C-1192-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1192/08
ACUERDO
DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN
AMERICA LATINA Y EL CARIBE - ARCAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Características
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
FORMAL Y MATERIAL DE TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Objeto y análisis que
comprende
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance sobre vicios de procedimiento
En cuanto al control por eventuales vicios
de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10
Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado,
como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el
estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la
República.
LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-No
alteración por legislador del contenido/TRATADO MULTILATERAL-Posibilidad
de declaraciones interpretativas/TRATADO MULTILATERAL-Reservas que no
afecten el objeto y el fin
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos
introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si,
como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer
declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas,
también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del
tratado.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Alcance respecto al examen de fondo
En cuanto al examen de fondo, éste
consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se
revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las
disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se ajustan
o no a la Constitución Política.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Se cumple con referencias que permitan a
los miembros del Congreso entender el sentido y propósito del anuncio, al igual
que la identificación del proyecto anunciado, así se omita su número
ACUERDO
DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN
AMERICA LATINA Y EL CARIBE – ARCAL-Objetivos
El objetivo de este acuerdo es el de
formalizar una iniciativa de carácter regional en el marco del Organismo
Internacional de Energía Atómica – OIEA, organización a la cual Colombia ha
pertenecido desde sus inicios, a partir de la cual se busca fortalecer, a nivel
de los países de América Latina y el Caribe, la colaboración en torno al logro
de los mismos propósitos que se persiguen a través del referido acuerdo que incluyen
la realización de acciones específicas de cooperación para la capacitación, la
investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia y la tecnología
nucleares entre los Estados de la subregión a que este acuerdo se refiere, por
lo que resulta claro para esta corporación, que en lo referente a sus objetivos
tanto generales como particulares, el acuerdo internacional resulta conforme
con la Constitución Política de Colombia.
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE
LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE – ARCAL-Exclusión de responsabilidad civil no genera indefinición frente a los daños que
pudieran derivarse de la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL.
La Corte considera que Examinadas las
disposiciones de este acuerdo, resultan claras y razonables dentro de un
convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y
cumplimiento del mismo. El acuerdo no impone al Estado colombiano ni a sus
ciudadanos deberes u obligaciones que en forma alguna resulten contrarios al
texto superior ni confiere a los ciudadanos y autoridades de los otros Estados
miembros de ARCAL derechos, privilegios o prerrogativas especiales que resulten
contrarias a nuestro marco constitucional, precisándose asimismo que los
compromisos específicos que por efecto de este acuerdo adquieren los Estados
partes son claros y pertinentes al logro de los objetivos propuestos, y en lo
atinente a la exclusión de responsabilidad civil que el artículo 6° de este
acuerdo establece en favor de los organismos que no son parte del mismo en
relación con “la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL”, la
Corte considera que esta regla no plantea peligros para la soberanía del Estado
colombiano, ni para sus ciudadanos, como tampoco resulta contraria a los
preceptos constitucionales, sino congruente con ellos, en especial con las
reglas contenidas en el artículo 90 superior, por cuanto, en caso de
presentarse daños durante o con ocasión del desarrollo de tales programas y
proyectos, si su ejecución no hubiere sido segura, habrá lugar a
responsabilidad en cabeza de aquellas personas u organismos en relación con las
cuales pueda establecerse un nexo causal, y en el evento en que los daños se
hubieren generado a pesar de haber sido segura la ejecución, esa
responsabilidad recaerá entonces sobre el(los) Estado(s) que hubieren
participado en tales programas o proyectos, situación que para el caso de
Colombia es concordante con los principios contenidos en el ya citado artículo
90 de la Constitución Política.
Referencia:
expediente L. A. T. 325
Revisión
de la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el
‘Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología
nucleares en América Latina y el Caribe’ hecho en Viena, a los veinticinco (25)
días del mes de septiembre de 1998”.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El día 9
de mayo de 2008 el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República
remitió a esta corporación, en cumplimiento de lo ordenado en el numeral 10 del
artículo 241 de la Constitución, copia auténtica de la Ley 1191 de mayo 6 de
2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de cooperación para la
promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el
Caribe’ hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.
Mediante providencia de junio 3 de 2008, el
Magistrado sustanciador avocó el conocimiento del presente asunto y solicitó
oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes para que enviaran los antecedentes legislativos
correspondientes.
Cumplido lo anterior, mediante auto de agosto
1° de 2008 se dispuso comunicar el inicio del proceso de control constitucional
al Presidente de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de
Relaciones Exteriores y de Minas y Energía, para los efectos legales
pertinentes. En la misma providencia se dispuso que por la Secretaría General
se procediera a la fijación en lista del proceso y se surtiera el traslado al
señor Procurador General de la Nación, para el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites previstos en el
Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir sobre la exequibilidad del Convenio
y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
El texto
del “Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología
nucleares en América Latina y el Caribe” hecho en Viena, a los veinticinco
(25) días del mes de septiembre de 1998 y de la ley aprobatoria objeto de
revisión, son los siguientes, según la publicación efectuada en el Diario
Oficial No. 46.981, de mayo 6 de 2008:
LEY 1191 DE 2008
(mayo 6)
Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de
2008
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Acuerdo
de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en
América Latina y el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del
mes de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Acuerdo de Cooperación
para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y
el Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
(Para ser trascrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado).
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE
LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE
Considerando que los Estados Parte en el
presente Acuerdo (en adelante “Estados Parte”) reconocen que en sus respectivos
programas nacionales de desarrollo nuclear existen sectores de interés común,
en los que una mutua cooperación puede contribuir a promover la ciencia y
tecnología nucleares y su utilización con fines pacíficos, así como a un más
eficaz y eficiente aprovechamiento de las capacidades disponibles;
Recordando que una de las funciones
estatutarias del Organismo Internacional de Energía Atómica (en adelante
“Organismo”) consiste en fomentar y facilitar la investigación, el desarrollo y
la aplicación práctica de la energía nuclear con fines pacíficos, y que la
misma puede potenciarse estrechando la cooperación técnica entre sus Estados
Miembros a través de la aplicación del concepto de “Asociados para el
Desarrollo”;
Teniendo en cuenta que –con el patrocinio
del Organismo– los Estados Parte desean concertar un Acuerdo Regional para el
fomento y el fortalecimiento de tales actividades de cooperación técnica;
Los Estados Parte acuerdan lo siguiente:
ARTICULO I. OBJETIVO.
