C-1191-00
Sentencia C-1191/00
Sentencia C-1191/00
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
CONTROL
FISCAL-Alcance/CONTROL FISCAL-Objeto
CONTROL
FISCAL-Elemento
determinante de la sujeción
El
elemento que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra sujeta o
no al control fiscal de las contralorías, es el hecho de haber recibido bienes
o fondos de la Nación.
CONTROL
FISCAL-Integral
CONTROL
FISCAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Límites de intervención
ORGANOS
DE CONTROL-Restricción
a ejercicio de funciones/CONTROL
FISCAL-Restricción
a ejercicio de funciones
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Fondos públicos de departamentos y municipios
CONTROL
FISCAL-Cuentas y
recursos propios de entidades territoriales
CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA-Cuentas y recursos propios de entidades territoriales
Referencia:
expediente D-2880
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000 “Por
el cual se dictan normas para suprimir y reformar regulaciones, trámites y
procedimientos”.
Demandante:
Luis Eduardo Montoya Medina.
Magistrado
Ponente :
Dr.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., septiembre trece
(13) de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-4 de la Constitución
Política, el ciudadano Luis Eduardo Montoya Medina, demandó el artículo 37 del
Decreto-ley 266 de 2000 “Por el cual se dictan normas para suprimir y
reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.
Por auto del 23 de marzo del
año que cursa, el magistrado sustanciador admitió la demanda presentada, en
consecuencia, ordenó fijar en lista las normas acusadas. Así mismo, dispuso dar
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera su
concepto, y comunicó la iniciación del asunto al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso y, al señor Contralor General de la
República, con el objeto, que si lo estimaban oportuno, conceptuaran sobre la
constitucionalidad de la norma demandada.
II.
NORMA
DEMANDADA
El siguiente es el texto de la
norma demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial 43906 del 22 de
febrero de 2000, con la advertencia de que se subraya lo acusado.
Decreto 266 de 2000
(febrero 22)
Por el cual se dictan
normas para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos.
El Presidente de la
República de Colombia en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas
por el numeral 5º del Artículo 1º de la Ley 573 del 7 de febrero de 2000
DECRETA:
(...)
“Artículo 37- Control Fiscal de las Empresas de servicios
públicos.- El control fiscal de las empresas de servicios públicos de
carácter mixto, y de carácter privado en cuyo capital participe la Nación, las
entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o aquellas, se
ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado
en su calidad de accionista o aportante. Para el cumplimiento de dicha función
la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al
final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los
términos establecidos en el Código de Comercio para la aprobación de los
estados financieros correspondientes.
“Por razones de eficiencia el Contralor General de la República
podrá acumular en su despacho las funciones de las otras contralorías, de forma
prevalente, mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción
estricta a lo señalado en este artículo y en la ley de control fiscal en
aquellos eventos en los que al menos uno de los socios estatales esté sujeto al
control”.
III.
LA DEMANDA
Según el demandante, la
disposición legal acusada, se encuentra contenida en un Decreto-ley expedido
por el Ejecutivo Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas
por el numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 del año 2000, para suprimir o
reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el
Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. Añade el actor, que
así como no pueden existir facultades extraordinarias temporales para expedir
códigos desde la vigencia del artículo 150-10 de la Constitución Política, el
Ejecutivo carece de facultad para suprimir, derogar o reformar procedimientos
o trámites que se encuentren determinados por leyes ordinarias denominadas “Códigos”,
ni está facultado para excederse del estricto límite material de sus facultades
y menos, para desconocer en su desarrollo los preceptos de la Constitución.
Para el demandante, el Congreso
de la República al facultar al Ejecutivo de modo excepcional y transitorio para
expedir decretos con fuerza de ley, de conformidad con el artículo 1º de la Ley
573 de 2000 -para suprimir o reformar procedimientos y trámites inexistentes en
la administración pública-, lo hizo para reformar o suprimir las actuaciones
existentes pero innecesarias tanto en diciembre de 1998 como en febrero de 2000,
condición legal que gravita desde la ley facultante, aunque, en dicha ley, se
excluyen los temas de dos formas: mediante la referencia explícita las materias
sobre las cuales versó el Decreto-ley 1122 de 1999, como a las que no podía
afectar conjuntamente con la limitación estatuida en el parágrafo 5º del
artículo 1º de la ley de facultades.
Manifiesta el demandante, que a
partir de la vigencia de la Constitución de 1991, el control fiscal se ejerce
como una función pública para vigilar la gestión fiscal de la administración y
de los particulares o entidades que manejen recursos públicos (art. 267, inciso
1º), el cual se ejerce en forma posterior y selectiva, incluyendo el control
financiero, de gestión y de resultados. Así mismo, el constituyente, estableció
que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y,
por lo tanto, tiene el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los
habitantes del territorio nacional, tal como reza el artículo 365, inciso 1º de
la Carta Política.
Los servicios públicos, señala
el actor, se encuentran sometidos al régimen jurídico que expida el Congreso de
la República, aunque pueden ser prestados directa o indirectamente por el
Estado, por las comunidades organizadas, por los particulares o, mediante la
colaboración del capital privado y del público, en las sociedades de economía
mixta.
Para el accionante, de la
disposición acusada se deduce que para el Ejecutivo legislante los trámites y
procedimientos existentes a diciembre de 1998, en junio de 1999 y en febrero de
2000 respecto del control fiscal de las empresas de servicios públicos de
carácter mixto y de las privadas en las cuales el Estado sea asociado, eran
innecesarios, pues no de otra forma se explica la promulgación del artículo 37
del Decreto-ley 266 de 2000, para restringir el control fiscal a una específica
cantidad de documentos y al momento de las deliberaciones de socios de cada
final de ejercicio.
