C-1193-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1193/08
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Procedencia por incumplimiento de carga argumentativa
NOTIFICACION EN ESTRADO DE
DECISIONES QUE SE PROFIERAN EN AUDIENCIA PUBLICA-No
vulnera el debido proceso de los investigados ausentes/DEBIDO PROCESO
DISCIPLINARIO-No se vulnera por notificación en estrado de decisiones
proferidas en diligencias verbales en causa disciplinaria
Las
audiencias que se practican dentro del marco de los procedimientos previstos en
materia disciplinaria por la Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes y su
realización no es sorpresiva para ellas. Al conocerlas de antemano, concurren a
aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la defensa,
garantizado por la Constitución. De ahí que la notificación por estrados,
empleada para dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las
cuales las partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria
del derecho de defensa de los disciplinados y al existir la obligación de que
se comunique previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha
notificación imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista. La sanción
prevista por el legislador para la ausencia injustificada, es precisamente la
disposición que el actor demanda; y debe señalar la Corte que no encuentra que
tal sanción –la de perder la oportunidad de interponer recursos- resulte
desproporcionada en relación con la obligación que se le ha impuesto a la
parte, que previamente ha sido notificada de la existencia de la audiencia. De
esta manera, la regulación prevista en el artículo 106 del Código Único
Disciplinario es una forma específica de armonización entre las cargas que se
les imponen a las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió
para estos procesos.
DEBIDO PROCESO-Objeto/DEBIDO PROCESO-Debe aplicarse a toda clase de
actuaciones judiciales y administrativas
En términos del artículo 29 de la
Carta, el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, poniéndose de presente el amplio carácter de este derecho, en
cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en sentido estricto
sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. La realización del
debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que
contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos.
DERECHO DISCIPLINARIO-Función preventiva y correctiva de sus normas
Las normas
de derecho disciplinario cumplen
finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar la
efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la ley
y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia
constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado.
DERECHO DISCIPLINARIO-Características/DERECHO DISCIPLINARIO-Contenido
En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación
comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii)
las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el proceso, o
conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía
constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual
se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO
PENAL-Diferencia de trato en materia sancionatoria
CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Destinatarios
El Congreso
de la República expidió la ley 734 de 2002, contentiva del Código Disciplinario
Único, determinando como destinatarios de sus mandatos a los servidores
públicos, a los particulares que ejerzan funciones públicas o labores de
interventoría en los contratos estatales, a los indígenas que administren
recursos del Estado, así como a los gerentes de cooperativas, fundaciones,
corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el Estado o con su
participación mayoritaria. Se exceptúan expresamente los miembros de la Fuerza
Pública por gozar de un régimen especial
LIBERTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS-Competencia exclusiva del legislador ordinario
En virtud del
principio democrático, en el ordenamiento jurídico colombiano, el
establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre
configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en
donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que
resultan ajenas a la consecución de los fines del estado, así como la gravedad
social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones
aplicables. Ha dejado dicho la Corte que las disposiciones jurídicas relativas
a la responsabilidad disciplinaria son de competencia exclusiva del legislador
ordinario.
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA-Reglas que guía su alcance
PROCESOS VERBALES Y ESPECIALES
ANTE EL PROCURADOR-Trámite regido por la oralidad y
publicidad en audiencias públicas
Referencia: expediente D- 7325
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
106 (parcial) de la Ley 734 de 2002.
Demandante: Jaime Arlex Díaz Henao
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, el ciudadano Jaime Arlex Díaz Henao solicita ante esta Corporación la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 106 (parcial) de la Ley 734 de
2002.
Por auto
de cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador
admitió la demanda de la referencia y se corrió traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto correspondiente.
Mediante
Auto del nueve (9) de julio de 2008[1], la Sala Plena de la
Corte Constitucional aceptó el impedimento del Procurador General de la Nación
y del Viceprocurador, para emitir concepto en el proceso de la referencia, y se
autorizó al Procurador General de la Nación a designar un funcionario de ese
despacho para este fin.
Así
pues, una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002, y se subrayan los apartes
acusados:
LEY
734 DE 2002
(febrero
5)
Diario
Oficial No. 44.708 de 13 de febrero de 2002
Por
la cual se expide el Código Disciplinario Único.
(… )
ARTÍCULO 106.
NOTIFICACIÓN EN ESTRADO. Las decisiones que se profieran en audiencia pública o
en el curso de cualquier diligencia de carácter verbal se consideran
notificadas a todos los sujetos procesales inmediatamente se haga el
pronunciamiento, se encuentren o no presentes.
III. DEMANDA
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo de la Constitución
Política “en lo que tiene que ver con el orden justo que pregona la Carta”[2];
también el artículo 2º de la Constitución, cuando este señala que son
fines esenciales del Estado “…facilitar la participación de todos en las
decisiones que los afectan y en la vida (…) administrativa (…) de la Nación
(…) y asegurar (…) la vigencia de un orden justo”[3].
