
Con el fin de
contextualizar los problemas jurídicos aquí planteados, esta Corporación
considera indispensable hacer una breve explicación de la dinámica del proceso
penal, en los apartes que conciernen a las figuras procesales atacadas.
3. Contextualización de la institución
del Descubrimiento de la Prueba en el esquema del proceso penal acusatorio
El actual sistema penal
acusatorio, instaurado en la legislación nacional por la Ley 906 de 2004,
consta –a grandes rasgos- de dos etapas principales y dos secundarias. Las más
importantes, porque constituyen la estructura propiamente dicha del proceso,
son las etapas de la investigación y el juicio. No obstante, previo a la
investigación, las autoridades despliegan una etapa inicial de indagación
preliminar -que puede ser considerada como complementaria de la investigación-;
al tiempo que entre la investigación y el juicio se desenvuelve una fase
intermedia de preparación, que puede considerarse como complementaria del
juicio.
Ahora bien, de acuerdo con el
artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 03
de 2002, la Fiscalía General de la Nación es el organismo oficial encargado de
promover el proceso penal desde la indagación hasta el juicio. La investigación
es la sucesión de actos que se despliegan con el fin de recaudar los elementos
de convicción requeridos para que, en el juicio, el juez de conocimiento someta
a valoración las pruebas y determine, en su neutralidad, el grado de
responsabilidad del procesado.
-Breve
descripción del Procedimiento Penal Acusatorio
Concretamente, la investigación
de los hechos que revisten características delictuales se inicia desde el
momento en que la Fiscalía tiene conocimiento de la notitia criminis, hecho
que puede ser comunicado a ese organismo por denuncia, querella, petición
especial o cualquier otro medio idóneo[2].
La Fiscalía, en una primera fase
de indagaciones, determina la ocurrencia de los hechos y delimita los aspectos
generales del presunto ilícito. Dado que los acontecimientos fácticos no
siempre son fácilmente verificables y que las circunstancias que los determinan
pueden hacer confusa la identificación de su ilicitud, el fin de la indagación
a cargo de la Fiscalía, y de las autoridades de policía judicial[3],
es definir los contornos jurídicos del suceso que va a ser objeto de
investigación y juicio. La fase de indagación es reservada y se caracteriza por
una alta incertidumbre probatoria, despejada apenas por los datos que arroja la
notitia criminis.
Cumplida la indagación, la
Fiscalía puede formular ante el juez de garantías la imputación contra el
individuo del que sospecha caberle responsabilidad penal por el ilícito. De
acuerdo con el artículo 286 del C.P.P., la formulación de imputación es “el
acto a través del cual la Fiscalía General de la Nación comunica a una persona su
calidad de imputado, en audiencia que se lleva a cabo ante el juez de control
de garantías”. La Fiscalía promueve dicha formulación cuando “de los
elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información
legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o
partícipe del delito que se investiga”.
Desde ese momento, el sospechoso
adquiere la condición de imputado (art. 126 C.P.P.) según la identificación que
de él haga la Fiscalía (art. 128 C.P.P.), calidad que le confiere las mismas
atribuciones asignadas a la defensa que resulten compatibles con su condición
(art. 130 del C.P.P.).
Una vez formulada la imputación,
la defensa está en posibilidad de adelantar el recaudo de la información
pertinente y de los elementos fácticos de contenido probatorio necesarios para
diseñar la estrategia defensiva. Lo anterior no obsta para que, como
recientemente lo precisó la Corte Constitucional, el presunto implicado pueda
ejercer su derecho de defensa desde la etapa misma de la indagación preliminar
y durante la etapa de investigación anterior a la formulación de la imputación,
tal como se desprende del pronunciamiento que se cita, proferido con ocasión
del estudio del artículo 108 del C.P.P.;
Sin embargo,
la interpretación incluyente, es decir, aquella que permite entender que
la adquisición de la condición de imputado es una de las diferentes
condiciones en la cuales se puede encontrar una persona en un proceso penal,
pero en momento alguno excluye aquellas anteriores a la condición de imputado
lo que implicaría que el derecho de defensa se pueda ejercer antes de
adquirirse la referida condición; es una interpretación ajustada a la Carta
Política y por ende es Constitucional.
