C-1190-00
Sentencia C-1190/00
Sentencia C-1190/00
FONDO
NACIONAL DEL AHORRO-Naturaleza jurídica
El
Fondo Nacional de Ahorro es una empresa industrial y comercial del Estado, que
por virtud de su objeto legal se sujeta a un régimen especial determinado por
la ley
LEY-Organización de entidades de la administración nacional
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Régimen
DELEGACION DE FUNCIONES PRESIDENCIALES-Inspección, vigilancia y
control
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inspección y vigilancia
PRESIDENTE Y CONGRESO DE LA REPUBLICA-Determinación de funciones
de inspección, vigilancia y control
DESCONCENTRACION Y DELEGACION DE FUNCIONES-Distinción
LEY-Asignación de funciones a organismo determinado/SUPERINTENDENCIA BANCARIA-Atribución legal directa de
inspección, vigilancia y control
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Reglamentación especial
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Inspección, vigilancia y
control fiscal
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Afiliación a Fogafin
FONDO NACIONAL DEL AHORRO-Sujeción a reglas de
contabilidad pública
Referencia:
expediente D-2871
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la
Ley 432 de 1998.
Actor:
Jairo Humberto Chitiva Calderón
Magistrado
ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., trece
(13) de septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jairo Humberto Chitiva Calderón
promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el Artículo 14 de la Ley
432 del 29 de Enero de 1998, “por la cual se reorganiza el Fondo Nacional de
Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación, se transcribe
el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial No. 43.227 del 2 de febrero de 1998:
“LEY
432 DE 1998
(enero 29)
Por la cual se reorganiza el
Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan
otras disposiciones.
(…)
Artículo
14.
Inspección y Vigilancia. De conformidad con la reglamentación especial que al
efecto expida el Gobierno Nacional, el Fondo Nacional de Ahorro estará sometido
a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria y se afiliará al
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, Fogafín.
III. LA
DEMANDA
Considera el actor que la disposición acusada
viola los Artículos 150 numerales 8, 10 y 19 literal d), 189 - numerales 11 y
24-, 267, 268- numeral 1- y 354 de la Constitución Política.
En desarrollo del concepto de la violación en
que incurre la norma acusada respecto de las reglas superiores, el demandante,
previa transcripción de apartes de la sentencia C-625 de 1998, postula como
argumento central el que concreta expresando que el Fondo Nacional de Ahorro no
es un establecimiento de crédito, porque su función principal no es captar en
moneda legal recursos del público, sino administrar de manera eficiente las
cesantías de sus afiliados; tampoco está facultado para realizar operaciones
activas de crédito distintas de las adelantadas para contribuir a la solución
del problema de vivienda y educación exclusivamente de sus afiliados, lo que
permite deducir que a éste no se le pueden aplicar las regulaciones contenidas
en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, ni las que expide la
Superintendencia Bancaria para las instituciones financieras, porque no es un
establecimiento de crédito, ni una sociedad de servicios financieros, ni de
capitalización.
A partir de allí discute la
constitucionalidad de la norma acusada pues a su juicio, no siendo el Fondo
Nacional de Ahorro una entidad financiera y crediticia no está sometida a la
inspección y vigilancia que sobre tales entidades prevé la propia Constitución,
por parte del Presidente de la República, en los términos que señale la ley
(numeral 8° del Artículo 150 y numeral 24 del Artículo 189 de la Constitución
Política).
Así mismo, se viola el Artículo
150, numerales 8 y 10, de la Constitución por cuanto el artículo
impugnado, sin cumplir los requisitos establecidos en el numeral 10 del
Artículo 150 de la C.P., le traslada al Gobierno Nacional la facultad
establecida en el numeral 8 del Artículo 150 que es del Congreso, para que
expida una “reglamentación especial para la inspección y vigilancia” ,
la que no puede entenderse como una ley en sentido material o formal. A esa
reglamentación especial, estará sometido el Fondo Nacional de Ahorro por parte
de la Superintendencia Bancaria, para la inspección y vigilancia, y no a una
ley o decreto con fuerza de ley como lo ordena la Constitución Política.
Indica además, que el literal
d) del numeral 19 del Artículo 150 C.P., dispone que al Congreso le corresponde
dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los
cuales debe sujetarse el Gobierno para regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquiera otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, y que de
conformidad con el Artículo 335 de la C.P. se dispone que las actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere
el literal d) del numeral 19 del Artículo 150 son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley. Luego,
en tal virtud, es el Congreso de la República el encargado de expedir las
normas que deben regir las labores de inspección, vigilancia y control sobre
las actividades señaladas en el numeral 24, del Artículo 189, y lo hace por
medio de leyes ordinarias de acuerdo con el numeral 8° del Artículo 150 de la
C.P.
También, a juicio del
demandante, la norma acusada desconoce el numeral 11 del Artículo 189
constitucional, que asigna al Presidente de la República el ejercicio de la
potestad reglamentaria, mediante la expedición de los decretos, resoluciones y
órdenes necesarias para la cumplida ejecución de las leyes; no pudiendo el
Presidente de la República ejercer la potestad reglamentaria frente a una disposición
como la demandada, que no contiene las normas a las que debe sujetarse el
Gobierno Nacional, para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia, como lo ordena el numeral 8° del Artículo 150 de la C.P., es decir,
no existe materia para reglamentar de manera especial.
De otra parte, manifiesta el
actor que corresponde al Presidente de la República, según lo ordena el
Artículo 189, numeral 24, de la C.P., ejercer de acuerdo con la ley, la
inspección, vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público y que si bien es
cierto, la Corte Constitucional ha señalado que el legislador puede transferir
a las superintendencias -en este caso a la Superintendencia Bancaria- las
funciones de inspección, vigilancia y control asignadas al Presidente de la
República por el numeral 24 del Artículo 189 de la C.P.; no es menos cierto,
que la norma constitucional mencionada, señala que al Presidente de la
República le corresponde ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las
personas que realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público.
De igual manera, manifiesta que
si el Fondo Nacional de Ahorro “no es una entidad financiera, no se rige por el
Estatuto Orgánico del sistema Financiero, y tiene una regulación legal propia”[1]; luego, las
actividades que desarrolla en cumplimiento de objeto fijado por la Ley 432 de
1998, no deben ser objeto de la inspección, vigilancia y control por parte de
la Superintendencia Bancaria porque no ejerce actividades financieras, ni
ninguna otra relacionada con el aprovechamiento o inversión de recursos
captados del público y por lo mismo no debe estar afiliado al FOGAFIN.
