C-1190-01
Sentencia C-1172/01
Sentencia
C-1190/01
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Consideración por el juez constitucional
En un Estado
social y democrático de derecho, como lo es el nuestro, el principio
democrático se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento
legislativo, de forma tal que el juez constitucional debe siempre considerarlo
al momento de interpretar y aplicar los distintos requisitos y condiciones
exigidos para la elaboración de las leyes, como también al fijar el sentido,
alcance y finalidad de los mismos.
PRINCIPIO DEMOCRATICO-Alcance
De
conformidad con dicho principio la ley debe ser siempre la expresión de la voluntad
soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de
opiniones (pluralismo), se ha permitido la participación de personas naturales
o jurídicas que tengan interés o de alguna manera se puedan ver afectados con
el nuevo ordenamiento (participación), ha sido aprobada por la mayoría
parlamentaria (habiendo permitido la participación de las minorías), y
tramitada respetando el principio de publicidad.
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Cualificación/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO-Prevalencia
PROYECTO DE LEY-Trámite por dos Comisiones de la misma Cámara
SISTEMA BICAMERAL-Autonomía e independencia de cada una/SENADO DE LA REPUBLICA Y
CAMARA DE REPRESENTANTES-Sesiones conjuntas
Siendo el nuestro un sistema bicameral en el que las
dos Cámaras legislativas tienen idéntico poder y cumplen funciones similares en
cuanto se refiere al trámite y aprobación de los proyectos de ley, es claro que
cada una goza de autonomía e independencia para tramitar sus propios asuntos,
por tal razón las sesiones plenarias y las que realicen las Comisiones
Constitucionales Permanentes, en principio, se deben realizar en forma
separada. Sin embargo, fue el mismo constituyente quien decidió consagrar
algunas excepciones a esa regla general al autorizar las denominadas sesiones
conjuntas.
SENADO DE LA REPUBLICA Y CAMARA DE
REPRESENTANTES-Reunión en un solo cuerpo
COMISIONES CONSTITUCIONALES PERMANENTES DE
UNA CAMARA-Sesiones conjuntas
PROYECTO DE LEY DE APROPIACIONES-Creación de nuevas rentas o modificación para financiar monto de
gastos
COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS DE DOS
CAMARAS-Sesiones conjuntas
PROYECTO DE PRESUPUESTO DE RENTAS Y LEY DE
APROPIACIONES-Conocimiento
PROYECTO DE LEY DE APROPIACIONES-Gastos superiores a ingresos
COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS-Proyectos de ley sobre recursos adicionales
PROYECTO DE LEY DE RECURSOS ADICIONALES-Desequilibrio fiscal en proyecto de presupuesto
COMISIONES HOMOLOGAS DE UNA Y OTRA CAMARA-Sesiones conjuntas para primer debate a proyecto de ley
COMISIONES DE ASUNTOS ECONOMICOS DE AMBAS
CAMARAS-Sesiones conjuntas por mensaje de urgencia
del Presidente de la República
PROYECTO DE LEY-Modificaciones, adiciones y supresiones en segundo debate
COMISION ACCIDENTAL-Discrepancias en proyectos de ley
Sobre
las diferencias que pueden surgir en los proyectos de ley, la Corte ha hecho
especial énfasis en el sentido de señalar que éstas se producen no sólo cuando
una de las Cámaras aprueba el contenido de un artículo en forma total o
parcialmente distinta a que se aprobó en la otra, sino también cuando una de
las Cámaras aprueba una disposición y la otra no lo hace.
COMISION
ACCIDENTAL-Aprobación de disposición sólo por una de las
Cámaras
COMISION
ACCIDENTAL-Modificaciones que no infrinjan unidad de materia y
disposiciones nuevas la aprueben plenarias de Cámaras
Las comisiones accidentales de conciliación si
bien tienen una tarea limitada ya que solamente pueden pronunciarse sobre
aquellas disposiciones que han sido aprobadas en forma diferente en una y otra
Cámara legislativa, o que aparezcan solamente en el proyecto de una Cámara y en
el de la otra no, gozan de competencia plena para modificar tales textos,
suprimirlos o sustituirlos por otros, siempre y cuando no infrinjan el
principio de unidad de materia y las disposiciones nuevas obtengan la
aprobación de las Plenarias de las dos Cámaras. Además, hay que tener presente
que con las nuevas disposiciones “no se modifique sustancialmente el proyecto o
se cambie su finalidad".
LEY-Vigencia
y derogatorias/LEY TRIBUTARIA-Vigencia y derogatorias
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Impuesto de vehículos automotores/PRINCIPIO
DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Derogación de calcomanía de vehículos
automotores
PRINCIPIO DE IDENTIDAD EN PROYECTO DE LEY-Alcance
El
principio de identidad, que esta Corte ha tratado, no significa que un
determinado precepto incluido en un proyecto de ley deba permanecer idéntico
desde que se inicia el trámite legislativo hasta que éste termina, sino que
entre los distintos contenidos normativos que se propongan respecto de un mismo
artículo exista la debida unidad de materia. De ahí que en reciente sentencia
haya reiterado que “en el ámbito del proceso legislativo y en punto al
principio de identidad, lo que la Carta exige es que las Cámaras debatan y
aprueben regulaciones concernientes a las materias de que trata la ley, esto
es, que exista identidad en el contenido material de las disposiciones y no que
se atengan al contenido de los proyectos y que se abstengan de considerar los
distintos desarrollos de que tal contenido es susceptible. De ser así, ligando
los temas de las leyes a ese nivel de especificidad, resultaría imposible
introducir regulaciones puntuales relacionadas con ámbitos no previstos en los
proyectos iniciales(...) Debe distinguirse entre la materia regulada por la ley
y los distintos desarrollos de que ella es susceptible (...) En ese contexto,
lo que exige la Carta es que las distintas etapas del proceso legislativo por
ella consagrado se agoten en relación con la materia sometida a regulación pero
no que se agoten en relación con cada uno de los puntos susceptibles de abordar
en esta materia. Imponiendo tal exigencia se distorsionaría el control
constitucional y se limitaría de manera infundada la función
legislativa.”
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA FRENTE A
NORMA DEROGATORIA-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance
Mediante el
principio de unidad de materia, como lo ha reiterado esta Corte, se pretende
que los asuntos regulados en los distintos artículos que integran una
determinada ley guarden la debida coherencia o relación de conexidad con el
tema general consagrado en la misma. “Solamente aquellos apartes, segmentos o
proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no
sea posible establecer una relación de conexidad causal, teleológica, temática
o sistemática con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como
inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si
integran el cuerpo de la ley (...) el término materia, para éstos efectos, se
toma en una acepción amplia, comprensiva de aquellos asuntos que tienen en ella
necesario referente.”
