C-1189-08
O87,hmgj, jkj
Sentencia
C-1189/08
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cumplimiento de los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia
de la disposición demandada
La vigencia del artículo 99 de la
Ley 812 de 2003 fue prorrogada por el artículo 160 de la
Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE LEY DEL PLAN QUE ESTABLECE PROHIBICIONES DE
INVERSION Y SERVICIOS PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Análisis de proporcionalidad
El artículo 99 de la
Ley 812 de 2003, establece dos prohibiciones respecto de los asentamientos
originados en invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad de la
presente ley: la primera, relacionada con la inversión de recursos públicos en
las áreas mencionadas; y la segunda, impide a las entidades prestadoras de
servicios públicos suministrar dichos servicios a las edificaciones que se
ejecuten en estas condiciones.
NORMA DE INTERVENCION
ECONOMICA EN MATERIA DE SERVICIOS PUBLICOS-Competencia del legislador limitada por el
ordenamiento constitucional/NORMA DE INTERVENCION ECONOMICA EN MATERIA DE
SERVICIOS PUBLICOS-Aspectos que la medida legislativa debe tener en cuenta
para determinar su razonabilidad y proporcionalidad
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que le compete al legislador intervenir la
economía y regular materias tales como los servicios públicos, y de conformidad
con el marco constitucional para la intervención económica y la regulación de
los servicios públicos, se le ha confiado la misión de formular las normas
básicas relativas a la naturaleza, la extensión, y la cobertura del servicio
público, su carácter de esencial, los sujetos encargados de su prestación, las
condiciones para asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la
eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y
derechos, el régimen de su protección y las formas de participación en la
gestión y fiscalización de las empresas que presten un servicio público, el
régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce la inspección, el control
y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. No obstante, el
legislador está limitado por el ordenamiento constitucional, y cualquier juicio
de constitucionalidad sobre una medida legislativa de intervención deberá tener
en cuenta, entre otras cosas, el ámbito de afectación, el radio de incidencia
de la misma, los sujetos o agentes económicos a la cual va dirigida, los fines
que pretende alcanzar y los medios para lograrlo.
JUICIO DE PROPORCIONALIDAD
EN NORMA DE LEY DEL PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y
SUMINISTRO DE SERVICIOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Procedencia
La Corte ha establecido que en las materias económicas, la
Constitución le otorga al Congreso un amplio margen de configuración. Empero,
ello no significa que dicho margen sea ilimitado puesto que las medidas
adoptadas deben respetar especialmente los derechos constitucionales y los
principios superiores que rigen la respectiva materia. En el presente caso, el
artículo 99 de la Ley 812 de 2003 ha sido cuestionado por desconocer los
derechos constitucionales de personas especialmente protegidas tales como los
menores que residen en asentamientos ilegales, o grupos de personas en
situación de especial vulnerabilidad, como las víctimas del desplazamiento forzado
o los hogares en condición de pobreza extrema que habitan en dichas áreas. Esta
situación de necesidad y vulnerabilidad de los individuos que viven en
asentamientos urbanos ilegales ya ha sido considerada por la
Corte para resaltar que las normas que los afectan deben ser cuidadosamente
analizadas, a efectos de que el Estado de soluciones globales que garanticen la
realización de postulados constitucionales que tienen por objeto el respeto a
la dignidad humana y a los derechos elementales de personas pobres.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Pasos
La Corte ha determinado que en los casos en que procede el
juicio de proporcionalidad: (i) examina el fin perseguido por el legislador y
determina si es constitucionalmente legítimo, valioso e imperioso; (ii) analiza
el medio utilizado para llegar a tal fin, y determina que dicho mecanismo no
esté constitucionalmente prohibido; (iii) estudia la relación entre el medio y
el fin, examinando si el medio es adecuado, efectivamente conducente y
necesario para obtener el resultado buscado, y (iv) si no resulta
desproporcionado, es decir si la afectación de derechos no resulta excesiva
frente al beneficio social obtenido. En el presente caso, si bien el fin
perseguido por el legislador al prohibir la inversión de recursos públicos y la
provisión de servicios públicos en asentamientos ilegales es legítimo,
imperioso y promueve valores constitucionales, toda vez que la ilegalidad
habitacional en Colombia es un problema de la máxima gravedad, que pone en
peligro el goce efectivo de los derechos fundamentales de millones de personas,
dada la condición de especial vulnerabilidad en la cual varios de sus derechos
pueden ser afectados, los medios utilizados para alcanzar los fines
constitucionales resultan ilegítimos, ya que las prohibiciones previstas en el
artículo 99 de Ley 812 de 2003, resultan ser tan amplias que la hace constitucionalmente
inadmisible, pues se prohíbe cualquier inversión de recursos públicos en
asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio
público sobre dichos terrenos, así como el gasto de recursos en cualquier tipo
de construcción efectuada violando las normas legales aplicables, y el medio
legal no es conducente para la consecución de la finalidad buscada, pues la
aplicación de las prohibiciones acusadas provocan la vulneración de los mismos
principios y fines perseguidos por la norma.
PROHIBICION DE INVERSION DE RECURSOS
PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Supone incumplimiento de las obligaciones
constitucionales del Estado/PROHIBICION DE PROVISION DE SERVICIOS
PUBLICOS EN ASENTAMIENTOS ILEGALES-Resulta incompatible con el régimen constitucional
La imposibilidad de invertir recursos o prestar
servicios públicos en áreas o construcciones determinadas del territorio
nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para el cumplimiento
de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado. Así, la prohibición de
invertir recursos públicos impide la construcción de obras encaminadas a
proteger la vida de las personas, frente a riesgos de derrumbe o de inundación,
frecuentes en este tipo de asentamientos. De la misma manera, los servicios
públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede
excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de
marginalidad, como lo hace la norma acusada.
NORMA DE LEY DEL PLAN QUE
PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y PROVISION DE SERVICIOS PUBLICOS EN
INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Vulnera la constitución y desconoce la obligación del
estado de garantizar la prestación de los servicios públicos esenciales/NORMA
DE LEY DEL PLAN QUE PROHIBE INVERSION DE RECURSOS PUBLICOS Y PROVISION DE
SERVICIOS PUBLICOS EN INVASIONES Y EDIFICACIONES ILEGALES-Inexequible
A pesar de que la norma acusada persigue una serie de
objetivos legítimos e imperiosos, ella utiliza un medio que desconoce los
derechos a la vida, a la igualdad, a la salud, y a la vivienda digna de
personas en estado de especial vulnerabilidad, además de desconocer la
obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios públicos
esenciales a todos los habitantes del territorio, concluyéndose que los
mecanismos de intervención y de regulación estudiados en el presente proceso,
tal como están definidos por la norma acusada, son inconstitucionales.
