C-1194-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1194/01
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Finalidad y función
Mediante
la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e
incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad
judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de
la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el
particular cuando asume este carácter”. De esta manera, dicha acción “se
encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en
sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a
asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”.
ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Concreción actividad de la administración
ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Contenido y alcance general
ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Alcance
La acción de cumplimiento hace titular a toda persona de
"potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades
públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no
meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes,
obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad
jurisdiccional del Estado” mediante la presentación de una solicitud dirigida a
obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto
ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Incumplimiento de un deber a cargo de la administración/ACCION
DE CUMPLIMIENTO-Ambito dentro del cual adquiere significado y sentido
El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su
significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los
particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado,
naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración
que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o
actos administrativos”. En estos eventos, el particular está facultado para
acudir ante el funcionario judicial competente –los jueces de la jurisdicción
administrativa –, para presentar una solicitud que remedie “la acción u omisión
de la autoridad” que incumple o ejecuta actos o hechos que permiten deducir
inminentemente la inobservancia de un deber que se predica de la
administración.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto
La acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes
que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo,
imperativo, inobjetable y expreso. Así como el objeto de la acción de
cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa,
tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos.
Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de
todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al
cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por
el propio constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido”
contenido en “una ley o acto administrativo” que la autoridad competente se
niega a ejecutar.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Manifestaciones del deber derivado de mandato específico y
determinado/DEBERES DE LA ADMINISTRACION EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Manifestaciones/DEBERES
DE LA ADMINISTRACION EN ACCION DE CUMPLIMIENTO-Entidad concreta competente
Dicho deber no es el deber general de cumplir la ley, sino un deber
derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples
manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación
clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de
simple ejecución, sino una acción de mayor alcance. Para que pueda exigirse su
cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta competente, es
decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del mandato contenido
en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que haber sido la única
destinataria del mandato. De manera tal que el particular, quien actúa en
interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés
general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una
decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un
acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el
deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona
específicamente a la autoridad renuente.
DEBERES DE LA ADMINISTRACION-Materialización de manifestaciones del incumplimiento
Las manifestaciones del incumplimiento de la administración pueden
materializarse a través de su inacción o de una acción que manifiesta
ineficiencia o evasión de la administración en el cumplimiento de sus deberes.
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Competencias específicas/ADMINISTRACION-Actividad
Las
autoridades administrativas tienen asignadas competencias específicas para el
cumplimiento de las funciones del Estado. De esta forma se busca garantizar las
finalidades esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de
las autoridades. Por lo tanto, la administración no tiene la potestad de permanecer
totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de actividad es
primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto administrativo,
porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una realidad
determinada.
ADMINISTRACION-Modalidades de inactividad
La
inactividad de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple
congestión o a la negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento
de la función pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del
Estado. En otras situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de
la inacción administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente
para ponderar una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este
evento no se está necesariamente frente a un incumplimiento de la función
pública, sino frente al ejercicio legítimo de las competencias administrativas
siempre que se trate de un lapso razonable para la toma de una decisión.
También puede presentarse el caso de la llamada captura de la entidad
administrativa por intereses deseosos de evitar que la administración regule
una determinada materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el
resultado de la influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios
de su actividad, los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la
ley le ha encomendado. Por último, algunas autoridades permanecen inactivas
como resultado de la corrupción, que tiene múltiples orígenes y manifestaciones
que no es del caso recordar.
ADMINISTRACION-Formas de afrontar la
inactividad de la administración
El problema de la inactividad de la administración ha sido
tradicionalmente abordado por el legislador a través de las instituciones del
derecho de petición y del silencio administrativo.
DERECHO DE PETICION ANTE LA ADMINISTRACION-Impulso de actividad
Tradicionalmente el derecho de petición ha servido como un mecanismo
en manos de los particulares para impulsar la actividad de la administración
pública, sea que se pretenda la protección de intereses generales o
particulares. La falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para
el funcionario negligente. Es así como el derecho de petición cumple una
importante función de movilización de la actividad de la administración. Esta
Corte ya ha resaltado la trascendencia del derecho de petición en una
democracia participativa y la necesidad de que las peticiones sean resueltas de
manera oportuna y con pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido
por el particular.
SILENCIO ADMINISTRATIVO-Inactividad de
la administración
En materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la
inacción de la administración puede concluir en un acto presunto que el
administrado puede luego demandar ante la jurisdicción contencioso
administrativa puesto que dicho acto, fruto del silencio, se entiende
generalmente como negativo, es decir, como desfavorable a los administrados. La
ley también puede disponer que el silencio debe interpretarse como una decisión
favorable al administrado, caso en el cual se está ante el silencio positivo.
SILENCIO ADMINISTRATIVO-No actuación
real de la administración
El silencio administrativo no conduce a que la administración
realmente actúe. Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que
expida el acto presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad. Por
eso, se han concebido otras formas de afrontar la inactividad de la
administración.
DEBERES DE LA ADMINISTRACION-Tipos de
omisión
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Modalidades
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Inactividad de la
administración manifiesta en una omisión/INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Manifestación
en omisiones
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Modalidades/INACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA-Manifestación en acciones
La
inactividad de la administración que da origen al incumplimiento de un deber
jurídico, puede expresarse a través de acciones que, a pesar de mostrar una
actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se traducen en
una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera insuficiente los
deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En estos casos, al
juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el incumplimiento
del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones complementarias que
aseguren el reconocimiento de los derechos de los particulares y la obtención
de las finalidades perseguidas por las normas incumplidas por el deber parcialmente
omitido.
INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA-Apreciación concreta por el juez
La
constatación de la inactividad estatal es una labor que corresponde apreciar al
juez caso por caso, atendiendo a las diferentes modalidades que puede revestir
un deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo. Dicho deber
puede haber sido definido por la norma teniendo en cuenta circunstancias de
tiempo, modo, o lugar que tienen un peso y una relevancia diferente en cada
caso concreto. La orden que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad
del deber omitido.
ACTUACION ADMINISTRATIVA-Dimensiones/DEBER
JURIDICO DE LA ADMINISTRACION-Dimensiones
Generalmente, las actuaciones administrativas comprenden, en mayor o
menor grado, por lo menos tres dimensiones: en primer lugar, una dimensión
jurídica, consistente en el respeto al marco normativo de la actividad de la
administración. Esta dimensión es más detallada y preponderante cuando la
facultad de la administración no es discrecional, sino reglada. En segundo
término, la actividad administrativa tiene una dimensión fáctica en la que son
importantes los recursos con los que cuenta el Estado y las exigencias
logísticas y operativas para concretar las obligaciones que se predican de la
autoridad. En tercer término, una dimensión política en la que resultan
determinantes las decisiones que toma el gobernante, al escoger entre
diferentes opciones de política pública. Estas tres dimensiones de la actuación
administrativa se desarrollan con fundamento en los principios de la función
administrativa, a saber: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad. Todo ello dentro del respeto a las normas vigentes
pero también con el fin de servir a los intereses generales. Estas dimensiones
no funcionan de manera separada, están íntimamente ligadas y de ellas depende
el rumbo de la acción que desarrollan los órganos de la administración.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Procedibilidad/ACCION DE CUMPLIMIENTO-Constitución de
renuencia
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Requisitos procesales
El
requisito de constitución en renuencia de la autoridad pública como condición
de procedibilidad de la acción de cumplimiento no supone una carga procesal
desmesurada para el accionante, más aún cuando la propia norma exceptúa de tal
requerimiento a la persona o personas que se encuentran en situación de sufrir
un perjuicio irremediable. El legislador tiene en esta materia un margen de
configuración legislativa que le permite optar por éste u otros requisitos
procesales tendientes a facilitar la participación ciudadana en asegurar el
cumplimiento de la ley y de los actos administrativos por parte de las
autoridades públicas.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Prescindencia de constitución de renuencia por perjuicio
irremediable
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia para protección de derechos garantizados por tutela
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Hipótesis de vulneración de derechos por inacción de administración
para procedencia
Varias son
las hipótesis de vulneración de los derechos por la inacción de la
administración que pueden presentarse al momento de definir si procede o no la
acción de cumplimiento. A saber: i) que la inacción de la administración
amenace o vulnere derechos fundamentales de rango constitucional, es decir,
derechos tutelables; ii) que la inacción de la administración amenace o vulnere
derechos de rango constitucional que no son tutelables en el caso concreto;
iii) que la inacción de la administración amenace o vulnere derechos de rango
legal; iv) que la inacción de la administración no sea correlato de un derecho,
sino que se trate del incumplimiento de un deber específico y determinado
contenido en una ley o acto administrativo.
ACCION DE TUTELA Y ACCION DE CUMPLIMIENTO-Ambitos de competencia
De
conformidad con lo establecido en esta sentencia y en la jurisprudencia de esta
Corporación, cuando lo que se busca es la protección directa de derechos
constitucionales fundamentales que pueden verse vulnerados o amenazados por la
omisión de la autoridad, se está en el ámbito de la acción de tutela. Cuando lo
que se busca es la garantía de derechos de orden legal o lo que se pide es que
la administración de aplicación a un mandato de orden legal o administrativo
que sea específico y determinado, lo que cabe en principio, es la acción de
cumplimiento.
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Casos difíciles de procedencia
ACCION DE CUMPLIMIENTO-Variación de regulación en causal de improcedencia
Referencia:
expediente D-3513
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial,
de la Ley 393 de 1997, “por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política”
Actor: Antonio Eduardo
Bohórquez Collazos
Temas:
Acción de cumplimiento – función y
ámbito constitucional
Acción
de cumplimiento y acción de tutela
Deberes de la administración – dimensiones de la
actividad y tipos de omisión
Inactividad de la administración – modalidades
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
noviembre quince (15) de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Antonio Eduardo Bohorquez Collazos demandó la inconstitucionalidad de
algunas expresiones contenidas en el artículo 8, inciso 2º y en el artículo 9,
inciso 1º de la Ley 393 de 1997.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Los textos de las disposiciones demandadas, conforme a su
publicación en el Diario Oficial Nº 43.096 del 29 de julio de 1997, se
transcriben a continuación y se subraya lo acusado:
LEY 393 DE 1997
(julio 29)
por la cual se desarrolla el artículo 87 de la
Constitución Política.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 8°. Procedibilidad. La Acción de
Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que
incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento
de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra
acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en
la presente Ley.
Con el propósito de constituir la
renuencia, la procedencia de la acción
requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del
deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su
incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la
presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este
requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de
sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual
deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de
normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el
ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. Improcedibilidad. La acción
de cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser
garantizados mediante la acción de tutela. En estos eventos, el Juez le
dará a la solicitud el trámite
correspondiente al derecho de tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o
haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de
la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un
perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente
Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
III. LA DEMANDA
El actor
solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de algunas
expresiones contenidas en el artículo 8, inciso 2º y en el artículo 9, inciso
1º de la Ley 393 de 1997 por considerar que tales preceptos vulneran los
artículos 4, 86 y 87 de la Constitución. Los cargos que sirven de sustento a
su demanda son los siguientes:
1. En primer
lugar, el demandante estima que las expresiones demandadas del inciso segundo
del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 contrarían lo dispuesto en los artículos 4
y 87 de la Carta Política, pues “no describe la norma fundamental desoída,
procedimiento alguno que permita determinar la existencia de renuencia para el
cumplimiento de la norma y mucho menos que ello sea absolutamente necesario
para poder ejercitarle”[1].
