C-1192-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia C-1192/01
COSA JUZGADA MATERIAL-Naturaleza
COSA JUZGADA MATERIAL-Identidad de contenido regulador
UNIDADES DE VALOR REAL-Constitucionalidad
UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE Y
UNIDADES DE VALOR REAL-Análisis constitucional de
diferencias
UNIDADES DE PODER ADQUISITIVO CONSTANTE Y
UNIDADES DE VALOR REAL-Régimen de transición
SISTEMA DE FINANCIACION DE VIVIENDA-Régimen de transición entre el antiguo y nuevo sistema
LEY MARCO DE VIVIENDA-Régimen de transición entre UPAC y UVR
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ineptitud sustantiva
FINANCIACION DE VIVIENDA INDIVIDUAL A
LARGO PLAZO-Nueva unidad, actualización y
redenominación de créditos
UNIDADES DE VALOR REAL-Nueva unidad, actualización y redenominación de créditos
Referencia:
expediente D-3476
Demandas de inconstitucionalidad en contra de
los artículos 1° (parcial), 3° (parcial), 8° (parcial), 9° (parcial), 16 (parcial),
17 (parcial); 18 (parcial), 29 (parcial), 39 (parcial), 41 (parcial), 44
(parcial), 48 (parcial) y 38 total de la Ley 546 de 1999 “Por la cual se dictan
normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema
especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a
dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros
costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda, y se expiden
otras disposiciones”.
Demandante: Humberto de Jesús Longas
Londoño.
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados doctores
Alfredo Beltrán Sierra -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuél José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo
Monroy Cabra, Rodrigo Uprimny Yepes, Alvaro Tafur Gálvis y Clara Inés Várgas
Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 1° (parcial), 3° (parcial), 8°
(parcial), 9° (parcial), 16 (parcial), 17(parcial); 18 (parcial), 29 (parcial),
39 (parcial), 41 (parcial), 44 (parcial), 48 (parcial) y 38 total de la Ley 546
de 1999 “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los
objetivos y criterios a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para
regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de
ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los
impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda
y se expiden otras disposiciones”.
Por auto del 9 de mayo del año en curso, la Sala Plena de esta
Corporación resolvió el recurso de suplica interpuesto por el actor, en el
cual solicitaba dar trámite a su demanda respecto a los artículos 1°, 3°, 17,
18, 38, y 39 de la Ley 546 de 1999. Artículos cuya demanda había sido rechazada
por el magistrado sustanciador mediante auto de abril (16) de 2001, por existir
respecto de ellos cosa juzgada constitucional a partir de la sentencia C-955 de
2000.
En el mismo auto se admitió la demanda en lo relativo a los
artículos 8, 9, 16, 44 y 48 de la Ley 546 de 1999 sobre los cuales se estimó
entonces que no había mediado un pronunciamiento expreso.
II.
NORMAS DEMANDADAS
El siguiente es el texto de las normas demandadas con la advertencia
de que se subraya lo acusado.
Ley 546 de 1999
(diciembre 23)
“por la cual se dictan normas en materia de vivienda,
se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación,
se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan
medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”.
CAPITULO II
Recursos para la financiación de vivienda
“Artículo 8°. Recursos para la financiación de vivienda. Además de las
operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y sin perjuicio
de las facultades de las Superintendencias Bancaria y de Valores en sus áreas
de competencia, el Gobierno Nacional reglamentará nuevas operaciones destinadas
a la financiación de vivienda, expresadas en UVR, de conformidad con las
disposiciones de la presente ley, y establecerá estímulos especiales para
canalizar recursos del ahorro remunerado a la vista con destino a la
financiación de vivienda.”
“Artículo 9°. Bonos hipotecarios. Se autoriza a los establecimientos de crédito
la emisión de bonos hipotecarios denominados en UVR, los cuales se
enmarcarán dentro de los siguientes lineamientos:
“1. “Serán títulos valores de contenido
crediticio.
“2. Serán emitidos por los
establecimientos de crédito y tendrán como finalidad exclusiva cumplir los contratos
de crédito para la construcción de vivienda y para su financiación a largo
plazo.
“3. Los créditos que obtengan financiación mediante la
emisión de bonos hipotecarios deberán estar garantizados con hipotecas de
primer grado, que no podrán garantizar ninguna otra obligación.
“4. Los créditos que hayan sido
financiados con bonos hipotecarios no podrán ser vendidos, ni cedidos o
transferidos de ninguna manera, ni sometidos a ningún gravamen, ni utilizados
como garantías por el emisor de los respectivos bonos, con excepción de lo
señalado en el artículo siguiente.
“Con todo, el establecimiento de crédito
emisor podrá convenir con otro establecimiento de crédito que éste asuma la
obligación de pagar los bonos, para lo cual cederá la correspondiente cartera
hipotecaria, de conformidad con las normas que al respecto expida el Gobierno
Nacional, siempre que dichas operaciones cuenten con la autorización de la
Superintendencia Bancaria, previo concepto favorable del Consejo Asesor y el
consentimiento de la Asamblea de los tenedores de bonos.
“5. El emisor, o quien haya asumido la
obligación de pagar los bonos, será responsable por la administración y gestión
de los activos que se financien mediante los mismos, ante los tenedores de
dichos bonos. Para el efecto, deberá suscribir un contrato de administración.
“6. La Superintendencia Bancaria
establecerá obligaciones de revelación contable que garanticen el adecuado
conocimiento del público sobre el valor de aquella parte de los activos que, no
obstante figurar en el balance de los establecimientos de crédito, no forman
parte de la prenda general de los acreedores de los mismos, en caso de
liquidación de la entidad emisora, de acuerdo con lo establecido en el artículo
siguiente.
“7. La Superintendencia de Valores señalará los requisitos y
condiciones para la emisión y colocación de los bonos que se emitan en
desarrollo de lo aquí previsto, los cuales deberán promover su homogeneidad y
liquidez. En todo caso, los bonos a que se refiere el presente artículo serán
desmaterializados y podrán negociarse a través de las Bolsas de Valores.”
“Artículo 16. Beneficio
tributario para los rendimientos de títulos de ahorro a largo plazo para la
financiación de vivienda. Estarán exentos del impuesto de renta y
complementarios, los rendimientos financieros causados durante la vigencia de
los títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y de
los bonos hipotecarios de que trata la presente ley, siempre que el plazo
previsto para su vencimiento no sea inferior a cinco (5) años. Los títulos y
bonos aquí previstos, que estarán expresados en UVR, podrán dividirse en
cupones representativos de capital y/o intereses. En todo caso, los títulos o
bonos deberán contemplar condiciones de amortización similares a las de los
créditos que les dieron origen.”
“Para efectos de gozar del beneficio de
que trata este artículo, los títulos o bonos no podrán ser readquiridos o
redimidos por su emisor.
