C-119-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-119/06
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
DERECHO DE PROPIEDAD-Concepto
DERECHO DE PROPIEDAD-No es absoluto
DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Alcance de la función social
EXPROPIACION-Concepto
EXPROPIACION-Requisitos
CONFISCACION-Concepto
DEPOSITO JUDICIAL-Recuento legislativo sobre manejo de
rendimientos financieros
DEPOSITO JUDICIAL-Destino de rendimientos financieros/DEPOSITO
JUDICIAL-No entrega de intereses al depositante no vulnera derecho de
propiedad, prohibición de confiscación ni origina enriquecimiento sin causa a
favor del Estado
Las operaciones en el campo financiero tienen por
esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos
captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las
diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en
ejercicio de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, los depósitos judiciales
de que tratan las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha
finalidad de lucro, sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo
y culminación de los procesos judiciales. Por esta razón, los depositantes en
los depósitos judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos
financieros de las sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al
realizar las operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la
celebración de los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la
garantía de la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a
las leyes civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a
la entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía
depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario
judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables. Lo
anterior no impide que el Estado obtenga con base en esos depósitos los
rendimientos que ordinariamente se obtienen en las actividades financieras, ni
que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10 demandados que dichos
rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%) para financiar los
planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación que se establezcan
en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en un treinta por
ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de rehabilitación y de
construcción, mejoras, adecuación y consecución de los centros carcelarios y
penitenciarios, prioritariamente en los departamentos donde los mismos se
capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente razonable, guarda una
relación directa con la organización y el funcionamiento de la administración
de justicia, en cuyo marco se han realizado los mencionados depósitos, y con
los fundamentos y fines constitucionales de la misma, antes indicados. En este
orden de ideas, no es válido afirmar que las normas acusadas vulneran el
derecho de propiedad privada de los depositantes, ni, tampoco, la prohibición
de la pena de confiscación, por no existir privación de aquel por parte del
Estado. Por las mismas razones, no es admisible tampoco la aseveración de que
aquellas generan un enriquecimiento injustificado del Estado y un
empobrecimiento correlativo de los depositantes.
PRINCIPIO DE IGUALDAD-No vulneración por no entrega de
rendimientos financieros de depósito judicial al depositante
El demandante sostiene que las disposiciones
impugnadas infringen el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.), en cuanto
imponen una carga económica a los depositantes, por la prestación del servicio
de administración de justicia, que no tienen los demás usuarios de éste. A este
respecto debe señalarse que, por una parte, conforme a lo anotado, las normas
acusadas no imponen a los depositantes la carga económica a que se refiere el
cargo, ya que éstos no adquieren un derecho a rendimientos financieros por
causa de los depósitos efectuados y, por consiguiente, no son privados del
mismo; por otra parte, si existiera la imposición de dicha carga, el juicio de
igualdad al que se ha referido en múltiples ocasiones esta corporación
únicamente procedería en relación con otros depositantes de sumas de dinero en
las cuentas judiciales, que no fueran sujetos pasivos de la misma, y no
respecto de los sujetos procesales que no tienen dicha calidad como lo plantea
el demandante.
CONTRIBUCION PARAFISCAL-Naturaleza de los rendimientos y excedentes financieros
Referencia: expediente D-5937
Demanda de inconstitucionalidad contra los Arts. 2º
(parcial), 6º (parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993
Demandante: José Guillermo Roa Sarmiento
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano José Guillermo Roa Sarmiento presentó
demanda contra los Arts. 2º (parcial), 6º (parcial) y 10 de la Ley 66 de 1993,
por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento de los depósitos
judiciales y se dictan otras disposiciones.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 40.999 de 20
agosto de 1993 y se subraya lo acusado:
LEY 66 DE 1993
(Agosto 19)
Por la cual se reglamenta el manejo y aprovechamiento
de los depósitos judiciales y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 2o. A los promedios trimestrales de los depósitos
judiciales definidos en este artículo, se les aplicará la más alta de las tasas
de interés trimestral que se paguen en las secciones de ahorro del Banco
Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
Para establecer la base de liquidación se tomará el
saldo trimestral promedio de los depósitos, después de descontar el diferencial
entre el encaje para los depósitos judiciales y el encaje para los depósitos de
las secciones de ahorro ordinario, mientras éste diferencial subsista. Se
exceptúan de esta obligación los depósitos que encajen el cien por ciento
(100%) de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, que se
descontarán en su totalidad.
El Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos
judiciales. Los giros se realizarán durante el mes siguiente al respectivo
trimestre.
(…)
ARTÍCULO 6o. Los dineros que se reciban con base en lo
dispuesto en los artículos anteriores se distribuirán, en un setenta por ciento
(70%) para financiar los planes, programas y proyectos de inversión
prioritariamente, y los de capacitación que se establezcan en el plan nacional
de desarrollo para la rama judicial, y en un treinta por ciento (30%) para los
planes, programas y proyectos de rehabilitación y de construcción, mejoras,
adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.
Mientras se expidan las normas y leyes pertinentes
sobre la materia, y dado el actual período de transición constitucional, estos
recursos se invertirán en los planes, programas y proyectos de inversión de la
Rama Judicial, en los planes, programas y proyectos de construcción, mejora,
adecuación y consecución de los centros carcelarios y penitenciarios.
(…)
ARTÍCULO 10. Los dineros que se recauden según lo previsto en
esta Ley, deberán ser destinados prioritariamente a la inversión y capacitación
en los departamentos donde los mismos se capten.
III. DEMANDA
El demandante
considera violados el preámbulo y los Arts. 2º, 13, 34 y 58 de la Constitución
Política, con los siguientes argumentos:
Manifiesta que las normas demandadas establecen a
favor del Estado el aprovechamiento y apoderamiento de los rendimientos de los
depósitos judiciales, lo que significa la vulneración de la propiedad privada
de los depositantes mediante la confiscación de aquellos. Expresa que se
configura un enriquecimiento sin causa del Estado y un correlativo
empobrecimiento de los depositantes.
Indica que la mencionada confiscación viene a ser lo
mismo que una expropiación sin indemnización previa ni posterior y sin ningún
procedimiento judicial o administrativo y está prohibida por el Art. 34
superior, más aún cuando ni el capital ni los rendimientos han sido adquiridos
mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del tesoro o con grave deterioro
de la moral social. Agrega que la expropiación sin indemnización requiere el
voto de mayorías calificadas en las cámaras legislativas y razones de equidad,
que no se presentan en las normas impugnadas, y que aunque los fines son
loables, la forma en que se pretende cumplirlos no lo es.
