C-1190-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1190/05
INTERPRETACION SISTEMATICA-Aplicación
REGLAMENTO NACIONAL TAURINO-Clasificación de recintos para la
celebración de espectáculos taurinos/ESPECTACULO TAURINO-Clasificación
ESPECTACULO TAURINO-Requisitos para celebrarlo
ESPECTACULO TAURINO-Requisitos cuando se celebra en plaza
permanente
ESPECTACULO TAURINO-Requisitos de la solicitud
DERECHO DE ASOCIACION-Alcance
DERECHO DE ASOCIACION POSITIVO-Concepto
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Concepto
UNION DE TOREROS DE COLOMBIA-Naturaleza jurídica
UNION DE TOREROS DE COLOMBIA-Objeto
DERECHO DE ASOCIACION EN REGLAMENTO TAURINO-Exigencia de certificado de la Unión de
Toreros de Colombia para celebración de espectáculo taurino/LIBERTAD DE
EMPRESA-Contratación de personal no afiliado a la Unión de Toreros de
Colombia
Si bien el texto del artículo 15, literal d) de la ley
916 de 2004, hace referencia a que para llevar a cabo un festejo taurino,
UNDETOC, sección de matadores y sección de subalternos, debe certificar que la
empresa organizadora, los matadores y los subalternos actuantes, se encuentran
a paz y salvo con esa entidad, ello no significa que ésta sea la única
organización que puede agrupar al gremio taurino, pues a fin de garantizar el
derecho de asociación bien podrá crearse otras u otras organizaciones
diferentes a ésta que cumplan con los requisitos señalados en la ley para el
efecto. Así, cuando las autoridades públicas
confieren el permiso para la celebración del festejo y los empresarios
contratan al personal que actuará en él, se deberá establecer si este personal
hace parte de UNDETOC, o de otra organización taurina, pues cuando así ocurra
tendrá que cumplirse con el deber impuesto mediante el literal d) del artículo
15 de la ley 916 de 2004, relacionado con la expedición del certificado donde
conste que tanto la empresa organizadora, como los matadores y subalternos que
actuarán, se encuentran a paz y salvo con la respectiva entidad a la que
pertenecen. La libertad de empresa y la libertad de asociación permiten al
empresario contratar personas no afiliadas a UNDETOC, como también facultan a
quienes actúan en el espectáculo taurino a no estar afiliados a la mencionada
organización, pues pueden estar afiliados a otra organización o a ninguna de
ellas; de esta manera se garantiza el derecho de asociación, por cuanto las
personas que actúan en un espectáculo de esta naturaleza no pueden ser
obligadas a afiliarse a una determinada organización, pues una imposición en
tal sentido resultaría violatoria de la garantía prevista en el artículo 38
superior. Por lo tanto, el literal d) del artículo 15 de la ley 916 de 2004, es
exequible en el entendido que la certificación allí prevista deberá ser
requerida únicamente cuando en el festejo van a actuar afiliados a UNDETOC, y
en relación con ésos afiliados, y sin perjuicio de que la certificación la
deban expedir también otras organizaciones gremiales legalmente constituidas
para el efecto, pues bien puede ocurrir que para llevar a cabo el espectáculo
el empresario contrate a personas no afiliadas a la Unión de Toreros de
Colombia o no afiliadas a ninguna organización, último casos en el que no se
deberá exigir el certificado previsto en la norma que se examina.
DERECHO DE ASOCIACION NEGATIVO-Violación en forma indirecta
La forma indirecta de violar el derecho de
asociación en su dimensión negativa, estaría representada, por ejemplo, por la
norma que condicione la presentación de un artista a la autorización
suministrada por una determinada entidad a la cual no está afiliado ni quiere
afiliarse el actor del espectáculo, pues de esta forma se ejerce sobre el
artista una presión suficiente para violentar la libertad y la autonomía
requeridas para celebrar validamente el respectivo contrato.
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA-Concepto
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta
TRATO DIFERENCIADO-Condiciones para ser
considerado constitucionalmente legítimo
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y no formal
DERECHO A LA IGUALDAD Y REGLAMENTO TAURINO-Comunicación de sanciones a través de la
organización a la que pertenezca el sancionado/DERECHO DE ASOCIACION Y
REGLAMENTO TAURINO-Comunicación de sanciones a través de la organización a
la que pertenezca el sancionado
La lectura de la norma parcialmente impugnada no deja
duda respecto del sujeto pasivo de la acción disciplinaria que en ella se
menciona, pues se trata del ganadero, matador o subalterno perteneciente a una
organización legalmente constituida. Según esta disposición, la sanción
impuesta será comunicada a la respectiva organización para que quede
constancia. El legislador, en ejercicio de la facultad para configurar las
normas, consideró que era diversa la situación de estas personas frente a
quienes no están asociados y por ello les dio un trato diferente, sin que este
hecho signifique desconocimiento del derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política. Encuentra la Sala que el trato distinto que
el legislador ha dado a las personas mencionadas en la norma, tiene como
propósito promover la integración de quienes se dedican a una misma actividad,
sin llegar al extremo de obligarlos a conformar una determinada asociación, a
permanecer en ella o a desafiliarse de la misma; esta finalidad es razonable,
en cuanto atiende a la naturaleza y a la teleología propia del derecho de
asociación (C. Po. art. 38); además, para la Sala la distinción elaborada por
el legislador es proporcionada, pues las circunstancias de hecho previstas en
la disposición impugnada, no desbordan la finalidad pretendida por el Congreso
de la República.
Referencia: expediente D-5813
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 15, literal d) y 82 (parcial) de la Ley 916 de 2004, por la cual se
establece el reglamento nacional taurino.