“Gozarán del beneficio aquí consagrado los
títulos emitidos en procesos de titularización de cartera hipotecaria y los
bonos hipotecarios de que trata la presente ley, que se coloquen en el mercado
dentro de los cinco (5) años siguientes a la fecha de expedición de la presente
ley.
“En ningún caso el componente
inflacionario o mantenimiento de valor de dichos títulos o bonos constituirá un
ingreso gravable.
“Artículo 29. Destinación de
subsidios a la vivienda de interés social subsidiable. De conformidad con el
numeral 2 del artículo 359 de la Constitución Política, durante los cinco (5)
años siguientes a la vigencia de la presente ley, se asignará de los recursos
del presupuesto nacional una suma anual equivalente a ciento cincuenta mil
millones de pesos ($150.000.000.000.00) expresados en UVR, con el fin de
destinarlos al otorgamiento de subsidios para la Vivienda de Interés Social,
VIS, subsidiable. La partida presupuestal de que trata este artículo no podrá
ser objeto en ningún caso de recortes presupuestales.”
“Para dar cumplimiento al artículo 51 de
la Constitución Política de Colombia las entidades del Estado o de carácter
mixto, que promuevan, financien, subsidien o ejecuten planes de vivienda de
interés social subsidiable, directa o indirectamente diseñarán y ejecutarán programas
de vivienda urbana y rural, especialmente para las personas que devengan hasta
dos (2) salarios mínimos y para los desempleados. Dichos programas se
realizarán en distintas modalidades en los términos de la Ley 3ª de 1991.
“Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional
destinará anualmente el veinte por ciento (20%) de los recursos presupuestales
apropiados para el subsidio a la vivienda de interés social VIS para atender la
demanda de la población rural. Al final de cada semestre si no se hubiere colocado
el total de los recursos en la vivienda rural, el remanente se destinará a
atender la demanda urbana.
“Parágrafo 2°. Las autoridades municipales
y distritales exigirán a todos los proyectos de vivienda la obligatoriedad de
disponer el uno por ciento (1%) de las viviendas construidas y en los proyectos
de menos de cien (100) viviendas de una de ellas para la población minusválida.
Las viviendas para minusválidos no tendrán barreras arquitectónicas en su
interior y estarán adaptadas para dicha población, de acuerdo con las
reglamentaciones que para el efecto expida el Gobierno Nacional.
“Artículo 41. Abonos a los
créditos que se encuentren al día. Los abonos a que se refiere el artículo
anterior se harán sobre los saldos vigentes a 31 de diciembre de 1999, de los
préstamos otorgados por los establecimientos de crédito para la financiación de
vivienda individual a largo plazo así:
“1. “Cada establecimiento de crédito
tomará el saldo en pesos a 31 de diciembre de 1999, de cada uno de los
préstamos, que se encuentren al día el último día hábil bancario del año de
1999.
“Para efectos de determinar el saldo total
de cada obligación, se adicionará el valor que en la misma fecha tuviere el
crédito otorgado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras,
Fogafín, en virtud de lo dispuesto por los artículos 11 y 12 del Decreto
Extraordinario 2331 de 1998, cuando fuere del caso.
“2. El establecimiento de crédito
reliquidará el saldo total de cada uno de los créditos, para cuyo efecto
utilizará la UVR que para cada uno de los días comprendidos entre el 1° de
enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, publique el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, de conformidad con la metodología establecida en el Decreto
856 de 1999.
“3. El Gobierno Nacional abonará a las
obligaciones que estuvieren al día el 31 de diciembre de 1999 el monto total de
la diferencia que arroje la reliquidación indicada en el numeral anterior,
mediante la entrega de los títulos a que se refiere el parágrafo 4° del
presente artículo, o en la forma que lo determine el Gobierno Nacional.
“Parágrafo 1°. Para la reliquidación de
los saldos de los créditos destinados a la financiación de vivienda individual
de largo plazo, otorgados por los establecimientos de crédito en moneda legal, se
establecerá una equivalencia entre la DTF y la UPAC, en los términos que
determine el Gobierno Nacional, con el fin de comparar el comportamiento de la
UPAC con el de la UVR, a efectos de que tengan la misma rebaja que la
correspondiente a los créditos pactados en UPAC.
“Parágrafo 2°. Los establecimientos de
crédito tendrán un plazo de tres (3) meses, contados a partir de la presente
ley para efectuar la reliquidación. Los intereses de mora a que hubiere lugar
por concepto de cuotas de amortización no atendidas durante este lapso, serán
descontados del valor que al deudor moroso le correspondiere por concepto del
abono para la reducción del saldo de su crédito.
“Parágrafo 3°. Si los beneficiarios de los
abonos previstos en el presente artículo incurrieren en mora de más de doce
(12) meses, el saldo de la respectiva obligación se incrementará en el valor
del abono recibido. El establecimiento de crédito devolverá al Gobierno
Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo cuarto del presente artículo
por dicho valor. En todo caso si el crédito resultare impagado y la garantía se
hiciere efectiva, el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional
la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
“Parágrafo 4°. El Gobierno Nacional queda
autorizado para emitir y entregar Títulos de Tesorería, TES, denominados en UVR
y con el rendimiento que éste determine, con pagos mensuales, en las cuantías
requeridas para atender la cancelación de las sumas que se abonarán a los
créditos hipotecarios. Dichos títulos serán emitidos a diez (10) años de plazo.
Estas operaciones sólo requerirán para su validez del decreto que ordene su
emisión y determine las condiciones de los títulos, que podrán emitirse con
cargo a vigencias futuras y con base en los recursos provenientes de las
inversiones forzosas establecidas por la presente ley.”
“Artículo 44. Inversión en Títulos
de Reducción de Deuda (TRD). Créase una inversión obligatoria temporal en
"Títulos de Reducción de Deuda" –TRD– destinados a efectuar los
abonos sobre los saldos vigentes de las deudas individuales para la
financiación de vivienda a largo plazo, en los términos señalados en los
artículos anteriores.”
“Los TRD se denominarán en UVR;
serán emitidos por el Gobierno Nacional; podrán ser desmaterializados, tendrán
un plazo de diez (10) años contados a partir de la fecha de su colocación y
serán negociables.”
“El capital de los títulos se amortizará
en un solo pago a su vencimiento y podrá ser prepagado cuando las condiciones
fiscales así lo permitan. Los títulos no reconocerán intereses remuneratorios.”
“La emisión y colocación de los TRD sólo
requerirá del Decreto de emisión y la firma del Director General de Crédito
Público.”
“Artículo 48. Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria.
Con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda
referida al índice de precios al consumidor, autorízase la creación de un Fondo
de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria que será administrado
por el Banco de la República en los términos que establezca el Gobierno
Nacional. Las inversiones en el Fondo de que trata este artículo, se
considerarán como inversión social.”
“Dicho fondo contará con los siguientes
recursos:
“1. “Los provenientes de un impuesto
nacional que se crea por la presente ley, que se causará mensualmente, a partir
del mes siguiente a la vigencia de la misma y hasta el 31 de diciembre del año
2002. La base gravable del impuesto es el valor mensual de la remuneración de los
encajes. Son sujetos pasivos de este impuesto los establecimientos de crédito.