Afirma que según el Art. 27 de la Convención Americana
de Derechos Humanos y los demás tratados sobre la materia ratificados por
Colombia, en concordancia con el Art. 4º de la Ley 137 de 1994 sobre estados de
excepción, en éstos debe respetarse la prohibición de confiscación, y que con
mayor razón dicha prohibición rige en el estado de normalidad. Añade que por no
ser viable la confiscación de los rendimientos, debe protegerse el derecho de
propiedad sobre ellos conforme al Art. 58 superior.
Arguye que si lo que se pretendía era establecer un
cobro por la prestación del servicio de administración de justicia, las normas
demandadas no lo hicieron así y no podían hacerlo, en cuanto se rompería el
principio de la gratuidad de aquella y se establecería una discriminación
contra los usuarios obligados a efectuar depósitos judiciales, por lo general
demandados, con beneficio para los demandantes, principalmente para las
entidades financieras que promueven el 90% de los procesos ejecutivos a nivel
nacional y que tienen una capacidad económica mucho mayor que los ejecutados.
Concluye que el Art. 2º demandado establece una
sanción o pena que consiste en la privación arbitraria, injustificada y
desproporcionada del producto de los depósitos judiciales, correspondiente a
capitales legítimamente adquiridos por los depositantes, a favor del fisco, por
el simple hecho de ser estos últimos usuarios de la administración de justicia.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
de la Universidad Santo Tomás
Mediante escrito presentado el 13 de Septiembre de
2005, la ciudadana Marina Rojas Maldonado, actuando en representación de la
Universidad Santo Tomás, conceptúa que las normas demandadas son exequibles,
con los siguientes fundamentos:
Afirma que, a diferencia de los depósitos corrientes,
que tienen finalidad comercial y constituyen inversiones, no es de la
naturaleza de los depósitos judiciales el ánimo de lucro, y que al depositante
se le devuelve el capital pero no los intereses porque el titular de la cuenta
es el Estado, que tiene que pagar una comisión por ella a los bancos. Agrega
que la no devolución de los intereses no implica que se rompa el principio de
gratuidad de la administración de justicia.
Señala que no es cierto que las normas demandadas
originen un enriquecimiento sin causa del Estado y un empobrecimiento del
depositante, ya que los rendimientos son destinados a fines de utilidad
pública.
2. Intervención del Consejo Superior de la Judicatura
Por medio de escrito radicado el 14 de Septiembre de
2005, el ciudadano José Alfredo Escobar Araújo, obrando en nombre del Consejo
Superior de la Judicatura, dictamina que las normas demandadas son exequibles,
con los siguientes argumentos:
Sostiene que las cantidades depositadas a órdenes de
los despachos de la Rama Judicial tienen la categoría jurídica de ingresos
parafiscales conforme a lo dispuesto en el Art. 29 del Decreto 111 de 1996
(Estatuto Orgánico del Presupuesto) y que la Corte Constitucional ha precisado
los elementos que distinguen a tales ingresos.
Manifiesta que la parafiscalidad excluye la idea de
confiscación, pues se trata de sumas que provienen de obligaciones creadas por
la ley con cargo a usuarios de un servicio público, en este caso la
administración de justicia, cuyos rendimientos se destinan, en virtud de la
misma ley, a financiar ese servicio.
Expone que no puede hablarse de rompimiento del
principio de igualdad, pues las normas acusadas se aplican a todos los que
constituyen depósitos judiciales.
Indica que la constitución de un depósito judicial
obedece al cumplimiento de un deber legal, lo cual descarta el propósito
deliberado y consciente de efectuar una operación financiera con miras a un
rendimiento futuro.
Manifiesta que los depósitos, como tales, se mantienen
intangibles y siguen el curso que determina el resultado del proceso y destaca
que los rendimientos compensan al Estado el esfuerzo humano y material que
significa el funcionamiento del aparato judicial. Así mismo indica la cuantía
de dichos rendimientos a partir del año 1999 hasta el año 2004.
3. Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito recibido el 14 de Septiembre de 2005,
el ciudadano Jaime Romero Mayor, actuando en nombre del Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, pide a la Corte que se inhiba de pronunciarse de fondo
sobre la supuesta violación del preámbulo y el Art. 2 de la Constitución y que
declare exequibles por los demás cargos las normas demandadas, con base en las
siguientes razones:
Aduce que en la demanda no se formulan cargos en
relación con la supuesta infracción del preámbulo y el Art. 2 de la
Constitución, por lo cual la Corte debe declararse inhibida para emitir
pronunciamiento de fondo.
Arguye que atendiendo al concepto y antecedentes
históricos, las normas acusadas no establecen confiscación, debido a que el
producto de los depósitos judiciales tiene una destinación de beneficio a los
usuarios del servicio de administración de justicia, es decir, existe una
compensación que se fundamenta en la búsqueda del interés general, y no una
apropiación del patrimonio de una persona sin causa ni procedimiento legal.
Expone que tampoco se configura expropiación, puesto
que la suma que la persona deposita se le reintegra en idéntica forma, teniendo
en cuenta que la misma no es depositada a título de una operación comercial o
financiera, sino para cumplir con una carga legal perfectamente admisible.
Agrega que dichos recursos son destinados a la actividad judicial, por lo cual
el depositante se beneficia de ellos, al igual que otras personas.
Señala que por tanto no se vulnera el Art. 58 de la
Constitución y que dichos rendimientos son utilizados en el funcionamiento y
mejora de la administración de justicia de acuerdo con lo previsto en los Arts.
1 y 2 ibídem, concretamente con los principios de solidaridad y prevalencia del
interés general.
4. Intervención del Ministerio del Interior y de
Justicia
A través de escrito presentado el 14 de Septiembre de
2005, el ciudadano Fernando Gómez Mejía, obrando en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia, solicita a la Corte que declare
exequibles las normas acusadas, con sustento en lo siguiente:
Afirma que el giro trimestral del producto de los
depósitos judiciales no constituye expropiación, porque no existen técnicamente
motivos de utilidad pública ni indemnización. Enuncia que, mucho menos,
constituye confiscación, pues ésta se encuentra prevista en la Constitución
como pena, que no conlleva indemnización, hipótesis muy diferente de la
regulada en las disposiciones demandadas.