1. Los Estados Parte, con el patrocinio del
Organismo, se comprometen a través de sus instituciones nacionales competentes
a propiciar, fomentar, coordinar y ejecutar acciones de cooperación para la
capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia
y tecnología nucleares en la región de América Latina y el Caribe.
2. El presente acuerdo se denominará
“Acuerdo Regional de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la
Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, y se conocerá por la sigla
“ARCAL”.
ARTICULO II. ORGANO DE REPRESENTANTES.
1. Los Estados Parte designarán sus respectivos
Representantes Permanentes ante ARCAL. Dichos representantes (en adelante
“Representantes de ARCAL”) integrarán el “Órgano de Representantes de ARCAL”
(en adelante “ORA”), máximo cuerpo decisorio del Acuerdo, el que se reunirá, al
menos, una vez al año.
2. Será competencia del “ORA”:
i. Establecer las políticas, directrices y
estrategias de ARCAL.
ii. Establecer la norma jurídica que
resulte necesaria para la consecución de los objetivos del Acuerdo, incluidos
el Manual de Procedimientos para ARCAL y las disposiciones financieras del
OIEA.
iii. Examinar y aprobar anualmente los
programas y proyectos de ARCAL, incluyendo sus respectivas asignaciones de
recursos, sometidos a su consideración por el “Órgano de Coordinación Técnica
de ARCAL” (en adelante “OCTA”).
iv. Fijar las relaciones de ARCAL con
Estados no Parte, otros organismos internacionales, organizaciones no
gubernamentales y el sector privado.
ARTICULO III. ORGANO DE COORDINACIÓN TÉCNICA.
1. Cada Estado Parte designará un
“Coordinador Nacional” que deberá ser un funcionario de rango superior.
2. Los Coordinadores Nacionales de ARCAL
integrarán el “OCTA”, que se reunirá, al menos, una vez al año.
3. Será competencia del “OCTA”:
i. Ejecutar las decisiones aprobadas por el
“ORA”.
ii. Asesorar al “ORA” en los aspectos
técnicos de ARCAL.
iii. Elaborar y presentar anualmente a la
consideración del “ORA” los programas y proyectos de ARCAL, incluyendo las
respectivas asignaciones de recursos.
iv. Evaluar anualmente la ejecución de los
programas y proyectos de ARCAL, con el propósito de recomendar al “ORA” su
continuación, modificación o finalización.
ARTICULO IV. COMPROMISO DE LOS ESTADOS.
1. Cada Estado Parte que decida participar
en un proyecto de ARCAL, se compromete a coadyuvar a la debida ejecución del
mismo, mediante:
a) La contribución de recursos financieros
y/o en especie;
b) La puesta a disposición de
instalaciones, equipos, materiales y conocimiento (“know how”) que se
encuentren bajo su jurisdicción y que resulten pertinentes.
2. Cada Estado Parte que participe en un
proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico
nacional, a adoptar las medidas que resulten necesarias para facilitar en su
territorio las actividades del personal designado por otro Estado Parte o por
el Organismo para participar en el mismo.
3. Cada Estado Parte que participe en un
proyecto de ARCAL se compromete a presentar a la consideración del “OCTA”, a
través del Organismo, un informe anual sobre el grado de ejecución del mismo.
4. Cada Estado Parte podrá proporcionar al
“ORA” cualquier informe adicional que estime pertinente sobre el proyecto en
cuestión.
5. Cada Estado Parte que participe en un
proyecto de ARCAL se compromete, de conformidad con su ordenamiento jurídico
nacional, a aplicar las normas y reglamentos de seguridad del Organismo durante
todo el tiempo que demande la ejecución del mismo.
ARTICULO V. COMPROMISOS DEL ORGANISMO.
1. Ateniéndose a los recursos disponibles,
el Organismo apoyará los programas y proyectos de ARCAL establecidos de
conformidad con el presente Acuerdo mediante su programa de cooperación técnica
y otros programas. Los principios, normas y procedimientos propios de la
cooperación técnica del Organismo y de sus otros programas se aplicarán, según
proceda, a dicho apoyo del Organismo.
2. Para el logro de los objetivos del
presente Acuerdo y basándose en las recomendaciones formuladas por el “ORA” y
el “OCTA”, el Organismo desempeñará las siguientes funciones de Secretaría:
i. Coordinar las acciones entre los Estados
Parte.
ii. Asignar las contribuciones hechas por
los Estados Parte y donantes externos a ARCAL entre los proyectos de ARCAL y
los Estados Parte participantes en dichos proyectos.
iii. Adoptar las medidas que sean
necesarias para el funcionamiento de los proyectos de ARCAL.
iv. Preparar anualmente el Plan de
Actividades para la ejecución de los proyectos de ARCAL.
v. Proporcionar apoyo administrativo a las
reuniones del “ORA”, del “OCTA” y otras que se estimen necesarias en relación
con su citación, preparación y organización.
vi. Asistir en la organización,
financiamiento y realización de las reuniones de expertos incluidas en el Plan
de Actividades de ARCAL.
vii. Recopilar y distribuir los informes
recibidos de los Estados Parte.
viii. Preparar anualmente un informe sobre
la ejecución de los programas y proyectos de ARCAL, y presentarlo a la
consideración del “OCTA” y del “ORA”.
ix. Proporcionar apoyo administrativo para
el seguimiento de los proyectos de ARCAL.
3. Con el consentimiento del “ORA”, el
Organismo podrá invitar a Estados no Parte, otros organismos internacionales,
organizaciones no gubernamentales y el sector privado, a contribuir en el
desarrollo de las actividades de ARCAL, mediante la provisión de recursos
financieros y/o en especie que resulten pertinentes.
4. El Organismo, en consulta con el “ORA”,
administrará estas contribuciones de conformidad con su Reglamento Financiero y
con otras normas aplicables. El Organismo llevará registros y cuentas por
separado para cada una de dichas contribuciones.
ARTICULO VI. RESPONSABILIDAD CIVIL.
El Organismo, los Estados no Parte, otros
organismos internacionales, organizaciones no gubernamentales y el sector
privado, que participan en las modalidades descritas en el Acuerdo, no serán
responsables por la ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL.
ARTICULO VII. UTILIZACIÓN PACÍFICA.
Cada Estado Parte se compromete a utilizar
toda la asistencia que reciba en virtud del presente Acuerdo exclusivamente con
fines pacíficos y de conformidad con el Estatuto del Organismo.