Referencia: expediente D-7368
Actores: William Mendieta Montealegre y Eduardo Franco Solarte
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, los ciudadanos William Mendieta Montealegre y Eduardo
Franco Solarte presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
99 de la Ley 812 de 2003. Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la
disposición objeto de la demanda, de conformidad con su publicación en el
Diario Oficial N° 45.231 del 27 junio de 2003, es el siguiente:
Ley 812 de 2003
Por el cual la cual
se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado
comunitario.
ARTÍCULO 99. Prohibición de invertir recursos
públicos en invasiones, loteos y edificaciones ilegales. Queda absolutamente
prohibida la inversión de recursos públicos en asentamientos originados en
invasiones o loteos ilegales realizados con posterioridad a la vigencia de la
presente ley. De la misma manera, las entidades prestadoras de servicios
públicos se abstendrán de suministrarlos a las edificaciones que se ejecuten en
estas condiciones.
III. LA
DEMANDA
1. Los accionantes
consideran que la norma acusada viola los artículos 44, 49, 51 y 366 de la
Carta.
Sostienen que la
prohibición de realizar inversiones públicas o de suministrar servicios
públicos en invasiones o loteos ilegales, impide la prestación en estos
terrenos de servicios públicos esenciales tales como la provisión de agua
potable, el servicio de alcantarillado o los programas de saneamiento básico.
Esto a su vez, afecta a personas y familias que habitan en asentamientos
ilegales, que generalmente son “familias de escasos recursos, víctimas de
desplazamiento y población mayoritariamente menor de 18 años”[1].
Por ello, el artículo 99 acusado “presenta un obstáculo” para el
cumplimiento de las finalidades del Estado social de derecho según el artículo
1º de la Carta.
2.
Específicamente, los actores señalan que la prohibición consagrada en la norma
demandada desconoce los derechos de los niños consagrados en el artículo 44 de la
Constitución, “al no permitir que se garantice el derecho a la salud y a la
integridad física de niños, niñas y adolescentes habitantes de barrios no
legalizados que no cuentan con servicios públicos esenciales”, quienes
están “condenados [a] no tener acceso a ellos, con las consecuencias
que para su salud puede tener no acceder a agua potable y saneamiento básico […].”[2]
Según los
ciudadanos Mendieta y Franco, el artículo 99 de la
Ley del Plan Nacional de Desarrollo es contrario al artículo 49 de la
Carta al desconocer la “obligación constitucional de garantizar el
saneamiento ambiental y la protección de la salud de las personas que habitan
en estas zonas […].”[3]
Así mismo, los
accionantes consideran que la norma acusada viola el derecho a la vivienda
digna establecido en el artículo 51 de la Constitución. Indican que negar la prestación de servicios públicos esenciales en terrenos
ilegales, impide “el goce efectivo, y en algunos casos atenta contra
derechos fundamentales como la vida, la salud, y la integridad física por las
consecuencias que en materia de salubridad puedan generarse.”[4]
Por último, los
ciudadanos demandantes señalan que el artículo acusado desconoce el artículo
366 de la Carta, pues imposibilita la realización de los fines sociales del
Estado relativos a solucionar las necesidades insatisfechas de saneamiento
ambiental y de agua potable de los colombianos. Además, indican que “negar
el suministro de agua potable y saneamiento básico a asentamientos donde
habitan cientos de familias en condición de pobreza extrema y/o desplazamiento
es entrar en un círculo vicioso donde se estimula la pobreza.” Sostienen
que la ausencia de agua potable “genera consecuencias graves para la salud
de las personas en especial de los niños […].”[5]
IV.
INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social[6]
Martha Ayala Rojas, actuando como apoderada del
Ministerio de la Protección Social intervino en el presente proceso oponiéndose
“a que se efectúen las declaraciones solicitadas por la parte actora en la
demanda de nulidad.” La
apoderada del Ministerio sostiene que el derecho de acceso a los servicios
públicos establecido en el artículo 365 de la
Constitución “tiene límites en la prevalencia del interés general y en la
defensa de otros bienes jurídicos de orden constitucional como la protección de
un ambiente sano, la seguridad, la salubridad y el orden público.” No
obstante, la interviniente no esgrime ningún argumento de orden constitucional
acerca de la manera como normas de dicha jerarquía pueden constituir límites al
acceso a los servicios públicos.[7] La Dra. Ayala Rojas
concluye solicitando a la
Corte Constitucional “denegar las pretensiones de la demanda, y en
consecuencia declarar la legalidad del artículo 99 de la
Ley 812 de 2003 […]”.[8]
2. Intervención del Departamento Nacional de Planeación
Andrés Montenegro Sarasti, actuando como apoderado del
Departamento Nacional de Planeación - DNP, intervino en el presente proceso
solicitando la exequibilidad de la norma acusada.
El interviniente afirma que el objetivo de la norma
acusada es el de “mejorar la calidad de vida de los colombianos y a hacer
efectivo el derecho a la vivienda digna […].” En su opinión, ello se
observa en la parte general de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo para el
periodo 2006-2010, en donde se identificó que los “asentamientos precarios”
constituían un “una situación que dificultaba la urbanización”. Según
el actor, el Plan Nacional de Desarrollo diagnosticó que alrededor de “1,3
millones de hogares urbanos del país (16% del total) viven en condiciones de
precariedad habitacional, ocupando […] zonas de alto riesgo o de
importancia ambiental.” Por ello, el Plan creó la estrategia “Ciudades
Amables”, compuesta, entre otros, del programa de “saneamiento para
asentamientos: mejoramiento integral de barrios.” Igualmente, el actor
indica que “las bases del plan resaltan entre las restricciones al
desarrollo de la vivienda de interés social los asentamientos precarios que se
identificó como ‘un problema de involucra variables de desarrollo urbano’ […]”.
En este sentido, el Plan Nacional adoptó como meta para “implementar la
política de vivienda […] evitar la conformación de nuevos asentamientos
precarios y mejorar las condiciones de los existentes”.