Plantea que en la demanda se desconocen las
diferencias que existen entre las diversas fuentes de los depósitos judiciales.
Así, por ejemplo, la misma Ley 66 de 1993 contempla los depósitos por multas
que impongan las autoridades judiciales (Art. 3º), por los valores que se giran
a la Nación cuando en un proceso penal se debe hacer efectiva una caución
prendaria (Art. 4º) y por el impuesto del 3% sobre el valor final de un remate
(Art. 5º), casos éstos en los cuales no puede ocurrir violación de los Arts.
58, 34 y 13 de la Constitución señalados en la demanda.
Indica que si se considera el Código de Procedimiento
Civil, que parece ser el punto de referencia del demandante, en él están
previstas tantas y tan variadas hipótesis en las cuales hay lugar al depósito
de cantidades de dinero que los cargos formulados se vuelven difusos.
Expresa que el demandante visualiza los rendimientos
de los depósitos desde la óptica de alguien que invierte su dinero y busca una
remuneración para ello y que la Lógica de la regulación judicial no es ni puede
ser la de una economía de mercado. Añade que en las normas demandadas hay un
reflejo del principio de solidaridad, propio de un Estado Social de Derecho,
que permea nuestra Constitución.
Respecto del cargo por violación del principio de
igualdad, asevera que la argumentación del demandante sobre partes débiles y
partes fuertes, en relación con los depósitos judiciales, se basa en
apreciaciones equivocadas, pues son muy diversos los casos en que se originan
los depósitos judiciales, de conformidad con lo previsto, de manera genérica,
en el Art. 1º de la Ley 66 de 1993.
5. Intervenciones extemporáneas
En forma extemporánea se recibieron los siguientes
escritos de intervención, los cuales, por tal motivo, no serán tenidos en
cuenta:
- El 21 de Septiembre de 2005, escrito presentado por
el ciudadano Edgardo José Maestre Sánchez, obrando en nombre de la Universidad
Popular del Cesar.
- El 28 de Septiembre de 2005, escrito presentado por
el ciudadano José Guillermo T. Roa Sarmiento en su condición de demandante.
- El 19 de Octubre de 2005, escrito presentado por el
ciudadano Juan Bautista Parada Caicedo, actuando en representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante Concepto No. 3952 rendido el 12 de Octubre de
2005, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita
a la Corte que declare inconstitucional el inciso 3º del Art. 2º de la Ley 66
de 1993, entendiéndose que la institución financiera recaudadora a que se
refiere la norma es el Banco Agrario, y la constitucionalidad condicionada del
inciso 1º del Art. 6º y el Art. 10 de la misma ley, en el entendido de que no
se incluyen los intereses de los depósitos judiciales, por las razones que se
señalan a continuación:
Manifiesta que de acuerdo con lo establecido en el
Art. 2º de la Ley 66 de 1993, los depósitos judiciales gozan de la rentabilidad
más alta de las tasas de interés trimestral que se pagan en las secciones de
ahorro del Banco Agrario, conforme a la forma de liquidación que se indica en
la misma disposición.
Dictamina
que la estructuración del
Estado colombiano, como social y constitucional de Derecho, implica la
protección de los derechos y garantías sociales que les corresponden a todos
los asociados, a través de los mecanismos consagrados en la Constitución y la
ley.
Señala
que en este orden de ideas
la Constitución protege el derecho de propiedad privada y establece las
condiciones para su restricción, especialmente la prohibición de la
confiscación entendida como la pérdida del patrimonio a favor del Estado.
Agrega que en tal sentido se
ha considerado que la acción de extinción de dominio consagrada en el Art. 34
de la Constitución no es una forma de confiscación sino una acción autónoma en
respuesta del Estado a la adquisición de bienes por el camino de la ilicitud.
Sostiene
que el legislador puede
limitar la propiedad por motivos de interés público, previa sentencia judicial
o decisión de autoridad administrativa sujeta a control de la jurisdicción
contenciosa administrativa, y con la respectiva indemnización.
Asevera
que en los depósitos
judiciales el depositante se desprende temporalmente de la facultad de disponer
de la propiedad del dinero depositado, que debe ser definida por el juez al
dirimir la controversia, lo que significa que quien puede disponer del mismo es
el demandante o el
demandado, conforme al fallo del juez. Agrega que es evidente que el dinero
depositado no es de propiedad de la Nación, a pesar de que las cuentas estén a
nombre de los despachos judiciales.
Enuncia
que siendo claro que el depósito
judicial es de propiedad de alguno de los litigantes, previa decisión judicial,
no hay razón alguna para afirmar que los intereses producidos por la cuenta
abierta a nombre del despacho judicial no sean de propiedad de quien se señale
en la providencia como
sujeto de devolución de dicho depósito.
Argumenta
que no obstante que los frutos son inescindibles de la propiedad, el Art. 2 de
la Ley 66 de 1993 dispone que la respectiva entidad del sistema financiero
girará a la Dirección del Tesoro Nacional el producto trimestral de los depósitos judiciales, y
la misma ley señala más adelante la manera como se ha de invertir.
Sostiene
que la decisión del legislador constituye una indebida intervención al derecho
de propiedad, consagrando un apoderamiento de los intereses de los dineros de los particulares,
quienes por la única razón de acudir a los estrados judiciales se ven sometidos
a la apropiación de una porción de su patrimonio sin justificación alguna, lo
cual tiene todos los visos de una confiscación, proscrita por el ordenamiento constitucional, y, por
tanto, constituye una vulneración del derecho de propiedad privada.
Indica
que, igualmente, parece que la constitución de un depósito judicial autorizara
la imposición de aranceles judiciales, esto es, la contraprestación por el ejercicio de la función
pública de administrar justicia, lo cual va en contravía de la gratuidad en el
acceso a la misma, conforme a lo reglado en el Art. 229 de la Constitución.
Conceptúa
que el legislador sin indemnización alguna está arrebatando al dueño del depósito judicial
uno de los atributos intrínsecos de la propiedad, como es el disfrute del
bien, pues sólo se entrega el capital, lo cual constituye una expropiación que
no consulta motivos de utilidad pública o interés social definidos por aquel.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte
de una ley.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si las normas
demandadas, al disponer que el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público el producto trimestral de los depósitos
judiciales (Art. 2º) y señalar la destinación del mismo (Arts. 6º y 10)
quebranta el derecho de propiedad privada (art. 58 C. Pol.), la prohibición de
confiscación (Art. 34 C. Pol.) y el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.).
Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la
protección del derecho de propiedad y sobre la prohibición de confiscación en
el ordenamiento constitucional y después analizará los cargos formulados.
La protección constitucional del derecho de propiedad
3. De conformidad con lo dispuesto en el
Art. 58 de la Constitución Política, reformado por el Art. 1º del Acto
Legislativo 01 de 1999, “se garantizan la propiedad privada y los demás
derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de
una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren
en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella
reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social”.
El derecho de propiedad privada es el
prototipo de los derechos patrimoniales y, junto con la libertad de contratación,
constituye la expresión más notable de la libertad económica del individuo en
un Estado Social de Derecho como el colombiano, en cuyo ejercicio aquel puede
obtener los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades.
El Código Civil lo define como “el
derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo
contra ley o contra derecho ajeno” (Art. 669).[1] Esta definición
comprende las facultades de uso (usus), goce o disfrute (fructus)
y disposición (abusus), que son sus elementos constitutivos desde el
Derecho Romano.
Bajo la inspiración del autor francés León
Duguit, el Acto Legislativo No. 1 de 1936 introdujo en el ordenamiento
constitucional colombiano la función social de la propiedad, la cual fue
reiterada y acentuada en la Constitución de 1991, en el contexto del Estado
Social de Derecho, que dispone al respecto (Art. 58):
“La propiedad es una función social que
implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
“El Estado protegerá y promoverá las formas
asociativas y solidarias de propiedad.”
Acerca del alcance de esta disposición, en
la citada Sentencia C- 595 de 1999 la Corte Constitucional expresó:
“Es claro que el paso dado por el
Constituyente de 1991, aleja aún más al ordenamiento jurídico colombiano, y
ahora sí de modo inocultable y considerable, de la noción marcadamente
individualista (aunque con innegables atenuantes), contenida en el artículo 669
del Código Civil, particularmente enfatizada por el adverbio arbitrariamente,
así se hagan imposibles intentos hermenéuticos para restarle fuerza a esa
palabra.
“Acerca de los alcances del Estado social
de derecho, en los términos prescritos por nuestra Carta, la Corte ha trazado
claras líneas doctrinarias que precisan las consecuencias que de ese hecho han
de extraerse. Valga citar algunos apartes relevantes:
"Lo primero que debe ser advertido es
que el término "social" ahora agregado a la clásica fórmula del
Estado de derecho, no debe ser entendido como una simple muletilla retórica que
proporciona un elegante toque de filantropía a la idea tradicional del derecho
y del Estado”.[2]
“Se trata, como bien lo ha señalado la
jurisprudencia, de un concepto creado para dar respuesta a las múltiples
demandas sociales que clamaban por la transformación del Estado liberal, en una
entidad que se encargara de garantizar patrones mínimos dentro de los que fuera
posible vivir dignamente: el salario, la alimentación, la salud y la educación
serían asegurados para todos los ciudadanos, bajo la idea de derecho y no
simplemente de beneficencia.
“También desde la específica esfera de los
derechos, la adopción de la fórmula del Estado Social de Derecho que sustenta
los valores constitucionales democráticos da una respuesta a las necesidades de
la colectividad:
"Dicha respuesta está fundada en
nuevos valores-derechos consagrada por la segunda y tercera generación de
derechos humanos y se manifiesta institucionalmente a través de la creación de
mecanismos de democracia participativa, de control político y jurídico en el
ejercicio del poder y sobre todo, a través de la consagración de un catálogo de
principios y derechos fundamentales que inspiran toda la interpretación y
funcionamiento de la organización política” (subraya fuera del texto)[3].”
4. No obstante la citada protección
constitucional del derecho de propiedad, el mismo Art. 58 de la Constitución,
en desarrollo de la función social de aquella y con fundamento en la
prevalencia del interés general consagrada en dicha norma y en el Art. 1º
ibídem, contempla la figura de la expropiación, o sea, la privación de ese
derecho contra la voluntad de su titular, a favor del Estado, con el
cumplimiento de los siguientes requisitos:
i) Que existan motivos de utilidad pública
o de interés social definidos por el legislador.
ii) Que exista decisión judicial o
administrativa, esta última sujeta a posterior acción contenciosa
administrativa incluso respecto del precio.
La adopción de dicha decisión presupone que
se adelante el procedimiento establecido en la ley, con garantía del derecho
fundamental al debido proceso del titular del derecho de propiedad. Dicho
procedimiento comprende una etapa previa, lógicamente fallida, de enajenación
voluntaria o negociación directa, con base en una oferta por parte de la entidad
pública.
iii) Que se pague una indemnización previamente al
traspaso del derecho de propiedad a la Administración, la cual debe ser justa,
de acuerdo con lo previsto en el Num. 21.2 del Art. 21 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos[4],
y se deberá fijar consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
La prohibición de confiscación en el ordenamiento constitucional
5. Según lo previsto en el Art. 34 superior, “se
prohíben las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación”.
La confiscación ha sido entendida por la
jurisprudencia y la doctrina como el apoderamiento de la totalidad o de parte
considerable de los bienes de una persona, por parte del Estado, sin
compensación o indemnización.
La Corte Constitucional se ha referido a la
prohibición de la confiscación en varias ocasiones, en una de las cuales
expresó:
“Es tradicional la cita de la Sentencia No.
69 del 3 de Octubre de 1989[5],
emanada de la Sala Plena de la H. Corte Suprema de Justicia, a la sazón
encargada de la guardia de la supremacía de la Constitución Política, en la que
efectuó quizás el más completo estudio histórico, doctrinal y jurisprudencial
de las figuras de la confiscación y el comiso o decomiso penal, a la luz de los
límites constitucionales a la protección del derecho de propiedad en la Carta
de 1886, en los siguientes términos:
“(…)
Dispone el artículo 34 de la Constitución
Nacional: “No se podrá imponer pena de confiscación”. Lo lacónico de esta
norma dificulta concluir si se viola por la disposición fundamental del decreto
1856 bajo examen. Es menester, entonces acudir a sus antecedentes, a la
jurisprudencia y a la doctrina.
