C-1191-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1191/05
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-5585
Demanda de inconstitucionalidad
parcial contra los artículos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, “Por la
cual se expide el Código de Procedimiento Penal.”
Actores:
Guiselle Nayibe Holguín Galvis y Orlando Sarmiento Torres
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos
Guiselle Nayibe Holguín Galvis y Orlando Sarmiento Torres solicitaron ante esta
Corporación la declaratoria de inexequibilidad parcial de los artículos 249 y
250 de la Ley 906 de 2004,“Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.”
II. DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se transcriben las normas acusadas y se
subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados:
LEY
906 DE 2004
(Agosto
31)
“Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Diario Oficial No. 45.658, de 1 de septiembre de 2004
(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)
El Congreso de la República
DECRETA
(...)
LIBRO II.
TÉCNICAS DE INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN DE
LA PRUEBA Y SISTEMA PROBATORIO.
TITULO I.
LA INDAGACIÓN Y LA INVESTIGACIÓN.
CAPITULO III.
ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN JUDICIAL PREVIA
PARA SU REALIZACIÓN.
ARTÍCULO 249. OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCREN AL
IMPUTADO. Cuando a juicio del fiscal resulte necesario a los fines de la investigación,
y previa la realización de audiencia de revisión de legalidad ante el juez de
control de garantías en el evento de no existir consentimiento del
afectado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención de muestras para
examen grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz,
impresión dental y de pisadas, de conformidad con las reglas
siguientes:
1. Para la obtención de muestras para examen
grafotécnico:
a) Le pedirá al imputado que escriba, con instrumento
similar al utilizado en el documento cuestionado, textos similares a los que se
dicen falsificados y que escriba la firma que se dice falsa. Esto lo hará
siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía
judicial;
b) Le pedirá al imputado que en la máquina que dice se
elaboró el documento supuestamente falso o en que se alteró, o en otra similar,
escriba texto como los contenidos en los mencionados documentos. Esto lo hará
siguiendo las reglas sugeridas por los expertos del laboratorio de policía
judicial;
c) Obtenidas las muestras y bajo rigurosa custodia,
las trasladará o enviará, según el caso, junto con el documento redargüido de
falso, al centro de peritaje para que hagan los exámenes correspondientes.
Terminados estos, se devolverá con el informe pericial al funcionario que los
ordenó.
2. Para la obtención de muestras de fluidos
corporales, cabellos, vello púbico, pelos, voz, impresión dental y pisadas, se
seguirán las reglas previstas para los métodos de identificación técnica.
En todo caso, se requerirá siempre la presencia del
defensor del imputado.
PARÁGRAFO. De la misma manera procederá la policía
judicial al realizar inspección en la escena del hecho, cuando se presenten las
circunstancias del artículo 245.
ARTÍCULO 250. PROCEDIMIENTO EN CASO DE LESIONADOS O DE
VÍCTIMAS DE AGRESIONES SEXUALES. Cuando se trate de investigaciones
relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o cualquier otro
delito en donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y exámenes
físicos de las víctimas, tales como extracciones de sangre, toma de muestras de
fluidos corporales, semen u otros análogos, y no hubiera peligro de menoscabo
para su salud, la policía judicial requerirá el auxilio del perito forense a fin
de realizar el reconocimiento o examen respectivos.
En todo caso, deberá obtenerse el consentimiento
escrito de la víctima o de su representante legal cuando fuere menor o incapaz
y si estos no lo prestaren, se les explicará la importancia que tiene para la
investigación y las consecuencias probables que se derivarían de la
imposibilidad de practicarlos. De perseverar en su negativa se acudirá al
juez de control de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los
cuales debe efectuarse la inspección.
El reconocimiento o examen se realizará en un lugar
adecuado, preferiblemente en el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses
o, en su defecto, en un establecimiento de salud.