A su vez, el apoderado del DNP acude a la definición que
la jurisprudencia constitucional hace del derecho a la vivienda digna[9]
para sostener que “la finalidad de la norma acusada es claramente consecuente
con la obligación estatal de promover la vivienda digna, íntimamente ligada con
la calidad de vida y, comprendida en este concepto, la prestación eficiente de
los servicios públicos domiciliarios, prevista en los artículos 365 y 366 de la
Constitución Política en aras de formalizar las ciudades y no expandir la
informalidad que ha crecido desmesuradamente en los últimos años en zonas de
alto riesgo y de importancia ambiental.”[10]
3. Intervención del Ministerio de Ambiente, Vivienda y
Desarrollo Territorial.[11]
Tito Simón Ávila Suárez, actuando como apoderado del
Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervino en el
presente proceso para solicitar que la Corte se inhiba de analizar de fondo la
presente demanda, y subsidiariamente la declaración de exequibilidad de la
norma acusada.
El interviniente afirma que la demanda es inepta dado
que los accionantes no cumplieron con los requisitos establecidos en el
artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 respecto de las condiciones de
admisibilidad de las acciones de inconstitucionalidad. De manera específica, el
apoderado del Ministerio sostiene que la demanda no es clara, suficiente ni
pertinente, “en la medida que no expone los motivos en los que se cementa la
violación, es decir la trasgresión […] de la norma atacada respecto de
los parámetros constitucionales […] reduciéndose a una simple hipótesis
o especulación […].” Además, indica que la demanda de inconstitucionalidad
se fundamenta en “una interpretación que no se […] deriva
necesariamente de los que establecen las disposiciones acusadas […]”. Por
último, según el apoderado, el demandante no interpretó adecuadamente las
normas constitucionales supuestamente vulneradas, pues no lo hizo de “manera
sistemática, teniendo en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que ellas
habrán de ser aplicadas.” Así, la demanda no tuvo en cuenta que el derecho
a la vivienda digna es “programático” y que para su desarrollo no se
puede acudir a la ilegalidad.
De otra parte, el interviniente sostiene que las
normas acusadas son exequibles. Afirma que la prohibición establecida en el
Plan Nacional de Desarrollo busca enfrentar el problema urbano del crecimiento
desordenado e ilegal. En este sentido, observa que “si continuamos
abrigando situaciones de hecho para posteriormente inconclusamente acometer una
solución de derecho es permitir sencillamente el crecimiento en medio del caos
y desorden, sin soluciones adecuadas para la comunidad, en contravía de la
eficiencia en la inversión de los recursos públicos”. Al respecto, indica
que la norma desarrolla los parámetros de planeación urbana establecidos en la
“Cumbre de Río de 1992”.
En este sentido, el interviniente sostiene que el artículo 99
pretende restringir la proliferación de asentamientos ilegales, entre otros,
con el fin de evitar que las personas de escasos recursos acudan a este tipo de
soluciones “que se caracterizan por sus precarias condiciones de
habitabilidad y en esa medida reducen considerablemente su calidad de vida”
y que además, en algunos casos, “se encuentran ubicados en zonas de alto
riesgo o suelo de protección […]” y por lo tanto se busca proteger “la
vida o la integridad de las personas”. Por ello, la norma acusada, en vez
de desconocer los valores constitucionales, a lo que lleva es a un mayor nivel
de protección de éstos.
De otra parte, el interviniente advierte que la norma también está
diseñada para proteger el derecho a la propiedad de los dueños de tierras que
son invadidas ilegalmente. Más bien, para satisfacer el derecho a la vivienda,
el gobierno tiene diseñados unos programas de acceso a la vivienda social a los
cuales pueden acceder las personas necesitadas.
V.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. Intervención de Karen Natalia Niño Fierro[12]
La ciudadana Karen Natalia Niño Fierro intervino en el presente proceso
para solicitar la inexequibilidad de la norma acusada. Además de repetir
algunos de los argumentos desarrollados en la demanda de inconstitucionalidad,
la interviniente afirma que el artículo 99 bajo cuestionamiento “traslada
las cargas públicas del lado del más débil de la cadena de comercialización,
quien a causa de sus condiciones de debilidad está condenado a no contar con
servicios públicos, no intervención estatal para mitigar las penosas
condiciones en que deben vivir.”
Por ello, indica que la medida desarrollada para prevenir la oferta de
lotes de urbanizaciones ilegales es la persecución penal a quienes urbanizan
estos predios de manera irregular.
2. Intervención de Antanas Mockus Sivickas y Alejandro
Florián Borbón[13]
Los ciudadanos Antanas Mockus y Alejandro Florián, intervinieron en el
presente proceso para solicitar la declaración de inexequibilidad de la norma
acusada.
Argumentan que el artículo 99 demandado “pretende evitar […] que la
inversión de recursos públicos en asentamientos originados en invasiones y
loteos ilegales constituya […] un estímulo para la generación de […]
asentamientos […] originados en invasiones y loteos ilegales.” En su opinión
dicho objetivo “en principio parecería razonable y coherente, si el surgimiento
de los asentamientos humanos fuera; por una parte, un fenómeno completamente
racional y controlado, sin consideraciones o determinantes humanitarias,
socioeconómicas y fiscales; por otra, si el Estado colombiano pudiera asegurar
que existe una oferta habitacional asequible a todos los ciudadanos que carecen
de vivienda adecuada.”
En opinión de los intervinientes, los asentamientos humanos surgen
históricamente “como consecuencia de las masivas migraciones a los centros
urbanos, ocasionados por razones económicas o por la violencia […] combinadas
con la insuficiente e ineficiente política pública en la materia.”
Señalan que los asentamientos informales crean una serie de problemas
graves para las administraciones locales, que se manifiestan en “tensiones
sociales, ambientales y sanitarias entre otras que trascienden –sin desconocer-
por su magnitud e impacto el mero razonamiento de su formalidad en cuanto a
títulos de propiedad y los trámites administrativos para la urbanización.”
Para enfrentar estas dificultades, las administraciones locales han adoptado “programas
y proyectos […] tendientes a la ‘regulación y legalización’ tareas éstas
que avanzan muy lentamente […].”
No obstante, en su entender la norma acusada establece un mecanismo inaceptable
constitucionalmente. Dentro de las prioridades de los “gobernantes locales
[…] el derecho a la vida (art. 11) es la prioridad máxima”. En este
sentido, “el acceso al agua potable y el saneamiento son condiciones
básicas, vinculadas indisolublemente a la vida y a la salud individual y
colectiva de los ciudadanos.” En su opinión, la medida también es
contraria a los derechos de los niños (artículo 44).
Los intervinientes señalan que existe la “necesidad de desarrollo de
acciones afirmativas y pro-activas para prevenir la formación de asentamientos
ilegales o invasiones.” Estiman que “el Estado cuenta con mandatos e
instrumentos constitucionales y legales para actuar y definir prioridades de
manera pro-activa, en el aparente conflicto entre derecho fundamentales y
sociales y el derecho a la propiedad.”
