C-1190-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1190/08
ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Competencias para la determinación de su
estructura/ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL-Modificación de estructura
orgánica de las entidades que la conforman por el Gobierno
Existe una distribución de competencias
entre las ramas legislativa y ejecutiva del poder público, en cuanto la
Constitución Política le ha asignado al Congreso Nacional la facultad para
crear, mediante ley, los organismos que hacen parte de la administración
nacional debiendo señalar también sus objetivos generales y su estructura
orgánica, y al Presidente de la República, en ejercicio de su potestad
reglamentaria, la función específica de modificar tales entidades -ministerios,
departamentos administrativos, superintendencias, etc- atendiendo a las reglas
y principios básicos que para tales efectos establezca el legislador.
CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia sobre decretos de naturaleza
administrativa
DECRETO REGLAMENTARIO-Incompetencia de la Corte Constitucional
Los Decretos 990 y 991 de 2002, mediante
los cuales se modifica la estructura y la planta de personal de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, fueron dictados con base
en las facultades constitucionales y legales que le otorgan al Presidente de la
República los numerales 14 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política, y
en desarrollo o de conformidad con el artículo 105 de la Ley 142 de 1994 y los
artículos 54 y 115 de la Ley 489 de 1998, al tenor de cuya motivación resulta
claro para la Corte que no constituyen, en manera alguna, decretos con fuerza
de ley como tampoco decretos legislativos expedidos bajo el amparo de los
artículos 212, 213 y 215 del mismo ordenamiento Superior, razón por la cual
esta Corte carece de competencia para entrar a conocer y fallar de fondo
respecto de éstos.
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN
ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación
de estructura con sujeción a principios y reglas que defina la ley
Esta Corte ha sido clara al expresar que de una
interpretación sistemática del numeral 7 del artículo 150 CN y del numeral 16
del artículo 189 de la CN, se infiere que las facultades para expedir decretos
o actos administrativos que modifiquen la estructura de las entidades u
organismos administrativos de orden nacional son del resorte propio de las
facultades ordinarias concedidas al Ejecutivo –num. 16 del artículo 189 CN-,
pero que no obstante dicha facultad se encuentra sujeta a los principios,
objetivos y criterios generales y mínimos que previamente fije y determine el
legislador, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 150 de
la Constitución Política, parámetros que en el presente caso fueron fijados por
el legislador en el artículo 54 de la Ley 489 de 1998.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
CARENCIA DE JURISDICCION
Referencia: expediente D-7340
Demanda de inconstitucionalidad contra los Decretos 990 y 991 del 21
de mayo de 2002
Demandante: Miguel Angel Patiño Jara
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la Acción Pública de inconstitucionalidad el ciudadano
Miguel Angel Patiño Jara e l Patiño Jaraan
conclusiones de carsentados por los actores carecen de especificidadl juez nto
privativa de l________, presentó demanda contra los Decretos 990 y 991
del 21 de mayo de 2002. Lo
anterior, bajo el supuesto de que fueron dictados con base en las facultades
extraordinarias que le confirió el artículo 120 de la Ley 489 de 1998, el cual
fue declarado inconstitucional por esta Corte mediante la sentencia C-702 de
1999, y que por tanto tales decretos infringen la Constitución Política en sus
artículos 150 num. 10, y 189, al adolecer de inconstitucionalidad por
consecuencia.
Mediante auto del dieciocho (18) de julio de
dos mil ocho (2008), fue inadmitida por el Despacho la demanda
presentada por el actor, al no cumplir con el requisito señalado en el numeral
3 del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, concediéndosele al demandante un
término de tres (3) días para que la corrigiera, de conformidad con lo expuesto
en dicha providencia.
Dentro del término de ejecutoria del auto de inadmisión de la
demanda, el ciudadano presentó escrito de subsanación de su libelo, el cual fue
admitido mediante auto calendado el treinta y uno de julio de dos mil ocho
(2008), por reunir las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del
decreto 2067 de 1991.
En consecuencia, se dispuso fijar en lista
el presente proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de (10)
días para efectos de permitir la intervención ciudadana; correr traslado del
expediente al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de
su competencia; comunicar la iniciación de este trámite al Presidente del
Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, al Departamento Nacional de Planeación, y al Departamento
Administrativo de la Función Pública, para que si lo consideraban conveniente,
intervinieran directamente o por intermedio de apoderado escogido para el
efecto, indicando las razones que a su juicio, justificaban la declaración de
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones acusadas; e invitar
a participar a la Academia Colombia de Jurisprudencia, a las Facultades de
Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad Popular del Cesar, de la
Universidad del Norte y de la Universidad del Atlántico.
Surtidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta
Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Trascripción de las disposiciones normativas
demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No. 44 809 del 23 de mayo de 2002:
“DECRETO
NUMER 990 DE 2002 (Mayo 21)
Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de
Servicios
Públicos Domiciliarios y se
dictan otras disposiciones.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las
facultades que le
otorgan el numeral 14 del artículo 189 de la Constitución Política,
el artículo 105 de la
Ley 142
de 1994 y el artículo 115 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que para
efectos de modificar su planta de personal, la Superintendencia de
Servicios
Públicos Domiciliarios, presentó al Departamento Administrativo de la
Función
Pública el estudio técnico de que tratan los artículos 41 de la Ley 443 de 1998
y 148 y 155
del Decreto 1572 de 1998, modificado por el Decreto 2504 de 1998;
Que la
Dirección General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito
Público otorgó la viabilidad presupuestal mediante el oficio número 16912 del
11 de marzo
de 2002;
Que mediante
el Decreto número ... de 2002, se modificó la estructura de la
Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios y se determinaron las funciones
de sus
dependencias;
Que el
artículo 54 de la Ley 489 de 1998, consagra los principios y reglas generales
conforme a
los cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los
Organismos
Administrativos del orden nacional;
Que el
literal n) del precitado artículo prescribe que se deberá adoptar una nueva
planta de
personal,
DECRETA:
CAPITULO I
Naturaleza de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
y principios que orientan su actuación
Artículo 1°. Funciones Presidenciales de la Superintendencia de
Servicios
Públicos Domiciliarios. El Presidente
de la República ejercerá el control, la
inspección y vigilancia de las entidades que presten los servicios
públicos
domiciliarios y los demás servicios públicos a los que se aplican
las Leyes 142 y
143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las adicionen, modifiquen
o
sustituyan, por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
y, en especial, del Superintendente y sus Delegados.