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Derogación expresa de normas
Cuando se trata de analizar si la derogación expresa de normas
legales vulnera o no dicho principio, la Corte debe en primer término
determinar cuál es el contenido del precepto que es objeto de derogación, luego
precisar cuál es el tema dominante regulado en la ley que consagra la
derogatoria, y finalmente, deducir si entre el contenido genérico de la ley
derogatoria y la norma derogada existe conexidad. Esta corporación en reciente
sentencia señaló al respecto que el análisis constitucional en estos casos “no
se circunscribe a la mecánica verificación de si los artículos derogados
estaban o no incluidos en el proyecto inicialmente presentado o si precisamente
esos artículos fueron sometidos a los debates en las Comisiones y en las
Plenarias de las Cámaras, pues es preciso establecer si esas derogatorias
constituyen desarrollo de las unidades temáticas sobre las que versaron los
debates.”
Referencia: expediente D-3458
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 parcial, de
la ley 633 de 2000
Demandante: Néstor Humberto Martínez Neira
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C.,
quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
S
E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el
ciudadano NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA demandó un aparte del artículo 134 de
la ley 633 de 2000 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se
dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas
de la rama judicial”
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad,
la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la
referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 44275 de 29 de diciembre de 2000, y se subraya lo
demandado.
“LEY
633 DE 2000
Por la cual se expiden normas en materia tributaria,
se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas
de la rama judicial”
(...)
Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La presente ley
rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en
especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la
frase ‘lo anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión’ del
literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1 del
artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3
del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 de la ley
122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; los artículos
41 y 149 de la ley 488 de 1998; la frase ‘de servicios” a que
hace referencia el inciso primero del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la
ley 608 de 2000; artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del decreto 1421 de
1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los
regímenes tributario y aduanero especiales para el Departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen
Aduanero Especial para el Departamento del Amazonas.”
-
LA DEMANDA
Considera el
actor que el artículo 134 de la ley 633 de 2000, en el aparte que deroga el
artículo 149 de la ley 488 de 1998, viola los artículos 157, 158, 160 y 161 de
la Constitución, por cuanto “fue aprobado por una sola de las Cámaras, la
plenaria de la Honorable Cámara de Representantes y no surtió su trámite
constitucional ante el Honorable Senado de la República, ni ante la Comisión
Constitucional Permanente (Comisión Tercera) de la H. Cámara de
Representantes”, lo cual explica así:
- El proyecto de
ley que luego se convirtió en la acusada, fue presentado por el Gobierno
nacional y en él no se incluía la derogación del artículo 149 de la ley 488/98,
que trata sobre el uso de calcomanías para acreditar el pago del impuesto de
automotores y del seguro obligatorio sobre accidentes de tránsito, sino
solamente se derogaban los artículos 26, 63, 112 y 153 de dicha ley.
Tal proyecto de
ley fue objeto de modificaciones por las Comisiones constitucionales
permanentes, sin embargo, en ellas tampoco se incluyó la derogatoria del
artículo 149 de la ley 488/98.
El proyecto de
ley fue aprobado en primer debate, en sesión conjunta de las comisiones
terceras y cuartas constitucionales permanentes de las dos cámaras, en sesiones
del 29 de noviembre y 5 de diciembre de 2000, sin que se hiciera alusión alguna
a la derogatoria del citado artículo 149.
Durante el
trámite del proyecto de ley únicamente se hizo referencia al tema del impuesto
de automotores, en la ponencia presentada para segundo debate, y allí se
propuso modificar los artículos 146 y 150 de la ley 488/98, “en los apartes en
los cuales se aludía a la participación de los CORPES en dicho recurso fiscal,
dado que tales entidades habían sido derogadas con anterioridad (...) De
ninguna manera se perseguía abolir el instrumento de control del pago del
impuesto de vehículos automotores previsto en el artículo 149 de la ley 488 de
1998. De hecho el proyectado artículo 114 de la ponencia para segundo debate,
reformatorio del artículo 150 de la ley 488 de 1998, aludía al deber del
Gobierno Nacional de determinar la entrega de las calcomanías. Gaceta del
Congreso 502 de diciembre 13/00)”.
En la Cámara de
Representantes se aprobó el proyecto en segundo debate, el 15 de diciembre de
2000, y fue “en esta sesión en la que se introdujo el MICO para derogar el
artículo 149 de la ley 488 de 1998, al tenor del artículo 124 sobre vigencia y
derogatorias que fue aprobado, como consta en la Gaceta del Congreso del 26 de
enero de 2001.”
El proyecto de
ley fue aprobado en segundo debate en la Plenaria del Senado el 15 de diciembre
de 2000, y allí no “fue considerada ni aprobada la derogación del artículo 149
de la ley 488 de 1998, según reza el artículo 141 del texto definitivo que
aparece en la Gaceta del Congreso No. 20 de febrero 5/01.”
Del anterior
recuento concluye el demandante que el actual artículo 134 de la ley 633/00,
“en cuanto pretendió derogar las calcomanías de que trataba el artículo 149 de
la ley 488 de 1998, sólo fue analizado en la plenaria de la Cámara de
Representantes cuando se encontraba el proyecto en segundo debate, de suerte
que se trata de un asunto que no fue considerado, ni debatido, ni aprobado, por
las comisiones terceras y cuartas de Senado y Cámara, ni en la plenaria del
Senado. Lo que quiere significar que de los cuatro debates constitucionales, la
derogatoria en cuestión solamente cumplió un debate, al introducirse a última
hora ante la Plenaria de la Cámara de Representantes, acusando entonces la
falta de tres debates constitucionales”.
Agrega además,
que la Comisión de Conciliación, designada para zanjar las discrepancias
existentes en los proyectos de ley aprobados en la Cámara y el Senado, “acogió
el mico introducido por la H. Cámara de Representantes, así: ‘en cuanto al
artículo 116 del proyecto sobre vigencia y derogatorias, se aprueba el texto
del Senado con la excepción del artículo 149 de la ley 488 de 1998 sobre
calcomanías, el cual queda derogado. Gaceta del Congreso 51 de febrero 14/0’”.