Así, “el imponer como requisito la demostración previa de la renuencia para
poder ejercitar esta garantía es, además de crear una obligación no estipulada
por la norma Superior que hace más demorado el ejercicio de la acción, el
reconocer que las autoridades pueden olvidar el respeto por el ordenamiento que
han jurado acatar, respetar y hacer cumplir”[2].
2. Respecto de
la expresión: “un perjuicio irremediable para el accionante”, también contenida
en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 se afirma que “teniendo en
cuenta que cualquier persona está legitimada para interponer la acción de
cumplimiento sin importar el que sufra afectación particular o no frente al
incumplimiento, no tiene razón de ser el que se introduzca la figura de la
existencia del perjuicio irremediable, para que medie o no la posibilidad del
ejercicio de la acción”[3].
3. De otra
parte, la presunta violación de los artículos 86 y 87 de la Carta por parte de
la fracción demandada del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que dispone la
improcedencia de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que
pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, se sustenta en que
“ninguno de esos cánones constitucionales reza la posibilidad de exclusión de
una acción frente a la otra, además de que no se encuentra establecida
restricción alguna para el ejercicio de una u otra acción, tal como se ha
atrevido el legislador a hacerlo”[4].
IV.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministerio de
Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderado judicial, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de los preceptos impugnados con base en los
argumentos que se sintetizan a continuación:
1. En primer
lugar, “como quiera que el aparte acusado del inciso 2 del artículo 8 no
conforma una proposición jurídica completa, es necesario exponer argumentos de
derecho que justifican la constitucionalidad de todo el inciso 2”[5]. En este orden de
ideas, “este Despacho no acoge el alcance dado por el actor a los apartes
acusados del artículo 8, pues el legislador ostenta, de manera amplia, la
cláusula general de configuración normativa, y en su ejercicio diseña los
procedimientos, trámites y demás cargas procesales para el efectivo ejercicio
de las acciones judiciales”[6],
sin que resulte posible, a partir de este hecho, predicar la violación del
artículo 87 de la Carta Política. De este modo, “el requisito de procedibilidad
que se exige cumple una finalidad constitucional imperiosa, pues además de
evitar la interposición de demandas temerarias, concede la oportunidad a la
administración para que por sí misma dé cumplimiento a las normas con fuerza de
ley o actos administrativos”[7].
2. Respecto de
la excepción al acatamiento del requisito de constituir en renuencia a la
autoridad administrativa que se abstiene de cumplir con una ley o acto
administrativo, también objeto de la demanda contra el inciso 2 del artículo 8
de la Ley 393 de 1997, “el actor no acierta al sustentar la presunta
inconstitucionalidad de la excepción legal manifestando que cualquier persona
está legitimada para interponer la acción de cumplimiento, sin importar el que
sufra afectación particular o no frente al incumplimiento”[8]. Ciertamente, “toda
persona podrá ejercer la acción de cumplimiento frente a normas con fuerza
material de ley o actos administrativos”[9],
pues la excepción legal que se acusa no restringe la legitimación para
instaurarla, debido a que su finalidad apunta a permitir la presentación
directa de la demanda de cumplimiento “siempre que se sustente el inminente peligro
del que trata la norma”[10].
Tal excepción “persigue evitar, entonces, el sufrimiento de un perjuicio
irremediable”[11],
finalidad claramente acorde con la Constitución Política.
3. El representante
del Ministerio de Justicia tampoco comparte la posición del demandante respecto
del precepto impugnado del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, “como quiera que
la norma acusada no restringe las dos acciones – la de tutela y la de
cumplimiento –”[12].
En efecto, “si la Constitución consagró que la acción de tutela procede para
proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos
resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad
pública o de los particulares en los casos que establece la ley, lo lógico y
razonable es buscar el amparo mediante dicho mecanismo de protección, y no por
otro”[13].
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en concepto del 6 de julio de
2001 solicita a esta Corporación “declarar la constitucionalidad del inciso 2º
del artículo 8, con excepción de la expresión “para el accionante” que se pide
declarar inexequible”, y “declarar la constitucionalidad del inciso 1º del
artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en relación con la convertibilidad de la
acción, siempre que el interesado se notifique y manifieste su voluntad que sea
el juez administrativo o el tribunal contencioso, según el caso, quien conozca
de la acción de tutela”[14].
Las razones que sirven de fundamento de la solicitud presentada se pueden
sintetizar así:
1. El señor Procurador considera necesario que el inciso 2 – en su
totalidad – del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 sea integrado normativamente
con el numeral 5 del artículo 10 de la misma ley[15], “que señala como
requisito de la solicitud la prueba de la renuencia, salvo en el caso de la
excepción contemplada en el artículo 8, relativa al perjuicio irremediable por
parte del accionante”[16].
Hecho esto, señala, entonces, que “si bien el artículo 87 de la Constitución no
consagra procedimiento alguno y, por tanto, debe entenderse que compete al
legislador el señalarlo, ha de entenderse que esta facultad de configuración
del legislador es amplia, teniendo como límite la naturaleza misma de la acción
pública en los términos señalados en la Constitución”[17].
