C-1192-00
Sentencia C-1192/00
Sentencia C-1192/00
SISTEMA
DE CONTROL INTERNO-Designación jefe de oficina asesora
SISTEMA
DE CONTROL INTERNO-Implementación y tecnificación
CONTROL
INTERNO-Modalidad
de nombramiento de jefe de coordinación
Referencia: expedientes D-2886
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 87 de 1993.
Actor: Víctor de la Espriella Baquero
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente Sentencia
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Víctor de la
Espriella Baquero, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad del artículo 11 (parcial) de la Ley 87 de 1993 “Por la cual
se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y
organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”.
El despacho del suscrito magistrado Sustanciador, mediante auto
del dieciséis (16) de marzo de 2000, decidió admitir la demanda formulada en
contra de la disposición acusada, por encontrarse ajustada a los requisitos
formales y sustanciales establecidos en el artículo 6° del Decreto 2067 de
1991. En el mismo auto se ordenaron las comunicaciones constitucionales y
legales correspondientes, se dispuso fijar en lista el negocio en la Secretaría
General de la Corte Constitucional para efectos de la intervención ciudadana y,
simultáneamente, se corrió traslado al señor procurador general de la Nación
quien rindió el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición acusada conforme a su publicación en el Diario
Oficial N° 41.120 del 29 de noviembre de 1993.
Ley
87 de 1993
“Por
la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las
entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposiciones”
“…”
“Artículo 11: Designación del Jefe de la
Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno. El Asesor, Coordinador,
Auditor Interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre
nombramiento y remoción designado por el representante legal o máximo directivo
del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo
establecido en las dispocisiones propias de cada entidad.
(…)”
III.
LA DEMANDA
1.
Normas constitucionales que se consideran infringidas
Estima el actor que la
disposición acusada es violatoria del artículo 209 de la Constitución Política
de Colombia.
2. Fundamentos de la demanda
Señala el impugnante, el
artículo 11 de la Ley 87 de 1993 vulnera la disposición constitucional citada,
en cuanto desconoce el objetivo y los principios que fundamental el ejercicio
de la función administrativa.
En efecto, luego de indicar que
el artículo 1º de la Ley 87 de 1993 le reconoce a los organismos estatales la
función de consagrar las reglas aplicables al control interno, y que tal
situación implica, que las “normas éticas” del funcionario encargado de ejercer
tal control son entonces dictadas por su superior jerárquico, el accionante
destaca la falta de independencia que tiene el jefe de control interno para el
adecuado ejercicio de sus funciones.
Arguye el demandante que, al
ser el auditor interno un subordinado del gerente o representante legal de la
entidad a controlar, esto conlleva a que el primero “hipoteque” su fidelidad a
su superior jerárquico, convirtiéndose en un coadministrador a las órdenes de
éste último. A su juicio, los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad invocados por el artículo 209
de la Carta, carecen de una adecuada evaluación al estar el responsable del
control interno de la entidad estatal sujeto al poder nominativo del máximo
directivo del organismo sobre el cual recae la vigilancia o el control.
Concluye el accionante que la
norma demandada desvía el objetivo trazado por el artículo 209 constitucional ,
“poniendo al Auditor Interno a depender del ordenador del gasto, Gerente o
Director”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez
El ciudadano Elson Rafael
Rodrigo Rodríguez Beltrán, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad
legal prevista, le solicitó a la Corte disponer la unidad normativa de la
expresión “de libre nombramiento y remoción” contenida en la preceptiva
acusada, con las expresiones “jefe de control interno” que se encuentran
en el artículo 5º de la Ley 443 de 1998.
Así, coadyuvando con la
demanda, considera el señor Rodríguez Beltrán que la consagración como
funcionarios de libre nombramiento y remoción de los jefes de control interno
de las entidades públicas, implica que las funciones atribuidas a tales
funcionarios por el artículo 12 de la Ley 87 de 1993 no puedan ser
desarrolladas independientemente en razón a la subordinación en que se encuentra
éste respecto de su nominador. Señala que el control interno que concibió el
Constituyente de 1991 no puede estar sujeto a los “vaivenes del acontecer
político”, debiendo estar los jefes de control interno al margen del reparto
burocrático pues lo contrario equivaldría a suponer también, que los
funcionarios de la Contraloría general de la República debían ser designados
por los servidores públicos de las entidades bajo su vigilancia fiscal.