Precisa, que los ponentes para
primer debate en la Cámara de Representantes del proyecto que terminó siendo
la Ley 432/98 señalaron: “El presente proyecto de ley pretende dotar al Fondo
Nacional de Ahorro de los instrumentos necesarios para ampliar en forma
significativa la cobertura de sus servicios, pero muy especialmente, gracias al
aumento de sus recursos financieros, seguir dotando de más soluciones de
vivienda a los afiliados incrementándoles sus posibilidades de crédito
hipotecario, dentro de una filosofía de honda repercusión social en beneficio
de los más necesitados y vulnerados de la población, dándole así a la cesantía
su verdadero significado de ahorro para la consecución del techo propio”.
De otra parte, la violación de
los Artículos 267 y 268 de la C.P., la hace consistir en que es a la
Contraloría General de la República a quien corresponde la vigilancia de le
gestión fiscal del Fondo Nacional de Ahorro; la norma atacada es
inconstitucional porque excluye a la Contraloría General de la República del
control financiero, de gestión y de resultados del Fondo Nacional de Ahorro
trasladándolo a la Superintendencia Bancaria, entidad que no tiene esta función
constitucional.
Para el demandante la función
pública del control fiscal[2]
adquiere una nueva dimensión dentro del Estado Social de Derecho y precisa que
la Contraloría General de la República ejerce el control de gestión para
verificar el manejo adecuado de los recursos públicos, por expresa decisión del
constituyente, quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad,
institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República,
quedara sin control fiscal de gestión.
Señala, que la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia[3]
declaró la inexequibilidad del Artículo 113 del Decreto Ley 3118 de 1968, en
cuanto disponía que “La vigilancia y control de las operaciones del Fondo
serán de competencia exclusiva de la Superintendencia Bancaria, pero el Fondo
no estará obligado a contribuir al sostenimiento de ésta.”, porque excluía
del control fiscal sobre el Fondo Nacional de Ahorro a la Contraloría General
de la República. Para el demandante, la norma acusada, al reproducir -casi de
igual manera el texto del Artículo 13 del Decreto 3118 de 1968- es
inconstitucional, porque excluye del control fiscal al Fondo Nacional de Ahorro.
Finalmente precisa que el
Artículo 354 de la C.P. asigna al Contador General de la República las
funciones de uniformar, centralizar y consolidar la contabilidad pública,
elaborar el balance general y determinar las normas contables que deben regir
en el país. Esta norma es violada por la disposición impugnada porque le
permite a la Superintendencia Bancaria, de acuerdo con el Artículo 37 de la Ley
510 de 1999, dictar las normas generales que deben observar las instituciones
vigiladas en su contabilidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención ciudadana
El Señor Miguel Adrian Arias
interviene para manifestar que coadyuva las razones expuestas por el demandante
según las cuales el Fondo Nacional del Ahorro no puede estar sujeto a la
inspección, vigilancia y control por parte de la Superintendencia Bancaria, ni
estar afiliado al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, por no ser
una entidad financiera; concuerda igualmente con el demandante en cuanto a que
es la Contraloría General de la República, quien debe ejercer el control y
vigilancia del Fondo Nacional del Ahorro (Artículo 217 inciso 1º de la C.P.).
De otra parte, en lo referente
a la inconstitucionalidad del artículo demandado, en cuanto le permite al
Gobierno Nacional, por medio de un “reglamento especial”, dictar normas a
través de la Superintendencia Bancaria para ejercer la inspección del Fondo
Nacional del Ahorro, impugna la demanda y pide declarar la exequibilidad
parcial de la norma acusada, pues considera que el Presidente de la República
ejerce así la potestad reglamentaria consagrada en el Artículo 189 numeral 11
de la C.P. y que no es cierto que no exista materia para reglamentar, porque
cuando el Artículo 14, demandado, señala que “de conformidad con la
reglamentación especial que al efecto expida el Gobierno Nacional” se
entiende que el Presidente de la República, en uso de la potestad
reglamentaria, puede desarrollar de manera especial lo que previamente haya
determinado el legislador como materia para reglamentar y esto fue lo que hizo
la Ley 432 de 1998. De manera que existiendo unos lineamientos generales sobre
el funcionamiento del Fondo Nacional del Ahorro, el Presidente de la República
puede regular en forma específica aspectos del mismo por medio de un reglamento
especial.
2.-Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El apoderado del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso para defender la
constitucionalidad de la norma demandada. Con tal fin analiza la competencia presidencial
para determinar la autoridad encargada de la inspección y vigilancia sobre el
Fondo Nacional de Ahorro y expresa que a su juicio la norma acusada, en este
punto, fue derogada por la Ley 489 de 1998, Artículo 13, que define las
funciones que pueden ser objeto de delegación.
En ese orden de ideas, afirma
que el Artículo 211 de la Constitución Política de Colombia establece como
competencia legislativa, el señalamiento de las funciones que el Presidente de
la República puede delegar en diferentes órganos estatales que el legislador
defina. En desarrollo de este texto constitucional, el Artículo 13 de la Ley
489 de 1998 determinó que la atribución presidencial relacionada con la “inspección,
vigilancia y control sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados del público” a que se
refiere el Artículo 189-24 constitucional, puede ser objeto de delegación por
parte del Presidente de la República y que esa delegación puede ser ejercida
por los superintendentes.
En
consonancia con lo anterior el interviniente expresa que es el Presidente de la
República y no el Congreso quien debe definir la autoridad llamada a ejercer la
inspección y vigilancia a que se refiere el Artículo 189-24 constitucional,
pues no tendría sentido lógico que le fuera encomendada constitucionalmente al
legislador la competencia para definir qué funciones puede delegar el
Presidente de la República y en qué autoridades y órganos estatales puede
hacerlo, si el mismo legislador tuviera la competencia para definir
específicamente la autoridad estatal sobre la que recaiga la competencia
estatal.
Finalmente alude a que la declaración de exequibilidad,
mediante Sentencia C-496 de 15 de septiembre de 1998, de varias disposiciones
de la Ley 35 de 1993 y del Decreto 663 de 1993, que definían algunas
delegaciones en materia de inspección y vigilancia, debe entenderse en la
medida en que en ese momento no existía un desarrollo legislativo integral de
la delegación presidencial de funciones, como el que se plasmó en la Ley 489 de
29 de diciembre de 1998.