Artículo 2°. Naturaleza. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
es una entidad descentralizada de carácter técnico, con personería
jurídica,
autonomía administrativa y patrimonial.
El Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios obrará con
plena
autonomía de criterio al cumplir las funciones que se derivan de la
Constitución y
la ley.
Artículo 3°. Principios. La Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios, en
desarrollo de la finalidad social del Estado, ejercerá la función
Presidencial de
inspección, vigilancia y control, de acuerdo con el nivel de riesgo,
características y
condiciones de las personas prestadoras, atendiendo los siguientes
principios:
1. Garantía a los usuarios del acceso a los servicios y su
participación en la
gestión y fiscalización de su prestación.
2. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición
dominante.
3. Prestación continua e ininterrumpida de los servicios públicos
domiciliarios, sin
excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o
caso fortuito o
de orden técnico o económico que así lo exijan.
4. Control y vigilancia de la observancia de las normas y de los
planes y
programas sobre la materia.
5. Organización de sistemas de información, capacitación y
asistencia técnica.
6. Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no
exista ninguna
práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.
7. Integralidad de los análisis de gestión y resultados de los
prestadores de
servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y control.
8. Prevalencia del interés general sobre el interés particular en la
prestación de los
servicios públicos domiciliarios.
Parágrafo. La Superintendencia de Servicios Públicos aplicará los
principios
contenidos en el capítulo primero del título preliminar de la Ley
142 de 1994,
cuando se presenten dificultades de interpretación al aplicar las
normas sobre
servicios públicos y para suplir los vacíos que se presenten.
Artículo 4°. Dirección y representación legal de la Superintendencia.
La dirección y
representación legal de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios
corresponde al Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios,
éste
desempeñará sus funciones de control, inspección y vigilancia con
independencia
de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos
Domiciliarios y con la
inmediata colaboración de los Superintendentes Delegados. El
Superintendente
será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la
República. El
Superintendente de Servicios Públicos es la primera autoridad
técnica y
administrativa en el ramo del control, inspección y vigilancia de
los servicios
públicos domiciliarios, sus actividades complementarias e
inherentes.
Parágrafo. Los Superintendentes Delegados serán de libre
nombramiento y
remoción por, parte del Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios.
CAPITULO II
Funciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios
Artículo 5°. Funciones de la Superintendencia. Las personas
prestadoras de
servicios públicos y aquellas que, en general, realicen actividades
que las hagan
sujetos de aplicación de las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y
demás leyes
que las adicionen, modifiquen o sustituyan, estarán sujetas al
control y vigilancia
de la Superintendencia de Servicios Públicos. Son funciones de ésta,
las
siguientes:
1. Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos
administrativos a los que
estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el
cumplimiento afecte
en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus
violaciones,
siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad.
2. Vigilar y controlar el cumplimiento de los contratos entre las
empresas de
servicios públicos y los usuarios, apoyar las labores que en este
mismo sentido
desarrollan los Comités Municipales de Desarrollo y Control Social
de los servicios
públicos domiciliarios y sancionar sus violaciones.
3. Vigilar las empresas que no sean de servicios públicos en los
términos del
artículo 73, numeral 2 de la Ley 142 de 1994.
4. Adelantar las investigaciones por competencia desleal y prácticas
restrictivas de
la competencia de los prestadores de servicios públicos
domiciliarios e imponer
las sanciones respectivas, de conformidad con el artículo 34 de la
Ley 142 de
1994.
5. Adelantar las investigaciones cuando las Comisiones de Regulación
se lo
soliciten en los términos del artículo 73.18 de la Ley 142 de 1994 e
imponer las
sanciones de su competencia. En este caso el Superintendente
informará a las
Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de dichas
investigaciones,
cuando éstas así se lo soliciten.
6. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los
prestadores de
servicios públicos sujetos a su control, inspección y vigilancia, de
acuerdo con los
indicadores definidos por las Comisiones de Regulación; publicar sus
evaluaciones y proporcionar, en forma oportuna, toda la información
disponible a
quienes deseen hacer evaluaciones independientes.
7. Acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de
forma grave
la prestación continua y eficiente de un servicio, cuando así lo
estime.
8. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben
estar
sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y
artículo 43 de la
Ley 143 de 1994.
9. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y
adecuada las
quejas de los usuarios.
10. Sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios,
cuando no
apliquen al cobro de sus tarifas residenciales, las
estratificaciones adoptadas por
decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de
vencidos los
plazos previstos en el artículo 3° de la Ley 732 de 2002.
11. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y
bienestar de
la comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos
municipios que presten
en forma directa uno o más servicios públicos e invitar a una
empresa de servicios
públicos para que ésta asuma la prestación del servicio en los
términos del
numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.
12. Verificar que las obras, equipos y procedimientos de las
empresas cumplan
con los requisitos técnicos que hayan señalado los Ministerios.
13. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad
que deben
aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del
servicio y el
monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de contabilidad
generalmente aceptados.
14. Establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Unico de
Información.
15. Elaborar el formato único de información que sirva de base para
alimentar el
Sistema único de Información.
16. Implementar mediante el Sistema Unico de Información, el control
y la
vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las
estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de
las tarifas de
servicios públicos domiciliarios por parte de las empresas.
17. Verificar la consistencia y la calidad de la información que
sirve de base para
efectuar la evaluación permanente de la gestión y resultados de las
personas que
presten servicios públicos sometidos a su inspección, vigilancia y
control, así
como de aquella información del prestador de servicios públicos que
esté
contenida en el Sistema Unico de Información.
18. Mantener un registro actualizado de las personas que presten los
servicios
públicos sometidos al control, inspección y vigilancia de la
Superintendencia de
Servicios Públicos.
19. Adoptar las categorías de clasificación de los prestadores de
servicios
públicos, de acuerdo con los niveles de riesgo, características y
condiciones que
establezcan las Comisiones de Regulación.
20. Definir por vía general la información que las empresas deben
proporcionar sin
costo al público y señalar en concreto los valores que deban pagar
las personas
por la información especial que pidan a las empresas de servicios
públicos, si no
hay acuerdo entre el solicitante y la empresa.
21. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los
requisitos y
condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener
información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y
operaciones directas o
indirectas que se realicen para la prestación de los servicios
públicos, siempre y
cuando no se trate de información calificada como secreta o de
reserva por la ley.