Sostiene, además, que las
normas demandadas desconocen la dignidad humana, el trabajo, el principio de
solidaridad y la prevalencia del interés general pues aquellas “parten del
supuesto inverso”. Así mismo, arguye que al no aplicar la carrera
administrativa para los jefes de control interno - cuando si lo hace frente de
los funcionarios de las contralorías del país -, se vulnera la igualdad de
oportunidades y el derecho al trabajo de aquellos.
2. Intervención de la ciudadana Juliana Echeverri Molina
La ciudadana Juliana Echeverri
Molina, actuando en nombre propio y dentro de la oportunidad legal prevista,
presentó escrito en defensa de la norma acusada por el accionante.
Comienza la interviniente por
sostener que la Ley 87 de 1993 tiene como propósito regular las normas
referentes al control interno en las entidades y organismos del Estado, creando
un proceso de control que sea diseñado y mantenido por los administradores y
ejecutado por la totalidad de los funcionarios de la empresa oficial. Entiende
que la finalidad del mismo es la de mantener una seguridad razonable en materia
de eficacia y eficiencia, generar información que sea confiable y cumplir
tanto las disposiciones internas como las externas. Consecuentemente con ello,
la interviniente aduce que las políticas de control interno de una entidad no
son de la discreción de su auditor interno, sino de la entidad misma, quien
actúa a través de su representante legal.
Señala la ciudadana que el
auditor interno de la entidad estatal no es su coadministrador, pues las
funciones de los administradores están consagradas en la Ley 222 de 1995,
teniendo las funciones del auditor unas finalidades y una naturaleza totalmente
distinta. Ciertamente, indica que mientras el administrador debe velar por el
desarrollo del objeto social y por el cumplimiento de las disposiciones legales
y estatutarias de la sociedad, el auditor se limita a la emisión de un dictamen
relativo al control de las cuentas contables que examina.
No obstante lo anterior, la
ciudadana precisa que el responsable por el control interno de una entidad
estatal es su mismo gerente, razón por la cual el auditor tan sólo brinda ayuda
a éste en el desarrollo de dicha tarea, a través la asesoría y recomendaciones
que tiendan hacia el mejoramiento y cumplimiento de los fines sociales de la
entidad. Se señala que sólo así se justifica la existencia de una auditoría
externa, esta sí, sin nexo laboral que la vincule con la entidad, que es
desempeñada por el revisor fiscal de aquella.
3. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público, de la Vicepresidencia de la República de
Colombia y de la Contraloría General de la República.
El ciudadano Juan Fernando
Romero Tobón, actuando en representación del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público y dentro de la oportunidad legal prevista, presentó escrito de
intervención a favor de la exequibilidad de la norma demandada.
Adujo el interviniente que la Constitución de
1991 reformó la concepción del control previo, paralelo y posterior a que debía
sujetarse el funcionamiento de las entidades estatales. Debido a esto, el
constituyente optó por separar las funciones administrativas internas de la
entidad, de las propias del órgano encargado de su control y vigilancia.
Así, luego de citar los
fundamentos económicos que justifican la implantación del régimen de control de
gestión, el representante del Ministerio de Hacienda señaló que el nuevo
esquema de control eliminó la coadministración por parte de los órganos de
control del Estado, pero en ningún momento relevó a la administración de las
entidades de realizar la respectiva tarea de depuración al interior de las
mismas, de conformidad con el artículo 269 fundamental.
Sostiene el Ministerio de
Hacienda que, teniendo claridad sobre lo anterior, se entiende porque el
auditor interno puede ser subalterno del representante legal de la entidad
estatal, sin que por ello su subordinación se constituya en una falta al
artículo 209 constitucional, dada la naturaleza del control que desempeña al
interior de la administración misma de la entidad.
Por otro lado, en escritos
separados e independientes, el señor Vicepresidente de la República, Dr.