La tarifa del tributo será del cincuenta por ciento (50%) de la remuneración
mensual de los encajes. El Banco de la República retendrá y colocará
directamente en el Fondo el monto del impuesto al momento del pago al
respectivo establecimiento de crédito de la remuneración sobre el encaje. Este
impuesto no hará parte de la participación de los municipios en los ingresos
corrientes de la Nación.
“2. Ciento cincuenta mil millones
($150.000.000.000) provenientes de las utilidades del Banco de la República
correspondientes al ejercicio de 1999.
“3. Los provenientes de la diferencia
entre la UVR adicionada en el interés remuneratorio y la DTF, cuando la primera
fuere superior a la segunda, que deberán ser aportados por los establecimientos
de crédito que tengan cartera hipotecaria denominada en UVR y pasivos para con
el público denominados en DTF, de conformidad con el reglamento que expida para
el efecto el Gobierno Nacional.
“4. Los rendimientos de los recursos que
conformen el Fondo.
“5.
Los provenientes de los créditos que se contraten o se asignen para este fin.
El Banco de la República, como agente fiscal del Gobierno Nacional, podrá
contratar a nombre de éste, créditos destinados al Fondo. El pago de las
operaciones de crédito destinadas al Fondo podrán abonarse con cargo a los
recursos del mismo.”
III. LA
DEMANDA
Afirma inicialmente el actor, que en otra demanda incoada en contra
de la Ley 546 de 1999, radicada bajo el número D-2828 y decidida en la
Sentencia C-955 de 2000, se solicitó como petición subsidiaria que se declarara
que la Unidad de Valor Real –UVR- era la misma Unidad de Poder Adquisitivo
Constante –UPAC-, declarada inexequible mediante Sentencia C-700 de 1999. No
obstante, ese cargo no fue examinado por la Corte en la primera de las
sentencias mencionadas, ni al fallar el recurso de revisión que se interpuso
contra la misma, como tampoco al decidir la solicitud de nulidad del tal
providencia.
Por lo tanto, estima el demandante que no existe una definición
sobre el punto, y en tal virtud solicita a la Corte abordar de fondo el tema en
el presente proceso, determinando si, por ser la UVR la misma UPAC, existe cosa
juzgada constitucional sobre la primera en el sentido de ser inexequible, dado
que la segunda fue declarada inconstitucional. Fundamenta esta solicitud en lo
regulado por el artículo 243 superior, que señala que los fallos de la Corte
proferidos en ejercicio del control de constitucionalidad, hacen tránsito a
cosa juzgada e impiden a cualquier autoridad reproducir el contenido material
del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
Enseguida,
para demostrar que la UVR es la misma UPAC, la demanda transcribe la
disposición que definía esta última (artículo 134 del Decreto extraordinario
663 de 1993, declarado inexequible mediante la Sentencia C-700 de 1999), y la
que definió la UVR (artículo 3° de la Ley 546 de 1999), después de lo cual
afirma que “no hay que hacer ningún esfuerzo mental para reconocer que la UVR
es el mismo UPAC declarado inexequible y esto es ya un hecho notorio...”
Posteriormente,
esgrimiendo una segunda acusación, el actor sostiene que la UVR “no sirve para
regular las actividades financiera, bursátil, aseguradora o cualquiera otra
relacionada con el ahorro público, entre ellas la financiación de vivienda a
largo plazo o la sustitución del sistema UPAC”, pues la UVR se estableció en la
Ley 546 de 1999 con base en el Decreto Reglamentario 856 de 1999, el cual fue
objeto de la acción pública de nulidad incoada ante el Consejo de Estado,
proceso que culminó con la Sentencia N° 5900 de 2000. A juicio del actor dicho
fallo “le quitó piso jurídico y constitucional a la Unidad de Valor Real UVR en
la financiación de vivienda a largo plazo”
El libelista manifiesta que el mencionado Decreto Reglamentario 856
de mayo de 1999, que modificó las condiciones financieras para la emisión y
colocación de los TES, Clase B, fundamentalmente a través de la denominación de
los referidos papeles en unidades ligadas al índice de precios al consumidor,
llamadas Unidades de Valor Real, fue introducido forzadamente en el artículo 41
numeral 2° de la Ley 546 de 1999 dándole retroactividad a la U. V. R. a partir
de enero de 1993. Que el fallo del Consejo de Estado sobre la validez de tal
Decreto aclaró que el mismo no pretendía regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora o cualquiera otra relacionada con el ahorro público,
entre ellas la financiación de vivienda a largo plazo, sino solamente modificar
las condiciones financieras para la emisión y colocación de TES, por lo cual no
quebrantaba el artículo 150, numeral 19 literal d) de la Constitución, que
exige la expedición de una ley marco para regular las mencionadas actividades
financiera bursátil y aseguradora. De lo cual se concluye, según el libelista,
que no era posible introducir en la Ley 546 de 1999 la definición de la UVR
consignada en el referido Decreto.
En efecto, considera que el objeto y alcance del Decreto 856 de 1999
resulta ajeno a las materias que conforme el artículo 150, numeral 19, literal
d) de la Constitución Política, sólo pueden ser desarrolladas dentro de los
parámetros, criterios y objetivos consagrados por el legislador a través de la
técnica de las leyes marco. Para el demandante la Unidad de Valor Real -UVR-
del Decreto reglamentario 856 de 1999 no es apta jurídica y constitucionalmente
para regular la financiación de vivienda a largo plazo porque su finalidad es
distinta. La UVR introducida en los artículos demandados de la Ley 546 de 1999
es la misma Unidad de Valor Real creada en el Decreto reglamentario 856 de
1999; y como este Decreto no podía regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, porque su fin
exclusivo es diferente, o sea la emisión de Títulos de Tesorería TES, la UVR de
la Ley 546 de 1999 es inconstitucional debido a que sólo sería valida para la
emisión de títulos de tesorería y no para financiar vivienda a largo plazo.
Finalmente, el actor esgrime un tercer cargo según el cual el
régimen de transición de la UPAC a la UVR perpetuó la vigencia del sistema
UPAC, declarado inexequible, y consagró así una inexequibilidad permanente de
este sistema para los usuarios del mismo, desconociendo con ello, de manera
especial, los artículos 13, 150 numeral 19 literal d) y 243 de la Constitución
Política de Colombia. Para explicar este aserto, el demandante afirma que las normas
acusadas que establecen un mecanismo de transición consagran un sistema dentro
del cual “permanece oculto y vivo el antiguo régimen”... por cuanto “el régimen
de la UVR subsumió el antiguo régimen de UPAC y lo dejó vigente a pesar de
haber sido declarado inexequible...” Agrega que la fórmula de equivalencia
entre la UPAC y la UVR establecida en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999,
“arrastraba el acumulado de la tasa DTF declarada inexequible...” y que se
partió de un valor de la UVR por cada UPAC que era “erróneo, irreal e
inconstitucional”
En conclusión, en sentir del actor la norma legal “propició violar
la Constitución por falta de establecimiento de los parámetros, objetivos y
criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para dictar el
régimen de transición del UPAC a la UVR sin que aquel sistema continuara
vigente, de acuerdo con el artículo 150 numeral 19 literal d) de la
constitución Política de Colombia”, todo lo anterior con grave violación de los
derechos a la igualdad y equidad de los antiguos usuarios del sistema UPAC.