Proposición que, según el actor, vulnera el artículo 161 de la Constitución,
pues en los textos aprobados en el Senado y en la Cámara no existieron
discrepancias, “dado que la derogatoria a que alude el artículo 149 de la ley
488 de 1998, no fue siquiera considerada por el Senado de la República, luego
mal puede hablarse de discrepancia alguna.
Por estas
razones, señala el demandante que la expresión acusada infringe el artículo 157
de la Constitución, pues la derogatoria del artículo 149 de la ley 488/98, no
fue considerada por las comisiones constitucionales permanentes de las dos
cámaras y, mucho menos, por la plenaria del Senado.
- Por otra
parte, considera el actor que la disposición impugnada, infringe también el
principio de unidad de materia (art. 158 C.P.), ya que “la norma evidencia una
falta de conexidad manifiesta entre el enunciado y su consecuencia, porque el
artículo sobre las calcomanías de la ley 488 no es contrario a ninguna
disposición de la ley 633 de 2000, en cuanto ésta no versa sobre el impuesto de
vehículos automotores sino para los sólos efectos de excluir a los CORPES de la
participación en su recaudo, ni trata sobre los efectos de policía
sancionatorios por carecer de la prueba del pago de dicho impuesto (...) la
divergencia del mico que se cuestiona con el sentido y alcance de la reforma
tributaria del 2000 es de tal magnitud, al pretender derogar las calcomanías,
que choca con el mismo texto de la ley 633, cuyo artículo 107 sobre el impuesto
de vehículos automotores ordena al Gobierno Nacional reglamentar la entrega de
las calcomanías (...) de tal suerte que si la misma ley 633 alude a las
calcomanías en su artículo 107, mal podía derogarlas el artículo 134,
supuestamente por ser ellas contrarias a los dictados de la reforma tributaria.
Esa falta de correspondencia de contenidos, pone en evidencia la falta de
unidad de materia del mico incluido en el artículo 134 de la ley 633.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
La ciudadana ANA
LUISA FERNANDA TOVAR PULECIO, actuando en su calidad de apoderada del
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el presente proceso para
solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la disposición demandada,
por las razones que se señalan a continuación.
En el presente
caso no se vulneró el principio de consecutividad del proyecto de ley que se
convirtió en la ley 633 de 2000 y, por tanto, no se vulneró el artículo 157 del
Estatuto Superior, que consagra el trámite procedimental de las leyes, debido a
la simultaneidad de los debates en las Cámaras. En efecto: el proyecto de ley
fue aprobado en primer debate en sesiones conjuntas, lo cual es permitido por
el Reglamento del Congreso (art. 183 ley 5/92). “Si la misma Constitución
obliga al debate en sesiones conjuntas de las Comisiones Económicas (arts. 346
y 347), obvio es también que permita la simultaneidad de los debates por parte
de las Plenarias (sic)”
La Constitución también permite la introducción de modificaciones,
supresiones o adiciones a los proyectos aprobados en las comisiones
constitucionales permanentes (art. 159), pues “la función de las plenarias no
es ser convidado de piedra que adopten como fórmulas sacramentales los textos
discutidos y aprobados por las comisiones constitucionales permanentes, sino
que, bajo el principio de participación activa y dinámica del proceso
legislativo, mantienen inalterable su facultad de creación, revisión e
innovación de la norma jurídica.
Si el objetivo primordial del proyecto de ley es la expedición de
normas en materia tributaria, “no se entiende porqué no habría conexidad con
una derogatoria de una disposición anterior de índole tributario, máxime si
como lo dice el mismo demandante, en el articulado del proyecto también se toca
el tema del impuesto de vehículos automotores que fue debatido por ambas
plenarias, al ser una de las modificaciones propuestas por los ponentes en la
ponencia para segundo debate.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación emitió su concepto por medio de
oficio No. 2606, recibido en esta corporación el 12 de julio del presente año,
y en el solicita a la Corte declarar exequible la disposición demandada, con
fundamento en las siguientes consideraciones.
“La falta de aprobación que echa de menos el actor, se suplió con la
conformación de la comisión accidental de conciliación. Aceptar el cargo de la
demanda implica desconocer la facultad dada por el Constituyente a las
plenarias de cada una de las Cámaras de introducir modificaciones a los
proyectos aprobados por las comisiones constitucionales permanentes, artículo
160 de la Constitución, y el fin mismo de la comisión accidental de mediación.”
Según las pruebas que obran en el expediente “se evidencia que al
haber sido aprobados en la Cámara y en el Senado dos textos diferentes respecto
del proyecto de ley que a la postre se convirtió en la ley 633 de 2000, ambas
corporaciones designaron los parlamentarios que conformarían la comisión de
conciliación que adoptaría el texto unificado del articulado sobre el cual existían
diferencias, abocando la referida comisión, entre otros, el tema referido a la
derogación del artículo 149 de la ley 488 de 1998.”
Así las cosas, para el Procurador no existe violación del artículo
157 de la Carta, pues “mediante la utilización del mecanismo de las comisiones
accidentales previsto en el artículo 161 constitucional, se subsanaron las
diferencias que se presentaron entre los textos aprobados en la Cámara de
Representantes y el Senado de la República en relación con la norma que el actor
cuestiona.”
En razón al mensaje de urgencia enviado por el Presidente de la
República al Congreso para la tramitación del proyecto de ley que se convirtió
en la ley 633 de 2000, las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales
Permanentes de Cámara y Senado, en aplicación del artículo 163 de la Carta, que
las autoriza para sesionar conjuntamente para dar primer debate al proyecto
objeto del citado mensaje, deliberaron, votaron y aprobaron el proyecto,
cumpliéndose así dos de los cuatro debates que exige el artículo 157 superior,
“comisiones éstas que no estudiaron la derogación del artículo 149 de 1998, tal
como quedó en el aparte acusado del artículo 134. La Plenaria de la Cámara
introdujo el aparte acusado, en lo que podemos considerar el tercer debate, y
en uso de la facultad que para el efecto le reconoce el inciso segundo del
artículo 160 constitucional. El cuarto debate se surtió en la Plenaria del
Senado de la República, que estudió y debatió el texto aprobado por las
comisiones constitucionales permanentes y no el aprobado por la plenaria de la
Cámara, en razón a la deliberación conjunta de esas comisiones, así, esta
célula legislativa dio el cuarto debate al proyecto aprobado por dichas
comisiones sin conocer las reformas introducidas por la Cámara, e introduciendo
otras que tampoco conoció la Cámara de Representantes, hecho que condujo a que
los textos del proyecto de ley aprobados en una y otra célula legislativa
fueran disímiles, es decir, que ellos no se ajustaran al principio de identidad,
circunstancia que hacía necesaria la conformación de la comisión accidental de
mediación para resolver dichas diferencias, comisión ésta que, en cumplimiento
de su función –zanjar divergencias surtidas en los proyectos de ley-, resolvió
acoger la derogación de la exigencia de la calcomanía que aprobó la plenaria de
la Cámara en el tercer debate, derogación que, posteriormente fue aprobada por
las plenarias de la Cámara y Senado de la República. De esta manera se cumplió
el principio de consecutividad que echa de menos el actor, pues ha de
entenderse que cuando la comisión accidental aprueba un texto para ser puesto
en conocimiento de las correspondientes plenarias, éstas, a la luz del artículo
161, inciso final de la Constitución, están repitiendo el segundo debate
reglamentario.”