III. LA DEMANDA
Para los ciudadanos Guiselle Nayibe Holguín
Galvis y Orlando Sarmiento Torres, el aparte demandado del artículo 249 de la
Ley 906 de 2004, al disponer que el fiscal, aún en el evento de no existir
consentimiento del imputado, podrá ordenar a la policía judicial la obtención
de muestras que lo involucren, infringe el principio de la dignidad humana y
los derechos a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia,
consagrados constitucionalmente. En igual sentido, señalan que el segmento
acusado del artículo 250 de la mencionada ley, al estipular que en caso de
perseverar la negativa de los lesionados o de las víctimas de agresiones
sexuales en permitir la realización de los exámenes físicos correspondientes,
se acudirá al juez de control de garantías para que fije los condicionamientos
dentro de los cuales debe efectuarse la respectiva inspección, vulnera el
principio de la dignidad humana que orienta la Carta Fundamental. Lo anterior,
por cuanto:
- Los apartes impugnados de los artículos
249 y 250 de la Ley 906 de 2004, en la medida en que permiten la posibilidad
obtener muestras corporales del imputado o de la víctima, sin que medie el
respectivo consentimiento de dichos sujetos, contradicen los postulados propios
de la dignidad humana, consagrada en los artículos 1 y 12 de la Carta Política,
y en el numeral 2, artículo 5, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, al tenor de los cuales está prohibido cualquier tipo de tratos o penas
crueles, inhumanas o degradantes, puesto que desconocen su calidad de seres
racionales y de sujetos de derechos con voluntad autónoma, y, por el contrario,
se les trata como simples objetos, es decir, como instrumentos de prueba
similares a las demás evidencias físicas.
En ese orden de ideas, el imputado y la víctima
dejan de ser sujetos procesales para ser transformados en objetos del proceso,
a partir de los cuales se pretende la consecución de la información necesaria
para llevar a cabo la investigación. Por otra parte, es necesario tener en
cuenta que dependiendo la condición social, física, cultural o religiosa de
ciertas personas, dichos exámenes y reconocimientos físicos resultan
inadmisibles, por lo que su realización se traduce en una inminente violación
del ámbito subjetivo de su dignidad.
- El fragmento acusado del artículo 249 de
la Ley 906 de 2004, al señalar que sin el consentimiento del imputado se pueden
obtener muestras que lo involucren para efectos de realizar examen
grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión dental
y de pisadas, infringe el derecho que, a la luz del artículo 33 constitucional,
tiene toda persona de no ser obligada a declarar contra sí misma, ya que el
hecho de que el imputado asuma una actitud pasiva en la investigación, es
decir, que guarde silencio o no de su aprobación para la realización de los
cuestionados exámenes, se circunscribe al ejercicio legítimo de la no
autoincriminación, pues ésta no sólo hace referencia a la prueba testimonial,
sino que se extiende a cualquier otra actividad que pueda afectarlo en el curso
del proceso.
- De igual modo, la porción atacada del
artículo 249 de la Ley 906 de 2004 contraría el derecho a la presunción de
inocencia, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo
11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según los cuales toda
persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente
culpable, pues al imputado no se le puede constreñir para que admita la
realización de determinados exámenes, en la medida en que a éste no le
corresponde obligación alguna de probar o ejecutar actos materiales tendientes
a demostrar su inocencia, por el contrario, es el Estado quien tiene la carga
de la prueba de la responsabilidad penal. Así las cosas, resulta evidente que
la disposición acusada contraría las citadas normas superiores, ya que de su
contenido se deduce la posibilidad de forzar al imputado a servir de
instrumento para que el órgano acusador constituya el acervo probatorio con el
que eventualmente se pueda demostrar su responsabilidad.
- Por otra parte, si bien, los medios
consagrados en las normas demandadas, esto es, los exámenes físicos y la
obtención de muestras, puede que resulten idóneos para lograr el avance de la
investigación, es claro que no son necesarios, pues existen otros instrumentos
probatorios, como testimonios o indicios, igual de viables para la consecución
de dicho objetivo. Así mismo, en cuanto restringen el derecho de cada quien a
disponer de su cuerpo, resultan una medida desproporcionada que afecta
gravemente a las víctimas y al imputado, ya que los instrumentaliza, pues
respecto de las primeras ocasiona un doble daño y, respecto de los segundos
consagra una justicia retributiva y no una restaurativa que es la que en
realidad orienta nuestro sistema penal. En dicho sentido, el deber de colaborar
con la justicia debe ceder ante la efectividad de la dignidad humana, la no
autoincriminación y la presunción de inocencia, pues no se puede admitir la
vulneración de un derecho fundamental en pro del eficientismo de la justicia,
en otras palabras, no pueden prevalecer las formas sobre el derecho sustancial
de rango superior.