En cuanto a los antecedentes el más
completo es el de Academia Colombiana de Historia “Antecedentes de la
Constitución de 1886” (Editorial Plaza Janés, Bogotá, 1983, pág. 117), al cual
se refiere el colaborador fiscal en los siguientes términos:
“La norma inicial que fue propuesta al
Consejo Nacional de Delegatarios (artículo 32), era del siguiente tenor: ‘No
podrá imponerse pena de confiscación, salvo la que decrete el legislador sobre
la aplicación proporcional de los bienes de los cabecillas de rebeldes para la
indemnización de actos de guerra”.
“El origen de la disposición vigente, como
es bien conocido, está en la intención que tuvo el Constituyente de 1886 de
frenar los abusos que se cometieron en el curso de las llamadas “guerras
civiles” del siglo pasado que terminaban no sólo con la aniquilación física o
la prisión del vencido, sino con el despojo absoluto y arbitrario de sus
bienes.
“Intensos debates se presentaron en el
Consejo Nacional de Delegatarios, que terminaron con la eliminación del
agregado dejando simple y llanamente la prohibición, en todo caso de la
confiscación.
“Vale la pena transcribir las opiniones de
uno de los constituyentes, en cuanto ilustran sobre el verdadero origen de la
disposición. Decía el delegatario por Boyacá, Carlos Calderón.
´... Si creyéramos nosotros que las
constituciones tienen la virtud de cerrar las guerras civiles; si nuestro país,
como casi todos los de Suramérica, no estuviera aún atravesando por la edad de
la discordia intestina, pudiera consagrarse este artículo en la esperanza de
que jamás llegará el caso durísimo de emplearlo’. Desgraciadamente no es así: son
acaso condiciones de raza las que nos hacen confiar el resultado de todas las
diferencias al azar de las armas, y una disposición como ésta tendrá
seguramente aplicación frecuente.
‘No debe olvidarse que el vencedor de ayer
es el vencido de hoy, y las leyes de circunstancias que se expiden para
castigar hombres o partidos, tienen la propiedad de fomentar la reacción: son
tan perjudiciales para quien las impone, como malas para el que las sufre’
(Antecedentes de la Constitución de 1886, Academia Colombiana de Historia,
Editorial Plaza y Janés, Bogotá, 1983, pág. 117)” [6] (las negrillas son del texto original)
En otra oportunidad la Corte señaló:
"La confiscación como tuvo oportunidad
de señalarlo la Corte Suprema de Justicia en distintas oportunidades (v.
sentencias junio 21/1899, marzo 6/1952, agosto 10/1964 y julio 29 de 1965) es
una pena que consiste en "el apoderamiento de todos o parte considerable
de los bienes de una persona por el Estado, sin compensación alguna"...
“Esta institución que según los
antecedentes se instituyó como "retaliación política contra los cabecillas
de revueltas civiles" fue abolida en nuestro ordenamiento constitucional
desde el año de 1830 cuando en la Constitución de esa época se incluyó en el
artículo 148 una disposición en ese sentido dejando claro que la abolición de
la confiscación de bienes no comprendía la de comisos o multas en los casos que
determinara la ley. Esta norma se reiteró en las constituciones de 1832 (art.
192) y en la de 1843 (art. 161). Posteriormente en el Ordenamiento de 1858
aparece prohibida en el artículo 56, en la Carta de 1863 en el artículo 15, en
la de 1886 en el artículo 34 y en la Constitución hoy vigente en el artículo
34”. [7]
Examen de los cargos formulados
Exequibilidad de las disposiciones demandadas
6. El demandante plantea que las normas demandadas, al
disponer que el Banco Popular y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
girarán a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito
Público el producto trimestral de los depósitos judiciales (Art. 2º) y señalar
la destinación del mismo (Arts. 6º y 10) quebranta el derecho de propiedad
privada (Art. 58 C. Pol.) y la prohibición de confiscación (Art. 34 C. Pol.),
en cuanto jurídicamente los rendimientos de un capital son de propiedad del
titular del mismo, y viola el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.) en cuanto
impone una carga económica a los depositantes, por la prestación del servicio
de administración de justicia, que no tienen los demás usuarios de éste.
7. Según lo dispuesto en el Art. 1º de la Ley 66 de
1993, las cantidades de dinero que, de conformidad con las disposiciones
legales vigentes deben consignarse a órdenes de los despachos de la Rama
Judicial, se depositarán en la sucursal del Banco Popular de la localidad del
depositante.
Por su parte, el Art. 8º de dicha ley establece que en
los lugares donde el Banco Popular no tenga oficina, el depósito de que trata
la misma se hará en la sucursal de la Caja de Crédito Agrario Industrial y
Minero.
A este respecto debe precisarse que la entidad que
tiene a su cargo en la actualidad la obligación de girar el producto trimestral
de los depósitos judiciales a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público es el Banco Agrario, con motivo de la
privatización del Banco Popular y la liquidación de la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero, conforme a lo dispuesto en los Arts. 203 de la Ley 270 de
1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y 1º del Decreto 2419 de
1999, en virtud de los cuales:
Ley 270 de 1996, Art. 203:
“ARTICULO 203. Las cantidades de dinero
que, de conformidad con las disposiciones legales vigentes, deban consignarse
en el Banco Popular a órdenes de los despachos de la Rama Judicial, autoridades
de policía y, además las sumas que los arrendatarios consignen en favor de sus
arrendadores, con base en las normas que existen sobre el particular, se
depositarán en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a partir del
momento en que se produzca la reducción de participación de la Nación en el
Capital del Banco Popular.
“Igualmente, los depósitos antes
mencionados recibidos hasta este mismo momento por el Banco Popular, serán
transferidos por dicha institución a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, de acuerdo con el programa de desmonte que señale la Superintendencia
Bancaria.
“La Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero, continuará dando cumplimiento a las disposiciones legales que regulan
las obligaciones relacionadas con el manejo, disposición y el destino de los
depósitos mencionados en este artículo”.
Decreto 2419 de 1999, Art. 1º:
“ARTICULO 1o. DEPOSITOS
JUDICIALES, CONSIGNACION DE MULTAS Y DE CAUCIONES. Las funciones de recibo,
depósito y administración de los dineros
que por mandato legal se
depositaban en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y
Minero S. A. en liquidación,
serán asumidas por el Banco Agrario de Colombia
S.A. el cual sustituirá a la
Caja en los derechos y obligaciones inherentes a dichas
funciones.