Concluyen los intervinientes afirmando que “si bien no es aceptable
prohibir que se invierta en los asentamientos informales, porque se estará
atentando contra derechos ciudadanos que claramente la
Constitución protege, tampoco es aceptable que los municipios no desarrollen
acciones afirmativas y pro-activas para prevenir la formación de asentamientos
ilegales o invasiones, acciones para las cuales disponen de competencias e
instrumentos constitucionales y legales.”
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN[14]
El Procurador encargado solicita que se declare la
exequibilidad condicionada del artículo 99 demandado, bajo el entendido que “eventualmente
se pueden invertir recursos públicos, sólo en aquellas situaciones en las que
se demuestre existencia de una amenaza o vulneración de los derechos
fundamentales de las personas que acuden a los asentamientos ilegales por
circunstancias de extrema pobreza, marginalidad, violencia o desplazamiento.
El acto debe ser motivado y no excluye de responsabilidad penal o
administrativa a quienes promuevan esas actividades ilícitas, aprovechándose de
tales personas, a quienes además, el Estado no les presenta alternativas de
solución digna”. Se fundamenta en los siguientes argumentos.
1. De una parte, el Procurador encargado sostiene que
la norma acusada desarrolla el principio constitucional de planeación, que
según la jurisprudencia constitucional[15] “se
erige como el instrumento fundamental para evitar la improvisación en el diseño
de […] las políticas estatales dirigidas a satisfacer las necesidades
colectivas, […] [y] evita que las decisiones […] se dejen a los
vaivenes del azar y a la mera voluntad del ejecutor de turno de las políticas
estatales.” En su opinión, el artículo 99 demandado “constituye un
instrumento que busca darle alcance a los principios constitucionales de
planeación y a su vez, a través de este instrumento, se garantizan los derechos
de las personas.” Ello pues, “no sería admisible que los recursos
públicos se inviertan en asentamientos que han desconocido […] todas las
reglas urbanísticas […].”
2. No obstante, en el caso concreto, el Estado no
proporciona alternativas suficientes para que “las personas accedan a
vivienda en condiciones dignas sin que acudan a los urbanizadores ilegales”.
Por esta razón, el principio de planeación ha de “armonizarse con la
obligación del Estado de satisfacer las necesidades y suministrar los servicios
públicos esenciales, en especial de las personas de escasos recursos.” En
su opinión, el asunto de los asentamientos e invasiones ilegales es un problema
social y económico estructural[16], cuya solución depende
de las entidades estatales. Así mismo, mientras los fundamentos del problema
se siguen presentando (pobreza extrema, violencia y desplazamiento), es el
Estado el responsable de tomar las medidas para que las personas habitantes de
dichos asentamientos puedan disfrutar de un mínimo goce de sus derechos.
En su opinión, “si bien, en principio la suposición
demandada cumple con los presupuestos constitucionales de la planeación, el
contenido y los efectos de la misma si se aplican en forma absoluta, desconoce
los derechos constitucionales, que en el presente evento deben prevalecer
frente a los referidos presupuestos, dado que obstaculiza el desarrollo de los
fines estatales que materializan los referidos derechos, como es la inversión
de recursos públicos con el fin de proporcionar los instrumentos suficientes
para acceder a una vivienda digna y al suministro de los servicios públicos
esenciales de las personas ubicadas en los asentamientos ilegales a que alude
la norma impugnada, que sin dudas por su estado de necesidad y de extrema
pobreza requieren de atención prioritaria de las entidades públicas.”
Según la
Vista Fiscal, es “razonable” que la inversión pública no pueda ser
realizada en asentamientos ilegales. No obstante, la interpretación de esta
prohibición “de forma absoluta”, desconoce la “obligación estatal”
de “presentar alternativas a tan grave problemática, ya sea mediante la
reubicación subsidios, crédito flexible, etc […] para lo que
necesariamente se requieren recursos públicos.”
Finalmente, el procurador estima que “lo que se
deduce del contenido de la norma acusada es que son las víctimas de la
actuación irregular las que sufren las consecuencias de esta situación, sin que
el Estado les proporcione alternativas de solución”.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del proceso de la referencia, de acuerdo
con lo estipulado en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política.
2. Cuestión previa. Solicitud de inhibición de
estudiar el fondo de la presente demanda. No existe ineptitud de la demanda.
El apoderado del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial solicitó a la Corte inhibirse de pronunciarse de fondo sobre la
demanda presentada por los señores Mendieta Montealegre y Franco Solarte. En
su opinión, la demanda es “inepta” pues las razones esgrimidas para
concluir que la norma acusada viola la
Constitución no son claras, pertinentes, ni suficientes. Estima que la
demanda “no expone los motivos en los que se
cementa la violación, es decir la trasgresión […] de la norma atacada
respecto de los parámetros constitucionales […] reduciéndose a una
simple hipótesis o especulación […].” Además, indica que la demanda de
inconstitucionalidad se fundamenta en “una interpretación que no se […] deriva
necesariamente de los que establecen las disposiciones acusadas […]”. Por
último, según el apoderado, el demandante no interpretó adecuadamente las
normas constitucionales supuestamente vulneradas, pues no lo hizo de “manera
sistemática, teniendo en cuenta el contexto fáctico y normativo en el que ellas
habrán de ser aplicadas.” Así, la demanda no tuvo en cuenta que el derecho
a la vivienda digna es “programático” y que para su desarrollo no se
puede acudir a la ilegalidad.
La Corte no comparte dichas afirmaciones. En primer lugar, la disposición
acusada contiene la proposición jurídica que precisamente atacan los
demandantes. En efecto, los accionantes señalan que la norma constitucional
prohíbe realizar inversiones públicas o suministrar servicios públicos en asentamientos
o invasiones ilegales. En segundo lugar, los demandantes confrontan
adecuadamente el contenido de la norma legal y lo consagrado en la Constitución. Así, la demanda de inconstitucionalidad aduce que las prohibiciones
consagradas en el artículo 99 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo
vulneran los artículos 44, 49, 51 y 366 de la
Carta, al impedir la prestación de servicios públicos esenciales en
asentamientos e invasiones ilegales. Específicamente, los accionantes indican
que la prohibición de proveer agua potable, servicio de alcantarillado y
saneamiento básico a familias en una situación de debilidad manifiesta, vulnera
los derechos de los niños, desconoce la obligación de garantizar el saneamiento
ambiental y la protección de la salud, atenta contra la vida digna de los
mencionados hogares, y desconoce la realización de los fines sociales del
Estado. Así, la Corte considera que la demanda cumple con los requisitos de
claridad, certeza, especificidad y suficiencia exigidos por el Decreto 2067 de
1991.