Así pues, a juicio del
demandante, el artículo demandado ha limitado el control fiscal en las empresas
mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios públicos
domiciliarios, como en las de carácter privado en las que participe el Estado,
los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control legal
derivado de su calidad social, de conformidad con las disposiciones del Código
de Comercio, correspondiente a sus accionistas o aportantes, acogiendo una
postura legislativa que desconoce los mandatos de orden superior en relación
con los controles fiscales de gestión y de resultados, debilitando de esa
manera la función pública del control fiscal, la vigilancia de los bienes
públicos y de los aportes o cuotas de participación oficiales en las empresas
mixtas de servicios públicos, como en las privadas en las que participe el
Estado, sus entes territoriales y sus organismos descentralizados.
Para el actor, no es exequible
que los entes jurídicos mixtos dedicados a la prestación de servicios públicos,
de modo amplio, y ahora tan sólo en la de los servicios públicos domiciliarios
(Ley 142 de 1993), den lugar para que el control fiscal prácticamente
desaparezca sobre los derechos de la comunidad, por cuanto, no debe existir
ninguna diferencia entre los bienes patrimoniales de los particulares asociados
que admitan esa débil vigilancia, respecto de los bienes, aportes o dineros
tomados del erario para colocarlos en conjunto, cualquiera que sea su
proporción o cuota, con los del sector privado. Ello es así, como quiera que
los efectos públicos por su naturaleza –más que por su monto-, deben ser objeto
de exigentes controles sin importar las manos que los administren y manejen.
El constituyente de 1991 abarcó
con el control fiscal las actuaciones públicas como las de los particulares
cuando manejan fondos o bienes de la Nación, y por extensión bienes de los
entes territoriales y de los entes descentralizados, de conformidad con el
artículo 267 Superior, ejercido en sus diversas manifestaciones o modalidades,
es decir, en lo financiero, de gestión y de resultados. Entonces, el precepto
normativo demandado al reducir el control fiscal en las empresas mixtas de
servicios públicos domiciliarios a los ámbitos estrictamente financieros, está
indicando que resultan ser innecesarios los controles fiscales de gestión y de
resultados.
Manifiesta el demandante, que
el constituyente colombiano desde hace un tercio de años, ha acunado tesis y
modelos estatales colaboracionistas, elemento desde el cual se edifican las
previsiones de las sociedades de economía mixta en la Carta de 1968 y de 1991,
como en los Códigos de Comercio y en las legislaciones de la contratación
pública o estatal, por lo que ahora no se puede sustraer a la obligación de
afinar el control fiscal en esas personas jurídicas, ni menos, asumirse que
sólo son buenas para el evento de los aportes pero no respecto de la vigilancia
de su gestión, razón por la cual, la discriminación además de inexequible,
resulta odiosa por lo infundada.
Manifiesta también el
accionante, que el inciso 1º del artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000,
coloca en situación de minusvalía al Estado como socio, frente a sus socios
particulares, en la medida en que éstos últimos tienen derechos de control,
inspección y vigilancia más amplios sobre las empresas en las cuales tienen
intereses, por lo que, por ese aspecto, el Estado como socio es discriminado
indebidamente respecto de los particulares, con violación ostensible del
artículo 13 de la Constitución.
Por lo tanto, el inciso 1º del
artículo acusado debe ser declarado inexequible, porque excedió las facultades
del legislador habilitado, así como violó los preceptos y alcances del control
fiscal determinado por el Constituyente respecto de los bienes públicos, para
los que no efectúo distinción entre si se encontraban solos o mezclados con los
de los particulares en las sociedades de economía mixta. Los particulares y
sus patrimonios bajo la expresión del derecho de propiedad tienen obligaciones
sociales y deberes para con la comunidad, lo que no les habilitan para
sustraerse del control fiscal como función pública en las empresas de servicios
públicos, pues de suyo se trata de actividades en las que debe prevalecer el
interés público y los derechos de la comunidad, interés colectivo que supedita
los intereses particulares.
Por otra parte, el inciso 2º
del artículo demandado, riñe con la Constitución Política, por cuanto, en él se
confiere al Contralor General de la República, un poder prevalente del cual
constitucionalmente carece. En efecto, para el actor, el inciso 2º acusado
desconoce que los poderes prevalentes sólo los puede crear el constituyente,
porque de lo contrario, los distintos entes y órganos estatales dejarían de ser
autónomos así actuaren coordinadamente en la realización de los fines estatales
como lo indica el artículo 113 de la Carta, pues en los órganos de control
solamente el Procurador General de la Nación, goza por mandato superior (art.
277-6 C.P.), de dicho poder prevalente en materia disciplinaria.
Señala el demandante, que la
Constitución en ninguna norma faculta al Congreso como legislador, ni al
Presidente como legislador habilitado, para establecer dicha preeminencia, pues
no se trata de suprimir poderes prevalentes coexistentes, menos aun que sea de
recibo en la Constitución vigente la cual carece de dicho poder prevalente en
materia de control fiscal de las empresas mixtas de servicios públicos para el
Contralor General de la República, razón por la cual esa previsión del
Decreto-ley 266 de 2000 resulta contraria a la Carta Política de 1991.
El inciso 2º de la norma demandada
desconoce que por expreso mandato constitucional, se reconoce la autonomía
fiscal de los entes territoriales (art. 287 C.P.), y a los Concejos Distritales
y Municipales en su caso, elegir los respectivos contralores (art. 272 ib), sin
que jerárquicamente dependan de la Contraloría General de la República, ni
descentralizada ni desconcentradamente, es decir, la Contraloría General no es
un organismo jerárquicamente establecido sobre las contralorías
departamentales, distritales y municipales, tanto que por previsión del
artículo 272 Superior, la vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos,
distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y no a la
Contraloría General de la República.