IV. intervenciones
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia
En escrito recibido en Secretaría de esta
Corporación, el día 3 de marzo de 2005, el Ministerio del Interior y de
Justicia solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad de
los apartes acusados de los artículos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, en
virtud de lo cual, se expusieron las siguientes razones.
En primer lugar, señala que los cargos
expuestos en la demanda en contra de dichos artículos por la presunta
vulneración del principio de la dignidad humana carecen de cualquier
fundamento, ya que precisamente es dicho principio el que dirige la actuación
del Estado en todo el proceso de investigación y juzgamiento penal previsto en
la Ley 906 de 2004, por ello, manifiesta que las normas demandadas deben ser
interpretadas teleológicamente, esto es, teniendo en cuenta el objetivo de
hacer prevalecer los derechos fundamentales, perseguido por Sistema Penal
Acusatorio consagrado constitucionalmente, por medio del Acto Legislativo No.
03 de 2002.
En ese orden de ideas, aduce que el hecho
de que los exámenes físicos cuestionados puedan realizarse sin el
consentimiento del imputado o de la víctima, no afecta en nada la dignidad
humana, puesto que esa es una medida que resulta completamente proporcionada en
aras a lograr el cumplimiento de los deberes propios de la administración de justicia,
que no son otros que encontrar la verdad en los diferentes procesos. Por otra
parte, pone de presente que tal actuación no se lleva a cabo sin la respectiva
vigilancia y expresa autorización del juez de control de garantías, quien es el
encargado de garantizar la protección y efectividad de los derechos
fundamentales de los intervinientes en el proceso penal.
El Ministerio asegura que el artículo 249
de la Ley 906 de 2004 no desconoce el derecho a la presunción de inocencia,
pues ésta sólo se desvirtúa a través de una sentencia condenatoria en firme. La
sola toma de muestras o la realización de exámenes físicos al imputado no
constituye un reconocimiento de la comisión de los hechos que se investigan. En
todo caso, dicho material probatorio debe ser puesto en conocimiento de
imputado para que éste, a través del ejercicio de su derecho de defensa, lo
controvierta en el juicio oral.
En igual sentido, señala que dicha norma no
infringe el derecho que tiene toda persona a no ser obligada a declarar contra
sí misma, consagrado en el artículo 33 de la Carta Política, ya que con la
práctica de muestras al imputado no se le está obligando a emitir declaración
alguna, puesto que entre el contenido material de la prueba y la voluntad del
imputado no existe ningún tipo de relación, en otras palabras dicha prueba
técnica no equivale a una declaración de culpabilidad. La no autoincriminación
debe ser interpretada restrictivamente, pues de lo contrario se constituiría en
una causal de impunidad, en virtud de la cual no se permitiría ni siquiera que
las autoridades pudiesen realizar controles preventivos para evitar accidentes
de tránsito originados por intoxicaciones con alcohol o cualquier otra
sustancia, como tampoco el reconocimiento en fila de personas o por fotografías.
Por último, indica que la administración de
justicia, en cumplimiento del servicio público a su cargo, tiene el deber de
asegurar la prueba para encontrar la verdad y prevenir la comisión de conductas
punibles, por dicha razón la práctica de reconocimientos clínicos se traduce en
una medida proporcional, útil, idónea, necesaria y razonable, en aras a la
protección del interés general. Lo contrario sería dejar inermes a los poderes
públicos en el desempeño de su legítima función de proteger la libertad y la
convivencia, al tenor de lo dispuesto por el artículo 2 de la Carta
Fundamental.
Intervenciones Extemporáneas
- Según certificación expedida por
la Secretaría General de esta Corporación, visible a folio 85, el día 3 de
marzo de 2005, a las 4:00 p.m., venció el término de fijación en lista ordenado
en el auto del 8 de febrero del mismo año. El día 4 de marzo de 2005, se
recibió escrito firmado por la Dra. Ángela María Buitrago Ruiz, actuando en
representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, con poder
debidamente conferido por el Dr. Jairo Parra Quijano, presidente del mencionado
instituto, mediante el cual se solicita se declaren exequibles las normas
acusadas, sin embargo, por haber sido presentado extemporáneamente, dicho documento
no habrá de ser tenido en cuenta.