Existe, en su sentir, una omisión legislativa sobre estos puntos.
IV. INTERVENCIONES.
1.
Intervención de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
Actuando a través de apoderado, la Superintendencia Bancaria
solicitó la declaración de exequibilidad de las normas acusadas, aduciendo en
síntesis lo siguiente:
Según la
entidad, el artículo 41 de la Ley 546 de 1999 fue declarado exequible por la
Corte Constitucional mediante Sentencia C-955 del 26 de julio de 2000. Lo
propio ocurre con el artículo 44 del mismo estatuto, sobre cuya exequibilidad
resolvió la Corporación mediante sentencia C- 1140 del 30 de agosto de 2000.
Así mismo, la intervención de la Superintendencia pone de presente
que en la mencionada Sentencia C-955 de 2000, al examinar la constitucionalidad
de los artículos 1° y 3° de la Ley 546 de 1999, la Corte declaró la
exequibilidad de la UVR. A su juicio, la Corte indicó que la consagración de
una norma que permitía cuantificar el impacto de la depreciación monetaria, no
vulneraba precepto alguno de la Constitución. De lo anterior se tiene que, a
diferencia de lo expresado por el actor, existe fallo definitivo sobre la UVR,
a la que se refieren varios artículos de la Ley 546 de 1999.
Advierte también la entidad, que la Corte Constitucional mediante la
sentencia C-700 de 1999 declaró la inexequibilidad de la totalidad de las normas
del Decreto 663 de 1993 que regulaba el sistema de ahorro y vivienda basado en
la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, considerando que esa materia
hacía parte de la regulación de las actividades financiera bursátil,
aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo aprovechamiento e
inversión de los recursos captados del público que según el artículo 150,
numeral 19, literal d) de la Constitución, en concordancia con el artículo 51
ibídem, deben estar contenidas una ley marco expedida por el Congreso, de
acuerdo también con los planteamientos de la Sentencia C-747 del 6 de octubre
de 1999.
Para la Superintendencia interviniente, la Ley 546 de 1999 satisface
a cabalidad los fines propios de una ley marco en la materia, en cuanto
contiene las norma generales del sistema de financiación de vivienda a largo
plazo incluyendo los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional al regular en detalle el asunto.
En cuanto al cargo según el cual la Unidad de Valor Real –UVR- es la
misma Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC-, la intervención afirma que
el Congreso, al expedir la Ley acusada, lo único que hizo fue ceñirse
estrictamente a los mandatos superiores y a lo señalado por la Corte
Constitucional en las Sentencias C-700 y C-747 de 1999. En tal virtud, los dos
sistemas difieren en la tasa con la cuál se valora el reajuste de la unidad de
cuenta, lo cuál es un aspecto sustancial. Se tiene que, mientras la UPAC se
calculó no sólo con referencia al índice de precios al consumidor - I.P.C.-
sino también con referencia a tasas de interés del mercado, la UVR se calcula
exclusivamente con sustento en el I.P.C. Además, en su inicio y aún durante la
mayor parte del tiempo de vida de la UPAC, la tasa de referencia fue el índice
de precios al consumidor certificado por el DANE. En algunos periodos en los
cuales la inflación tuvo incrementos considerables, se fijaron topes inferiores
a la inflación para calcular los valores de la UPAC. A su turno, la UVR se ha
valorado siempre con la tasa de inflación del mes inmediatamente inferior, de
conformidad con el Decreto 2703 de 1999. De otro lado, argumenta la
Superintendencia, la nueva ley de vivienda no permite la capitalización de
intereses en ninguno de los sistemas que se autoricen. La tasa de interés es
fija durante toda la vida del crédito y la acuerdan las partes dentro del marco
legal vigente. Por lo tanto, al ser diferentes la UVR y la UPAC, no son
inconstitucionales las norma acusadas por el actor. Finalmente advierte, que en
cuanto a la fórmula de ajuste de la obligación de modo que refleje el poder
adquisitivo de la moneda, esta no fue objeto de censura por la Corte cuando
examinó la constitucionalidad de la UVR.
Por último, agrega, la competencia de la Corte Constitucional no se
extiende a los decretos reglamentarios, como es el caso del Decreto 856 de
1999, referente a la emisión de títulos de tesorería TES clase B, al cual hace
referencia el artículo 41 de la ley acusada, o el Decreto 2703, posterior a la
Ley demandada, pues respecto de éstos últimos su control le corresponde a la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo
327 numeral 2° de la Constitución.
Con fundamento en los argumentos anteriores, la Superintendencia
interviniente solicita que se declare que existe cosa juzgada respecto de los
artículos 8, 9, 16, 29, 41 y 48 (parciales) de la Ley 546 de 1999, o en
subsidio que se declare la constitucionalidad de los artículos acusados.
2.
Intervención del Banco de la República.
Dentro del término legal, el doctor Giovanny Barbosa Becerra, en
condición de apoderado del Banco de la República, interviene solicitando la
declaratoria de constitucionalidad de las normas aquí demandadas, exponiendo
los siguientes argumentos:
Inicia el interviniente mencionando apartes de la Sentencia C-383
del 27 de mayo de 1999, mediante la cual la Corte Constitucional declaró
inexequible la expresión “procurando que ésta también refleje los
movimientos de la tasa de interés en la economía” contenida en la Ley 31 de
1992, considerando que la utilización de la tasa de interés en el cálculo del
UPAC violaba el derecho constitucional a la vivienda digna, pues ello implica
un sistema inadecuado de financiación de vivienda y desconocía el principio de
democratización del crédito. Igualmente, afirma el interviniente, dicho fallo
indicó que la norma se oponía a la vigencia de un orden justo y que no
contribuía con el mejoramiento de la calidad de vida, además de que desconocía
la autonomía técnica de la Junta Directiva del Banco de la República. Destaca
también cómo el pronunciamiento en comento hizo énfasis en que la fórmula para
el cálculo del valor de la UPAC que incluía el movimiento de la tasa de
interés, no podría volver a tener aplicación a partir de dicho pronunciamiento,
es decir para la liquidación de cuotas nuevas, posteriores a la sentencia en
mención.