3. La norma acusada y problema jurídico a resolver en
la presente demanda.
El artículo 99 de la
Ley 812 de 2003, prorrogado por el artículo 160 de la
Ley 1151 de 2007 (por la
cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010)[17], establece
dos prohibiciones respecto de los “asentamientos originados en invasiones o
loteos ilegales realizados con posterioridad de la presente ley.” Primero,
prohíbe “la inversión de recursos públicos” en las áreas mencionadas.
Segundo impide a “las entidades prestadoras de servicios públicos”
suministrar dichos servicios a las “edificaciones que se ejecuten en estas
condiciones.”
Los accionantes en la presente demanda interpretan el
artículo 99 de la Ley 812 de 2003 de tal forma que las prohibiciones prescritas
en él estuvieren dirigidas exclusivamente a impedir la prestación de servicios
públicos domiciliarios. Por esto, la razón de su demanda se basa
principalmente en la violación de los derechos a la salud y la vida de las personas
que no tienen acceso al servicio de agua potable o de alcantarillado.
No obstante, se observa que el alcance de la norma
demandada es más amplio que lo previsto en la demanda. La norma no distingue entre los distintos tipos de
inversiones de recursos públicos posibles, o entre los diferentes servicios
públicos que no pueden proveerse. Se constata que la norma excluye la
expresión “domiciliarios” o cualquier otra que especifique el servicio
público al que se refiere. La norma también habla de “entidades prestadoras
de servicios públicos”, expresión que puede predicarse de un indeterminado
órgano, público o privado, encargado de prestar cualquier servicio público. De
otra parte, las
prohibiciones acusadas operan para las “invasiones, loteos y edificaciones ilegales” sin apreciaciones respecto de si se trata de
invasiones de propiedad ajena, terrenos calificados como de alto riesgo, zonas
ambientales protegidas, o si el bien inmueble fue adquirido de buena o mala
fe. Igualmente, la prohibición de prestar servicios públicos en edificaciones
que se encuentran sobre asentamientos o invasiones ilegales puede referirse a
cualquier tipo de construcción sobre estos terrenos, incluyendo casas,
edificios, urbanizaciones, puentes, o en general, obras de cualquier especie. Así,
según el artículo 99 acusado, todas las inversiones de recursos públicos y la
prestación de servicios públicos quedan proscritos en las zonas o construcciones
mencionadas.[18]
Considerando la proposición jurídica bajo cuestionamiento, pasa la
Corte a formular el problema jurídico a resolver en la presente ocasión.
¿Vulnera la Constitución, en especial sus artículos 44 (derechos de los
menores), 49 (derecho a la salud), 51 (derecho a la vivienda digna), y 366 (finalidad
social del estado y servicios públicos), la norma legal que prohíbe, sin
excepciones, la inversión de recursos públicos en asentamientos, invasiones y
loteos ilegales y la provisión de servicios públicos en las edificaciones sobre
dichas áreas?
La Corte considera que la respuesta a esta pregunta es afirmativa. Esto, pues
a pesar de que la norma acusada persigue una serie de objetivos legítimos e
imperiosos, ella utiliza un medio que desconoce los derechos a la vida, a la
igualdad, a la salud, y a la vivienda digna de personas en estado de especial
vulnerabilidad, además de desconocer la obligación constitucional de garantizar
la prestación de servicios públicos esenciales a todos los habitantes del
territorio. Estas conclusiones se fundamentan en las consideraciones siguientes.
4. Análisis de la proporcionalidad de la norma
acusada. Aunque busca la
consecución de fines constitucionales imperiosos, la norma establece una medida
ilegítima constitucionalmente.
La jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha establecido que le compete al legislador intervenir la
economía y regular materias tales como los servicios públicos.[19]
Los servicios públicos “persiguen la materialización de principios y valores
consagrados en el texto constitucional”. Además, en “aras de satisfacer
el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación
de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el
alcance de” libertades y derechos de los particulares.[20]
De conformidad con el marco constitucional para la intervención económica y la
regulación de los servicios públicos, “se le ha confiado al legislador la
misión de formular las normas básicas relativas a la naturaleza, a la
extensión, y la cobertura del servicio público, su carácter de
esencial, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para
asegurar la regularidad, la permanencia, la calidad y la eficiencia en su
prestación, las relaciones con los usuarios, sus deberes y derechos, el régimen
de su protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de
las empresas que presten un servicio público, el régimen tarifario, y la manera
como el Estado ejerce la inspección, el control y la vigilancia para asegurar
su prestación eficiente.”[21]
Ahora bien, la
Corte ha establecido que en este campo el legislador está limitado por el
ordenamiento constitucional, y que “cualquier juicio de constitucionalidad
sobre una medida legislativa de intervención deberá tener en cuenta, entre
otras cosas, el ámbito de afectación, el radio de incidencia de la misma, los
sujetos o agentes económicos a la cual va dirigida, los fines que pretende
alcanzar y los medios para lograrlo.”[22] La
Corte ha señalado también que dicho marco constitucional incluye “la
búsqueda de que todas las personas, en particular las de menores ingresos,
tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos”[23].
Al realizar dicho estudio, la jurisprudencia constitucional ha analizado si las
determinaciones legales resultan razonables y proporcionadas teniendo en cuenta
los objetivos constitucionales perseguidos.[24]
4.1. Procedencia de un juicio de proporcionalidad para
determinar si la norma acusada viola los derechos y principios constitucionales
invocados en la demanda
En concordancia con la jurisprudencia constitucional,
procede la Corte a aplicar un juicio de proporcionalidad para determinar si la
norma acusada viola los derechos invocados en la demanda.[25]
La Corte ha establecido que en las materias económicas, la
Constitución le otorga al Congreso un amplio margen de configuración. Empero,
ello no significa que dicho margen sea ilimitado puesto que las medidas
adoptadas deben respetar especialmente los derechos constitucionales y los
principios superiores que rigen la respectiva materia. En el caso presente, el
artículo 99 de la Ley 812 de 2003 ha sido cuestionado por desconocer los
derechos constitucionales de personas especialmente protegidas tales como los
menores que residen en asentamientos ilegales, o grupos de personas en
situación de especial vulnerabilidad, como las víctimas del desplazamiento
forzado o los hogares en condición de pobreza extrema que habitan en dichas
áreas.