- Así mismo, mediante certificación
que consta a folio 112, la Secretaría General de esta Corporación informó que
el día 16 de junio de 2005, a las 4:00 p.m., venció el término de fijación en
lista ordenado en el auto del 11 de abril de 2005. El día 21 de junio de 2005,
se recibió escrito firmado por el Dr. Fernando Alfredo Castillo Mayorga,
actuando en representación del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario,
mediante el cual se solicita a la Corte se declare inhibida para fallar en el
presente proceso, sin embargo, por haber sido presentado extemporáneamente,
dicho documento no habrá de ser tenido en cuenta.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación y el
Viceprocurador se declararon impedidos para rendir el concepto de rigor dentro
del presente expediente, dado que en virtud de tales cargos, el primero
participó en la comisión redactora, y el segundo en la subcomisión redactora
del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley
906 de 2004), impedimento que fue aceptado por esta Corporación, razón por la
que se designó, por parte del Jefe del Ministerio Público, a la Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales para que conceptuara dentro del
mencionado proceso de control de constitucionalidad.
En dicho orden de ideas, la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en concepto No. 3886,
recibido en secretaría de esta Corporación el 25 de julio de 2005, solicitó a
la Corte Constitucional:
- Declararse inhibida para pronunciarse
respecto del cargo que por violación a la presunción de inocencia se formula
contra el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, esto por ineptitud sustantiva de
la demanda.
- Declarar exequibles los artículos 249,
salvo la expresión del inciso 1“en el evento de no existir consentimiento
del afectado” y 250, salvo la frase del inciso 2“De perseverar en su
negativa se acudirá al Juez de control de garantías para que fije los condicionamientos
dentro de los cuales debe efectuarse la inspección”, de la Ley 906 de 2004,
en relación con lo cargos presentados en esta oportunidad.
- Declarar exequible la expresión “policía
judicial”, contenida en el inciso 1 del artículo 250 de la Ley 906 de 2004,
exclusivamente bajo el entendido que su actividad siempre deberá estar sujeta a
la orden que, previa autorización del juez de control de garantías, imparta el
fiscal que tenga a cargo la investigación.
- Declarar inexequibles las expresiones “en
el evento de no existir consentimiento del afectado”, del inciso 1 del
artículo 249, y “De perseverar en su negativa se acudirá al Juez de control
de garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe
efectuarse la inspección”, contenida en el inciso 2 del artículo 250 de la
Ley 906 de 2004.
En primer lugar, señala la
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales que por ausencia de
fundamentación del cargo, no es viable examinar si el artículo 249 de la Ley
906 de 2004 vulnera el derecho a la presunción de inocencia. En este sentido,
aduce que el artículo 2, numeral 3, del Decreto 2067 de 1991, establece que en
la acción pública de inexequibilidad deben exponerse las razones por las cuales
se estiman infringidas las normas constitucionales señaladas como violadas, es
decir, el concepto de la violación, el cual debe contener una argumentación
clara, cierta, específica, pertinente y suficiente de los cuestionamientos
constitucionales al precepto legal, para dichos efectos cita la sentencia C-381
de 2002.
Para el Ministerio Público, los
demandantes no exponen con claridad, precisión y certeza las razones por las
cuales la norma allí consagrada vulnera el referido principio del debido
proceso penal, sino que fundamentan su pretensión en el mismo argumento aducido
para estructurar la violación al principio de la dignidad humana, consistente
en que por virtud de la norma el imputado es obligado a servir como medio u
objeto para construir el acervo probatorio que eventualmente demostrará su
responsabilidad, argumentación que, a su juicio de quien conceptúa, carece de
nexo alguno con el derecho a la presunción de inocencia que se alega violado,
razón por la cual se abstiene de analizar dicho cargo.
Sin embargo, al margen de lo
indicado anteriormente, la Procuraduría manifiesta que si la carga de la prueba
corresponde al Estado a través del organismo acusador, resulta un contrasentido
plantear que el legislador violó esta garantía cuando consagró mecanismos de
investigación que precisamente permiten obtener a través de medios reglados la
evidencia física para demostrar asuntos que interesan a la investigación.