En este orden
de ideas, la correcta interpretación del derecho de defensa implica que se
puede ejercer desde antes de la imputación. Así lo establece el propio Código
por ejemplo desde la captura o inclusive antes, cuando el investigado tiene
conocimiento de que es un presunto implicado en los hechos . Por ello, la
limitación establecida en el artículo 8° de la ley 906 de 2004, si se
interpreta en el entendido de que el derecho de defensa sólo se puede ejercer
desde el momento en que se adquiere la condición de imputado, sería violatorio
del derecho de defensa.
Por tal
motivo, esta Corporación condicionará la exequibilidad de la expresión acusada
sin perjuicio del ejercicio oportuno, dentro de los cauces legales, del derecho
de defensa por el presunto implicado o indiciado en la fase de indagación e
investigación anterior a la formulación de la imputación. (Sentencia C-799 de
2005 M.P. Jaime Araújo Rentería)
Ahora bien, en respuesta a la
formulación de imputación, el imputado tiene la facultad de aceptar los cargos
presentados por el organismo investigativo o de rechazarlos. La aceptación
total de los cargos asignados en la formulación de la imputación permite la
protocolización inmediata de la acusación (art. 293 C.P.P.). No obstante, si el
imputado los rechaza, el día siguiente a la formulación de la imputación se da
inicio a la etapa de la investigación. Al igual que la Fiscalía, en la etapa de
la investigación el imputado o su defensor “podrán buscar, identificar
empíricamente, recoger y embalar los elementos materiales probatorios y
evidencia física. Con la solicitud para que sean examinados y la constancia de
la Fiscalía de que es imputado o defensor de este, los trasladarán al
respectivo laboratorio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias
Forenses, donde los entregarán bajo recibo” (art. 268 C.P.P.)
Ahora bien, en principio, el
término instructivo es de 30 días. En ese lapso, el fiscal puede optar por
tomar una de tres determinaciones, todas ellas definitorias para el curso del
proceso: puede formular la acusación contra el imputado, puede solicitar la
preclusión de la investigación o puede hacer uso del principio de oportunidad
que le confiere el nuevo modelo penal acusatorio. Transcurridos los 30 días
iniciales de la instrucción, si el fiscal no adopta ninguna de las alternativas
precedentes, el proceso deberá ser asignado a un segundo fiscal, que contará
con el mismo término para tomar la decisión correspondiente.
Haciendo a un lado las
alternativas de la preclusión de la investigación y del ejercicio del principio
de oportunidad -que no son pertinentes al tema discutido en esta demanda-, si,
de la investigación realizada, el fiscal competente encuentra que “de los
elementos materiales probatorios” y de la “evidencia física o
información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,
que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe”,
el fiscal está llamado a presentar acusación formal contra el imputado,
mediante escrito de acusación (Art. 336 C.P.P).
Formalmente, la presentación del
escrito de acusación marca el final de la etapa de investigación y da inicio a
una etapa de transición entre aquella y el juicio oral. Los fines primordiales
de esta fase son la delimitación de los temas que serán debatidos en el juicio
oral y la fijación de los elementos de convicción que podrán practicarse como
pruebas en el juicio. El objetivo general de la misma es depurar el debate que
será llevado a instancias del juez de conocimiento en el juicio, de manera que
allí sólo se discuta lo relativo a la responsabilidad penal del imputado.
En este punto vale la pena hacer
la siguiente precisión terminológica: el material de convicción, la evidencia o
material probatorio que tanto la Fiscalía como la defensa recaudan en el
proceso de investigación, no se convierte en prueba sino a partir del momento
en que son decretadas por el juez de conocimiento. En el sistema penal
modificado por el Acto Legislativo de 2002, la Fiscalía, en su investigación,
ejercía la función principal de recaudar y practicar las pruebas que haría
valer ante el juez de la causa, lo que implicaba que la resolución de acusación
que la misma presentaba ante el funcionario jurisdiccional era recibida por
éste junto con el acervo probatorio oportunamente recaudado por el fiscal,
acervo que constituía el fundamento probatorio de la sentencia.