Finalmente, considera el
ciudadano demandante, que no se concibe que mediante un acto administrativo del
Contralor General de la República, de “plumazo” se deroguen las reglas
constitucionales del control fiscal territorial, de las normas nacionales que
lo desarrollan, de las ordenanzas organizadoras de las contralorías
departamentales y de los acuerdos distritales y municipales expedidos en la
materia.
IV. COADYUVANCIA DE LA DEMANDA
La Contraloría de Santafé de
Bogotá, interviene a través de apoderada, con el objeto de coadyuvar las
pretensiones de la demanda.
Luego de realizar un extenso
análisis sobre el control fiscal, y de citar varias sentencias de esta
Corporación como del Consejo de Estado, considera la entidad coadyuvante, que
resulta claro que independientemente de la naturaleza del organismo o persona
que ejecute, administre o recaude recursos públicos, el ejercicio del control
fiscal frente a tales sumas es un imperativo constitucional que debe ser
cumplido por parte de las Contralorías. En efecto, el control fiscal constituye
una función pública de origen constitucional, plenamente reglada y de
obligatorio ejercicio, por lo tanto, no es eventual, ni transable, ni
facultativo.
El control fiscal, señala la
entidad coadyuvante, tiene como propósito fundamental, garantizar la correcta y
legal utilización de los recursos públicos, independientemente de la naturaleza
jurídica de quien realiza la gestión, o de la actividad que desarrollen y, en
ese orden de ideas, recae tanto sobre los servidores públicos, como sobre los
particulares que manejen fondos o bienes del Estado. Es decir, que donde hay
recursos del Estado, allí debe estar presente el control fiscal sin importar
condicionantes o accidentes de ninguna índole.
Por lo tanto, en concepto de la
Contraloría de Santafé de Bogotá, el Presidente de la República, so pretexto de
ejercer unas facultades extraordinarias para suprimir y modificar trámites
innecesarios existentes en la administración, decidió establecer en el Decreto
266 de 2000, que el control fiscal asignado a las contralorías se debe ejercer
en los mismos términos establecidos en el Código de Comercio para los socios,
desconociendo de esa manera, que el organismo de control no puede ser limitado
en el ejercicio de su función pública, mucho menos cuando está comprometido el
patrimonio público, conjugado con el privado, para la prestación de servicios
públicos, es decir, para la satisfacción de necesidades colectivas.
V. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio del Interior.
El apoderado del Ministerio del
Interior, interviene para defender la constitucionalidad de la norma acusada.
Considera que el Ejecutivo no
se extralimitó en el ejercicio de sus facultades, por cuanto, el numeral 5º del
artículo 1º de la Ley 573 de 2000, lo revistió de facultades extraordinarias,
para suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo
que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. Por lo
tanto, se trata de la reforma de una regulación existente, tanto a diciembre de
1998, esto es, antes de la expedición de la Ley 489 de 1998, como a febrero de
2000 (antes de la expedición del decreto cuestionado), pues se trata de una
norma contenida en la Ley 142 de 1994.
Por otra parte, señala la
entidad interviniente, que frente a la acusación que hace el demandante del
inciso 1º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, en el sentido de que se está
limitando el control fiscal que debe ejercer la correspondiente Contraloría, es
infundada, porque la diferenciación del control fiscal que ejercen las Contralorías
sobre las empresas de servicios públicos de carácter mixto, en las que las
entidades públicas poseen aportes, se justifica en la medida en que se debe
respetar su autonomía.
Considera que de conformidad
con la jurisprudencia, el control fiscal especial ejercido por la Contraloría
sobre los actos y contratos que versen sobre las gestiones del Estado en su
calidad de accionista o aportante, no desconoce la función social que deben
cumplir las empresas de servicios públicos; adicionalmente, las empresas de
servicios públicos poseen un régimen especial y, por lo tanto, dicho control no
se puede aplicar a la empresa como tal, sino a los aportes del Estado cuya
procedencia está prevista en la Ley 142 de 1994.
Señala, que de conformidad con
jurisprudencia del Consejo de Estado, la Ley 42 de 1994, no crea una limitación
a la función de control fiscal sobre las empresas mixtas o privadas, sino por
el contrario, su aplicación debe ser complementaria, concurrente y armónica con
las disposiciones generales que regulan la función de control fiscal que se
encuentran contenidas en la Ley 42 de 1993, como quiera que ambas leyes
reflejan el sistema integral de control de los bienes y recursos públicos,
independientemente del sujeto que los maneje o administre.
Para el Ministerio del
Interior, la acusación en contra del inciso 2º del artículo demandado, no tiene
asidero jurídico, como quiera que en la Constitución nada se opone a que el
poder preferente o prevalente sea atribuido por la ley, tal como acontece con las
facultades del personero municipal atribuidas por el numeral 4º del artículo
178 de la Ley 136 de 1994, que le asignó al Contralor General el poder
preferente en materia disciplinaria respecto de los servidores públicos
municipales.
Por lo tanto, la circunstancia
de que el Contralor General de la República, acumule algunas funciones de las
demás contralorías en materia de control fiscal ejercido sobre las empresas de
servicios públicos de carácter mixto, se trata de un asunto excepcional que de
ninguna manera vulnera la autonomía prevista en la Constitución para las
Contralorías Territoriales.