Demandante: Alberto Serna
Arellano.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintidós ( 22 ) de noviembre de dos
mil cinco ( 2005 ).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Alberto Serna Arellano, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241-5 de la
Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad del literal d) del artículo 15 de la Ley 916 de 2004, al igual
que la expresión “serán comunicadas por el órgano administrativo competente
a las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el
sancionado, según los casos, para su constancia”, contenida en el artículo
82 de la misma Ley, pues, en su criterio, tales normas vulneran lo dispuesto en
los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 13, 15, 16, 25, 26, 38, 53 y 333 de la Carta
Política, como también diversas normas que, según él, integran el bloque de
constitucionalidad.
La Magistrada Sustanciadora, mediante auto
del 26 de mayo de 2005, admitió la demanda y ordenó fijar en lista las normas
acusadas. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público
para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la
iniciación del asunto al Señor Presidente de la República y al Presidente del
Congreso. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso a las Facultades de
Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Nacional de Colombia, del
Valle, Pontificia Universidad Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del
Rosario y de la Universidad Libre, así como a la Unión de Toreros de Colombia
–UNDETOC- y a la Corporación Taurina de Bogotá, con el fin de que aportaran su
opinión.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de juicios, y previo el concepto rendido por la
Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcriben las
disposiciones, subrayando las partes demandadas:
Artículo 15. DOCUMENTACIÓN. Las solicitudes de autorización o las
comunicaciones a que hacen referencia los artículos anteriores se presentarán
por los organizadores con una antelación mínima de ocho días y en ella deberá
expresarse lo siguiente:
a) Datos personales del
solicitante;
b) Empresa organizadora;
c) Clase de espectáculo;
d) Lugar, día y hora de
celebración;
e) Procedencia de las reses a
lidiar;
f) Nombre de los lidiadores;
g) Clase y precio de las
localidades;
h) Lugar, días y horas de venta
al público;
i) Condiciones del abono si lo
hubiere;
Junto con las solicitudes o
comunicación se acompañará por el interesado los siguientes documentos:
a) Certificación de arquitecto
o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera que sea la
categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración del
espectáculo de que se trate;
b) Certificación del Jefe de
Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las condiciones
mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los elementos
materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de servicio
de ambulancia;
c) Certificación veterinaria de
que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones higiénico-sanitarias
adecuadas.
Las certificaciones anteriores
se presentarán únicamente al comunicar el primer festejo del año en las plazas
permanentes, sin perjuicio de la inspección que la administración pueda
realizar en el transcurso de la temporada;
d) Certificación de la Unión de
Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección
subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los matadores
y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas entidades;
e) Constancia sobre la
solicitud del servicio de policía;
f) Constancia de arrendamiento
de la plaza;
g) Póliza de responsabilidad
civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de accidente, que con
motivo del festejo pueda producirse y para responder por los impuestos que el
espectáculo cause a favor del fisco municipal.
Artículo 82. Las sanciones impuestas, a
ganaderos, matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía
administrativa, serán comunicadas por el órgano administrativo competente a
las organizaciones, legalmente constituidas, a las que pertenezca el
sancionado, según los casos, para su constancia.
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Para el demandante los preceptos impugnados desconocen
lo establecido en la Carta Política, por cuanto:
1. El literal d) del artículo 15 de la Ley 916 de
2004, obliga a todas y cada una de las personas que se dedican a lidiar reses
bravas a sindicalizarse, si desean participar en un espectáculo taurino. El
actor define a UNDETOC como una agrupación sindical de trabajadores y explica
que, según su interpretación, para devengar emolumentos provenientes de la
actividad taurina, toda persona debe sindicalizarse “ (…) dado que ni
siquiera se planteó la posibilidad – también lícita por cierto - de que habían
(sic) de estar asociados, sino que se les impuso el ilegítimo deber de, a
fuerza, sindicalizarse y hacerlo en un específico cuerpo gremial a fin de que
éste emita las certificaciones que se menestan para la expedición de la
autorización que posibilite la celebración de cualquiera de las clases de
espectáculos taurinos realizables en nuestro país”.
Para el demandante, habrá quienes resulten excluidos
del ejercicio de su actividad, dado que al no obtener la certificación exigida
por la norma acusada, no podrán acceder a la conformación de ningún cartel. Al
respecto afirma: “Al rompe se de nota (sic.), de lo que precede, una aleve
ruptura al derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en buena
inteligencia, fácilmente se puede concluir que en nuestra nación no existe otra
labor u ocupación para la que se imponga la espuria obligación de estar
sindicalizado en aras de permitirse su ejercicio”.
2. En cuanto a la expresión “(…) serán comunicadas
por el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente
constituidas, a las que pertenezca el sancionado, según los casos, para su
constancia”, correspondiente al artículo 82 de la Ley 916 de 2004,
explica el actor que al obligarse a comunicar las sanciones impuestas a las
organizaciones a las que pertenezca el sancionado, bien sea ganadero, matador o
subalterno, para su constancia, “(…) no se está prescribiendo otra cosa
diversa que la tácita imposición –otra vez- de que cualesquiera de éstos han de
estar sindicalizados, puesto que por parte del hacedor de la ley se dio por
sentado el hecho de que se ha de estar asociado para que del acto sancionatorio
pueda quedar constancia allende la administración”.
A continuación el demandante agrega: “Es que en
buena lectura, la frase ‘según los casos’ no deja puertas abiertas a que se
predique la anotación de la sanción de aquellos que, según el particular caso,
estén sindicalizados, sino que refiere a que si es ganadero tal anotación se
dirigirá a la organización legalmente constituida a la que pertenezca y, si es
matador de toros, matador de novillos o subalterno, tal anotación tendrá por su
destino la UNDETOC”.