En relación con el principio de unidad de materia señala que éste no
ha sido violado, pues la calcomanía “como un instrumento de control del Estado
sobre el pago de un impuesto y como prueba de la obligación contributiva de los
particulares, guarda relación con la ley 633 de 2000, porque el hilo conductor
de la ley en cita es el régimen impositivo, de cuya esencia hacen parte los
mecanismos de control. Sin que sobre advertir que la eliminación de la
calcomanía no significa la eliminación del impuesto a los vehículos
automotores, que a diferencia de lo que opina el actor, si fue tratado por la
ley 633 de 2000, en los artículos 106 y 107, en los que se modifican los
artículos 146 y 150 de la ley 488 de 1998, referentes a la declaración,
recaudación y pago del mencionado impuesto.”
Que en el artículo 107 de la ley 633 de 2000, se haga referencia
tangencial a la calcomanía, no significa que la intención del legislador
hubiese sido conservar ésta, “pues ha de entenderse que existiendo la expresa
referencia a su derogación en norma posterior, la mención de la calcomanía no
puede observarse, conclusión a la que se arriba en aplicación del principio de
hermenéutica, según el cual en caso de incompatibilidad entre disposiciones que
tengan una misma especialidad o generalidad, y se hallen en un mismo código,
preferirá la disposición consignada en el artículo posterior (art. 5 ley
57/1887).”
Finalmente,
considera que no es de recibo el argumento del actor, según el cual la
derogación de normas contenida en el artículo 134 demandado era sólo de las
disposiciones que le fueran contrarias, “pues ha de entenderse que el
legislador tiene la facultad plena de derogar expresamente todas aquellas
disposiciones que en su concepto no deben seguir rigiendo (art. 150-1 de la
Const.), facultad que empleó para derogar expresamente el artículo referido a
la exigencia de la calcomanía, como prueba del pago del impuesto de los
vehículos automotores.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De conformidad
con el artículo 241-4 de la Constitución, corresponde a esta corporación
decidir sobre la constitucionalidad de la expresión demandada del artículo 134
de la ley 633 de 2000.
2.
Planteamiento del problema
Considera el
demandante que el legislador al incluir en el artículo 134 de la ley 633 de
2000, la derogación del artículo 149 de la ley 488 de 1998, violó los artículos
157, 158, 160 y 161 de la Constitución, por dos motivos: a) no haber sido
aprobada tal proposición en los cuatro debates reglamentarios establecidos en
la Constitución, y b) desconocer el principio de unidad de materia, pues el
impuesto a los vehículos automotores no fue objeto de referencia alguna en la
ley parcialmente demandada.
3. El trámite
legislativo
Para efectos de
dilucidar el primer punto a que se refiere el actor, el magistrado ponente
decretó varias pruebas, con el fin de determinar cuál fue el trámite dado en el
Congreso de la República a la proposición de derogar el artículo 149 de la ley
488 de 1998, y de ellas se deduce lo siguiente:
3.1
Presentación del proyecto de ley y publicación del mismo en la Gaceta del
Congreso
El Gobierno
Nacional, por intermedio del Ministro de Hacienda y Crédito Público, doctor
Juan Manuel Santos Calderón, presentó en la Secretaría General de la Cámara de
Representantes, el 15 de septiembre de 2000, el proyecto de ley intitulado “Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones”, en cuyo artículo 55 se proponía derogar varias disposiciones,
entre ellas, los artículos 26, 63, 112 y 153 de la ley 488/98, el cual aparece
publicado en la Gaceta del Congreso No. 372 del 18 de septiembre de 2000.
Dicho proyecto
de ley quedó radicado bajo el No. 072/00 Cámara 126/Senado y se acumuló a los
proyectos 062/00 Cámara “Por la cual se establecen beneficios tributarios a las
aerolíneas que incrementen sus vuelos semanales a los nuevos departamentos, con
las mismas tarifas de las aerolíneas estatales”, y 084/00 Cámara “Por medio del
cual se modifica la ley 488 de 1998 y en especial el artículo 145”.
El 16 de
noviembre de 2000 el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentó a las
Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara y del Senado, un pliego de
modificaciones al proyecto de ley por el presentado, en cuyo artículo 57
proponía derogar en relación con la ley 488 de 1998, los artículos 26, 100 y
106, el cual aparece publicado en la Gaceta del Congreso 461 de noviembre 21/00.
3.2 Reparto
del proyecto de ley y designación ponentes
El proyecto de
ley acumulado fue repartido a la Comisión Tercera de la Cámara de
Representantes el 15 de septiembre de 2000. Posteriormente, la Mesa Directiva
de dicha corporación expidió, con base en las facultades que le confiere el
numeral 5 del artículo 41 de la ley 5 de 1992, la resolución No. 1830 del 18 de
septiembre del mismo año, autorizando la sesión conjunta de las Comisiones
Tercera y Cuarta, copia de la cual obra en el expediente. Igualmente, se
procedió a designar ponentes.
3.3 Mensaje
de urgencia para el trámite del proyecto de ley
El Presidente de
la República envió al Congreso el 21 de noviembre del 2000, mensaje de urgencia
para efectos del trámite de dicho proyecto de ley, lo que motivó que las
Comisiones Tercera y Cuarta de la Cámara de Representantes sesionaran en forma
conjunta con sus homólogas del Senado de la República.
3.4
Presentación de ponencia para primer debate
Los ponentes
nombrados presentaron la correspondiente ponencia para primer debate en forma
conjunta, el 28 de noviembre de 2000, y respecto del tema que aquí se demanda
se propuso en el artículo 74 del proyecto de ley, derogar el artículo 100 de la
ley 488 de 1998.