2. Intervención de la Contraloría General de la República.
Para la entidad interviniente,
las entidades fiscalizadoras son titulares de un control colateral que sólo
versa sobre la gestión que el Estado realice frente a los bienes que conforman
una empresa de servicios públicos domiciliarios y no sobre la prestación misma
del servicio, porque para esto se creo la Superintendencia de Servicios
Públicos Domiciliarios.
Para la Contraloría General las
empresas de servicios públicos domiciliarios no pueden ser objeto de un control
fiscal semejante al que se ejerce sobre los establecimientos públicos, las
empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía
mixta dedicadas a la prestación de otros servicios y a la producción de bienes
distintos de la prestación de servicios públicos domiciliarios, porque el
legislador pretendió hacer uso de la facultad constitucional para indicar el
control posterior y selectivo sobre dichas empresas. De ahí que los artículos
27-4 y 50 de la Ley 142 de 1994, lo prescriben sobre los bienes, actos y
contratos referidos a los aportes hechos al capital, a los derechos que tales
aportes confieren sobre el resto del patrimonio y, a los dividendos que les
puedan corresponder a las entidades estatales.
Manifiesta la entidad
interviniente, que según lo regulado en el Código de Comercio, los aportes son
elementos de la esencia del contrato social y, en tal sentido, el socio
aportante tiene derecho en relación con las acciones, cuotas o partes de
interés. Por lo tanto, las contralorías pueden entrar a revisar el manejo que
el socio estatal le está dando a los intereses que incuben al Estado.
Por ello, a su juicio, resulta
coherente que las contralorías tengan la facultad de revisar, como lo haría
cualquier socio, la gestión de dichas empresas a nivel de los libros,
documentos e informes que la evidencian, siempre en los mismos términos y con
los mismos límites que el socio particular.
Entonces, las empresas de
servicios públicos domiciliarios con aportes o participación de la Nación, de
las entidades territoriales o de las empresas industriales y comerciales del
Estado en sus diferentes niveles, que presten tales servicios, son sujetos de
control fiscal, el cual se ejerce con fundamento en los principios de la
eficiencia que las gobiernan y, de conformidad con las disposiciones
constitucionales y legales que regulan el control fiscal, en armonía con los
postulados consagrados en la Ley 42 de 1993 y, los objetivos que orientan las
empresas de servicios públicos domiciliarios en los términos fijados en la Ley
142 de 1994. Siendo ello así, en ningún momento se debilita la función pública
del control fiscal, sino que por el contrario, se fortalece y complementa.
En relación con la acusación
hecha en contra del inciso 2º del artículo demandado, expresa la Contraloría
General, que el contenido de la norma se adecua perfectamente a la
Constitución, para que sea ese organismo la única autoridad encargada de dictar
la regulación en la cual se determinen los procedimientos para realizar ese
control fiscal, en el orden nacional, departamental, distrital y municipal, con
el objeto de unificar un sistema único de control que fije reglas de juego
claras para cualquier empresa de servicios públicos domiciliarios o mixta.
Así las cosas, la función que
desarrolla el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, en relación al
Contralor General de la República, para poder acumular en su Despacho las
funciones de las otras contralorías en forma prevalente, se encuentra acorde
con los principios que orientan la función administrativa previstos en el
artículo 209 Superior y desarrollados en el decreto demandado, permitiendo
determinar si en igualdad de condiciones de calidad de los bienes y servicios
del Estado, en su condición de accionista o aportante se obtiene a un menor
costo y, si estos son los más adecuados para el logro de los objetivos de las
empresas de servicios públicos dentro del contexto de autonomía y
descentralización del control fiscal.
Finalmente, la Contraloría
General de la República solicita la declaratoria de exequibilidad del artículo
37 del Decreto-ley 266 de 2000 “en el entendimiento que hace referencia a
las facultades del Contralor General para :
“ A) Armonizar los sistemas
de control fiscal de todas las entidades del orden nacional y territorial.
B) Ejercer control
concurrente y prevalente sobre empresas de servicios públicos de nivel
territorial con recursos de la Nación tal como lo establece la Constitución y
lo avala la Sentencia de la Corte Constitucional C-403/99”.
3. Intervención del
Ministerio de Desarrollo Económico.
Para el Ministerio de
Desarrollo Económico, las acusaciones de la demanda en contra del artículo 37
del Decreto-ley 266 de 2000, carecen de fundamento fáctico, como quiera que
para el legislador extraordinario en ningún momento se presenta como
innecesaria la función pública del ejercicio del control fiscal, razón por la
cual no pretende eliminarla del mundo jurídico, como mal lo entiende el
accionante.
En efecto, teniendo como
principio orientador el control y fiscalización de los recursos públicos, el
legislador –en este caso el extraordinario- puede válidamente dentro de los
parámetros fijados por la Constitución, implementar de manera general la forma
como los organismos de control competentes pueden entrar a ejercer sus
funciones constitucionales, teniendo en cuenta para ello, tópicos tales como
los órganos que la ejercen en los diferentes niveles, definición de conceptos,
niveles de autonomía con respecto a otro tipo de controles, maneras de realizar
las diferentes clases de control y, como en el caso sub lite, formas de ejercer
el control de acuerdo al tipo de bienes, recursos o vínculos de patrimonio
público.
Para la entidad interviniente,
la norma cuestionada es clara en asimilar los derechos del capital estatal a
los de cualquier accionista, razón por la cual ambas instancias de
fiscalización tendrán, en un mismo momento, los mismos derechos de solicitud de
información adicional y de acceso a los estados de gestión y resultados,
revisados, aprobados y certificados.