En el nuevo modelo, la Fiscalía,
en ejercicio de sus funciones de ente investigador –desprovista en sentido
estricto de funciones jurisdiccionales- carece de competencia para recaudar lo
que técnicamente se denomina prueba procesal. Los elementos de convicción
recopilados en las pesquisas tienen carácter de evidencias, elemento material
de prueba o material probatorio, y no constituyen fundamento probatorio de la
sentencia, sino en la medida en que el juez decide decretarlos y -en ejercicio
del principio de inmediación- valorarlos en las etapas del juicio. Así, el
grado de convicción e incriminación que se deriva de un elemento material de
prueba no puede aducirse como sustento de la sentencia si el juez no lo ha
reconocido previamente como tal[4].
Hecha la claridad, el escrito de
acusación es el instrumento procesal remitido por el fiscal al juez competente
mediante el cual la Fiscalía presenta formalmente acusación contra un individuo
al que se considera le cabe responsabilidad penal por la autoría o
participación en la comisión de un hecho ilícito.
El escrito de acusación es un
instrumento procesal fundamental y debe contar con los siguientes elementos: 1)
la individualización concreta de quiénes son acusados, incluyendo su nombre,
los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones; 2) una
relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, en un lenguaje
comprensible; 3) el nombre y lugar de citación del abogado de confianza o, en
su defecto, del que le designe el Sistema Nacional de Defensoría Pública; 4) la
relación de los bienes y recursos afectados con fines de comiso, y 5) el
descubrimiento de las pruebas. Para este efecto se presentará documento anexo
que deberá contener: a) Los hechos que no requieren prueba; b) La trascripción
de las pruebas anticipadas que se quieran aducir al juicio, siempre y cuando su
práctica no pueda repetirse en el mismo; c) el nombre, dirección y datos
personales de los testigos o peritos cuya declaración se solicite en el juicio;
d) los documentos, objetos u otros elementos que quieran aducirse, junto con
los respectivos testigos de acreditación; e) el señalamiento de los testigos o
peritos de descargo indicando su nombre, dirección y datos personales; f) los
demás elementos favorables al acusado en poder de la Fiscalía y g) las
declaraciones o deposiciones.
Recibido el escrito de acusación
y dentro de los 3 días siguientes, el juez competente debe convocar a una
audiencia de acusación en la que –como su nombre lo indica- procederá a
formularse la acusación pertinente (art. 338 C.P.P.). Dicha audiencia es la
oportunidad procesal prevista para que la Fiscalía exponga los elementos de
juicio, las evidencias y el material fáctico que pretende aducir como pruebas
en el juicio a fin de desvirtuar la presunción de inocencia del imputado. En la
audiencia, el juez competente da traslado del escrito de acusación a las partes
y debe conceder el uso de la palabra a la Fiscalía, al Ministerio Público y a
la defensa, con el fin de que expresen oralmente las causales de incompetencia,
impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones
sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el
artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.
Inmediatamente después, el juez dará la palabra al fiscal para que formule la
correspondiente acusación (Art. 339 C.P.P). Antes de finalizar la audiencia de
acusación, el juez de conocimiento 1) incorporará las correcciones a la
acusación leída, 2) aprobará o improbará los acuerdos a que hayan llegado las
partes y 3) suspenderá condicionalmente el procedimiento, cuando corresponda
(art. 343 C.P.P.).
De acuerdo con las conclusiones a
que se arribe en la audiencia de acusación, el juez de conocimiento debe
convocar –no antes de 15 días, ni después de 30- a una segunda audiencia,
denominada audiencia preparatoria, que tiene como fin último la fijación de las
pruebas que se harán valer en el juicio oral y el señalamiento de la fecha de
iniciación del juicio.
En la audiencia preparatoria, que
cuenta con la presencia del fiscal, del defensor, del acusado, del Ministerio
Público y del representante de las víctimas (art. 355 C.P.P.), el juez
dispondrá –entre otras cosas- que las partes manifiesten sus observaciones
sobre el procedimiento de descubrimiento de los elementos probatorios.
Adicionalmente, ordenará que la defensa descubra sus elementos materiales
probatorios y evidencia física y ordenará que la Fiscalía y la defensa enuncien
la totalidad de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y
público.
Durante la audiencia
preparatoria, la Fiscalía y la defensa podrán solicitar las pruebas que
requieran para sustentar su pretensión, el juez decretará las que considere
pertinente y admisibles, además de que el Ministerio Público puede solicitar la
práctica de las que no lo hayan sido (art. 357 C.P.P.).
