C-1191-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1191/01
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo
concreto
La Corte recuerda que si bien la acción de inconstitucionalidad es
pública y no está sometida a formalidades especiales, sin embargo los
demandantes tienen unas cargas mínimas que cumplir para que esta Corporación
pueda pronunciarse de fondo. En particular, corresponde a los actores precisar
con claridad la disposición acusada y formular una acusación susceptible de ser
debatida “mediante el trámite propio del control constitucional abstracto, lo
cual implica que el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, contra una norma legal”.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Acusación general contra totalidad de disposiciones
PROCESO LEGISLATIVO-Principios/PRINCIPIOS DE IDENTIDAD Y CONSECUTIVIDAD EN PROCESO
LEGISLATIVO-Aplicación/PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROCESO LEGISLATIVO-Flexibilidad
COMISION ACCIDENTAL-Finalidad
COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias sobre naturaleza jurídica de entidad creada
COSA JUZGADA RELATIVA-Aplicación
MONOPOLIO-Concepto
en materia económica/MONOPOLIO RENTISTICO-Establecimiento excepcional
Un monopolio es, desde el punto de vista económico, una situación en
donde una empresa o individuo es el único oferente de un determinado producto o
servicio; también puede configurase cuando un solo actor controla la compra o
distribución de un determinado bien o servicio. Por su parte, la Carta
autoriza, excepcionalmente, el establecimiento de monopolios como arbitrios
rentísticos, en virtud de los cuales el Estado, se reserva la explotación de
ciertas actividades económicas, no con el fin de excluirlas del mercado, sino
para asegurar una fuente de ingresos que le permita atender sus obligaciones.
MONOPOLIO RENTISTICO-No coincide con reserva de ciertas actividades estratégicas o
servicios públicos/MONOPOLIO RENTISTICO Y TRIBUTO-Distinción
MONOPOLIO RENTISTICO-Discusiones en Asamblea Constituyente
MONOPOLIO RENTISTICO-Antecedentes históricos
MONOPOLIO RENTISTICO-Regulación estricta
MONOPOLIO RENTISTICO-Elementos del régimen propio
La
Carta establece que estas actividades están sujetas a un régimen jurídico “propio”,
que deberá ser desarrollado por una ley de iniciativa gubernamental. La propia
Carta configura algunos de los elementos de ese régimen propio. De esta
manera, el artículo 336 superior establece que (i) todo monopolio rentístico
busca satisfacer una finalidad de interés público, (ii) debe constituir un
arbitrio rentístico y (iii) es necesaria la indemnización previa a los
individuos que se vean privados de su ejercicio. Además, esa misma disposición
(iv) predetermina la destinación de algunas de esas rentas, (v) ordena la
sanción penal de la evasión fiscal en estas actividades y (vi) obliga al
Gobierno a liquidar estos monopolios si no demuestran ser eficientes.
RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Distinción en fuentes de financiación
La Corte ha diferenciado las fuentes de financiación con que cuentan
las entidades territoriales y ha indicado que existen ciertos recursos que
provienen de las transferencias de la Nación, o de la participación en ingresos
del Estado, los cuales, por tener origen externo, son calificados como recursos
de fuente exógena. Así mismo, ha señalado que existen otros dineros cuyo
origen está en la jurisdicción de la respectiva entidad, en virtud de un
esfuerzo propio, por decisión política de las autoridades locales o seccionales,
o provenientes de la explotación de bienes que son de su propiedad exclusiva,
todos ellos conocidos como recursos de fuente endógena. Esta distinción, como
ya se señaló, cobra relevancia para efectos de determinar hasta qué punto el
legislador y el gobierno pueden intervenir en la regulación, destinación y
manejo de dichos recursos, sin afectar la autonomía territorial.
RECURSOS DE ENTIDADES TERRITORIALES-Criterios de establecimiento de fuente endógena o exógena
Esta
Corporación ha señalado que existen tres criterios a los cuales debe recurrir
el intérprete para establecer si una fuente de financiación es endógena o
exógena. El primero de ellos, el criterio formal, supone acudir al texto de la
ley para identificar si ella indica expresamente cuál es la entidad titular de
un tributo. El segundo, el criterio orgánico, consiste en la identificación del
ente encargado de imponer la respectiva obligación tributaria. Por último, el
criterio material estima que una fuente es endógena cuando las rentas que
ingresan al patrimonio se recaudan integralmente en la jurisdicción y se
destinan a sufragar gastos de la entidad territorial, sin que existan elementos
sustantivos para considerar la renta como de carácter nacional. En caso de
conflicto en la aplicación de estos criterios, o cuando puedan conducir a
soluciones contradictorias, la Corte ha indicado que debe preferirse lo
sustancial sobre las manifestaciones meramente formales del legislador.
MONOPOLIO RENTISTICO-Implicaciones del régimen propio
MONOPOLIO RENTISTICO-Atribución legislativa de regulación general
La Constitución atribuye al Legislador la regulación general del
régimen de estos monopolios. Esto significa que corresponde a una autoridad
nacional, el Congreso, establecer no sólo qué tipos de actividades constituyen
o no monopolios rentísticos sino también el régimen jurídico que rige la
organización, control y explotación de esas actividades.
MONOPOLIO RENTISTICO-Enajenación o liquidación por Gobierno Nacional
MONOPOLIO RENTISTICO-Alcance del régimen propio
MONOPOLIO RENTISTICO-En principio debe existir regulación especial de alcance nacional
La
Carta ha establecido que, en principio, debe existir una regulación especial de
alcance nacional de los monopolios rentísticos, sin perjuicio de que la propia
ley, en desarrollo del principio autonómico, pueda distribuir competencias y
asignar funciones para la regulación de algunos aspectos de esas actividades a
las entidades territoriales.
MONOPOLIO RENTISTICO DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Protección/MONOPOLIO RENTISTICO DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Regulación legislativa
La protección que el artículo 362 de la Carta confiere a las rentas
de los monopolios de las entidades territoriales, cuando el legislador les
atribuya la titularidad de algunas de ellas, recae sobre los recursos que
efectivamente se obtienen. Esto significa que una vez han ingresado esos
dineros al patrimonio de la entidad territorial, no podría la ley, salvo los
casos excepcionales previstos por la propia Carta, despojar al departamento o
al municipio respectivo de esos recursos para trasladarlos a la Nación. Pero
eso no significa que esa renta proveniente de un monopolio de la entidad
territorial escape a la regulación legal y sea de disposición plena por las
entidades territoriales, pues no sólo corresponde a la ley fijar el régimen
propio de dichos monopolios sino que, además, la propia Carta determina ciertos
elementos de ese régimen. Pero es más: esos dineros, en la medida en que tienen
la protección propia de la propiedad privada, quedan también sujetos a sus
cargas y limitaciones, como lo prevé el artículo 58 de la Carta. Finalmente, la
Corte destaca que la atribución a una entidad territorial de una renta
derivada de uno de estos monopolios no excluye el respeto al principio
democrático y a la competencia funcional del Congreso, quien en determinado
momento puede introducir modificaciones, restricciones, o incluso suprimir la
titularidad de las rentas o de la explotación de aquellos, de manera análoga a
como opera en el ámbito tributario.