Por último, considera que
respecto de la asignación de funciones a la Contraloría General sobre las
Contralorías Territoriales, esto se configura como uno de los postulados
excepcionales que puede prever la ley, permitiéndole así a ese organismo
ejercer control posterior sobre las cuentas de cualquier entidad territorial,
de conformidad con lo previsto en el inciso 3º del artículo 267 de la
Constitución Política.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION.
Para el Procurador General de
la Nación el artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, es inconstitucional tanto
por razones de forma como de fondo, y en tal sentido, solicita a esta
Corporación declarar su inexequibilidad.
Inicia sus consideraciones con
una breve reseña de los antecedentes del control fiscal en Colombia.
Continúa su exposición,
señalando que con base en las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno
Nacional por el artículo 1º numeral 5º de la Ley 573 de 2000, fue expedido el
Decreto-ley 266 del mismo año, en cuyo artículo 37 demandado, se señaló un
régimen especial de control fiscal a las empresas de servicios públicos de
carácter mixto y de carácter privado, en cuyo capital participe la Nación.
Para el Ministerio Público, el
Gobierno Nacional desbordó las facultades concedidas en la ley habilitante, ya
que esta en ningún momento lo faculta para reformar el régimen de control
fiscal que se encuentra vigente y, señalar un sistema de vigilancia fiscal
diferente, especial o excepcional, para las empresas de servicios públicos domiciliarios.
En efecto, la Ley 573 de 2000
únicamente autoriza al Ejecutivo para suprimir o reformar las regulaciones o
procedimientos y trámites, con el fin de garantizar los principios
constitucionales de la función administrativa consagrados en el artículo 209
Superior; por ende, el ejercicio del control fiscal y el señalamiento de un
régimen especial para las empresas de servicios públicos mixtas o privadas, es
a todas luces diferente de la supresión o reforma de procedimientos existentes
orientados por la política antitrámites.
Así las cosas, para el
Procurador General al no contener la ley habilitante facultades precisas para
reformar la Ley 42 de 1993, el artículo demandado es inconstitucional por
vulnerar directamente el artículo 150-10 de la Constitución Política.
Ahora bien, analizando
materialmente el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000, para el
Ministerio Público, la norma acusada pretende darle a los recursos públicos y
al Estado, el mismo tratamiento que se le da a los recursos privados y a los
particulares, sin tener en cuenta que los asuntos públicos deben ser manejados
a través de principios especiales en los cuales prima el interés público y
social, a diferencia del ánimo de lucro que orienta el interés particular.
Considera el Procurador, que
para dar efectividad a las normas de rango superior, concretamente al artículo
267, el control fiscal posterior y selectivo se debe ejercer sobre las empresas
de servicios públicos de carácter mixto o privado en las cuales el Estado tenga
participación, sobre todos los actos y contratos en donde estén comprometidos
recursos públicos, sin que se le pueda restringir el acceso a los documentos en
el momento que así lo solicite y, no sólo al final del ejercicio como lo
contempla la norma acusada.
Restringir al Estado el acceso
a los documentos al final de cada ejercicio, en las mismas condiciones en que
lo hace al accionista particular, pone en peligro la seguridad de los recursos
públicos "en tanto el control fiscal sólo podría hacerse cuando se ha
ejecutado no la actuación como sucede en las demás entidades públicas, sino
cuando ha culminado el ejercicio que va del 1º de enero al 31 de diciembre de
cada año”.
Por ello, para el Ministerio
Público, cuando los particulares se asocian con el Estado deben someterse al
interés público y general y, en ese orden de ideas, someterse a un régimen
jurídico especial, en tanto los principios que orientan toda actividad que
realice el Estado o en la que éste haga parte, deben tener en cuenta,
necesariamente, que su cometido institucional y su fin esencial es el de
destinar sus actuaciones y su patrimonio al servicio de la comunidad, a
promover la prosperidad general y garantizar los principios, derechos y deberes
que consagra la Constitución Política.
Entratándose de la acusación
del demandante en contra del inciso 2º del artículo 37 del Decreto 266 de 2000,
manifiesta el Procurador que: “...obsérvese que el inciso tercero del
artículo 267 constitucional, señala que la Vigilancia de la gestión fiscal del
Estado incluye un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la
eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales y
en los casos excepcionales previstos en la Ley, la Contraloría podrá ejercer
control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.
“Al respecto conviene recordar
la Contraloría General realiza el control excepcional, únicamente entratándose
de los denominados recursos propios de los entes territoriales, pues allí la
regla general es que el control sea ejercido por las Contralorías respectivas.
De tal suerte que la autorización prevista en la parte final del inciso tercero
del artículo 267 de la Carta se refiere a los recursos propios de los entes
territoriales, en tanto que el control fiscal sobre los recursos de origen
nacional es una facultad permanente y no restringida de la Contraloría General
de la República.
“Por lo anterior, los
argumentos del demandante, sólo resultan válidos en tanto se trate de ‘recursos
propios’ como objeto del control fiscal, pues allí un acto administrativo no
puede desplazar la competencia ordinaria del legislador. En cambio, si se trata
de recursos de origen nacional, así hayan sido incorporados al ente
territorial, es el Contralor General quien decide si ejerce o no el respectivo
control, pues se trata del ejercicio de su competencia constitucional”.
VII. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por
el artículo 241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de las
demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se
acusa en la demanda que se estudia.
2.
Extralimitación en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al
Presidente de la República, mediante la Ley 573 de 2000.
2.1. El artículo 150-10 de la
Constitución Política, dispone: “Revestir hasta por seis meses, al
Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para expedir
normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública
lo aconseje...”.
