C-1193-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1193/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Regulación de recursos
MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO-Improcedencia
del recurso de apelación/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE LAS PARTES EN EL PROCESO-Recursos
judiciales en contra del auto que resuelve mandamiento de pago/DERECHO DE
DEFENSA-Recursos judiciales en contra del auto que resuelve mandamiento de
pago/EXCEPCIONES PREVIAS EN PROCESO EJECUTIVO-Posibilidad de alegarlas
solamente a través del recurso de reposición contra el auto que libra
mandamiento de pago
La decisión del legislador de establecer la posibilidad de impugnar
el mandamiento de pago solamente mediante el recurso de reposición, es decir,
suprimiendo respecto de esa providencia el recurso de apelación que antes
existía, ha de entenderse como una decisión de
política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración
de justicia, pues es evidente que de esa manera el proceso de ejecución en su
fase inicial que comienza justamente con la intimación al deudor para el pago de la obligación, no llegará al juzgador de segunda
instancia, con lo cual no sólo se aplica el principio de la celeridad, sino
también se permite la agilización de otros procesos al suprimir un trámite no
indispensable. Se observa por la Corte,
adicionalmente, que al demandado en el proceso ejecutivo no se le desconoce ni
disminuye el derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el
legislador que los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser
alegados mediante la interposición del recurso
de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán
tramitadas como un incidente de previo y especial pronunciamiento, en el que,
además, la providencia que lo resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta suerte, si los hechos
constitutivos de excepciones previas de todas maneras pueden ser alegados,
resulta evidente que no le asiste la razón a la actora sobre la supuesta
violación del derecho de defensa como sucedería si se le impidiera por completo su alegación. Finalmente, en relación
con la posible vulneración del derecho a la igualdad, planteada por la
ciudadana demandante al considerar que la posición del demandado en un proceso
ejecutivo, frente a la posición de éste en un
proceso ordinario, es menos ventajosa, la Sala considera que estas actuaciones
no pueden ser comparadas, pues no sólo la naturaleza de las dos especies de
procesos es diferente, como quiera que en un proceso de conocimiento se busca
la certeza del derecho incierto en tanto que el
ejecutivo se persigue la realización coactiva de un derecho cierto al menos en
apariencia, pero insatisfecho, sino que, además, precisamente por esa
diferencia no puede aducirse quebranto alguno a la igualdad por establecer regulaciones distintas, como lo pretende la actora.
Referencia: expediente D-5818
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 48 (parcial) y
50 (parcial) de la ley 794 de 2003.
Actor:
Rosa Isabel Montero Torres
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
1. La ciudadana Rosa Isabel Montero
Torres, en ejercicio del derecho consagrado en el artículo 40 numeral 6º de la
Constitución Política y de la acción pública de inconstitucionalidad que
establece el artículo 241-1 de la Carta presentó demanda ante esta Corporación
para que se declare inexequible los artículos 48 (parcial) y 50 (parcial) de
la ley 794 de 2003, “Por la cual se modifica el Código de Procedimiento
Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones”.
2. Por auto de
1 de junio de 2005, el magistrado sustanciador admitió la demanda a que se ha
hecho referencia, ordenó la fijación en lista por el término de diez días para
que los ciudadanos que lo estimen pertinente intervengan en este proceso de
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 242, numeral 1º de la Constitución
Política y 7º, inciso segundo, del Decreto 2067 de 1991.
En el mismo
auto se ordenó el envío de copia de las diligencias al despacho del señor
Procurador General de la Nación para que rinda el concepto respectivo y, en
cumplimiento a lo ordenado por el artículo 244 de la Carta, y para los efectos
señalados en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se ordenó la comunicación
de la iniciación de este proceso al señor Presidente de la República, al señor
Presidente del Congreso y al Instituto de Derecho Procesal, con remisión de
copia de la demanda para los fines pertinentes.