De otra parte menciona que la Sentencia C-700 de 1999, de la Corte
Constitucional declaró inexequibles en su totalidad los artículos del Estatuto
Orgánico del Sistema Financiero (Decreto 663 de 1993) que estructuraban el
sistema UPAC. Manifiesta que en esa oportunidad la Corte consideró que el
Ejecutivo había intentado sustituir al Congreso al dictar, por vía de
facultades extraordinarias, las pautas, objetivos y criterios para la
regulación de la financiación de vivienda a largo plazo. Recordó la Corte,
afirma el interviniente, que esta conducta fue prohibida en el tercer inciso
del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.
Examinando la Sentencia C-995 de 2000, el ciudadano que interviene
en nombre del Banco de la República afirma que en ella se declaró parcialmente
inexequible el artículo 3° de la Ley 546, en el entendido de que la Junta
Directiva del Banco de la República era quien debería establecer el valor de la
UVR, de tal manera que ella incluyera exclusiva y verdaderamente la inflación,
como tope máximo, sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo
exactamente al IPC.
Aduce el libelista que como consecuencia de las anteriores decisiones
de la Corte Constitucional, la Junta Directiva del Banco de la Republica
expidió la Resolución Externa 13 de 2000, en la cual fijó la metodología para
el cálculo del valor en pesos de la UVR. A su juicio, del texto de la
resolución se extrae que la variación de la UVR depende de la "Variación
mensual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE durante el
mes calendario inmediatamente anterior al mes del inicio del periodo de
calculo". Dicha metodología es la misma adoptada por el Gobierno
Nacional, previa recomendación del CONPES, una vez se expidió la Ley 546 de
1999.
Expresa la intervención que la UVR, a
diferencia de la UPAC en la forma como fue calculada entre 1993 y 1999, no
incorpora dentro de su cálculo elemento de tasa de interés alguna. La UVR
simplemente corresponde a la variaci6n de la inflación, la cual se puede
utilizar como elemento de actualización de valor de las obligaciones, según lo
sostuvo la propia Corte Constitucional en el citado fallo C-383 de 1999. Y que además,
la Sentencia C-955/2000 fue clara en considerar que "puede el
legislador, sin violar la Carta Política, en una ley marco que regule el
sistema de financiación de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que
refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso
inflacionario. Ello es legítimo y, por tanto, la sola consagración de una norma
que permita cuantificar el impacto de la depreciación monetaria no vulnera
precepto alguno de la Constitución".
Por tanto en sentir del libelista, no debe prosperar el cargo contra
la Ley 546 relativo a la reproducción de normas declaradas inexequibles.
Para el interviniente, además, el actor hace una interpretación
errada del fallo del Consejo de Estado sobre el Decreto 856 de 1999. A su
juicio, lo que ese alto Tribunal explica es que el Decreto 856 de 1999 señala
las condiciones financieras de unos títulos de deuda interna de la Nación y que
no pretende regular la actividad financiera. Además, sostiene que el Consejo de
Estado afirmando que el Ejecutivo tenía facultades suficientes para atribuir
características a los títulos de deuda publica de la Nación, previa
determinación que de las mismas haga la Junta Directiva del Banco de la
Republica negó la pretensión del actor de anular el Decreto 856 de 1999.
De lo dicho se desprende que no es el Decreto
856 de 1999 el que estableció la UVR como unidad de cuenta dentro del sistema
de financiación de vivienda, sino que fue la propia Ley 546 del mismo año la
que lo hizo. “Por eso en ella se establecen no sólo las condiciones de los
créditos, sino también la manera como van a conseguirse los recursos que se
destinaran a dichos créditos. De ahí que en ésta se encuentran normas sobre
nuevas operaciones destinadas a ello (articulo 8), bonos hipotecarios (articulo
9) y titularizaciones (articulo 16); también hay normas sobre subsidios para la
adquisición de vivienda de interés social (articulo 29), reliquidación de
obligaciones y operaciones de cobertura del riesgo de tasa entre captaciones a
DTF y colocaciones a UVR. Todas ellas se refieren a la denominación de
obligaciones en UVR, porque hacen parte de un sistema integral que tiene dicha
unidad de cuenta como referencia tanto en la parte activa como en la pasiva.
Ese es el criterio fijado por el legislador en la ley marco”.
Concluye este punto el interviniente
manifestando que no debe prosperar el cargo, ya que ni el fallo del Consejo de
Estado tiene el alcance que erradamente le da el actor, ni es posible afirmar
que la ley marco no pudiera fijar los principios y criterios generales de un
sistema de financiación de vivienda que cubriera integralmente el crédito y los
recursos para otorgarlo.
De otro lado, para el apoderado del Banco de la República el
argumento conforme al cuál el régimen de transición del UPAC a la UVR perpetuó
la vigencia del sistema UPAC declarado inexequible, porque arrastra el
acumulado de la tasa DTF declarada inexequible por la Corte Constitucional, es
insostenible. En su entender, teniendo en cuanta que el alcance de las
sentencias C-383 y C-700 de 1999 no fue retroactivo, lo que hizo la Ley 546 de
1999 no fue más que seguir los lineamientos que señaló la Corte Constitucional
en los fallos citados, fijando una nueva unidad de cuenta y se asegurando que
ésta solamente se actualizara con base en la inflación. Dispuso que esa unidad
de cuenta se aplicara a las nuevas cuotas de los créditos ya existentes y
facilitó la conversión de dichos créditos al nuevo sistema mediante el
establecimiento de un índice de conversión. Todo ello permitió que en materia
de créditos y obligaciones ya existentes, se aplicara a partir de la ley 546 el
nuevo método de actualización del valor de las deudas basado exclusivamente en
la inflación.
II.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, en
ejercicio de sus funciones constitucionales emitió el concepto de su
competencia dentro del término pertinente, solicitando a la Corte declarar
constitucionales los artículos demandados por el actor.
Manifiesta que anteriormente, durante el tramite del proceso
radicado con el número D-2828 que culminó con la Sentencia C-700 de 1999, la
Procuraduría General de la Nación se pronunció respecto del cargo nuevamente
formulado ahora, según el cual la UVR es la misma UPAC, por lo cual el
legislador al proferir la Ley 546 de 1999 desconoció el artículo 243 al
reproducir una norma que había sido declarada inexequible. Al respecto reitera
su posición según la cual si bien el nuevo sistema presentaba ciertas deficiencias
que ameritaban la declaración de inconstitucionalidad de algunas de las normas
acusadas, no podía sostenerse que el legislador hubiera reproducido
materialmente en la Ley 546 de 1999, el anterior sistema de financiación
denominado UPAC. Por el contrario se advirtió que el nuevo sistema observaba lo
dispuesto por la Corte Constitucional, en la sentencia C-700 de 1999.
Así mismo,
manifiesta el Señor Procurador que en esa oportunidad se puso de presente que
“la nueva ley, al haber sido expedida por el Congreso y tener las
características de una ley marco, se ajustaba al artículo 150, numeral 19,
literal d), de la Carta y por tanto, no tenia los vicios de formación que
comportaba el sistema UPAC, contenida esencialmente en. el Decreto 663 de 1993,
declarado inconstitucional por esa Corporación.”