De manera pues, que por mandato
constitucional, el legislador ordinario, puede desprenderse temporalmente de su
función constitucional legislativa, para revestir al Presidente de la República
de “precisas” facultades extraordinarias para expedir normas con
fuerza de ley.
Mediante la Ley 573 de 2000, se
revistió al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias
para: “5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites
sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional.
El ámbito de aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes
facultades cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como
aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones
públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con estas últimas”.
(...)
Parágrafo 1º. Las facultades
de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar
la realización de las siguientes finalidades:
a) La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los
organismos objeto de las presentes facultades;
a) La utilización eficiente del
recurso humano;
c) La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a
las condiciones predominantes en las actividades laborales;
d) La obligación del Estado de propiciar una capacidad continua
del personal a su servicio;
e) La
sujeción al marco general de la política microeconómica y fiscal; y
f) La racionalización de los recursos públicos y su
disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o
entidad.
Parágrafo 2º. Para efectos del numeral 5º del presente artículo
se entiende por regulaciones, procedimientos y trámites, tanto las
disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades
que gobiernan las relaciones entre los particulares y la administración
pública, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o
que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el
citado numeral o las relaciones de estas últimas entre sí.
Ahora bien, el Decreto-ley 1122 de 1999, al cual
se refiere la ley 573 de 2000, como criterio para determinar los límites de
materia, fue expedido en virtud de las facultades extraordinarias conferidas en
el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, facultando al Ejecutivo para, entre
otras “Suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites
innecesarios existentes en la administración pública”.
Parágrafo 1º. Las facultades extraordinarias conferidas por el
presente artículo, se ejercitarán por el Gobierno con el propósito de
racionalizar el aparato estatal, garantizar la eficiencia y la eficacia de la
función administrativa y reducir el gasto público”.
2.2. Así pues, con fundamento
en las facultades conferidas en la Ley 573 de 2000, el legislador
extraordinario expidió el Decreto-ley 266 de 2000 “por el cual se dictan normas
para suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos"
y, en su artículo 37 aquí demandado, consagró un régimen especial de control
fiscal en las empresas de servicios públicos de carácter mixto y de carácter
privado en cuyo capital participe la Nación, las entidades territoriales o las
entidades descentralizadas, estableciendo que la vigilancia de las gestión
fiscal se ejercerá sobre los actos y contratos, que versen sobre gestiones del
Estado en su calidad de accionista o aportante. Indica además, la normatividad
legal acusada, que para el cumplimiento de dicha función, la contraloría
competente tendrá acceso exclusivo a los documentos que al final de cada
ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del
Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros
correspondientes.
Observa la Corte, que el
numeral 5º del artículo 1º de la Ley 573 de 2000, concedió atribuciones al
Ejecutivo para suprimir o reformar regulaciones procedimientos y trámites innecesarios
en la administración pública, con el fin de garantizar los principios
constitucionales que orientan la función administrativa señalados en el
artículo 209 de la Constitución Política, cuales son, la igualdad, moralidad,
eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la
descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.
Entonces, se analizará por esta
Corporación, si el legislador extraordinario desarrolló adecuadamente el
preciso marco de atribuciones señaladas en la ley habilitante, de conformidad
con las disposiciones de la Carta Política y la jurisprudencia de esta Corte.
La Corte Constitucional ha sido
enfática en señalar que como quiera que por disposición constitucional, la
facultad legislativa radica en el Congreso (art. 150.1-2 C.P.), puede dicho
organismo en forma excepcional y temporal, trasladarla al Ejecutivo (art.
150-10), quien deberá ejercerla dentro de los precisos y estrictos términos que
señale el Congreso de la República en la ley habilitante.
Sobre este punto, ha dicho esta
Corporación:
“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterada en
el sentido de que, hallándose la función legislativa en cabeza del Congreso de
la República como principio general, las posibilidades de que sea el Ejecutivo
el que, mediante decretos, cumpla ese papel son excepcionales.
Por este motivo, cuando el
Congreso, a solicitud del Gobierno, hace uso de las atribuciones que le otorga
el numeral 10 del artículo 150 C.P. y reviste al Presidente de precisas
facultades extraordinarias por tiempo que no puede superar los seis meses, las
autorizaciones que confiera son de interpretación restrictiva, pues están
circunscritas de modo exclusivo al tenor literal de la norma habilitante, lo
que implica que, además del límite temporal que debe concretarse en el precepto
correspondiente, el Presidente de la República se encuentra ante una
restricción de índole material que le impide extender su precaria atribución
legislativa a temas no contemplados de manera explícita en la ley de
facultades.
Por eso, cuando el Jefe del
Estado dicta los decretos-leyes mediante los cuales aspira a hacer uso de las
facultades extraordinarias, debe consultar el específico alcance de éstas para
delimitar el campo normativo dentro del cual le es posible actuar en calidad de
legislador extraordinario.
Son inconstitucionales, en
consecuencia, los decretos que expida el Gobierno invocando facultades
extraordinarias en cuanto toquen materias diversas de las señaladas en forma
taxativa por el legislador ordinario, puesto que, en tales eventos, además de
quebrantar la propia ley a la que el Ejecutivo estaba sujeto, se invade la
órbita propia del legislador, ya que el Gobierno solamente puede expedir normas
de jerarquía y con fuerza legislativas por virtud de la facultad conferida,
que si le es insuficiente para adoptar las determinaciones contenidas en los
decretos-leyes, deja a éstos despojados de la necesaria competencia de quien
los puso en vigor...” (Sent. C-398 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
Así las cosas, se pregunta la
Corte, si puede equipararse el ejercicio de la función pública del control
fiscal, a la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos y trámites? La
respuesta es negativa. Y, adicionalmente, cabe preguntarse, en que contribuye
el artículo 37 demandando a garantizar la realización de las finalidades
contenidas en el parágrafo 1º del artículo 1º de la ley habilitante, ya
citadas.