ARTICULO VIII. CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Cada Estado Parte se asegurará de que
ninguna persona designada por otro Estado Parte participante en un proyecto de
ARCAL revele información alguna obtenida gracias a la presencia de la persona
en la instalación sin el consentimiento escrito del otro Estado Parte.
ARTICULO IX. SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier controversia que pueda surgir con
respecto a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo, será resuelta
utilizando los medios pacíficos de solución que las partes en la controversia
deseen utilizar.
ARTICULO X. FIRMA Y ADHESIÓN.
1. El presente Acuerdo estará abierto a la
firma de todos los Estados Miembros del Organismo pertenecientes a la región de
América Latina y el Caribe, en la sede del Organismo, en Viena, del 25 de
septiembre de 1998, hasta su entrada en vigor.
2. El presente Acuerdo estará sujeto a
ratificación por parte de los Estados signatarios.
3. Los Estados que no hayan firmado este
Acuerdo podrán adherirse a él después de su entrada en vigor.
4. Los instrumentos de ratificación o
adhesión se depositarán ante el Director General del Organismo, quien será el
depositario del presente Acuerdo.
5. El Organismo informará prontamente a
todos los Estados signatarios y adherentes, sobre la fecha de cada firma, la
fecha de depósito de cada instrumento de ratificación y de adhesión al Acuerdo
y de la fecha de su entrada en vigor.
ARTICULO XI. ENTRADA EN VIGOR.
El presente Acuerdo entrará en vigor luego
del depósito del instrumento de ratificación por parte de 10 Estados Miembros.
Su vigencia se extenderá por un período de 10 años, pudiendo prorrogarse por
lapsos de cinco años si los Estados Miembros así lo acuerdan.
ARTICULO XII. DENUNCIA.
1. Cualquier Estado Parte podrá denunciar
el presente Acuerdo mediante notificación escrita al Depositario, con al menos
seis meses de anticipación, quien lo informará a los Estados Parte.
2. En caso de denuncia del Acuerdo, el
Estado Parte mantendrá sus compromisos adoptados con respecto a los proyectos
en que se encuentre participando, hasta el término de estos.
ARTICULO XIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Los Estados de América Latina y el Caribe
que se encuentren participando en las actividades de ARCAL al momento de
abrirse a la firma y adhesión el presente Acuerdo, mantendrán sus derechos y
obligaciones durante el período necesario para adquirir la calidad de Estado
Parte. Dicho período no podrá exceder los cinco años.
Hecho en Viena, a los 25 días del mes de
septiembre de 1998, en dos originales, en los idiomas español e inglés, siendo
igualmente auténtico el texto en cada uno de estos dos idiomas.
ACUERDO DE COOPERACION PARA LA PROMOCION DE
LA CIENCIA Y LA TECNOLOGIA NUCLEARES EN AMERICA LATINA Y EL CARIBE
En nombre del Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica, en su calidad de depositario del
Acuerdo de Cooperación para la Promoción de la Ciencia y la Tecnología
Nucleares en América Latina y el Caribe, por la presente certifico que el
documento adjunto es una copia auténtica e íntegra del original del Acuerdo
mencionado.
Por el Director General,
LARRY JOHNSON,
Director de la División Jurídica.
21 de octubre de 1998
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.
Autorizado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la
Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el
Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
ARTICULO SEGUNDO. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción
de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho
en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del, mismo.
ARTICULO TERCERO. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
Dada en Bogotá, D. C., a los …
Presentado al honorable Congreso de la
República por la Ministra de Relaciones Exteriores y el Ministro de Minas y
Energía.
MARÍA CONSUELO ARAÚJO CASTRO,
Ministra de Relaciones Exteriores;
HERNÁN MARTÍNEZ TORRES,
Ministro de Minas y Energía.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PÚBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C.
Autorizado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso de la República para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) Carolina Barco Isakson
DECRETA:
Artículo 1o. Apruébase el “Acuerdo de Cooperación para la
Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el
Caribe”, hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de
mil novecientos noventa y ocho (1998).
Artículo 2o. De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o de la Ley 7ª de 1944, el “Acuerdo de Cooperación para la Promoción
de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe”, hecho
en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), que por el artículo 1o de esta ley se aprueba, obligará
al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo.
Artículo 3o. La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
La Presidenta del honorable Senado de la
República,
NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
OSCAR ARBOLEDA PALACIO.
El Secretario General (E.) de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.”
III. INTERVENCIONES
Ministerio
de Minas y Energía
Este Ministerio presentó, por conducto de apoderada
especial, un escrito en el que solicita a la Corte declarar la constitucionalidad
de la Ley 1191 de 2008 que aprobó el referido Acuerdo de Cooperación para la
Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el
Caribe, así como declarar que esta ley “es necesaria para Colombia”. En
apoyo de sus solicitudes, la apoderada resalta al inicio de su intervención que,
conforme a sus normas orgánicas, ese Ministerio es la máxima autoridad
administrativa reguladora de los temas relativos a energía nuclear y fuentes
radioactivas.
La interviniente explica a la Corte la historia y características
del movimiento internacional relacionado con los temas de la energía atómica y
nuclear, cuyos orígenes se remontan a los años de la posguerra. Relata que en
el año 1957 se acordó la creación del Organismo Internacional de Energía
Atómica - OIEA, con sede en la ciudad de Viena (Austria), del cual Colombia es
miembro desde sus inicios[1]. Según expone, este
organismo busca, de una parte, contribuir a garantizar la paz mundial previniendo
el uso de la energía atómica y nuclear con fines bélicos, y de otra, promover
la investigación científica en torno a los usos benéficos de esas mismas formas
de energía, tanto en la medicina como en otras actividades, como también en
relación con los cuidados que deben observarse en temas como el transporte de
materiales nucleares, el manejo y disposición de desechos radioactivos, y otros
semejantes.
Adicionalmente, refiere que desde hace más de dos
décadas, se dio origen a una iniciativa regional dentro del marco del OIEA y
patrocinada por aquél, denominada Programa Regional de Cooperación para la
Promoción de la Ciencia y la Tecnología Nucleares en América Latina y el Caribe
– ARCAL, a partir de la cual Colombia y otros países de la región se han
beneficiado al recibir del OIEA, tanto apoyo económico como asistencia técnica
y transferencia de tecnología en relación con estos temas. Igualmente, durante
los años recientes, se ha incrementado el intercambio de experiencias entre
miembros de este programa y se ha recibido en Colombia apoyo en relación con el
tema de parte de países más desarrollados que el nuestro. Comenta también que
en 1998, varios años después de estar en plena ejecución, los países de la
región consideraron pertinente formalizar esta iniciativa, lo cual se cumplió
mediante la suscripción del instrumento internacional que fuera recientemente
aprobado en Colombia por Ley 1191 de 2008.