Gustavo Bell Lemus, y el representante de la Contraloría General de la
República, expusieron razones análogas a las del Ministerio de Hacienda y
Crédito Publico para la impugnación de la demanda. Añadió el Vicepresidente,
sin embargo, que la norma acusada desconcentra legítimamente las funciones en
cabeza de los representantes legales de las entidades estatales, al transferir
funciones de su competencia al auditor interno (como lo es el de velar por el
adecuado cumplimiento de los fines de la entidad) sin que por ello pierda el
control y la dirección política y administrativa sobre el desarrollo de
aquellas, de conformidad con el primer inciso del artículo 209 constitucional.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Dentro de la oportunidad legal prevista,
el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia y le
solicitó a la Corte Constitucional que declarara exequible la disposición
demandada.
Según el jefe del Ministerio
Público, la Ley 87 de 1993 prevé un ordenamiento dirigido hacia la regulación
del control interno en las entidades y organismos del Estado, el cual es
responsabilidad del representante legal de éstas, de conformidad con su
artículo 3º, literal b). Del mismo modo, señala que el artículo 9º del mismo
ordenamiento indica que “la unidad u oficina de coordinación del control
interno es uno de los componentes del sistema, de nivel gerencial o directivo,
encargado de evaluar la eficacia, eficiencia y economía de los demás controles,
asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la
revaluación de los planes establecidos y la introducción de los correctivos
necesarios para el cumplimiento de las metas previstas”; y que, a renglón
seguido, los artículos 10° y 11 ibídem disponen que para los efectos
mencionados, el representante legal de la entidad tiene la potestad nominativa
sobre un auditor interno al que encargará de tales tareas.
En este orden, aduce el
concepto fiscal que la labor de los auditores internos es la de mantener
informados a los directivos de la entidad sobre el estado del control interno,
dando cuenta de las fallas detectadas, toda vez que es al representante legal
de la entidad a quien corresponde “evaluar y verificar los controles
adoptados”. Debido a esto, sostiene el procurador, la designación del auditor
interno se erige como una simple desconcentración de las funciones del
representante legal de la entidad estatal y que, en desarrollo del principio
constitucional de buena fe, mal se podría presumir el dolo de los auditores
designados en el cumplimiento de sus funciones.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Por dirigirse la demanda contra
una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la
Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo
prescribe el numeral 4° del artículo 241 de la Carta Política.
2. El problema jurídico
planteado.
La norma acusada,
el artículo 11 de la Ley 87 de 1993 “Por la cual se establecen normas para
el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se
dictan otras disposiciones”, consagra la forma como debe ser designado el
jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno de todas las
entidades y organismos de las ramas del poder público. Así, la preceptiva
dispone que el Asesor, Coordinador, Auditor Interno o quien haga sus veces,
será un funcionario de libre nombramiento y remoción elegido por el
representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, según sea su
competencia y de acuerdo con lo establecido en las disposiciones internas de
cada entidad.
Para el
demandante, tal norma es inconstitucional, en cuanto le reconoce al
representante legal de las entidades públicas la facultad de nombrar y remover
libremente a quien le corresponde calificar y evaluar su gestión. Considera el
impugnante que, atendiendo a la naturaleza de las funciones que le son propias,
el jefe de control interno de las entidades estatales no debe ser un empleado
de libre nombramiento y remoción y, en menor medida, delegar su designación en
el gerente o director de la respectiva entidad, ya que tal proceder pugna con
los principios de moralidad y eficacia administrativa.
En consecuencia,
siguiendo los términos de la demanda, lo que le corresponde a la Corte es
definir si la norma acusada, por el hecho de clasificar el cargo de jefe de
control interno como de libre nombramiento y remoción, viola el artículo 209
Superior que apoya el desarrollo de la función pública en los principios de
moralidad y eficacia.
No obstante lo
anterior, antes de entrar a formular consideración alguna sobre el tema en
cuestión, la Corte encuentra necesario precisar, acogiendo el criterio expuesto
por uno de los intervinientes, que el dispositivo impugnado, por razón de su
contenido material, guarda una estrecha relación de conexidad con el artículo
5° de la Ley 443 de 1998 “Por la cual se expiden normas sobre carrera
administrativa y se dictan otras disposiciones”. Ciertamente, la norma
citada, al referirse a la clasificación de los empleos estatales y disponer que
los cargos en los organismos y entidades del Estado son por regla general de
carrera, exceptúa de tal aplicación a los jefe de control interno de las
entidades centralizadas y descentralizadas del nivel nacional y del nivel
territorial, los cuales, al encuadrar dentro de los criterios de dirección,
conducción y orientación institucionales, son definidos por la norma como
cargos de libre nombramiento y remoción.
