Sentencia C-1192 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Rodrigo Escobar Gil · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1192-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-1192/05 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Formulación de un cargo concreto de naturaleza constitucional DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones de inconstitucionalidad/CORTE CONSTITUCIONAL-No revisión oficiosa de leyes ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza participativa/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No sujeción a excesivo formalismo/PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance La naturaleza participativa de la acción pública de inconstitucionalidad (C.P. art. 40), exige que el derecho a demandar del ciudadano, no se someta a un excesivo formalismo del líbelo de la demanda que haga inoperante su ejercicio y que, en mayor o menor medida, se convierta en un límite para la protección no sólo de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, sino también de la efectiva protección de un sistema jurídico jerarquizado. En esta medida, surge como pilar de aplicación el denominado principio pro actione, según el cual, siempre que del análisis de una demanda sea posible identificar el texto acusado, el cargo formulado o, al menos, exista una duda razonable sobre el alcance hermenéutico de la disposición acusada o de la norma constitucional que sirve como parámetro de confrontación; es viable que esta Corporación subsane los distintos defectos de las demandas que, en principio, hubieran llevado a un fallo inhibitorio y que detectados en la etapa de admisión hubieran dado lugar a su inadmisión o a su rechazo y, por ende, adelante el control de constitucionalidad, con el fin de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, y de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y de participación democrática. Pero, en especial, con el propósito esencial de mantener “la integridad y supremacía de la Constitución”, en los términos previstos en los artículos 241 y subsiguientes del Texto Superior. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga de pertinencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance de la carga de especificidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento de los requisitos de certeza, especificidad y pertinencia/ INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cargos Esta Corporación no puede proceder al análisis de constitucionalidad de la norma demandada, pues la acusación propuesta por la ciudadana, incumple las cargas de pertinencia, certeza y especificidad que se exigen en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad. Por una parte, porque como se demostró, la acusación en términos reales es vaga e indeterminada; y por la otra, porque no se invoca por la accionante el desconocimiento de una norma constitucional, sino una disposición de rango legal, cuyo contenido normativo resulta manifiestamente contrario a la interpretación dada por la demandante a partir del análisis sistemático de sus mandatos. En relación con el inciso 3° del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, conforme al cual “los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res”, la demandante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad. Este Tribunal considera que ante la falta de formulación de un cargo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, la decisión que debe proferirse por esta Corporación necesariamente es inhibitoria, habida cuenta que el control de constitucionalidad supone la existencia de una demanda en forma, o lo que es lo mismo, la existencia de una acusación clara, especifica, pertinente y suficiente contra una norma de rango legal. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Decisión sobre inexistencia de cargos puede adoptarse también en fallo CULTURA-Fundamento de la nacionalidad DIVERSIDAD CULTURAL-Concepto POTESTAD LEGISLATIVA-Señalamiento de las actividades que son consideradas como expresiones artísticas/LEGISLADOR-Facultad para establecer títulos de idoneidad La Constitución Política en los artículos 70, 71 y 150 le asigna al legislador la atribución de señalar qué actividades son consideradas como expresión artística y cuáles de ellas -en concreto- merecen un reconocimiento especial del Estado. En ejercicio de dicha potestad, y teniendo en cuenta la facultad que le asiste al propio legislador de regular la libertad de escoger profesión, arte u oficio (C.P. art. 26), es claro que a través de ley pueden establecerse no sólo requisitos de formación académica para ejercer una determinada actividad artística y cultural, sino también exigirse títulos de idoneidad, en la medida en que el interés general y los riesgos sociales que involucran su desarrollo, lo hagan estrictamente necesario. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Determinación de actividades que corresponden a expresiones artísticas y culturales No puede decirse que el legislador tiene absoluta libertad para determinar qué actividades corresponden a expresiones artísticas y culturales que deban ser reguladas, y establecer cualquier clase de requisitos o condiciones que permitan su ejercicio. Como ya lo ha señalado en otras ocasiones esta Corporación, el desenvolvimiento de dicha atribución se cimienta en un principio de razón suficiente, de manera que la definición que el legislador haga de una expresión artística y cultural, y las limitaciones que se impongan para su desarrollo, además de ser razonables y proporcionales, deben estar claramente encaminadas a la protección del interés general y a la reducción de los riesgos sociales en que se pueden incurrir con su práctica. PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación en la determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones artísticas o culturales del Estado No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles. ACTIVIDAD TAURINA-Definición como “expresión artística”/ESPECTACULO TAURINO-Forman parte del patrimonio intangible de nuestra cultura En el asunto sub-judice fue el legislador quien en ejercicio de su atribución de configuración normativa definió a la actividad taurina como una “expresión artística”. Esta calificación satisface el criterio jurídico de razonabilidad, pues como manifestación de la diversidad y pluralismo de la sociedad, la tauromaquia, o en otra palabras, “el arte de lidiar toros”, ha sido reconocida a lo largo de la historia como una expresión artística y cultural de los pueblos iberoamericanos. Hoy en día a pesar de que la actividad taurina es reprobada por un sector de la población, y en especial, por las asociaciones defensoras de animales, no puede desconocerse que la misma históricamente ha sido reconocida como una expresión artística que manifiesta la diversidad cultural de un pueblo. De otro lado, la tauromaquia también ha sido categorizada como un espectáculo, Aunado a lo anterior, es claro que ambas manifestaciones de la tauromaquia como arte y espectáculo, pertenecen