Tramitada la audiencia
preparatoria, el juez de conocimiento fijará la fecha y la hora de inicio del juicio,
que deberá realizarse dentro de los 30 días siguientes a la audiencia
preparatoria (Art. 365 C.P.P). En el juicio oral, el juez escucha la
presentación del caso por parte de la Fiscalía y la defensa, los alegatos
finales de los intervinientes y practica las pruebas que se ordenaron en la
audiencia preparatoria. Finalmente, toma la decisión que se habrá de reflejar
en la sentencia.
-Ubicación
procesal de la diligencia de descubrimiento de la prueba
De la sucinta exposición del
proceso penal que acaba de hacerse es posible evidenciar que el procedimiento
del descubrimiento de la prueba tiene lugar principalmente en la etapa de la
acusación, concretamente en el contexto de la audiencia de acusación, cuando la
Fiscalía presenta ante el juez los elementos de convicción y el material
probatorio que pretende hacer valer como prueba en el juicio oral.
La normativa del Código de
Procedimiento Penal permite también que descubrimientos puntuales tengan lugar
en el juicio oral (Inciso final del artículo 344 del C.P.P[5])
o, incluso, en la etapa de investigación, cuando se imponen medidas de
aseguramiento contra el procesado (art. 306 C.P.P[6]),
pese a que la ley no se refiera nominalmente a ellos como descubrimientos.
Adicionalmente, la preceptiva penal también consagra el descubrimiento como
deber de la defensa, asunto que será tratado en su momento.
Ahora bien, para comprender la
función del descubrimiento de la prueba en la dinámica general del proceso
penal, vale la pena profundizar un poco en la justificación dogmática de la
figura.
4. Principio de igualdad de
armas y diligencia de Descubrimiento de la Prueba
La figura del descubrimiento de
la prueba encuentra fundamento en el principio conocido como level playing
field (Waffengleichheit, en alemán), imagen deportiva que se refiere
a la igualdad de oportunidades entre los contendores y que ha sido recogida por
los sistemas acusatorios del derecho penal anglosajón[7],
de los cuales el sistema colombiano ha recibido aportes fundamentales.
Algunos doctrinantes y la propia
Fiscalía General de la Nación hacen referencia a él como el principio de
‘igualdad de armas’[8],
queriendo indicar con ello que, en el marco del proceso penal, las partes
enfrentadas, esto es, la Fiscalía y la defensa, deben estar en posibilidad de
acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasión, los mismos
elementos de convicción, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo
de sus pretensiones procesales. El Tribunal de Defensa de la Competencia
Español (Resolución 240), ha establecido,
por ejemplo, que el principio de igualdad de armas “exige que se conceda el
mismo tratamiento a las partes que intervengan en el expediente".
En la Convención Europea de
Derechos Humanos, el principio de igualdad de armas se hace derivar del artículo
6.1, contentivo del principio jurídico conocido bajo el brocardo “audiatur
et altera pars” y que literalmente significa, escuchar también a la otra
parte. Dice al respecto la Convención Europea:
Artículo 6 .
Derecho a un proceso equitativo. 1. Toda persona tiene derecho a que
su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo
razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la
ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de
carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en
materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada
públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido
a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en
interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una
sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la
vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la
medida en que será considerado estrictamente necesario por el
tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser
perjudicial para los intereses de la justicia.
Así entonces, el principio de igualdad
de armas constituye una de las características fundamentales de los sistemas
penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a
lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que
significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores
que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar
con las mismas herramientas de ataque y protección.
Desde otra perspectiva, el
principio de igualdad de armas constituye una de las características más
sobresalientes de la metodología de investigación que impone el entrante modelo
acusatorio.
En efecto, de acuerdo con el
sistema de investigación que viene desmontándose, acogido por el constituyente
de 1991 y que todavía rige en los territorios en los que no ha entrado en
vigencia el nuevo sistema penal acusatorio, la Fiscalía está obligada a
desplegar una instrucción integral respecto del hecho delictivo. El método de
investigación integral -de estirpe alemana-[9]
compromete al ente de instrucción en la investigación de los elementos de
convicción favorables que pudieran absolver de responsabilidad al procesado,
así como de los desfavorables que pudieran perjudicarlo. El artículo 250
constitucional establecía dicha obligación en los siguientes términos: “[l]a
Fiscalía General de la Nación está obligada a investigar tanto lo favorable
como lo desfavorable al imputado, y a respetar sus derechos fundamentales y las
garantías procesales que le asisten”.