De otra parte, presenta una relación de otros tratados
e instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Colombia en relación
con estos temas, lo que demostraría la importancia que históricamente se les ha
concedido, así como la exequibilidad de los compromisos adquiridos. Menciona,
entre otros, varios acuerdos bilaterales de cooperación sobre los usos
pacíficos de la energía nuclear, además del "Acuerdo Suplementario,
Revisado sobre la Prestación de Asistencia Técnica por el Organismo
Internacional de Energía Atómica al Gobierno de la República de Colombia"
suscrito en Viena el 11 de enero de 1993[2] y la "Convención
sobre prerrogativas e inmunidades del Organismo para la Proscripción de las
Armas Nucleares en la América Latina (OPANAL)" suscrita en la ciudad
de México, D. F. el 23 de diciembre de 1969[3].
Con respecto al acuerdo de cuya aprobación se trata en
este caso, resalta que su aceptación no supone nuevos compromisos para el país,
pero que de otra parte, ella resulta necesaria para asegurar la continuidad de
la colaboración y asistencia que Colombia viene recibiendo del OIEA y varios de
sus países miembros. También destaca que, de conformidad con lo previsto en el
artículo 2° de este instrumento, su ratificación permitirá al Estado colombiano
la participación mediante un representante permanente en la toma de decisiones
al interior de la ARCAL y fortalecerá su participación en las actividades del
OIEA, lo que resulta benéfico para el país, según lo antes explicado.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
En concepto número 4610 recibido en la Corte
Constitucional el 16 de septiembre de 2008, el Procurador General de la Nación (e)
solicitó a esta corporación declarar exequibles la Ley 1191 de 2008 y el instrumento
internacional que por ella se aprueba.
En primer término, el Jefe del Ministerio Público
examina de manera detallada el trámite cumplido ante el Congreso de la República
por el proyecto de ley 186 de 2006 Senado – 131 de 2007 Cámara, que vino a
convertirse en la Ley 1191 de 2008, cuya constitucionalidad ahora se revisa.
Como resultado de este análisis, concluye que el trámite adelantado cumplió con
la totalidad de las exigencias constitucionales existentes en relación con un
proyecto de este tipo, por lo que a este respecto la ley examinada debe ser
declarada exequible. A continuación realiza un breve pero detallado recorrido
por el articulado del acuerdo, ninguna de cuyas cláusulas merece en su concepto
objeción alguna de constitucionalidad.
La vista fiscal destaca que esta iniciativa
es enteramente congruente con los objetivos que persigue la integración entre
los distintos Estados y el desarrollo que de este tema hizo la Constitución
Política de 1991, especialmente en sus artículos 9°, 224, 226 y 227. Ello por
cuanto, el propósito de promover el aprovechamiento seguro y eficiente de la
energía nuclear y la investigación científica en torno a estos temas se encaminan,
de una parte a la preservación de la seguridad ciudadana y la soberanía
nacional, y de otra, a la protección y promoción de la salud humana, dentro del
marco de la integración con los demás Estados de Latinoamérica y el Caribe, todo
lo cual, sin duda, encuentra apoyo en el clausulado constitucional. Resalta
también que, conforme al clausulado contractual suscrito por Colombia y
aprobado mediante Ley 1191 de 2008, los compromisos adquiridos se enmarcan
dentro del cumplimiento de los principios aplicables a los tratados
internacionales, entre ellos el respeto a la soberanía nacional, la equidad y
la reciprocidad, y se asumen observando las competencias constitucionales
propias de los distintos órganos competentes para la celebración y entrada en
vigencia de los tratados internacionales.
El concepto del Procurador concluye entonces
solicitando a esta Corte declarar exequible la Ley 1191 de 2008 y el tratado
internacional que por ella se
aprueba.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
de la Corte Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de
tratados
De conformidad con lo establecido en el
artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política, corresponde a la Corte el
examen de constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos. Según la doctrina pacíficamente sostenida por esta
Corte[4], dicho control se caracteriza
por ser (i) previo al perfeccionamiento
del tratado, pero posterior a la aprobación del Congreso y a la sanción
gubernamental; (ii) automático, pues la ley aprobatoria debe ser enviada
directamente por el Presidente de la República a la Corte Constitucional dentro
de los seis (6) días siguientes a la sanción gubernamental; (iii) integral, en
la medida en que la Corte debe analizar tanto los aspectos formales como los materiales
de la ley y del tratado, confrontándolos con todo el texto constitucional; (iv)
tiene fuerza de cosa juzgada; (v) es una condición sine qua non para la
ratificación del correspondiente acuerdo; y (vi) cumple
una función preventiva, pues su finalidad es garantizar tanto la supremacía de la
Constitución como el cumplimiento de los compromisos internacionales del Estado
colombiano.
En cuanto al control por eventuales vicios
de procedimiento que la Corte ejerce sobre los tratados internacionales y las
leyes que los aprueban, según lo prescrito en el artículo 241 numeral 10
Superior, éste se dirige tanto a examinar la validez de la representación del
Estado colombiano en los procesos de negociación y celebración del instrumento
y la competencia de los funcionarios en la negociación y firma del tratado,
como el cumplimiento de las reglas relativas al trámite legislativo durante el
estudio y aprobación del correspondiente proyecto de ley en el Congreso de la
República.
Dada la naturaleza especial de las leyes aprobatorias
de tratados públicos, el legislador no puede alterar el contenido de éstos
introduciendo nuevas cláusulas, ya que su función consiste en aprobar o
improbar la totalidad del tratado, no pudiendo fraccionar dicha aceptación. Si,
como ocurre en este caso, el tratado es multilateral, es posible hacer
declaraciones interpretativas, y, a menos que estén expresamente prohibidas,
también se pueden introducir reservas que no afecten el objeto y fin del
tratado.
En cuanto al examen de fondo, éste
consiste en juzgar las disposiciones del texto del tratado internacional que se
revisa y el de su ley aprobatoria, respecto de la totalidad de las
disposiciones del Ordenamiento Superior, para determinar si aquéllas se
ajustan o no a la Constitución Política.