De igual manera considera el actor que con la expresión
“organizaciones” se alude no sólo a la Unión de Toreros de Colombia,
sino a aquellas asociaciones que agrupan a los “(…) ganaderos de bravo,
esto es, también impuso la inaplazable asociación respecto de éstos,
predicándose por ello, para la presente norma, el mismo discurso de ataque
atrás visto ”.
IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS.
1. Unión de Toreros de Colombia -Sección Picadores y
Banderilleros de Toros-.
Fernando Mora Vásquez y Carlos Mario Alzate Mantilla,
actuando en su condición de Presidentes de la Unión de Toreros de Colombia
-UNDETOC-, Sección Matadores de Toros y Novillos, y de la Unión de Toreros de
Colombia -UNDETOC- Sección Picadores y Banderilleros, intervienen en el proceso
para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones
acusadas.
Argumentan que el literal d) del artículo 15 de la Ley
916 de 2004, constituye el único instrumento con que cuentan los matadores de
toros y novillos, para garantizar una mínima seguridad social, la cual se
obtiene sólo con los aportes o pagos que hacen tanto los trabajadores como los
empresarios, antes de iniciar el espectáculo. En tal sentido explican que antes
de la expedición de la Ley 100 de 1993, UNDETOC era la única organización
preocupada por la seguridad social de los trabajadores del ruedo y también la
única que les prestaba directa e indirectamente todos los servicios necesarios
para garantizarles la salud y bienestar a los toreros y familias, en razón del
riesgo generado por su actividad artística.
Señalan que a partir de la nueva normatividad la
UNDETOC, en sus dos secciones, empezó a afiliar a sus socios a las E.P.S. que
ellos escogieran, pero que sólo los subalternos están cubiertos en materia de
riesgos profesionales a través de la A.R.P. Bolívar, ya que los matadores han
sido rechazados en todas ellas.
Indican que el requisito previsto en la norma acusada
es consonante con el hecho de que cualquier asociación del mundo, cualquiera
sea su género, establece este requisito para su subsistencia, pero que además
en el presente caso adquiere un carácter distinto por su relación con el
derecho a la seguridad social.
Agregan que el toreo, en tanto que expresión
artística, no ha contado con una regulación ni protección clara por parte de
las leyes laborales colombianas. En tal sentido, el trabajo que desarrollan es
remunerado directamente por las empresas promotoras del espectáculo o por el
empresario particular que decide fomentar la actividad taurina, la cual es
siempre temporal. Esa persona natural o jurídica debe por tanto hacer un aporte
a UNDETOC, con el fin de que ésta le garantice el derecho a la seguridad
social, es decir, en muchos casos la asociación cubre directamente los riesgos
profesionales.
2. Ciudadano José Augusto Rengifo Yepes.
El ciudadano José Augusto Rengifo Yepes interviene en
el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequibles las
normas acusadas. Luego de hacer un recuento de su afición por la tauromaquia,
indica que la única institución legalmente reconocida como agrupación sindical
de los profesionales del toreo en Colombia es la Unión de Toreros de Colombia
UNDETOC. Agrega que “NO ES OBLIGATORIO afiliarse al sindicato para poder
torear y ejercer el derecho sagrado al trabajo y a escoger libremente una
profesión”.
Explica que la prueba de ello es que existen muchos
toreros principiantes y profesionales que han actuado sin estar sindicalizados.
Por el contrario, quien se afilia a UNDETOC obtiene una serie de beneficios
extraordinarios, especialmente en materia de seguridad social, ya que UNDETOC
los atiende gratuitamente, con el único requisito de estar al día en los
aportes.
Ahora bien, el sindicato debe exigir a los
empresarios, matadores y subalternos el paz y salvo de sus aportes, por la
sencilla razón de que si los lidiadores no están al día, no están amparados y
torean bajo su responsabilidad. Si el empresario no ha pagado el fondo de
reserva para cubrir la seguridad social de los toreros, pues tendría que asumir
todos los costos en caso de accidente.
Argumenta que, a su vez, los ganaderos de lidia se
encuentran asociados a ASTOLCO o ASOLIDIA, y lidian libremente sin necesidad de
pertenecer a ningún sindicato.
En relación con el artículo 82 de la ley 916 de 2004,
considera que la norma es apenas lógica, ya que sin la comunicación la sanción
sería “un saludo a la bandera”.
3. Peña Taurina “La Sultana”
El Señor Felipe Tudesco Orozco, Presidente de la Peña
Taurina “La Sultana”, interviene el proceso en defensa de algunas normas de la
Ley 916 de 2004, pero no alude expresamente a las demandadas en el presente
proceso.
En tal sentido, indica que los espectáculos taurinos
son considerados una expresión artística del ser humano y, por ende, no existe
crueldad alguna en ellos. Por el contrario, la corrida de toros hace parte de
nuestra idiosincrasia, tan propia como nuestro idioma. Explica, además, que los
argumentos de los taurófobos han cambiado durante la historia, pasando por el
miedo infundado de la Iglesia a considerarlo una forma de suicidio, luego por
quienes lo criticaron por el mal uso de la tierra para criar tales animales,
para llegar hoy a los argumentos expresados por los defensores del pacifismo y
los vegetarianos.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Señor Procurador General de la Nación, mediante
concepto número 3883, radicado ante la Secretaría de la Corte el 22 de julio de
2005, solicita a esta Corporación inhibirse para proferir fallo de fondo por
inepta demanda.