II. NORMA DEMANDADA.
El siguiente
es el texto de la norma demandada, publicada en el Diario Oficial No. 45.058 de
enero 9 de 2003. Se subraya lo acusado.
“LEY 794 DE 2003
(enero 8)
Por la cual se modifica el Código de
Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(...)
ARTÍCULO 48. El artículo 505162
del Código de Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 505163.
Notificación del mandamiento ejecutivo y apelación. El mandamiento ejecutivo se
notificará en la forma indicada en los artículos 315164
a 320165 y 330166.
El mandamiento ejecutivo no es apelable;
el auto que lo niegue total o parcialmente, lo será en el efecto suspensivo; y
el que por vía de reposición lo revoque, en el diferido.
Cuando se revoque el mandamiento ejecutivo se
condenará al ejecutante en costas y perjuicios."
ARTÍCULO 50. El artículo 509 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
"Artículo 509. Excepciones que pueden
proponerse. En el proceso ejecutivo pueden proponerse las siguientes
excepciones:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación del mandamiento ejecutivo, el demandado podrá proponer excepciones
de mérito, expresando los hechos en que se funden. Al escrito deberá
acompañarse los documentos relacionados con aquéllas y solicitarse las demás
pruebas que se pretenda hacer valer.
2. Cuando el título ejecutivo consista en una
sentencia o un laudo de condena, o en otra providencia que conlleve ejecución,
sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión,
novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos
posteriores a la respectiva providencia; la de nulidad en los casos que
contemplan los numerales 7 y 9 del artículo 140, y de la pérdida de la cosa
debida. En este evento no podrán proponerse excepciones previas ni aún por la
vía de reposición.
Los hechos que configuren excepciones previas
deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique
terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el
proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un
término de cinco (5) días, para subsanar los defectos o presentar los
documentos omitidos, so pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo
condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es
apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la
excepción de falta de competencia, que no es apelable."
III. LA DEMANDA.
La demandante manifiesta que los
apartes de la norma acusada, cuya inexequibilidad solicita se declare por la
Corte Constitucional, son violatorios de lo dispuesto en los artículos 13, 29,
31 y 228 de la Carta.
En su concepto, las disposiciones demandadas al no contemplar el
recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y establecer que los
hechos que constituyen excepciones previas sólo pueden alegarse mediante el
recurso de reposición contra tal providencia, vulneran el principio de la doble
instancia consagrado en el artículo 31 superior y, en consecuencia el derecho
de defensa, previsto en el artículo 29 del mismo ordenamiento, pues prescinde
de la garantía de eliminación del error judicial.
También se vulnera el derecho a la igualdad del demandado en el
proceso ejecutivo, ya que al no contemplarse la posibilidad de apelar el
mandamiento ejecutivo, su situación es mucho mas gravosa que la del demandado
en un proceso ordinario, peor aún cuando se trata de incapaces, que habiendo
propuesto la excepción previa respectiva a través del recurso de reposición,
ella se declara infundada, sin que tenga la oportunidad de recurrir ante el
superior mediante el recurso de apelación.
IV. INTERVENCIONES.
- Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
A través de su apoderado doctor Fernando Gómez Mejía, el Ministerio
del Interior y de Justicia, solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de
las disposiciones acusadas.
Señaló que la Constitución en su artículo 29 exige que todo
juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio, entre las cuales está la posibilidad de instaurar
recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del
trámite procesal o al finalizar el mismo.
Entonces, corresponde a la ley el señalamiento de todas las reglas
referentes a las instancias de los procesos, los recursos, las clases de
providencias contra las cuales proceden, los términos para interponerlos, la
notificación y la ejecución de las providencias, entre otros aspectos, todos
indispensables dentro de la concepción de un debido proceso.