Por otra parte, la mencionada
entidad señala que los problemas jurídicos planteados en esta oportunidad ya
fueron examinados con ocasión de la demanda D-5549, en el concepto No. 3782,
argumentación que conserva su vigencia y, por lo tanto, se reiterará. Indica
que para la fecha en la que la Corte deba pronunciarse respecto del presente
proceso, ya habrá sentencia que resuelva de fondo el problema jurídico que
plantea la demanda de la referencia.
Seguidamente, hace referencia a la
naturaleza y alcance de los mecanismos de investigación, inspecciones e
intervenciones corporales adoptados por el legislador, señalando que dentro del
proceso de constitucionalización de las ritualidades procesales probatorias,
particularmente en materia penal, el Acto Legislativo No. 03 de 2002 asignó a
la Fiscalía General de la Nación la función de investigar las conductas que
revistan las características de delito y la obligación de asegurar los
elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras
se ejerce su contradicción, y si dentro de esa labor, el fiscal necesita acudir
a medidas que impliquen la afectación de derechos fundamentales, debe obtener
autorización previa y expresa del juez de control de garantías antes de su
ejecución.
En este orden de ideas, realiza una
explicación de las figuras acusadas. Con relación a la obtención de muestras
que involucren al imputado manifiesta la Procuraduría que dicha forma de
investigación ya existía en el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000,
aunque consagrada de una forma diversa, tal vez menos garantista. Señala que
para llevar a cabo dicha medida es necesario que existan elementos materiales
probatorios que permitan razonablemente inferir que esa persona es autor o
partícipe del delito que se investiga. De igual forma, indica que son
requisitos sustanciales de procedibilidad de la medida que tanto el fiscal como
el juez de control de garantías, luego de hacer un juicio de proporcionalidad,
determinen motivadamente que es imprescindible tomar determinadas muestras,
para cumplir los fines de la investigación de la conducta imputada, así como
que el recaudo de la muestra debe ser realizado por expertos de la policía
judicial. Por otra parte, manifiesta que la muestra debe ser tomada única y
exclusivamente para los efectos señalados por el artículo 249.
Así mismo, pone de presente que en
aras a garantizar los derechos fundamentales del imputado, en el evento en que
éste no de su consentimiento, la medida debe ser autorizada por el juez de
control de garantías en audiencia preliminar de carácter reservado, dicho
funcionario analizará la necesidad de ese procedimiento y la forma y
condiciones en que habrá de realizarse, en todo caso, con el fin de garantizar
el derecho de defensa, el artículo 249 dispone que la obtención de muestras
siempre requerirá la presencia del defensor del imputado, que le permitirá
ejercer la controversia de la prueba obtenida con base en la muestra, así como
verificar que el recaudo de dicho elemento material probatorio se cumpla en
condiciones que respeten la dignidad del imputado.
Respecto al reconocimiento y los
exámenes físicos de las víctimas, también, se señala en el concepto que dicha
figura estaba regulada en los artículos 290, inciso 4, y 292 de la Ley 600 de
2000. Aduce que, a la luz del artículo 250 de la Ley 906 de 2004, la práctica
de dicha medida procede sobre víctimas de cualquier delito en donde resulte
razonablemente necesario el reconocimiento, sin limitarla a las víctimas de
lesiones o de delitos sexuales, así mismo, debe resultar completamente
necesario acudir a dicho mecanismo de investigación y su ejercicio no debe
comportar peligro o menoscabo para la salud de la víctima.
La norma habilita la práctica de
este medio de intervención corporal con o sin el consentimiento de la víctima
del delito, toda vez que si al requerirse el consentimiento escrito de la
víctima o de su representante legal si es menor de edad o incapaz, no lo
prestan, la inspección que puede involucrar e invadir el cuerpo del afectado en
todo caso se realizará en las condiciones que fije el juez de control de
garantías, pero sólo en el evento en el que la víctima o su representante no
preste su consentimiento escrito para que se realice la diligencia.