Por lo que toca con la
afiliación del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Garantía de Instituciones
Financieras, ordenada por la norma acusada, el interviniente señala que la
naturaleza jurídica del Fondo Nacional de Ahorro definida por el Artículo 1º
de la Ley 432 de 1998 es la que explica la afiliación de éste al Fondo de
Garantías de Instituciones Financieras; pues de conformidad con el inciso
segundo del Artículo 2° del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “Se
consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya
función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en
depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de
préstamos, anticipos y otras operaciones activas de crédito.” Por lo tanto,
concluye que la afiliación del Fondo Nacional de Ahorro al Fondo de Garantías
de Instituciones Financieras es procedente en tanto conserve tal carácter, sin
que se vulnere principio o mandato constitucional alguno.
Por último, respecto de las
competencias de control fiscal externo y de contabilidad en relación con el
Fondo Nacional de Ahorro, el interviniente expresa que debe considerarse que
la competencia de inspección y vigilancia, ejercida por el órgano estatal que
determine el Presidente de la República, para nada afecta las competencias de
control de otros órganos constitucionales, pues las funciones de inspección y
vigilancia presidenciales, las de control fiscal de la Contraloría General de
la República y las de contabilidad del Contador General de la Nación, son
diferentes en cuanto a las finalidades que se persiguen, razón por la cual, el
ejercicio de estas facultades no invade las que correspondan a los otros
órganos estatales, ni se restringen las competencias de los otros órganos
estatales mencionados.
Finaliza el interviniente
expresando que la presunta violación de la Constitución Política se deriva de
una errada interpretación de las disposiciones demandadas, por lo que el cargo
formulado por el demandante carece de sustento jurídico.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
Mediante concepto No. 2156 de
mayo 8 de 2000, el Jefe del Ministerio Público solicitó a la Corte declarar la
constitucionalidad del Artículo 14 de la Ley 432 de 1998 con fundamento en las
consideraciones que a continuación se sintetizan.
- En primer término, pone de
presente que el actor erróneamente deduce que la asignación de la inspección y
vigilancia del Fondo Nacional de Ahorro a la Superintendencia Bancaria, implica
la homologación de su régimen al de otras entidades vigiladas por esta entidad.
A este respecto, recuerda que la misma Ley 432 de 1998, señala que esta entidad
tiene un régimen especial y por tanto, el control que ejerce la
Superintendencia Bancaria, se realizará con referencia a ese régimen especial,
el cual está señalado por la ley, teniendo en cuenta la naturaleza que la
propia Ley 432 de 1998 asigna al Fondo en su Artículo 1°.
Dicho régimen especial debe
estar orientado a permitir la realización de los cometidos del Fondo y a
garantizar el manejo adecuado de sus recursos en las diferentes operaciones
activas y pasivas relacionadas con el crédito hipotecario y educativo.
Recuerda el Procurador que el
carácter especial del Fondo fue puesto de relieve por la Corte Constitucional[4] al declarar
exequibles las normas que lo regulan y que lo diferencian del régimen de los
fondos administradores de cesantías y pensiones a los que se refiere el
Capítulo IV del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; igualmente, este
régimen especial lo diferencia de los establecimientos cuyo objeto es la
promoción del ahorro privado y su canalización hacia la industria de la
construcción, es decir, de las corporaciones de ahorro y vivienda y justifica
las prerrogativas del Fondo en materia tributaria, de encajes bancarios y de
inversiones forzosas, que éstas deben realizar. Lo anterior, atendiendo al
sistema especial de asignación de créditos y de regulación de intereses, propio
del Fondo.
Concluye esta parte señalando
que si bien la naturaleza del Fondo es especial y no es asimilable en su
totalidad a otras entidades, tampoco es extraño que el legislador asigne su
inspección y vigilancia a la Superintendencia Bancaria, entidad encargada del
control de los fondos administradores de pensiones y cesantías, como de las
corporaciones de ahorro y vivienda, entre otros.
- Posteriormente, la vista
fiscal se ocupa de las funciones de inspección y vigilancia a cargo del
Gobierno Nacional para señalar que si bien el Artículo 150-8 de la Carta
consagra la competencia del Congreso para expedir las normas a las cuales se
sujetará el Gobierno Nacional en el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Carta, ello no implica que esta reglamentación deba
hacerse de manera específica para cada una de las entidades sobre las cuales se
ejercerá tal control, so pena de quedar viciada de inconstitucionalidad la ley
que asigna el control y vigilancia a una autoridad administrativa.
Así mismo expresa que esta
potestad del Congreso, debe armonizarse con los preceptos contenidos en los
numerales 11 y 24 del Artículo 189 de la Carta, de tal manera que no vacíe la
competencia del Ejecutivo. Y a su juicio, la norma acusada desarrolla los
numerales mencionados, según los cuales, corresponde al Presidente de la
República ejercer la potestad reglamentaria, mediante los decretos, resoluciones
y órdenes para la cumplida ejecución de las leyes y ejercer, de acuerdo con la
ley, la inspección, vigilancia y control sobre las entidades que desarrollan
las actividades allí señaladas.
La función de policía
administrativa que ejerce la Superintendencia Bancaria se deriva de la
atribución constitucional asignada al Presidente de la República para ejercer,
con sujeción a la ley, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre
las personas que realicen actividades financieras, bursátiles, aseguradoras y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público, con el fin de asegurar la confianza pública, la
solidez económica, la calidad de los servicios que prestan, la garantía de los
derechos de los usuarios y el cumplimiento de las disposiciones de otras
autoridades.
En cuanto al señalamiento de la
Superintendencia Bancaria como el organismo de control que ejercerá la
inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional de Ahorro, recuerda que de
conformidad con el Artículo 211 superior, fue expedida, el 29 de diciembre de
1998, la Ley 489, la cual en su Artículo 13, señala las funciones que el
Presidente puede delegar en los ministros, directores de departamentos
administrativos, representantes legales de entidades descentralizadas,
superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de
las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y
28 del Artículo 189 de la Constitución Política.
Igualmente, pone de presente
que el Artículo 66 de dicha Ley señala que las Superintendencias son
organismos creados por la ley, con autonomía administrativa y financiera, sin
personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia
atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la
República previa autorización legal.
En ese orden de ideas afirma
que si bien el Fondo Nacional de Ahorro no se encuentra expresamente incluido
en la enunciación de entidades vigiladas, contenida en el Artículo 325 del
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, nada impide, y por el contrario
resulta pertinente, que el legislador lo incluya, en atención a la naturaleza
de los objetivos y funciones que cumple y a la similitud con las demás
entidades vigiladas, con las cuales comparte algunas actividades. Así mismo, a
partir de la vigencia de la Ley 489 y en especial del Artículo 13 arriba
transcrito, puede el Presidente de la República modificar la asignación de esa función
de control en ejercicio de la potestad de delegación.