MONOPOLIO RENTISTICO DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Supresión o traslado a la Nación por
ley
MONOPOLIO RENTISTICO DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Regulación legislativa amplia
La
Corte considera que, por tratarse de un régimen propio, la Constitución
confiere al legislador una amplia facultad de regulación en materia de
monopolios rentísticos, pudiendo ceder o no la titularidad de algunas rentas (o
la explotación de monopolios) a las entidades territoriales, e imponer las
limitaciones, condicionamientos o exigencias que estime necesarias, todo ello
sin perjuicio de la facultad de estas últimas de disponer de los recursos
obtenidos en la explotación de sus monopolios, y siempre y cuando se destinen a
los fines para los cuales fueron previstos. Por ello, resulta erróneo afirmar
que constitucionalmente las entidades territoriales gozan de amplia autonomía
política y financiera en cuanto a la explotación de los monopolios rentísticos
se refiere.
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-Categoría especial de recursos con amplio
margen de configuración por legislador
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-No constituye recursos endógenos
COSA JUZGADA RELATIVA-Acusación general de norma
MONOPOLIO RENTISTICO-Reserva de ley de ciertos aspectos
MONOPOLIO RENTISTICO-Reserva de ley no absoluta
MONOPOLIO RENTISTICO-Reglamentación por autoridad administrativa
La
Corte reitera los anteriores criterios, según los cuáles la reserva legal sobre
el establecimiento de los monopolios rentísticos y la fijación de su régimen
propio no impide que algunos aspectos de la regulación de esas actividades, que
no fueron desarrollados ni tuvieren reserva de ley, puedan ser reglamentadas
por la autoridad administrativa. Y es que a la ley corresponde obligatoriamente
“fijar”el régimen propio al que están sometidos “la organización, administración,
control y explotación de los monopolios rentísticos”. Pero eso no significa que
la ley deba necesariamente agotar todo el contenido de esta regulación, pues a
ella corresponde únicamente “fijar” ese régimen, esto es, delimitar y
estabilizar su alcance, estableciendo los elementos normativos básicos que
definen la organización, administración, control y explotación de estas
actividades. En tal contexto, la ley simplemente reafirma la posibilidad que
tiene el Gobierno para definir, en virtud de la potestad reglamentaria, algunos
elementos puntuales, técnicos y cambiantes del régimen. Esa expresa intención
no es inconstitucional, pues por tratarse de una ley de naturaleza ordinaria,
el legislador simplemente reconoce las atribuciones constitucionales del
Gobierno.
MONOPOLIO RENTISTICO Y AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES
CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-Creación legal
MONOPOLIO RENTISTICO-Creación legal de organismo asesor del Gobierno
EMPRESA TERRITORIAL PARA LA SALUD-Creación
ENTIDAD NACIONAL-Creación legal
SOCIEDADES DE CAPITAL PUBLICO
DEPARTAMENTAL-Creación
MONOPOLIO RENTISTICO-Titularidad de rentas y titularidad para explotación
MONOPOLIO RENTISTICO-Modalidades de desarrollo por legislador
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-Establecimiento legal de condicionamientos
contractuales y procedimientos específicos
CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD DE TRATO
IGUALDAD O DESIGUALDAD-No absoluta
Las desigualdades o igualdades entre las personas o las situaciones
no son nunca absolutas sino siempre parciales, esto es, desigualdades o
igualdades desde cierto punto de vista.
IGUALDAD-Trato
diferente de dos grupos de situaciones o personas
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance
Este principio exige que deben ser tratadas de la misma forma dos
situaciones que sean iguales, desde un punto de vista o tertium comparationis,
que sea relevante, de acuerdo a la finalidad perseguida por la norma, o por la
autoridad política.
CONTROL JUDICIAL DE LA IGUALDAD-Alcance
JUICIO DE IGUALDAD-Modulación de intensidad
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA
IGUALDAD-Rigurosidad por margen de apreciación
restringido del legislador
Entre
mayor es la libertad de configuración del legislador en una materia, más
deferente debe ser el control constitucional del respeto de la igualdad,
mientras que ese escrutinio judicial debe ser más riguroso cuando el Legislador
utiliza criterios o regula esferas en donde su margen de apreciación ha sido
restringido por la propia Constitución.
JUICIO DE IGUALDAD EN LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Modulación
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
MONOPOLIO RENTISTICO-Escrutinio flexible
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Regulación diferente por características distintas
MONOPOLIO RENTISTICO-Operancia por terceros en ciertos juegos
MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y
AZAR-Derechos de explotación y gastos
administrativos
NORMA ACUSADA-Interpretación
errónea/COSA JUZGADA RELATIVA-Acusación carente de fundamento
CRUZ ROJA DE COLOMBIA-Persona jurídica
LOTERIA DE LA CRUZ ROJA DE COLOMBIA-Explotación y sujeción a la ley
CRUZ ROJA-Especial
entidad de utilidad común/LOTERIA DE LA CRUZ ROJA DE COLOMBIA-Continuación
de explotación
La
Cruz Roja es una especial entidad de utilidad común que presta servicios de
salud, lo cual justifica la autorización para continuar explotando su lotería
tradicional, pero sin que por este hecho se haga extensiva la facultad a
cualquier entidad de carácter privado pues, insiste la Corte, es esa especial
naturaleza la que autoriza la excepción legal.
LOTERIA DE LA CRUZ ROJA DE COLOMBIA-Rentas destinadas exclusivamente a salud
MONOPOLIO RENTISTICO-Prohibición de gravar
JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-En principio pueden ser gravados
Referencia: expediente D- 3460
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2 a 9, 12 a 15, 17 a 19, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 31, 33, 36, 39 a 42,
46, 47, 49, 50 y 51, parciales de la Ley 643 de 2001
Actor: Efraín Gómez Cardona
Temas: - Naturaleza de las rentas
provenientes de monopolios rentísticos, autonomía territorial, reserva legal y
principio de igualdad.
Magistrado Ponente (E):
Dr.
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Bogotá, D.C., noviembre quince (15) de dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano Efraín Gómez Cardona demandó parcialmente los artículos 2 a 9, 12 a
15, 17 a 19, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 31, 33, 36, 39 a 42, 46, 47, 49, 50 y 51
de la Ley 643 de 2001 “Por la cual se fija el régimen propio del monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar”. Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte decide
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA.