Las regulaciones, los
procedimientos y los trámites, a que se refiere el numeral 5º de la Ley 573 de
2000, se deben entender, en los términos de la misma ley (parágrafo 2º), como
relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre
particulares y la administración pública, o las que se exigen a las personas
para el ejercicio de sus actividades o, que determinan el comportamiento
interno de las entidades; muy distinto de ejercer una función pública como lo
es el control fiscal (art. 267 C.P.) y, menos de señalar un régimen especial
para las empresas de servicios públicos domiciliarios, los cuales de
conformidad con la Constitución, son inherentes a la función social del Estado
(art. 365 C.P.).
2.3. En efecto, el control
fiscal ha sido instituido como una función pública que se realiza en forma
posterior y selectiva, ejercida por la Contraloría General de la República,
entidad que se encarga de ejercer el control fiscal de la administración y de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes públicos. Esta vigilancia
fiscal incluye el ejercicio de un “control financiero, de gestión y de
resultados, fundado en la eficiencia, la economía la equidad y la valoración de
los costos ambientales...” (art. 267 C.P.).
El Gobierno Nacional, al
expedir el artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, no sólo ha desbordado sus
precisas facultades extraordinarias, sino que ha limitado el ejercicio del
control fiscal en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestación de
servicios públicos domiciliarios, como en las de carácter privado en las que
participa el Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas,
al control sobre los actos o contratos, derivados de su calidad de socio, de
conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, desconociendo la
Constitución Política en relación con el control de gestión y de resultados y,
adicionalmente, debilitando en forma ostensible la vigilancia de los bienes
públicos en las empresas de servicios públicos.
Como lo señala el Ministerio
Público, la disposición acusada pretende darle a los recursos públicos y al
Estado, el mismo tratamiento que se da a los recursos privados y a los
particulares, olvidando lo dispuesto en la Carta Política, según la cual el
control fiscal se instituye como una función pública autónoma, ejercido por la
Contraloría General de la República como entidad independiente de naturaleza
técnica y, recae sobre la gestión fiscal de la administración y, sobre la de
los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (arts.
119 y 267 C.P.).
Esta Corporación en reiteradas
oportunidades se ha pronunciado sobre los alcances del control fiscal y, ha
dicho : “El control fiscal es una función pública autónoma que ejercen los
órganos instituidos en la Constitución con ese preciso objeto. Dicho control se
extiende a las actividades, operaciones, resultados y demás acciones
relacionadas con el manejo de fondos o bienes del Estado, que lleven a cabo
sujetos públicos o particulares, y su objeto es el de verificar –mediante la
aplicación de sistemas de control financiero, de legalidad, de gestión, de
resultados, de revisión de cuentas y evaluación del control interno- que las
mismas se ajusten a los dictados y objetivos previstos en la Constitución y la
ley.” (Sent. C-586 de 1995. Eduardo Cifuentes Muñoz, José Gregorio
Hernández Galindo).
Resulta pues incuestionable,
que el objetivo principal del control fiscal es la protección del patrimonio de
la Nación, el cual se encuentra constituido por los bienes y recursos de
propiedad del Estado Colombiano, independientemente de que se encuentren
recaudados o administrados por entidades públicas o, por particulares, de ahí
que el elemento que permite establecer si un organismo o entidad se encuentra
sujeta o no al control fiscal de las contralorías, es el hecho de haber
recibido bienes o fondos de la Nación.
Así lo entendió el legislador
al expedir la Ley 42 de 1993, al establecer la vigilancia de la gestión fiscal
de la administración y de los particulares que manejen fondos o bienes de la
Nación, es decir, que el control fiscal recae sobre una entidad, ya sea que
pertenezca o no a la administración, cuando ella administre, recaude o invierta
fondos públicos con el objeto de que se cumplan los objetivos señalados en la
Constitución Política.
Por otra parte, el Congreso de
la República al expedir la Ley 142 de 1994, que establece el régimen de los
servicios públicos domiciliarios, determinó en su artículo 27.4, que en las
empresas de servicios públicos con aportes oficiales, son bienes de la Nación,
de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas, los aportes
hechos por ellas al capital, los derechos que ellas confieren sobre el resto
del patrimonio y los dividendos que les puedan corresponder. Así mismo,
consagró en el precepto normativo citado, que a esos bienes y a los actos o
contratos que versen en forma directa, expresa y exclusiva sobre ellos, se
aplicará la vigilancia de la Contraloría General y de las Contralorías
departamentales y municipales, lo cual significa, que los recursos públicos no
se sustraen del control fiscal por el solo hecho de integrar el patrimonio
social de una empresa de servicios públicos.
Siendo ello así, el control en
los términos precisos que señala el artículo 267 de la Constitución Política,
se debe realizar en forma integral, esto es, la vigilancia de la gestión fiscal
del Estado ha de incluir un control financiero, de gestión y de resultados, con
el fin de que se cumplan los objetivos a los cuales están destinados. De manera
pues, que no puede concebirse, una separación entre las órbitas pública y
privada en relación con las actividades que interesan y afectan a la sociedad
en general, de ahí, que si los particulares se encuentran asumiendo la
prestación de los servicios públicos, están sujetos a los controles y, además a
las responsabilidades propias del desempeño de las funciones públicas.