- A juicio del Procurador, por
otra parte, no resulta extraño a la naturaleza del Fondo Nacional de Ahorro, su
afiliación al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, cuyo objeto es
la protección de la confianza de los depositantes y acreedores en las
instituciones financieras para preservar el equilibrio y la estabilidad
económica y cuyas funciones son las de servir de instrumento para el
fortalecimiento patrimonial de las instituciones inscritas, participar
transitoriamente en el capital de las mismas y procurar que cuenten con los
medios que garanticen su liquidez, entre otras.
- En la parte final, la vista
fiscal considera los argumentos de la demanda relativos a la
inconstitucional exclusión de otros órganos de control sobre el Fondo Nacional
de Ahorro, y considera que dicha exclusión no puede inferirse del texto de la
norma acusada y no se corresponde con el sentido de los textos
constitucionales, los cuales permiten la confluencia de diversos tipos de
control sobre la actividad de una misma entidad, pues la Constitución Política,
asigna competencias de control, vigilancia y coordinación a diversos órganos,
como son la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la
Nación, la Contaduría General de la Nación y las Superintendencias, entre
otros, cada uno dentro de su ámbito de competencia, el cual depende de la
naturaleza de la entidad vigilada, del régimen de derecho público, privado o
mixto que la regula y, de las actividades que realice, de tal manera, que la
coordinación del actuar de estos órganos, garantice el desarrollo de los
cometidos constitucionales.
- Por último, advierte que la
potestad reguladora del Gobierno Nacional, en relación con el régimen del Fondo
Nacional de Ahorro, está limitada por las disposiciones señaladas por el
legislador y su ejercicio deberá ser desarrollo de la ley.
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corporación es competente
para conocer de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el
Artículo 14 de la Ley 432 de 1998 de conformidad con el numeral 4 del Artículo
241 de la Constitución Política en concordancia con el Decreto 2067 de 1991.
2. La materia objeto de examen
El Artículo 14 de la Ley 432 de
1998 dispone la inspección y vigilancia respecto del Fondo Nacional de Ahorro,
actividad que asigna de manera explícita a la Superintendencia Bancaria y que
este organismo debe cumplir “conforme al reglamento especial” que dicte
el Gobierno Nacional. Así mismo, la norma en mención ordena que dicho Fondo
deberá afiliarse al Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras.
De acuerdo con la demanda, la
transgresión de las reglas contenidas en los Artículos 150 numerales 8,10 y 19,
literal d), 189 numerales 11 y 24, 267, 268 numeral 1 y 354 de la C.P., en que
incurre la disposición acusada se concreta en lo siguiente: (i) delegación
indebida al Presidente de la República para que establezca las reglas dentro de
las cuales se habrá de realizar la inspección y vigilancia que la norma acusada
atribuye a la Superintendencia Bancaria; (ii) indebida atribución de la
vigilancia sobre el Fondo a la Superintendencia Bancaria e improcedente
afiliación al FOGAFIN, dado que el Fondo Nacional del Ahorro no es entidad
financiera y no administra recursos provenientes del ahorro privado y por ende
no se sujeta al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; (iii) el
desplazamiento de la Contraloría General de la República en la función de
control de gestión y resultados del Fondo; y iv) desplazamiento del Contador
General de la República en la determinación de las normas contables a que se
sujete el Fondo.
El Señor Procurador General de
la Nación y el interviniente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
postulan la constitucionalidad de la norma acusada.
La vista fiscal destaca el
error básico en que, a su juicio, incurre la demanda al considerar que la
asignación de la inspección y vigilancia sobre el Fondo a la Superintendencia
Bancaria significa la homologación de aquel como entidad financiera;
igualmente precisa que la reglamentación legal de control, en los términos del
Artículo 150-8, no implica la determinación de un régimen específico, entidad
por entidad, que bien puede hacerse una remisión a un régimen legalmente
preestablecido para un tipo de entidades por razón de su objeto; que la
previsión de afiliación al Fondo de Garantías de instituciones financieras en
nada contraría la Constitución, por el contrario con ella se dota de un respaldo
especial al Fondo Nacional de Ahorro. En fin, afirma que la atribución de la
inspección y vigilancia en los términos en que lo hace la norma acusada no
interfiere los demás controles constitucionales sobre el Fondo Nacional del
Ahorro, pues en concurrencia con ella, corresponde a los demás órganos ejercer
sus competencias constitucionales en relación con el Fondo como entidad
administrativa nacional.
El interviniente en nombre del
Ministerio, a su turno, hace énfasis en la derogatoria de la norma acusada por
parte del Artículo 13 de la Ley 489 de 1998 que señaló las funciones que pueden
ser objeto de delegación por parte del Presidente de la República en las
superintendencias, y entre ellas incluyó la función de inspección y vigilancia
sobre las personas que realicen actividades financiera, bursátil aseguradora y
cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de
recursos captados del público, a que se refiere el numeral 24 del Artículo 189
de la Constitución. Por ello a su juicio la competencia para asignar la función
de inspección y vigilancia actualmente corresponde al Presidente de la
República y no al legislador. También asevera que mientras el Fondo Nacional de
Ahorro conserve su condición de entidad financiera, por razón de su objeto
principal, deberá estar afiliado al Fondo de garantías de Instituciones
Financieras y considera que la atribución que se hace en la norma acusada a la
Superintendencia Bancaria, en nada afecta las competencia de control de
órganos constitucionales como la Contraloría General de la República y la
Contaduría General, pues las finalidades y los medios de ejercicio son en cada
caso diferentes.
Finalmente el ciudadano
interviniente comparte parcialmente la demanda, en cuanto a su juicio el Fondo
Nacional de Ahorro no es entidad financiera y por ello no puede estar sometida
a la vigilancia propia de esas entidades ni estar afiliada al Fondo Nacional de
Garantías. No obstante considera que en el caso sub iudice el Presidente de la
República puede ejercitar válidamente la potestad reglamentaria, pues existe
previa disposición legal que amerita desarrollo reglamentario.