3. La solución al problema.
3.1 Reiteración de jurisprudencia en lo que respecta al
cargo formulado en la demanda.
Al abordar el análisis de constitucionalidad del
problema jurídico planteado, encuentra la Corte que el mismo ya fue resuelto
por la Corporación en la Sentencia C-506 del 14 de julio de 1999 (M.P. Fabio
Morón Díaz) en la que, precisamente, se declararon exequibles aquellos apartes
del artículo 5° de la Ley 443 de 1998 que, como se indicó anteriormente,
excluyen del requisito de carrera administrativa los cargos de jefe de control
interno de las entidades y organismos del nivel nacional y territorial,
clasificándolos como de libre nombramiento y remoción.
Inicialmente, la Corte, en la
citada Sentencia, destacó la importancia que el constituyente de 1991 le
reconoció al sistema de control interno, catalogándolo, junto con las
contralorías en el ámbito de sus competencias, como un instrumento de naturaleza
gerencial de la mayor importancia dentro de la estrategia institucional de
lograr un efectivo control de gestión y, por contera, de garantizar el
cumplimiento de los objetivos superiores asignados a los diferentes órganos del
poder público, los cuales se concretan en la realización material de los fines
esenciales del Estado atendiendo a los principios de igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Dijo entonces la Corporación en
la aludida Sentencia:
“El
empleo de Jefe de la oficina asesora de control interno.
“Especial
consideración merece este empleo, dada la importancia que al sistema de control
interno da la Constitución de 1991, al caracterizarlo como principalísimo
instrumento gerencial, instituido, junto con el control de segundo grado a
cargo de las Contralorías, para asegurar el cabal cumplimiento de la misión de
las distintas entidades del Estado.
“En la
visión del Constituyente de 1991, el eficaz y efectivo funcionamiento del
control interno, también denominado de primer grado, se articula estrechamente
con el que, en forma posterior y selectiva, ejercen las Contralorías en el
ámbito de su competencia. De ahí que la eficacia de este último, como control
de segundo grado que es, esté condicionada por el grado de eficacia con que se
ejerza el control de primer grado al interior de las entidades del Estado por
los componentes del Sistema de control interno.
“Es del
caso destacar que en el artículo 269 C.P., el Constituyente de 1991 fué enfático
al disponer en términos categóricos, que al interior de todas las entidades
públicas debe existir un control de primer grado, que es el interno.
“Este
control es principalmente axiológico y finalista, pues propende por asegurar
que la gestión institucional de todos los órganos del Estado, se oriente hacia
la realización de los fines que constituyen su objetivo y, que esta se realice
con estricta sujeción a los principios constitucionales que guían el ejercicio
de la función pública.
“Efectivamente,
en la citada norma constitucional, el Constituyente de 1991, consagró el
siguiente mandato imperativo:
“
‘Artículo 269.- En las entidades públicas, las autoridades correspondientes
están
obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y
procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la
ley...’ ”
Dentro de este contexto, luego
de citar los dispositivos de la Ley 87 de 1993 que regulan de manera específica
lo atinente al ejercicio del control interno y, en particular, la norma que en
esta oportunidad se demanda, la Corte, fundada en los objetivos trazados con la
implementación de la oficina de control, como es el de asesorar al director de
la entidad en la consecución de los fines administrativos propuestos, encontró
lógico que el cargo de jefe de control interno fuese de libre nombramiento y
remoción y que, además, dado el alto grado de confianza que se reconoce a esa
labor en el ámbito de las directrices fijadas por el nivel superior de la
entidad, la designación estuviese a cargo del propio representante legal o
máximo directivo del respectivo organismo. Entre otras razones, porque, como es
sabido, quienes presiden las entidades estatales son a su vez funcionarios de
confianza de la suprema autoridad administrativa del nivel nacional o del nivel
territorial, quienes, bajo tal condición, son en realidad los llamados a fijar,
a nivel macro y dentro de los fines y objetivos constitucionales, las
respectivas políticas de administración estatal e institucional que corresponde
gestionar a las oficinas de control interno. Así, para la Corte, la forma de
elección de los jefes de control interno logra asegurar el cumplimiento
coordinado y armónico de las funciones de gobierno encomendadas a las entidades
administrativas, las cuales deben desarrollarse, como lo expuso este alto
Tribunal, en concordancia con los principios constitucionales que gobiernan el
ejercicio de la función pública.