Por último, considera que atenta en contra del artículo 29 de la Carta, “
en punto al derecho de defensa, al debido proceso y a la presunción de
inocencia”[4].
Adicionalmente
considera que la norma demandada viola el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre derechos Humanos “Pacto de
San José de Costa Rica” –pertenecientes al bloque de constitucionalidad- en sus
apartes relativos a la consagración del derecho al debido proceso.
El ciudadano
Díaz Henao argumenta que el precepto acusado no puede ser justo desde ninguna
concepción de la justicia, ya que permite que las decisiones en materia
disciplinaria a las que refiere el artículo 106 del Código Disciplinario Único
se tomen a “a espaldas” del disciplinado.
También
argumenta que es flagrante la violación del derecho al debido proceso previsto
en el artículo 29 de la Carta Política, ya que, teniendo en cuenta que el
artículo 178 de la Ley 734 de 2002 dispone que las decisiones definitivas en
materia disciplinaria quedan ejecutoriadas al término de la audiencia y de no
ser recurridas, las personas que están sometidas a la investigación de su
responsabilidad disciplinaria que no puedan asistir a dichas diligencias,
quedan sin la posibilidad de controvertir las decisiones que les atribuyen
responsabilidad en el campo disciplinario.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El señor Martín
Bermúdez Muñoz, en su condición de miembro designado por el Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, interviene dentro del proceso de la referencia
con el objeto de que la Corte declare constitucional la disposición demandada.
El
interviniente, señala que la notificación por estrados es empleada comúnmente
en nuestra legislación para dar a conocer las decisiones proferidas en las
audiencias, a las cuales las partes han sido previamente citadas.
Indica que dicho
tipo de notificación no desconoce el derecho al debido proceso de las partes
procesales, en la medida en la que las partes han sido previamente informadas
sobre la práctica de la audiencia que se va a realizar, mediante un auto o
acto debidamente notificado.
Manifiesta que
las partes que no concurren a una audiencia que ha sido previamente convocada
tienen la carga de asistir a ella y, de no hacerlo, deben soportar las
consecuencias desfavorables de su incumplimiento.
También señala,
en el sentido de lo anterior, que el debido proceso de las partes se garantiza
a través de la debida notificación de la providencia o acto que informa a las
partes acerca de la realización de la audiencia en la cual se va a notificar
por estrados la futura decisión.
2.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El señor
Carlos Antonio Aldana Sierra, en su calidad de Director de Ordenamiento
Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene dentro del
presente proceso con el objeto de que la disposición demandada sea declarada
exequible.
Arguye el
interviniente, que el demandante hace de una interpretación errónea de la norma
demandada, sin tener en cuenta que tal disposición debe ser considerada dentro
del marco normativo de los procesos verbal y especial ante el procurador,
previstos en los artículos 175 y ss. de la Ley 734 de 2002.
En
concreto señala el contenido del artículo 178 de la ley citada, que permite
que, durante el trámite del proceso verbal, el investigador suspenda la
audiencia en caso de la violación de algún derecho fundamental –como el
derecho al debido proceso- y profiera la decisión pertinente dentro de los dos
días siguientes. Así las cosas, en caso de que por causas de fuerza mayor, no
esté presente el investigado –comenta el interviniente- la decisión puede ser
postergada por dos días, con el objeto de asegurar su asistencia.
También
aduce que, así como el investigado dentro de un proceso de carácter
disciplinario cuenta con todas las garantías procesales, de orden
constitucional y legal, la Ley también le ha impuesto unas obligaciones con el
fin de evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso; una de ellas
–señala- es asistir a las audiencias para las cuales es citado o requerido. Si
no cumple ese deber –indica- el investigado debe asumir las consecuencias
desfavorables que la misma ley señala.
Señala
adicionalmente que la expresión “se encuentre o no presente” contenida en el
precepto acusado, hace referencia exclusiva a la persona del investigado, “…
mas no a las personas que lo están representando dentro del proceso
disciplinario, si se da el caso planteado por el actor, que el defensor de
oficio o el designado por el investigado no están presentes en la diligencia,
la audiencia simplemente no puede continuar, porque este (sic.) evento
sí se vulnerarían los derechos aludidos en la demanda, sin embargo, se repite,
la norma expresamente consagra la no asistencia del investigado y no de sus
apoderados.”[5]
3. Intervención del Departamento
Administrativo de la Función Pública.
La
ciudadana Piedad Lucía Villarraga Rengifo, en representación del Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública, solicita a la Corte la
declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
Manifiesta
la señora Villarraga Rengifo que no puede alegarse, como lo hace el demandante,
que la norma demandada sea inconstitucional porque dispone que se notifique en
estrados aún a el investigado que no está presente, ya que previamente a la
realización de la audiencia, “…se le da a las partes todas las garantías
para que conozcan el proceso, conozcan la fecha de la audiencia, la naturaleza
del procedimiento, lo cual impone una carga para el sujeto disciplinable, de
asistir a la audiencia y presentar los recursos teniendo en cuenta que se le
informó el día y la hora para tomar la decisión que sea.”[6]
4. Escritos de intervenciones
ciudadanas extemporáneas.