La vista fiscal
expone que contrario a lo sostenido por el demandante, la Corte, en las
diversas sentencias que sobre el tema de financiación de vivienda a largo plazo
ha proferido, si ha estudiado el cargo supuestamente ignorado en tales
ocasiones, según el cual la UVR es la misma UPAC. Al respecto afirma que “de la
lectura de las providencias, tanto de la parte motiva como de la resolutiva,
puede observarse claramente que en ellas se estudio de manera integral el nuevo
sistema de financiación de vivienda. La Corte, a diferencia de lo que opina el
actor, si revisó el contenido de todos los preceptos de la ley, en especial, si
ellos reproducían materialmente normas declaradas inconstitucionales en los
fallos enunciados en precedencia.” En tal virtud, para la vista fiscal en esta
oportunidad se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por cuanto
el cargo formulado en ella ya fue objeto de análisis en las sentencias C-955 y
C-1140 de 2000, en las que se examinó de forma detallada la mayor parte de las
normas contenidas en la Ley 546 de 1999.
Para demostrar que el demandante se encuentra equivocado al afirmar
que la Corte no analizó la nueva ley de vivienda para determinar si en ella
concurrían los mismos vicios que originaron la declaración de inexequibilidad
del sistema UPAC, el Señor procurador analiza algunos apartes de la sentencias
C-955 y C-1140 de 2000, concluyendo que el cargo de su demanda no está llamado
a prosperar por cuanto ya es cosa juzgada que la UVR, definida en el artículo
tercero de dicha ley, no contradice la Constitución.
De otro lado, para el señor procurador también es claro que la Corte
no encontró que el régimen de transición de que tratan algunos de los artículos
acusados reprodujera materialmente los vicios del antiguo sistema UPAC. Las
inconstitucionalidades que se declararon solo concernieron a las expresiones
contrarias a la Carta, bien por facultar al Gobierno para determinar aspectos
que escapaban a su órbita, o por vulnerar el derecho a la igualdad de los
deudores del sistema. Pero, no advirtió la Corte reparo al sistema mismo de
equivalencias ni a la remisión que se hacía al Decreto 856 de 1999.
En consecuencia de lo dicho el señor el señor Procurador solicita lo
siguiente:
1. Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000, con relación a los artículos 8,
9, 16, 29 y 41 de la ley 546 de 1999.
2. Estarse
a lo resuelto en la sentencia C-955 de 2000 y C-1140 de 2000, con relación al
artículo 44 de la Ley 546 de 1999.
3. Declarar
la existencia de cosa juzgada material con relación al cargo presentado por el
demandante, en lo relativo al numeral 3 del articulo 48 de la Ley 546 de 1999.
En subsidio, declarar la constitucionalidad de este numeral, circunscrito al
cargo de la demanda.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De acuerdo con el numeral del artículo 241-4 de la Carta Política,
la Corte Constitucional es competente para resolver la demanda de la referencia
toda vez que las normas acusadas hacen parte de una ley de la República.
El problema
jurídico que propone la demanda
2. Los cargos que propone la demanda son
tres, que pueden sintetizarse de la siguiente manera: i) Conforme a una primera
acusación, el legislador al proferir las normas acusadas desconoció la cosa
juzgada constitucional, pues reprodujo disposiciones anteriormente declaradas
inexequibles. Ello por cuanto entre la UVR y la antigua UPAC no existe en
realidad ninguna diferencia. ii) El segundo cargo aduce que la definición de la
UVR introducida en los artículos que se acusan, es la misma del Decreto
Reglamentario 856 de 1999, cuya finalidad era regular la emisión de ciertos
títulos de tesorería y no la actividad de financiación de vivienda a largo
plazo. Como esta última regulación requiere la expedición previa de una ley
marco, que en cambio la regulación de la expedición de títulos de endeudamiento
público no requiere, concluye que la Ley 546 de 1999 no podía hacer referencia
al mencionado Decreto. iii) Finalmente, en una tercera acusación la demanda
afirma que el nuevo régimen de financiación de vivienda subsumió al antiguo,
declarado inconstitucional, pues la fórmula de equivalencia entre la UVR y la
UPAC, establecida en el Decreto Reglamentario 2703 de 1999, perpetuó la
inclusión de la tasa de interés DTF como factor de liquidación de aquella
unidad de cuenta. Esta situación se vio propiciada por una supuesta omisión
legislativa en la Ley acusada, que no fijó las pautas para establecer la
referida fórmula de equivalencia.
Algunas de las intervenciones y la vista fiscal, sostienen que las
normas acusadas ya fueron examinadas en cuanto a los cargos anteriormente
resumidos, por lo cual sobre las mismas ha operado el fenómeno de la cosa
juzgada absoluta o que al menos sobre el punto se da la cosa juzgada material.
De esta manera, lo primero que debe abocar el presente estudio de
constitucionalidad, es si efectivamente existen pronunciamientos previos de
esta Corporación que hayan decidido los asuntos planteados en la presente
demanda.
Existencia
de cosa juzgada relativa en relación con las disposiciones acusadas.
Reiteración de jurisprudencia.
3. Como se dijo en el acápite de Antecedentes, mediante auto de 16
de abril de 2001 el magistrado sustanciador rechazó la presente demanda en
cuanto se dirigía contra normas o apartes normativos de disposiciones respecto
de las cuales ya se había pronunciado la Corporación, recayendo sobre ellas el
fenómeno de la cosa juzgada absoluta. Otras de las disposiciones acusadas
fueron admitidas, pues al hacer la correspondiente revisión se encontró que
sobre ellas no había recaído pronunciamiento anterior, o que si existía en él
no se habían examinado los cargos ahora formulados contra las disposiciones
demandadas, sino otros diferentes. El auto anterior fue objeto del recurso de
súplica ante la Sala Plena de la Corte, la que por auto del nueve de mayo de
2001, decidió confirmar la providencia suplicada.
Como puede verse, la admisión de la demanda respecto de algunas de
las normas acusadas, se determinó con base en la circunstancia de haber sido
examinadas anteriormente en relación con un cargo diferente a aquellos ahora
esgrimidos. Eso hacía que sobre ellas recayera el fenómeno de la cosa juzgada
relativa, que imponía a la Corte examinarlas nuevamente frente a los cargos
propuestos en esta nueva oportunidad. No obstante, algunos de estos cargos, es
decir de los propuestos ahora, ya han sido estudiados por la Corte al
pronunciarse sobre otras normas distintas de las que fueron admitidas. En tal
virtud sería posible que en relación con esos cargos, sobre éstas disposiciones
ahora admitidas recayera el fenómeno de la cosa juzgada material, como lo
sugiere vista fiscal.[1]
Sin embargo, para ello sería menester que las disposiciones ahora bajo examen
tuvieran un contenido normativo idéntico al de las anteriormente estudiadas en
relación con mismo cargo nuevamente propuesto. Ello, en el presente caso, no es
así. Todas tienen en común la referencia a la UVR, pero todas mencionan esa
unidad de cuenta para efectos regulativos distintos a los de las disposiciones
que ha estudiado anteriormente la Corte en relación con los mismos cargos ahora
propuestos. Eso hace que no sea posible considerar que se presenta el fenómeno
de la cosa juzgada material.