El Ministerio Público funda su petición en la ausencia
de razones suficientes para que el demandante pueda solicitar validamente la
declaración de inexequibilidad de las normas impugnadas. En su concepto, tales
razones deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. En
cuanto a la certeza como característica de la motivación de la demanda de
inconstitucionalidad, la Vista Fiscal recuerda que ella significa que la
proposición jurídica atacada ha de ser real y existente en la norma cuestionada
y no simplemente deducida por el actor o implícita, como ha ocurrido en el
presente caso.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, por estar dirigida contra disposiciones pertenecientes a
una Ley.
2. Los cargos de inconstitucionalidad
1. El demandante considera que con las disposiciones
impugnadas han sido trasgredidos varios preceptos de la Carta Política, entre
ellos los artículos 1º., 2º., 4º., 5º., 13, 15, 16, 25, 26, 38, 53 y 333, como
también algunos que, según él, integran el bloque de constitucionalidad. La
manera como fueron presentados los cargos de inconstitucionalidad, llevó al
Ministerio Público a considerar que no había mérito para proferir una decisión
de fondo; sin embargo, la Sala no comparte este criterio, pues para ella los
argumentos expuestos por el actor son suficientes para permitir el cotejo entre
las normas demandadas y lo dispuesto en los artículos 13, 38 y 333 de la
Constitución Política.
Por esta razón, la Corte adelantará el examen de
constitucionalidad teniendo en cuenta únicamente los cargos formulados por el
actor. Para la Sala, el demandante considera que el literal d) del artículo 15
de la Ley 916 de 2004, es inexequible en cuanto para organizar un festejo
taurino obliga al interesado a aportar una certificación de la Unión de Toreros
de Colombia –UNDETOC-, “donde conste que tanto la empresa organizadora como
los matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas
entidades”. Para el actor:
a) La norma vulnera el artículo 13
superior, por cuanto establece una discriminación entre aquellos trabajadores que
se encuentran sindicalizados y aquellos que no lo están, puesto que estos
últimos se verán excluidos del ejercicio de su actividad dado que no podrán
aportar el mencionado certificado.
b) Vulnera el derecho de asociación, ya que
la exigencia del certificado de paz y salvo conduce a la obligación de hacer
parte de UNDETOC.
c) Vulnera la libertad económica, ya que
obliga a la empresa organizadora a estar a paz y salvo con UNDETOC, a fin de
cumplir con los requisitos necesarios para ser autorizada a presentar un
espectáculo taurino.
2. En cuanto a la expresión “serán comunicadas por
el órgano administrativo competente a las organizaciones, legalmente
constituidas, a la que pertenezca el sancionado, según los casos, para su
constancia”, considera el demandante que debe ser declarada inexequible por
lo siguiente:
a) Constituye una vulneración del derecho
de asociación, ya que al disponer que la sanción será comunicada a la
organización a la cual pertenezca el sancionado, lo está obligando a afiliarse
a una de ellas, aclarando que no sólo se trataría de UNDETOC, sino que la norma
cobija también a las asociaciones de ganaderos.
b ) La comunicación de la imposición de las
referidas sanciones vulnera el derecho a la igualdad, ya que las mismas afectan
tan sólo el derecho al buen nombre de los toreros y ganaderos colombianos y no
aquél de sus homólogos extranjeros, dado que en el caso de estos últimos no se
dejará constancia alguna ya que no se encuentran afiliados.
3. Contenido y alcance las normas demandadas
Los preceptos impugnados hacen parte del estatuto
dictado por el Congreso de la República para regular el espectáculo taurino.
Los apartes demandados refieren a determinados requisitos impuestos a los
empresarios, matadores y subalternos para que se pueda llevar a cabo el
festejo. Así, el literal d) del artículo 15 de la ley 916 de 2004, prevé que la
Unión de Toreros de Colombia tiene a su cargo el deber de expedir un
certificado de paz y salvo, para determinar que tanto los matadores como los
subalternos que van a intervenir en la celebración, vienen pagando
cumplidamente sus cuotas de afiliación; además, la Unión deberá certificar que
la empresa organizadora del espectáculo también se encuentra a paz y salvo.
La Corte Constitucional examinará los cargos
formulados por el demandante, para establecer si con las normas atacadas se
vulnera el derecho a la libertad de asociación (C. Po. Art. 38) y el derecho a
la igualdad (C. Po. Art. 13).
3. Examen de constitucionalidad del literal d) del
artículo 15 de la Ley 916 de 2004
La Corte considera necesario interpretar de manera
sistemática el literal d) del artículo 15 de la Ley 916 de 2004, con el
propósito de determinar si vulnera los artículos 13, 38 y 333 superiores.
3.1. El reglamento nacional taurino clasifica los
recintos para las celebraciones de espectáculos taurinos en (i) plazas de toros
permanentes; (ii) plazas de toros no permanentes; y (iii) plazas portátiles[1]. A su vez, los
espectáculos taurinos se dividen en (i) corridas de toros; (ii) novilladas con
picadores; (iii) novilladas sin picadores; (iv) rejoneo; (v) becerradas; (vi)
festivales; (vii) toreo cómico y (viii) espectáculos mixtos[2].
Para celebrar alguno de estos espectáculos taurinos,
la ley establece como requisitos (i) haber realizado la previa comunicación al
órgano administrativo competente; o, en su caso (ii) contar con la previa
autorización del mismo en los términos establecidos en el reglamento[3]. A renglón seguido el
legislador precisó que si se trata de un espectáculo taurino a celebrarse en
una plaza permanente, bastará con la mera comunicación por escrito; en
tanto que si no lo es, será necesario contar con la autorización previa del
órgano administrativo competente.