Vencido
el término de fijación en lista, la Secretaría General de esta Corporación
remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador otros escritos de intervención
ciudadana allegados a dicha dependencia en relación con el proceso objeto de
estudio. Las intervenciones extemporáneas corresponden a las siguientes
personas:
1. El
señor Alex Movilla Andrade, en condición de Decano de Ciencias Políticas y
Sociales de la Universidad Popular del Cesar. Solicita que la norma sea
declarada exequible
2. El
señor Gaspar Hernández Caamaño, en representación de la decanatura de la
Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad del Atlántico. Considera que
la norma demandada es inconstitucional
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante el
concepto No. 4626, presentado a la Corte Constitucional el veinticuatro (24) de
septiembre de 2008, y dado que los impedimentos presentados por los señores
Procurador y Viceprocurador Generales de la Nación fueron aceptados por la Sala
Plena de esta Corporación, la Procuradora Auxiliar para Asuntos
Constitucionales de la Procuraduría General de la Nación solicita a la Corte
que declare exequible la expresión “o no” del artículo 106 de la Ley 734
de 2002.
En el sentir de la
Procuraduría, el procedimiento disciplinario contemplado en la Ley 734 de 2002,
se caracteriza por su carácter oral y público. Señala que una de las
consecuencias de dicho carácter es que las actuaciones que lo integran se
llevan a cabo en audiencias públicas, que a su vez se caracterizan porque las
providencias que en ellas se profieren se notifican en estrados, es decir, “…en
el lugar donde se celebran ya se entiende surtidos sus efectos a partir del
pronunciamiento de la decisión que contienen”[7]
Señala el
Ministerio Público que en el proceso disciplinario, es menester el cumplimento
de ciertas cargas procesales recíprocas entre el juzgador y las partes. En el
sentido de lo anterior –continúa- “…al juzgador le corresponde el deber de
citar de manera adecuada y efectiva a todos los sujetos procesales para la
realización de la diligencia verbal respectiva, señalando fecha, hora y lugar
para tal efecto, mientras que a las partes les corresponde el deber de asistir
cumplidamente y permanecer presentes en la misma hasta tanto finalice, salvo
excusa válida para ausentarse, tramitada previamente según las formalidades de la
Ley.”[8] Señala
que el cumplimiento de tales ritualidades está sancionado gravemente por el
legislador, que previó graves efectos –la nulidad total o parcial de lo actuado
y la imposibilidad de recurrir las decisiones adoptadas durante la audiencia-
como consecuencia de su inobservancia.
Así las cosas,
opina, si alguna de las partes se ausenta si autorización de una audiencia o
diligencia a la que fue convocado debidamente, no resulta válido que
posteriormente invoque la ignorancia de lo decidido como un menoscabo
arbitrario de su derecho de contradicción, pues tal culpa –señala la
Procuraduría- equivaldría a alegar su propia culpa a su favor.
Como
consecuencia de las ideas hasta aquí expuestas, el Ministerio Público considera
que la sanción o consecuencia adversa por el incumplimiento de las cargas
procesales, no deben ser evaluadas frente al daño que su eventual aplicación
produzca en el ámbito propio del proceso específico, ya que no puede perderse
de vista que su imposición solamente tiene lugar cuando la inasistencia es
injustificada, sino que deben tenerse en cuenta los efectos nocivos que
prácticas como la sancionada por la norma en comento tienen en relación con la
administración de justicia, en general.
Por último
reitera el rechazo dirigido contra la acusación formulada contra el artículo
106 del Código Disciplinario Único y señala que la posición contraria “…constituiría
un aval para que la inasistencia a las audiencias públicas y demás diligencias
verbales dentro de los procesos disciplinarios, o el retiro de ellas antes de
que lleguen a su final, se convirtiera en una estrategia de actividad litigiosa
en ese ámbito del derecho”.[9]
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta corporación
es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución,
por estar contenida en una ley.
2. Cuestión
previa
Por cuanto la
Corte evidencia que, en cuanto a los cargos formulados en relación con la
supuesta violación, por parte de la disposición demandada, del preámbulo de la
Constitución y del artículo 2º de la misma, el demandante no cumplió con las
cargas argumentativas previstas en la jurisprudencia de esta Corporación, en
especial el auto A-032 de 2005, se inhibirá de pronunciarse por ineptitud
sustancial de la demanda.
3. Problema
Jurídico
Corresponde a esta Corporación resolver si el efecto inmediato que produce para todos los sujetos
procesales, estén o no presentes, la notificación de decisiones proferidas en
diligencias verbales en el marco de un proceso disciplinario, como lo establece
el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, vulnera o no el derecho de defensa y el
debido proceso de aquellos que no asistan a la diligencia.