2. En lo atinente a la excepción de constituir en renuencia a la
autoridad administrativa, como requisito para la interposición de la acción de
cumplimiento “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de
sufrir un perjuicio irremediable para el accionante”, la Vista Fiscal solicita
la declaratoria de constitucionalidad del aparte demandado del inciso segundo
del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, con la excepción de la expresión “para el
accionante” contenida en él. Al respecto se estima que no es de recibo
restringir la posibilidad de pretermitir el requisito únicamente a la hipótesis
de que sea el accionante quien pueda sufrir un perjuicio irremediable, ya que
atendiendo a la naturaleza de la acción dicha excepción debe aplicarse cuando
exista un peligro inminente de que se verifique un perjuicio irremediable no
sólo para el accionante, “pues no se trata únicamente de proteger situaciones
particulares, sino las de un grupo, una comunidad o los bienes públicos,
patrimoniales, culturales, naturales, en tanto esta acción busca preservar
derechos y garantías abstractas y subjetivas”[18].
De otra parte, se afirma que la norma demandada establece una
discriminación injustificada entre quienes interponen la acción en interés
particular y quienes la interponen en defensa del interés general, pues
funcionarios públicos u organizaciones sociales o gubernamentales no podrán
pretermitir el requisito de constitución de renuencia pese a existir un
inminente peligro de que personas en estado de debilidad manifiesta (ancianos,
menores, minusválidos, enfermos, internos, etc.) puedan sufrir un perjuicio
irremediable.
3. Sobre el precepto demandado del inciso 1º del artículo 9 de la
Ley 393 de 1997, el representante del Ministerio Público afirma que se trata de
una disposición que se ajusta al Ordenamiento Superior, puesto que la
improcedencia de la acción de cumplimiento para la protección de derechos que
pueden ser garantizados por la acción de tutela es una medida que no vulnera
derecho constitucional alguno, ya que la norma señala un procedimiento oficioso
por parte del juez con el fin de dar trámite a la solicitud como acción de
tutela, lo cual “conlleva una mayor garantía de los derechos fundamentales”[19]. Solicita, además, que
la Corte profiera un pronunciamiento de constitucionalidad condicionada
respecto de lo que llama “convertibilidad” de la acción de cumplimiento en la
acción de tutela, aparte no demandado del inciso primero del artículo 9 de la
Ley 393 de 1997, pues estima que, en estos eventos, el juez o tribunal
administrativo debe notificar al interesado quien podrá manifestar su
aceptación o no de que la acción de cumplimiento rechazada por improcedente sea
tramitada como acción de tutela por el mismo juez o tribunal administrativo.
Todo, con el propósito de dejar a salvo el principio según el cual la acción
de tutela puede ser presentada ante cualquier juez, según el artículo 86 de la
Constitución.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte es
competente para conocer de la presente demanda.
2. Planteamiento del problema jurídico
La demanda de inconstitucionalidad que contra algunos apartes de los
artículos 8 y 9 de la Ley 393 de 1997 presenta el actor, versa sobre la manera
como el legislador desarrolló la acción de cumplimiento a la que hace
referencia el artículo 87 de la Constitución Política. Contra tales
disposiciones se presentaron una serie de cargos específicos que constituyen el
objeto concreto del presente fallo, razón por la cual esta Corporación se
restringirá a su estudio, procediendo a hacer las correspondientes
integraciones normativas, tal y como lo sugiere el representante del Ministerio
de Justicia, en los casos en que tal operación resulte estrictamente necesaria
para hacer comprensible y eficaz la comparación entre los contenidos normativos
impugnados y el texto de la Carta Política.
Corresponde a la Corte Constitucional, entonces, establecer si la
necesidad de constituir en renuencia a la autoridad, como un requisito de
procedibilidad de la acción de cumplimiento, en los términos señalados por el inciso
2 del artículo 8 de la Ley 393 de 1997, resulta contraria al texto de la Carta
Política, particularmente, al artículo 87 Superior. Así mismo, se determinará
si la excepción consagrada en dicha disposición respecto de la constitución en
renuencia de la autoridad cuando cumplirla a cabalidad genere el inminente
peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante se aviene o no
al texto constitucional. Finalmente, se analizará si el señalamiento contenido
en el inciso 1 del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, que dispone que la acción
de cumplimiento es improcedente para la protección de derechos que pueden ser
garantizados mediante la acción de tutela es una disposición que se adecua o no
al Ordenamiento Superior.
Con este propósito, se procederá a hacer (i.) una breve
referencia a la función de la acción de cumplimiento con el propósito de
establecer sumariamente (ii.) en qué consiste el incumplimiento del
deber jurídico que sirve de sustrato material para su procedencia. Por esta
vía será posible (iii.) determinar el sentido del requisito de
constitución en renuencia a la autoridad y su compatibilidad con la Carta, y (iv.)
de qué manera la acción de cumplimiento se relaciona con la acción de tutela
dentro del marco constitucional.
3. Consideraciones
generales la acción de cumplimiento
Como el
actor, en últimas, sostiene que las normas acusadas son contrarias a la
finalidad misma y a la razón de ser de la acción de cumplimiento, es preciso,
antes de analizar específicamente cada cargo, adelantar algunas consideraciones
generales al respecto.
3.1. Sobre la
finalidad y función de la acción de cumplimiento
Uno
de los principales mecanismos de acceso a la justicia y de participación de los
administrados en la configuración del tipo de comunidad en la que anhelan vivir
es la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución.
Mediante
la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e
incluso a los servidores públicos[20],
la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización
o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es
omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”[21]. De esta manera, dicha
acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes
– en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual
conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho,
que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico
justo”[22].