La metodología de la instrucción
integral –que obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable-
encaja convenientemente en el sistema judicial de corte inquisitivo, pues, en
aquél, la Fiscalía ejerce funciones jurisdiccionales en la medida en que
resuelve aspectos vinculados con la situación jurídica de los derechos
fundamentales del procesado, incluyendo el de su libertad personal. En el
sistema procesal penal aplicado en Colombia hasta la entrada en vigencia de la
Ley 906 de 2004, la Fiscalía no es un contrincante del debate jurídico, sino un
funcionario con poderes autónomos de decisión que, en ejercicio de los mismos,
tiene la posibilidad de afectar derechos fundamentales.
Por su parte, frente a la
obligación constitucional que recaía sobre la Fiscalía y que la obligaba a
actuar diligentemente en la obtención de las pruebas exculpatorias del
procesado, éste podía permanecer inactivo en el proceso, al tanto de lo que
sobre su responsabilidad penal decidieran el fiscal y el juez de la causa. Por
ello, resultaba concordante con esa lógica que si la Fiscalía podía resolver
autónomamente, por ejemplo, la preclusión de la investigación, y el procesado
pudiera permanecer inactivo en el proceso, existiera una norma que obligara al
ente de instrucción a investigar también lo que resulte favorable al procesado.
En el sistema penal de tendencia
acusatoria, por el contrario, la Fiscalía no ejerce funciones jurisdiccionales
–las que podrían reputarse como tales están sujetas a la aprobación del juez de
garantías-, y su competencia se circunscribe al recaudo del material de
convicción necesario para formular la acusación contra el imputado. A
este respecto dijo la Corte:
la Fiscalía
General de la Nación es la titular de la acción penal; pero debe siempre
solicitar al juez que ejerza las funciones de control de garantías las medidas
necesarias para la comparecencia de los imputados al proceso; y solo excepcionalmente
podrá realizar capturas en los términos señalados por el legislador con
sometimiento al control judicial dentro de las treinta y seis horas siguientes;
adelanta registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de
comunicaciones sometidas asimismo a control judicial posterior dentro del
término de 36 horas; asegura los materiales probatorios; en caso de requerirse
medidas adicionales que implique afectación de derechos fundamentales deberá
obtener la autorización del juez de control de garantías; suspende,
interrumpe o renuncia al ejercicio de la acción penal mediante el principio de
oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, sometido
al control de juez de control de garantías; presenta escrito de acusación
ante el juez de conocimiento con el propósito de dar inicio a un juicio
público, oral, con inmediación de la prueba, contradictorio, concentrado y con
todas las garantías; solicita al mismo juez la preclusión de la
investigación; dirige y coordina las funciones de policía judicial; e
igualmente, demanda al juez de conocimiento la adopción de medidas
judiciales para la asistencia a las víctimas, y asimismo, vela por la
protección de éstas, de los testigos y jurados. (Sentencia C-591 de 2005 M.P.
Clara Inés Vargas Hernández) (Subrayas fuera del original)
En efecto, a diferencia del
sistema de tendencia inquisitiva adoptado por la Constitución de 1991, y que
aún rige en buena parte del país, en el que la Fiscalía ejercía -a un tiempo-
función acusatoria y funciones jurisdiccionales, en el nuevo sistema procesal
penal el rol del ente de investigación se ejerce con decidido énfasis
acusatorio, gracias a lo cual, pese a que su participación en las diligencias
procesales no renuncia definitivamente a la realización de la justicia
material, el papel del fiscal se enfoca en la búsqueda de evidencias destinadas
a desvirtuar la presunción de inocencia del procesado, lo cual constituye el
distintivo del método adversarial.