El actor señala en su demanda que acusa “las normas que se
transcriben de la Ley 643 de 2.001” y que procederá a subrayar los apartes que
considera contrarios a la Carta. Sin embargo, el demandante transcribe varios
artículos de esa ley, de los cuales no subrayó ningún aparte. La Corte entiende
que, por las razones que se señalarán en la parte motiva de esta sentencia, en
esos eventos, los cargos estaban dirigidos contra la totalidad del artículo.
A continuación, se transcriben entonces los artículos demandados de
la Ley 643 de 2001, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.294
del 17 de enero de 2001. En aquellos casos en que la acusación es parcial, se
subrayan los apartes demandados.
Ley 643 de 2001
(Enero 16)
“Por la cual se fija el régimen propio del
monopolio rentístico
de juegos de suerte y azar”
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Aspectos generales
(...)
“Artículo 2°. Titularidad. Los departamentos, el
Distrito Capital y los municipios son titulares de las rentas del monopolio
rentístico de todos los juegos de suerte y azar, salvo los recursos destinados
a la investigación en áreas de la salud que pertenecen a la nación.
El monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar será ejercido de conformidad con lo
dispuesto en la presente ley. La explotación, organización y administración de
toda modalidad de juego de suerte y azar estará sujeta a esta ley y a su
reglamentación, expedida por el Gobierno Nacional, la cual es de obligatoria
aplicación en todo el territorio del país, cualquiera sea el orden o nivel de
gobierno al que pertenezca la dependencia o entidad administradora bajo la cual
desarrolle la actividad el operador. La vigilancia será ejercida por intermedio
de la Superintendencia Nacional de Salud.
Parágrafo. Los
distritos especiales se regirán en materia de juegos de suerte y azar, por las
normas previstas para los municipios y tendrán los mismos derechos.”
“Artículo 3°. Principios que rigen la explotación,
organización, administración, operación, fiscalización y control de juegos de
suerte y azar. La gestión de juegos de suerte y azar se realizará de acuerdo
con los siguientes principios:
a) Finalidad
social prevalente. Todo juego de suerte y azar debe contribuir eficazmente a la
financiación del servicio público de salud, de sus obligaciones prestacionales
y pensionales;
b) Transparencia.
El ejercicio de la facultad monopolística se orientará a garantizar que la
operación de los juegos de suerte y azar, esté exenta de fraudes, vicios o
intervenciones tendientes a alterar la probabilidad de acertar, o a sustraerla
del azar;
c) Racionalidad
económica en la operación. La operación de juegos de suerte y azar se realizará
por las entidades estatales competentes, o por los particulares legalmente
autorizados o por intermedio de sociedades organizadas como empresas
especializadas, con arreglo a criterios de racionalidad económica y eficiencia
administrativa que garanticen la rentabilidad y productividad necesarias para
el cabal cumplimiento de la finalidad pública y social del monopolio. Los
departamentos, el Distrito Capital de Bogotá y los municipios explotarán el
monopolio por intermedio de la dependencia o entidad establecida para tal fin;
d) Vinculación de
la renta a los servicios de salud. Toda la actividad que se realice en ejercicio
del monopolio, debe tener en cuenta que con ella se financian los servicios de
salud y esa es la razón del monopolio. Dentro del concepto de Servicios de
Salud se incluye la financiación de éstos, su pasivo pensional, prestacional y,
los demás gastos vinculados a la investigación en áreas de la salud. Los
recursos obtenidos por los departamentos, Distrito Capital de Bogotá y los
municipios como producto del monopolio de juegos de suerte y azar, se deberán
transferir directamente a los servicios de salud en la forma establecida en la
presente ley y emplearse para contratar directamente con las empresas sociales
del Estado o entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de
salud a la población vinculada, o para la afiliación de dicha población al
régimen subsidiado.”
“Artículo 4°. Juegos prohibidos y prácticas no
autorizadas. Solo podrán explotarse los juegos de suerte y azar en las
condiciones establecidas en la ley de régimen propio y de conformidad con su
reglamento. La autoridad competente dispondrá la inmediata interrupción y la
clausura y liquidación de los establecimientos y empresas que los exploten por
fuera de ella, sin perjuicio de las sanciones penales, policivas y
administrativas a que haya lugar y el cobro de los derechos de explotación e
impuestos que se hayan causado.
...”
“Artículo 5°. Definición de juegos de suerte y azar.
Para los efectos de la presente ley, son de suerte y azar aquellos juegos en
los cuales, según reglas predeterminadas por la ley y el reglamento, una
persona, que actúa en calidad de jugador, realiza una apuesta o paga por el
derecho a participar, a otra persona que actúa en calidad de operador, que le
ofrece a cambio un premio, en dinero o en especie, el cual ganará si acierta,
dados los resultados del juego, no siendo este previsible con certeza, por
estar determinado por la suerte, el azar o la casualidad.
Son de suerte y
azar aquellos juegos en los cuales se participa sin pagar directamente por
hacerlo, y que ofrecen como premio un bien o servicio, el cual obtendrá si se
acierta o si se da la condición requerida para ganar.
Están excluidos
del ámbito de esta ley los juegos de suerte y azar de carácter tradicional,
familiar y escolar, que no sean objeto de explotación lucrativa por los
jugadores o por terceros, así como las competiciones de puro pasatiempo o
recreo; también están excluidos los sorteos promocionales que realicen los
operadores de juegos localizados, los comerciantes o los industriales para
impulsar sus ventas, las rifas para el financiamiento del cuerpo de bomberos,
los juegos promocionales de las beneficencias departamentales y los sorteos de
las sociedades de capitalización que solo podrán ser realizados directamente
por estas entidades.
En todo caso los
premios promocionales deberán entregarse en un lapso no mayor a treinta (30)
días calendario.
Los juegos
deportivos y los de fuerza, habilidad o destreza se rigen por las normas que
les son propias y por las policivas pertinentes. Las apuestas que se crucen
respecto de los mismos se someten a las disposiciones de esta ley y de sus
reglamentos.
Parágrafo. El
contrato de juego de suerte y azar entre el apostador y el operador del juego
es de adhesión, de naturaleza aleatoria, debidamente reglamentado, cuyo objeto
envuelve la expectativa de ganancia o pérdida, dependiendo de la ocurrencia o
no de un hecho incierto.
Para las apuestas
permanentes los documentos de juego deberán ser presentados al operador para su
cobro, dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha del sorteo; si no son
cancelados, dan lugar a acción judicial mediante el proceso verbal de menor y
mayor cuantía, indicado en el capítulo primero del título XXIII del Código de
Procedimiento Civil. El documento de juego tiene una caducidad judicial de seis
(6) meses.”