inescindiblemente al concepto de cultura y, por lo mismo, pueden reconocerse por el legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado y de quienes las practican. A juicio de esta Corporación, las corridas de toros y en general los espectáculos taurinos, corresponden a una manifestación viva de la tradición espiritual e histórica de los pueblos iberoamericanos, como lo es Colombia, y por lo mismo, forma parte del patrimonio intangible de nuestra cultura, especialmente protegida por la Constitución (C.P. arts. 70 y 71), que como tal puede ser definida y regulada por el legislador. CULTURA-Concepto BIENES CULTURALES-Clasificación CULTURA-Obligación del legislador de garantizar y divulgar el desarrollo libre de las distintas manifestaciones culturales de la comunidad DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS-Derecho a participar en la vida cultural PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a participar en la vida cultural TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la prohibición de tortura, penas y tratos crueles/TAUROMAQUIA-No desconocimiento de la dignidad humana, vida e integridad personal/VIOLENCIA Y TRATOS CRUELES-Visión antropológica de la persona/LIDIA DE TOROS-No entraña un acto de violencia en el que se le de a una persona un trato incompatible con la dignidad humana A través de la tauromaquia no se desconoce la prohibición del artículo 12 de la Constitución Política referente a la tortura y a las penas y tratos crueles, la cual es una garantía a la dignidad de la persona humana, a la vida y a la integridad personal. El concepto de violencia y de tratos crueles que recoge el artículo 12 del Texto Superior, corresponde a una visión antropológica de la persona, conforme a la cual se entiende que existen actos violentos, cuando se realiza cualquier comportamiento en el que la persona humana es tratada como si no lo fuera. Por eso, cuando se afirma que alguien es violento, se hace con el propósito de demostrar su incapacidad para reconocer de sí mismo y de los demás su atributo como persona humana. En consecuencia, no le asiste razón a la demandante al afirmar que la norma acusada es contraria al artículo 12 de la Constitución, pues la lidia de un toro bravo no entraña en modo alguno un acto de violencia, en el que se le de a una persona un trato incompatible con su dignidad humana. Es indiscutible, por lo demás, que al reconocerse a la actividad taurina como un espectáculo, debe permitirse el derecho de las personas de acceder a dicha modalidad de recreación, en los términos previstos en el artículo 52 del Texto Superior. REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Aplicación en todo el territorio nacional/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD TAURINA-Fundamento jurídico/ACTIVIDAD TAURINA-Necesidad de regularla Cuando la norma demandada dispone que el Reglamento Taurino “será de aplicación general en todo el territorio nacional”, se limita a reiterar el mandato constitucional vigente en nuestro país desde hace más de cien años, conforme al cual en virtud del carácter unitario del Estado Colombiano (C.P. art. 1°), las normas que dicta el Congreso de la República tienen vocación de ser aplicadas en todo el territorio nacional sin excepción. Para esta Corporación resulta indiscutible que mediante la Ley 916 de 2004, se interviene en una actividad que por lo general se encontraba sometida al ejercicio de la libre iniciativa privada, con el propósito fundamental de adoptar un Reglamento Taurino destinado a preservar el carácter artístico de la fiesta brava. Dicha intervención tiene como fundamento jurídico, por un parte, el cumplimiento del deber que le asiste al Estado de velar por la protección de los bienes culturales que identifican y sirven de fundamento a nuestra nacionalidad; y por la otra, satisfacer la obligación constitucional de garantizar la promoción y acceso en condiciones de igualdad a las distintas manifestaciones artísticas, culturales y recreativas que identifican la tradición histórico-cultural de nuestro pueblo. Este Tribunal considera necesario precisar que, contrario a lo sostenido por la accionante, entre más “choques o controversias sociales” genere una actividad privada, mayor debe ser el interés del Estado de adoptar un conjunto mínimo de reglas que sirvan de canales de comunicación entre los sectores de la población que se encuentran en conflicto, pues sólo así se garantiza uno de los fines esenciales del Estado, previsto en el artículo 2° Superior, consistente en asegurar la convivencia pacífica de todas las personas. En consecuencia, no le asiste razón a la accionante cuando solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la disposición acusada, pues mediante la Ley 916 de 2004, se pretendió, por una parte, intervenir en las relaciones privadas con la finalidad de preservar el carácter artístico de la fiesta brava, a través de la adopción de medidas de protección a favor de los intervinientes en la actividad taurina y del público asistente a este espectáculo; y por la otra, se estableció un canal de comunicación que sirve de instrumento para lograr la convivencia pacífica entre los seguidores de la cultura taurina y los sectores de la población que se oponen a esta expresión artística. LEY-Aplicación territorial CULTURA-Promoción y fomento por el Estado INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Fines DERECHO COMPARADO IBEROAMERICANO-Regulación de la actividad taurina PREVALENCIA DE DERECHOS DEL NIÑO-Alcance/DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Cautela especialísima del legislador en regulación DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO-Posición activa del Estado para promoción y efectiva realización DERECHOS DEL NIÑO EN CONSTITUCION DE 1991-Cambios que introdujo en la concepción jurídica de los niños CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Medidas de protección por el Estado PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS- Medidas de protección del niño CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS- Medidas de protección del niño DERECHOS DEL NIÑO-Finalidad de las medidas de asistencia y protección/DESARROLLO ARMONICO E INTEGRAL DEL NIÑO-Alcance/NIÑO-Ejercicio pleno de sus derechos DERECHOS DE PROTECCION DEL MENOR DE EDAD-Medidas de carácter fáctico y normativo LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MEDIDAS DE PROTECCION DE MENORES-Alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Fijación de edad para acceso a actividades o espectáculos públicos DERECHOS DEL NIÑO AL ACCESO DE LA CULTURA-Fundamental DERECHO A LA RECREACION DEL NIÑO-Fundamental DERECHO A LA RECREACION DEL NIÑO Y CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Fundamental DERECHOS FUNDAMENTALES DEL NIÑO A LA CULTURA Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños/DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños/ DERECHO A LA RECREACION DEL NIÑO Y ESPECTACULO TAURINO-Asistencia de niños La disposición acusada establece una medida de protección a favor de los niños menores de diez (10) años de edad, consistente en la imposibilidad de asistir a un espectáculo taurino, cuando no se está acompañado de un adulto. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en esta providencia, para esta Corporación el cargo no está llamado a prosperar, pues la citada disposición en lugar de desconocer el artículo 44 Superior, pretende garantizar los derechos fundamentales de los niños a la cultura, recreación y educación, en los términos que a continuación se exponen: (i) En primer lugar, en cuanto a la cultura porque al constituir la práctica taurina una manifestación de la riqueza y diversidad cultural de nuestro pueblo (C.P. arts. 7° y 8°), le permite al menor experimentar vivencias que lo enriquecen personalmente, por ejemplo, al identificar virtudes humanas como la valentía y la fortaleza. (ii) En segundo término, la tauromaquia al representar también un espectáculo cultural, en el que la persona puede disfrutar del arte y compartir en comunidad momentos de diversión, esparcimiento y entretenimiento, se convierte en una de las expresiones del derecho fundamental a la recreación de los niños como “actividad inherente al ser humano”, que debe ser objeto de protección de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 Superior y lo dispuesto en el artículo 31-1 de la Convención sobre los Derechos del Niño. (iii) Finalmente, como lo ha reconocido esta Corporación, mediante el derecho fundamental a la educación se busca el acceso al conocimiento y a los demás bienes y valores de la cultura, como actos inherentes a la naturaleza proyectiva de ser humano (C.P. art. 67). Así las cosas, al representar los espectáculos taurinos de acuerdo con la calificación realizada por el legislador, una manifestación de nuestra riqueza y diversidad cultural, como bien intangible que simboliza una de las múltiples tradiciones histórico-culturales de la Nación, debe preservarse la posibilidad de que los niños puedan aprender, conocer y juzgar dicho arte, para que sean ellos mismos quienes opten o no por su práctica. ESPECTACULO TAURINO-Exigencia de que menores de diez años asistan acompañados de un adulto La imposibilidad de que los menores de diez (10) asistan por sí mismos a un espectáculo taurino, exigiéndose su acompañamiento por un adulto, no afecta en absoluto el núcleo esencial de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación, pues claramente la norma acusada tiene una finalidad protectora que es perfectamente compatible no sólo con la posibilidad de participar en dichas expresiones de diversión, cultura, conocimiento y entretenimiento, sino también, incluso con el deber del Estado, la familia y la sociedad de asistir y proteger al niño. En efecto, la restricción prevista en la norma demandada, no debe ser mirada únicamente como una limitante de los derechos fundamentales a la cultura, recreación y educación -que indudablemente, lo es-, sino además, como una medida para proteger a los menores de los circunstancias o elementos de riesgo a que se pueden ver expuestos al ingresar a un espectáculo público, en aras de garantizar su desarrollo integral y armónico tal como lo dispone el citado artículo 44 Constitucional. En esta medida, la disposición acusada igualmente se ajusta a la Constitución Política, pues como se acaba de señalar, es viable que el legislador establezca restricciones o medidas de protección encaminadas a defender los derechos de los niños, cuya razonabilidad se encuentra en el derecho constitucional y legal que les asiste a los padres, o en su lugar, al adulto responsable, de guiar la formación y educación de sus hijos y de los menores cuya guarda se les confíe. Referencia: expediente D-5809 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004 “Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. Demandante: Ángela Viviana Bohórquez Cruz. Magistrado Ponente: Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES La ciudadana Ángela Viviana Bohórquez Cruz, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 numeral 6º, 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º, 22 y 80 parciales de la Ley 916 de 2004, “ Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino”. Mediante Auto del veintisiete (27) de mayo de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista, y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de que trata el numeral 2º del artículo 242 del Texto Superior. En la misma providencia, se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministro del Interior y de Justicia, a la Ministra de Cultura, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Director de la Unión de Toreros de Colombia (UNDETOC), al Director de la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente (ADA), y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Rosario y Nacional, para que intervinieran si lo consideraban conveniente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de los artículos acusados en negrilla y subrayados, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.744 del viernes 26 de noviembre de 2004: “LEY 916 DE 2004 (Noviembre 26) Por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 1º. El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano. Artículo 2º. Lo previsto en el presente reglamento será de aplicación general en todo el territorio nacional. Artículo 22. Todos los espectadores permanecerán sentados durante la lidia en sus correspondientes localidades. En los pasillos y escaleras únicamente podrán permanecer los agentes de la autoridad y los empleados de la empresa. Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto. Los espectadores no podrán acceder a sus localidades ni abandonarlas durante la lidia de cada res. Queda terminantemente prohibido el lanzamiento al ruedo de cualquier clase de objeto contundente que produzca daño o lesión personal. Los espectadores que incumplan esta prohibición durante la lidia serán expulsados de la plaza, sin perjuicio de la sanción a que hubiere lugar. Los espectadores que perturben gravemente el desarrollo del espectáculo o causen molestias u ofensas a otros, ganaderos, actuantes, empresarios y espectadores en general, serán advertidos de su expulsión de la plaza que se llevará a cabo si persisten en su actitud, o se procederá a la misma si los hechos fuesen graves, sin perjuicio de la sanción a que, en cada caso, sean acreedores. El espectador que durante la permanencia de una res en el ruedo se lance al mismo, será retirado de él por las cuadrillas y puesto a disposición de los miembros de las fuerzas de seguridad. Artículo 80. Para fomento de la fiesta de toros, en atención a la tradición y vigencia cultural de la misma podrán crearse escuelas taurinas para la formación de nuevos profesionales taurinos y el apoyo y promoción de su actividad. Durante las lecciones prácticas con reses habrá de actuar como director de lidia un matador profesional de toros y, mientras se impartan estas, los servicios de enfermería estarán presentes. Las reses a lidiar durante las clases prácticas pueden ser machos hasta de dos (2) años o hembras sin limitación de edad. La escuela deberá llevar un libro de alumnos debidamente diligenciado en el que se reflejarán las altas y bajas y demás circunstancias de cada uno exigiéndose en todo caso, la autorización paterna para los alumnos menores de edad. La dirección de la escuela taurina exigirá a los alumnos la presentación trimestral de certificación del centro escolar donde realicen sus estudios, que acredite su asistencia regular. Las faltas reiteradas o la no presentación del certificado serán justa causa de baja de la escuela taurina”. III. LA DEMANDA 3.1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1°, 2°, 7°, 19, 22, 26, 44, 70, 71 y 72 de la Constitución Política, y además, el artículo 1° de la Ley 84 de 1989. 