Por ello, al haberse transformado
su objeto institucional y al habérsele dado a la Fiscalía la función de actuar
eminentemente como ente de acusación, se entiende que el organismo público no
esté obligado a recaudar evidencias que pudieran liberar de responsabilidad
penal al imputado. La investigación adelantada por la Fiscalía se enfoca
primordialmente a desmontar la presunción de inocencia que ampara al individuo
objeto de investigación, lo que no significa que, de hallarse evidencia que
resulte favorable a los intereses del mismo, ésta deba ser puesta a disposición
de la defensa[10].
En suma, mientras el sistema procesal penal derogado obliga al ente de
investigación a recaudar pruebas favorables al procesado, el segundo lo obliga
a ponerlas a disposición de la defensa en caso de encontrarlas, lo cual
significa un evidente y sensible cambio en el énfasis de dicho compromiso.
De igual manera, el nuevo sistema
impone a la defensa una actitud diligente en la recolección de los elementos de
convicción a su alcance, pues ante el decaimiento del deber de recolección de
pruebas exculpatorias a cargo de la Fiscalía, fruto de la índole adversativa
del proceso penal, la defensa está en el deber de recaudar por cuenta propia el
material probatorio de descargo. El nuevo modelo supera de este modo la
presencia pasiva del procesado penal, comprometiéndolo con la investigación de
lo que le resulte favorable, sin disminuir por ello la plena vigencia de la
presunción de inocencia.
Ahora bien, como el cambio de
metodología de la investigación penal implica que, en el nuevo sistema, la
Fiscalía no está obligada a recaudar material probatorio que pudiera ser
favorable a la defensa, sino que su tarea se limita a encontrar las pruebas de
cargo que desvirtuarían la presunción de inocencia del acusado (aunque, de
encontrar pruebas exculpatorias, está en la obligación de entregarlas a la
defensa), se hace indispensable que la defensa tenga acceso al conocimiento del
acervo que se hará valer en su contra.
Por ello, en aras de mantener el
equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de igualdades
en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el principio de
la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de conocer los
elementos de juicio que se encuentra a disposición de la Fiscalía, pues de
ellos depende el diseño de su estrategia defensiva.
5. El descubrimiento
En términos generales, el
principio de igualdad de armas se despliega en dos direcciones complementarias:
en primer lugar, implica que los actores del proceso deben contar con las
mismas oportunidades para participar en el debate. Del otro lado, esta premisa
se traduce, en términos probatorios, en la necesidad de que la defensa y la
Fiscalía tengan acceso al mismo material de evidencia requerido para sustentar
el debate en juicio.
Ahora bien, la manera de
garantizar el equilibrio de las armas en el proceso penal de corte adversarial
y, por tanto, de permitir que tanto la defensa como la Fiscalía cuenten con las
mismas oportunidades de acción y con los mismos elementos de convicción se
concreta en la figura del descubrimiento de la prueba.
La decisión de garantizar el
principio de igualdad de armas en el proceso penal mediante el instituto del
descubrimiento de la prueba responde al reconocimiento de que el aparato
estatal cuenta con recursos económicos, técnicos, científicos y operativos
mucho mayores de los que podría disponer un particular acusado de incurrir en
un ilícito. La desproporción que en materia investigativa inclina la balanza en
contra de la defensa obliga al legislador a garantizar el equilibrio procesal
mediante la autorización que se da al procesado para que acceda al material de
convicción recaudado por los organismos oficiales.
Del mismo modo, la admisión del
inculpado al material probatorio recaudado por los organismos oficiales y, con
él, en últimas, a la estructura investigativa del Estado, garantiza la
preeminencia del principio de gratuidad de la administración de justicia, pues
evita que el particular asuma directamente los costos que exige demostrar su
inocencia ante la justicia. Piénsese por ejemplo en las facilidades económicas
y logísticas con que cuenta la Fiscalía para practicar, de manera simultánea,
pruebas distintas en lugares diversos del país y del exterior, frente a las
escasas probabilidades con que cuenta un particular para movilizarse con el
mismo fin. Si la defensa no tuviera acceso a las herramientas instructivas y a
los resultados probatorios de la Fiscalía, el Estado estaría en la obligación
de conferirle una infraestructura de investigación equipotente a la de los
organismos oficiales, lo cual resulta sencillamente impracticable.
En el derecho de los Estados
Unidos de Norteamérica, el principio de igualdad de armas se con...
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