22. Definir por vía general las tarifas de las contribuciones que
deban pagar las
entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia a las que se
refiere el
artículo 85 de la Ley 142 de 1994.
23. Supervisar el cumplimiento del balance de control, en los
términos del artículo
45 de la Ley 142 de 1994.
24. Solicitar documentos, inclusive contables; practicar visitas,
inspecciones y
pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
25. Ejercer las facultades contenidas en el numeral 11 del artículo
19 de la Ley
142 de 1994.
26. Disponer, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se
emitan títulos de
acciones por valores superiores a una décima parte de un salario
mínimo, cuando
se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las
empresas de
servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en
acciones.
27. Velar por la progresiva incorporación y aplicación del control
interno en las
personas que presten servicios públicos sometidos a su inspección,
vigilancia y
control. Para ello, vigilará que se cumplan los criterios,
evaluaciones, indicadores y
modelos que definan las Comisiones de Regulación y podrá apoyarse en
otras
entidades oficiales o particulares.
28. Velar porque los prestadores sometidos a su inspección,
vigilancia y control
contraten una Auditoría Externa permanente con personas privadas
especializadas.
29. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que
se refiere
el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
30. Recomendar a la administración de los prestadores sometidos a su
inspección, vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo
cuando encuentre
que éste no cumpla cabalmente sus funciones, de conformidad con el
artículo 51
de la Ley 142 de 1994.
31. Solicitar a los Auditores Externos la información indispensable
para apoyar su
función de control, inspección y vigilancia, y para evaluar la
gestión y resultados
de los prestadores de servicios públicos, conforme con los
criterios,
características, indicadores y modelos que definan las Comisiones de
Regulación,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 142 de 1994.
32. Vigilar que los prestadores de servicios públicos publiquen las
evaluaciones
realizadas por los Auditores Externos por lo menos una vez al año,
en medios
masivos de comunicación en el territorio donde presten el servicio
si los hubiere, y
que dichas evaluaciones sean difundidas ampliamente entre los
usuarios.
33. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario
por parte de los
prestadores.
34. Exigir que las empresas de servicios públicos le comuniquen a la
Superintendencia las tarifas, cada vez que sean reajustadas y que
adicionalmente
las publiquen por una vez en un periódico que circule en los
municipios donde se
preste el servicio o en uno de circulación nacional.
35. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades
descentralizadas que
presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el
Congreso, si no se
ajustan a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la
modifiquen,
sustituyan o complementen, cuando a ello haya lugar.
36. Vigilar que los subsidios presupuestales que la Nación, los
departamentos y
los municipios destinan a las personas de menores ingresos, se
utilicen en la
forma prevista en las normas pertinentes.
37. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos, en los
casos y para los
propósitos señalados en el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las
disposiciones
concordantes.
38. Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción simplemente
nominal del
capital social de la empresa, la cual se hará sin necesidad de
recurrir a su
asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el evento en que
ésta haya
perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la
Comisión de
Regulación respectiva.
39. Solicitar, cuando a ello haya lugar, a las autoridades
competentes, en el
evento de toma de posesión, que declaren la caducidad de los
contratos de
concesión, en los términos del artículo 121 de la Ley 142 de 1994.
40. Celebrar, cuando así lo estime, el contrato de fiducia en virtud
del cual se
encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en
forma
temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las
entidades
sometidas a su inspección, vigilancia y control.
41. Designar o contratar, al tomar posesión, a una persona a la cual
se le
encargue la administración de la empresa en forma temporal, cuando
lo estime
pertinente.
42. Definir el plazo que se otorgará a una entidad intervenida para
superar los
problemas que hayan dado origen a la toma de posesión, cuando tenga
como
causas circunstancias imputables a los administradores o accionistas
de la misma.
43. Ordenar la liquidación del prestador, cuando no sea solucionada
la situación
dentro del término señalado en el numeral anterior.
44. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios
públicos.
45. Ordenar, cuando a ello haya lugar, la separación de los gerentes
o de
miembros de las juntas directivas de las empresas cuando éstas
incumplan de
manera reiterada los índices de eficiencia, los indicadores de
gestión y las normas
de calidad definidos.
46. Determinar, en los términos previstos en el parágrafo del
artículo 16 de la Ley
142 de 1994, si la alternativa propuesta por los productores de
servicios
marginales no causa perjuicios a la comunidad, cuando haya servicios
públicos
disponibles de acueducto y saneamiento básico.
47. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron
en un
procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de
las normas
relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de
las multas a
las que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de
1994, para
resarcirlos por el tiempo, el esf uerzo, los gastos y costos en que
hayan incurrido o
por los perjuicios que se les haya ocasionado. Las decisiones
respectivas podrán
ser consultadas a la Comisión de Regulación del servicio público de
que se trate.
Esta adjudicación será obligatoria cuando la violación haya
consistido en el uso
indebido o negligente de las facturas de servicios públicos y las
personas que
iniciaron o colaboraron en el procedimiento hayan sido perjudicadas.
48. Aprobar, de acuerdo con las metodologías que establezcan las
Comisiones de
Regulación, los estudios donde se demuestre que los costos de
prestación directa
para el municipio serían inferiores a los de las empresas
interesadas en prestar el
servicio y que la calidad y la atención para el usuario serían por
lo menos iguales
a las que tales empresas podrían ofrecer en dichos municipios.
49. Dar traslado al Departamento Nacional de Planeación de la
notificación que le
efectúen los alcaldes en desarrollo de lo establecido en el numeral
101.3 del
artículo 101 de la Ley 142 de 1994.
50. Expedir la certificación de que trata el numeral 101.9 del
artículo 101 de la Ley
142 de 1994.
51. Conocer de las apelaciones contra las decisiones de las empresas
de
servicios públicos en materia de estratificación socioeconómica
cuando esta no
haya sido adoptada por Decreto Municipal o Distrital, en los términos
del parágrafo
2° del artículo 6° de la Ley 732 de 2002.
52. Dar conceptos no obligatorios, a petición de parte interesada,
sobre el
cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los
que se refiere la
Ley 142 de 1994; hacer, a solicitud de todos los interesados,
designaciones de
personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los
servicios públicos o
en la solución de controversias que puedan incidir en su prestación
oportuna,
cobertura o calidad.
53. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios
sobre las
medidas que se estudien en relación con los servicios públicos.
54. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en
cuanto a la
regulación y promoción del balance de los mecanismos de control y en
cuanto a
las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de
las personas
prestadoras de los servicios públicos sujetos a su control,
inspección y vigilancia.
55. Emitir el concepto al que hace referencia el artículo 63 de la
Ley 143 de 1994.
56. Expedir la certificación para cambio de destinación en los
recursos que
reciben los beneficiarios de la Participación de Propósito General,
de acuerdo con
la reglamentación que expida el Gobierno Nacional y en los términos
del artículo
78 de la Ley 715 de 2001.
57. Resolver los recursos de apelación que interpongan los usuarios
conforme a lo
establecido en el artículo 159 de la Ley 142 de 1994.
58. Ordenar, cuando así lo estime, en el acto administrativo que
resuelve el
recurso de apelación de que tratan los artículos 154 y 159 de la Ley
142 de 1994,
la devolución de los dineros que una empresa de servicios públicos
retenga sin
justa causa a un usuario, dentro de los quince (15) días siguientes
a la
comunicación de la decisión respectiva.
59. Conocer de los recursos de apelación interpuestos contra los
actos
administrativos emitidos por el personero municipal, mediante los
cuales decidan
la constitución de los Comités de Desarrollo y Control Social y las
elecciones de
sus juntas directivas.
60. Coordinar con los departamentos y municipios la capacitación de
los vocales
de control, dotándolos de instrumentos básicos que les permitan
organizar mejor
su trabajo y contar con la información necesaria para representar a
los Comités de
Desarrollo y Control Social.
61. Proporcionar a las autoridades territoriales el apoyo técnico
necesario, la
tecnología, la capacitación, la orientación y los elementos de
difusión necesarios
para la promoción de la participación de la comunidad en las tareas
de vigilancia.
62. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas
funciones en
otras autoridades administrativas del orden departamental o
municipal, o la
celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas
para el mejor
cumplimiento de ellas.
63. Organizar todos los servicios administrativos indispensables
para el
funcionamiento de la Superintendencia.
64. Todas las demás que le asigne la ley.
Parágrafo. El Superintendente no podrá exigir que ningún acto o
contrato de una
empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El
Superintendente podrá, pero no está obligado, a visitar las empresas
sometidas a
su vigilancia o pedirles información, cuando haya un motivo especial
que lo
amerite.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercerá
igualmente las
funciones de inspección, vigilancia y control que contiene la Ley
142 de 1994, en
todo lo relativo al servicio de larga distancia nacional e
internacional.
Salvo cuando se trate de las funciones a las que se refieren los
numerales 3, 5 y
14 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, el Superintendente y sus
Delegados no
producirán actos de carácter general para crear obligaciones a
quienes estén
sujetos a su vigilancia.
CAPITULO III
Estructura
Artículo 6°. Estructura. La estructura de la Superintendencia de
Servicios Públicos
Domiciliarios será la siguiente:
1. Despacho del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios
1.1. Oficina de Informática
1.2. Oficina de Control Interno
1.3. Oficina de Control Disciplinario Interno
1.4. Oficina Asesora de Jurídica
1.5. Oficina Asesora de Planeación
2. Despacho del Superintendente Delegado para Acueducto, Alcantarillado
y Aseo
2.1. Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado
2.2. Dirección Técnica de Gestión de Aseo
2.3. Dirección de Investigaciones de Acueducto, Alcantarillado y
Aseo
3. Despacho del Superintendente Delegado para Energía y Gas
Combustible
3.l. Dirección Técnica de Gestión de Energía
3.2. Dirección Técnica de Gestión de Gas Combustible
3.3. Dirección de Investigaciones de Energía y Gas Combustible
4. Despacho del Superintendente Delegado para Telecomunicaciones
4.1. Dirección Técnica de Gestión de Telecomunicaciones
4.2. Dirección de Investigaciones de Telecomunicaciones
5. Dirección de Entidades Intervenidas y en Liquidación
6. Dirección General Territorial
6. l. Dirección Territorial Norte
6.2. Dirección Territorial Occidente
6.3. Dirección Territorial Sur Occidente
6.4. Dirección Territorial Oriente
6.5. Dirección Territorial Centro
7. Secretaría General
7.1. Dirección Administrativa
7.2. Dirección Financiera
8. Organos de Asesoría y Coordinación
8. l. Comité de Seguridad GLP
8.2. Comité de Coordinación del Sistema de Control Interno
8.3. Comisión de Personal.
CAPITULO IV
Funciones del Superintendente, de las oficinas y de la Dirección
de Entidades Intervenidas y en liquidación
Artículo 7°. Funciones del Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios. El
Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios desempeñará las
funciones
específicas de inspección, vigilancia y control de las entidades que
presten los
servicios públicos domiciliarios y los demás servicios públicos a
los que se aplican
las Leyes 142 y 143 de 1994, 689 de 2001 y demás leyes que las
adicionen,
modifiquen o sustituyan. Son funciones del Superintendente las
siguientes:
1. Señalar las políticas generales de la Superintendencia.
2. Adoptar las categorías de clasificación de las personas
prestadoras de servicios
públicos sujetas a su control, inspección y vigilancia dentro de los
seis (6) meses
siguientes a la expedición de la clasificación por parte de cada una
de las
Comisiones de Regulación.
3. Imponer las sanciones a quienes violen las normas a las que deben
estar
sujetas en los términos del artículo 81 de la Ley 142 de 1994 y
artículo 43 de la
Ley 143 de 1994.
4. Sancionar a las empresas que no respondan en forma oportuna y
adecuada las
quejas de los usuarios.
5. Sancionar a las empresas de servicios públicos domiciliarios cuando
no
apliquen al cobro de sus tarifas residenciales las estratificaciones
adopt adas por
decretos de los alcaldes, máximo cuatro (4) meses después de
vencidos los
plazos previstos en el artículo 3° de la Ley 732 de 2002.
6. Sancionar, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y
bienestar de la
comunidad, a los alcaldes y administradores de aquellos municipios
que presten
en forma directa uno o más servicios públicos e invitar a una
empresa de servicios
públicos para que ésta asuma la prestación del servicio en los
términos del
numeral 6.4 del artículo 6° de la Ley 142 de 1994.
7. Adjudicar a las personas que iniciaron, impulsaron o colaboraron
en un
procedimiento administrativo, tendiente a corregir violaciones de
las normas
relacionadas especialmente con los servicios públicos, una parte de
las multas a
las que se refiere el numeral 81.2 del artículo 81 de la Ley 142 de
1994, para
resarcirlos por el tiempo, el esfuerzo y los gastos y costos en que
hayan incurrido
o por los perjuicios que se les hayan ocasionado.