Recordó varios pronunciamientos de la Corte Constitucional,
señalando que es competencia del legislador consagrar un recurso en relación
con ciertas decisiones, razón por la que no existe un trato desigual que
merezca reproche desde el punto de vista constitucional. Porque los procesos ejecutivos
de mínima cuantía en la forma como están regulados en la norma acusada, tienen
una justificación que no solamente se funda en la diversidad de los intereses
en juego, sino en su finalidad, razonabilidad, racionalidad y en la
proporcionalidad de la consecuencia jurídica que conlleva esa diferenciación,
con respecto a los fundamentos o supuestos de hecho que sirven de base al trato
desigual.
Por tanto, concluyó que la norma demandada antes que violar la
Constitución se conforma con su mandato, porque contiene reglas procesales que
aseguran el debido proceso, el adecuado acceso a la justicia, la celeridad y
eficacia de los procesos.
- Intervención Ciudadana.
El
ciudadano Pablo Felipe Robledo del Castillo, solicitó a la Corte declarar
ajustado a la Constitución los apartes de la disposición acusada.
Explicó
que “en cuanto a la apelabilidad o no de los autos, el legislador es
autónomo y no debe seguir la regla general prevista en el artículo 31 superior,
claro está, si se cumplen los principios de racionalidad, proporcionalidad y
razonabilidad en el ejercicio de la función legislativa, lo que aquí no se ha
vulnerado, puesto que el mandamiento de pago sea inapelable o no, sí tiene
sentencia de la Corte, ya que en fallo C-900 de 2003 se indicó que la inapelabilidad
del mandamiento de pago en el proceso ejecutivo por parte del ejecutado no
desborda dichos principios y por ende es constitucional”.
En
relación con la supuesta vulneración del principio de igualdad, afirma el
interviniente que es inexistente, pues el actor acude a un criterio de
comparación inapropiado, compara lo incomparable ya que no es lo mismo un
proceso declarativo que un proceso ejecutivo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
Por medio del concepto 3888, de fecha julio veintisiete (27) de
2005, el Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón,
solicitó a la Corte Constitucional declarar que existe cosa juzgada
constitucional material respecto de la expresión acusada, en relación con el
cargo relacionado con la vulneración del principio de la doble instancia.
Sin embargo, explicó que como los cargos que ahora se presentan
también apuntan al desconocimiento de otros preceptos constitucionales no
analizados en la sentencia C-900 de 2003, es procedente el control
constitucional que propone la demandante.
Al respecto manifestó que uno de los propósitos de la ley 794 de
2003 fue la exclusión del recurso de apelación en relación con el mandamiento
ejecutivo, como una de las medidas para lograr la celeridad en los procesos y
superar los exagerados niveles de congestión de los despachos judiciales.
Con relación al cargo de la demanda, el Ministerio Público,
argumentó que el legislador en ejercicio de su libertad de configuración de los
procesos judiciales bien podía, con miras a dar celeridad al proceso ejecutivo,
excluir el recurso de apelación del mandamiento ejecutivo y establecer que los
hechos que constituyen excepciones previas sólo pueden alegarse mediante el
recurso de reposición contra tal providencia, sin que pueda afirmarse que con
ello se vulnera el derecho de defensa, pues, además del recurso de reposición,
el demandado en esta clase de procesos, cuenta con la posibilidad de proponer
como excepciones de mérito, los mismos hechos que le sirvieron como fundamento
al recurso de reposición, toda vez que la decisión tomada en esa primera
oportunidad no hace tránsito a cosa juzgada, con la ventaja que como sobre las
excepciones de fondo se resuelven al final del proceso, el juez podrá tener
muchos más elementos de juicio para valorarlos que cuando resolvió el recurso
de reposición.
Por otra parte, explica que si bien en el proceso ejecutivo ya no
existe un trámite incidental para las excepciones previas, en ejercicio de su
derecho de defensa, el demandado conjuntamente con el escrito que contiene el
recurso de reposición contra el mandamiento de pago, puede aportar las pruebas
de los hechos que configuren tales excepciones, las cuales deben ser valoradas
por el juez al momento de resolver el recurso. En ese orden, se cambio el
mecanismo mediante el cual se podían proponer esta clase de excepciones pero no
el que el juez conozca sobre ellas, es decir, el debido proceso y el derecho de
defensa no resultan vulnerados.