Los debates en la Asamblea Nacional Constituyente ilustran el
origen de la acción de cumplimiento en el ordenamiento constitucional y su
concepción como herramienta necesaria para concretar la actividad de la
administración, a través de la ejecución de la ley o de un acto administrativo,
y para hacer efectivos los fines sociales que se le encomiendan al Estado. Tal
fue el sentido de la exposición que ante la Subcomisión III (de la Comisión
Primera de la Asamblea) se hizo para justificar la inclusión de tal acción en
la Constitución del 91:
“...la acción de cumplimiento tiene su razón
de ser en la falta de aplicación del ordenamiento jurídico y en el desacato
cotidiano y recurrente de la ley...
“...tenemos que reconocer que el problema
legislativo que se ha visto en Colombia no es solamente porque el legislativo
no legisle, en todos sus órdenes, sino también que esa ley, esas ordenanzas,
esos acuerdos, muchas veces no los ejecutan: entonces lo que queremos
establecer aquí es un acción para que una vez la ley ha cumplido con todo su
trámite y entrado en vigencia a través de su publicación, o a través del
mecanismo mediante el cual la misma norma prevé cuando entra en vigencia, pues
sea puesta en vigencia de verdad, y que las personas por ese interés general
que les asiste, tengan un mecanismo a través del cual se puedan hacer efectivas
y por eso las hemos denominado acciones de ejecución y cumplimiento.
“...Lo mismo pasa también con los actos
administrativos. Se ve cómo muchas veces las situaciones administrativas se
definen a través de los actos correspondientes, pero no se ejecutan; entonces
la obra pública o el servicio público o la intervención en un caso determinado
y concreto que se ha solicitado, simplemente no se ejecuta porque el
funcionario no lo hace. Entonces, lo que se estamos estableciendo es el
mecanismo para que tenga cumplimiento ese acto administrativo, que fue con los
requisitos legales debidamente producido...”[23].
Los mismos argumentos fueron nuevamente expresados en el
Informe-Ponencia para debate en la Comisión Primera, donde se resaltó la
necesidad de concebir una acción que “le da al particular la posibilidad de
exigir de las autoridades el cumplimiento del deber omitido”[24] que se consagra en una
ley o acto administrativo. Posteriormente, la Comisión Codificadora de la
Asamblea, al proponer algunos cambios en el articulado aprobado por la plenaria
en primer debate[25],
dijo sobre la acción de cumplimiento:
“La acción de cumplimiento tiene el propósito
de combatir la falta de actividad de la administración. Son frecuentes los
casos en los cuales pese a existir un clarísimo deber para que las autoridades
desarrollen una determinada acción de beneficio particular o colectivo, las
mismas se abstienen de hacerlo. El particular afectado podría, entonces,
acudir a esta acción para exigir el cumplimiento del deber omitido”[26].
La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto
del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue
desarrollado a través de la Ley 393 de 1997. Esta materia, en los términos en
que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la
Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance
general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En
palabras de esta Corporación:
“En un Estado Social de Derecho en donde el
ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al
imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la
normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro
del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en
cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas. En efecto, resulta
paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen
ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso
legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles.
Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta
pero no desarrolla materialmente.
“En el Estado Social de Derecho que busca la
concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa
ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las
normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos
propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen
cumplimiento las referidas normas y actos.
“Es así como, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad
de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y
asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las
autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en
sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado
y de los particulares”[27].
La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la
Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses
jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares
que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de
situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción
para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”[28] mediante la
presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o
de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la
cual se muestra renuente a cumplirlos. En este orden de ideas, es necesario establecer
cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber
jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la
administración.
3.2. Del incumplimiento de los deberes por parte de la
administración
El ámbito dentro del cual la acción de cumplimiento adquiere su
significación y sentido como mecanismo de protección de los derechos de los
particulares y garantía de realización de los fines del Estado está dado,
naturalmente, por el incumplimiento de un deber a cargo de la administración
que se expresa a través de “normas aplicables con fuerza material de ley o
actos administrativos”[29].
En estos eventos, el particular está facultado para acudir ante el funcionario
judicial competente –los jueces de la jurisdicción administrativa[30] –, para presentar una
solicitud que remedie “la acción u omisión de la autoridad” que incumple o
ejecuta actos o hechos que permiten deducir inminentemente[31] la inobservancia de un
deber que se predica de la administración.
De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la
ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto
administrativo, imperativo, inobjetable y expreso[32], y no al
reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el
debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el
particular espera que se le reconozcan[33].
Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele
a ciertas disposiciones legales[34],
pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas,
la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir
controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin
de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del
mismo sean ineludiblemente interpretados[35].
Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el
reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el
cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no
consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas
de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de
todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el propio
constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una
ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se
niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley,
sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este
puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que
consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no
consagró una acción de simple ejecución, sino una acción de mayor alcance.[36] Para que pueda
exigirse su cumplimiento el deber ha de predicarse de una entidad concreta
competente, es decir, que existe jurídica y realmente y es destinataria del
mandato contenido en la norma legal o administrativa. La entidad no tiene que
haber sido la única destinataria del mandato, puesto que las normas generales
que regulan una materia pueden tener como destinatarias, por ejemplo, a las
autoridades de determinado sector o a todas las entidades de cierto tipo –v.gr.
las comisiones de regulación-. De manera tal que el particular, quien actúa
en interés propio, en representación de un tercero, o en defensa del interés
general, tiene la facultad de exigir, precisamente, la adopción de una
decisión, la iniciación o continuación de un procedimiento, la expedición de un
acto o la ejecución de una acción material necesaria para que se cumpla el
deber omitido, así éste haya sido establecido en una ley que no menciona
específicamente a la autoridad renuente.