Para estudiar el
problema jurídico planteado, esta Corporación analizará, la doctrina
constitucional en materia de (i) debido proceso, así
como lo relativo (ii) a la razón de ser y las
características del derecho disciplinario y (iii) la libertad de configuración
legislativa en materia de procedimientos disciplinarios y sus límites
constitucionales. Por último, abordará el estudio del
caso concreto.
4. El debido
proceso a partir de la Constitución Política
Dentro de los
varios propósitos de la nueva Constitución Política de Colombia, entraña
especial relevancia la configuración práctica del debido proceso.
Éste, en
términos del artículo 29 de la Carta, se aplica a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, poniéndose de presente el amplio carácter de este
derecho, en cuanto no restringe el debido proceso a los procedimientos en
sentido estricto sino que lo hace extensivo a toda clase de actuaciones. Así
pues, “…el debido proceso se erige a partir de la actuación individualmente
considerada, que a su turno es susceptible de integrarse con otras actuaciones
en una suerte de etapas que progresivamente se estructuran al amparo un
procedimiento previamente establecido, redundando ulteriormente como
presupuesto básico para la adopción de una decisión que resuelva el caso
planteado.”[10]
Dentro de la
interpretación del derecho previsto en el artículo 29 de la Constitución, esta
Corte ha señalado que toda persona tiene derecho a presentar peticiones,
quejas, demandas y recursos a efectos de que la autoridad competente le
resuelva sobre lo pedido con apoyo en las normas vigentes y en las pruebas
regularmente allegadas. De manera correlativa, toda persona tiene derecho a
contestar, excepcionar, alegar, recurrir, y en general, a defenderse de las
peticiones, quejas, demandas y recursos que puedan presentarse en su contra,
con fundamento en las normas vigentes y en las pruebas a que haya lugar. De
este modo, en el ámbito del debido proceso el primer derecho que asiste a toda
persona se desdobla en dos caras de un mismo cuerpo, a saber: postular y
excepcionar.
La realización
del debido proceso implica la previa existencia de un régimen normativo que
contemple todos los extremos de las potenciales actuaciones y procedimientos;
esto es, normas que establezcan y regulen los principios, las hipótesis
jurídicas y sus consecuencias; los actos y etapas, los medios probatorios, los
recursos e instancias correspondientes, y por supuesto, que definan la
autoridad competente para conocer y decidir sobre las peticiones y excepciones
que se puedan concretar al tenor de las hipótesis jurídicas allí contempladas.
El debido proceso debe comprender todos estos aspectos, independientemente de
que su integración normativa se realice en una sola ley o merced a la
conjunción de varias leyes.
Ahora bien, son
múltiples las ocasiones en que esta Corporación se ha pronunciado sobre la
naturaleza, sentido y alcance del debido proceso, destacando al efecto sus
lineamientos fundamentales. Así por ejemplo, en sentencia T-001 de 1993 se
afirmó:
Es debido aquel proceso que satisface todos los requerimientos,
condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho
material. El derecho al debido proceso comprende los siguientes derechos:
a) El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos
al libre e igualitario acceso ante los jueces, a obtener de la rama judicial
del poder público decisiones motivadas, a impugnar las decisiones judiciales
ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el
fallo.
b) El derecho al juez natural, identificado este con el
funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer la jurisdicción
en determinado proceso de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad
de las personas y la división del trabajo establecida por el legislador entre
los miembros de la judicatura.
c) El derecho a la defensa judicial, entendida como el empleo
de todos los medios legítimos y adecuados para hacer oír y obtener una decisión
favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios
adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un
abogado, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe a la
lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso.
d) El derecho a un proceso público,
desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso no se
vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.
e) El derecho a la independencia del juez, que solo tiene
efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la
Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de
aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo.
f) El derecho a la imparcialidad del juez, funcionario que siempre
deberá decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del
orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o
influencias ilícitas.
En sentencia
C-540 de 1997 se dijo también:
“El debido proceso se instituye en la Carta Política de 1991 como un
derecho de rango fundamental de aplicación inmediata (arts. 29 y 85) que rige
para toda clase de actuaciones, sean estas judiciales o administrativas,
sometiéndolas a los procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente
establecidos, para que los sujetos de derecho puedan tramitar los asuntos
sometidos a decisión de las distintas autoridades, con protección de sus
derechos y libertades públicas, y mediante el otorgamiento de medios idóneos y
oportunidades de defensa necesarios, de manera que garanticen la legalidad y
certeza jurídica en las resoluciones que allí se adopten.
De esa forma, se asegura la prevalencia de las garantías sustantivas
y procesales requeridas, la imparcialidad del juzgador y la observancia de las
reglas predeterminadas en la ley a fin de esclarecer los hechos investigados,
así como la práctica, contradicción y valoración de las pruebas recaudadas y
allegadas y la definición de los responsables y sus respectivas sanciones[11].