No ignoró la Corporación que,
bajo las actuales circunstancias, los niveles de eficacia de los órganos
públicos en el cumplimiento de sus labores no alcanzan, en realidad, un nivel
siquiera satisfactorio que permita suponer también la aplicación real de los
aludidos principios que orientan la función administrativa. Sin embargo, consideró
que tal inoperancia no es atribuible al método estatuido para designar al jefe
de control interno sino, por el contrario, a la falta de modernización y
profesionalización de los servicios de control y, al mismo tiempo, a la
ausencia de criterios de seguridad que permitan monitorear el desempeño de los
servidores estatales y de las instituciones propiamente dichas. A su entender,
en la medida en que se implementen y se tecnifiquen los sistemas de control
interno, se hará una realidad “la cultura del mérito y de la excelencia en la
función pública.”
En suma, respecto del problema jurídico que
motivó el presente juicio, que fue también el debatido en el caso estudiado por
la Sentencia C-506 de 1999, esta Corporación tuvo oportunidad de expresar:
“Ahora
bien, en desarrollo del citado mandato constitucional, el artículo 9º. de la
Ley 87 de 1993, definió la naturaleza de la Oficina de Control Interno, para
todas las entidades y organismos de las ramas del poder público, en sus
diferentes niveles (art. 5º), así:
‘es
uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o
directivo, encargada de evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás
controles y de asesorar a la dirección en la continuidad del proceso
administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la
introducción de los correctivos necesarios para el cumplimiento de las metas u
objetivos previstos...’
“El artículo 10 de la misma Ley
87 preceptúa que:
‘para
la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control Interno, las
entidades estatales designarán como Asesor, Coordinador, Auditor Interno o
cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico
superior y designado en los términos de la presente ley’.
“Este empleado, según lo
establece el artículo 11 de la misma Ley 87, es designado por el representante
legal o máximo directivo del organismo respectivo.
“Es,
pues, preponderante el rol que tanto la Constitución Política y la Ley asignan
a la oficina asesora de control interno, dada la importancia sin precedentes
que en la nueva visión del control que plasmó el Constituyente de 1991, juega
el control interno para la modernización de la administración pública y el
mejoramiento de la capacidad de gestión de sus instituciones, todo lo cual,
connota un énfasis particular en el control estratégico de gestión, y un serio
compromiso con el monitoreo de los resultados de la acción institucional,
para el cabal cumplimiento de sus fines y objetivos, de acuerdo a los
principios constitucionales rectores del ejercicio de la función pública.
“En la
hora presente, el efectivo ejercicio del control interno en las organizaciones,
constituye instrumento irremplazable para la consecución de mayores niveles de
eficiencia en todos los órganos y entidades del Estado Colombiano, toda vez
que las herramientas gerenciales que lo componen, se orientan a monitorear de
manera permamente la gestión pública y el desempeño, tanto individual como
institucional.
“Esta
Corte no puede desconocer que en la realidad de las circunstancias actuales,
los resultados de la función pública en la mayoría de las entidades del Estado,
dista de haber alcanzado niveles de rendimiento satisfactorio y de expresar
los principios que tuvo en mente el Constituyente como principios orientadores
de su ejercicio.
“Unos y
otros, con seguridad se irán alcanzando a medida que se hagan avances
significativos en la modernización y profesionalización del servicio, mediante
la implementación de indicadores, métodos, estrategias, y sistemas de
evaluación cualitativa y cuantitativa del desempeño y de los resultados de la
gestión; así como de sistemas de seguimiento y de monitoreo permanente al
desempeño de los servidores y de las instituciones.
“En
suma, los avances en la implementación de efectivos sistemas de control
interno, serán los que permitan hacer realidad la cultura del mérito y de la
excelencia en la función pública.