En efecto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, hay
lugar a declarar la cosa juzgada material "cuando no se trata de una
norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino
de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos." En este
último caso tal fenómeno "tiene lugar cuando la decisión constitucional
resuelve el fondo del asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el
contenido normativo de un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta
Política."[2]La
cosa juzgada material se justifica en cuanto “los argumentos jurídicos que
sirvieron de fundamento para declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad
de éste serían totalmente aplicables a aquélla y la decisión que habría de
adoptarse sería la misma que se tomó en la sentencia anterior”.[3]
Precisando sobre la naturaleza del fenómeno, la Corte ha agregado
que “para que se produzca el fenómeno de la cosa juzgada material no es
indispensable que los textos de las normas sean idénticos; sin embargo, su
contenido sí debe serlo. Ahora bien, la identidad de contenidos supone que los
efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos.”[4]
En el presente caso, todas las normas mencionan la UVR para
distintos efectos y con diferentes propósitos, y los cargos esgrimidos se
dirigen a cuestionar, no el contenido regulador de cada disposición, sino la
constitucionalidad de la UVR en si misma considerada, por ser la misma UPAC,
por haber “subsumido” el vicio que llevó a declarar inconstitucional el UPAC, o
por haber hecho mención a una unidad de cuenta adoptada anteriormente en un
decreto que no tenía por objeto regular la financiación de vivienda a largo
plazo. Estima entonces la Corporación, que sin que se presente el fenómeno de
la cosa juzgada material, que como se dijo exige identidad de contenido
regulador, si es muy posible que criterios expuestos en otras oportunidades
anteriores, deban ahora reiterarse. Pasa a hacerse el estudio respectivo.
4. Aunque las disposiciones acusadas se refieren a diversos asuntos,
los tres cargos propuestos en la demanda se esgrimen de manera general contra
todas ellas o contra apartes normativos suyos, en cuanto mencionan la UVR. El
primero de estos cargos, según el cual esta unidad de cuenta es la misma UPAC,
a juicio de la Corte ya fue examinado en fallos anteriores. En efecto, mediante
Sentencia C-995 de 2000[5],
la Corte se pronunció sobre la conformidad con la Constitución, entre otros, de
los artículos 1° y 3° de la Ley 546 de 1999. El primero básicamente señala el
objeto general de dicha ley, cual es el establecer las normas generales a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para regular el sistema de financiación de
vivienda individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para determinar condiciones especiales para la vivienda
de interés social urbana y rural. El segundo define que la UVR es “una unidad
de cuenta que refleja el poder adquisitivo de la moneda, con base
exclusivamente en la variación del índice de precios al consumidor certificada
por el DANE”.
Estas dos disposiciones fueron declaradas
exequibles en la Sentencia mencionada, de la siguiente manera: El artículo
primero condicionadamente a que las entidades que
otorgaran créditos de vivienda estuvieran sometidas al control, vigilancia e
intervención por el Estado[6],
y a que en los préstamos que otorgaran se garantizara la democratización del
crédito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas
adecuados de financiación a largo plazo[7].
En cuanto al artículo tercero[8],
que como se dijo define la UVR, la decisión consistió en retirar por
inexequibles los apartes de la disposición que se referían a que el cálculo de
su valor se llevaría a cabo de conformidad con la metodología que estableciera
el Consejo de Política Económica y Social, Conpes,[9] y a que el Gobierno
Nacional determinaría la equivalencia entre la UVR y la UPAC, así como el
régimen de transición de una unidad de cuenta a la otra.[10] Aparte de las
anteriores decisiones, se declaró exequible la definición de la UVR, bajo la
condición de que la Junta Directiva del Banco de la República procediera, una
vez comunicada la Sentencia, a establecer el valor de esa unidad, de tal manera
que ella incluyera exclusiva y verdaderamente la inflación, como tope máximo,
sin elemento ni factor adicional alguno, correspondiendo exactamente al IPC.
Concretamente, sobre la constitucionalidad de la UVR, la Corte dijo:
“El artículo 3, que será motivo de análisis
por otros aspectos, define el concepto de la Unidad de Valor Real (UVR), y por
supuesto, establece una base primordial para la posterior actuación del
Gobierno en la regulación de la actividad financiera que se despliegue dentro
del sistema. Desde esa perspectiva, no viola la Constitución.”
Algunos de los apartes de las consideraciones de la Corte que
sustentaron la constitucionalidad de la UVR, demuestran que en esa oportunidad
si se examinó la diferencia que presentaba esta nueva unidad de cuenta frente a
la anteriormente utilizada para regular la financiación de vivienda individual:
“3. Las
unidades de valor real
“El eje del sistema de financiación de
vivienda contemplado en la Ley 546 de 1999 está constituido por las denominadas
"unidades de valor real" (UVR), que quiso el legislador reemplazaran
a las extinguidas "unidades de poder adquisitivo constante" (UPAC), y
que obedecen al mismo propósito: salvaguardar al acreedor por la depreciación
de la moneda, causada por la inflación.
“Las UVR no fueron creadas por el estatuto
materia de análisis sino por el Decreto 856 de 1999, en el cual se las concibió
para mantener actualizado el valor de las inversiones en títulos de deuda
pública TES.
“Los ciudadanos demandantes consideran que la
figura de la UVR es de suyo inconstitucional por cuanto hace imposible que se
cumpla el cometido de diseñar un sistema adecuado de financiación de vivienda a
largo plazo con miras a satisfacer el derecho de las personas a una vivienda
digna (art. 51 C.P.).
“El artículo 3 de la Ley demandada, que
define el concepto, expresa que se trata de una unidad de cuenta que refleja el
poder adquisitivo de la moneda con base exclusivamente en la variación del
índice de precios al consumidor certificada por el DANE.
“En otros términos, la Ley consagró una forma
de contabilizar determinadas obligaciones contraídas con el sistema financiero
para la construcción o adquisición de inmuebles destinados a vivienda, con el
propósito de sostener en el tiempo el valor real de lo adeudado, librando así
al acreedor de las contingencias propias de la pérdida de poder adquisitivo de
la moneda. Y ello sin perjuicio del interés que cobran las entidades
financieras, como resulta del artículo 17 de la Ley, según se verá más
adelante.
...
“Se entiende, entonces, que la UVR no es una
moneda, pues no tiene existencia física ni jurídica como tal, y carece en sí
misma de poder liberatorio: no sustituye al peso como unidad monetaria ni es
medio de pago. Mediante ella solamente se actualiza el valor de los pesos
prestados, según evolucione la inflación.