CAPITULO II
Modalidades de operación de los juegos de
suerte y azar, fijación
y destino de los derechos de explotación
“Artículo 6°. Operación directa. La operación directa es
aquella que realizan los departamentos y el Distrito Capital, por intermedio de
las empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta y
sociedades de capital público establecidas en la presente ley para tal fin. En
este caso, la renta del monopolio está constituida por:
a) Un porcentaje
de los ingresos brutos de cada juego, que deberán ser consignados en cuenta
especial definida para tal fin, mientras se da la transferencia al sector de
salud correspondiente en los términos definidos por esta ley;
b) Los excedentes
obtenidos en ejercicio de la operación de diferentes juegos, que no podrán ser
inferiores a las establecidas como criterio mínimo de eficiencia en el marco de
la presente ley. De no lograrse los resultados financieros mínimos, se deberá
dar aplicación al séptimo inciso del artículo 336 de la Carta Política;
c) Para el caso
de las loterías la renta será del doce por ciento (12%) de los ingresos brutos de
cada juego, sin perjuicio de los excedentes contemplados en el literal
anterior.”
“Artículo 7°. Operación mediante terceros. La operación
por intermedio de terceros es aquella que realizan personas jurídicas,
en virtud de autorización, mediante contratos de concesión o contratación en
términos de la Ley 80 de 1993, celebrados con las entidades territoriales, las
empresas industriales y comerciales del Estado, de las entidades territoriales
o con las sociedades de capital público autorizadas para la explotación del
monopolio, o cualquier persona capaz en virtud de autorización otorgada en los
términos de la presente ley, según el caso.
La renta del
monopolio está constituida por los derechos de explotación que por la operación
de cada juego debe pagar el operador.
El término
establecido en los contratos de concesión para la operación de juegos de suerte
y azar no podrá ser inferior de tres (3) años ni exceder de cinco (5)
años.
La concesión de
juegos de suerte y azar se contratará siguiendo las normas generales de la
contratación pública, con independencia de la naturaleza jurídica del órgano
contratante.”
“Artículo 8°. Derechos de explotación. En aquellos casos
en que los juegos de suerte y azar se operen por medio de terceros, mediante
contrato de concesión o por autorización, la dependencia o entidad autorizada
para la administración del respectivo juego del monopolio rentístico de juegos
de suerte y azar, percibirá a título de derechos de explotación, un porcentaje
de los ingresos brutos de cada juego, salvo las excepciones que consagre la
presente ley.
Los derechos de
explotación anticipados o causados por operación de terceros deberán ser consignados
en cuenta especial para tal fin y ser girados directamente a los
servicios de salud o a la entidad que haga sus veces, al Fondo del Pasivo
Pensional del Sector Salud correspondiente, dentro de los primeros diez (10)
días hábiles del mes siguiente a su recaudo.”
“Artículo 9°. Reconocimiento y fijación de los gastos de
administración. En el caso de la modalidad de operación directa, los gastos
máximos permisibles de administración y operación serán los que se establezcan
en el reglamento; estos se reconocerán a las entidades administradoras del
monopolio rentístico de juegos de suerte y azar por cada modalidad de juego que
se explote directamente. Para tal efecto se observarán los criterios de
eficiencia establecidos en la presente ley.
Sin perjuicio de
los derechos de explotación, cuando el juego se opere a través de terceros,
estos reconocerán a la entidad administradora del monopolio como gastos de
administración un porcentaje no superior al uno por ciento (1%) de los
derechos de explotación.”
CAPITULO III
Régimen de las loterías
(...)
“Artículo 12. Explotación de las loterías. Corresponde a
los departamentos y al Distrito Capital la explotación, como arbitrio
rentístico, de las loterías tradicionales. Para tal efecto el reglamento
distinguirá entre sorteos ordinarios y sorteos extraordinarios con base en el
número de sorteos y en el plan de premios a distribuir, siempre procurando la
eficiencia de los mismos y las garantías al apostador.
Cada
departamento, o el Distrito Capital, no podrá explotar más de una lotería
tradicional de billetes, directamente, por intermedio de terceros, o en forma
asociada.
Los
derechos de explotación correspondientes a la operación de cada juego, no
podrán destinarse para cubrir gastos de funcionamiento y deberán ser girados al
correspondiente Fondo de Salud dentro de los primeros diez (10) días hábiles
del mes siguiente a la realización del juego.
Parágrafo 1°. La
Cruz Roja Colombiana podrá seguir explotando su lotería tradicional. La
explotación, operación y demás aspectos de los mismos se regirán por las
disposiciones establecidas en la presente ley, y en las normas legales y
tratados internacionales que se refieren a la organización y funcionamiento de
la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana.
Parágrafo 2°. Los
municipios que a la expedición de esta ley, estén explotando una lotería con
sorteos ordinarios y/o extraordinarios podrán mantener su explotación en los
mismos términos en que fueron autorizados. Los demás aspectos se regirán por
las disposiciones establecidas en la presente ley, salvo la operación que será
reglamentada por el Gobierno Nacional.”
“Artículo 13. Cronograma de sorteos ordinarios de las
loterías. La circulación de las loterías tradicionales es libre en todo el
territorio nacional, pero los sorteos ordinarios se efectuarán de acuerdo con
el cronograma anual que señale el Gobierno Nacional.
Parágrafo. El
cronograma de sorteos ordinarios comenzará a aplicarse seis (6) meses después
de la vigencia de la presente ley. Mientras se expide el cronograma a que se
refiere el presente artículo, las loterías existentes a fecha de publicación de
la presente ley seguirán realizando sus sorteos con la misma periodicidad con que
lo vienen haciendo.”
“Artículo 14. Administración de las loterías. Las
loterías tradicionales o de billetes serán administradas por empresas
industriales y comerciales del Estado del orden departamental o del Distrito
Capital o por Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) creadas por la
asociación de varios departamentos y/o el Distrito Capital. La participación en
estas sociedades será autorizada por la Asamblea Departamental o el Concejo
Distrital, a iniciativa del gobernador o alcalde, según el caso. Estas empresas
y sociedades tendrán personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio
independiente, cuyo objeto social será la administración y/o operación de la
lotería tradicional o de billetes y de los demás juegos de su competencia contemplados
en esta ley.
Previa ordenanza
de la respectiva asamblea que así lo disponga, o del acuerdo respectivo en el
caso del Distrito Capital, los departamentos o el Distrito Capital podrán
retirarse libremente y solicitar el pago de sus aportes en las sociedades de
capital público departamental para explotar directamente el monopolio o formar
parte de otra sociedad.”
“Artículo 15. Explotación asociada. Cada Sociedad de
Capital Público Departamental (SCPD) tendrá derecho a explotar directa o
indirectamente, un único juego de lotería convencional o tradicional de
billetes.
Parágrafo 1°. Los
departamentos y el Distrito Capital podrán explotar una lotería tradicional
directamente o en forma asociada. Ningún departamento podrá tener participación
para la explotación de la lotería en más de una Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD).”
“Artículo 17. Relación entre emisión y ventas de
loterías. El reglamento expedido por el Gobierno Nacional determinará la relación
que debe guardar la emisión de billetería con relación a los billetes vendidos.