La situación de necesidad y
vulnerabilidad de los individuos que viven en asentamientos urbanos ilegales ya
ha sido considerada por la Corte para resaltar que las normas que los afectan
deben ser cuidadosamente analizadas. Esta Corporación ha estimado que “en muchos casos las invasiones y
ocupaciones de hecho […] tienen por causa las circunstancias de extrema
necesidad y aun de indigencia de los invasores, elemento de naturaleza social
que el Estado colombiano debe atender, evaluar y ponderar, con miras a dar
soluciones globales que garanticen la realización de postulados
constitucionales que tienen por objeto el respeto a la dignidad humana y a los
derechos elementales de personas pobres.” Por ello, incluso respecto de
instrumentos como los penales, la Corte indicó que en “la aplicación concreta
de la disposición acusada” era “imperativo que en los procesos
penales tampoco se desconozcan los fenómenos sociales existentes ni las
circunstancias que en cada caso rodeen al inculpado del delito en cuestión.”[26]
Se desprende de esto que, tal como lo ha
determinado la Corte en casos similares, en este análisis procede un juicio de proporcionalidad.[27]
En dicho juicio se (i) examina el fin perseguido por el
legislador y determina si es constitucionalmente legítimo, valioso e imperioso;
(ii) analiza el medio utilizado para llegar a tal fin, y determina que dicho
mecanismo no esté constitucionalmente prohibido; (iii) estudia la relación
entre el medio y el fin, examinando si el medio es adecuado, efectivamente
conducente y necesario para obtener el resultado buscado, y (iv) si no resulta
desproporcionado, es decir si la afectación de derechos no resulta excesiva
frente al beneficio social obtenido.[28] Se pasa entonces al primero de estos pasos
metodológicos.
4.2. El fin perseguido por el legislador al prohibir
la inversión de recursos públicos y la provisión de servicios públicos en
asentamientos ilegales es legítimo, imperioso y promueve valores
constitucionales.
El artículo 99 acusado constituye un desestímulo para invadir, o
realizar loteos o edificaciones en asentamientos ilegales. Este persigue,
entre otros, los siguientes objetivos:
-
Prevenir los riesgos
causados por la habitación en zonas de alto riesgo.
- Preservar las áreas urbanas bajo protección
ambiental.
- Suscitar un crecimiento urbano ordenado y el uso
racional del suelo.
- Reducir la magnitud de asentamientos precarios.
- Proteger los títulos de la propiedad sobre la
tierra urbana
-
Promover el desarrollo de la
vivienda social que cumpla con condiciones habitacionales aceptables.
-
Prevenir la inadecuada
utilización del espacio público y su destinación al uso común.
- En términos generales,
estimular el desarrollo social y económico de las ciudades de manera ordenada y
segura.
Por su parte, las políticas de control y desestímulo de los
asentamientos ilegales e invasiones son imperiosas, dados los graves problemas
de urbanización desordenada, precariedad urbana, afectación de los recursos
ambientales, y en general, la magnitud de los asentamientos ilegales en varias
ciudades del país. Al respecto, la
Corte Constitucional ha considerado que la invasión ilegal “atenta contra el derecho de propiedad
[…] irrumpe en tierras o edificaciones ajenas, haciendo imposible al
propietario el goce y uso del bien, la percepción de sus frutos y su
disposición.” Además, ha establecido que “la Constitución establece la obligación estatal de velar por el mantenimiento del
equilibrio ambiental y por la preservación de los recursos naturales (arts. 49,
79 y 80 C.P., entre otros) y tiene a su cargo, además, la responsabilidad de
proteger la vida, la salud y la integridad de las personas residentes en
Colombia, no menos que la de velar por la prevalencia del interés general y las
obligaciones sociales del Estado y de los particulares (art. 2
C.P.).”[29] Estudios técnicos acerca del espacio y el habitat
urbano concuerdan con dicho diagnóstico De esta manera, la
Misión de Habitat[30] dice, dentro sus
principales recomendaciones, que es necesario controlar más la informalidad y “estructurar
e implementar un sistema eficaz de control de bordes”[31].
En suma, la ilegalidad habitacional en Colombia es un problema de la
máxima gravedad, que pone en peligro el goce efectivo de los derechos
fundamentales de millones de personas. Se ha resaltado que en los
asentamientos ilegales sus habitantes se encuentran en una condición de
especial vulnerabilidad en la cual varios de sus derechos pueden ser afectados:
(i) el derecho a la vida y a la integridad física (artículo 11 de la
Carta) de las personas que habitan en zonas de alto riesgo, (ii) el derecho a
la vida digna, a la salud y al saneamiento ambiental (artículo 49) de los
residentes de urbes mejor desorganizadas y cuya provisión de servicios públicos
domiciliarios es menos eficiente y de peor calidad, (iii) el derecho a un medio
ambiente sano (artículo 79) de los habitantes de ciudades que no protegen sus
recursos naturales y ambientales[32], (iv) el derecho a la
vivienda digna (artículo 51) al no existir un desarrollo racional y ordenado de
la oferta de vivienda bajo condiciones adecuadas[33],
(v) el acceso de los individuos a los servicios públicos domiciliarios, lo que
así mismo resulta en un mayor bienestar y calidad de vida (artículos 365 y 366)[34],
y (vi) la protección de la integridad del espacio público (artículo 81).
Por esta razón, la solución del problema del crecimiento urbano ilegal es
un objetivo urgente desde el punto de vista constitucional. La superación de estas
dificultades requiere de una multiplicidad de políticas. Así se indica en uno
de varios estudios técnicos de la
Organización de Naciones Unidas, el cual concluye que “impedir, o por lo
menos minimizar la multiplicación de la informalidad, significa la necesidad de
implementar varios instrumentos articulados entre sí – de intervención directa,
a través de regulaciones yo instrumentos tributarios- y con la política urbana en
su conjunto, e implica la dinamización de la tierra urbana privada en el
mercado legal así como la tierra fiscal.”[35]
Pero como se analiza en la presente sentencia, las medidas que hacen
parte de dicho conjunto de políticas deben guardar coherencia con los mandatos superiores,
y como tal han de ser legítimas constitucionalmente. En los párrafos
siguientes se concluye que las medidas estudiadas en esta ocasión no cumplen
con este requisito.
4.3. Ilegitimidad de los medios utilizados para
alcanzar los fines constitucionales mencionados.