“La cesión de los derechos y
obligaciones derivados de los depósitos judiciales que
en la actualidad poseen los
establecimientos bancarios distintos de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial
y Minero S. A. en liquidación y el Banco Central
Hipotecario, se hará al
Banco Agrario de Colombia S. A.”
8. Diversas disposiciones legales sobre procedimientos
judiciales establecen a cargo de sujetos del proceso la obligación de depositar
sumas de dinero a órdenes del Despacho judicial en el cual cursa aquel, por
variados conceptos.
La misma Ley 66 de 1993, de la cual forman parte las
disposiciones demandadas, contempla algunos casos, como son las sumas
correspondientes a multas que impongan las autoridades judiciales (Art. 3º), los
valores que se giran a la Nación cuando en un proceso penal se debe hacer
efectiva una caución prendaria por incumplimiento de las obligaciones impuestas
(Art. 4º) y las sumas a título del impuesto del 3% sobre el valor final de un
remate en los procesos ejecutivos (Art. 5º), establecido en el Art. 7º de la
Ley 11 de 1987. En estos casos se trata de sumas de dinero que pertenecen al
Estado, razón por la cual no son predicables de ellas los cargos de la demanda.
En otros casos, en cambio, las sumas de dinero
depositadas no pertenecen al Estado, sino a los particulares que son sujetos
del proceso judicial respectivo, pero su asignación queda librada a la decisión
del funcionario competente, conforme a las normas legales, según el objeto del
depósito y el desarrollo y la culminación del proceso. Ello ocurre, por
ejemplo, con las sumas depositadas para hacer postura en un remate o para
completar el precio de éste (Arts. 526 y 529 del C. P. C.); con las sumas
depositadas en establecimientos bancarios y similares que han sido materia de
embargo, las cuales deben ser depositadas por aquellos en la cuenta de
depósitos judiciales (Art. 681, Num. 11, C. P. C.); con las sumas depositadas
por el arrendatario en el proceso de restitución de un inmueble arrendado (Art.
424 C. P. C.), o con las sumas depositadas por concepto de honorarios de
auxiliares de la justicia (Art. 388 C. P. C.), entre numerosos casos. A tales
casos únicamente se refieren los cargos de la demanda.
9. Las operaciones en el campo financiero tienen por
esencia un fin de lucro, tanto para las entidades que colocan los recursos
captados del público como para los depositantes de los mismos, mediante las
diversas formas de los llamados contratos bancarios, que celebran las partes en
ejercicio de la autonomía de la voluntad.
Sin embargo, los depósitos judiciales de que tratan
las normas demandadas no tienen para los depositantes dicha finalidad de lucro,
sino la de cumplir una obligación legal para el desarrollo y culminación de
los procesos judiciales, con el propósito de resolver los conflictos jurídicos
de la vida social y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo, como valores fundamentales y fines esenciales del Estado, por causa del interés
general, de conformidad con lo previsto en el preámbulo y en los Arts. 1º y
2º de la Constitución Política. Ello explica que los depositantes en este caso
no celebren contrato con el establecimiento bancario, pues es el Estado quien
lo celebra con antelación, para efectos del cumplimiento de dicha obligación
por parte de aquellos.
Por esta razón, los depositantes en los depósitos
judiciales no adquieren derecho alguno a los rendimientos financieros de las
sumas depositadas, el cual, por el contrario, adquieren al realizar las
operaciones ordinarias de la actividad financiera mediante la celebración de
los contratos bancarios. Por consiguiente, con fundamento en la garantía de la
propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles, consagrada en el Art. 58 superior, sólo tienen el derecho a la
entrega, a ellos mismos o a otros sujetos del proceso, de la cuantía
depositada, según la decisión que en su oportunidad adopte el funcionario
judicial competente de conformidad con las normas legales aplicables.
Lo anterior no impide que el Estado obtenga con base
en esos depósitos los rendimientos que ordinariamente se obtienen en las
actividades financieras, ni que el legislador disponga en los Arts. 6º y 10
demandados que dichos rendimientos se destinan en un setenta por ciento (70%)
para financiar los planes, programas y proyectos de inversión y de capacitación
que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo para la rama judicial y en
un treinta por ciento (30%) para los planes, programas y proyectos de
rehabilitación y de construcción, mejoras, adecuación y consecución de los
centros carcelarios y penitenciarios, prioritariamente en los departamentos
donde los mismos se capten, ya que todo ello, con un criterio visiblemente
razonable, guarda una relación directa con la organización y el funcionamiento
de la administración de justicia, en cuyo marco se han realizado los
mencionados depósitos, y con los fundamentos y fines constitucionales de la
misma, antes indicados.
En este orden de ideas, no es válido afirmar que las
normas acusadas vulneran el derecho de propiedad privada de los depositantes,
ni, tampoco, la prohibición de la pena de confiscación, por no existir
privación de aquel por parte del Estado. Por las mismas razones, no es
admisible tampoco la aseveración de que aquellas generan un enriquecimiento
injustificado del Estado y un empobrecimiento correlativo de los depositantes.
A este respecto cabe señalar que aunque la
Constitución garantiza la propiedad privada, como se señaló en estas
consideraciones, no garantiza el máximo beneficio de ella, por no ser un
derecho absoluto y ser, por el contrario, una función social que implica
obligaciones y limitaciones, las cuales puede imponer el Estado en desarrollo de
la dirección general de la economía y de su potestad de intervención por
mandato de la ley, conforme a lo previsto en los Arts. 58 y 334 superiores. Por
ello, el legislador puede destinar los frutos de la propiedad privada al
cumplimiento de fines legítimos, como lo es la prestación del servicio de
administración de justicia.
En este tema debe tenerse en cuenta que en virtud de
lo establecido en el Art. 228 de la Constitución Política, la administración de
justicia es función pública, llamada a permitir el logro de un orden político,
económico y social justo, como uno de los valores fundamentales del Estado
colombiano y uno de sus fines esenciales, de acuerdo con lo contemplado en el
preámbulo y en el Art. 2º del Estatuto Superior.
En este sentido, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, establece que “la administración de justicia es
la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la
Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones,
garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la
convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional” (Art. 1º)
Al declarar la exequibilidad de esta disposición, la
Corte Constitucional expresó:
“Uno de los presupuestos esenciales de todo
Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una
debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen
efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera,
y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición
que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y
pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un
orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no
sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los
particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de
éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.
Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con
mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su
papel estático, como simple observador y mediador dentro del tráfico jurídico,
y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que
sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica,
sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le
corresponde resolver.
“Las consideraciones precedentes implican,
en últimas, una tarea que requiere, como consecuencia de haber sido nuestro
país consagrado en la Carta Política como un Estado social de derecho, un mayor
dinamismo judicial, pues sin lugar a dudas es el juez el primer llamado a hacer
valer el imperio de la Constitución y de la ley en beneficio de quienes, con
razones justificadas, reclaman su protección. Así, entonces, la justicia ha
pasado de ser un servicio público más, a convertirse en una verdadera función
pública, como bien la define el artículo 228 del Estatuto Fundamental.
Significa lo anterior que tanto en cabeza de los más altos tribunales como en
la de cada uno de los juzgados de la República, en todas las instancias, radica
una responsabilidad similar, cual es la de hacer realidad los propósitos que
inspiran la Constitución en materia de justicia, y que se resumen en que el
Estado debe asegurar su pronta y cumplida administración a todos los asociados;
en otras palabras, que ésta no sea simple letra muerta sino una realidad
viviente para todos.
“Por interpretar apropiadamente los
postulados contenidos, entre otros, en el Preámbulo y en los artículos 1o., 2o.
y 228 del Estatuto Superior, la norma bajo revisión será declarada exequible.” [8]
10. De otro lado, es oportuno señalar que la
obligación a cargo de las entidades financieras de girar los rendimientos de
los depósitos judiciales con destinación a la administración de justicia fue
establecida por primera vez en la Ley 11 de 1987, que antecedió a la Ley 66 de
1993, esta última contentiva de las normas impugnadas.
Conforme a lo establecido en el Art. 2º de la citada
Ley 11 de 1987, las entidades financieras allí señaladas debían girar al Fondo
Rotatorio del Ministerio de Justicia, el monto resultante de aplicar, a un
porcentaje del saldo de los depósitos judiciales que registraran a 30 de junio
de 1986, deducido el monto del encaje, las tres cuartas (3/4) partes de la tasa
de interés establecida como remuneración para
los depósitos de las secciones de ahorro de los bancos comerciales. Dichos
rendimientos debían pagarse en relación con el año 1986 sobre el diez por
ciento (10%) de los depósitos, con un incremento porcentual progresivo de esta
base en los cinco (5) años siguientes, hasta alcanzar la totalidad de los
mismos en el año 1991. [9]
Dichos recursos económicos debían destinarse en forma
prioritaria a la compra, construcción, adecuación, reparación, dotación y
mantenimiento de los despachos de la jurisdiccional y del Instituto de Medicina
Legal y complementariamente podían destinarse para el cumplimiento de los
objetivos y programas de la Escuela Judicial, Defensoría Pública y para el
desarrollo de programas de vivienda, capacitación académica y de seguridad
social de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, según lo
previsto en el Art. 6º de la Ley 11 de 1987.
Con posterioridad, por medio de la ley de la cual
forman parte las normas acusadas se aumentó el monto de los rendimientos que
debían pagar las entidades financieras al Estado, al establecer en el inciso 1º
del Art. 2º, no demandado en este asunto, que a los promedios trimestrales de
los depósitos judiciales definidos en ella, “se les aplicará la más alta de
las tasas de interés trimestral”, que se paguen en las secciones de
ahorro del Banco Popular o de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
En este sentido, en el proceso de formación de la Ley
66 de 1993 se expresó:
“El espíritu que anima el presente proyecto
es que, con base en una nueva reglamentación del manejo financiero y del
aprovechamiento de los dineros que constituyen depósitos judiciales, la
justicia vea incrementados sus recursos.
“Durante los últimos años, la principal
fuente de recursos para la inversión de la Rama Judicial y de las entidades de
la justicia, han sido los rendimientos financieros generados por estos
depósitos a partir de la reglamentación que sobre el manejo de los mismos se
expidió a través de la Ley 11 de 1987.
“Hoy podríamos decir que con las normas
consagradas en dicha ley, se inició el rescate financiero de la Rama Judicial.
No obstante, después de seis años de vigencia y frente a los retos que las
circunstancias y la nueva Constitución han impuesto a la justicia colombiana,
es necesario que los recursos que ha venido recibiendo la Rama Judicial tengan
un incremento sustancial.
“(…)
“Conservando el espíritu de esta ley, que
fundamentalmente buscó dar a la justicia participación dentro de los recursos
de los cuales es generadora, lo que se pretende con el nuevo proyecto es dejar
sentadas las condiciones para que los depósitos judiciales reciban, en el
futuro cercano, el tratamiento de cualquier otro depósito de ahorro en el
mercado financiero.
“Lo propuesto, que se ha planteado buscando
un punto medio en el cual las entidades financieras del orden nacional que
recaudan tales depósitos sigan beneficiándose con la colocación de estos
recursos en el mercado, significará, en el plano (sic) inmediato, la
duplicación de los recursos para la justicia por concepto de rendimientos de
los depósitos judiciales y en el mediano plazo, la multiplicación de los
mismos.” [10]
Se observa así que con anterioridad a la vigencia de
la Ley 11 de 1987 las entidades financieras que recaudaban los depósitos
judiciales eran las beneficiarias, en forma exclusiva, de los rendimientos de
aquellos, y que aquella ley estableció una participación del Estado en ellos,
con destino a inversiones para el cumplimiento de la función pública de
administración de justicia y que mediante la Ley 66 de 1993 se buscó aumentar
sustancialmente los ingresos del Estado por dicho concepto, con la misma
destinación general.
La Corte encuentra que dicha medida, en lo previsto en
las disposiciones demandadas, es razonable y proporcionada, ya que
evidentemente se trata de un fin constitucionalmente legítimo, como es la
administración de justicia, en beneficio de toda la comunidad, por ser ésta
integralmente usuaria actual o potencial de sus servicios y en ella están
comprendidos los depositantes, medida que el legislador puede adoptar
válidamente en ejercicio de su libertad de configuración normativa consagrada
en los Arts. 114 y 150 superiores, siempre y cuando respete los valores,
principios y derechos constitucionales como ocurre en este caso.