Posteriormente, ya refiriéndose a
los cargos concretos de la demanda indica que la regulación legal de la toma de
muestras del imputado no conlleva una ofensa a la dignidad humana ni constituye
el establecimiento de métodos de investigación que permitan desconocer dicho
principio y derecho fundamental, dado que la libertad de autodeterminación que
se vincula a la dignidad humana no es absoluta, por cuanto, ésta sólo se
refiere a aquellos asuntos que sólo a la persona le incumben, sin incluir
aquellos otros en los que convergen intereses o derechos de otros e incluso un
interés primordial de la comunidad como es el descubrimiento de la verdad y la
sanción de los responsables y las conductas que por afectar a la sociedad en
demasía han sido elevadas a la categoría de punibles. En dicho sentido, existe
un interés legítimo superior de justicia material que justifica la medida. La
ausencia del consentimiento del imputado no lo convierte en una cosa para el
Estado, pues en el imputado subsiste la condición de parte procesal y de sujeto
de derechos, de modo que puede oponerse a los mismos si estima que en la
ejecución se está infligiendo un trato cruel o degradante, e igualmente puede
solicitar el amparo de sus derechos a través de la acción de tutela, o ejercer
el derecho a la controversia en el juicio oral sobre los resultados de las
pruebas periciales efectuadas con las muestras que han sido recaudadas.
Para la Procuraduría Auxiliar el
interés general de descubrir la verdad sobre una conducta que reviste las
características de delito y la identificación de las personas relacionadas con
la misma, de modo que si existe infracción esta no quede impune, sin duda es
una finalidad constitucionalmente legítima, que autoriza la restricción del
derecho a disponer sobre la integridad personal. Igualmente, pone de presente
que en el evento de existir otros mecanismos menos lesivos de los derechos fundamentales
se debe acudir a ellos en primera medida, por lo que corresponde al juez de
control de garantías asegurarse de que así sea, es decir, frente a cada caso en
concreto se debe efectuar el correspondiente juicio de proporcionalidad.
Con relación al procedimiento en
caso de lesionados o de víctimas de agresiones sexuales, el Ministerio Público
solicita su inexequibilidad, ya que en caso de no existir consentimiento, la
norma señala que la medida procederá en las condiciones que fije el juez de
control de garantías, es decir, la medida siempre procede, no hay posibilidad
de que no se efectúe. Si bien, frente al imputado la ausencia de consentimiento
no implica violación de la dignidad humana, si constituye respecto de la
víctima del delito una frontal agresión a aquella, pues la víctima se convierte
en un instrumento más al cual acude el Estado para investigar las conductas
punibles, pues el único mecanismo para exonerarse de tan considerable carga es
mediante la acción de tutela, pero ella, en cuanto no es parte dentro de la
actuación penal y no puede serlo dentro del esquema procesal de la Ley 906 de
2004, carece de toda posibilidad de ejercer dentro del proceso el derecho a la
defensa, sí reconocido al imputado, quien además estará acompañado de su defensor.
Por ello, la víctima se encuentra
en evidentes condiciones de vulnerabilidad y la intromisión inconsulta de su
corporeidad se constituye en una segunda victimización, en un trato cruel,
inhumano y degradante que no debe ser permitido. Dichas medidas se convierten
en una carga pública adicional e injustificada que se le impone a la víctima en
aras de la justicia material, distinta es la posición del imputado, pues en su
contra existe un señalamiento como posible autor o partícipe de una conducta
que reviste las características de delito, lo cual autoriza la imposición de
esta carga procesal. Por otra parte, a tal procedimiento no se otorga la
vigilancia que por mandato constitucional debe efectuar sobre las medidas que
impliquen la restricción de derechos fundamentales, pues sólo basta una simple
lectura de la norma para llegar a la conclusión de que en ningún caso ni el
fiscal ni el juez de control de garantías decidirán sobre la procedencia de la
medida, pues respecto de la participación del primero no hay menos mención en
la norma, y respecto del segundo, su participación sólo se restringe a fijar la
forma como se realizará la inspección
Respecto al alcance del derecho a
la no autoincriminación, señala que el funcionario investigador no puede
ejercer ningún tipo de presión, ya sea directa o indirecta, física o
psicológica sobre el imputado, para que confiese su culpabilidad, dicha figura
se refiere exclusivamente al acto de declarar, de rendir testimonio, de hablar,
por lo tanto, se vulnera la mencionada garantía cuando por cualquier medio se
ejerce coacción para que el imputado declare en su contra o se confiese
culpable, más no cuando sin solicitar, requerir o increparle declaración alguna
se toman de su cuerpo o su indumentaria elementos materiales probatorios que
allí reposan , por cuanto no está obligado el imputado a emitir una declaración
en determinado sentido, tan solo ha de consentir que se practique sobre él una
inspección, registro o toma de muestras con el fin de obtener evidencia física
que interese al proceso, actitud que no puede equipararse a la de dar una
declaración que lo perjudique o que implique la aceptación de su culpabilidad,
razón por la cual se desestima dicho cargo.