Su aplicación en los procesos administrativos ha sido reiterada por
esta Corporación en diversos fallos, precisándose que quien participe en ellos
debe tener la oportunidad de ejercer su defensa, presentar y solicitar pruebas,
con la plena observancia de las formas propias que los rija.[12]
Así pues, el desconocimiento en cualquier forma del derecho al
debido proceso en un trámite administrativo, no sólo quebranta los elementos
esenciales que lo conforman, sino que igualmente comporta una vulneración del
derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas
las personas naturales y jurídicas (C.P., art. 229), que en calidad de
administrados deben someterse a la decisión de la administración, por conducto
de sus servidores públicos competentes.”
5. Razón de
ser y características del derecho disciplinario
La realización
de los fines del Estado demanda tanto la existencia de unos presupuestos
institucionales mínimos como la disponibilidad de múltiples instrumentos y
medios de orden jurídico y fáctico. Entre los primeros se encuentra la noción
de función pública en sus diferentes ámbitos, y entre los segundos es
pertinente destacar las medidas de estímulo, al lado de los mecanismos de
prevención y corrección de conductas oficiales contrarias a derecho y al
servicio mismo.
En este
sentido, las tareas del Estado se cumplen a instancias de una vocación de
servicio que se nutre con los elementos del Estado Social de Derecho, de suyo
llamado a concretarse mediante las políticas estatales, la planeación, la
legislación, el reglamento, la ejecución y los controles de todo orden.
Escenario dentro del cual, al lado de las reglas sobre reconocimiento y
estímulo al mérito del servidor público, las normas de derecho disciplinario
cumplen finalísticamente un rol preventivo y correctivo, en orden a garantizar
la efectividad de los principios y propósitos previstos en la Constitución, la
ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la
función pública. Dichas normas, según lo reconoce la jurisprudencia
constitucional, constituyen una especie del derecho sancionador del Estado.
En torno a este tema dijo la Corte en sentencia
C-948 de 2002:
De tiempo atrás esta Corporación, siguiendo los
criterios que ya había enunciado la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercía
la guarda de la Constitución, ha señalado que el derecho sancionador del Estado
es una disciplina compleja pues recubre, como género, al menos cinco especies,
a saber: el derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho
disciplinario, el derecho correccional y el derecho de punición por indignidad
política o "impeachment"[13].
También ha señalado la jurisprudencia que si
bien hay elementos comunes a los diversos regímenes sancionadores es lo cierto
que las características específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos
diferenciales[14].
En ese orden de ideas, la Corte ha expresado que “entre el derecho
penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser
desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental
como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas,
por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las
garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo
no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que
además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplican a personas
que están sometidas a una sujeción especial - como los servidores públicos- o a
profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos,
abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los
principios del debido proceso se siguen aplicando pero pueden operar con una
cierta flexibilidad en relación con el derecho penal.”[15]. –
En la doctrina[16]se
postula, así mismo, sin discusión que la administración o las autoridades
titulares de funciones administrativas lo sean de potestad sancionadora y que
ésta en cuanto manifestación del ius puniendi del Estado está sometida a claros
principios generalmente aceptados, y en la mayoría de los casos proclamados de
manera explicita en los textos constitucionales. Así, a los principios de
configuración del sistema sancionador como los de legalidad (toda sanción debe
tener fundamento en la ley), tipicidad (exigencia de descripción especifica y
precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las
conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones
que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación
entre unas y otras) y de prescripción (los particulares no pueden quedar
sujetos de manera indefinida a la puesta en marcha de los instrumentos
sancionatorios), se suman los propios de aplicación del sistema
sancionador, como los de culpabilidad o responsabilidad según el caso –
régimen disciplinario o régimen de sanciones administrativas no disciplinarias-
(juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un delito o falta[17]),
de proporcionalidad o el denominado non bis in ídem.
Así mismo dentro del ámbito sancionador administrativo cabe destacar
la aceptación de la interdicción de las sanciones privativas de la libertad, la
instauración de la multa como sanción prototípica y la necesaria observancia de
un procedimiento legalmente establecido[18].
4.2.1.2 La
especificidad del derecho disciplinario
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, los principios del derecho penal - como forma paradigmática de
control de la potestad punitiva- se aplican, a todas las formas de actividad
sancionadora del Estado[19].
Sin embargo en los otros ámbitos distintos al derecho penal dicha aplicación ha
de considerar como lo ha señalado reiteradamente la Corporación, sus
particularidades (C.P., art. 29) [20].
Dicha especificidad en lo que tiene que ver con
el derecho disciplinario ha sido objeto de consideración por esta Corporación
en numerosas ocasiones[21],
en las que se ha referido particularmente a tres aspectos que, por lo demás,
revisten especial importancia para el examen de los cargos planteados por el
actor, ello son (i) la imposibilidad de transportar integralmente los
principios del derecho penal al derecho disciplinario, (ii) el incumplimiento
de los deberes funcionales como fundamento de la responsabilidad
disciplinaria y (iii) la vigencia en el derecho disciplinario del sistema de sanción de las faltas disciplinarias denominado de los números
abiertos, o numerus apertus, por oposición al sistema de números cerrados o clausus
del derecho penal.