Así las cosas corresponde a la
Corte determinar si la atribución hecha por la Ley 432 de 1998 a la
Superintendencia Bancaria de la inspección y vigilancia sobre el Fondo Nacional
del Ahorro, así como la previsión de que dicha inspección y vigilancia se
efectúe de conformidad con la reglamentación especial que al efecto expida el
Gobierno Nacional y la disposición según la cual el Fondo Nacional de Ahorro
debe afiliarse al Fondo Nacional de Garantías de Instituciones Financieras se
hallan conformes con las normas constitucionales, en especial aquellas que se
invocan por el demandante como transgredidas, es decir los Artículos 150,
numerales 8, 10 y 19 -literal d)-, 189 numerales 11 y 24, 267, 268, numeral 1 y
354 de la Constitución Política.
3. La derogatoria de la norma
acusada formulada por el representante del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Como se ha reseñado, el Señor
apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expresa que la norma
demandada fue derogada por el Artículo 13 de la Ley 489 de 998 , habida cuenta
que entre la funciones presidenciales susceptibles de ser delegadas en
funcionarios administrativos se incluye la contenida en el numeral 24 del
Artículo 189 de la C.P., relativa, precisamente a la inspección y vigilancia
sobre las personas que realicen actividades financiera, crediticia y
aseguradora. A juicio del impugnante, “es el Presidente de la República y no el
Congreso de la República quien debe definir en concreto la autoridad que debe
ejercer la inspección y vigilancia a que se refiere el Artículo 189-
constitucional”.
El Artículo 13 de la Ley 489 de
1998, en obedecimiento de lo previsto en el Artículo 211 de la Constitución
Política, regula lo relativo a las funciones constitucionales del Presidente
de la República y enuncia las que pueden ser delegadas por éste. Entre ellas,
evidentemente se incluyen las contenidas en el numeral 24 del Artículo 189 de
la misma Constitución.
La Corte considera que la
disposición del Artículo 14 de la Ley 432 de 1998, acusada en la presente
demanda, no aparece en contradicción con la norma del Artículo 13 de la Ley
489 de 1998, por cuanto mientras la primera se refiere a la organización de una
entidad determinada, la segunda, de manera general fija las condiciones de
ejercicio de las funciones constitucionales del Presidente. Igualmente se
observa que en la Ley 489 de 1998 - Artículo 121 sobre derogaciones- no se hace
mención explícita al Artículo 14 de la referida Ley 432 de 1998. Por lo
anterior, la Corte estima que la disposición acusada está vigente y procede
pronunciarse sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la misma.
4. El Fondo Nacional de Ahorro
es una empresa industrial y comercial del Estado, que por virtud de su objeto
legal se sujeta a un régimen especial determinado por la ley
El demandante afirma que en la
medida en que el Fondo Nacional de Ahorro no es institución financiera sometida
al régimen general previsto para las que ostentan esa calidad conforme al
Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la inspección y vigilancia sobre ella
se sujeta a un régimen que debe ser fijado por el legislador y no por el
Gobierno mediante reglamento especial. Con este propósito el demandante cita la
sentencia C-625/98 que resolvió sobre la constitucionalidad de varias de las
disposiciones de la Ley 432 de 1998 “Por la cual se reorganiza el Fondo
Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras
disposiciones”.
Si bien la norma ahora acusada
no fue objeto de la sentencia en referencia, en dicha providencia, para el
efecto de análisis de los cargos sometidos a decisión de la Corte se expresó,
como lo asevera el demandante que “.....el Fondo es un establecimiento del
orden nacional, de naturaleza especial, con régimen propio, que fue
transformado de establecimiento público a empresa industrial y comercial del
Estado, y cuyo propósito está directamente relacionado con los fines del
Estado, especialmente con lo dispuesto en los Artículos 51, 67 y 68 de la
Constitución, sobre los derechos de todos los colombianos a tener una vivienda
digna y acceder a la educación”.
La Corte, al reparar en los elementos
configurativos del Fondo Nacional de Ahorro conforme a la regulación contenida
en la Ley 432 de 1998, encuentra que en la actualidad dicha entidad, surgida
inicialmente como establecimiento público, es una empresa industrial y
comercial del Estado, a la cual la ley, dentro de su categoría le atribuye
“carácter financiero” y dispone su organización “como establecimiento de
crédito de naturaleza especial”.
La Ley 432 de 1998 en su
conjunto desarrolla las enunciadas características y contiene el régimen
especial del Fondo para el cumplimiento de los objetivos, que dentro de las
competencias constitucionales le ha atribuido el legislador.
En ese orden de ideas la ley
prevé que el Fondo tiene por objeto el recaudo y administración de las
cesantías de sus afiliados lo que debe hacer con el fin de mejorar la calidad
de vida de éstos, “convirtiéndose en una alternativa de capitalización
social”. La ley, así mismo fija los criterios conforme a los cuales debe
realizarse la asignación de créditos ( Parágrafo, Artículo 1°).
Cabe destacar que además del
recaudo y administración de cesantías, y la protección de dicho auxilio “contra
la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, de conformidad con lo previsto
en la ley”, la misma ley habilita al Fondo para realizar diversas actividades
y operaciones financieras (Artículo 3°) y debe desarrollar acciones tendientes
a promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación de proyectos
de especial importancia para el desarrollo de su objeto. Así mismo entre los
recursos financieros del Fondo la ley (Artículo 4°) incluye “los ahorros
voluntarios de los afiliados”.
La ley enuncia igualmente las
reglas que debe observar el Fondo para la protección contra la pérdida del
valor adquisitivo de la moneda, en relación con las cesantías que administra (
Artículo 11), sobre la transferencia de cesantías de los servidores públicos
(Artículo 6°) , o la afiliación de trabajadores del sector privado (Artículo
8°), el pago de intereses sobre cesantías (Artículo 12) y la consiguiente
responsabilidad del Fondo en el pago de cesantías a los afiliados y de los
ahorros voluntarios (Artículo 13).
Como se aprecia, la Ley 432 de
1998 directamente establece las reglas a las que debe sujetarse la operación y
gestión del Fondo en relación con las cesantías tanto de trabajadores del
sector público como del sector privado y de los ahorros voluntarios de sus
afiliados.
Como ya precisó la Corte en la
sentencia C-625 de 1998, el Fondo ostenta unas características especiales que impiden
clasificarlo dentro de las categorías generales de entidades financieras
reguladas en el estatuto de la materia; por ello la Ley 432 de 1998, al
reestructurarlo, por razón de sus objeto funciones y finalidades, le otorgó
naturaleza y características especiales tanto dentro del conjunto de las
empresas industriales y comerciales del Estado (carácter financiero y
organización como establecimiento de crédito) como dentro del conjunto de las
instituciones financieras reguladas por el Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero.