3.2. Fundamentos de la demanda 3.2.1. Primer cargo. Vulneración del principio de la dignidad humana señalado en el artículo 1º de la Constitución Política Según la actora la expresión “[l]os espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.”, contenida en el artículo 1º de la Ley 916 de 2004, vulnera el principio de la dignidad humana al permitirse por parte del legislador la participación de los ciudadanos en ritos crueles (corridas de toros) que atentan contra la moral, bajo el pretexto de que se trata de una manifestación de la cultura, o que se suponen son expresiones artísticas, mostrando con esto escenarios de violencia para los niños, no siendo suficientes la realidad que vive actualmente el país, ni el influjo de los medios de comunicación. 3.2.2. Segundo cargo. Violación de los artículos 7°, 19, 22 y 26 del Estatuto Superior A juicio de la accionante, la expresión “será de aplicación general en todo el territorio nacional”[1], contenida en el artículo 2º de la norma demandada, que hace referencia al ámbito de aplicación del Reglamento Taurino, es contraria al reconocimiento que hizo el Constituyente de 1991 a la diversidad étnica y cultural, pues implica la promoción de actividades violentas en todo el territorio de nuestro Estado, lo cual atenta contra las diferentes etnias y culturas existentes. Señala que por haberse permitido por parte del Congreso de la República la práctica de la tauromaquia, se lesionan las creencias y costumbres religiosas de ciertos grupos sociales, contrariando lo previsto en el artículo 19 del Texto Superior. De igual forma se conculca el artículo 22 de la Constitución, toda vez que las corridas de toros no contribuyen a la realización de la paz. Por último, indica la actora, se quebranta el artículo 26 de la Carta Política, al haberse regulado esta actividad, pues en su opinión, “no debemos reglamentar profesiones que causen choques sociales y controversias en un ámbito determinado o específico”. 3.2.3. Tercer cargo. Violación del artículo 44 de la Constitución Política Considera la demandante que la expresión “Los menores de diez (10) años de edad deberán ingresar en compañía de un adulto”, que hace parte del artículo 22 de la Ley en cuestión, atenta contra los derechos fundamentales de los niños previstos en el artículo 44 del Texto Superior, puesto que en la práctica taurina se presentan acciones violentas, que pueden generar hacia el futuro graves consecuencias de orden psicológico para los menores, dejándose de lado la protección especial que recae sobre estos sujetos, la cual ha sido reconocida por la Constitución Política, y por los tratados internacionales ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad. En su sentir, “[e]s imposible creer que padres lleven a ver a sus hijos a estos tipos de actos (sic), supuestamente “culturales”, estos están vulnerando el artículo anteriormente mencionado, que los progenitores son responsables ante sus hijos, y no los están protegiendo o encaminando hacia la prosperidad general, donde no se permitan estos actos de barbarie, donde se sacrifican animales, sin una razón realmente válida”. 3.2.4. Cuarto Cargo. Violación de la Ley 84 de 1989 A juicio de la accionante, los incisos 1º y 2º del artículo 80 de la ley demandada, al permitir la constitución de escuelas para enseñarles a los jóvenes colombianos a disfrutar y adelantar corridas de toros, contrarían lo previsto en los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 84 de 1989, que establecen la prohibición de maltratar y matar a los animales. En su criterio, “no se puede justificar que miles de niños no estén estudiando porque no hay plata para crear colegios pero si hay plata para fomentar el asesinato de indefensos animales”. Finalmente, en relación con el inciso 3º del artículo 22 de la Ley 916 de 2004, la demandante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad. De igual manera, no se hace mención alguna de los fundamentos por los cuales se consideran vulnerados los artículos 2°, 70, 71 y 72 de la Constitución Política. IV. INTERVENCIONES 4.1. Corporación Taurina de Bogotá El Representante Legal de la Corporación Taurina de Bogotá, presentó escrito de intervención en el que solicita a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas de la Ley 916 de 2004. En primer lugar, considera que es equivocada la apreciación de la demandante respecto del artículo 2° demandado, toda vez que dicha disposición se limita a reconocer el ámbito general de aplicación de la ley. En su opinión, las leyes por su propia naturaleza tienen un contenido general, en cuanto a que su exigibilidad resulta imperiosa para todos los habitantes del territorio nacional. De otra parte, indica que la ley objeto de acusación establece las condiciones mínimas para el desarrollo de los espectáculos taurinos, comprendiéndose dentro de ellas, los deberes de los empresarios que los organizan y los derechos que tienen los ciudadanos que asisten libremente a dicho espectáculo. Por esta razón, no se vulnera la libertad de cultos con las corridas de toros, pues de ninguna forma se interfiere en las creencias religiosas, ni se constituye algún tipo especial de rito. Finalmente y en consideración al tercer cargo, señala que no se vulneran los derechos fundamentales de los niños, puesto que la decisión de los padres de llevarlos a la fiesta brava es tomada libremente, sin ningún tipo de constreñimiento y obedece al ejercicio de la patria potestad que se tiene sobre ellos. En esta medida, “[a]l asistir a este espectáculo en compañía de un adulto responsable, no se puede afirmar ligeramente que se pone en peligro su integridad física no se le somete a ningún tipo de peligro como temerariamente se pretende señalar”. 