Precisado y reiterado el alcance del control constitucional,
entra la Corte a examinar la ley aprobatoria y el convenio de la referencia.
2. La
revisión formal de la ley aprobatoria
2.1. Remisión de la ley
aprobatoria por parte del Gobierno Nacional
El
Gobierno Nacional remitió a esta Corporación el 9 de mayo de 2008, copia de la
Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de
cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología nucleares en América
Latina y el Caribe’ hecho en Viena, a los veinticinco (25) días del mes de
septiembre de 1998”, para su control constitucional de conformidad con el
artículo 241 numeral 10 de la Carta, dentro del término de los seis (6) días siguientes
a su sanción, previsto en la citada disposición constitucional.
2.2. Negociación y
celebración de este acuerdo
De manera reiterada la Corte Constitucional
ha señalado que el trámite de revisión de los tratados internacionales y de sus
leyes aprobatorias incluye el examen de las facultades del Ejecutivo respecto
de la negociación y firma del instrumento internacional respectivo.
En el presente caso, según informó el Ministerio
de Relaciones Exteriores en comunicación remitida el día 11 de junio de 2008,
el Estado colombiano estuvo representado por el señor Carlos Holmes Trujillo,
quien para la época en que se suscribió el acuerdo se desempeñaba como
Embajador de Colombia ante el Gobierno de Austria y representante permanente
ante el Organismo Internacional de Energía Atómica OIEA. Se adjuntó copia del
documento en que el entonces Presidente de la República confirió este encargo.
2.3. Aprobación
presidencial
El 6 de mayo de 2008 el Presidente de la República
sancionó la Ley 1191 de este año por la cual se aprueba el instrumento
internacional de la referencia, cumpliendo así lo previsto en los artículos 157
y 165 de la Constitución Política.
2.4. Trámite realizado en el
Congreso de la República para la formación de la Ley 1191 de 2008
Tal como la Corte lo ha mencionado al
realizar este tipo de análisis en ocasiones anteriores, salvo por la exigencia
de iniciar el trámite de los proyectos de leyes aprobatorias de tratados
internacionales en el Senado de la República (art. 154), la Constitución
Política no estableció un procedimiento especial para la expedición de este
tipo de leyes. De allí que a ellas les corresponda entonces el proceso de
formación previsto para las leyes ordinarias, regulado por los artículos 157 a
165 de la Carta, entre otros. Tampoco el reglamento del Congreso, contenido en la
Ley 5ª de 1992, prevé reglas especiales, salvo las contenidas en su artículo
217.
De conformidad con la documentación que
obra en el expediente, el proyecto de ley agotó el siguiente trámite en el
Congreso de la República:
2.4.1. El trámite en el Senado
del proyecto de Ley 186 de 2006 Senado:
El proyecto fue presentado a consideración del Congreso
de la República por los entonces Ministros de Relaciones Exteriores, Fernando
Araújo Perdomo y de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres el día 14 de diciembre
de 2006. El texto original junto con la respectiva exposición de motivos aparece
publicado en la Gaceta Nº 682 del 20 de diciembre de 2006, páginas 3 a 7. De
esta manera, se cumplió con los requisitos de iniciación del trámite en el
Senado de la República previsto en el artículo 154 constitucional, y de
publicación previa a la iniciación del trámite legislativo en la comisión
respectiva, conforme al artículo 157, numeral 1° ibídem.
2.4.1.1. Trámite ante la Comisión Segunda
Constitucional del Senado:
La ponencia para primer debate, fue presentada por el
Senador Jairo Clopatofsky Ghisays y publicada en la Gaceta del Congreso Nº 203
de mayo 24 de 2007, páginas 4 a 6. En lo que tiene que ver con el anuncio
previo del proyecto, la certificación de fecha junio 11 de 2008 suscrita por el
Secretario General de la Comisión Segunda del Senado de la República informa que
este proyecto fue anunciado en la sesión del día 29 de mayo de 2007, según
consta en el acta 38 de esa fecha, la cual aparece publicada en la Gaceta 440
de septiembre 7 de 2007.
En lo que respecta a los términos de este anuncio, según
se observa en la referida acta 38, el proyecto fue mencionado junto con todos
sus datos identificadores, en una lista de sólo tres proyectos incluida en el
cuarto punto del orden del día aprobado al inicio de esta sesión, punto cuarto
que fuera titulado precisamente como “Proyectos de ley para anunciar, los
cuales serán discutidos y votados en la sesión siguiente de la Comisión Segunda
del Senado de la República”.
Posteriormente, en desarrollo de la agenda acordada, poco
antes de concluir la correspondiente sesión, intervino la Presidenta de la Comisión
en los siguientes términos: “Dada la hora creo que suspenderíamos la sesión,
ya varios me habían pedido si levantábamos. (…) Le pido al Secretario anunciar
los proyectos, han llegado dos proyectos nuevos mientras estábamos acá
sesionando, (…)”.
A continuación, y en cumplimiento de lo pedido se lee
que: “El Señor Secretario procede con la lectura de las proposiciones:
Presidenta, en tal evento se anuncia para la próxima sesión, el proyecto de ley
número (…). Esos son los dos proyectos, junto con los tres primeros
proyectos que se anunciaron al iniciar la sesión” (Negrilla no es del
texto original). Finalmente, al concluir la sesión se convocó a la comisión
para “mañana a las 9:00 a. m.”.
Como puede observarse, estas referencias son
enteramente congruentes con la prevención inicialmente hecha mediante la
lectura y aprobación del orden del día, en la que además se hizo expresa
mención tanto del objetivo del anuncio como de la fecha en que tendría lugar la
discusión y votación anunciadas (sesión siguiente), todo lo cual permitió que
los miembros de la comisión entendieran suficientemente el sentido y propósito
del anuncio, así como la identificación de los proyectos anunciados.
En cumplimiento de lo anunciado, el debate y aprobación
de este proyecto tuvo lugar en la siguiente sesión, esto es, la cumplida el día
30 de mayo de 2007, diligencia que contó con la participación de 12 de los 13
senadores que conforman dicha célula legislativa, de todo lo cual da cuenta el
acta Nº 39 de ese año, publicada en la Gaceta del Congreso Nº 440 de 2007.
Así, concluye la Sala que la aprobación del
proyecto por parte de esta célula legislativa cumplió con la totalidad de los
requisitos aplicables y que el anuncio previo tuvo las condiciones necesarias
para amparar válidamente dicha votación.