8. Establecer los sistemas uniformes de información y contabilidad
que deben
aplicar quienes presten servicios públicos, según la naturaleza del
servicio y el
monto de sus activos, con sujeción siempre a los principios de
contabilidad
generalmente aceptados.
9. Establecer el Sistema Unico de Información y el formato único de
información,
en los términos previstos en los artículo 14 y 15 de la Ley 689 de
2001.
10. Señalar, de conformidad con la Constitución y la ley, los
requisitos y
condiciones para que los usuarios puedan solicitar y obtener
información
completa, precisa y oportuna, sobre todas las actividades y
operaciones directas o
indirectas que se realicen para la prestación de los servicios
públicos, siempre y
cuando no se trate de información calificada como secreta o de
reserva por la ley.
11. Definir por vía general la información que las empresas deben
proporcionar sin
costo al público y señalar en concreto los valores que deben pagar
las personas
por la información especial que pidan las empresas de servicios
públicos si no hay
acuerdo entre el solicitante y aquella.
12. Conceder o negar, mediante resolución motivada, el permiso a que
se refiere
el artículo 51 de la Ley 142 de 1994.
13. Recomendar a la administración de los prestadores sometidos a su
inspección, vigilancia y control, la remoción del Auditor Externo
cuando encuentre
que éste no cumpla cabalmente sus funciones.
14. Acordar programas de gestión con las empresas que amenacen de
forma
grave la prestación continua y eficiente de un servicio público,
cuando así lo
estime.
15. Ordenar, cuando considere que a ello haya lugar, la separación
de los
gerentes o de miembros de las juntas directivas de las empresas,
cuando éstas
incumplan de manera reiterada los índices de eficiencia, los
indicadores de
gestión y las normas de calidad definidos.< /span>
16. Tomar posesión de las empresas de servicios públicos en los
casos y para los
propósitos que contempla el artículo 59 de la Ley 142 de 1994 y las
disposiciones
concordantes.
17. Celebrar, cuando así lo estime, el contrato de fiducia en virtud
del cual se
encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en
forma
temporal, en el evento de la toma de posesión de alguna de las
entidades
sometidas a su inspección, vigilancia y control.
18. Designar o contratar, al tomar posesión, a una persona para que
administre la
empresa en forma temporal, cuando lo estime pertinente.
19. Definir el plazo que se otorgará a una entidad intervenida para
superar los
problemas que hayan dado origen a la toma de posesión, cuando tenga
como
causas circunstancias imputables a los administradores o accionistas
de la misma.
20. Ordenar la liquidación del prestador, cuando no sea solucionada
la situación
dentro del término señalado en el numeral anterior.
21. Designar o contratar al liquidador de las empresas de servicios
públicos.
22. Solicitar a las autoridades competentes, en el evento de toma de
posesión, la
declaratoria de caducidad de los contratos de concesión en los
términos del
artículo 121 de la Ley 142 de 1994, si lo estima pertinente.
23. Asistir, con voz, a las Comisiones de Regulación y delegar la
asistencia
únicamente en los Superintendentes delegados.
24. Efectuar recomendaciones a las Comisiones de Regulación en
cuanto a la
regulación y promoción del balance de los mecanismos de control y en
cuanto a
las bases para efectuar la evaluación de la gestión y resultados de
las personas
prestadoras de los servicios públicos sujetos a su inspección,
vigilancia y control.
25. Adelantar las investigaciones cuando las Comisiones de
Regulación se lo
soliciten en los términos del numeral 73.18 del artículo 73 de la
Ley 142 de 1994 e
imponer las sanciones de su competencia. En este caso el
Superintendente
informará a las Comisiones de Regulación sobre el estado y avance de
dichas
investigaciones, cuando éstas así se lo soliciten.
26. Aprobar, de acuerdo con las metodologías que establezcan las
Comisiones de
Regulación, los estudios donde se demuestre que los costos de
prestación directa
para el municipio serían inferiores a los de las empresas
interesadas en prestar el
servicio y que la calidad y la atención para el usuario serían por lo
menos iguales
a las que tales empresas podrían ofrecer en dichos municipios.
27. Vigilar a las empresas que no sean de servicios públicos en los
términos del
numeral 2 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994.
28. Autorizar, de conformidad con la ley, la delegación de algunas
funciones en
otras autoridades administrativas del orden departamental o
municipal, o la
celebración de contratos con otras entidades públicas o privadas
para el mejor
cumplimiento de ellas.
29. Exigir modificaciones en los estatutos de las entidades
descentralizadas que
presten servicios públicos y no hayan sido aprobados por el
Congreso, si no se
ajustan a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 o demás leyes que la
modifiquen,
sustituyan o complementen, cuando a ello haya lugar.
30. Ordenar, cuando haya lugar a ello, la reducción simplemente
nominal del
capital social de la empresa, la cual se hará sin necesidad de
recurrir a su
asamblea o a la aceptación de los acreedores, en el evento en que
ésta haya
perdido cualquier parte de su capital, previo concepto de la
Comisión de
Regulación respectiva.
31. Disponer, en el evento en que haya lugar a ello, que solo se
emitan títulos de
acciones por valores superiores a una décima parte de un salario
mínimo, cuando
se produzca una reducción en el valor nominal de los aportes de las
empresas de
servicios públicos domiciliarios cuyo capital esté representado en
acciones.
32. Definir por vía general, las tarifas de las contribuciones que
deban pagar las
entidades sujetas a su inspección, control y vigilancia en los
términos del artículo
85 de la Ley 142 de 1994.
33. Organizar todos los servicios administrativos indispensables
para el
funcionamiento de la Superintendencia.
34. Expedir los actos administrativos, reglamentos, manuales e
instructivos que
sean necesarios para el cabal funcionamiento de la entidad.
35. Nombrar y remover los funcionarios de la entidad, de conformidad
con las
disposiciones legales.
36. Presentar, para su inclusión en el Presupuesto General de la
Nación, el
presupuesto anual de la entidad.
37. Presentar anualmente un informe de gestión al Presidente de la
República.
38. Conocer y fallar en segunda instancia los procesos
disciplinarios que se
adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia.