4.2. Unión de Toreros de Colombia -UNDETOC- Los señores Fernando Mora Vásquez y Carlos Mario Alzate Mantilla en calidad de Presidentes de UNDETOC, dentro de la oportunidad procesal prevista, solicitan que se declare la constitucionalidad de los artículos demandados por las razones que a continuación se exponen. A su juicio, no le asiste a la actora ninguna razón de orden legal, ética, moral o constitucional, puesto que las normas cuestionadas son protectoras de una actividad que tradicionalmente ha sido considerada como arte, y que, además, hace parte de la cultura colombiana garantizada en el artículo 70 de la Constitución Política. Advierten que la demanda corresponde a una posición cultural, filosófica y religiosa, con apariencia jurídica, que históricamente ha enfrentado a los protectores de los animales contra los toreros. En relación con los cargos de inconstitucionalidad propuestos, señala lo siguiente: El artículo 1º de la Ley 916 de 2004 no vulnera ninguna de las disposiciones acusadas, puesto que el Estado por mandato constitucional está obligado a garantizar la diversidad cultural, una de cuyas manifestaciones es la práctica de los espectáculos taurinos, que como expresión artística de la humanidad, exterioriza un determinado talento u oficio de las personas, capaz de enaltecer la fugacidad de la vida y la muerte. El artículo 2º de la norma demandada solamente fija el ámbito de aplicación de la ley, sin que ello implique la obligatoriedad de desarrollar actividades taurinas por parte de todos los ciudadanos. Señala que: “[e]s apenas lógico, que una ley se aplique en todo el territorio nacional y para todas las personas que en él habitan. Lo contrario, sería una discriminación total, rechazada por la Carta Magna en su artículo 13”. Respecto de la disposición acusada del artículo 22 de la ley anteriormente citada, consideran que es una norma protectora de los derechos de los niños, ya que para poder presenciar este tipo de espectáculos, es necesario que los menores estén acompañados de sus padres o de un adulto responsable. En su opinión, la ausencia de esta norma, sí pondría en entredicho los derechos de los menores como sujetos de especial protección constitucional. En cuanto al inciso tercero del mismo artículo demandando, resaltan que la accionante no formula ningún cargo de inconstitucionalidad, pero que no obstante y en caso de que dicha disposición sea estudiada por la Corte constitucional solicitan que se declare ajustada a la Carta Fundamental, toda vez que la medida allí señalada está encaminada a proteger a los espectadores que asisten a la fiesta brava. En relación con el artículo 80 acusado, consideran que en virtud de la libertad de profesión u oficio, los toreros tienen derecho a la capacitación y al adiestramiento necesarios para el desempeño de su actividad artística, lo cual en términos de la jurisprudencia constitucional, constituye una obligación para el Estado. 4.3. Intervención de la Barra Taurina Cinco de Bogotá El Secretario de la Barra Taurina Cinco de Bogotá dentro del término concedido, intervino para respaldar la constitucionalidad de las normas demandadas. En cuanto al artículo 2° demandado, el interviniente considera que cada región está en su derecho de promover u organizar espectáculos taurinos, y que cada ciudadano puede decidir libremente si asiste o no a las corridas de toros, dejando en libertad a las personas de escoger la actividad cultural que consideren conveniente. Advierte en sus propias palabras que “si, como dice la señora Porqués, no debemos contribuir a la propagación de la violencia mediante muestras sangrientas, entonces nuestros legisladores están en la obligación inevitable e inmediata de prohibir los partidos de fútbol, el boxeo, la lucha libre entre otras actividades, los aficionados a la fiesta brava sabemos que en el ruedo el que va a morir es el toro que además nace y es criado para dejar su vida en la plaza, cuando la persona se arriesga a ir a fútbol, no sabe si el muerto va hacer el jugador, el vecino de gradería o ella misma”. En relación con la vulneración de los derechos fundamentales de los niños, resalta que es infundada la apreciación de la demandante puesto que el sólo hecho de llevar a un menor a la fiesta brava, no implica que se constituya en un indicador de violencia, por el contrario, al ser guiado por un adulto conocedor del tema, es posible que aprenda a conocer en toda su dimensión el arte de la tauromaquia. 4.4. Intervención de la Federación Colombiana de Entidades Taurinas -FEDETAURINAS- El señor Hernán Arciniegas Caro, miembro de la Junta Directiva de Fedetaurinas, intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando se declaren exequibles las normas impugnadas. En primer lugar indica que dado el carácter multiétnico y pluricultural de nuestro país, la actividad taurina como manifestación de la libre expresión cultural y artística de un pueblo no puede ser abolida ni proscrita, pues ello se traduciría en el desconocimiento de la naturaleza pluralista que gobierna a un Estado democrático. En segundo lugar, establece que si bien es cierto que la ley demandada tiene como ámbito de aplicación el territorio nacional, no implica esto que la totalidad de los habitantes del país deban celebrar eventos taurinos, puesto que es claro que habrá regiones en donde dada la diversidad cultural, no sean realizados este tipo de eventos. En relación con la posible vulneración del artículo 44 de la Constitución Política, indica que el sentido de la disposición que prohíbe el ingreso de los menores de diez (10) años sin la compañía de un adulto a las corridas de toros, no es otro que el de garantizar el aprendizaje guiado por una persona conocedora del tema, que en un momento dado no va a influir de manera negativa en su enseñanza. Finalmente, respecto del inciso 3º del artículo 22 demandado, señala que lo que se busca es garantizar la seguridad de los asistentes durante el desarrollo de la lidia de toros. 4.5. Intervención de la Asociación de Amigos Plaza de Toros Cesar Rincón de Duitama -DUITAURINA- El señor Pablo Ernesto González González, en calidad de Representante Legal de la Asociación, presentó escrito de intervención en el cual solicita se declaren ajustados a la Constitución Política los artículos demandados. Al respecto, afirma que el Reglamento Taurino no desconoce el principio de la dignidad humana, pues lo que realmente pretende reconocer es a la tauromaquia como un espectáculo cultural, entendiéndose por ésta “el conjunto de las manifestaciones en que se expresa la vida tradicional en un pueblo, así como el conjunto de modos de vida y costumbres, conocimientos en una época o grupo social”. Arguye que el artículo 2° se limita a establecer el ámbito de aplicación de la ley, a partir de la vocación general de sus mandatos en todo el territorio nacional. Concluye su intervención, señalando que “esta ley no viola ningún derecho fundamental de los mencionados, por el contrario para no excluirlos se regula la asistencia, precisamente pensando en el bienestar de los menores. No se tiene la autoridad moral, ni de conocimiento para influir en la formación y educación de los padres, mucho menos para juzgar, por el contrario cuestionar atenta contra el derecho a la intimidad.” 