Como se mencionó, las prohibiciones creadas por el
artículo 99 de Ley 812 de 2003, buscan desincentivar el asentamiento humano en
áreas urbanas ilegales. Aunque la creación desestímulos a comportamientos
ilegales es en sí misma legítima constitucionalmente, la norma demandada establece
una prohibición tan amplia, que la hace constitucionalmente inadmisible. Se
observó en el apartado 3 de esta sentencia que el artículo 99 impide que en
invasiones, loteos o edificaciones ilegales se inviertan recursos públicos, o
se suministren servicios públicos. Se constató que la norma es indeterminada
acerca de la entidad, o el tipo de servicio o inversión pública a la que se
refiere. El artículo 99 por tanto prohíbe cualquier inversión de recursos
públicos en asentamientos o invasiones ilegales o el suministro de cualquier servicio
público sobre dichos terrenos, así como el gasto de recursos en cualquier tipo
de construcción efectuada violando las normas legales aplicables.
El artículo 134 de la
Ley 142 de 1994[36] desarrolla el “Derecho a los Servicios Públicos
Domiciliarios.
Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un
inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos
domiciliarios al hacerse parte de un contrato de servicios públicos.”[37]
Esta norma legal concreta los mandatos constitucionales
sobre servicios públicos anteriormente citados. La imposibilidad de invertir
recursos o prestar servicios públicos en áreas o construcciones determinadas
del territorio nacional supone la ausencia de las actividades necesarias para
el cumplimiento de las mínimas obligaciones constitucionales del Estado. Por
ejemplo, la norma impide la protección de la seguridad personal, o la defensa
de las libertades de los habitantes de edificaciones sobre asentamientos
ilegales. La prohibición de invertir recursos públicos impide la construcción
de obras encaminadas a proteger la vida de las personas, frente a riesgos de
derrumbe o de inundación, frecuentes en este tipo de asentamientos. Los
demandantes resaltan que también estarían excluidos servicios de tanta
importancia para la vida y la salud, como el suministro de agua o la
construcción de alcantarillado.
La Corte estima que la exclusión de dichas actividades en asentamientos,
invasiones o edificaciones ilegales es incompatible con el régimen
constitucional. Ello desconoce abiertamente el principio del estado social de
derecho (artículo 1º de la
Constitución) y los fines esenciales y las obligaciones sociales del Estado
(artículos 2º, 365, 366, 367, 368, 369 y 370), entre otros. Los servicios
públicos han de estar al alcance de todos los colombianos y ninguna norma puede
excluir de su acceso a ciertas personas en razón a su condición de pobreza o de
marginalidad, como lo hace la norma acusada. Al contrario, el artículo 13 de la
Carta señala que la debilidad económica y la marginación deben ser el
fundamento de acciones afirmativas en beneficio de quienes por su situación
socioeconómica precaria se encuentran expuestos a riesgos, amenazas y
vicisitudes que tienen un profundo impacto en su capacidad de llevar una vida
digna y de integrarse a las actividades propias de una sociedad organizada. El
Estado ha de propender por un crecimiento urbano sostenible y planificado, pero
ello no debe hacerse a expensas de excluir del acceso al agua y otros servicios
públicos, máxime si aquellos afectados son individuos bajo una situación de
especial vulnerabilidad.[38]
Recuerda la Corte que no sólo el acceso a servicios
públicos esta garantizado por la
Constitución, sino que algunos de ellos están amparados por derechos
fundamentales. Así, la jurisprudencia constitucional, aplicando los artículos
365 y 366 ha indicado que “los derechos fundamentales de las personas […]
dependen, en gran medida, de la adecuada prestación de los servicos públicos”[39],
y que por ello, el Estado “intervendrá para asegurar que todas las personas,
en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y
servicios básicos.”[40] De manera más concreta,
acerca de “la importancia del agua potable para la eficacia de los derechos
fundamentales y de los principios constitucionales” es pertinente citar la
sentencia T-410 de 2003[41] que señaló que “el
suministro de agua potable constituye un servicio público domiciliario, de
carácter esencial para la vida, que cuenta con un espacio propio en la
configuración constitucional de nuestro Estado social de derecho[42]”,
que “la jurisprudencia constitucional, desde sus primeras sentencias, ha
señalado que el derecho al agua es un derecho fundamental cuando está destinado
para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la
salubridad pública [...].”[43] En otra sentencia, la
Corte consideró que “sin agua no hay vida. Por ende, el servicio público de
acueducto tiene como finalidad la satisfacción de necesidades vitales de las
personas.”[44] Adicionalmente, esta
Corporación ha reconocido que los pactos internacionales reconocidos por
Colombia contienen obligaciones específicas de los estados partes en la
prestación del servicio del agua como contenido de la protección del derecho a
la salud. Según la sentencia T-760 de 2008[45], “el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, en la Observación General N°14
(2000)” desarrolló el alcance y
significado del “derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud”
contenido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales de 1966. Para el Comité, el derecho a la salud “debe entenderse
como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios
y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud’;
entre ellos ‘la alimentación y la nutrición, la vivienda, el acceso a agua
limpia potable y a condiciones sanitarias adecuadas, condiciones de trabajo
seguras y sanas y un medio ambiente sano.”[46] En el mismo sentido,
puede observarse la Convención
sobre los Derechos del Niño de 1989 en la que “los Estados partes reconocen el derecho del
niño (i) ‘al disfrute del más alto nivel posible de salud’ y a (ii) ‘servicios
para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud’,
indicando que ‘se esforzarán por asegurar que ningún niño sea privado de
su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios’.”[47]
Del anterior análisis también se desprende que el
medio legal no es efectivamente conducente para la consecución de la finalidad
buscada, pues la aplicación de las prohibiciones acusadas provoca la
vulneración de los mismos principios y fines perseguidos por la norma. En
efecto, la ausencia de inversión de recursos públicos o la imposibilidad de
proveer servicios públicos, impiden, por ejemplo, la realización de obras o el
cumplimiento de programas encaminados a la protección del medio ambiente,
contradiciendo así el objetivo de desarrollo sostenible y de protección del
habitat urbano buscados por las medidas atacadas.
Se concluye entonces que los mecanismos de
intervención y de regulación estudiados en el presente proceso, tal como están
definidos por la norma acusada, son inconstitucionales. Por lo tanto, la
Corte no continúa con los siguientes pasos del juicio de proporcionalidad. Se
procede entonces a decidir acerca de la propuesta del Procurador General de la
Nación de declarar la exequibilidad condicionada de la norma.
5. Inadecuación de la exequibilidad condicionada para
resolver el presente caso.
El concepto del Procurador General de la
Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del artículo
99 demandado, bajo el entendido que “eventualmente se pueden invertir
recursos públicos, sólo en aquellas situaciones en las que se demuestre
existencia de una amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las
personas que acuden a los asentamientos ilegales por circunstancias de extrema
pobreza, marginalidad, violencia o desplazamiento.” En su opinión, el
principio de planeación ha de “armonizarse con la obligación del Estado de
satisfacer las necesidades y suministrar los servicios públicos esenciales, en
especial de las personas de escasos recursos.”