3.2. En tal sentido, el artículo 16 de la Ley 916 de
2004 dispone que en ambos casos los organizadores, con una antelación mínima de
ocho días, deberán expresar lo siguiente: (i) datos
personales del solicitante; (ii) empresa
organizadora; (iii) clase de espectáculo;
(iv) lugar, día y hora de celebración; (v) procedencia de las reses a lidiar; (vi) nombre de los lidiadores; (vii) clase y precio de las localidades; (viii) lugar, días y horas de venta al público; y (ix) condiciones del abono si lo hubiere.
Además, los organizadores deberán
acompañar a su solicitud varias certificaciones y constancias[4], entre
ellas la mencionada en el literal d) del artículo 15 de la ley 916 de 2004.
3.3. En este orden de ideas, la Corte
estudiará si la obtención de un paz y salvo expedido por la Unión de Toreros de
Colombia, tanto de la sección de matadores como de la sección subalternos, se
traduce en una obligación de afiliación de quienes se dedican a las actividades
reguladas por la ley 916 de 2004. En otras palabras, se debe establecer si el
legislador vulneró el derecho de asociación en su aspecto negativo.
El derecho de asociación se encuentra consagrado en el
artículo 38 de la Carta Política. Esta norma prevé:
“Se garantiza el derecho de libre
asociación para el desarrollo de las distintas actividades que las personas
realizan en sociedad”.
El comportamiento de las personas que conforman una
comunidad es sometido por el constituyente a determinadas regulaciones,
teniendo en cuenta la naturaleza de los diferentes tipos de actividades y los
propósitos buscados por quienes las desarrollan. Así, la Constitución Política
garantiza ciertos derechos de los cuales la persona puede disfrutar
individualmente, entre ellos el de circulación (C. Po. art. 24), el de escoger
profesión u oficio (C. Po. art. 26) y el derecho a la libertad individual (C.
Po. art. 28). Además, la Carta Política reconoce y garantiza ciertos derechos
que sólo pueden ser ejercidos a partir de la conformación y reconocimiento
jurídico de una organización integrada por varias personas, como ocurre con el
derecho de asociación (C.Po. art. 38), el derecho a constituir sindicatos (C.
Po. art. 39) y el derecho a fundar partidos y movimientos políticos (C. Po.
art. 107).
El derecho de asociación permite a las personas
integrar estructuras organizativas sometidas a estatutos jurídicos que,
generalmente, requieren ser avaladas por las autoridades públicas. Estas organizaciones
procuran que quienes se dedican a una determinada actividad, puedan realizar
sus proyectos a partir de la existencia de una nueva entidad jurídica que los
aglutina y representa, pero que se caracteriza por ser distinta de las personas
naturales que la conforman. Es decir, el ejercicio del derecho de asociación
supone un número plural de personas que acuerdan la creación de un ente a
través del cual realizarán un proyecto de interés colectivo, dentro de un marco
jurídico regulado por el Estado.
3.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 38
superior, todas las personas cuentan con la facultad libre y autónoma de unir
sus capacidades y recursos con el propósito de promover la realización de
proyectos comunes, valiéndose de las diversas formas organizativas previstas en
el ordenamiento jurídico, entre ellas las asociaciones, instituciones de
utilidad común, corporaciones, sociedades, sindicatos, cooperativas y
fundaciones.
El ejercicio del derecho de asociación permite la
creación de entes jurídicos diferentes de las personas naturales que los
integran, para dotar a la organización así creada de derechos y permitirle
contraer obligaciones, a efecto de lograr los fines comunes que identifican al
grupo, los cuales no siempre implican lucro económico. Se trata de un derecho
de rango fundamental que permite a las personas escoger de manera autónoma y
libre la organización a la cual quieren pertenecer y de la cual deciden
desvincularse o desafiliarse, según lo previsto en los estatutos de la misma
organización y en las normas que constitucionalmente sean aplicables.
3.5. El derecho de asociación se caracteriza por
contar con dos dimensiones: una positiva y otra negativa[5]. La primera corresponde
a la facultad reconocida a toda persona para comprometerse libremente con otras
en la realización de un proyecto colectivo, valiéndose de una organización
creada para tal propósito y reconocida jurídicamente por el Estado; la
dimensión negativa proviene del ejercicio del derecho a la libertad de
asociarse, el cual comprende el de optar por no hacer parte de una
organización, ni ser obligado a integrarla. La jurisprudencia ha explicado
estas dimensiones de la siguiente manera:
“El derecho fundamental de asociación,
tiene dos dimensiones. La primera, de carácter positivo, comporta la facultad
de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto
colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político,
económico etc., a través de la conformación de una estructura organizativa,
reconocida por el Estado y capacitada para operar en el trafico jurídico. Desde
esta perspectiva, el ejercicio del derecho de asociación apareja el deber de
someterse a las reglas estatutarias cuando éstas han sido adoptadas en debida
forma y cuando su contenido no afecta bienes, derechos o intereses tutelados
por el ordenamiento jurídico. La segunda dimensión presenta una faceta
negativa, claramente derivada del derecho general de libertad y pieza
fundamental de todo sistema democrático. Se trata de la facultad de toda
persona para abstenerse de formar parte de una determinada asociación y del
derecho correlativo a no ser obligado -ni directa ni indirectamente- a ello”[6].