3.5
Aprobación del proyecto de ley en primer debate, comisiones conjuntas de Senado
y Cámara
El proyecto de
ley fue aprobado en primer debate, en sesiones celebradas el 29 de noviembre y
el 5 de diciembre de 2000. Y en cuanto a la derogación de algunas disposiciones
de la ley 488/98 se aprobó la del artículo 100, propuesto por los ponentes, y
la del artículo 41 del mismo ordenamiento, quedando entonces el texto aprobado
del artículo 134 de la ley, que corresponde al 105 del proyecto, así:
“Artículo 105. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210;
214; 240-1; la frase “lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión” del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; 710
incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1;
los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 850 del estatuto Tributario; el
artículo 8 de la ley 122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; los
artículos 41 y 100 de la ley 488 de 1998; la frase “de servicios” a que
hace referencia el inciso 1 del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la ley
608 de 2000; artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del decreto 1421 de
1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los
regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, quedarán vigentes.” (Lo subrayado es de la Corte)
3.6 Ponencia
para segundo debate en la Cámara de Representantes y aprobación del proyecto de
ley en esa corporación
La ponencia para
segundo debate fue presentada por los mismos ponentes, quienes propusieron hacer
algunos ajustes al texto del proyecto de ley aprobado en primer debate, como se
lee en la Gaceta del Congreso No. 502 del 13 de diciembre de 2000, en la que
aquella aparece publicada.
En la sesión
Plenaria del 14 de diciembre de 2000, la Cámara aprobó el proyecto de ley,
quedando el artículo 134 de la ley como 124 del proyecto, y en él se consagra
la derogación de los artículos 100 y 149 de la ley 488/98, como consta en la
Gaceta del Congreso No. 6 del 26 de enero de 2001, cuyo texto es éste:
“Artículo 105. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210;
214; 240-1; la frase “lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión” del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; 710
incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1;
los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo
8 de la ley 122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; los
artículos 100 y 149 de la ley 488 de 1998; la frase “de servicios” a
que hace referencia el inciso 1 del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la
ley 608 de 2000; artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del decreto 1421 de
1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los
regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen
Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.” (Lo subrayado es de la Corte)
3.7 Ponencia
para segundo debate en el Senado de la República y aprobación del proyecto de
ley en esa misma corporación.
La Plenaria del
Senado de la República aprobó en segundo debate el proyecto de ley, en sesión
celebrada el 15 de diciembre de 2000, y en relación con el artículo 134, que
corresponde al 116 del proyecto, aprobó el siguiente texto:
“Artículo 116. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3, 175; 210;
214; 240-1; la frase “lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión” del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420;
parágrafo 1 del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4 y 5;
los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y
3 del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 de la
ley 122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; el artículo 41 de
la ley 488 de 1998; la frase “de servicios a que hace referencia el
inciso 1 del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; artículo
70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del decreto 1421 de
1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los
regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial para el departamento
del Amazonas.” (subraya la Corte)
La Plenaria del
Senado de la República no aprobó la proposición de derogar el artículo 149 de
la ley 488 de 1998, como lo corrobora el Secretario General de esa corporación
en la certificación que obra a folio 364 del expediente.
3.8 Comisión
Accidental de Conciliación
Ante las
diferencias surgidas en los textos del proyecto de ley aprobados por las
Plenarias de Cámara y Senado, los Presidentes de estas corporaciones
procedieron a designar los congresistas que integrarían la Comisión de
Conciliación, quedando ésta conformada por los que se enuncian a continuación.
Por el Senado de
la República: Victor Renán Barco López, Gabriel Zapata Correa, Tito Edmundo
Rueda Marín, Aurelio Iragorri Hormaza, Efrén Cardona Rojas, Carlos Armando
García Orjuela, Carlos Augusto Celis Gutiérrez, Miguel Pinedo Vidal, Camilo
Sánchez Ortega y Gentil Escobar Rodríguez.
Por la Cámara de
Representantes: Helí Cala, Diego Turbay, Luis Fernando Duque, Oscar Darío
Pérez, Dilia Estrada, Luis E. Salas Moisés, Alonso Acosta Osío, Juan Carlos
Restrepo, Rafael Guzmán, Santiago Castro, Carlos Barragán, Jesús Puello, Germán
Navas, Miguel de la Espriella.
La Comisión de
Conciliación presentó la siguiente propuesta respecto de la derogación de
disposiciones de la ley 488 de 1998, contenidas en el artículo 116 del proyecto
correspondiente:
“En cuanto al artículo 116 del proyecto sobre vigencia
y derogatorias, se aprueba el texto del Senado con excepción del artículo 149
de la ley 488 de 1998 sobre calcomanías, el cual queda derogado”(Gaceta del Congreso No. 51 de febrero 14
de 2001).
Dicha
disposición fue aprobada por las Plenarias de la Cámara de Representantes y del
Senado de la República en sesiones llevadas a cabo el 15 de diciembre del 2000.[1] En consecuencia, el
texto del artículo 134 quedó así:
“Artículo 134. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3, 175; 210;
214; 240-1; la frase “lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión” del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420;
parágrafo 1 del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4 y 5;
los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y
3 del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 de la
ley 122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; los artículos 41 y
149 de la ley 488 de 1998; la frase “de servicios a que
hace referencia el inciso 1 del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la ley
608 de 2000; artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del decreto 1421 de
1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los
regímenes tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen
Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.” (resalta la Corte)
Para una mejor
comprensión de lo acontecido, a continuación se inserta un cuadro comparativo
en el que se incluyen los textos aprobados del artículo parcialmente demandado
en cada debate, resaltando lo pertinente.
TEXTO APROBADO PRIMER DEBATE COMISIONES CONJUNTAS
TEXTO APROBADO
SEGUNDO DEBATE
CAMARA
TEXTO APROBADO SEGUNDO DEBATE
SENADO
TEXTO APROBADO
POR LAS PLENARIAS DE LAS DOS CAMARAS , DESPUÉS DE LA CONCILIACION
“Artículo
105. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase “lo
anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión” del literal g)
del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; 710 incisos 4 y 5; los
incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3
del parágrafo del artículo 850 del estatuto Tributario; el artículo 8 de la
ley 122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; los artículos
41 y 100 de la ley 488 de 1998; la frase “de servicios” a que hace
referencia el inciso 1 del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la ley 608
de 2000; artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a
los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo
del artículo 160 del decreto 1421 de 1993.