El derecho
disciplinario encuentra especial arraigo en los artículos 124 y 277 de la
Constitución, conforme a los cuales le corresponde al Legislador determinar la
responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva.
Igual predicamento se puede hacer en relación con los particulares que cumplan
funciones públicas, quienes por tal circunstancia asumen atribuciones de
autoridad con las responsabilidades correlativas que se deriven al tenor del
artículo 6 superior[22], en concordancia con los
artículos 116, 123, 210 y 267 ibídem.
En este orden
de ideas el Congreso de la República expidió la ley 734 de 2002, contentiva del
Código Disciplinario Único, determinando como destinatarios de sus mandatos a
los servidores públicos, a los particulares que ejerzan funciones públicas o
labores de interventoría en los contratos estatales, a los indígenas que
administren recursos del Estado, así como a los gerentes de cooperativas,
fundaciones, corporaciones y asociaciones que se creen y organicen por el
Estado o con su participación mayoritaria[23]. Se
exceptúan expresamente los miembros de la Fuerza Pública por gozar de un régimen
especial (arts. 25, 53, 58 y 224 ib.). Código éste que, para su mejor
inteligencia y aplicación prevé al tenor de su artículo 21 unas reglas sobre
principios e integración normativa, enfatizando así su carácter sistémico a
partir del bloque de constitucionalidad[24] y frente a
otros estatutos de rango legal que al efecto se señalan.
6. La
libertad de configuración legislativa en materia de procedimientos
disciplinarios, y sus límites constitucionales.
En virtud del
principio democrático, en el ordenamiento jurídico colombiano, el
establecimiento de un régimen disciplinario constituye un espacio de libre
configuración legislativa, pues es en el campo de la deliberación política, en
donde se puede establecer, con mayor precisión, el tipo de conductas que
resultan ajenas a la consecución de los fines del estado, así como la gravedad
social de estas conductas y la consecuente intensidad de las sanciones
aplicables[25]. En este sentido, ha
manifestado la Corte:
“En cuanto a ello hay que decir que el poder legislativo tiene un
amplio margen de libertad para establecer el régimen disciplinario y que ese
amplio margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la
configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la
convivencia pacífica- a la instancia del poder público de mayor ascendencia
democrática”[26].
Esta reserva
legal en materia disciplinaria, fue estudiada por la Corte Constitucional en la
sentencia C-037 de 1996. En dicho pronunciamiento, dejó dicho la Corte que las
disposiciones jurídicas relativas a la responsabilidad disciplinaria son de
competencia exclusiva del legislador ordinario[27].
En relación con el contenido y alcance del derecho disciplinario, la
jurisprudencia constitucional ha señalado que su ámbito de regulación
comprende: (i) las conductas que pueden configurar falta disciplinaria; (ii)
las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta, y (iii) el
proceso, o “conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la
garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través
del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria” [28].
Ahora bien, según
esta Corporación el alcance de la potestad de configuración legislativa se guía
por las siguientes reglas[29]:
a.
La potestad conferida al legislador para
establecer los diversos regímenes sancionatorios, se encuentra vinculada a los
fines constitucionales del estado y limitada por el respeto a los derechos
fundamentales de la persona.
b.
Al determinar la gravedad de las faltas y la
intensidad de las sanciones, el legislador debe orientarse por criterios de
proporcionalidad y razonabilidad y, especialmente por los principios de
lesividad y necesidad.
c.
Dentro de los márgenes señalados, el legislador
se encuentra facultado para: “(i) tipificar (…) las faltas disciplinarias en
que puedan incurrir los servidores públicos, su grado de intensidad y las
sanciones correspondientes, y (ii) establecer el conjunto de enunciados
normativos de orden procesal que regulen la facultad constitucional otorgada a
la administración pública para imponer sanciones a todos los servidores que con
sus acciones u omisiones, transgredan las normas de conducta relativas al
correcto desempeño de las funciones asignadas.”[30], así como (iii) establecer las causales de extinción de la acción o
de la sanción penal o disciplinaria.
7. Examen del
cargo formulado. Exequibilidad de la expresión demandada.
7.1 El actor
demanda la inconstitucionalidad de la expresión “o no” del artículo 106
de la ley 734 de 2002, alegando que dicha norma viola el preámbulo de la
Constitución, el artículo 2º de la misma y el derecho fundamental al debido
proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta. En su sentir, dado que las
decisiones proferidas en diligencias verbales celebradas en el marco de una causa
disciplinaria, se entienden notificadas a todos los sujetos procesales una vez
pronunciadas, se vulnera el derecho de defensa y, por contera, el derecho al
debido proceso de aquellos investigados que se encuentren ausentes en el
momento de la diligencia y que, por tal motivo, no tendrán oportunidad de
recurrirlas aunque les sean desfavorables.