A juicio de esta Corte, puede el
legislador, sin violar la Carta Política, en una ley marco que regule el
sistema de financiación de vivienda, contemplar una unidad de cuenta que
refleje en las cantidades adeudadas el comportamiento del proceso
inflacionario. Al hacerlo, define unas reglas de las cuales parten los
contratantes en su relación jurídica y facilita que, por las características y
el objeto de los créditos, se expresen los saldos todavía no pagados en
términos reales para que sobre ellos, ya actualizados, se calcule el interés.
Así, el capital prestado conserva su poder adquisitivo y la entidad prestamista
no resulta castigada por el aumento de la inflación, medido con base en el
índice de precios al consumidor. Ello es legítimo y, por tanto, la sola
consagración de una norma que permita cuantificar el impacto de la depreciación
monetaria no vulnera precepto alguno de la Constitución.
“El artículo 3, al que se circunscribe este
análisis, dice que las UVR habrán de reflejar el poder adquisitivo de la moneda
"con base exclusivamente en la variación del índice de precios al
consumidor certificado por el DANE" (subraya la Corte), lo cual implica
que la Junta Directiva del Banco de la República -que tendrá a su cargo el
cálculo de la UVR a partir de esta Sentencia- no podrá considerar para el
efecto factor alguno distinto. Sólo con ese sentido y alcance será declarada
exequible la norma, ya que todo elemento o sistema extraño que haga crecer más
la UVR que la inflación significaría cobrar al deudor lo que no debe por
concepto del puro ajuste de los saldos a su cargo.
“La Corte proclama una vez más que la función
del Banco Central y de su Junta Directiva está enmarcada por los postulados del
Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales sólo se adecúa a la
Constitución un sistema de financiación de vivienda en el que, bajo estricta
regulación e intervención estatal, se preserve el equilibrio económico entre
los contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan
sus inmuebles por la imposibilidad de pagar los créditos que les han sido
otorgados.
“Por otra parte, el sistema técnico de
cuantificación y actualización de las cuentas que se establecen en relación con
el préstamo debe ser suficientemente claro y específico desde el principio, en
cuanto a la modalidad de cálculo prevista y en lo relativo a la manera como se
reflejará en sus cuotas. El deudor -quien garantiza el pago mediante hipoteca
del inmueble construido o adquirido, eliminando así todo riesgo para el
acreedor- también debe contar con la seguridad acerca de la obligación que
contrae y en torno a la forma en que evolucionará, para no ser tomado de
sorpresa con alzas imprevistas o injustificadas.
“La UVR, en consecuencia, únicamente es
aceptable desde el punto de vista constitucional si sirve para introducir con
exactitud y como un máximo dentro del cual la Junta Directiva del Banco de la
República debe actuar, tal como lo propone en su concepto el Procurador, el
ajuste encaminado a conservar el poder adquisitivo del dinero que se adeuda,
pero no lo es si, por complejas fórmulas matemáticas cuya comprensión está
fuera del acceso al común de las personas, y sin base en norma legal alguna,
conduce a sofisticadas modalidades que permitan el incremento ilegítimo del
capital o de las cuotas de amortización de los préstamos. De allí que la UVR no
pueda contener nada distinto, en su cuantificación, de la variación del índice
de precios al consumidor, como tope exclusivo.
“En síntesis, no se considera
inconstitucional la UVR ni el artículo 3 que la contempla, siempre que refleje
verdadera y exclusivamente la inflación.” (Negrillas fuera del original)
De esta manera, la Corte estima que la constitucionalidad de la
nueva unidad de cuenta ideada para financiar la adquisición de vivienda
individual a largo plazo, ya fue declarada en forma condicionada por esta
Corporación. Las declaraciones de inexequibilidad de ciertos apartes de los
artículos 1° y 3° de la Ley 546 de 1999, contenidas en la Sentencia C-955 de
2000, referentes a los objetivos de la nueva ley y a la definición de la UVR,
se fundamentaron principalmente en el desconocimiento de la órbita funcional
del Banco de la República y no en el concepto mismo de UVR. Es claro además,
que el cálculo del valor de la UVR, la metodología para fijarlo[11] y la fórmula de
equivalencia entre la antigua UPAC y la nueva UVR[12], no forman parte del
contenido de la Ley 546 de 1999 que sólo busca fijar pautas generales respecto
a la manera como debe procederse a ello. En tal virtud, reiterando al
jurisprudencia anteriormente sentada en la Sentencia C-955 de 2000, el cargo
según el cual ella es inconstitucional por ser idéntica a la antigua UPAC, se
despachará como improcedente.
5. En cuanto al segundo de los cargos esgrimidos en contra de las
disposiciones acusadas, según el cual se cuestiona la UVR por ser la misma
unidad de cuenta creada en el Decreto 856 de 1999, cuya finalidad era la
regulación de la emisión de ciertos títulos de tesorería y no la actividad de
financiación de vivienda a largo plazo, y se critica que tal Decreto haya sido
“introducido forzadamente en el artículo 41 numeral 2 de la Ley 546 de 1999”,
estima la Corte que sobre el asunto también recae el fenómeno de la cosa
juzgada material.
El actor
menciona que el aludido Decreto fue objeto de examen por parte del h. Consejo
de Estado quien a su juicio “le “quitó piso jurídico y constitucional a la
Unidad de Valor Real UVR en la financiación de vivienda a largo plazo”. Al
respecto la Corte estima que el actor parte de una errada interpretación de
dicho fallo, contenido en la Sentencia N° 5900 de 2000 de ese tribunal[13]. En tal
pronunciamiento el máximo tribunal de lo contencioso administrativo descartó el
cargo de nulidad esgrimido en contra del Decreto, según el cual el Ejecutivo
carecía de competencias para regular, sin que mediara la previa expedición de
una ley marco, las actividades financiera, bursátil, aseguradora, o cualquiera
otra relacionada con el ahorro. El Consejo de Estado aclaró que en cuanto el
Decreto 856 de 1999 no tenía por objeto tales asuntos sino otro distinto cual
era el determinar las características de unos títulos de deuda pública de la
Nación, no era necesario que mediara la previa expedición de una ley marco en
la que se fijaran las pautas conforme a las cuales el Ejecutivo podía expedir
tal regulación. Apartes de ese pronunciamiento son los siguientes:
“Se debate en el presente caso si el Decreto
856 de mayo 19 de 1.999, mediante el cual el Gobierno Nacional “...autorizó
la denominación en Unidades de Valor Real Constante de los Títulos de Tesorería
–TES- Clase B de que trata el artículo 4º del Decreto 2599 de 1.998”, se
aviene al marco constitucional y legal que le es aplicable, y, en particular,
si pugna con el sistema de intervención dispuesto por el artículo 150 numeral
19, literal d), de la Carta, o bien, resulta ajeno al mismo por no
corresponder su contenido a la materia de intervención en las actividades
financiera, bursátil y aseguradora, y a las relacionadas con el manejo, ahorro...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.