5. La competencia del
legislador para la organización de las entidades que forman parte de la
Administración Nacional
La Corte, siguiendo el texto
constitucional debe reiterar que corresponde a la ley determinar la estructura
de la administración y la creación y autorización de empresas industriales y
comerciales del Estado (C.P., art. 150-7); igualmente, al legislador compete
establecer el régimen de las entidades descentralizadas (art. 210 ibídem)
categoría constitucional a la cual pertenecen, conforme a la ley, las empresas
industriales y comerciales del Estado (Ley 489 de 1998, art. 68).
Acerca del contenido del acto
de creación ( sea ex novo o por transformación) o autorización de una empresa
industrial y comercial del Estado se ha de precisar que, en los términos que
fije el legislador dentro de la libertad de conformación que le asiste
(Artículo 50 Ley 489 de 1998), debe asignar a la entidad sus objetivos los
que naturalmente deben estar en consonancia con las finalidades propias del
Estado y servir a su cabal realización.
De otra parte, de acuerdo con
las características institucionales y funcionales que en cada caso haya
definido el legislador, también determinará los mecanismos de armonización con
las políticas y planes adoptados, los controles que graviten sobre la entidad y
la forma como ha de realizarse la inspección y vigilancia especiales a que haya
lugar por razón de las actividades específicas asignadas legalmente.
En ese orden de ideas, la
Corte en el presente análisis de constitucionalidad habrá de tener en cuenta
que sin perjuicio del régimen especial definido en la ley que ordena la
transformación del Fondo Nacional de Ahorro como empresa industrial y comercial
del Estado, aquella ha querido que sea una empresa financiera y que se
organice , precisamente, como establecimiento de crédito de carácter especial,
lo que significa que participa de las características que la ley de la materia
(Estatuto Orgánico del Sistema Financiero) señala a los establecimientos de
crédito, pero que su régimen dentro de esa categoría, por razón de su especial
objeto legal y de los propósitos que con su creación ha buscado el legislador
es especial, diferente del generalmente adoptado.
Ya la Corte tuvo ocasión de
establecer las diferencias institucionales y funcionales , que conforme a la
legislación vigente cabe señalar entre el Fondo Nacional del Ahorro y las
entidades administradoras de fondos de cesantías y pensiones.
Al efecto señaló que si bien
aquel “...administra
las cesantías de sus afiliados, como lo hacen las administradoras de fondos de
cesantías y pensiones, éstas tienen características claramente distintas con el
fondo Nacional, en atención a la propia naturaleza del objeto que cada entidad
desarrolla. En efecto, las administradoras tienen ánimo de lucro, no otorgan
crédito hipotecario; se rigen por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero,
administran las pensiones (administración del negocio de pensiones sobre el que
el Fondo Nacional de Ahorro no participa), distribuye sus utilidades y
ganancias entre sus dueños (asunto éste ajeno al Fondo)”.
“En el caso del Fondo Nacional
de Ahorro, también atendiendo la propia naturaleza de sus objetivos, en su
condición de entidad de derecho público, su labor está encaminada, además de
pagar las cesantías de sus afiliados, a otorgarles créditos en condiciones
claramente favorables. Al carecer de ánimo de lucro, no reparte ganancias y
nadie, y, en consecuencia, sus utilidades y excedentes financieros sólo puede
invertirlos en el desarrollo de su propio objeto: otorgar crédito de vivienda a
los afiliados que lo precisen. Su objeto es ajeno a la administración de
pensiones”.
Ahora bien para la Corte es
claro que si bien el Fondo no puede clasificarse entre las instituciones
financieras que regula el Estatuto Financiero sí es cierto que comparte con
ellas actividades comunes como las relativas a la gestión de cesantías de los
afiliados y a la asunción de depósitos que estos voluntariamente le confíen.
Por ello el régimen de protección de los terceros (afiliados y usuarios) debe
guardar correspondencia con lo que la propia ley dispone en casos similares.
6. La fuente normativa de las
funciones de inspección y vigilancia a cargo de las superintendencias, como
integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
6.1. De antemano es pertinente
precisar que la norma acusada asigna a la Superintendencia Bancaria solamente
la inspección y vigilancia respecto del Fondo Nacional de Ahorro, no otro tipo
de controles.
La jurisprudencia de esta
Corporación ha destacado que en la Constitución Política de 1991 se operó un
cambio en el tratamiento de las relaciones entre el Congreso y el Presidente de
la República en la materia de inspección y vigilancia, el cual ha significado
la supresión de las competencias que daban lugar a la expedición de los
denominados decretos o reglamentos autónomos. Ahora bien, la concurrencia de
competencias en esta materia implica que la regulación legal deba respetar un
núcleo básico “esencial” cuyo desconocimiento por el legislador generaría un
vaciamiento de la competencia permanente asignada al Presidente de la
República, como bien lo plantea la vista fiscal. Esas competencias de
inspección, en el texto del Artículo 189 de la Constitución se refieren a la
inspección y vigilancia sobre la prestación de los servicios públicos, sobre
las instituciones de utilidad común, con la finalidad de que las rentas de
éstas se conserven y sean debidamente aplicadas y que en todo lo esencial se
cumpla la voluntad de los fundadores, sobre la enseñanza, sobre las personas
que realicen actividades financiera, bursátil, aseguradora, y cualquier otra
relacionada con el manejo o inversión de recursos captados del público, así
mismo sobre las entidades cooperativas y las sociedades comerciales (numerales
21, 22, 24 y 26).
Debe señalarse igualmente, que
por principio, conforme al Artículo 211 de la Constitución Política, las
competencias de inspección y vigilancia, por cuanto aparecen atribuidas al
Presidente de la República en el mencionado Artículo 189, son susceptibles de
delegación en los ministros, directores de departamento administrativo,
representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes,- entre
otros funcionarios y agencias-, previo señalamiento que haga la ley.
Precisamente la Ley 489 de 1998
indica las competencias del Presidente de la República que pueden ser objeto de
delegación y entre ellas se mencionan todas las relativas a inspección y
vigilancia constitucionalmente asignadas a él (Artículo 13 de la Ley 489 de
1998).
En este punto debe la Corte
enfatizar que salvo el caso de la inspección y vigilancia de los servicios
públicos domiciliarios, asignada por la Constitución al Presidente de la
República pero cuyo ejercicio debe realizarse a través de la Superintendencia
de Servicios Públicos[5]
(Artículo 370 de la C.P.), el Presidente goza, por principio, de discrecionalidad
para escoger el órgano o autoridad delegataria de sus funciones entre los
organismos constitucional y legalmente previstos a menos que medie señalamiento
legal expreso.