Por último, la Procuraduría pone de
presente la necesidad de la regulación de los mecanismos invasivos de la
investigación penal en una ley estatutaria, cuando se afecte el núcleo esencial
de los derechos, verbigracia el de la intimidad o el de la libertad personal,
ya que puede suceder que las personas que deban soportar las restricciones no
estén vinculadas al proceso penal como imputados. Además, la reglamentación
insertada en el Código de Procedimiento Penal, a penas puede servir como punto
de partida o marco de la regulación, pues distintos son los aspectos que no han
sido aclarados por la ley y cuya reglamentación es imperiosa, tales como, que
la muestra tomada sólo pueda utilizarse en la investigación dentro de la cual
se ordena, los efectos de adoptar una medida que no guarde estrecha e
inequívoca relación con los hechos investigados, la gravedad de la infracción
como un aspecto para autorizar la medida, cual es el mecanismo coercitivo a
utilizar cuando el imputado se opone a la medida, quien debe prestar la
autorización cuando el imputado es el representante legal del menor víctima,
entre otras.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de
la Carta Política.
Problema jurídico
2.- Corresponde a esta Sala determinar
(i) si el fragmento acusado del artículo 249 de la Ley
906 de 2004, al señalar que sin el consentimiento del imputado se pueden
obtener muestras que lo involucren para efectos de realizar examen
grafotécnico, cotejo de fluidos corporales, identificación de voz, impresión
dental y de pisadas, infringe el principio de la dignidad humana y los derechos
a la no autoincriminación y a la presunción de inocencia, consagrados en la
Carta Política, y, (ii) analizar si el segmento acusado del artículo 250 de la
mencionada ley, al estipular que en caso de perseverar la negativa de los
lesionados o de las víctimas de agresiones sexuales en permitir la realización
de los exámenes físicos correspondientes, se acudirá al juez de control de
garantías para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe
efectuarse la respectiva inspección, vulnera el principio de la dignidad humana
que orienta la Carta Fundamental.
3.- Para ello, es menester referirse, en
primera medida, a la posible existencia de cosa juzgada que deja entrever la
Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales en su concepto, cuando
señala que los problemas jurídicos planteados, ya fueron examinados con ocasión
de la demanda D-5549, por lo que para la fecha en que esta Corporación deba
pronunciarse respecto del presente expediente, ya habrá sentencia que resuelva
de fondo el problema jurídico que plantea la demanda de la referencia.
La existencia de Cosa Juzgada.
4.- Como primera medida, dada la intervención
de la Procuraduría Auxiliar para Asuntos Constitucionales, resulta imperioso
analizar si con relación al estudio de los contenidos de los apartes acusados
del artículo 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, se configura el fenómeno de la
cosa juzgada, en consideración a que la Corte, en sentencia C-822 de 2005
(expediente D-5549), se pronunció respecto a la constitucionalidad de dichas
normas. Entra pues la Corte a examinar lo pertinente.
5.- Ha dicho la Corte Constitucional que se
presenta la Cosa Juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a
estudio…”[1].
Frente a lo que al Juez Constitucional le resulta vedado volver a examinar la
disposición objeto de una decisión previa. Sin embargo, la Corte ha insistido
también en que si en la declaratoria de exequibilidad se expresa la limitación
de la Cosa Juzgada a los cargos estudiados en ella, entonces la norma pueda ser
considerada nuevamente en aquellos aspectos que no hicieron parte de los cargos
del primer estudio[2].