3.6. Una vez precisado el contenido del artículo 38 de
la Constitución Política, debe la Corte considerar, que si bien el texto del
artículo 15, literal d) de la ley 916 de 2004, hace referencia a que para
llevar a cabo un festejo taurino, UNDETOC, sección de matadores y sección de
subalternos, debe certificar que la empresa organizadora, los matadores y los
subalternos actuantes, se encuentran a paz y salvo con esa entidad, ello no
significa que ésta sea la única organización que puede agrupar al gremio
taurino, pues a fin de garantizar el derecho de asociación bien podrá crearse
otras u otras organizaciones diferentes a ésta que cumplan con los requisitos
señalados en la ley para el efecto.
3.7. Al respecto de la Unión de Toreros de
Colombia –UNDETOC-, es una organización gremial de primer grado integrada por
matadores, rejoneadores, toreros, cómicos y acróbatas profesionales, aspirantes
a torero y adherentes que actúen dentro del territorio nacional[7]. Los
estatutos de esta agremiación permiten a los interesados hacer parte de la
organización, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la
Unión y, según las mismas disposiciones, sus afiliados se clasifican en socio
activo, aspirante a torero, socio transitorio y socio inactivo, personas que
también cuentan con la posibilidad de retirarse de la entidad.
El objeto de UNDETOC es el estudio, mejoramiento
y defensa de los intereses de sus asociados[8]. Para este propósito la organización
exige a las empresas que promueven el espectáculo taurino:“Pagar al afiliado
los honorarios pactados aunque el festejo taurino no se haya realizado, salvo
si ello obedece a fuerza mayor o caso fortuito. No se considera fuerza mayor
cuando fuere motivada por infracción del empresario a la ley, reglamentos
taurinos, código de policía o estos estatutos”[9].
3.8. La naturaleza jurídica de UNDETOC y
su objeto muestran el interés de la entidad por proteger a las personas que,
siendo integrantes de la Unión, se dedican a las actividades propias de la
denominada “fiesta brava”. Tanto las autoridades públicas como los empresarios
taurinos, están obligados a observar los acuerdos celebrados con los miembros
de UNDETOC; es decir, al autorizar la celebración de un festejo o al contratar
el personal que actuará en él, debe quedar establecido que el espectáculo se
llevará a cabo con personas agremiadas a través de la Unión de Toreros de
Colombia, pues de este hecho derivan varias consecuencias.
Así, cuando las autoridades públicas
confieren el permiso para la celebración del festejo y los empresarios
contratan al personal que actuará en él, se deberá establecer si este personal
hace parte de UNDETOC, o de otra organización taurina, pues cuando así ocurra
tendrá que cumplirse con el deber impuesto mediante el literal d) del artículo
15 de la ley 916 de 2004, relacionado con la expedición del certificado donde
conste que tanto la empresa organizadora, como los matadores y subalternos que
actuarán, se encuentran a paz y salvo con la respectiva entidad a la que
pertenecen.
3.9. La libertad de empresa consagrada en
el artículo 333 de la Constitución Política y la libertad de asociación
prevista en el artículo 38 del mismo estatuto, permiten al empresario contratar
personas no afiliadas a UNDETOC, como también facultan a quienes actúan en el
espectáculo taurino a no estar afiliados a la mencionada organización, pues
pueden estar afiliados a otra organización o a ninguna de ellas; de esta manera
se garantiza el derecho de asociación, por cuanto las personas que actúan en un
espectáculo de esta naturaleza no pueden ser obligadas a afiliarse a una
determinada organización, pues una imposición en tal sentido resultaría
violatoria de la garantía prevista en el artículo 38 superior.
Una adecuada interpretación de la norma
que se examina es aquella según la cual el certificado de paz y salvo, sólo
deberá ser exigido cuando en el festejo van a intervenir personas afiliadas a
UNDETOC, y sin perjuicio de que la certificación la deban expedir también otras
organizaciones gremiales legalmente constituidas para el efecto, pues de otra
manera se estaría obligando a los artistas a afiliarse a esta organización, en
contra de las previsiones del artículo 38 de la Carta Política.
3.10. Por lo tanto, el literal d) del
artículo 15 de la ley 916 de 2004, es exequible en el entendido que la
certificación allí prevista deberá ser requerida únicamente cuando en el
festejo van a actuar afiliados a UNDETOC, y en relación con ésos afiliados, y
sin perjuicio de que la certificación la deban expedir también otras
organizaciones gremiales legalmente constituidas para el efecto, pues bien
puede ocurrir que para llevar a cabo el espectáculo el empresario contrate a
personas no afiliadas a la Unión de Toreros de Colombia o no afiliadas a ninguna
organización, último casos en el que no se deberá exigir el certificado
previsto en la norma que se examina.
En este orden de ideas, el empresario que
contrate personal agremiado en UNDETOC o en otras agremiaciones, deberá estar a
paz y salvo con la respectiva organización; sin embargo, si el empresario
contrata personas no afiliadas a ninguna entidad, no está sometido a la
obligación de obtener el mencionado documento, pues el negocio jurídico
celebrado no vincula a ninguna agremiación taurina.
En virtud de lo dispuesto en el artículo
333 de la Carta Política, para la celebración de los festejos taurinos el
empresario del espectáculo podrá contratar a las personas que requiera, previo
el cumplimiento de los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico, en
particular los relacionados con las garantías laborales propias de esta clase
de convenio, mas no está constitucionalmente obligado a contratar personas
afiliadas a una determinada entidad, pues tal imposición sometería a los
artistas al imperativo e ineluctable deber de pertenecer a una entidad, en
detrimento de su derecho a la libertad de asociación.
3.11. Como se ha expuesto, la libertad de
asociación comprende las dimensiones positiva y negativa, siendo esta última la
que garantiza el derecho a no pertenecer a una organización, como también el de
desafiliarse de la entidad a la cual se pertenece; o, en relación con la
primera a afiliarse a otra organización diferente a UNDETOC. Por lo tanto, toda
norma que conmine a la persona a ingresar a una asociación o a permanecer en
ella en contra de su voluntad, resulta contraria a la garantía prevista en el
artículo 38 superior.