2.4.1.2. Trámite ante la Plenaria del Senado de la
República:
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el
mismo Senador Clopatofsky Ghisays, siendo publicada en la Gaceta del Congreso
Nº 251 de junio 6 de 2007, en las páginas 18 a 19. El anuncio previo del
proyecto, según se informa en la comunicación de junio 17 de 2008, suscrita por
el Secretario General del Senado de la República, se produjo el día 4 de
septiembre de 2008, según consta en el acta 8 de esa fecha, publicada en la
Gaceta Nº 508 de 2007.
En dicha acta se observa que también este anuncio se efectuó
en términos suficientemente claros, ya que, de una parte, se hizo expresa
alusión al Acto Legislativo 01 de 2003 (por el cual se introdujo este
requisito), se habló de “proyectos que se discutirán y aprobarán en la
próxima sesión”, se identificó claramente el proyecto en cuestión (en el lugar
22 de una lista de 32 proyectos) y, finalmente, al concluir la sesión se
convocó de manera inequívoca para el día “miércoles 5 de septiembre de 2007
a las 12:00 m.”. De esta manera, se considera que este anuncio es
concordante con la votación posteriormente realizada en la fecha anunciada.
Según consta en el acta 9, publicada en la Gaceta Nº 509
de 2007, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo debate por la
plenaria del Senado el miércoles 5 de septiembre de 2007. En lo relacionado con
el número de senadores presentes, y dado que el Secretario General del Senado
en su comunicación antes citada no informó sobre el tema, es válido asumir que
éste se mantuvo como mínimo en la cifra requerida para integrar quórum decisorio,
de cuya conformación existe expresa constancia en la página 8°, primera
columna, de la referida Gaceta Nº 509 de 2007.
Entonces, también en este caso se
cumplieron conforme a la Constitución las diligencias relacionadas con el
anuncio y votación de este proyecto de ley.
2.4.2.1. Trámite ante la Comisión Segunda
Constitucional de la Cámara de Representantes:
La ponencia para primer debate fue presentada por el
Representante Julio E. Gallardo Archbold, a quien fue repartido el proyecto,
siendo publicada en la Gaceta del Congreso Nº 541 de octubre 25 de 2007,
páginas 1 a 2.
La comunicación de fecha julio 16 de 2008, suscrita
por la Secretaria General de la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes
da cuenta de que el anuncio de votación de este proyecto se realizó el 21 de
noviembre de 2007, según consta en el acta 16 de esa fecha, cuyo texto apareció
publicado en la Gaceta 197 de 2008 (páginas 3 a 4)
De la lectura de esta acta se concluye que,
también en este caso, el anuncio cumplió los requisitos necesarios, por cuanto
estuvo enmarcado por la prevención de que se efectuaba el “anuncio de
proyectos de ley anunciados para aprobarse en la próxima sesión de comisión”.
Consta también (página 16) que al finalizar la reunión el Presidente de la
Comisión anunció: “Se convoca para el próximo miércoles a las 10 de la
mañana”.
La misma certificación arriba mencionada informa que
este proyecto fue discutido y aprobado en primer debate el día 4 de diciembre
de 2007 (próxima sesión) por unanimidad de los asistentes, según consta
en el Acta Nº 17 de la misma fecha que fuera publicada en la Gaceta 198 de 2008
(página 3).
Acerca de la validez del aviso efectuado en la sesión
del día 21 de noviembre de 2007 frente a la posterior citación para “el
próximo miércoles a las 10 de la mañana” (que consultado el calendario del
año 2007 correspondía al día 28 de noviembre), es importante anotar que el
proyecto fue aprobado conforme a lo anunciado “en la próxima sesión de
comisión”, que dado que la convocada para el día 28 de noviembre de 2007 no
se realizó, vino a ser la realizada el día 4 de diciembre del mismo año, tal
como se comprueba de manera fehaciente con la consecutividad de sus números de actas.
Finalmente, y para mayor claridad, resalta la Corte
que al iniciarse la aprobación de proyectos en la sesión del día 4 de diciembre
(página 3), se hizo referencia a que se trataba de los proyectos anunciados el
día 21 de noviembre del mismo año, circunstancia que despeja cualquier posible
duda en torno a la validez del anuncio efectuado y el no rompimiento de la
cadena de anuncios.
2.4.2.2. Trámite ante la Plenaria de la Cámara de
Representantes:
La ponencia para segundo debate, fue presentada por el
mismo representante Gallardo Archbold y fue publicada en la Gaceta Nº 86 de marzo
26 de 2008, en las páginas 7 a 8.
En relación con el anuncio del proyecto previo a su
votación, la certificación de junio 16 de 2008, suscrita por el Secretario
General (E) de la Cámara de Representantes informa que éste se produjo el 2 de abril
de 2008, según consta en el acta 99 de esa fecha, que fuera luego publicada en la
Gaceta del Congreso Nº 241 de mayo 9 de 2008.
Según se comprueba con la lectura de la citada acta, el
referido anuncio fue suficientemente claro, pues quien presidía la sesión
solicitó al Secretario “por favor lea los proyectos que se van a discutir
el próximo martes 8 de abril a las 3 de la tarde”, en respuesta a lo cual
el referido Secretario anunció: “En cumplimiento de la Constitución Política
se anuncian los siguientes proyectos para la próxima sesión del martes o para
la próxima Sesión en que se debatan proyectos de ley:”. A continuación, se
leyó una lista de 14 proyectos en total, encontrándose en segundo lugar el
proyecto por el cual “se aprueba el acuerdo de cooperación para la promoción
de las ciencias y las tecnologías nucleares en América Latina y el Caribe”.
Así, pese a haberse omitido el número del proyecto, no cabe duda de que se trató
del mismo proyecto que antecedió a la aprobación de la ley cuya exequibilidad
ahora se revisa.
Finalmente, de acuerdo con la misma certificación y con
el contenido del acta 100 de la Cámara de Representantes publicada en la Gaceta
Nº 242 de mayo 9 de 2008, este proyecto fue discutido y aprobado en segundo
debate por la mayoría de los asistentes durante la sesión realizada el día 8 de
abril de 2008, en la que el quórum deliberatorio y decisorio estuvo integrado
por 151 de los representantes que hacen parte de esa corporación.
Según se concluye entonces, la aprobación
del proyecto en este último debate cumplió los requisitos constitucionales y
reglamentarios, y el anuncio previo a dicha votación tuvo también las
características que conforme a la jurisprudencia son necesarias para cumplir
válidamente su objetivo constitucional.