Parágrafo.
Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero
especiales para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
quedarán vigentes.” (Lo
subrayado es de la Corte)
“Artículo 105. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210;
214; 240-1; la frase “lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión” del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420;
710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2;
822-1; los incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 850 del Estatuto
Tributario; el artículo 8 de la ley 122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191
de 1995; los artículos 100 y 149 de la ley 488 de 1998; la
frase “de servicios” a que hace referencia el inciso 1 del artículo 2 y los
artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000; artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del decreto 1421 de
1993.
Parágrafo.
Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero
especiales para el departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial para el
departamento del Amazonas.”
(Lo subrayado es de la Corte)
“Artículo 116. Vigencia y derogatorias. La presente
ley rige a partir de su promulgación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial las siguientes: los artículos 115-1; 126-3, 175; 210;
214; 240-1; la frase “lo anterior no se aplica a los servicios de radio y
televisión” del literal g) del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420;
parágrafo 1 del artículo 471; parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4 y 5; los
incisos 2 y 3 del parágrafo del artículo 815; 815-2; 822-1; los incisos 2 y 3
del parágrafo del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 de la
ley 122 de 1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; el artículo 41
de la ley 488 de 1998; la frase “de servicios a que hace referencia
el inciso 1 del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la ley 608 de 2000;
artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a los aeropuertos privatizados y/o que
operan en concesión del inciso segundo del artículo 160 del decreto 1421 de
1993.
Parágrafo. Las normas legales referentes a los regímenes
tributario y aduanero especiales para el departamento de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, continuarán vigentes, al igual que el Régimen
Aduanero Especial para el departamento del Amazonas.” (Lo subrayado es de la
Corte)
“Artículo
134. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga las normas que le sean contrarias, en especial las
siguientes: los artículos 115-1; 126-3; 175; 210; 214; 240-1; la frase ‘lo
anterior no se aplica a los servicios de radio y televisión’ del literal g)
del numeral 3 del parágrafo 3 del artículo 420; parágrafo 1 del artículo 471;
parágrafo del artículo 473; 710 incisos 4 y 5; los incisos 2 y 3 del parágrafo
del artículo 850 del Estatuto Tributario; el artículo 8 de la ley 122 de
1994; el artículo 27 de la ley 191 de 1995; los artículos 41 y 149
de la ley 488 de 1998; la frase ‘de servicios” a que hace referencia
el inciso primero del artículo 2 y los artículos 18 a 27 de la ley 608 de
2000; artículo 70 de la ley 617 de 2000.
Exclúyase a
los aeropuertos privatizados y/o que operan en concesión del inciso segundo
del artículo 160 del decreto 1421 de 1993.
Parágrafo.
Las normas legales referentes a los regímenes tributario y aduanero
especiales para el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,
continuarán vigentes, al igual que el Régimen Aduanero Especial para el
Departamento del Amazonas.” (Lo subrayado es de la Corte)
Del trámite
antes descrito se puede sintetizar lo siguiente, en relación con las
derogaciones expresas de la ley 488 de 1998.
- Las Comisiones
3 y 4 de Cámara y Senado, aprobaron, en primer debate, en sesión
conjunta, la derogación expresa de los artículos 41 y 100.
- La Plenaria
de la Cámara de Representantes aprobó en segundo debate la
derogación de los artículos 100 y 149.
- La Plenaria
del Senado de la República aprobó en segundo debate, la derogación
del artículo 41.
- La Comisión
Accidental de Conciliación, designada para zanjar las diferencias presentadas
en los proyectos aprobados en Cámara y Senado, sugirió aprobar el texto del
Senado, que contenía la derogación del artículo 41 adicionando la del artículo
149. Lo cual fue finalmente aprobado por las plenarias de las dos Cámaras. Esta
la razón para que en el texto final aparezca la derogación expresa de los
artículos 41 y 149 de la ley 488 de 1998.
4. El
procedimiento legislativo es cualificado y en él prevalece el principio
democrático
En un Estado
social y democrático de derecho, como lo es el nuestro, el principio
democrático se constituye en el principio rector y orientador del procedimiento
legislativo, de forma tal que el juez constitucional debe siempre considerarlo
al momento de interpretar y aplicar los distintos requisitos y condiciones
exigidos para la elaboración de las leyes, como también al fijar el sentido,
alcance y finalidad de los mismos.
De conformidad
con dicho principio la ley debe ser siempre la expresión de la voluntad
soberana que surge de un proceso en el que se ha escuchado diversidad de
opiniones (pluralismo), se ha permitido la participación de personas naturales
o jurídicas que tengan interés o de alguna manera se puedan ver afectados con
el nuevo ordenamiento (participación), ha sido aprobada por la mayoría
parlamentaria (habiendo permitido la participación de las minorías), y
tramitada respetando el principio de publicidad.
El procedimiento
de expedición de la ley ha sido establecido expresamente por el Constituyente
en distintos preceptos del Estatuto Superior, el cual remite en algunos
aspectos al Reglamento del Congreso que, como es sabido, está contenido en una
ley orgánica, concretamente, en la ley 5/92, y a la cual también debe sujetarse
la actividad legislativa.
En el artículo
157 se establecen los requisitos generales para que un proyecto se convierta en
Ley de la República, así:
“Ningún
proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1. Haber sido
publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la comisión
respectiva.
2. Haber sido
aprobado en primer debate en la correspondientes comisión permanente de cada
Cámara. El Reglamento del Congreso determinará los casos en los cuales el
primer debate se surtirá en sesión conjunta de las comisiones permanentes de
ambas Cámaras.
3. Haber sido
aprobado en cada Cámara en segundo debate.
4. Haber
obtenido la sanción del Gobierno.”
El demandante,
como ya se ha anotado, considera que la derogación del artículo 149 de la ley
488 de 1998, contenida en el artículo 134 de la ley 633 de 2000, no fue
aprobada en los cuatro debates exigidos por la disposición constitucional
transcrita, criterio que no comparte la Corte como pasa a demostrarse.
4.1 El
trámite de un proyecto de ley por dos Comisiones de la misma Cámara Legislativa
no vulnera la Constitución si se trata de uno de los eventos expresamente
autorizados en ella.