No obstante, debe advertirse que la medida adoptada no
excluye que en el futuro el legislador, en ejercicio de la misma libertad y con
los mismos límites, pueda beneficiar a los depositantes con los mencionados
rendimientos financieros.
Por estas razones, los cargos por violación del
derecho de propiedad privada y de la prohibición de confiscación no pueden
prosperar.
11. Por otra parte, el demandante sostiene que las
disposiciones impugnadas infringen el principio de igualdad (Art. 13 C. Pol.),
en cuanto imponen una carga económica a los depositantes, por la prestación del
servicio de administración de justicia, que no tienen los demás usuarios de
éste.
A este respecto debe señalarse que, por una parte,
conforme a lo anotado, las normas acusadas no imponen a los depositantes la
carga económica a que se refiere el cargo, ya que éstos no adquieren un derecho
a rendimientos financieros por causa de los depósitos efectuados y, por consiguiente,
no son privados del mismo; por otra parte, si existiera la imposición de dicha
carga, el juicio de igualdad al que se ha referido en múltiples ocasiones esta
corporación únicamente procedería en relación con otros depositantes de sumas
de dinero en las cuentas judiciales, que no fueran sujetos pasivos de la misma,
y no respecto de los sujetos procesales que no tienen dicha calidad como lo
plantea el demandante.
En consecuencia, el cargo carece de fundamento.
12. Finalmente, es oportuno señalar que uno de los
intervinientes plantea que el giro del producto trimestral de los depósitos
judiciales a la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público es una contribución parafiscal, lo cual excluye, por tanto, la
figura de la confiscación, con fundamento, a su juicio, en lo dispuesto en el
Art. 29 del Decreto 111 de 1996, que contiene el Estatuto Orgánico del
Presupuesto, cuyo texto es el siguiente, en el cual se subraya el aparte
específicamente invocado por aquel:
“Son contribuciones parafiscales los
gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un
determinado y único grupo social o económico y se utilizan para beneficio del
propio sector. El manejo, administración y ejecución de estos recursos se hará
exclusivamente en la forma dispuesta en la ley que los crea y se destinarán
sólo al objeto previsto en ella, lo mismo que los rendimientos y excedentes
financieros que resulten al cierre del ejercicio contable.
“Las contribuciones parafiscales
administradas por los órganos que forman parte del Presupuesto General de la
Nación se incorporarán al presupuesto solamente para registrar la estimación de
su cuantía y en capítulo separado de las rentas fiscales y su recaudo será
efectuado por los órganos encargados de su administración”.
Se observa que, en forma evidente, esta norma
establece que a los rendimientos y excedentes financieros de las contribuciones
parafiscales debe aplicarse el mismo manejo, administración, ejecución y
destinación que a aquellas, pero no establece que los rendimientos y excedentes
financieros de todo capital constituyen contribuciones parafiscales. Por tanto,
dicho argumento no tiene ninguna validez.
Por las razones anteriores la Corte declarará
exequibles las normas demandadas, por los cargos analizados en esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta sentencia, el
inciso 3º del Art. 2º, el inciso 1º del Art. 6º y el Art. 10 de la Ley 66 de
1993.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Mediante la Sentencia C-595 de 1999, M. P. Carlos Gaviria Díaz,
fue declarado inexequible el adverbio “arbitrariamente” contenido en el
inciso 1º de esta disposición, cuyo texto era: “El dominio (que se llama
también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y
disponer de ella arbitrariamente, no siendo contra ley o contra derecho ajeno”.
[2]
Corte Constitucional Sentencia T-406 de 1992. M.P.
Ciro Angarita Barón.
[3] Ibid.
[4]Dicho artículo establece, en lo pertinente: “1. Toda persona
tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y
goce al interés social.
“2.
Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en
los casos y según las formas establecidas por la ley”.
[5] Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala Plena. Sentencia No. 69 de
Octubre 3 de 1989, M.P. Dr. Hernando Gómez Otálora (q.e.p.d.), citada por la H.
Corte Constitucional en Sentencias Nos. C-176 de abril 12 de 1994, M.P.Dr.
Alejandro Martínez Caballero y No C-389 de septiembre 1º. de 1994, M.P. Dr.
Antonio Barrera Carbonell .
[6] Sentencia C-677 de 1998, M. P. Fabio Morón Díaz.
[7] Corte Constitucional. Sentencia C-076 de 1993. M. P. Jaime Sanín
Greiffenstein. Sobre el mismo tema se puede consultar también la Sentencia
C-066 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[8] Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[9]
Según lo dispuesto en el Art. 2º de
la Ley 11 de 1987, “El Banco Popular, y la Caja Agraria en su caso, girarán
trimestralmente al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia, una suma
equivalente al monto resultante de aplicar las tres cuartas (3/4) partes de la
tasa de interés establecida como remuneración para los depósitos de las
secciones de ahorro de los bancos comerciales, al saldo que registren a 30 de
junio de 1986 las cuentas de depósitos judiciales de dichas entidades
financieras deducido el monto del encaje. Para el primer semestre, esto es para
el período comprendido entre 1o. de julio de 1986 y el 31 de diciembre del
mismo año, el pago debe efectuarse sobre el 10% del referido saldo,
incrementándose anualmente a partir del 1o. de enero de 1987, en 18 puntos
porcentuales hasta haber incluido, en 1991, la totalidad del mismo.
Adicionalmente, el Banco Popular y la Caja Agraria girarán, en los mismos
términos generales previstos en el inciso 1o., las sumas que correspondan al
incremento acumulado del promedio trimestral que, a partir del saldo a 30 de junio
de 1986, registren sus cuentas de depósitos judiciales, deducido el monto del
encaje. Dicho pago se realizará desde el segundo semestre de 1986. Los giros
que, de conformidad con lo previsto en el presente artículo, deban efectuar el
Banco Popular y la Caja Agraria, se harán durante el mes siguiente al
respectivo trimestre. Los revisores fiscales de tales entidades, certificarán
trimestralmente el incremento de que trata el inciso anterior.
“Parágrafo.
Las demás entidades financieras que, por cualquier motivo, tengan depósitos
judiciales, girarán al Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia las sumas a
que se refiere el inciso 1o. del presente artículo, en los mismos términos
generales que se señalan para el Banco Popular y la Caja Agraria.”
[10] Ponencia para Segundo Debate en el Senado
de la República, Gaceta del Congreso No. 145, Mayo 21 de 1993, P. 18.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.