4.6. Intervención de la señora María Gloria Arritokieta Pimentel Irigoyen La ciudadana en ejercicio de su derecho consagrado en el numeral 1º del artículo 242 de la Constitución Política, presentó escrito en el que solicita a la Corte se declaren exequibles las normas acusadas. Manifiesta que la fiesta brava es un arte y que, como tal, hay que entenderla. Sostiene que jamás en un espectáculo taurino se han presentado hechos violentos y bochornosos que atenten contra el ser humano. Es el torero el que asume su riesgo por voluntad propia, afición y oficio. En su criterio, la fiesta brava no genera violencia, al contrario, “es un contexto donde se juzga el arte y la plástica. Donde se dan emociones y donde cada vez, gracias a la ley taurina, se le dan todas las ventajas al animal. Un espectáculo, donde aunque en algunos tercios hay tragedia, está el valor, el peligro, la emoción y sobre todo el arte”. 4.7. Intervención del señor José Augusto Rengifo Reyes El señor José Augusto Rengifo Reyes, el día 21 de junio de 2005, presentó escrito de intervención y solicitó a la Corte se declaren exequibles las disposiciones impugnadas. En relación con el ámbito de aplicación de la ley, considera que existe plena libertad para organizar y desarrollar las corridas de toros, sin que ello implique que el legislador haya impuesto esta manifestación cultural a todo el país. De igual forma, resalta que no se vulneran los derechos de los niños, puesto que los padres -según su libre albedrío- determinan si los menores deben o no asistir a los espectáculos taurinos. 4.8. Intervención de la Peña Taurina La Sultana El señor Felipe L. Tedesco Orozco, Presidente de la Peña Taurina La Sultana intervino en el proceso de constitucionalidad, solicitando la declaratoria de exequibilidad de los artículos demandados. Señala que el toreo es una expresión del arte que en ningún momento busca generar violencia. En su opinión, la ley demandada pretende reglamentar de forma proteccionista los derechos y deberes de los intervinientes en la actividad taurina. 4.9. Intervención de la señora Claudia Ximena Andrade Bonilla La ciudadana Claudia Ximena Andrade Bonilla dentro del término señalado, presentó escrito de intervención en donde solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Para la interviniente, la fiesta brava no atenta contra los derechos de los niños puesto que el ingreso a una corrida de toros solamente es permitida con la asistencia y acompañamiento de un adulto, a diferencia de otros medios y espacios de recreación a los cuales tienen acceso sin condicionamiento alguno. En sus propias palabras indica: “ Si el artículo 1° de la Constitución se debiera aplicar a las corridas de toros, con mucha mayor razón deberían prohibirse los escenarios de violencia que a diario la televisión ofrece a la niñez de nuestro país sin que, en la mayoría de los casos, los padres puedan controlarlo, tal y como si acontece con la presencia de menores en la plaza de toros”. Señala, igualmente, que no se atenta contra las creencias ni las costumbres, pues la tauromaquia es una cultura arraigada en nuestro medio desde épocas coloniales. 4.10. Intervención de la Asociación Colombiana de Ganaderos de Reses Bravas -ASOBRAVO- En escrito radicado el 22 de junio de 2005, el señor Enrique Álvarez Quelquejeu, Vicepresidente de la Asociación Colombiana de Ganaderos de Reses Bravas -ASOBRAVO-, solicita a la Corte se declaren exequibles las normas demandadas del Reglamento Nacional Taurino. A contrario de lo afirmado por la accionante, sostiene que el crecimiento de las ganaderías dedicadas a los toros de lidia demuestra la protección y cuidado que dichos empresarios le prestan a la citada especie. De igual manera, la tauromaquia representa la expresión de un arte o cultura nacional, no violatorio de la libertad de cultos, ni de las buenas costumbres, pues la práctica de la fiesta brava se inició en Colombia desde el siglo XIX. 4.11. Intervención de los señores Eduardo Estela Garrido, Manuel Humberto Alzate Castaño, José Mejía Castaño, Luis Fernando Estela Marchant, Miguel A. Yusti Marquez, Diego Galvis Rivera y Juan Manuel Muñoz Rojas Haciendo uso de su derecho político, los ciudadanos antes mencionados mediante escrito solicitan la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. Frente a la vulneración del artículo 1º del Texto Superior, consideran que es equivocada la apreciación de la actora, ya que la tauromaquia es reconocida como una expresión artística del ser humano. Al respecto señalan: “[e]stá claro que la tauromaquia es un arte, así definida por las enciclopedias, los eruditos, estudiosos y pensadores y no es ciencia, ni deporte que cualquiera pueda practicar, para hacerlo es necesario contar con habilidades, tener valor y estar dispuesto para ello...” En lo que respecta al artículo 2º demandado, en primer lugar, manifiestan que la demandante está desconociendo que el Congreso de la República es el órgano por excelencia de representación de los ciudadanos en nuestra Constitución Política, en donde prevaleció la opinión de la mayoría, al estimar conveniente regular la actividad taurina para todo el territorio nacional. En segundo término, sostienen que la ley se caracteriza por ser general y universal, y que, en esa medida, lo que se busca a través del Reglamento Taurino es que el mismo se aplique en condiciones de igualdad en cualquier lugar del país en donde se realicen este tipo de espectáculos. A su juicio la tauromaquia es una tradición cultural que se remonta a Creta, y que hizo su aparición en Colombia en el siglo XVI, lo cual demuestra que hace parte de nuestra idiosincrasia, y en especial, de nuestras costumbres y cultura. Respecto de la violación de los derechos fundamentales de los niños, reseñan que el legislador lo que buscó con el artículo demandado fue impedir el ingreso de los menores de diez (10) años a los espectáculos taurinos, permitiéndolo exclusivamente con el acompañamiento de sus padres o de un adulto responsable, a fin de que sean ellos quienes los guíen y les indiquen el fin y el objeto de este tipo de actividad, y para que en un momento dado puedan decidir de manera autónoma si quieren formar parte del grupo de aficionados a la fiesta brava. 4.12. Intervención del Ministerio de Cultura El Ministerio de Cultura actuando por intermedio de apoderado, presentó escrito de intervención dentro del término de fijación en lista, en el que solicita se declare inexequible el texto demandado del artículo 1º de la Ley 916 de 2004. Respecto de los artículos 22 y 80, manifiesta que por no ser de su competencia no se proferirá pronunciamiento sobre los mismos. Partiendo de la definición del vocablo “cultura” que trae el artículo 1º de la Ley 397 de 1997, considera que la violencia contra los animales, las personas o los bienes, no es compatible con la filosofía del Ministerio que no es otra que propender por la paz. Para la interviniente, es importante distinguir entre “la expresión” como característica humana que posibilita la exteriorización de sentimientos e ideas, y “las manifestaciones artísticas” como campos de conocimiento y creatividad que se han configurado históricamente como lenguajes estético-expresivos. Textualmente indica: “[en] el primer caso, todo ser humano durante su proceso de maduración tiene la capacidad de desarrollar habilidades psicomotoras y emocionales que le permiten comunicarse y construir, a partir de su rico y específico mundo interior, un