El cumplimiento de dicha relación será uno de los criterios de eficiencia que
se deberá considerar para la aplicación del artículo 336 de la Carta Política.”
“Artículo 18. Plan de premios de las loterías. El plan de
premios de las loterías tradicionales o de billetes, será aprobado por el
órgano de dirección de la respectiva empresa industrial y comercial del Estado,
del orden departamental o distrital, administradora de la lotería, o por el
Consejo o Junta Directiva de la respectiva Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD) que hayan constituido para la explotación de las mismas,
atendiendo los criterios señalados por el Gobierno Nacional, a través del
reglamento.”
“Artículo 19. Sorteos extraordinarios de loterías. Los
departamentos, el Distrito Capital, la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y los
municipios autorizados por esta ley, están facultados para realizar anualmente
un sorteo extraordinario de lotería tradicional o de billetes. Para este
efecto, podrán asociarse entre sí, por intermedio de sus Empresas Industriales
y Comerciales administradoras de loterías o de la Sociedad de Capital Público
departamental que hayan constituido para la explotación de las mismas. El
Gobierno Nacional fijará el cronograma correspondiente.”
CAPITULO IV
Régimen del juego de apuestas permanentes o
chance
“Artículo 21. Apuestas permanentes o chance. Es una
modalidad de juego de suerte y azar en la cual el jugador, en formulario oficial,
en forma manual o sistematizada, indica el valor de su apuesta y escoge un
número de no más de cuatro (4) cifras, de manera que si su número coincide,
según las reglas predeterminadas, con el resultado del premio mayor de la
lotería o juego autorizado para el efecto, gana un premio en dinero, de
acuerdo con un plan de premios predefinido y autorizado por el Gobierno
Nacional mediante decreto reglamentario.”
“Artículo 22. Explotación del juego de las apuestas
permanentes o chance. Corresponde a los departamentos y al Distrito Capital la
explotación, como arbitrio rentístico, del juego de las apuestas permanentes o
chance. La explotación la podrán realizar directamente por intermedio de
las Empresas Industriales y Comerciales del Estado operadoras de loterías,
o por intermedio de las Sociedades de Capital Público Departamental (SCPD) que
se autoriza y ordena crear en la presente ley.
Sólo se
podrá operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de terceros seleccionados mediante licitación pública,
y por un plazo de cinco (5) años.
Los operadores
privados de esta modalidad de juego deberán tener un patrimonio técnico mínimo,
otorgar las garantías y cumplir los demás requisitos que para tal efecto les
señale el reglamento expedido por el Gobierno Nacional.
Parágrafo. Para
los efectos de la presente ley los ingresos provenientes de juegos de apuestas
permanentes de Bogotá y Cundinamarca continuarán distribuyéndose en un setenta
por ciento (70%) para el Fondo Financiero de Salud de Bogotá y el treinta por
ciento (30%) para el Fondo Departamental de Salud de Cundinamarca, descontados
los gastos administrativos de la explotación.”
“Artículo 24. Plan
de premios. El Gobierno Nacional fijará la estructura del plan de premios del
juego de apuestas permanentes o chance que regirá en todo el país y señalará la
rentabilidad mínima de este juego atendiendo si fuera del caso diferencias
regionales. Los
contratos de concesión con operadores que no cumplan con la rentabilidad mínima
deberán terminarse unilateralmente sin derecho a indemnización o compensación.
Hasta tanto se
expida por el Gobierno Nacional el plan de premios, regirá para el chance de
tres (3) cifras el que se encuentre vigente a la fecha de publicación de la
ley. Para el chance de cuatro (4) cifras el premio será de cuatro mil
quinientos ($4.500) pesos por cada peso apostado.”
“Artículo 25. Formulario único de apuestas permanentes o
chance. El juego de apuestas permanentes o chance operará en todo el territorio
nacional en un formulario único preimpreso en papel de seguridad, con
numeración consecutiva y con código de seguridad emitido por las empresas
administradoras del monopolio rentístico, según formato establecido por el
Gobierno Nacional. Los operadores sólo podrán comprar formularios a esas
empresas.
Sólo se podrá
operar el juego de apuestas permanentes o chance, a través de terceros,
seleccionados mediante licitación pública y por un plazo de cinco (5) años.”
CAPITULO V
Régimen de las rifas de circulación
departamental,
municipal y en el Distrito Capital
(...)
“Artículo 28. Explotación de las rifas. Corresponde a
los municipios, departamentos, al Distrito Capital de Bogotá, y a la Empresa
Territorial para la Salud (ETESA), la explotación, como arbitrio rentístico, de
las rifas.
Cuando las rifas
se operen en un municipio o el Distrito Capital, corresponde a estos su
explotación.
Cuando las rifas
se operen en dos o más municipios de un mismo departamento o un municipio y el
Distrito Capital, su explotación corresponde al departamento, por intermedio de
la Sociedad de Capital Público Departamental (SCPD).
Cuando la rifa se
opere en dos o más departamentos, o en un departamento y el Distrito Capital,
la explotación le corresponde a ETESA.”
“Artículo 29. Modalidad de operación de las rifas.
Sólo se podrá operar el monopolio rentístico sobre rifas mediante la modalidad
de operación por intermedio de terceros mediante autorización.”
CAPITULO VI
De la explotación, organización y
administración
de los demás juegos
“Artículo 31. Juegos promocionales. Son las modalidades
de juegos de suerte y azar organizados y operados con fines de publicidad o
promoción de bienes o servicios, establecimientos, empresas o entidades, en los
cuales se ofrece un premio al público, sin que para acceder al juego se pague
directamente.
Los juegos
promocionales generan en favor de la entidad administradora del monopolio
derechos de explotación equivalentes al catorce por ciento (14%) del valor
total del plan de premios.
Los derechos
mencionados deberán ser cancelados por la persona natural o jurídica gestora
del juego al momento de la autorización del mismo.
Todos los premios
de una promoción deben quedar en poder del público.
La Empresa
Territorial para la Salud (ETESA) originada en la asociación de los
departamentos y el Distrito Capital, explotará los juegos promocionales en el
ámbito nacional y autorizará su realización. Los juegos promocionales del
nivel departamental y municipal serán explotados y autorizados por la Sociedad
de Capital Público Departamental (SCPD).”
“Artículo 33. Modalidades de operación de los juegos
localizados. El monopolio rentístico de los juegos localizados será operado por
intermedio de terceros, previa autorización y suscripción de los contratos de
concesión.
El Gobierno
Nacional a través del reglamento preparará y aprobará un modelo de minuta
contractual denominado "Contrato de Concesión para la operación de juegos
de suerte y azar localizados a través de terceros", aplicable a los
contratos que se celebren entre la dependencia o entidad administradora de
monopolio y el concesionario. Tal minuta contendrá el objeto y demás acuerdos
esenciales que de conformidad con la presente ley, y las disposiciones sobre
contratación estatal, sean aplicables al contrato de concesión.”