“Inspirado
en esa realidad, el Legislador, en la Ley 489 de 1998, busca profundizar este
enfoque, para lo cual crea el Sistema Nacional de Control Interno, (art.
28) con el objeto de integrar en forma armónica, dinámica, efectiva,
flexible y suficiente, el funcionamiento del control interno de las
instituciones públicas, para que, mediante la aplicación de instrumentos
idóneos de gerencia, fortalezcan el cumplimiento cabal y oportuno de las
funciones del Estado.
“De acuerdo al artículo
29 ibídem, el Sistema Nacional de Control Interno, de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional, será dirigido
por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa y será
apoyado y coordinado por el Consejo Asesor del Gobierno Nacional en materia de
control interno de las entidades del orden nacional, el cual será presidido por
el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.
“Se
comprende entonces la estrecha y permanente interacción que debe mantener el máximo
directivo de un organismo o entidad del nivel central o descentralizado, en los
ámbitos nacional y territorial, con el jefe de la oficina asesora de control
interno, para que puedan asegurar el cumplimiento cabal de la misión de la
institución, así como la efectiva vigencia de los principios constitucionales,
en particular, los atinentes a la buena fé, igualdad, moralidad, celeridad,
economía, eficacia, imparcialidad, eficiencia, participación, publicidad,
responsabilidad y transparencia.
“Por lo
expuesto, la Corporación, estima exequible su clasificación bajo la categoría
de libre nombramiento y remoción.”
En consecuencia, reiterando los
criterios expuestos por la Corte en la Sentencia C-506/99, resulta claro que la
presunta violación del artículo 209 de la Carta por parte del artículo 11 de la
Ley 87 de 1993 no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la Corte en
la citada providencia, la circunstancia de que los cargos de jefe de control
interno sean de libre nombramiento y su designación corresponda al
representante legal o máximo directivo del organismo respectivo, en nada se
opone a la Carta Política y, por el contrario, tal previsión responde a los
objetivos institucionales que la Constitución le reconoce al sistema de
implementación del Control Interno, como también a los criterios hermeneúticos
que la jurisprudencia reiterada de la Corte ha considerado válidos para que el
legislador, con carácter excepcional, clasifique los cargos que deben quedar
excluidos del sistema de carrera administrativa. Tales criterios, que se
cumplen en el caso de la norma examinada, son entonces los de dirección,
conducción y orientación institucional cuyo ejercicio conlleva la adopción de
determinadas políticas o directrices gerenciales que exigen, por tanto, que
quienes ocupen tales puestos sean personas de la absoluta confianza del
funcionario que dirige los destinos de la institución[1].
Así las cosas, teniendo en cuenta que el inciso
primero de artículo 11 de la Ley 87 de 1993 se limita a definir la forma como
se designa al Jefe de la Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno,
la Corte, acogiendo los criterios expuestos en la tanta veces citada Sentencia
C-506/99, procederá a declarar su exequibilidad pues no observa que, por tal
motivo, la preceptiva amenace o vulnere el artículo 209 Superior ni ninguna
otra disposición constitucional que le sea aplicable.
No sobra precisar, finalmente, que la Corte se
abstiene de acoger la solicitud formulada por uno de los intervinientes, en el
sentido de integrar una unidad normativa entre la norma acusada y el artículo
5° (parcial) de la Ley 443 de 1998, pues, como esta visto, este último precepto
fue declarado exequible por la Corte en la Sentencia que ahora se reitera -la
C-506/99-, habiendo operado respecto del mismo el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional (C.P. art. 243).
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, oído el concepto del señor Procurador General de la
Nación y cumplidos los trámites previstos en el decreto 2067 de 1991,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE :
Declarar EXEQUIBLE el
primer inciso del artículo 11 de la Ley 87 de 1993 que expresamente consagra:
“Artículo 11: Designación del Jefe de la
Unidad u Oficina de Coordinación del Control Interno. El Asesor, Coordinador,
Auditor Interno o quien haga sus veces será un funcionario de libre
nombramiento y remoción designado por el representante legal o máximo directivo
del organismo respectivo, según sea su competencia y de acuerdo con lo
establecido en las disposiciones propias de cada entidad.”
Cópiese, notifíquese, publíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Cfr. las Sentencias C-195/94, C-540/98 y C-475/99, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.