7.2. Como bien
lo señalan los intervinientes dentro del presente proceso, para resolver el
cargo formulado por el actor contra la norma demandada, la Sala debe considerar
que su ámbito de aplicación se relaciona íntimamente con los procesos verbales
y especiales ante el procurador, previstos en los artículos 175 y ss. de la Ley
734 de 2002. Es necesario aclarar que, en relación con dichos procesos, el
legislador claramente tuvo a bien establecer que su trámite debía regirse por los
principios de la oralidad y publicidad, y que por ende, las audiencias públicas
debían ocupar un rol preeminente en su modulación.
Así las cosas,
vale traer a colación –dentro de un ejercicio de interpretación sistemática de
la disposición demandada- el artículo 177 del Código Disciplinario Único, sobre
el procedimiento verbal:
“ARTÍCULO 177. AUDIENCIA. Calificado
el procedimiento a aplicar conforme a las normas anteriores[31],
el funcionario competente citará a audiencia al posible responsable,
para que dentro del término improrrogable de dos días rinda versión verbal o
escrita sobre las circunstancias de su comisión. Contra esta decisión no
procede recurso alguno….” (Subraya fuera del texto
original)
También resulta
pertinente el artículo 188 del mismo estatuto, referido al Procedimiento
Disciplinario Especial ante el Procurador General de la Nación:
“ARTÍCULO
186. NOTIFICACIÓN Y DECLARACIÓN DE AUSENCIA. La decisión que cita a
audiencia se notificará personalmente al servidor público investigado, dentro
de los dos días siguientes.
Si no se
lograre realizar la notificación personal en el término indicado, se fijará
edicto por dos días para notificar la providencia. Vencido este término, si no
compareciere el investigado, se le designará defensor de oficio, a quien se le
notificará la decisión y con quien se continuará el procedimiento, sin
perjuicio de que el investigado comparezca o designe defensor. Contra la
decisión que cita a audiencia no procede recurso alguno.”
Las normas
anteriormente transcritas, interpretadas en armonía con la disposición
demandada, llevan a concluir a la Sala que las audiencias que se practican
dentro del marco de los procedimientos previstos en materia disciplinaria por la
Ley 734 de 2002 son conocidas por las partes. Así las cosas, la realización de
estas audiencias no es sorpresiva para ellas y, al conocerlas de antemano,
concurren a aquellas con el objeto de ejercer materialmente el derecho a la
defensa, garantizado por la Constitución. En este orden de ideas, es necesario
que la Corte señale con claridad, como lo hicieron el Ministerio Público y los
intervinientes en este proceso, que la notificación por estrados, empleada para
dar a conocer las decisiones proferidas en las audiencias a las cuales las
partes han sido previamente citadas, no puede resultar violatoria del derecho
de defensa de los disciplinados.
Ciertamente, al
existir en la legislación en comento la obligación de que se comunique
previamente a las partes la realización de la audiencia, dicha notificación
imprime a éstas la obligación de concurrir a la vista. La sanción prevista por
el legislador para la ausencia injustificada, es precisamente la disposición
que el actor demanda; y debe señalar la Corte que no encuentra que tal sanción
–la de perder la oportunidad de interponer recursos- resulte desproporcionada
en relación con la obligación que se le ha impuesto a la parte, que previamente
ha sido notificada de la existencia de la audiencia.
Así, en
síntesis, la Corte observa que la demanda no está llamada a prosperar porque:
1)
Las audiencias a las que refiere la demanda no
son secretas u ocultas; por el contrario, de acuerdo con la Ley que rige el
procedimiento, su realización debe ser informada a los interesados
2)
En el evento en el que el disciplinado no
asista, sus derechos fundamentales, en especial el que refiere a la defensa,
están garantizados, pues el ordenamiento mismo prevé el acompañamiento de un
defensor de confianza o de oficio, que debe acudir a las audiencias y, en
ellas, podrá interponer los recursos que garanticen la defensa técnica del
encartado
3)
Adicionalmente, en caso de inasistencia del
inculpado éste, cuando media una razón de fuerza mayor, puede presentar excusa.
Ello, de acuerdo con el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, le permitiría
asistir, en los dos días siguientes, a la continuación de la audiencia.
4)
Solamente en el caso en el que el investigado
disciplinariamente se ausente sin excusa, debe asumir la carga procesar
prevista en el ordenamiento en estos casos; carga consistente en que no podrá
presentar recursos contra las decisiones que allí se tomen. Empero, esta carga
es proporcionada porque, en el evento descrito, el disciplinado incumple con un
deber que ha surgido desde el momento en el que fue enterado de la realización
de la audiencia.