conjunto de formas de representación. En el segundo caso, a través de la historia de las diferentes culturas se han estructurado campos especializados en torno a medios sonoros, visuales, corporales, literarios, que denominamos artes, los cuales poseen códigos propios y evolucionan de manera permanente tanto en aspectos técnicos como a nivel simbólico y estético”. (resaltado dentro del texto original) Estas dos dimensiones se suelen confundir atribuyendo a formas de expresión o a habilidades especiales la valoración de artes, sin que lo sean. En ambos casos está en juego el valor estético, la técnica utilizada y la habilidad lograda, pero en el arte es definitiva la simbolización, la abstracción y la construcción de sentidos, lo cual trasciende la habilidad y la forma. Con las corridas de toros, lo que se logra es una gran habilidad para esquivar el ataque de un animal, lo cual no puede ser considerado como una lenguaje artístico, sino como una destreza y una forma de expresión que cualifica el uso corporal y del espacio. Así las cosas, concluye que la ley no podía otorgar el calificativo de expresión artística a una actividad que se caracteriza por la manifestación de una gran habilidad corporal, pero que en realidad no otorga una verdadera riqueza cultural. En sus propias palabras señala: “[c]on base en los anteriores fundamentos de carácter fáctico, técnico y normativo, los Espectáculos taurinos no pueden ser considerados como una expresión artística del ser humano, por lo tanto respetuosamente solicito se declare inexequible el texto demandado por el Actor y al cual me he referido en la presente contestación”. 4.13. Intervención de la Asociación Taurina Boina Roja El señor Gilberto Mejía Méndez, Presidente de la Asociación Taurina Boina Roja, intervino dentro del proceso de constitucionalidad, manifestando que esa institución se adhiere en su totalidad a los argumentos presentados por la Federación Colombiana de Entidades Taurinas -Fedetaurinas- y por la Barra Cinco de Bogotá. 4.14. Intervención del señor William Ruiz Sánz El ciudadano William Ruiz Sánz, en calidad de asesor taurino de la Corporación Plaza de Toros de Manizales “Cormanizales”, presentó escrito de intervención solicitando la exequibilidad de las normas demandadas. Considera que la ley demandada no está obligando a los niños a participar en los espectáculos taurinos, sino brindando la posibilidad a sus padres de contribuir a su formación artística y cultural, mediante la participación conjunta en ese preciso espectáculo. Al respecto señala: “[l]a ley no está obligando a los niños. Cuando estos participan lo hacen con sus padres, y como el estado social de derecho no puede ser paternalista, el núcleo familiar tiene la opción de decidir intervenir con sus integrantes menores en aquellos eventos glosados mientras no se vulneren derechos de terceros”. De otra parte, afirma que la fiesta brava es una manifestación cultural garantizada por la Constitución Política, que conlleva el respeto de la diversidad cultural. 4.15. Intervención de la Asociación Colombiana de Cronistas Taurinos El señor Orlando Pion Noya, actuando en representación de la Asociación Colombiana de Cronistas Taurinos -CROTAURINOS-, presentó escrito de intervención en el que solicita a la Corte se declaren ajustadas a la Constitución Política las normas demandadas. El interviniente señala que contrario a lo que expresa la actora, la ley demandada crea un marco de seguridad jurídica a una actividad artística que como toda actividad de riesgo, requiere ser reglamentada con el propósito de proteger el derecho fundamental a la vida, entre otros, tanto de los actores activos como pasivos de dicho espectáculo. Por otra parte, señala que el toreo ha sido considerado como una manifestación del arte -aunque siempre haya existido controversia-, y que la lidia de toros bravos en ningún momento genera ni incita a la violencia, como ocurre como otro tipo de espectáculos. 4.16. Intervención del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de apoderado, intervino en el proceso de constitucionalidad solicitando la exequibilidad de las disposiciones impugnadas. A juicio del Ministerio, no se están transgrediendo normas constitucionales, cuando el legislador dispone que la fiesta brava es una manifestación artística del ser humano, que como tal obedece al reconocimiento de la diversidad cultural señalada en el artículo 7º Superior. Considera que la valoración de la demandante obedece a una apreciación estrictamente emocional, mostrando un claro desconocimiento de la actividad taurina. En cuanto a la demanda contra el artículo 2º parcial de la Ley 916 de 2004, el Ministerio estima que dicha acusación no está llamada a prosperar, pues lo único que pretende el citado artículo es aclarar el alcance general y abstracto de la ley, que tiene como destinatarios a todos los habitantes del territorio nacional. Finalmente, sostiene el interviniente que en la demanda se está anteponiendo una posición estrictamente religiosa que desconoce el derecho a la diversidad cultural reconocido en la Constitución Política. En efecto, “una actividad y afición que, cuya noción histórica tiene su origen en la España y data del siglo XV y, la que a través del tiempo se ha desarrollado y extendido, al punto que hoy forma parte del acervo cultural, como expresión artística, de tantos países, entre ellos, la propia España, Francia, Portugal y por supuesto todos los países ibero americanos, entre ellos, Colombia, la afirmación de la barbarie endilgada por la actora es un insulto a todos”. 4.17. Intervención del señor Iván Darío Baena Escamilla El señor Iván Darío Baena Escamilla, actuando como miembro activo de la asociación de aficionados taurinos Peña Taurina “El clarín”, mediante escrito presentado dentro del término de intervención ciudadana, solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. En relación con los cargos planteados, el interviniente señala lo siguiente: Que las corridas de toros son una manifestación de la diversidad cultural garantizada en la Constitución Política, razón suficiente para que el legislador la reconozca como una manifestación artística del ser humano. El propósito de la aprobación de la ley demandada obedece a la necesidad de unificar la actividad taurina en todo el territorio nacional, sin que pueda derivarse de la misma, la intención de promover actos de violencia. Al respecto señala: “[l]os festejos taurinos no incitan a la violencia. Por el contrario, los aficionados taurinos vemos en ellos, en sus diferentes suertes, lecciones de vida; y es que en las corridas de toros, el ritual taurino es precisamente eso, la vida y su símbolo, el toreo. Como dice el escritor taurino Andrés Amorós: “Hemos visto muchos toros para aprender a vivir. Usamos todos, muchos términos taurinos, para intentar comprender lo que es la vida”. Tampoco se vulnera la libertad de cultos, pues el arte de la tauromaquia en ningún momento atenta contra las convicciones de algún grupo social. Frente a la prohibición que establece la ley respecto del ingreso de los niños menores de diez (10) años, el interviniente afirma que la misma se consagra solamente porque se trata de un espectáculo masivo en el que se pueden presentar algunas situaciones que alteren el orden público, las cuales, el menor no podría sortear satisfactoriamente al estar sólo en los recintos destinados a la fiesta taurina. La compañía del adulto se exige con el fin de garantizar precisamente la integridad física del menor. Por último, señala que las corridas de toros no afectan psicológicamente a los menores, pues como se advirtió anteriormente, este tipo de actividades no incitan a la violencia, por ser una manifestación de la cultura garantizada constitucionalmente. 