Ahora bien, las manifestaciones del incumplimiento de la
administración pueden materializarse a través de su inacción o de una acción
que manifiesta ineficiencia o evasión de la administración en el cumplimiento
de sus deberes.
3.2.1. El problema de la inactividad de la administración y las
modalidades de la inacción
Las autoridades
administrativas tienen asignadas competencias específicas para el cumplimiento
de las funciones del Estado. De esta forma se busca garantizar las finalidades
esenciales del Estado y el cumplimiento de los deberes sociales de las
autoridades (Art. 2 C.P.). Por lo tanto, la administración no tiene la potestad
de permanecer totalmente inactiva sino que, por el contrario, el deber de
actividad es primigenio. Dicha actividad no tiene que traducirse en un acto
administrativo, porque puede consistir en el seguimiento y análisis de una
realidad determinada. No obstante, como es bien sabido, la administración
pública en ocasiones permanece inactiva. Ello se debe a múltiples factores.
La inactividad
de la administración puede obedecer, por ejemplo, a la simple congestión o a la
negligencia, caso en el cual habría un claro incumplimiento de la función
pública, en desmedro del aseguramiento de las finalidades del Estado.
En otras
situaciones la inactividad es tan solo aparente. Es el caso de la inacción
administrativa dada la necesidad de tomarse el tiempo suficiente para ponderar
una situación compleja antes de adoptar una decisión. En este evento no se está
necesariamente frente a un incumplimiento de la función pública, sino frente al
ejercicio legítimo de las competencias administrativas siempre que se trate de
un lapso razonable para la toma de una decisión.
También puede
presentarse el caso de la llamada captura de la entidad administrativa por
intereses deseosos de evitar que la administración regule una determinada
materia. En este evento, la parálisis de la entidad es el resultado de la
influencia que sobre ella ejercen los eventuales destinatarios de su actividad,
los cuales logran que ésta no desarrolle las funciones que la ley le ha
encomendado.
Por último,
algunas autoridades permanecen inactivas como resultado de la corrupción, que
tiene múltiples orígenes y manifestaciones que no es del caso recordar.
El problema
de la inactividad de la administración ha sido tradicionalmente abordado por el
legislador a través de las instituciones del derecho de petición y del silencio
administrativo.
Tradicionalmente
el derecho de petición ha servido como un mecanismo en manos de los
particulares para impulsar la actividad de la administración pública, sea que
se pretenda la protección de intereses generales o particulares, como se
desprende del artículo 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo. La
falta de atención a las peticiones da lugar a sanciones para el funcionario
negligente[37].
Es así como el derecho de petición cumple una importante función de
movilización de la actividad de la administración. Esta Corte ya ha resaltado
la trascendencia del derecho de petición en una democracia participativa y la
necesidad de que las peticiones sean resueltas de manera oportuna y con
pronunciamiento expreso y específico acerca de lo pedido por el particular[38].
Por su parte,
en materia de silencio administrativo, en ciertas condiciones, la inacción de
la administración puede concluir en un acto presunto que el administrado puede
luego demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa puesto que dicho
acto, fruto del silencio, se entiende generalmente como negativo, es decir,
como desfavorable a los administrados. La ley también puede disponer que el
silencio debe interpretarse como una decisión favorable al administrado, caso
en el cual se está ante el silencio positivo[39].
No obstante,
el silencio administrativo no conduce a que la administración realmente actúe.
Su inactividad continua. El juez contencioso no le exige que expida el acto
presunto con el cual se supone terminó dicha inactividad. Por eso, se han
concebido otras formas de afrontar la inactividad de la administración. Por
ejemplo, para incentivar la acción de la administración se puede invertir la
regla general de que el acto presunto en caso de silencio se entiende adoptado
en sentido negativo, de tal manera que si la administración no actúa, su
omisión se asimila a un acto tácito favorable al administrado[40], salvo las excepciones
expresamente enumeradas en normas con fuerza de ley.
Con todo,
estas reformas no logran que la administración efectivamente actúe ni permiten
al juez contencioso ordenarle que lo haga. Además, cuando la inactividad de la
administración no versa sobre la expedición de actos administrativos particulares,
sino sobre actos generales mediante los cuales se desarrolla la ley para
asegurar su debido cumplimiento en el marco de una política pública definida,
no es posible presumir el contenido del acto omitido. Esto es aun más claro
cuando el acto general omitido es una regulación cuyo contenido puede variar
significativamente según las circunstancias de hecho generales a regular y las
conveniencias públicas apreciadas por el órgano regulador.
Por eso, en
el derecho comparado se pueden identificar otras formas de tratar la
inactividad de la administración. Así, en el derecho anglosajón algunos
mecanismos procesales han tradicionalmente buscado exigir que la administración
pública efectivamente adopte una decisión[41]
y en el derecho francés, ancestralmente reacio a que el juez contencioso
imparta órdenes a la administración, se han acrecentado los poderes del juez al
respecto[42].
La acción de
cumplimiento fue una innovación del Constituyente de 1991 encaminada a afrontar
el problema de la inactividad de la administración cuando ésta se manifiesta,
en principio, en una omisión. En tal caso, al juez le corresponde ordenar que
cese la omisión y se cumpla el deber.