De conformidad
con el artículo 142 de la Constitución cada Cámara debe elegir, para el
respectivo período constitucional, comisiones permanentes que tramitarán, en
primer debate, los proyectos de Acto Legislativo o de Ley. Igualmente, señala
que la ley debe determinar el número de comisiones permanentes y el de sus miembros,
así como las materias de las que cada una deberá ocuparse.
En desarrollo de
este precepto se expidió la ley 3 de 1992, en la que se establecen las
distintas comisiones constitucionales permanentes de Senado y Cámara, su
funcionamiento, composición y las materias de los proyectos de acto legislativo
y de ley que a cada una de ellas le compete conocer.
Así pues
prescribe el artículo 2, que a la Comisión Tercera le corresponde
conocer de los proyectos de ley relacionados con:
“hacienda y crédito público, impuestos y
contribuciones; exenciones tributarias; régimen monetario; leyes
sobre el banco de la República; sistema de banca central; leyes sobre
monopolios; autorización de empréstitos; mercado de valores; regulación
económica; planeación nacional; régimen de cambios, actividad financiera,
bursátil, aseguradora y de captación de ahorro.”
Y a la Comisión
Cuarta le competen estos:
“leyes orgánicas de presupuesto; sistema de control fiscal financiero;
enajenación y destinación de bienes nacionales; regulación del régimen de
propiedad industrial, patentes y marcas; creación, supresión, reforma u
organización de establecimientos públicos nacionales; control de calidad y
precios y contratación administrativa.”
En esa misma disposición
legal se consagra que en la resolución de los problemas de competencia entre
las Comisiones debe primar el principio de especialidad (Parágrafo 1); y que
cuando la materia sobre la cual versa el proyecto de ley no esté claramente
adscrita a una Comisión, el Presidente de la respectiva Cámara, lo debe enviar
a aquella que, según su criterio, sea competente para conocer de materias
afines (parágrafo 2).
El proyecto de
ley que aquí se analiza, fue presentado por el Gobierno y según se lee en la
exposición de motivos, contenía medidas tendentes a reestructurar y fortalecer
el sistema tributario, a través de la eliminación de tratamientos
preferenciales consistentes en beneficios tributarios, la simplificación de
algunos impuestos, reformas al procedimiento tributario, creación de nuevos
tributos y, en general, distintas medidas destinadas a fortalecer el sistema,
luchar contra la evasión, generar recursos para el Estado y facilitar a la
economía un regreso a la senda del crecimiento.
Dijo textualmente
el Gobierno:
“(...) el país requiere una solución estructural al
problema fiscal. Ante esta situación, el gobierno ha venido ejecutando un
ambicioso plan de ajuste de las finanzas públicas que incluye medidas tanto de
racionalización de gasto como de incremento de ingresos. En este último frente,
es imperativo plantear una reforma estructural al sistema tributario que
contribuya a que el país pueda retomar una senda de crecimiento económico y
generación de empleo. Como ya se mencionó el sistema tributario ha sido objeto
de frecuentes modificaciones durante los últimos diez años. Tales reformas se
encaminaron unas veces a ajustar la tributación nacional al nuevo entorno
económico mundial y en otras oportunidades a procurar un mayor nivel de
recaudación para financiar el creciente gasto público. Sin embargo, como ya se
mencionó, la carga tributaria del orden nacional no se ha incrementado
significativamente.(...)
Con base en las consideraciones expuestas en este
documento, el Gobierno presenta a consideración del honorable Congreso de la
República, un conjunto de medidas encaminadas a modernizar la recaudación y
el control tributario con el fin de lograr los siguientes objetivos
básicos:
-
Contribuir en
la búsqueda de una solución de carácter estructural para resolver el grave
problema de desbalance de las finanzas públicas.
-
Construir un
sistema tributario con bases gravables amplias y tarifas menores a las
actuales, con el propósito de que la carga fiscal se distribuya más
equitativamente entre los contribuyentes y se eliminen ineficiencias asociadas
con tratamientos impositivos preferenciales.
-
Reducir la
brecha de evasión y morosidad tributaria hoy existentes.
-
Reactivar la
actividad empresarial del sector real de la economía.
-
Simplificar la
administración de los pequeños contribuyentes y eliminar los factores de
competencia desleal.”[2]
Así las cosas,
el proyecto de ley constaba de seis capítulos así: capítulo I gravamen a los
movimientos financieros (GMF); capítulo II impuesto sobre la renta; capítulo
III impuesto sobre las ventas; capítulo IV régimen del impuesto sustitutivo
RIS, capítulo V normas de procedimiento y control, capítulo VI otras disposiciones,
relacionadas con tarifas de retención por servicios, declaraciones presentadas
sin pago, exención del impuesto de timbre, tratamiento de los beneficios para
los contribuyentes de la Zona del Río Páez, término máximo para la
materialización de inversiones en dicha zona, Policía Fiscal Aduanera, control
al contrabando, exportación por medios electrónicos, control al comercio
electrónico, responsabilidad fiscal de los agentes retenedores, tarifas de las
licencias ambientales y otros instrumentos de control y manejo ambiental, tasas
por uso del agua, tasas por uso de bosques naturales, efectos del acuerdo de
reestructuración, entre lo más relevante.
Para la Corte no
hay duda que el tema general regulado en el proyecto de ley era de carácter
tributario, razón por la cual inició su trámite en la Cámara de Representantes,
tal como lo ordena el artículo 154 de la Constitución, y fue repartido por ésta
a la Comisión Tercera de esa misma corporación, la que de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 2 de la ley 3 de 1992 le corresponde conocer los
asuntos relacionados con hacienda y crédito público, impuestos, contribuciones
y exenciones tributarias.
No obstante lo
anterior, la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, en ejercicio de las
facultades que le confiere el numeral 5 del artículo 41 de la ley 5/92, expidió
el 18 de septiembre de 2000, la resolución No. 1530, en la que decidió
autorizar a las Comisiones Tercera y Cuarta Constitucionales Permanentes de esa
corporación, “para realizar sesión conjunta a fin de que estudien y le den
el debate respectivo al proyecto de ley No. 072 de 2000 Cámara ‘Por
la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras
disposiciones’”.
El fundamento de
esa decisión, según se lee en la parte motiva de la misma resolución, fue éste:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 de la
Constitución Política, se hace necesario que las Comisiones Tercera y
Cuarta de la Cámara de Representantes deliberen en forma conjunta para dar
primer debate al proyecto de ley No. 072 Cámara (.....)”.
Ante esta
circunstancia hay que determinar si la Mesa Directiva de la Cámara de
Representantes podía asignar a dos Comisiones a la vez: tercera y cuarta, el
trámite del proyecto de ley objeto de esta demanda.