Adicionalmente, es necesario reiterar aquí que el legislador goza
de libertad de configuración normativa para establecer si, en el trámite de un
proceso, los recursos de reposición y apelación pueden instaurarse tanto en la
audiencia como con posterioridad a ella.[32]
Como se señaló en las consideraciones generales de esta sentencia,
en toda regulación procesal debe encontrarse un equilibrio entre distintos
derechos y principios, y en este caso el legislador optó por configurar ese
balance en la forma en que quedó establecido en los apartes demandados. De esta
manera, la regulación prevista en el artículo 106 del Código Único Disciplinario
es una forma específica de armonización entre las cargas que se les imponen a
las partes y el derecho de defensa, que el legislador concibió para estos
procesos.
Con fundamento
en las anteriores consideraciones la Corte declarará que se encuentra inhibida
para pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la expresión “o no”, contenida
en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, por violación del preámbulo y del
artículo 2º de la Constitución Política, por ineptitud sustancial de la
demanda. También declarará la EXEQUIBILIDAD, por el cargo analizado, de la
expresión “o no”, contenida en el artículo 106 de la Ley 734 de 2002, por
violación del derecho al debido proceso, artículo 29 de la Constitución
Política.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad de la expresión “o no”, contenida en el artículo 106
de la Ley 734 de 2002, por violación del preámbulo y del artículo 2º de la
Constitución Política, por ineptitud sustancial de la demanda.
Segundo Declarar
EXEQUIBLE, por el cargo analizado de violación del artículo 29 de la
Constitución Política, la expresión “o no”, contenida en el artículo 106
de la Ley 734 de 2002.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Auto A-160 de 2008. S.V. Jaime Araújo Rentería.
[2] Folio 3
[3] Ídem.
[4] Ídem.
[5] Folio 40
[6] Folio 48
[7] Folio 96.
[8] Folio 97
[9] Folio 100
[10] Sentencia T-549 de 2007.
[11] Ver las Sentencias C-053/93, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo y C-259/95, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.
[12] Ver la Sentencia C-467/95, M.P.
Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
[13] Sentencia 51 de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de abril de 1983,
MP Manuel Gaona Cruz, citada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-214
de 1994, MP Antonio Barrera Carbonell.
[14] Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados
Rodrigo escobar Gil y Jaime Araujo Rentería.
[15] Sentencia C-597 de 1996, M.P. Alejandro
Martínez Caballero Esta orientación, de otra parte, coincide con líneas
doctrinarias generalmente aceptadas, como pone de presente Ramón Parada cuando
expresa que en materia penal el principio imperante debe ser el de reserva
absoluta de ley mientras que en materia sancionatoria administrativa debe
imperar el principio llamado de “cobertura legal” que “sólo exige cubrir con
ley formal una descripción genérica de las conductas sancionables y las clases
y cuantías de las sanciones, pero con la posibilidad de remitir a la potestad
reglamentaria la descripción pormenorizada de las conductas ilícitas es decir
la tipicidad. Obra citada en la nota 17.
[16] Juan Alfonso Santamaría Pastor.
Principios de Derecho Administrativo. Volumen
II. Ed. Centro de Estudios
Ramón Areces. Madrid. Tomo II. Segunda Edición. 2000.
[17] Ver Ramón Parada Vásquez. Derecho
Administrativo. Tomo I Marcial Pons. Madrid 1996. Luis Morell Ocaña. Curso de
Derecho Administrativo. Tomo II “La actividad de las administraciones públicas.
Su control administrativo y jurisdiccional”. Arandazi. Madrid. 1996.
[18] Ver Sentencia C-827/01 M.P. Alvaro Tafur
Galvis S.V. Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araujo Rentería.
[19] Sentencia C-1161 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[20] Ver, entre otras, las sentencias T-438 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz; C-195 de 1993, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-244 de 1996, M.P.
Carlos Gaviria Díaz, C-280 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero y
C-827/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis S.V. Magistrados Rodrigo escobar Gil y Jaime
Araujo Rentería.
[21] Al respecto ver la Síntesis efectuada en la Sentencia C- 181/02 M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra S.P.V.I. de los Magistrados Jaime Cordoba Triviño,
Eduardo Montealegre Lynett y Álvaro Tafur Galvis. Ver igualmente entre otras
las sentencias C-708/99 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-155/02 M.P. Clara Inés
Vargas Hernández y C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño S.P.V. de los
Magistrados Rodrigo Escobar Gil y Eduardo Montealegre Lynett.
[22] Sentencias C-558 de 2001; SU-166 de 1999; C-037 de 2003, entre
otras.
[23] En concordancia con el artículo 38 de la ley 489 de 1998.
[24] Sentencia C-067 de 2003.
[25] Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño).
[26] Sentencias C-391 de 2002 y C-884 de 2007 (M.P.
Jaime Córdoba Triviño).
[27] Cfr. Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa).
[28] Ibídem.
[29] Sentencias C-290 de 2008 y C-884 de
2007.
[30] Sentencia C-819 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), tomando a
su vez referencias de las sentencias C-341 de 1996 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), C-430 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-095 de 1998 (M.P.
Hernando Herrera Vergara) y C-014 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[31] Se refiere la norma al artículo 175 de la
Ley 734 de 2002.
[32] Sentencia C-803 de 2000.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.