“Artículo 36. Apuestas en eventos deportivos,
gallísticos, caninos y similares. Son modalidades de juegos de suerte y azar en
las cuales las apuestas de los jugadores están ligadas a los resultados de
eventos deportivos, gallísticos, caninos y similares, tales como el marcador,
el ganador o las combinaciones o aproximaciones preestablecidas. El jugador que
acierte con el resultado del evento se hace acreedor a un porcentaje del monto
global de las apuestas o a otro premio preestablecido.
El monto de los
derechos de explotación será el determinado en el reglamento expedido por
el Gobierno Nacional, por intermedio del Consejo Nacional de Juegos de
Suerte y Azar.”
“Artículo 39. Empresa Industrial y Comercial del Estado.
Créase la Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional,
denominada Empresa Territorial para la Salud, Etesa, con personería jurídica,
autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de
Salud, cuyo objeto es la explotación como arbitrio rentístico de los juegos
definidos por esta ley como novedosos, los que en la misma expresamente se le
asignen y los demás cuya explotación no se atribuya a otra entidad.
La sede de
sus negocios será la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades
en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional.
El capital
de la empresa estará constituido totalmente con bienes y fondos públicos, los
productos de ellos, los derechos, tasas o retribuciones que perciban por las
funciones o servicios, sus rendimientos y las contribuciones de destinación
especial en los casos autorizados por la Constitución.
El
patrimonio de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa estará integrado por
los bienes actualmente de propiedad de Ecosalud S. A. Sociedad cuya liquidación
se ordena en la presente ley, descontando el valor de las cuotas sociales de
propiedad de las entidades socias.
La
dirección y administración de la Empresa Territorial para la Salud, Etesa
estará a cargo de una Junta Directiva y un presidente.
La Junta
Directiva estará integrada por el Ministro de Salud quien la presidirá o el
Viceministro de Salud como su delegado, cuatro (4) representantes de los
alcaldes designados por la Federación Colombiana de Municipios y dos (2)
representantes de los Gobernadores designados por la Conferencia Nacional de
Gobernadores.
Los
representantes de las entidades territoriales serán designados para períodos de
dos (2) años contados a partir de su posesión y no podrán coincidir
simultáneamente en la Junta Directiva, representantes que pertenezcan a la
misma entidad territorial.
El
presidente de la Empresa Territorial para la Salud será agente del Presidente
de la República, de su libre nombramiento y remoción.
Parágrafo. A
partir de la vigencia de la presente ley se ordena la liquidación de Ecosalud
S. A. para lo cual se tendrá como máximo un término de seis (6) meses. En la
estructura de la nueva empresa y de acuerdo con las necesidades de la planta de
personal serán vinculados los trabajadores de la actual Empresa Colombiana de
Recursos para la Salud Ecosalud.”
“Artículo 40. Distribución de los recursos. La
distribución de las rentas obtenidas por la Empresa Territorial para la Salud,
Etesa, por concepto de la explotación de los juegos novedosos a los que se
refiere el artículo 39 de la presente ley se efectuará semestralmente a
los cortes de 30 de junio y 31 de diciembre de cada año, de la
siguiente forma:
Ochenta por
ciento (80%) para los municipios y el Distrito Capital de Bogotá. Veinte por
ciento (20%) para los departamentos
El cincuenta por
ciento (50%) de cada asignación se distribuirá acorde con la jurisdicción donde
se generaron los derechos o regalías y el otro cincuenta por ciento (50%)
acorde con los criterios de distribución de la participación de los ingresos
corrientes en el caso municipal y del situado fiscal en el caso de los
departamentos.”
CAPITULO VII
Declaración de los derechos de explotación
“Artículo 41. Liquidación, declaración y pago de los
derechos de explotación. Sin perjuicio del anticipo, los concesionarios y los
autorizados para operar juegos de suerte y azar tendrán la obligación de
liquidar, declarar y pagar los derechos de explotación mensualmente ante la
entidad competente para la administración del respectivo juego del monopolio o
las autoridades departamentales, distritales o municipales, según el caso.
La declaración y
el pago deberán realizarse dentro de los primeros diez (10) días hábiles del
mes siguiente a su recaudo, y contendrá la liquidación de los derechos de
explotación causados en el mes inmediatamente anterior.
La declaración se
presentará en los formularios que para el efecto determine el reglamento,
expedido por el Gobierno Nacional.”
CAPITULO VIII
De las transferencias al sector salud
“Artículo 42. Destinación de las rentas del monopolio al
sector salud. Los recursos obtenidos por los departamentos, el Distrito Capital
y municipios, como producto del monopolio de juegos de suerte y azar se
destinarán para contratar con las empresas sociales del Estado o
entidades públicas o privadas la prestación de los servicios de salud a la
población vinculada o para la vinculación al régimen subsidiado.
Parágrafo 1°. Los
recursos obtenidos, por la explotación del monopolio de juegos de suerte y azar
diferentes del lotto, la lotería preimpresa y la instantánea, se distribuirán
de la siguiente manera:
a) El ochenta por
ciento (80%) para atender la oferta y la demanda en la prestación de los
servicios de salud, en cada entidad territorial;
b) El siete por
ciento (7%) con destino al Fondo de Investigación en Salud;
c) El cinco por
ciento (5%) para la vinculación al régimen subsidiado contributivo para la
tercera edad;
d) El cuatro por
ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado a los discapacitados,
limitados visuales y la salud mental;
e) El cuatro por
ciento (4%) para vinculación al régimen subsidiado en salud a la población
menor de 18 años no beneficiarios de los regímenes contributivos.
Los recursos que
se destinen al Fondo de Investigación en Salud, se asignarán a los proyectos a
través del Ministerio de Salud y Colciencias para cada departamento y el
Distrito Capital.
Parágrafo 2°. Los
anteriores recursos se destinarán a la oferta y a la demanda en la prestación
de los servicios de salud. Se contratarán, en proporción a la oferta y la
demanda de los servicios de salud, según reglamentación expedida por el
Gobierno Nacional, mediante Decreto originario del Ministerio de Salud.
Parágrafo 3°. Los
recursos de la lotería instantánea, la lotería preimpresa y del lotto en línea,
se destinarán en primer lugar, al pago del pasivo pensional territorial del
sector salud, que se viene asumiendo de acuerdo con la Ley 60 de 1993, en forma
compartida. Una vez garantizados los recursos para el pago de pensiones el
sector salud territorial, se destinará a la financiación de los servicios de
salud en los términos establecidos en el parágrafo anterior.”
CAPITULO IX
Fiscalización, control y sanciones en
relación
con los derechos de explotación
(...)
“Artículo 46. Consejo Nacional de Juegos de Suerte y
Azar. Créase el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, el cual estará
integrado por los siguientes miembros:
• El Ministro de
Salud, o su delegado, quien lo presidirá.