Para responder
este interrogante es necesario referirse primero a los casos en que la
Constitución autoriza sesiones conjuntas de dos comisiones pertenecientes a una
misma Cámara y de comisiones homólogas de distinta Cámara.
4.2 Las
sesiones conjuntas
Siendo el
nuestro un sistema bicameral en el que las dos Cámaras legislativas tienen
idéntico poder y cumplen funciones similares en cuanto se refiere al trámite y
aprobación de los proyectos de ley, es claro que cada una goza de autonomía e
independencia para tramitar sus propios asuntos, por tal razón las sesiones
plenarias y las que realicen las Comisiones Constitucionales Permanentes, en
principio, se deben realizar en forma separada. Sin embargo, fue el mismo
constituyente quien decidió consagrar algunas excepciones a esa regla general
al autorizar las denominadas sesiones conjuntas.
En efecto: en el
artículo 141 del Estatuto Superior se establecen, en forma taxativa, los
eventos en que las dos corporaciones legislativas (Cámara y Senado) se pueden
reunir en un solo cuerpo, a saber:
- Para la
instalación y clausura de las sesiones;
- Para dar
posesión al Presidente de la República;
- Para recibir a
jefes de Estado o de Gobierno de otros países;
- Para elegir
Vicepresidente cuando sea menester reemplazar el electo por el pueblo;
- Para elegir
Contralor General de la República; y
- Para decidir
sobre la moción de censura, con arreglo al artículo 135 de la Carta.
Por otra parte,
se establecen los casos en que se pueden realizar sesiones conjuntas, así:
- “Las
Comisiones de asuntos económicos de las dos cámaras deliberarán en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de presupuesto de rentas y ley de
apropiaciones” (inciso final art. 346 C.P.)
-“El proyecto de
ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado
pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva. Si los ingresos
legalmente autorizados no fueren suficientes para atender los gastos
proyectados, el Gobierno propondrá, por separado, ante las mismas comisiones
que estudian el proyecto de ley del presupuesto (las comisiones de asuntos
económicos), la creación de nuevas rentas o la modificación de las existentes para
financiar el monto de gastos contemplados.”(art. 347 C.P.)
- “Con
fundamento en el informe que elaboren las comisiones conjuntas de asuntos
económicos, cada corporación discutirá y evaluará el plan (nacional de
desarrollo en sesión plenaria” (inciso segundo art. 341 C.P.)
- “Si el
proyecto de ley a que se refiere el mensaje de urgencia se encuentra al estudio
de una comisión permanente, ésta, a solicitud del Gobierno, deliberará
conjuntamente con la correspondiente de la otra Cámara para darle primer
debate”(inciso final art. 163 C.P.)
- “Cuando
surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas
integrarán comisiones accidentales que, reunidas conjuntamente,
prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de
cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las
diferencias, se considerará negado el proyecto”(artículo 161 C.P.)
- Finalmente, en
el artículo 157-2 se autoriza a la ley orgánica mediante la cual se expida el
Reglamento del Congreso, para señalar los casos en los cuales el primer debate
puede surtirse en sesión conjunta de las comisiones respectivas de Senado y
Cámara. Dice así dicha disposición: “Ningún proyecto será ley sin los
requisitos siguientes:(...) 2. Haber sido aprobado en primer debate en la
correspondiente comisión permanente de cada Cámara. El reglamento del Congreso
determinará los casos en los cuales el primer debate se surtirá en sesión
conjunta de las comisiones permanentes de ambas Cámaras.”
En desarrollo de
este mandato el Reglamento del Congreso (ley 5 de 1992), enuncia en el artículo
169 dichos eventos, así:
“1. Por disposición constitucional. Las
Comisiones de asuntos económicos de las dos Cámaras deliberarán en forma
conjunta para dar primer debate al proyecto de Presupuesto de Rentas y Ley de
Apropiaciones.
Las mismas comisiones elaborarán un informe sobre el
Proyecto de Plan Nacional de Desarrollo que será sometido a la discusión y
evaluación de las Plenarias de las Cámaras.
2. Por solicitud gubernamental. Se presenta
cuando el Presidente de la República envía un mensaje para trámite de urgencia
sobre cualquier proyecto de ley. En este evento se dará primer debate al
proyecto, y si la manifestación de urgencia se repite, el proyecto tendrá prelación
en el Orden del Día, excluyendo la consideración de cualquier otro asunto hasta
tanto la Comisión decida sobre él.”
No sobra aclarar
que este precepto legal contenía un numeral más (el tercero), en el que se
establecía que las Comisiones Permanentes también podían sesionar conjuntamente
por disposición reglamentaria, es decir, cuando lo propusieran las respectivas
comisiones y fueran autorizadas por las Mesas Directivas de las Cámaras o por
una de ellas si se trataba de comisiones de una misma Cámara, disposición que
fue declarada inexequible por esta Corte en la sentencia C-365 de 1996[3] y, por tanto, ha sido
excluida del ordenamiento positivo. Esta la razón para que no se transcriba ni
haga referencia a élla.
Los argumentos
en que se basó la Corte para adoptar tal determinación fueron éstos:
“En cuanto a las excepciones que puede
introducir el Reglamento, la Constitución Política ha sido muy clara en
establecer que aquel "determinará los casos" en que haya lugar a
deliberación conjunta de las comisiones, lo cual quiere decir que la facultad
dejada por el Constituyente en cabeza del legislador se circunscribe a la singularización
de los eventos en que tal forma excepcional del primer debate pueda tener
ocurrencia.
Las excepciones -bien se sabe- son siempre
de interpretación estricta, particularmente en materia constitucional, toda vez
que la amplitud respecto de ellas y la extensión indefinida de sus alcances
conduciría fatalmente a desvirtuar y aun a eliminar las reglas generales que
configuran la voluntad preponderante y primordial del Constituyente.
"Determinar" significa, según el
Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, "fijar los términos
de una cosa"; "distinguir, discernir"; "señalar, fijar una
cosa para algún efecto". En sentido jurídico, implica, en el plano
normativo, dejar definida la regla aplicable, sin dar paso a que quien la
aplica la modifique cada vez a su acomodo. Aquel a quien se autoriza para
"determinar" algo es quien directamente asume la función y la
responsabilidad de fijar y concretar lo pertinente.
Así las cosas, una norma como la
enjuiciada, que no se limita a contemplar "casos" que den motiv...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.