6.2. Tanto las
superintendencias como los superintendentes son objeto de mención expresa en la
Constitución; las primeras, a propósito de las atribuciones del legislador para
crear, organizar, fusionar y suprimir organismos administrativos (Artículo
150-7), como ya se ha expresado, y los segundos, en torno de la posibilidad de
delegación de las funciones constitucionales del Presidente de la República
(Artículo 211).
Habida cuenta de esa doble
mención constitucional es pertinente precisar si las funciones de las
Superintendencias y de los superintendentes como jefes de esos organismos
administrativos, constitucionalmente solo pueden tener origen en delegación
presidencial (prevista en el Artículo 211 de la C.P.) o si pueden ser asignadas
directamente por el legislador dentro de su potestad organizatoria originaria (
Artículo 150-7 de la C.P.).
Para la Corte, siguiendo los
textos constitucionales, es claro que de los objetivos generales y la
estructura orgánica de las superintendencias se fijan directamente por la ley;
el Presidente de la República, a su turno, teniendo en cuenta la estructura
fijada por la ley, y, en armonía con los objetivos legalmente asignados, puede
delegar en el superintendente, que es el jefe superior de una superintendencia,
potestades constitiucionales suyas en los términos del citado Artículo 211
constitucional y las normas legales que lo desarrollan ( Artículo 13 de la Ley
489 de 1998).
En concordancia con los
principios constitucionales, la Ley 489 de 1998, en sus Artículos 66 y 82
dispone que las Superintendencias son organismos creados por la ley, con la
autonomía administrativa y financiera que aquella les señale- con personería
jurídica o sin ella- que cumplen funciones de inspección o vigilancia
atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la
República, previa autorización legal.
De lo hasta aquí expuesto debe
señalarse que, si en gracia de discusión se aceptara que el Fondo Nacional de
Ahorro no es entidad financiera o crediticia de aquellas comprendidas por el
Estatuto del Sistema Financiero, ha de aceptarse, no obstante, que, por un
lado, el legislador puede establecer el régimen especial aplicable a dicha
entidad ( Artículos 150-7- y 210 de la C.P.) y, por otro, que al determinar
las funciones de la Superintendencia Bancaria puede asignarle la inspección y
vigilancia de una entidad dada, conforme a la potestad organizatoria prevista
en el Artículo 150.7.
6.3. De otra parte, es
pertinente analizar si esa inspección y vigilancia, por razón de las
finalidades, actividades propias y forma de organización del Fondo Nacional del
Ahorro, conforme a la ley de su creación o reorganización, puede ser atribuida
por la ley a una entidad administrativa determinada o si ha de sujetarse al
régimen general de la inspección y vigilancia constitucionalmente establecida respecto
de las entidades cuyo objeto es la gestión del ahorro privado y que se
organizan como instituciones de crédito, tal como se prevé en el Artículo
150-numerales 8 y 19, literal d) y en el Artículo 189, numeral 24, de la
Constitución -.
Como se ha expresado, el Fondo
cumple actividades de carácter financiero, se organiza como institución de
crédito, si bien conforme a las especiales reglas que señala la propia Ley 432
de 1998. Pero, como también se ha destacado, el Fondo desarrolla actividades
que directamente tienen que ver con el ahorro privado (las cesantías de los
afiliados y los depósitos que les confíen voluntariamente).
Así las cosas, para la Corte es
claro que la inspección y vigilancia a que se refiere la norma acusada es la prevista
por la Constitución en esta materia, la cual corresponde privativamente al
Presidente de la República, autoridad que deberá ejercerla dentro del marco
trazado por la ley -Artículo 150 numerales 8 y 19, literal c)-.
Según se destaca en la intervención
y en la vista fiscal, el Presidente por habilitación constitucional directa y
de acuerdo con el señalamiento de autoridades y agencias que haga la ley, puede
transferir las potestades inherentes a esa funciones, entre otros a los
superintendentes. No obstante, cabe preguntar si la atribución directa por la
ley de esa función de inspección y vigilancia a una determinada
superintendencia interfiere y contraría el mandato constitucional y la
necesaria discrecionalidad reconocida al Presidente de la República, como
suprema autoridad administrativa.
Sobre el particular la
jurisprudencia de esta Corporación se ha orientado en el sentido de afirmar
que la circunstancia de que en el Artículo 189, numerales 24 y 25, se asigne
al Presidente la atribución de ejercer inspección, vigilancia y control sobre
entidades financieras no impide que el Congreso mediante ley, en desarrollo
tanto de lo dispuesto en el ordinal 8 del Artículo 150, como en el 19 de la
misma disposición, en armonía con la previsión de los numerales 24 y 25 del
Artículo 189, pueda señalar no solo los objetivos, los instrumentos y
mecanismos de la inspección, pues estas normas prevén que dichas actividades
deban cumplirse “de acuerdo con la ley”, sino también determinar el organismo
administrativo mediante el cual se desarrolle esa función. Para esta
orientación la Corte se ha basado en el principio constitucional de la
desconcentración.
En ese orden de ideas en la
sentencia C- 468 de 1998[6],
que afianza lo ya expresado por la Corte entre otras en las sentencias C-397 de
1995[7] y C-233 de
1997[8] se
precisó:
“Las
facultades contenidas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la
Constitución
12.
El numeral 24 del artículo 189 de la Constitución señala que le corresponde al
Presidente ejercer la inspección, vigilancia y control sobre las personas que
realicen actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo, aprovechamiento o inversión de recursos captados por
el público. Asimismo, determina que el Presidente también realizará este
control sobre las entidades cooperativas y las mercantiles. De otro lado, la
parte final del numeral 25 del mismo artículo 189 se refiere a la intervención
en las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra
relacionada con el manejo del recursos provenientes del ahorro de terceros.
Las
mencionadas facultades del Presidente son compartidas con el Congreso de la
República, como bien lo ordenan distintos preceptos constitucionales. En
efecto, los mismos numerales 24 y 25 expresan que esas funciones se ejercerán
de acuerdo con la ley. De la misma manera, el numeral 8 del artículo 150
expresa que le corresponde al Congreso “expedir las normas a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Constitución.” Luego, el literal d) del numeral 19
del artículo 150 precisa que al Congreso le corresponde “dictar las normas
generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe
sujetarse el Gobierno para (...) d. regular las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público.” Finalmente,
en términos similares, el artículo 335 expone que “las actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a los que se refiere
el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo
pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual
regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias...”