Por tanto, el legislador no solo modificó el tramite dado a los
procesos ejecutivos, sino que también estableció mecanismos para garantizar el
debido proceso y el derecho de defensa.
Por último señala que no le asiste razón a la ciudadana Montero
Torres, cuando afirma que las disposiciones demandadas vulneran el principio de
igualdad del demandado en el proceso ejecutivo, toda vez que la exclusión del
mandamiento de pago del recurso de apelación hace más gravosa su situación
frente a la del demandado en un proceso ordinario, pues como ya se señaló,
mientras en un proceso ordinario no hay certeza sobre la existencia del
derecho, en el proceso ejecutivo lo que se persigue es la efectividad del
mismo, a través del cumplimiento forzoso de la obligación lo que hace que
estemos frente a sujetos que se encuentran en supuestos diferentes que impiden
proporcionarles un trato idéntico.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional
es competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad que se
promuevan por los ciudadanos contra normas legales, como ocurre en este caso.
Segunda. Lo que se debate.
Según la actora, los apartes de la norma acusada vulneran el
principio de la doble instancia y en consecuencia el derecho de defensa, al no
contemplarse la posibilidad de apelar el mandamiento ejecutivo, prescindiendo
de la garantía de eliminación del error judicial. Igualmente, señala que se
vulnera el derecho a la igualdad, pues si se compara la posición del demandado
dentro del proceso ejecutivo y la situación del mismo en un proceso ordinario,
impedir la apelación del mandamiento ejecutivo, hace mas gravosa la situación
del primero.
Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia y la
intervención ciudadana, coincidieron en solicitar la exequibilidad de las
disposiciones acusadas, al considerar que las normas demandadas, contienen
reglas procesales que aseguran el debido proceso, siendo competencia del
legislador, el señalamiento de todas las cuestiones referentes a las instancias
de los procesos, los recursos y las clases de providencias contra las cuales
proceden, los términos para interponerlos, la notificación y la ejecución de
las sentencias, entre otros aspectos.
Finalmente, el Procurador en su concepto, adujó que el legislador en
ejercicio de su libertad de configuración de los procesos judiciales, bien
puede excluir el recurso de apelación del mandamiento ejecutivo y establecer
que los hechos que constituyen excepciones previas solo pueden alegarse
mediante el recurso de reposición contra tal providencia, sin que esto signifique
vulneración de derecho fundamental alguno.
Tercera. Análisis de los cargos de la
demanda.
Lo primero que
debe advertir esta Sala es que respecto de la expresión “no es apelable”
contenida en el artículo 48 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior
artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, hay un pronunciamiento de la
Corte, pues en sentencia C-900 de 2003, se declaró la exequibilidad de ésta por
los cargos analizados, al considerar que no existía violación de los artículos
13 y 31 de la Constitución.
Dijo la sentencia en mención:
“La doble instancia no es aplicable a todas las providencias
judiciales
4.1 Este derecho de rango constitucional fundamental se concreta en
la posibilidad de que una decisión judicial sea estudiada por el superior
jerárquico del juez o funcionario judicial que instruye un proceso, para que la
revoque o la reforme. Es una garantía en la medida que habilita que otro
funcionario, con mejor preparación y distinto del que adoptó la decisión
recurrida, analice los presupuestos de hecho y de derecho en que se fundamentó
una decisión judicial.
La doble instancia está prevista en el artículo 31 de la Carta
Política, donde se establece que “[t]oda sentencia judicial podrá ser
apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley”. De
acuerdo con esta disposición, la regla general, en tratándose del principio de
la doble instancia, es que toda sentencia judicial podrá ser apelada o
consultada, y sólo de manera excepcional, las sentencias no serán apelables o
consultables; autorizándose al Legislador para introducir dichas excepciones.