Pero la inactividad de la administración que da origen al
incumplimiento de un deber jurídico, también puede expresarse a través de acciones[43] que, a pesar de
mostrar una actividad positiva por parte de diferentes órganos del Estado, se
traducen en una forma de eludir sus obligaciones o cumplen de manera
insuficiente los deberes contenidos en una ley o en un acto administrativo. En
estos casos, al juez competente le corresponderá determinar en qué consiste el
incumplimiento del deber jurídico en cuestión y tomar las decisiones
complementarias que aseguren el reconocimiento de los derechos de los
particulares y la obtención de las finalidades perseguidas por las normas
incumplidas por el deber parcialmente omitido.
Sin duda, la constatación de la inactividad estatal es una labor que
corresponde apreciar al juez caso por caso, atendiendo a las diferentes
modalidades que puede revestir un deber señalado por la ley o contenido en un
acto administrativo. Dicho deber puede haber sido definido por la norma teniendo
en cuenta circunstancias de tiempo[44],
modo[45],
o lugar[46]
que tienen un peso y una relevancia diferente en cada caso concreto. La orden
que imparta el juez ha de corresponder a la modalidad del deber omitido.
3.2.2. De las
dimensiones de los deberes jurídicos que se predican de la administración
Generalmente, las actuaciones administrativas comprenden, en mayor o
menor grado, por lo menos tres dimensiones: en primer lugar, una dimensión jurídica,
consistente en el respeto al marco normativo de la actividad de la
administración. Esta dimensión es más detallada y preponderante cuando la
facultad de la administración no es discrecional, sino reglada. En segundo
término, la actividad administrativa tiene una dimensión fáctica en la
que son importantes los recursos con los que cuenta el Estado y las exigencias
logísticas y operativas para concretar las obligaciones que se predican de la
autoridad. En tercer término, una dimensión política en la que resultan
determinantes las decisiones que toma el gobernante, al escoger entre
diferentes opciones de política pública. Estas tres dimensiones de la actuación
administrativa se desarrollan con fundamento en los principios de la función
administrativa, a saber: igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad (art. 209 C.P.). Todo ello dentro del respeto a las
normas vigentes pero también con el fin de servir a los intereses generales.
Sin duda, estas dimensiones no funcionan de manera separada, están
íntimamente ligadas y de ellas depende el rumbo de la acción que desarrollan
los órganos de la administración. En ese orden de ideas, puede ser necesario,
según el caso, armonizar la atención que exigen los particulares al solicitar
la aplicación de una ley o acto administrativo, y las posibilidades reales de
gestión con las que cuenta el Estado y la política pública que orienta la
acción de la administración. Por esa vía, es posible apreciar cuándo el
cumplimiento de un deber administrativo debe ser inmediato y cuándo es posible
concebir una causal que justifique diferir la acción estatal mientras diseña y
desarrolla un programa o una política pública para cumplir el deber omitido.
Por ejemplo, en los casos en los que lo que está en juego es, exclusivamente,
la dimensión jurídica de la actuación administrativa, la autoridad ha de actuar
de inmediato para cumplir integralmente el deber omitido[47]. Cosa distinta ocurre
cuando lo que está en juego es la dimensión política de la actividad estatal,
pues en estos eventos existe un margen más amplio de configuración por parte de
la administración que tendrá que ser ponderado y apreciado por el juez administrativo
con el propósito de impartir la orden de cumplimiento a la autoridad renuente.
Este marco general, brevemente desarrollado, constituye una base
para el estudio de los cargos de inconstitucionalidad que presenta el actor,
que a continuación se abordarán.
4. Análisis
de los cargos de la demanda
4.1. De la
constitución en renuencia de la autoridad como requisito de procedibilidad de
la acción de cumplimiento. Examen de los cargos formulados contra el inciso 2
del artículo 8 de la Ley 393 de 1997
El actor plantea que el requisito de procedibilidad de la acción de
cumplimiento, consistente en la constitución en renuencia de la autoridad
pública que no cumple con sus deberes resulta contrario a la Carta Política,
pues la Constitución no estableció tal requerimiento y, en todo caso, los
funcionarios públicos deben cumplir con la Constitución y la ley sin que sea
concebible que para la comprobación de la omisión de dicho cumplimiento deba el
particular constituir en renuencia al respectivo funcionario.
Ahora bien, las expresiones demandadas del inciso 2 del artículo 8
de la Ley 393 de 1997 no constituyen preceptos normativos autónomos respecto de
los cuales la Corte pueda hacer una confrontación independiente con la
Constitución. Por esa razón se procederá a hacer la integración normativa
respecto de todo el inciso con el propósito de analizar los cargos presentados
en la demanda, como lo propuso la Vista Fiscal.
La Corte comparte los planteamientos del representante del
Ministerio de Justicia y del Derecho, así como del Procurador General de la
Nación, en el sentido de que el requisito de constitución en renuencia de la
autoridad pública como condición de procedibilidad de la acción de cumplimiento
no supone una carga procesal desmesurada para el accionante, más aún cuando la
propia norma exceptúa de tal requerimiento a la persona o personas que se
encuentran en situación de sufrir un perjuicio irremediable. El legislador
tiene en esta materia un margen de configuración legislativa que le permite optar
por éste u otros requisitos procesales tendientes a facilitar la participación
ciudadana en asegurar el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos
por parte de las autoridades públicas.