6.- Por lo anterior, es indispensable
verificar las acusaciones expuestas, tanto en el referido proceso como en éste,
a fin de determinar su semejanza o divergencia. En este orden de ideas, en aquella oportunidad, es
decir, en la sentencia C-822 de 2005, correspondió a la Corte determinar si
resulta contrario a los derechos a la dignidad humana, a no ser sometido a
tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la intimidad, a la presunción de
inocencia y a no autoincriminarse, que el fiscal ordene a la policía judicial
la obtención de muestras que involucren al imputado, en las condiciones y con
los requisitos previstos en el artículo 249 de la Ley 906 de 2004, respecto a
lo cual se decidió declarar EXEQUIBLE el artículo 249 de la Ley 906 de
2004, por los cargos analizados, en el entendido de que
a)
la obtención de
muestras requiere autorización previa del juez de control de garantías, el cual
ponderará la solicitud del fiscal, o de la policía judicial en circunstancias
excepcionales que ameriten extrema urgencia, para determinar si la medida
específica es o no pertinente y, de serlo, si también es idónea, necesaria y
proporcionada en las circunstancias particulares del caso;
b)
la obtención de
muestras siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene,
confiabilidad, y humanidad para el imputado, en los términos del apartado
5.4.2.5. de dicha sentencia.
En el presente caso, el problema jurídico
planteado por el demandante se centra en analizar si el aparte demandado del
artículo 249 de la Ley 906 de 2004, al disponer que el fiscal, aún en el evento
de no existir consentimiento del imputado, podrá ordenar a la policía judicial
la obtención de muestras que lo involucren, infringe el principio de la
dignidad humana y los derechos a la no autoincriminación y a la presunción de
inocencia, consagrados constitucionalmente.
7.- Con relación, al artículo 250 de la Ley
906 de 2004, debió la Corte en la sentencia C-822 de 2005, analizar si es
contrario a la dignidad humana y a los derechos a no ser sometido a tratos
crueles, inhumanos o degradantes, y a la intimidad, que cuando se trate de
investigaciones relacionadas con la libertad sexual, la integridad corporal o
cualquier otro delito donde resulte necesaria la práctica de reconocimiento y
exámenes físicos, se obtengan muestras físicas de las víctimas en las
condiciones y con los requisitos previstos en dicha norma. Respecto a ello se
decidió declarar INEXEQUIBLE la expresión “para que fije los
condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección” y
declarar EXEQUIBLE el resto del artículo 250 de la Ley 906 de 2004, por
los cargos analizados, en el entendido de que
a)
la víctima o su
representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la
práctica de la medida;
b)
de perseverar la
víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar
la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez,
después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las
circunstancia del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema
gravedad y dicha medida sea la única forma de obtener una evidencia física para
la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia
c)
no se podrá
practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la
libertad sexual sin su consentimiento informado y libre.
d)
La práctica de
reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se
realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad,
para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.5. de dicha sentencia.
En el presente caso, el punto está en
definir si el artículo 250 de la mencionada ley, al estipular que en caso de
perseverar la negativa de los lesionados o de las víctimas de agresiones
sexuales en permitir la realización de los exámenes físicos correspondientes,
se acudirá al juez de control de garantías para que fije los condicionamientos
dentro de los cuales debe efectuarse la respectiva inspección, vulnera el principio
de la dignidad humana que orienta la Carta Fundamental.
8.- Así las cosas, de un simple análisis de
los cargos expuestos en ambos procesos, se puede llegar a la inequívoca
conclusión de la identidad de los argumentos esgrimidos por los demandantes, puesto
que los mismos apuntan a una presunta vulneración por parte del artículo 249 de
la Ley 906 de 2004 al principio de la dignidad humana y a los derechos a la no
autoincriminación y a la presunción de inocencia, y por parte del artículo 250
de dicha ley al principio de la dignidad humana. Por esta razón, la Corte debe
estarse a lo resuelto en la sentencia C-822 de 2005 con referencia a los
argumentos esgrimidos en contra de las normas acusadas, dado que resulta claro
que se ha configurado Cosa Juzgada sobre las disposiciones en mención.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-822 de 2005, que declaró la exequibilidad de los
artículos 249 y 250 de la Ley 906 de 2004, salvo la expresión “para que fije
los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección”
contenida en este último, la cual se declaró inexequible.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia C – 774/01.
[2] Sentencia C- 478/98,
reiterada por las sentencias C-1116 de 2004 y C-239 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.