En ese orden de ideas, esta Corporación ha dicho que la doble instancia no
pertenece al núcleo esencial del debido proceso, al poder la ley introducir
excepciones[1].
Empero, el Legislador está limitado para eliminar la doble instancia
en varios eventos: el primero, en tratándose de sentencias condenatorias,
puesto que el artículo 29 de la Constitución de forma expresa confiere al
sindicado el derecho “a impugnar la sentencia condenatoria”; el segundo,
está referido al derecho que otorga el inciso 2° del artículo 86 ibídem
para impugnar los fallos que se profieran durante el trámite de la acción de
tutela.
Otra limitación al Legislador que se desprende del artículo 31 de la
Constitución, es la imposibilidad de convertir la excepción en regla general,
esto es, que las sentencias judiciales no sean apelables y que de manera
excepcional lo sean, puesto que el querer del artículo 31 en comento es,
precisamente, que las sentencias se puedan apelar, salvo las excepciones
introducidas por la ley.
Por su parte, en materia de apelación de autos la Constitución no
trae norma específica al respecto, ampliándose así la libertad de configuración
del Legislador. En todo caso, la regulación que sobre esa materia introduzca
tiene que estar acorde con los principios, valores y normas constitucionales.
Así, por ejemplo, tendrá que dar pleno desarrollo al principio de igualdad y al
derecho de defensa, de lo contrario sus previsiones devendrían irrazonables y
desproporcionadas frente a los mandatos constitucionales que lo obligan a
proteger los derechos y libertades de las personas (C.P., art. 2°).”
Y mas adelante precisó:
“El artículo 48 parcialmente acusado no desconoce el principio de la
doble instancia
6. El actor consideró que el segmento acusado del artículo 48 de la
Ley 794 de 2003, también desconoció el principio de la doble instancia (C.P.,
art. 31), al suprimir su procedencia respecto del mandamiento ejecutivo.
La Corte estima que tal violación no acontece, teniendo en cuenta
que el Constituyente autorizó al legislador para establecer excepciones a dicho
principio. En consecuencia, el cumplimiento de ese mandato no comporta
violación alguna de la Constitución. Sólo cuando se elimine la segunda
instancia contra las providencias condenatorias, los fallos de tutela o de
manera irrazonable se suprima la apelación de providencias judiciales es dable
afirmar que se vulnera el principio de la doble instancia.
En el presente caso tal circunstancia no tiene lugar, en primer
lugar, porque no se trata de una sentencia condenatoria ni de tutela y, en
segundo lugar, porque de acuerdo con lo expuesto en los puntos anteriores, no
se avizora ninguna actuación desproporcionada e irrazonable del Legislador, que
permita inferir el quebrantamiento de normas, principios o valores
constitucionales.
En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, el
ejecutado cuenta con otros medios de defensa igual o mayormente eficaces que el
recurso de apelación contra el mandamiento de pago, como son las excepciones
perentorias. Circunstancia que no acontece con el ejecutante, pues sino se le
permite apelar la providencia que deniega dicho mandamiento, hasta ahí
llegarían sus posibilidades de defensa. Motivo por el cual el Legislador
preservó para él la apelación y para el ejecutado las excepciones perentorias,
equilibrando así sus posibilidades de defensa en el interior del proceso
ejecutivo singular. Lo que pone de presente el tratamiento proporcional y
razonable otorgado tanto al demandante como demandado en el proceso ejecutivo
singular.”
En esta
oportunidad, considera la ciudadana demandante que el legislador al no
contemplar el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo vulnera el
principio de la doble instancia, cargo que debe entenderse analizado en la
sentencia anterior, pues como se observa, los criterios que en esa ocasión se consideraron como un claro desarrollo de
las facultades legislativas, son las razones que motivan la inconformidad de la
demandante en el asunto de la referencia.
Por tanto, se estará a lo resuelto en la sentencia C-900 de 2003 y
la expresión “no apelable” contenida en el artículo 48 de la ley 794 de 2003,
que ahora se acusa será declarada exequible.