4.18. Intervención de la Asociación Defensora de Animales y Medio del Ambiente La Presidenta de la Asociación Defensora de Animales y del Medio Ambiente (ADA), presentó de manera extemporánea escrito de intervención en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de las normas acusadas. A su juicio, el texto del artículo 1º de la ley demandada contraría los artículos 1º, 13 y 71 de la Constitución Política, toda vez que el legislador al momento de atribuir a los espectáculos taurinos la calidad de expresión artística, no tuvo en cuenta criterios claros, especializados, técnicos y objetivos, acerca de lo que realmente constituye una actividad artística. Solamente realizó una apreciación subjetiva del tema, buscando en últimas favorecer a la actividad privada mercantil de las “corridas de toros”. En su opinión, “la Carta Política en su art. 1° señala que en Colombia como Estado Social de Derecho debe prevalecer el interés general, así pues, cuando el legislador obra por motivos ajenos a este interés, actuando subjetivamente, buscando favorecer grupos sin razón valedera, está contrariando no sólo este mandato, sino el que se observa en el art. 13 que se refiere a la igualdad en el tratamiento que se debe recibir ante la ley, y que esta no puede generar arbitrariamente favorecimiento o categorización de actividades o personas”. Luego de hacer un recuento de la historia del arte, la interviniente hace mención de la Ley 397 de 1997[2], en donde no se menciona expresamente que los espectáculos taurinos son una manifestación de la cultura, contemplando la misma norma la posibilidad de dar esa calidad a otro tipo de actividades en el futuro, dada la evolución sociocultural, previo concepto del Ministerio de Cultura. Como quiera que para el caso de la fiesta brava se reúnen elementos como la tortura, la violencia y el licor, no puede ser catalogada por el legislador como una expresión artística del ser humano, máxime cuando el Ministerio no ha emitido el concepto de rigor exigido por la ley en cita. El artículo 2º de la disposición acusada es contrario a los artículos 2º y 18 del Texto Superior, ya que esta norma se impone obligatoriamente aún “a quienes con razones válidas y objeciones de conciencia se oponen a la mal llamada tauromaquia, y además, impide cumplir el imperativo que nadie será molestado por razón de sus convicciones y obligado a actuar contra su consciencia”. Señala, igualmente, que el artículo 22 de la Ley 916 de 2004, es contrario a los artículos 44 y 67 del Estatuto Superior y al Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968, que hace parte del bloque de constitucionalidad, al permitir el ingreso de menores de diez (10) años a los espectáculos taurinos en compañía de un adulto, pues este último antes que asumir el papel de guía o de maestro, lo que hace es disfrutar del espectáculo, poniendo en riesgo la salud física y mental del menor, a partir de las manifestaciones de violencia que se derivan de la fiesta brava, lo cual se verá reflejado en la edad adulta. De igual forma, se presta una educación defectuosa y se pone en entredicho la protección integral que debe brindar el Estado y la sociedad a estos sujetos de especial protección constitucional. Finalmente, en relación con el artículo 80 de la ley demandada, el cual permite la creación de escuelas taurinas, considera que viola el artículo 26 de la Carta Política, “ya que las ocupaciones que no requieren formación académica son de libre ejercicio. Luego, mal puede crearse o imponerse por ley, escuelas para enseñar una ocupación que no requiere formación académica como es el toreo”. 4.19. Intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar La señora Beatriz Londoño Soto, en calidad de Directora General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, presentó escrito de intervención de manera extemporánea, en relación exclusivamente con el artículo 22 de la Ley 916 de 2004, pues considera que se trata de una norma que establece una medida de protección a favor de los menores de edad, que se involucra de manera directa con la misión institucional que cumple dicha entidad pública. En su escrito solicita la declaratoria de exequibilidad condicionada de la disposición en mención, y respecto de los demás artículos acusados no hace consideración alguna. Para comenzar señala que los menores de edad gozan de especial protección no sólo en la Constitución Política, sino también en los tratados internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad (Declaración de los Derechos del Niño -1959-, el Pacto de Derechos Civiles y Políticos -1966-, el Pacto de Derechos Sociales Económicos y Culturales -1966-, la Convención Americana de Derechos Humanos -1969-, y la Convención sobre Derechos del Niño -1989-), lo cual se constituye en un imperativo para el Estado Colombiano, en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral. Así las cosas, manifiesta que: “[e]l mandato de protección a los menores de edad no es tan sólo una garantía objetiva sino la expresión de un derecho subjetivo fundamental a recibir protección. Este derecho a la protección es correlativo al deber del Estado de adoptar normas jurídicas que protejan al menor de edad, habida cuenta de su vulnerabilidad, de sus condiciones reales de vida a medida que evoluciona la sociedad y su entorno inmediato, y de su exposición a soportar las consecuencias de las decisiones que adopten los mayores sin considerar el interés superior del menor de edad”. En su opinión, el marco que regula el desarrollo de las medidas de protección a favor de los menores de edad son los catorce (14) años, como lo ha reconocido la Corte, entre otras, en las sentencias sobre trabajo infantil, capacidad para contraer matrimonio e ilicitud penal. Por todo lo anterior, la interviniente considera que el artículo 22 de la Ley 916 de 2004, debe ser declarado exequible elevando la edad de prohibición a los dieciocho (18) años, si se estima a las corridas de toros como un espectáculo violento. Por el contrario, en caso de valorar a dichas corridas como un espectáculo artístico, la disposición debe condicionarse elevando la edad de admisión a las plazas de toros a los 14 años “siempre y cuando el niño o la niña consienta libremente asistir a dicha actividad y, en todo caso, siempre bajo el acompañami...

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