39. Crear y conformar, con carácter permanente o transitorio, grupos
internos de
trabajo, mediante resolución, teniendo en cuenta las necesidades del
servicio y los
planes y programas trazados por la entidad, bajo la coordinación y
supervisión del
funcionario que el Superintendente designe.
40. Distribuir los cargos de la planta de personal global de acuerdo
con l a
estructura, las necesidades de la entidad y los planes y programas
trazados por la
Superintendencia.
41. Crear y asignar funciones a los órganos de asesoría y
coordinación que
considere pertinentes para el cumplimiento de la misión de la
Superintendencia.
42. Las demás que le sean asignadas por la ley.
Artículo 8°. Funciones de la Oficina de Informática. Son funciones
de la Oficina de
Informática, las siguientes:
1. Asesorar al Superintendente en la definición de la política
referida al
establecimiento, administración, mantenimiento y operación del Sistema
único de
Información.
2. Desarrollar en conjunto con las Superintendencias Delegadas y las
demás
dependencias de la entidad, un Sistema único de Información que se
surtirá de la
información proveniente de los prestadores de servicios públicos,
sujetos a la
inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Servicios
Públicos, para
que la presentación de dicho sistema al público sea confiable,
conforme a lo
establecido en el artículo 53 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo
14 de la Ley
689 de 2001.
3. Implantar la plataforma tecnológica necesaria para el ejercicio,
por parte de las
Superintendencias Delegadas, de las funciones de control y vigilancia
permanente
al cumplimiento de las estratificaciones aplicadas por decreto de
los alcaldes al
cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios por parte
de las empresas.
4. Administrar, mantener y operar el Sistema único de Información de
los servicios
públicos de que trata el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.
5. Elaborar en conjunto con las Superintendencias Delegadas y las
demás
dependencias de la entidad el formato único de información, de
conformidad con
lo establecido por el artículo 15 de la Ley 689 de 2001.
6. Actualizar el formato único de información de acuerdo con los
objetivos
asignados por la Constitución y la Ley a la Superintendencia de
Servicios Públicos
Domiciliarios y conforme a las necesidades de los Ministerios y de
las Comisiones
de Regulación.
7. Mantener el registro actualizado de los prestadores en el Sistema
único de
Información, de acuerdo con la información suministrada por las
Superintendencias Delegadas y demás dependencias de la entidad.
8. Poner a disposición la información proveniente de los prestadores
de servicios
públicos sujetos a la inspección, vigilancia y control de la
Superintendencia de
Servicios Públicos Domiciliarios, conforme a lo establecido en el
artículo 53 de la
Ley 142 de 1994 y el artículo 14 de la Ley 689 de 2001.
9. Brindar el apoyo técnico necesario para que la Superintendencia
pueda evaluar
la gestión financiera, técnica y administrativa de los prestadores
de acuerdo con
los indicadores definidos por las Comisiones de Regulación y
Ministerios;
igualmente, para publicar sus evaluaciones y proporcionar en forma
oportuna,
toda la información disponible a quienes deseen hacer evaluaciones
independientes.
10. Dirigir, planear, mantener actualizado y controlar el sistema
integral de
información para el desarrollo de la misión de la Superintendencia.
11. Sugerir al Superintendente los recursos técnicos y tecnológicos
necesarios en
materia de informática para que la entidad pueda llevar a cabo su misión
de
manera eficiente.
12. Diseñar, desarrollar y mantener las redes de comunicación local
y remota de
la entidad.
13. Administrar los recursos de hardware, software, y de
comunicaciones de la
entidad, su almacenamiento y procesamiento de datos.
14. Autorizar la creación o supresión de los canales de comunicación
y las
cuentas de correo interno y externo de cada uno de los usuarios de
la entidad.
15. Definir y administrar las políticas de seguridad en aspectos
informáticos, para
lo cual podrá tomar las medidas conducentes a fin de evitar los usos
indebidos,
congestión y daños que amenacen la operatividad de la entidad.
16. Coordinar con las dependencias de la entidad la información que
se publicará
en la red pública de datos.
17. Promover y administrar, el intercambio de información a través
de redes
públicas y privadas de datos.
18. Dirigir y coordinar con la Secretaría General, la capacitación y
los programas
de adiestramiento necesarios para el aprovechamiento óptimo de los
recursos
computacionales de la entidad por parte de los funcionarios.
19. Formular y ejecutar proyectos de cooperación tecnológica a nivel
nacional e
internacional.
20. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la
naturaleza de la
dependencia.
Artículo 9°. Funciones de la Oficina de Control Interno. Son
funciones de la Oficina
de Control Interno las siguientes:
1. Asesorar al Superintendente en la definición de las políticas
referidas al diseño
e implantación de los sistemas de control que contribuyan a
incrementar la
eficiencia y eficacia en las diferentes áreas de la entidad, así
como garantizar la
calidad en la prestación de los servicios de la institución.<
/p>
2. Planear, dirigir y organizar la verificación y evaluación del
sistema de control
interno de la entidad.
3. Aplicar el control de gestión e interpretar sus resultados con el
objetivo de
presentar recomendaciones al Superintendente.
4. Verificar que el sistema de control interno esté formalmente
establecido dentro
de la organización y que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo
de las funciones
de todos los cargos y, en particular de aquellos que tengan
responsabilidad de
mando.
5. Verificar que los controles definidos para los procesos y
actividades de la
organización estén adecuadamente definidos, sean apropiados y se
mejoren
permanentemente, de acuerdo con la evolución de la entidad.
6. Verificar que los controles definidos para los procesos y
actividades de la
organización, se cumplan por los responsables de su ejecución y en
especial, que
las áreas o empleados encargados de la aplicación del régimen
disciplinario
ejerzan adecuadamente esta función.
7. Velar por el cumplimiento de las leyes, normas, políticas,
procedimientos,
planes, programas, proyectos y metas de la organización y recomendar
los
ajustes necesarios.
8. Acompañar y asesorar a los directivos en el proceso de toma de
decisiones, a
fin que se obtengan los resultados esperados.
9. Verificar los procesos relacionados con el manejo de los
recursos, bienes y los
sistemas de información de la entidad y recomendar los correctivos
que sean
necesarios.
10. Fomentar en toda la organización la formación de una cultura de
control que
contribuya al mejoramiento continuo en el cumplimiento de la misión
institucional.
11. Evaluar y verificar la aplicación de los mecanismos de
participación ciudadana,
que en desarrollo del mandato constitucional y legal, diseñe la
entidad.