• El Ministro de
Hacienda y Crédito Público, o su delegado.
• Un
representante de la Federación Nacional de Gobernadores.
• Un
representante de la Federación Colombiana de los Municipios.
• Un
representante de las organizaciones sindicales de los trabajadores de la Salud
Pública designado por los representantes legales de tales organizaciones.
• Un
representante de las asociaciones médicas y paramédicas designado por los
representantes legales de tales asociaciones.
A las sesiones
del consejo podrá asistir como invitado cuando lo decida el consejo:
El
Superintendente Nacional de Salud.
El Director
Ejecutivo de la Federación Colombiana de Loterías Fedelco.
El Presidente de
la Federación Colombiana de Empresarios de Juegos de Azar Feceazar.
EL Presidente de
Fecoljuegos o su delegado.
Un miembro de la
asociación nacional de distribuidores de loterías Andelote.
Los servidores públicos
o particulares que invite el consejo, con el fin de ilustrar mejor los temas de
su competencia.
El Consejo
Nacional de juegos de suerte y azar estará adscrito al Ministerio de Salud.
La Secretaría
técnica, será ejercida por un funcionario del Ministerio de Salud designado por
el Ministro del ramo.
El Ministerio de
Salud garantizará el apoyo logístico necesario para el adecuado funcionamiento
del consejo nacional de juegos de suerte y azar.”
“Artículo 47. Funciones del Consejo Nacional de Juegos
de Suerte y Azar. Además de las que se señalan en las diferentes normas de la
presente ley, le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,
las siguientes funciones:
1. Aprobar y
expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de
juegos de suerte y azar.
2. Determinar los
porcentajes de las utilidades que las empresas públicas operadoras de juegos de
suerte y azar, podrán utilizar como reserva de capitalización y señalar los
criterios generales de utilización de las mismas. Así mismo, determinar los
recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas técnicas para el
pago de premios.
3. Autorizar los
tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros, que podrán venderse
en Colombia, al igual que el régimen de derechos de explotación aplicables a
los mismos, derechos que no podrán ser inferiores a los establecidos para
juegos nacionales similares.
4. Preparar
reglamentaciones de ley de régimen propio, y someterlas a consideración del
Presidente de la República.
5. Emitir
conceptos con carácter general y abstracto sobre la aplicación e interpretación
de la normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y
azar.
6. Darse su
propio reglamento.
7. Las demás que
le asigne la ley.”
CAPITULO X
Régimen tributario
(...)
“Artículo 49. Prohibición de gravar el monopolio. Los
juegos de suerte y azar a que se refiere la presente ley no podrán ser gravados
por los departamentos, distrito o municipios, con impuestos, tasas o
contribuciones, fiscales o parafiscales distintos a los consagrados en la
presente ley. La explotación directa o a través de terceros de los
juegos de suerte y azar de que trata la presente ley no constituye hecho
generador del Impuesto sobre las Ventas IVA.
Los Juegos de
Suerte y Azar cuyos derechos de explotación no hayan sido establecidos en esta
ley, causarán derechos de explotación equivalentes por lo menos, al diecisiete
por ciento (17%) de los ingresos brutos.”
CAPITULO XI
Disposiciones relativas a la eficiencia del
monopolio
rentístico de juegos de suerte y azar
“Artículo 50. Criterios de eficiencia. Las empresas
industriales y comerciales, las sociedades de capital público administradoras u
operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) y los particulares que
operen dichos juegos, serán evaluados con fundamento en los indicadores de
gestión y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a través del Ministerio
de Salud, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
• Ingresos.
• Rentabilidad.
• Gastos de
administración y operación; y
• Transferencias
efectivas a los servicios de salud.
Cuando una
empresa industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital Público
Departamental (SCPD), cuyo objeto sea la explotación de cualquier modalidad de
juego de suerte y azar, presente pérdidas durante tres (3) años seguidos, se
presume de pleno derecho que no es viable y deberá liquidarse o enajenarse la
participación estatal en ella, sin perjuicio de la intervención a la que podrá
someterla la Superintendencia Nacional de Salud, una vez que la evaluación de
los indicadores de gestión y eficiencia previo concepto del Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar.”
“Artículo 51. Competencia para la fijación de
indicadores de gestión y eficiencia. Los indicadores que han de tenerse como
fundamento para calificar la gestión, eficiencia y rentabilidad de las empresas
industriales y comerciales, de las sociedades de capital público
administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD) y Etesa) y de
los operadores particulares de juegos de suerte y azar serán definidos por el
Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud, atendiendo los
criterios establecidos en la presente ley. Así mismo, el Gobierno a través del
Ministerio de Salud, establecerá los eventos o situaciones en que tales
entidades, sociedades públicas o privadas deben someterse a planes de desempeño
para recobrar su viabilidad financiera e institucional, o deben ser
definitivamente liquidadas y la operación de los juegos respectivos puesta en
cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de
Salud establecerá el término y, condiciones en que la sociedad explotadora del
monopolio podrá recuperar la capacidad para realizar la operación directa de la
actividad respectiva.”
III. LA DEMANDA
Para el actor, los artículos 2º, 3º literal d), 4, 5, 6, 7, 8, 9,
12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 21, 22, 24, 25, 28, 29, 31, 33, 36, 39, 41, 42, 46,
47, 49, 50 y 51 acusados, vulneran los artículos 1º, 209, 287 numerales 2º y
3º, 300, 336 y 362 de la Constitución, en cuanto desconocen el principio de
autonomía política y financiera de las entidades territoriales.
En criterio del demandante, el artículo 2º acusado establece con
claridad que las rentas de los departamentos y municipios generadas por el
monopolio de juegos de suerte y azar son rentas endógenas, con la única
excepción del porcentaje destinado a la investigación en salud, que corresponde
a una renta nacional. Por tal motivo, considera que el legislador no
tiene la facultad de incidir en la administración financiera de tales rentas,
cuya única limitación está dada por el destino de las mismas, esto es, los
servicios de salud.
Así mismo, estima que cuando el legislador señala que la explotación
del monopolio debe efectuarse por intermedio de entidades descentralizadas,
tales como las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades
de economía mixta, o las sociedades de capital público (artículos 6, 14, 22 y
último párrafo del 31), se inmiscuye indebidamente en el manejo de las rentas
endógenas, desconociendo la autonomía como principio de reparto de poder, e
ignorando que corresponde a una función propia de las Asambleas
Departamentales.
De otro lado, el demandante advierte que si la ley señaló a los
departamentos, el Distrito Capital y los municipios como titulares de las
rentas del monopolio de los juegos de suerte y azar, no puede entonces
concebir la creación de una entidad descentralizada del orden nacional (ETESA),
para explotar como arbitrio rentístico los “juegos novedosos” y los demás
juegos no asignados expresamente (artículo 39).