13.
De los preceptos constitucionales mencionados se deduce que el Congreso es el
órgano encargado de señalar las pautas que regirán las labores de inspección,
vigilancia y control sobre las actividades a las que aluden los numerales 24 y
25 del artículo 189 de la Carta. Ello se realizará a través de leyes marco -
como ocurre con las que se dictan con base en el numeral 19 del artículo 150 -
o por medio de leyes ordinarias, como es el caso de las que se fundamentan en
el numeral 8 del mismo artículo.
El
Congreso fija las directrices de acción en estas áreas y el gobierno las
desarrolla, las lleva a la práctica. Estas funciones tienen ante todo un
carácter administrativo, razón por la cual se puede concluir que en ellas el
Presidente de la República actúa como suprema autoridad administrativa. Esta
situación autoriza al Congreso a disponer la desconcentración de estas
funciones, para lo cual puede crear instituciones especializadas que realicen
esas tareas, de acuerdo con la atribución que le señala el numeral 7 del
artículo 150.
Importa
recordar que esta Corporación ya ha señalado reiteradamente que ni el
Presidente ni las personas que, de acuerdo con el artículo 115 de la Carta,
conforman el gobierno, están en condiciones materiales de cumplir por sí solos
con las tareas que imponen los numerales 24 y 25 del artículo 189. Ello
significa que se requiere de la creación de instituciones que tengan la
capacidad de atender esas labores. Las mencionadas entidades - un prototipo de
las cuales son las superintendencias - no actúan de manera autónoma, sino bajo
la dirección del Presidente de la República, titular constitucional de la
función de inspección y vigilancia. Estos organismos a los cuales la ley asigna
competencias, las desarrollan bajo el control, dirección y orientación del
Presidente y del ministro del ramo.[9] “.
Igualmente se debe traer a
colación la orientación asumida por la Corte cuando declaró la
constitucionalidad del Artículo 13 de la Ley 489 de 1.998, el cual, como se ha
expresado, señaló las funciones constitucionales del Presidente de la República
que éste puede delegar en los funcionarios mencionados en el Artículo 211 de la
Constitución:
“Queda
claro pues, que las funciones que el Presidente de la República ejerce en los
numerales 21, 22, 24 y 26 del artículo 189 de la Ley Fundamental, que se
refieren a la inspección y vigilancia de la enseñanza; de la prestación de los
servicios públicos; sobre las personas que realicen actividades financiera,
bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento o inversión de recursos captados por el público, así como,
sobre las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles; y, sobre las
instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean
aplicadas en debida forma, de manera que se cumpla con la voluntad de los
fundadores; lo hace en su calidad de Suprema Autoridad Administrativa.
Ahora
bien, considera esta Corporación, que ni el Presidente de la República, ni las
personas que de conformidad con el artículo 115 de la Carta Política conforman
el Gobierno, se encuentran en condiciones materiales de ejercer por sí solos
las delicadas funciones de inspección y vigilancia que imponen los numerales
21, 22, 24 y 26 del artículo 189 Superior, razón por la cual, se acude a la
creación de instituciones con capacidad para colaborar en el adecuado ejercicio
y desarrollo de dichas funciones. Unas de estas entidades, que colaboran en el
ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia, son las superintendencias,
las cuales sin embargo, no actúan de manera autónoma, sino bajo la dirección y
orientación del Presidente de la República, quien es el titular de la función
de inspección y vigilancia, por disposición expresa de la Constitución
Política.
El
artículo 150-7 de la Constitución Política, preceptúa que corresponde al
Congreso, la determinación de la estructura de la administración nacional y, en
consecuencia, puede crear, fusionar o suprimir, ministerios, departamentos
administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades
del orden nacional. Así mismo, le corresponde al Congreso (art. 150-8 C.P.)
expedir las normas a las cuales se sujetará el Gobierno para el ejercicio de
las funciones de inspección y vigilancia que le señala la Carta.
De
manera pues, que la misma Carta, permite que las atribuciones de inspección y
vigilancia sean objeto de desconcentración por parte del legislador mediante la
creación de los organismos que considere adecuados para el desarrollo de dicha
función.
Por
otra parte, no se puede dejar de lado, el artículo 211 de la Carta, que
autoriza al Presidente de la República la delegación en las autoridades
administrativas que la misma disposición determina, de las funciones que la ley
le señale. Porque, si bien es cierto, que la misma Carta, como se dijo
autoriza al legislador para la creación de entidades que colaboren con el
Gobierno en el ejercicio de la función de inspección y vigilancia, no implica
que el Presidente de la República, como Suprema Autoridad Administrativa, no
las pueda delegar, como titular, por virtud de la Constitución, de dicha
función, sin que ello signifique de manera alguna, que el legislador pueda
asignar directamente a las entidades que crea, funciones que sean privativas
del Presidente de la República conforme a la Constitución.
No
comparte la Corte, los argumentos esbozados en la demanda, cuando sostiene que
las expresiones acusadas del artículo 13 de la Ley 489 de 1998, vulneran el
principio de desconcentración que consagra el artículo 209 Superior y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Al
contrario, ha considerado la Corte, que la posibilidad de delegación de
funciones presidenciales que señale la ley, vista como un mecanismo del Estado,
al cual puede acudir legítimamente el Presidente, se justifica en términos de
eficacia y celeridad que propenden por el adecuado desarrollo de la función
administrativa (209 C.P.).
Además,
observa la Corte, que la delegación y desconcentración de funciones no se
excluyen, por cuanto, como se dijo, el fin de estos dos mecanismos es el mismo
: descongestionar los órganos superiores de la administración, para facilitar y
agilizar la gestión de los asuntos administrativos, que se encuentran al
servicio de los intereses generales de los ciudadanos[10].”.
En torno de los antecedentes
jurisprudenciales anteriores es pertinente recordar que por principio las
competencias administrativas concretas surgen de la ley y ésta las puede
asignar a los organismos cuya creación le está atribuida constitucionalmente;
así mismo las puede reasignar (Principio de la distribución legal de
competencias) en función de los objetivos generales que la propia ley señale en
cada caso.
En ese orden de ideas cabe
señalar que el ejercicio de las atribuciones de inspección y vigilancia se
halla sujeto a la ley ( ya sea orgánica- Artículo 150-...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.