Esta clase de obligación puede ser
establecida de manera directa o indirecta, siendo directa, por ejemplo, la
norma que impone a un artista el deber de afiliarse a determinada institución
para contratar la presentación de su espectáculo. La forma indirecta de violar
el derecho de asociación en su dimensión negativa, estaría representada, por
ejemplo, por la norma que condicione la presentación de un artista a la
autorización suministrada por una determinada entidad a la cual no está
afiliado ni quiere afiliarse el actor del espectáculo, pues de esta forma se
ejerce sobre el artista una presión suficiente para violentar la libertad y la
autonomía requeridas para celebrar validamente el respectivo contrato.
4. Examen de constitucionalidad del artículo 82 de la
Ley 916 de 2004
El texto de esta disposición es el siguiente:
“ARTÍCULO 82. Las sanciones impuestas, a ganaderos,
matadores y subalternos, una vez que sean firmes por vía administrativa, serán
comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones,
legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, según los casos,
para su constancia”.
El actor considera que la parte subrayada es
inexequible, por cuanto la sanción sólo podrá ser impuesta a quien haga parte
de una organización constituida por ganaderos, matadores o subalternos. Además,
en su criterio, la norma viola el derecho a la igualdad, ya que resulta
inaplicable para los extranjeros que participan en los festejos que se llevan a
cabo en Colombia.
4.1. La lectura de la norma parcialmente impugnada no
deja duda respecto del sujeto pasivo de la acción disciplinaria que en ella se
menciona, pues se trata del ganadero, matador o subalterno perteneciente a una
organización legalmente constituida. Según esta disposición, la sanción
impuesta será comunicada a la respectiva organización para que quede constancia.
El precepto que se examina tiene como supuesto que el
sancionado haga parte de una entidad jurídicamente reconocida, es decir, que en
ejercicio del derecho de asociación la persona haya consentido de manera libre
y autónoma para integrar una organización que sirva a la realización de los
proyectos del ganadero, matador o subalterno, según el caso, y que la misma
cuente con el aval jurídico del Estado para su existencia. Contrario sensu, las
personas que no hacen parte de esta clase de instituciones, no están cobijadas
por lo dispuesto en el artículo 82 de la ley 916 de 2004.
4.2. Es errado considerar que esta norma viola la
Constitución Política por cuanto no se aplica a todos los ganaderos, matadores
y subalternos, pues el Congreso de la República, en uso de la facultad de
configuración legislativa, quiso que después de impuesta la sanción se tuviera
en cuenta sólo a quienes hacen parte de una organización legalmente
constituida, para enviar la correspondiente comunicación. Con esta medida el legislador
pretende fortalecer las agremiaciones que hacen parte del espectáculo taurino,
pues las personas interesadas podrán consultar los archivos correspondientes y
conocer de esta manera la historia empresarial o artística de los ganaderos,
matadores o subalternos.
Así, por ejemplo, el empresario que pretenda contratar
los servicios de las personas mencionadas en la norma, tiene a su disposición
la documentación que le permite conocer sobre sus antecedentes disciplinarios.
De esta manera el empresario podrá, según sus conveniencias, acordar con los
ganaderos, matadores y subalternos su participación en el respectivo
espectáculo taurino.
4.3. El artículo 82 de la ley 916 de 2004,
parcialmente impugnado, no obliga a los ganaderos, matadores y subalternos a
hacer parte de una determinada asociación, tampoco les impide afiliarse o
desafiliarse a una de ellas, no impide contratar con quienes se nieguen a
asociarse; la norma faculta a las autoridades taurinas para comunicar a
determinadas organizaciones sobre las sanciones impuestas a los ganaderos,
matadores y subalternos que hagan parte de estas..
Como consecuencia de lo dispuesto en la norma, las
autoridades no podrán enviar esta clase de comunicación respecto de los
sancionados que no hacen parte de organizaciones taurinas reconocidas
legalmente, sin que este hecho constituya atentado contra el derecho a la
igualdad de las demás personas, pues respecto de ellas el legislador consideró
que no era pertinente dejar la respectiva constancia.
4.4. El Congreso de la República elaboró la norma que
se examina dentro del marco de las atribuciones que le confiere el artículo 150
de la Carta Política, con el propósito de establecer las reglas jurídicas que
deben ser observadas por quienes participan en el espectáculo taurino,
procurando, en determinados casos, la integración de los ganaderos, matadores y
subalternos mediante agremiaciones o asociaciones que tienen por objeto
defender los intereses de quienes conforman la respectiva organización.
El Congreso de la República es un órgano de origen
democrático que representa la voluntad soberana del pueblo (C. Po. art. 3º.) y
al cual se le ha hecho titular de la potestad legislativa (C. Po. Art. 114); en
esta medida, cuenta con la atribución de elaborar las leyes y de expedir
códigos en todos los ramos de la legislación (C. Po. Art. 150-2). Este diseño
permite considerar que el Congreso es el órgano principal en cuanto al sistema
de fuentes normativas se refiere.
4.5. La facultad genéricamente reconocida para
elaborar las leyes hace que el Congreso cuente a su favor con la denominada
cláusula general de competencia (C. Po. Art. 150-1-2), en virtud de la cual
ejerce la facultad de configuración legislativa. Esta atribución permite al
Congreso desarrollar la Constitución Política y establecer la estructura
jurídica del Estado, dentro de los parámetros señalados por el constituyente.