A su juicio, la creación obligada de una empresa industrial y
comercial del Estado para la administración de loterías o apuestas
permanentes, la de una sociedad de capital público para las rifas, o la cesión
a terceros de la operación de apuestas permanentes, supone la generación de
costos que podrían ser innecesarios y contrarían el criterio de eficiencia en
la función administrativa. Precisa también que la obligación de entregar a
terceros la operación de juegos novedosos, apuestas permanentes y rifas,
permite que ellos se queden con una parte de la renta, disminuyendo así los
recursos para la salud.
En cuanto tiene que ver con la adscripción del Consejo Nacional de
Juegos de Suerte y Azar al Ministerio de Salud (artículo 46), el actor sostiene
que afecta la autonomía, pues de esta manera se intensifica el control de
tutela a cargo de un ente nacional sobre un órgano que tiene naturaleza
intraterritorial, regulador de la administración de recursos endógenos.
Así mismo, reitera que si la ley no puede ocuparse de regular el
manejo, administración y disposición de esta clase de rentas, mucho menos puede
cederse esta facultad al Gobierno Nacional mediante reglamento, como lo prevé
la ley. Concluye entonces que las siguientes disposiciones deben ser
declaradas inexequibles: la parte final del artículo 2º, el parágrafo 2º del
artículo 12, la parte final del artículo 13, los apartes subrayados de los
artículos 17, 18, 19, 20, la parte final del artículo 21, los artículos 24 y
25, el segundo inciso del artículo 33, el párrafo final del artículo 36, la última
frase del artículo 41, el parágrafo segundo del artículo 42, el numeral 4º del
artículo 47, y los artículos 50 y 51 de la ley 643 de 2001.
Por otra parte, a juicio del actor, en virtud de la autonomía
territorial el legislador no puede señalar que los recursos de las entidades
territoriales únicamente serán invertidos mediante la contratación directa y
restringiendo la misma a ciertas personas jurídicas (empresas sociales del
Estado o entidades públicas o privadas), como lo sugiere la ley en el artículo
3º literal d). Así mismo, observa que de obligarse a las entidades a contar
con cuentas especiales definidas para cada juego (artículo 6º literal c y
artículo 8º), que para el actor significa cada sorteo, ellas no podrían
adelantar las operaciones para obtener renta alguna.
Igualmente, considera una injerencia indebida la limitación impuesta
en el artículo 7º de la ley, pues ella no puede restringir el periodo de los
contratos de concesión ni de los juegos de apuestas permanentes (artículo 22),
so pena de invadir el ámbito de la autonomía territorial. De manera similar,
advierte que el artículo 24 de la ley excede las facultades autorizadas por la
Carta al legislador, pues llega al punto de fijar, de manera inflexible, el
valor del premio para los chances de cuatro cifras ($4500 por cada peso
apostado), olvidando los avatares del mercado y otros factores como la
inflación.
Para el accionante, no es proporcionado ni conforme con la
razonabilidad, que el artículo 9º acusado reconozca como gastos de administración,
cuando intervienen terceros, un porcentaje tan reducido como el 1% de los
derechos de explotación, pues aquellos deben realizar estudios de mercadeo,
publicitar el juego y ejercer funciones de fiscalización que incrementan los
costos, mientras que, por el contrario, la misma ley prevé para juegos no
específicamente regulados (como el denominado Lotto en línea), un 17% de los
ingresos brutos como derechos de explotación.
De otro lado, el actor considera que el artículo 22, su parágrafo, y
los artículos 40, 49, y 58 de la ley son violatorios del artículo 13 de la
Constitución.
En primer lugar, porque las normas son exigentes frente a los gastos
estatales, pero guardan silencio en relación con la Cruz Roja y su lotería,
cuyos recursos, además, no están destinados a los servicios de salud.
En segundo lugar, porque el artículo 22 autoriza que en los casos de
Bogotá y Cundinamarca, los gastos administrativos de explotación puedan ser
descontados de los ingresos sin limitación alguna, en tanto que para los demás
entes territoriales dicha prohibición es taxativa según el artículo 12 de la
ley.
En tercer lugar, porque la ley obliga a las empresas a transferir en
forma casi inmediata los ingresos de loterías y apuestas permanentes, pues
según el artículo 12 ello debe ocurrir dentro de los diez primeros días del mes
siguiente, mientras que a la empresa ETESA le autoriza dicha transferencia en
forma semestral y sin fijar un tope para gastos de administración.
Finalmente, porque el artículo 49 acusado conduce a que los
municipios no puedan cobrar el impuesto de industria y comercio por los
ingresos que los empresarios derivan de su actividad, o a que tales recursos
estén exentos del impuesto de renta. Así, según el actor, una cosa es el
gravamen de los juegos y otra muy distinta la de los ingresos que los
particulares obtienen de los mismos.
Según el actor, el numeral 4º del artículo 47 de la ley atribuye al
Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, la función de preparar
reglamentaciones de ley de régimen propio y someterlas a consideración del
Presidente de la República, a quien faculta la reglamentación de la ley
(artículos 2, 9, 17, 18, 21, entre otros), todo lo cual despoja a los entes
territoriales de una real y efectiva posibilidad de participación,
reduciéndolos a meros autores de sugerencias. Advierte entonces que a la luz
del artículo 336 de la Carta opera la reserva de ley y, en consecuencia, no
puede el Congreso ceder al Gobierno la conducción de esta clase de juegos.
Por último, el demandante cuestiona el artículo 39 de la ley, por
cuanto, en su sentir, adolece de un vicio procedimental que vulnera los
artículo 1º y 157 de la Constitución. Señala que la Creación de una empresa
industrial y comercial del Estado del orden nacional, ETESA, no fue tema objeto
de discusión en los tres primeros debates, pues en ellos se discutió la
creación de una sociedad de capital público, integrada por los entes
territoriales. Y advierte que la modificación referida fue incluida en la
ponencia para el último debate por sugerencia de la ministra de Salud, siendo
esta finalmente aprobada.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Hacienda
La ciudadana María Olga Montejo Fernández, actuando en
representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, interviene en el
proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.
Comienza por señalar que la ley 643 de 2001 establece los criterios
de organización, administración, control y explotación de los juegos de suerte
y azar, con el fin de fortalecer los ingresos del sector salud, amparar su
pasivo pensional y garantizar su viabilidad futura, todo lo cual responde al
mandato constitucional asignado al Congreso, en el sentido de expedir el
correspondiente régimen de monopolio. Así mismo, destaca la necesidad de
establecer una legislación unificada, por cuanto, en su sentir, si cada entidad
tuviera la posibilidad de regular aspectos sustantivos, habría tantos regímenes
propios como entidades territoriales existen en el país.
De otro lado, la interviniente reconoce que las rentas derivadas de
la explotación de los juegos de suerte y azar son rentas endógenas, de las
cuales son titulares las entidades territor...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.