12. Mantener permanentemente informados a los directivos acerca del
estado del
control interno dentro de la entidad, dando cuenta de las
debilidades detectadas y
de las fallas en su cumplimiento.
13. Presentar informes al Superintendente y al Comité de
Coordinación del
Sistema de Control Interno.
14. Facilitar las visitas de los organismos de control y coordinar
la elaboración de
los informes de la entidad.
15. Hacer evaluaciones periódicas a todas las dependencias de la
entidad.
16. Las demás que le sean asignadas y que correspondan a la
naturaleza de la
dependencia, de conformidad con la Ley 87 de 1993 y demás
disposiciones que la
modifiquen, adicionen o reglamenten.
Artículo 10. Funciones de la Oficina de Control Disciplinario
Interno. Son funciones
de la Oficina de Control Disciplinario Interno, las siguientes:
1. Ejercer la función disciplinaria observando la plenitud de las
formas del
procedimiento regulado en la Constitución y el Código Disciplinario
Unico.
2. Asesorar al Superintendente en la definición de políticas
tendientes a prevenir
las conductas que puedan llegar a constituir faltas disciplinarias.
3. Conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios
que se
adelanten contra los servidores públicos de la Superintendencia.
4. Recolectar, perfeccionar y asegurar las pruebas que han de servir
de soporte a
las denuncias penales sobre las conductas ilícitas detectadas en los
procedimientos disciplinarios y remitirlas a la Fiscalía General de la
Nación, para
lo de su competencia.
5. Recibir y tramitar las quejas o denuncias por violación de normas
constitucionales o legales, presuntamente cometidas por los
servidores públicos
de la Superintendencia.
6. Planear, coordinar y desarrollar las políticas tendientes a
adelantar las
investigaciones disciplinarias a que haya lugar en la
Superintendencia.
7. Expedir las providencias que la ley establece para dar curso y
agotamiento a la
actuación disciplinaria.
8. Conocer y resolver los recursos de reposición que se interpongan
contra las
decisiones disciplinarias de primera instancia.
9. Conceder los recursos de apelación ante el Superintendente de
Servicios
Públicos Domiciliarios, interpuestos contra las decisiones de
primera instancia.
10. Comisionar a funcionarios idóneos para la práctica de pruebas.
11. Remitir a la Procuraduría General de la Nación los procesos
disciplinarios por
incremento patrimonial no justificado y aquellos que, de conformidad
con las
normas especiales, deba adelantar este organismo de control.
12. Participar en la formulación y desarrollo de los programas que
fomenten los
valores organizacionales que propendan por la responsabilidad
laboral y ética
administrativa.
13. Asesorar y orientar a las directivas y coordinadores de gru po
de la entidad
sobre asuntos relacionados con la conducta ética y deberes de los
servidores
públicos.
14. Llevar un registro actualizado de los fallos proferidos contra
los servidores
públicos de la entidad.
15. Llevar y mantener actualizados los libros de radicación y
reparto de las quejas
recibidas.
16. Las demás que le sean asignadas por la ley y por el
Superintendente de
Servicios Públicos Domiciliarios.
Artículo 11. Funciones de la Oficina Asesora de Jurídica. Son
funciones de la
Oficina Asesora de Jurídica, las siguientes:
1. Asesorar al Superintendente, Superintendentes Delegados,
Secretario General
y demás directivos en los asuntos jurídicos relacionados con la
entidad y emitir los
conceptos que requieran las diversas dependencias en asuntos de su
competencia, con el objeto de mantener la unidad de criterio.
2. Absolver las consultas jurídicas externas, relativas a los
servicios públicos
domiciliarios.
3. Establecer los criterios de interpretación jurídica de última
instancia y fijar la
posición jurídica de la Superintendencia.
4. Revisar los proyectos de actos administrativos que el
Superintendente someta a
su estudio.
5. Revisar los conceptos que deba emitir el Superintendente Delegado
para
Energía y Gas en cumplimiento del artículo 63 de la Ley 143 de 1994.
6. Revisar los actos administrativos que se produzcan en ejercicio
de la función
señalada por el artículo 58 de la Ley 142 de 1994.
7. Tramitar los recursos de reposición que sean interpuestos contra
los actos del
Superintendente y los de apelación que éste deba resolver.
8. Revisar los proyectos de actos administrativos que resuelvan los
recursos de
reposición interpuestos contra los actos por medio de los cuales la
Superintendencia fije las contribuciones especiales que deban pagar
las vigiladas.
9. Preparar y revisar proyectos de ley y de decreto relativos al
régimen de los
servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las directrices que
al respecto fije
el Superintendente.
10. Compilar y sistematizar las leyes, decretos, la normatividad,
jurisprudencia y
doctrina relativa al régimen de los servicios públicos domiciliarios
y velar por su
difusión interna.
11. Elaborar publicacion es periódicas de carácter jurídico que
recopilen la
doctrina institucional sobre servicios públicos domiciliarios.
12. Revisar los pliegos de condiciones, minutas y actos
administrativos que deba
expedir el Superintendente dentro del proceso contractual en virtud
del cual se
encargue a una entidad fiduciaria la administración de la empresa en
forma
temporal, en el evento de la toma de posesión.
13. Revisar los pliegos de condiciones de las licitaciones y
concursos de la
entidad.
14. Revisar y aprobar las pólizas de garantía que constituyan los
contratistas a
favor de la Superintendencia.
15. Representar judicialmente a la Superintendencia por intermedio
de sus abogados.
16. Atender las acciones de tutela, cumplimiento, populares y de
grupo que se
promuevan contra la Superintendencia o en las que ésta deba
intervenir.
17. Asesorar al Superintendente en la formulación de políticas
generales de
defensa judicial.
18. Analizar permanentemente la agenda legislativa del Congreso,
informar
oportunamente al Superintendente sobre aquellas iniciativas o
proyectos que
puedan afectar a la Superintendencia, y asesorarlo en la
presentación y
sustentación de las iniciativas.
19. Revisar los actos administrativos que se expidan para exigir la
modificación de
los estatutos de las entidades descentralizadas que prestan
servicios públicos
domiciliarios.
20. Ejecutar los procedimientos necesarios para obtener el rápido y
eficiente
recaudo y cobro coactivo de todas las obligaciones a favor de la
entidad y del
Tesoro Nacional.
21. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la
naturaleza de la
dependencia.