Como la acción de cumplimiento no es para garantizar la ejecución
general de las leyes, sino el cumplimiento de deberes omitidos, la constitución
en renuencia es un paso conducente dentro del proceso encaminado a exigir a una
autoridad el cumplimiento de una de sus obligaciones (legales o administrativas),
pues ésta es la manera, no sólo de constatar el incumplimiento de la
administración, sino de delimitar el ámbito del deber omitido, es decir, de
identificar los elementos específicos y determinados, así como sus modalidades
respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que pudo haber empleado
la norma incumplida, para precisar sus alcances, como se anotó en el apartado
3.2. Por eso, la constitución en renuencia es compatible con la naturaleza y
funciones de la acción de cumplimiento. Cabe subrayar que el propio texto del
artículo 87 C.P. introdujo el concepto de la renuencia de manera expresa al
señalar que “la sentencia ordenará a la autoridad renuente el
incumplimiento de un deber omitido” (subraya fuera del texto).
En segundo lugar, la configuración de la renuencia asegura el
efectivo acceso de los particulares a la justicia, sobre la base de un hecho
cierto – el incumplimiento de una solicitud concreta – que el juez debe valorar
para tomar la decisión que efectivamente conduzca a que la administración haga
lo necesario para cumplir el mandato específico y determinado que se ha negado
a realizar. La eficacia y pertinencia de la orden judicial será mayor cuando se
haya predeterminado qué es lo que la administración se niega a hacer para
cumplir el deber omitido.
Finalmente, este requisito de procedibilidad otorga una oportunidad
a la administración para que acate el deber hasta ese momento omitido, o para
que exponga al solicitante las razones que justifican su inactividad[48]. Aunque no se trata
del agotamiento previo de una vía administrativa, ya esta Corte ya ha declarado
exequible este requisito de procedibilidad de algunas acciones contenciosas,
sin duda, más gravoso que la constitución en renuencia[49].
4.2. Sobre la
limitación al accionante para eximirse del cumplimiento del requisito de
constitución en renuencia de la autoridad
La otra expresión del inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de
1997demandada por el actor tiene que ver con la posibilidad de prescindir del
requisito de constitución en renuencia de la autoridad administrativa, dentro
del proceso de acción de cumplimiento, cuando el cumplirlo a cabalidad genere
el peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante. Para
el demandante, esta disposición resulta contraria a la Constitución, en la
medida que desconoce la posibilidad de que un particular pueda agenciar, como
representante judicial, los derechos de un tercero.
El cargo presentado propone una interpretación de la disposición que
se impugna: que la eventualidad de prescindir de este requisito, cuando quiera
que ello pueda causar un perjuicio irremediable para el accionante, sea
entendida sin detrimento de la posibilidad de que quien inicia materialmente la
acción pueda hacerlo como representante de los intereses particulares o
colectivos de otra persona o grupo, circunstancia para la cual debe estar
debidamente habilitado. Así, al juez le corresponderá, en estos eventos,
comprobar si tal perjuicio irremediable existe en cabeza de las personas que tienen
un interés directo en el resultado del proceso, independientemente de que hayan
escogido actuar por intermedio de otro o de que el demandante obre como agente
oficioso. El precepto impugnado busca lograr la efectividad del mecanismo de
protección – la acción de cumplimiento – en situaciones urgentes, debidamente
probadas, que hacen necesaria la rápida intervención del juez contencioso
administrativo y cuya demora o prolongación tendría efectos nefastos para los
afectados por la inactividad de la administración. Tal circunstancia no riñe,
de cualquier forma, con la intervención de un tercero que, como representante
judicial o agente oficioso ha iniciado la acción.
Exceptuar sólo al accionante del deber de constituir en renuencia a
la autoridad pública, o al particular competente, como condición de procedencia
de la acción se evidencia contrario al texto del artículo 87 de la
Constitución, sobre todo si es interpretado a la luz de los tratados
internacionales en materia de derechos humanos que garantizan el derecho a la
tutela judicial efectiva.[50]
No es consistente con la finalidad ni con las condiciones de ejercicio de la
acción de cumplimiento – la cual propugna la defensa de la integridad del
ordenamiento jurídico y no exige al afectado por el incumplimiento el ejercicio
directo de la acción como requisito de su procedibilidad – que el perjuicio
irremediable deba cernirse exclusivamente sobre la persona del accionante.
Potenciales afectados que no pueden defenderse por sí mismos podrán ser
beneficiarios de una acción de cumplimiento, por lo que la decisión de imponer
la carga de construir en renuencia pese al peligro inminente para los
beneficiarios de sufrir un perjuicio irremediable no es razonable.
La alternativa interpretativa de entender incluidos en el término
"accionante" también a los beneficiarios de la acción ejercida por un
agente oficioso no es admisible, porque el término de "accionante" se
refiere claramente a la persona que demanda o interpone la acción, no a las
personas que potencialmente puedan estar interesadas por la respectiva
decisión. Además, como la Constitución no definió la acción de cumplimiento
como un mecanismo procesal de interés particular, la tutela judicial efectiva
del bien jurídico protegido por dicha acción no se predica exclusivamente del
accionante sino que comprende a todos los potencialmente afectados por el
incumplimiento del deber por parte de la autoridad. La mencionada restricción
de la excepción de constituir en renuencia – tal y como lo sugieren el
demandante y la Vista Fiscal –, se revela discriminatoria de los potenciales
beneficiarios de la acción de tutela quienes, atendidas las circunstancias del
caso, podrían sufrir un perjuicio irremediable en caso de tener que cumplir, en
condiciones extremas, con la carga procesal de la cual sí son eximidos los
accionantes en tales circunstancias. Por estas razones, la Corte procederá a
declarar la inexequibilidad de la expresión "para el accionante"
contenida en el inciso 2 del artículo 8 de la Ley 393 de 2000.
4.3.
Exequibilidad de la improcedencia de la acción de cumplimiento para proteger
derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela
La Carta
Política definió la acción...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.