2.4.3. Resumen sobre el cumplimiento de los
requisitos constitucionales aplicables al trámite legislativo surtido por este
proyecto:
Frente al trámite cumplido en las cámaras
legislativas por el Proyecto de Ley 186 de 2006 – Senado / 131 de 2007 Cámara,
que posteriormente vino a convertirse en Ley 1191 de 2008, la Corte observa lo
siguiente:
El proyecto de ley surtió de manera satisfactoria
la totalidad de las diligencias previstas en la Constitución y en el reglamento
del Congreso para el trámite de una iniciativa de esta naturaleza, pues dicho
proyecto: (i) comenzó su tránsito en el Senado de la República (art. 154); (ii)
fue publicado previamente al inicio del proceso legislativo; (iii) fue aprobado
tanto en primero como en segundo debate en cada una de las dos cámaras que
conforman el órgano legislativo, con el quórum y las mayorías exigidas por la
Constitución y el reglamento; (iv) las ponencias, tanto en comisiones como en
plenaria fueron publicadas antes de iniciarse los respectivos debates; (v)
entre el primero y segundo debate realizado en cada cámara, así como entre la
aprobación del proyecto en la plenaria del Senado y la iniciación del trámite
en la Cámara de Representantes transcurrieron los términos mínimos previstos en
el texto constitucional (art. 160); (vi) fue sancionado por el Presidente de la
República una vez concluido el trámite legislativo; (vii) fue enviado para su
revisión de constitucionalidad a conocimiento de esta Corte dentro de los seis
(6) días siguientes a su sanción presidencial.
En consecuencia, bajo todos estos
respectos, la Ley 1191 de 2008 debe ser considerada exequible, en lo que se
refiere a la validez de su trámite legislativo.
2.5. Análisis material sobre el contenido y
estipulaciones del instrumento internacional aprobado mediante Ley 1191 de
2008.
2.5.1. Del propósito de este acuerdo y de
su exequibilidad
Tal como quedó planteado en el relato de
las intervenciones recibidas durante este trámite, el objetivo de este acuerdo
es el de formalizar una iniciativa de carácter regional generada varios años
atrás dentro del marco del Organismo Internacional de Energía Atómica – OIEA
(al que en lo sucesivo la Corte se refiere simplemente como el Organismo),
organización a la cual Colombia ha pertenecido desde sus inicios[5],
a partir de la cual se busca fortalecer, a nivel de los países de América
Latina y el Caribe, la colaboración en torno al logro de los mismos propósitos
que se persiguen a través del referido acuerdo original.
Los objetivos acordados en este nuevo
acuerdo incluyen la realización de acciones específicas de cooperación para la
capacitación, la investigación, el desarrollo y las aplicaciones de la ciencia
y la tecnología nucleares entre los Estados de la subregión a que este acuerdo
se refiere.
Dentro de esta perspectiva, estima la Corte
que el instrumento internacional aprobado mediante Ley 1191 de 2008 se encuadra
sin dificultad dentro de los fines que conforme a la Constitución Política de
Colombia tiene la suscripción de este tipo de acuerdos, ya que el tema a que se
refiere tiene señalada importancia para el logro de varios objetivos
constitucionales como son la explotación provechosa de los avances científicos
y tecnológicos, y de manera especial, la preservación y mejoramiento de la
salud humana y el mantenimiento de la paz entre las naciones. Así mismo, cabe
destacar que todo ello se busca dentro de un entorno de respeto a la
autodeterminación de los pueblos, prevalencia de los principios del Derecho
Internacional e integración con las demás naciones de la comunidad
latinoamericana y del Caribe (arts. 9° y 227).
Por todo lo anterior, resulta claro para
esta corporación, que en lo referente a sus objetivos tanto generales como
particulares, el acuerdo internacional de cuya revisión se trata resulta
conforme con la Constitución Política de Colombia.
2.5.2. Del contenido de este instrumento
El acuerdo cuya exequibilidad se revisa por
la Corte consta de 13 artículos, no divididos en capítulos, los cuales se
encuentran precedidos de unas breves consideraciones introductorias. De acuerdo
con lo establecido en su artículo 1° este acuerdo subregional se denomina ‘Acuerdo
Regional de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología
nucleares en América Latina y el Caribe’ y se conocerá por la sigla ARCAL.
Después de enunciar el objetivo general del
acuerdo, al cual ya hubo ocasión de hacer referencia, los dos siguientes artículos
tratan acerca de los organismos a través de los cuales se implementará el cumplimiento
del mismo. El primero es el denominado “Órgano de Representantes” (art.
2°), que hace las veces de una asamblea general y tiene ciertas funciones
normativas dentro del marco del acuerdo, así como de definición de programas y
proyectos y de asignación de recursos. El otro es el “Órgano de coordinación
técnica” (art. 3°), de carácter más ejecutivo y cuyas funciones incluyen la
elaboración y proposición de los programas y proyectos que serán estudiados y
eventualmente aprobados por el Órgano de Representantes.
Los artículos 4° y 5° contienen la parte
fundamental de los deberes y compromisos que los Estados miembros adquieren en
desarrollo de este acuerdo, así como los que se atribuyen al Organismo[6]
dentro de cuya acción se insertan los objetivos de este nuevo acuerdo.
El artículo 4°, referente a los compromisos
de los Estados, incluye varias acciones como son el aporte de recursos
financieros para el desarrollo de los proyectos acordados, la puesta a
disposición de los demás Estados signatarios del conocimiento y recursos
disponibles en el respectivo país, la adopción de las medidas necesarias para
facilitar la ejecución de tales proyectos, la presentación de informe
periódicos y la adopción de las normas y reglamentos de seguridad del OIEA que
resulten pertinentes durante el tiempo de ejecución de los mismos.
Por su parte, el artículo 5° sobre los
compromisos del Organismo contempla la realización de diversas acciones
de coordinación que el mismo convenio denomina como de Secretaría, las cuales
se cumplirán “basándose en las recomendaciones formuladas por el ORA y el
OCTA”[7]. Entre estas funciones se
encuentran la asignación de recursos, el apoyo administrativo, la organización
y coordinación de reuniones de expertos, la recopilación y distribución de los
informes presentados por cada uno de los Estados participantes y la preparación
de informes globales sobre el avance de tales proyectos, para ser puestos a
consideración de los dos organismos antes mencionados.