Por lo tanto, el legislador
extraordinario, si bien reconoce la procedencia del control fiscal en las
empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas con participación de
recursos públicos, se inspira en el suceso societario, como lo señala el
demandante, según el cual, los derechos del socio en las personas jurídicas
mixtas y en las generadas en la participación con los particulares, se
convierten en patrimonio del sujeto jurídico generado y de esa forma en efecto
particular, dejando de lado los intereses generales de la comunidad, lo que se
traduce en el interés general o público, circunstancia esta que hace que el
precepto jurídico demandado, sea lesivo de los principios de rango
constitucional que informan la función pública del control fiscal.
Ahora bien, el artículo 37
cuestionado, contiene una restricción al ejercicio de la función pública
asignada a las contralorías, en la medida en que reduce su intervención al
acceso exclusivo a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa
coloca a disposición del accionista, en los términos que se establecen en el
Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros
correspondientes.
Tanto la Constitución Política
(art. 267) como la Ley 42 de 1993 (art. 9) establecen los sistemas para el
ejercicio del control fiscal, a saber, control financiero, de legalidad, de
gestión y de resultados, fundados en la eficiencia, la economía, la equidad y
la valoración de los costos ambientales. De manera pues, que si aplicando estos
sistemas que se encuentran relacionados con los estados financieros de la
empresa, con los planes que se adopten para la vigencia fiscal, con los
resultados obtenidos durante su ejercicio y, con el cumplimiento de la ley en
cada una de las actuaciones que se adelanten por parte de las empresa de
servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, esto es en donde existan
recursos públicos, necesariamente se tiene que concluir, que las entidades
encargadas de ejercer el control fiscal, tienen que solicitar la información
pertinente para poder cumplir adecuadamente con el ejercicio de su función
constitucional y legal.
De ahí, que la restricción o
limitación que trae la norma acusada resulta violatoria de la Constitución,
como quiera que impide el ejercicio adecuado del control fiscal en las empresas
de servicios públicos domiciliarios de carácter mixto, en la medida en que
restringe el acceso de los organismos de control a una serie de documentos
necesarios para la verificación de un control fiscal integral, mucho más en las
empresas a las que se ha hecho referencia, las cuales prestan un servicio que
por definición de la Constitución (art. 365), son inherentes a la finalidad
social de Estado, quien tiene como deber asegurar su prestación eficiente a
todos los habitantes del territorio nacional.
2.4. Finalmente, el actor
acusa el inciso 2º del artículo 37 de la Ley 266 de 2000, que señala que por
razones de eficiencia el Contralor General de la República podrá, además,
ejercer funciones de fiscalización de fondos públicos del orden departamental y
municipal, mediante acto administrativo debidamente motivado
Respecto de esta acusación, es
necesario precisar algunos aspectos:
El artículo 267 inciso 3º de la
Carta, preceptúa que “La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye
el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en
la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos
ambientales. En los casos excepcionales previstos por la ley, la Contraloría
podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad
territorial”.
Por su parte, el artículo 272
Superior dispone que la vigilancia de la gestión fiscal en los departamentos,
distritos y municipios en donde existan contralorías, a ellas les corresponde
ejercerlo en forma posterior y selectiva; así mismo el artículo 287 ejusdem,
confiere autonomía a las entidades territoriales para la gestión de sus intereses.
De manera pues, que por una
parte, la Contraloría General de la República, goza de una amplia facultad para
ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial, como
lo dispone el artículo 267 Superior citado; y, por la otra, los departamentos,
distritos y municipios en donde existan contralorías, ejercen la vigilancia de
la gestión fiscal.
Al respecto, es necesario
precisar, que la Contraloría General de la República realiza un control de
excepción sobre los dineros transferidos por la Nación a cualquier título a las
entidades territoriales, como quiera que en estos casos dicho organismo actúa
como órgano superior de control fiscal del Estado atendiendo los intereses de
carácter nacional, de ahí que “...los recursos que se les transfieran, a
pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso
pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades
del Estado (art. 2 C.P.)” (Sent. C-403 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán
Sierra).
Otra cosa sucede con los
recursos propios de las entidades territoriales, constituidos por los
rendimientos que provienen de la explotación de los bienes de su propiedad o de
las rentas tributarias obtenidas en virtud de fuentes tributarias, a saber,
impuestos, tasas y contribuciones propias, pues en estos casos, la regla
general, es que el control sea ejercido directamente por las Contralorías
respectivas.
Así las cosas, como lo expresa
el Ministerio Público, la acusación hecha por el actor respecto del inciso 2º
del artículo demandado, solamente resulta válida entratándose de los
denominados recursos propios, como quiera que se trata del manejo de sus
propios asuntos, es decir, los que les conciernen y son de su esencia, pues en
caso contrario, no podría hablarse de autonomía de las entidades territoriales.
En tanto que en los recursos de origen nacional, así se encuentren incorporados
a los entes territoriales, el Contralor General, como se dijo, goza de una
amplia facultad para ejercer el control posterior sobre cuentas de cualquier
entidad territorial.
2.5. De todo lo expuesto queda
claro que el legislador extraordinario además de desbordar las precisas
facultades concedidas en la ley habilitante, desconoció los principios que
orientan el ejercicio de la función pública del control fiscal, al pretender
que dicho control, asignado a la Contraloría General de la República y a las
Contralorías, se debe ejercer en los mismos términos que se establecen en el
Código de Comercio para los socios, razones por las cuales el artículo 37 del
Decreto-ley 266 de 2000 será declarado inexequible.
VIII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el
artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000 “por el cual se dictan normas para
suprimir y reformar las regulaciones, trámites y procedimientos”.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el
expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.