Por otra parte, señala la ciudadana demandante, que los apartes de
las disposiciones demandadas al no contemplar el recurso de apelación contra el mandamiento ejecutivo y establecer que los hechos
que constituyen excepciones previas sólo pueden alegarse mediante el recurso de
reposición contra tal providencia, vulneran el derecho al debido proceso,
concretamente el derecho de defensa y el derecho a la
igualdad, porque se prescinde de la garantía de eliminación del error judicial
que se concreta en el recurso de apelación.
Sobre este aspecto, es válido afirmar que dentro de las atribuciones
y la autonomía del legislador, según señala el artículo
150, numeral 2, de la Constitución Política, está "expedir
los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus
disposiciones".
Por ende, el
legislador, al expedir los códigos, debe consagrar la
manera de hacer efectivas las disposiciones constitucionales, especialmente, el
derecho al debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la
administración de justicia (artículos 29 y 229 de la C.P.).
Dentro de este
contexto, es competencia del
legislador, dictar las normas procesales y, dentro de ellas, regular lo
atinente a los recursos, es decir, su procedencia y la manera y oportunidad de
ejercerlos.
En ese orden de ideas, la decisión del legislador de establecer la
posibilidad de impugnar el mandamiento de pago
solamente mediante el recurso de reposición, es decir, suprimiendo respecto de
esa providencia el recurso de apelación que antes existía, ha de entenderse
como una decisión de política legislativa dentro del propósito de descongestionar la administración de justicia, pues es
evidente que de esa manera el proceso de ejecución en su fase inicial que
comienza justamente con la intimación al deudor para el pago de la obligación,
no llegará al juzgador de segunda instancia, con lo
cual no sólo se aplica el principio de la celeridad, sino también se permite la
agilización de otros procesos al suprimir un trámite no indispensable.
Se observa por la Corte, adicionalmente, que al demandado en el
proceso ejecutivo no se le desconoce ni disminuye el
derecho de defensa, por la circunstancia de haber previsto el legislador que
los hechos constitutivos de excepciones previas solo puedan ser alegados
mediante la interposición del recurso de reposición. En definitiva, lo que esto significa, es que ellas no serán tramitadas como un incidente de
previo y especial pronunciamiento, en el que, además, la providencia que lo
resolvía era susceptible de impugnación con el recurso de apelación. De esta
suerte, si los hechos constitutivos de excepciones
previas de todas maneras pueden ser alegados, resulta evidente que no le asiste
la razón a la actora sobre la supuesta violación del derecho de defensa como
sucedería si se le impidiera por completo su alegación.
Finalmente, en relación con la posible
vulneración del derecho a la igualdad, planteada por la ciudadana demandante al
considerar que la posición del demandado en un proceso ejecutivo, frente a la
posición de éste en un proceso ordinario, es menos ventajosa, la Sala considera
que estas actuaciones no pueden ser comparadas, pues no
sólo la naturaleza de las dos especies de procesos es diferente, como quiera
que en un proceso de conocimiento se busca la certeza del derecho incierto en
tanto que el ejecutivo se persigue la realización coactiva
de un derecho cierto al menos en apariencia, pero insatisfecho, sino que,
además, precisamente por esa diferencia no puede aducirse quebranto alguno a la
igualdad por establecer regulaciones distintas, como lo pretende la actora.
En consecuencia, se declarará exequible lo acusado de los artículos
48 y 50 de la ley 794 de 2003, que modificaron respectivamente los artículos
505 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
VII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia C-900 de 2003, y, en
consecuencia, se declara exequible la expresión “no es apelable”
contenida en el artículo 48 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior
artículo 505 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Declarar exequible la expresión “Los hechos que configuren excepciones
previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago”.
Contenida en el artículo 50 de la ley 794 de 2003 que modificó el anterior
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Sentencia C – 345 de 1993, M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.