Las siguientes estipulaciones de este
acuerdo incluyen: una exención de responsabilidad civil en beneficio del Organismo,
de los Estados no miembros de ARCAL, de otros organismos internacionales, de
entidades no gubernamentales y personas del sector privado en relación con la
ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL (art. 6°); el compromiso
de los Estados partes de utilizar únicamente con fines pacíficos el
conocimiento y la asistencia técnica que reciban dentro del marco de este
tratado (art. 7°), y la obligación de garantizar confidencialidad en el manejo
de la información que las personas participantes en los proyectos de ARCAL
lleguen a conocer en razón de dicha participación (art. 8°).
Por su parte los restantes artículos del
acuerdo se refieren a aspectos operativos, usuales y necesarios para la
cumplida ejecución de los tratados internacionales, como son lo relacionado con
su firma y/o adhesión (art. 10°), las reglas sobre su entrada en vigor (art.
11) y sobre la posible denuncia de un Estado parte (art. 12) y la solución de
las controversias que pudieren presentarse (art. 9°). Finalmente, el artículo
13 del acuerdo contiene una regla de pertenencia transitoria a ARCAL, regla que
a la fecha resulta claramente inaplicable por el hecho de haber transcurrido ya
el plazo máximo previsto en la norma para esta situación[8].
2.5.3. De la exequibilidad material de las
disposiciones de este acuerdo
Examinadas las disposiciones de este
acuerdo, la Corte considera que todas ellas resultan claras y razonables dentro
de un convenio de esta naturaleza y son conducentes a la adecuada ejecución y
cumplimiento del mismo. Por ello, habiendo establecido previamente la plena
conformidad entre tales objetivos y la Constitución Política de Colombia, es
válido concluir que el referido clausulado resulta igualmente exequible.
Sin perjuicio de lo anterior, al volver
sobre el contenido normativo del acuerdo que se revisa, la Corte resalta que
aquél no impone al Estado colombiano ni a sus ciudadanos deberes u obligaciones
que en forma alguna resulten contrarios al texto superior. En la misma línea, tampoco
confiere a los ciudadanos y autoridades de los otros Estados miembros de ARCAL derechos,
privilegios o prerrogativas especiales que resulten contrarias a nuestro marco
constitucional.
Ahora bien, esta corporación observa que
los órganos de dirección y ejecución de este acuerdo cumplen funciones
apropiadas y oportunas para la función que a cada uno de ellos corresponde, y
que el Estado colombiano tendrá, en cuanto miembro de este acuerdo, la plena
posibilidad de participar con voz y voto y en igualdad de condiciones, en las
deliberaciones y decisiones que a cada uno de tales cuerpos corresponde
desarrollar y adoptar. Esta circunstancia permite confiar en que los
compromisos que el Estado asume dentro del marco de este convenio se cumplirán
dentro de un marco de equidad y reciprocidad, en todo acorde con los criterios
previstos en la Carta Política.
De otra parte, los compromisos específicos
que por efecto de este acuerdo adquieren los Estados partes son claros y
pertinentes al logro de los objetivos propuestos. Lo mismo cabe decir sobre las
previsiones relacionadas con el uso pacífico del conocimiento adquirido en
desarrollo de este acuerdo y el manejo de información confidencial, las cuales resultan
válidas y comprensibles en razón a la naturaleza y objetivos de este instrumento
internacional.
De manera específica, en lo atinente a la
exclusión de responsabilidad civil que el artículo 6° de este acuerdo establece
en favor de los organismos que no son parte del mismo en relación con “la
ejecución segura de los programas y proyectos de ARCAL”, la Corte considera
que esta regla no plantea peligros para la soberanía del Estado colombiano, ni
para sus ciudadanos. Tampoco resulta contraria a los preceptos constitucionales,
sino congruente con ellos, en especial con las reglas contenidas en el artículo
90 superior. Ello por cuanto, de acuerdo con esta estipulación, en caso de
presentarse daños durante o con ocasión del desarrollo de tales programas y
proyectos, si su ejecución no hubiere sido segura, habrá lugar a responsabilidad
en cabeza de aquellas personas u organismos en relación con las cuales pueda
establecerse un nexo causal. Y en el evento en que los daños se hubieren generado
a pesar de haber sido segura la ejecución, esa responsabilidad recaerá entonces
sobre el(los) Estado(s) que hubieren participado en tales programas o
proyectos, situación que para el caso de Colombia es concordante con los
principios contenidos en el ya citado artículo 90 de la Constitución Política.
Así, resulta entonces claro que la referida estipulación no generará indefinición
frente a los daños que pudieran derivarse de la ejecución de los indicados
programas y proyectos.
Finalmente, tampoco existe objeción
constitucional alguna, sino por el contrario, plena pertinencia y adecuación al
texto superior, en relación con las cláusulas finales sobre solución de
controversias, firma y adhesión de Estados partes, entrada en vigencia y
denuncia de este tratado.
2.6. Conclusión
Agotado el análisis del instrumento
aprobado mediante Ley 1191 de 2008, tanto en su aspecto formal como material,
considera la Corte que aquél se ajusta a los preceptos constitucionales. En
cuanto a lo primero, porque se ha constatado que en la expedición de esta norma
se observaron la totalidad de los requisitos procedimentales aplicables
conforme a la Constitución Política y al Reglamento del Congreso. En lo que
toca con lo segundo, por cuanto los propósitos que se persiguen resultan
plenamente acordes con varios objetivos fundamentales del Estado colombiano, y
las disposiciones que lo integran, además de resultar pertinentes al logro de
tales objetivos, no vulneran ningún otro principio o precepto constitucional
específico.
Por lo anterior, este tratado y su ley
aprobatoria serán declarados exequibles.
VI. DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero:
Declarar EXEQUIBLE
el “Acuerdo de cooperación para la promoción de la ciencia y la tecnología
nucleares en América Latina y el Caribe” hecho en Viena, a los 25 días del
mes de septiembre de 1998.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1191 de mayo 6 de 2008, “Por medio
de la cual se aprueba el ‘Acuerdo de cooperación para la promoción de la
ciencia y la tecnología nucleares en América Latina y el Caribe’ hecho en
Viena, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 1998”.
Cópiese, notifíquese, comuníquese
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con salvamento de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
SALVAMENTO
DE VOTO A LA SENTENCIA CC-1192 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión por incumplimiento de exigencias
constitucionales (Salvamento de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Omisión constituye vicio insubsanable
(Salvamento de voto)
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Requisito
constitucional. (Salvamento de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.