Si bien la propuesta del Procurador busca conciliar
los principios constitucionales enfrentados, un análisis cuidadoso de este
condicionamiento o cualquiera otro, muestra que condicionar la exequibilidad de
la norma acusada es extremadamente difícil por la multiplicidad de hipótesis que
han de ser previstas, e implicaría la re-configuración total del precepto legal
demandado.
Es posible anticipar un sinnúmero de alternativas que la
Corte no puede proceder a regular. Para llegar a distinguir entre las
alternativas de limitación de derechos razonables y las irrazonables, sería necesario
tener en consideración, por lo menos, tres variables. Primero, las zonas y
situaciones en las que aplica la prohibición (por ejemplo, zonas de alto
riesgo, áreas de protección ambiental, y otros lotes ilegales) con miras a identificar
la finalidad de la norma en el caso concreto. Segundo, es necesario
identificar el servicio cuya prestación se prohíbe (por ejemplo, los servicios
de comunicaciones, el servicio de bomberos, de energía eléctrica, o de
acueducto y alcantarillado) para que así sea posible analizar la afectación
provocada por la medida, su legitimidad y la relación de ésta con el fin
buscado.[48] El condicionamiento de
la norma acusada obligaría prever todas las combinaciones entre las dos
variables anteriores, lo cual equivaldría a vaciar de contenido al artículo 99
y a reemplazarlo con una nueva proposición jurídica. A esto se suma, en tercer
lugar, las condiciones permanentes u ocasionales de especial vulnerabilidad de
los posibles afectados, desde los menores hasta llegar a las persona de la
tercera edad, desde los invasores voluntarios hasta los desplazados que llegan
a un lugar forzados por el conflicto armado.
La responsabilidad de diseñar adecuadamente los
instrumentos legales para alcanzar objetivos legítimos, importantes o incluso
imperiosos como en este caso, corresponde al legislador. Como ya lo ha
establecido la Corte en situaciones anteriores, los detalles específicos de la
configuración de una norma de intervención económica han de ser definidos por
el Congreso de la República.[49]
Por último, es importante señalar que de la
ilegitimidad del medio legal analizado, no ha de concluirse que el Estado tiene
la obligación de prestar todos los servicios públicos, de forma incondicionada,
en todos los asentamientos e invasiones ilegales o en cualquier construcción
que no haya respetado las normas aplicables. La presente decisión no impide que
el Estado intervenga o deje de hacerlo, de manera razonable, en los terrenos
mencionados, con el fin de proteger los derechos de los respectivos habitantes,
avanzar en el desarrollo planificado y organizado de la ciudad y proteger el
habitat urbano. Así, como ejemplo de un caso extremo, de la presente decisión no
se deduce una obligación de las empresas de servicios públicos de construir en
zonas de alto riesgo la infraestructura para la prestación de servicios
públicos domiciliarios. Ello sería irrazonable, porque no constituiría una
solución duradera para la protección de los derechos fundamentales de los
habitantes de zonas de alto riesgo. Así, esta sentencia no abre una puerta para
que se lleven servicios públicos a lugares donde se requieren soluciones
estructurales para proteger los derechos de quienes habitan en zonas donde su
vida y su integridad física están en peligro. En el otro extremo, tampoco
resulta razonable en vista de las obligaciones básicas del Estado, abstenerse
de intervenir en situaciones en las cuales las personas están expuestas a
riesgos que solo el Estado pueda evitar, en desarrollo de su deber de proteger
(artículo 2 C.P.). Así por ejemplo, las autoridades competentes deben actuar
para prevenir desastres, como derrumbes o inundaciones, y proteger los derechos
de los afectados por estas calamidades.[50]
En suma, la presente decisión no ha de limitar la
aplicación de instrumentos razonables dirigidos a cumplir con el deber estatal
de buscar soluciones estructurales para proteger los derechos fundamentales de
las personas que habitan en asentamientos o invasiones ilegales, para
racionalizar el uso del suelo urbano, para planificar el desarrollo y
crecimiento de las ciudades, y para proteger los recursos naturales urbanos.
VIII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar INEXEQUIBLE el artículo 99 de la
Ley 812 de 2003.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
Con aclaración de voto
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Magistrado Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA CLARA INÉS
VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
ACLARACION DE VOTO A LA
SENTENCIA C-1189 DE 2008 DEL MAGISTRADO JAIME ARAÚJO RENTERÍA
VIVIENDA
DIGNA-Implicaciones
(Aclaración de voto)
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA-Mandato constitucional que impone al Estado el deber de hacerlo
efectivo/DERECHO A LA
VIVIENDA DIGNA-Noción/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y SERVICIOS PUBLICOS (Aclaración de voto)
PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Hace parte del bloque de constitucionalidad/PACTO
INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Normas referentes a la
vivienda digna en condiciones adecuadas y garantías de seguridad en la tenencia
(Aclaración de voto)
Referencia: Expediente D-7368
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 99 de la Ley 812 de 2003.
Magistrado Ponente:
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Con el respeto acostumbrado por las
decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la presente decisión,
por cuanto el acento se pone en el tema de las invasiones, mientras que la
norma contiene otros supuestos.
El mandato constitucional[51]
referente a que “todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna”,
es un precepto que le impone al Estado el deber de hacerlo efectivo y que es
exigible de forma inmediata.
Esta Corte estableció que la noción de “vivienda
digna” implica el contar con un lugar, sea propio o ajeno, en donde en la
mejor forma posible una persona pueda desarrollarse en unas mínimas condiciones
de dignidad que lo lleven a encontrar un medio adecuado que le garantice sus
condiciones naturales de ser humano[52] y así pueda satisfacer
su proyecto de vida[53]. Para ello se han de
cumplir dos condicionantes a los cuales se hizo alusión en sentencia de tutela
T-585 de 2006, partiendo de una interpretación del artículo 51 de la
Constitución y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[54],
referentes en primer lugar a que la vivienda digna debe “presentar
condiciones adecuadas” y en segundo término a que ésta “debe rodearse de
garantías de seguridad en la tenencia”.
Con relación a las condiciones adecuadas que
debe presentar la vivienda, determinó en la mencionada oportunidad esta
Corporación que, entre otros factores, ésta debe satisfacer la “(i)
Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de
higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan
ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. … (iii)
Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y
educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la
salud de los habitantes.”.
Así pues, dentro de la noción del derecho fundamental
a una vivienda digna, la acepción “digna” que es también el adjetivo que
acompaña el derecho a la vida impl...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.