La facultad de configuración legislativa no es
absoluta, pues está limitada por los valores, principios y reglas establecidas
en la Carta Política. Por esta razón, cuando frente a un mismo hecho el
legislador opta por diversas consecuencias jurídicas, el juez de
constitucionalidad deberá verificar si ha sido vulnerado el derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 superior.
4.6. La diferencia de trato que el legislador confiere
debe estar soportada en criterios objetivos y razonables. Para que el trato
diferenciado sea constitucionalmente legítimo debe cumplir con las siguientes
condiciones: i) que las personas se encuentren en
distinta situación de hecho; ii) que el trato distinto que se les otorga tenga
una finalidad; iii) que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible
desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) que el
supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situación, la finalidad que se
persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre sí, es decir
que guarden una racionalidad interna; v)que esa racionalidad sea proporcionada,
de suerte que la consecuencia jurídica que constituye el trato diferente no
guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la
finalidad que la justifican[10].
En cuanto a la primera condición la jurisprudencia ha
reiterado que el derecho a la igualdad es objetivo y no formal, puesto que se
predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales,
quedando superada la noción de igualdad a partir de la generalidad abstracta,
para ser reemplazada por la noción de generalidad concreta, que concluye con el
principio según el cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales
y se impone una reglamentación diversa para supuestos distintos[11].
4.7. La norma sub examine confiere tratamiento
distinto a los ganaderos, matadores y subalternos que no hagan parte de
organizaciones jurídicamente reconocidas y que resulten sancionados
disciplinariamente por las autoridades taurinas. El legislador, en ejercicio de
la facultad para configurar las normas, consideró que era diversa la situación
de estas personas frente a quienes no están asociados y por ello les dio un
trato diferente, sin que este hecho signifique desconocimiento del derecho a la
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
Encuentra la Sala que el trato distinto que el
legislador ha dado a las personas mencionadas en la norma, tiene como propósito
promover la integración de quienes se dedican a una misma actividad, sin llegar
al extremo de obligarlos a conformar una determinada asociación, a permanecer
en ella o a desafiliarse de la misma; esta finalidad es razonable, en cuanto
atiende a la naturaleza y a la teleología propia del derecho de asociación (C.
Po. art. 38); además, para la Sala la distinción elaborada por el legislador es
proporcionada, pues las circunstancias de hecho previstas en la disposición
impugnada, no desbordan la finalidad pretendida por el Congreso de la
República. Por esta razón, la Corte encuentra que el artículo 82 de la ley 916
de 2004, parcialmente demandado, es acorde con lo dispuesto en la Carta
Política.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero: Declarar EXEQUIBLE el literal d) del artículo
15 de la Ley 916 de 2004, por los cargos estudiados en esta providencia, en el
entendido que la certificación prevista en la norma únicamente podrá ser
requerida cuando en el festejo van a actuar afiliados a la Unión de Toreros de
Colombia -UNDETOC- y en relación con ésos afiliados, y sin perjuicio de que la
certificación la deben expedir también otras organizaciones legalmente
constituidas y en relación con sus afiliados.
Segundo: Declarar EXEQUIBLE, por los cargos
estudiados en esta providencia, la expresión “serán
comunicadas por el órgano administrativo competente a las organizaciones,
legalmente constituidas, a las que pertenezca el sancionado, según los casos,
para su constancia” del artículo 82 de la Ley 916 de 2004.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]
Art. 3 de la Ley 916 de 2004.
[2]
Artículo 13 de la Ley 916 de 2004.
[3]
Artículo 14 de la Ley 916 de 2004.
[4]
El artículo 15 de la Ley 916 de 2004 dispone que la solicitud debe estar
acompañada de las siguientes constancias y certificaciones:
a) Certificación
de arquitecto o ingeniero, en la que se haga constar que la plaza, cualquiera
que sea la categoría, reúne las condiciones de seguridad para la celebración
del espectáculo de que se trate;
b) Certificación
del Jefe de Equipos Quirúrgicos de la plaza de que la enfermería reúne las
condiciones mínimas necesarias para el fin a que está dedicada y dotada de los
elementos materiales y personales reglamentariamente establecidos y contrato de
servicio de ambulancia;
c) Certificación
veterinaria de que los corrales y chiqueros reúnen las condiciones
higiénico-sanitarias adecuadas.
Las
certificaciones anteriores se presentarán únicamente al comunicar el primer
festejo del año en las plazas permanentes, sin perjuicio de la inspección que
la administración pueda realizar en el transcurso de la temporada;
d) Certificación
de la Unión de Toreros de Colombia, tanto de la sección de matadores como de la
sección subalternos, donde conste que tanto la empresa organizadora como los
matadores y subalternos actuantes se encuentran a paz y salvo con esas
entidades;
e) Constancia
sobre la solicitud del servicio de policía;
f) Constancia de
arrendamiento de la plaza;
g) Póliza de
responsabilidad civil extracontractual, para cubrir cualquier riesgo de
accidente, que con motivo del festejo pueda producirse y para responder por los
impuestos que el espectáculo cause a favor del fisco municipal.
[5]
Cfr. entre otras, las sentencias T-247 de 1998, T-781 de 1998, T-336 de 2000,
C-1260 de 2001 y T-108 de 2004.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia T-697 de 1996. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[7]
Estatutos de UNDETOC, art. 1º.
[8] Op. Cit. Art. 2o.
[9] Op. Cit. Art. 38, literal a).
[10]
Cfr. sentencias C-530 de 1993, C-093 de 2001 y C-031 de 2003.
[11]
Cfr. sentencia C-221 de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.