Artículo 12. Funciones de la Oficina Asesora de Planeación. Son
funciones de la
Oficina Asesora de Planeación, las siguientes:
1. Asesorar al Superintendente en la formulación de las políticas y
el diseño de los
planes y programas que deba desarrollar la entidad.
2. Coordinar la elaboración del direccionamiento estratégico de la
entidad y su
coherencia con las políticas sectoriales.
3. Preparar el informe anual de gestión y resultados que rendirá el
Superintendente al Presidente de la República.
4. D irigir, diseñar, implantar y mantener actualizado el Plan de
Mejoramiento de
Calidad de la Superintendencia, definir los indicadores de gestión
de la entidad y
realizar su seguimiento.
5. Elaborar, con sujeción al Plan Nacional de Desarrollo y en
coordinación con las
dependencias, el Plan Indicativo Anual -PIA- de la entidad, los
programas y
proyectos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de
la
Superintendencia, realizar el seguimiento y proyectar los ajustes
necesarios.
6. Preparar de conformidad con el Plan Indicativo Anual -PIA- y en
coordinación
con la Secretaría General, el proyecto anual de presupuesto, el
programa anual
de caja, sus modificaciones y someterlos a consideración del
Superintendente.
7. Coordinar la elaboración del presupuesto anual y plurianual de
inversión para la
ejecución de planes, programas y proyectos, y efectuar su
seguimiento.
8. Diseñar y coordinar el proceso de planeación de vigilancia del
sector en los
aspectos técnicos, económicos y administrativos.
9. Realizar estudios y presentar propuestas sobre la organización y
desarrollo
administrativo, simplificación, agilización y modernización de
trámites y
procedimientos y demás asuntos relacionados con la gestión y métodos
de
trabajo.
10. Preparar y presentar para la aprobación del Superintendente los
manuales de
procedimientos de la entidad y velar por su implementación y
actualización.
11. Elaborar estudios económicos y financieros del sector y proponer
las líneas de
investigación económica.
12. Asesorar al Superintendente en la formulación de programas de
investigación
en materias relacionadas con las actividades del sector, diseñar las
metodologías
y adelantar la adecuación de los programas que sean necesarios.
13. Identificar requerimientos y adelantar los estudios respectivos
para celebrar
convenios técnicos relacionados con las funciones de la
Superintendencia.
14. Dirigir y realizar las publicaciones de la Superintendencia.
15. Identificar, en coordinación con las Superintendencias Delegadas,
los asuntos
que constituyan los principales temas de investigación por
adelantar, respecto a
los prestadores de servicios públicos domiciliarios.
16. Las demás funciones que le correspondan de acuerdo con la
naturaleza de la
dependencia.
CAPITULO V
Funciones de las superintendencias delegadas
Artículo 13. Funciones de las Superintendencias Delegadas. Son
funciones de las
Superintendencias Delegadas, en el ámbito de su competencia, las
siguientes:
1. Asesorar al Superintendente en la fijación de las políticas,
estrategias, planes y
programas para cada uno de los servicios públicos domiciliarios, en
relación con la
gestión de inspección, control y vigilancia en el ámbito de su
competencia.
2. Evaluar la gestión financiera, técnica y administrativa de los
prestadores de
servicios públicos domiciliarios sujetos a la inspección, vigilancia
y control de
acuerdo con los indicadores definidos por las Comisiones de
Regulación; publicar
sus evaluaciones y proporcionar en forma oportuna la información
disponible a
quienes deseen hacer evaluaciones independientes.
3. Proyectar para la firma del Superintendente los actos
administrativos mediante
los cuales se adopten las categorías de clasificación de los
prestadores de
servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con los niveles de
riesgo,
características y condiciones que establezcan las Comisiones de
Regulación.
4. Proyectar para la firma del Superintendente los actos
administrativos por los
cuales se defina por vía general la información que las empresas
deben
proporcionar sin costo al público y señalar en concreto los valores
que deban
pagar las personas por la información especial que pidan a las
empresas de
servicios públicos, si no hay acuerdo entre el solicitante y la
empresa.
5. Proyectar para la firma del Superintendente los actos
administrativos que
señalen, de conformidad con la Constitución y la ley, los requisitos
y condiciones
para que los usuarios puedan solicitar y obtener información
completa, precisa y
oportuna, sobre todas las actividades y operaciones directas o
indirectas que se
realicen para la prestación de los servicios públicos domiciliarios,
siempre y
cuando no se trate de información calificada como secreta o de reserva
por la ley.
6. Implementar mediante el Sistema único de Información el control y
la vigilancia
permanente al cumplimiento de las estratificaciones adoptadas por
decretos de
los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos
domiciliarios, por parte de
las empresas.
7. Solicitar documentos, inclusive contables y practicar las
visitas, inspecciones y
pruebas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones.
8. Velar porque los prestadores que atienden varios servicios y/o
actividades
complementarias cumplan con la obligación de hacer la separación
contable de
los mismos.
9. Vigilar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a
los que estén
sujetos quienes presten los ser vicios públicos domiciliarios, en
cuanto el
cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios
determinados.
10. Vigilar el cumplimiento de los contratos entre las empresas de
servicios
públicos domiciliarios y los usuarios y adelantar las
investigaciones
correspondientes.
11. Vigilar y controlar la correcta aplicación del régimen tarifario
por parte de los
prestadores.
12. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada,
sobre la forma
en que pueden ser afectados los contratos entre las empresas de
servicios
públicos domiciliarios y los usuarios, ante eventos relacionados con
la situación
patrimonial de los prestadores de los servicios públicos sujetos a
su inspección,
vigilancia y control.
13. Vigilar y controlar la ejecución de los planes de
reestructuración financieros y
operativos exigidos a las empresas por la Comisión de Regulación,
que surjan de
los estudios de viabilidad empresarial, en los términos del artículo
181 de la Ley
142 de 1994.
14. Dar conceptos no obligatorios a petición de parte interesada,
sobre el
cumplimiento de los contratos relacionados con los servicios a los
que se refiere la
Ley 142 de 1994; hacer, a solicitud de todos los interesados,
designaciones de
personas que puedan colaborar en la mejor prestación de los
servicios públicos
domiciliarios o en la solución de controversias que puedan incidir
en su prestación
oportuna o cobertura o calidad.
15. Dar concepto a las Comisiones de Regulación y a los Ministerios
sobre las
medidas que se estudien en relación con los servicios...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.