C-1189-05
Sentencia C-731/05
Sentencia C-1189/05
COSA JUZGADA MATERIAL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
COSA JUZGADA MATERIAL-Concepto
COSA JUZGADA MATERIAL-Respeto del precedente
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración por cambios en
contexto fáctico y normativo que justifiquen nuevo juicio de constitucionalidad
COSA JUZGADA MATERIAL-Elementos para determinarla
COSA JUZGADA MATERIAL-Efectos respecto de exequibilidad o
inexequibilidad
COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración
Si bien en ese entonces la Corte consideró exequible,
por los cargos estudiados, el contenido del literal g) del artículo 37 de la
Ley 443 de 1998, no examinó, en concreto, el cargo que se alega en esta
ocasión. La Corte considera, por tanto, que no se vulnera el efecto de cosa
juzgada material, por cuanto la anterior sentencia no genera dicho efecto
respecto del asunto bajo examen constitucional en esta oportunidad. Esto, por
cuanto, como se dijo en líneas precedentes, únicamente tiene lugar al concurrir
tres condiciones que no se cumplen.
ABANDONO DEL CARGO-Antecedentes legales como causal autónoma
del retiro del servicio
RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL
CARGO-Jurisprudencia
constitucional
DEREHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Jurisprudencia sobre ámbito de
aplicación del debido proceso
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Distinción entre garantías previas y
garantías posteriores
El debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se
extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven
consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe
garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental. De
otra parte, y específicamente en lo que hace relación con los procedimientos
administrativos, es necesario precisar que el derecho con que cuentan los
ciudadanos, relativo a la posibilidad de controvertir las decisiones que se
tomen en dicho ámbito es consubstancial al debido proceso. Si bien ambas son
garantías que se derivan del principio de legalidad, son dos caras de la misma
moneda, esto es, mientras que el derecho a cuestionar la validez de las
decisiones funge como garantía posterior, las garantías propias del derecho
fundamental al debido proceso, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de
condiciones a la justicia; (ii) el acceso al juez natural; (iii) la posibilidad
de ejercicio del derecho de defensa (con los elementos para ser oído dentro del
proceso); (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo de los
procesos; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y
autoridades, son elementos que deben ser garantizados durante el desarrollo de
todo el procedimiento, y apuntan, principalmente, a brindar garantías mínimas
previas. En efecto, los elementos del debido proceso arriba enumerados buscan
garantizar el equilibrio entre las partes, previa la expedición de una decisión
administrativa. Por el contrario, el derecho a cuestionar la validez de la
misma, hace parte de las garantías posteriores a la expedición de la decisión
por parte de la autoridad administrativa, en tanto cuestiona su validez
jurídica.
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Garantías inherentes no pueden
confundirse con la posibilidad de controvertir acto administrativo
La posibilidad de control de un acto administrativo,
mediante los recursos de la vía gubernativa y la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, parte del presupuesto de que al interesado se le ha permitido
ejercer su derecho de defensa, al otorgársele la oportunidad de ser oído, aportar
pruebas y controvertir las que le resulten adversas. Así pues, la posibilidad
de recurrir y/o apelar e incluso de acudir a la jurisdicción, no puede
confundirse con las garantías inherentes al debido proceso y al derecho de
defensa, sino que dichas oportunidades cumplen, en estos casos, una función de
verificación de validez de lo que fundamentó una decisión administrativa.
ABANDONO DEL CARGO-Coexistencia como causal de retiro y
falta disciplinaria no implica vulneración del principio non bis in ídem
NORMA DISCIPLINARIA-Criterios jurisprudenciales
para determinar cuando una disposición legal se encuentra en el ámbito
disciplinario
RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL
CARGO-Naturaleza
La causal de retiro del servicio por
abandono del cargo, consagrada en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909
de 2004, no tiene proyección hacia el derecho disciplinario, sino que se
enmarca dentro de las medidas administrativas que tienden a dar plena
aplicabilidad a los principios que rigen la función pública y a evitar
traumatismos en su marcha normal.
RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL
CARGO-Funcionario debe
contar con las garantías del debido proceso previa expedición del acto
administrativo/DEBIDO PROCESO EN RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO-Oportunidad
de controvertir las razones de la desvinculación antes de que ésta se produzca/DERECHO
A LA ESTABILIDAD LABORAL Y RETIRO DEL SERVICIO POR ABANDONO DEL CARGO-Oportunidad
de controvertir las razones de la desvinculación antes de que ésta se produzca
Si bien la medida administrativa de
retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida
sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia,
la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace
indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso
(defensa y contradicción), previa expedición del acto administrativo de retiro
del servicio. De esta manera, estima esta Corporación que los controles
posteriores que pueda ejercer el funcionario, resultan insuficientes para
garantizar el respeto de su derecho fundamental al debido proceso. Cualquiera
que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de
garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa
consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales de
aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera, es preciso
garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al
funcionario la oportunidad de controvertir las razones de su eventual
desvinculación, antes de que ésta se produzca.
Referencia: expediente D-5804
Demanda de inconstitucionalidad contra el
literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de septiembre 23 de 2004 “Por la
cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera
administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Hugo Alejandro Jiménez
Balcazar
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Hugo Alejandro
Jiménez Balcazar solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de septiembre
23 de 2004 “Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto de veintiséis (26) de mayo
de dos mil cinco (2005), el magistrado sustanciador en el asunto de la
referencia admitió y ordenó comunicarla al Presidente del Congreso, al
Presidente de la Republica, al Departamento Administrativo de la Función Pública, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciaran respecto de la exequibilidad o
inexequibilidad de las disposiciones acusadas. De igual manera, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Comisión Colombiana de Juristas y a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, de Cartagena, Externado, Javeriana,
Libre, Nacional y Rosario para que, de considerarlo oportuno, intervinieran en
el presente proceso.
Una vez cumplidos los trámites previstos
en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 45.680 de 23 de septiembre de 2004.
"LEY 909 de 2004
(Septiembre 23)
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones
Diario Oficial No 45.680
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
TÍTULO VII
RETIRO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS
(…)
Artículo 41. Causales de retiro del servicio.
El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre
nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los
siguientes casos:
(…)
i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso
de abandono del mismo;
(…)”
III. LA DEMANDA
1.- El demandante solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad del literal i) del artículo 41. Tal disposición viola,
en su opinión, el artículo 29 de la Constitución, por cuanto no regula el
procedimiento que debe adelantar la administración en el evento de abandono del
cargo por parte de un servidor público.
En efecto, para el ciudadano Jiménez
Balcazar, la falta de reglamentación del procedimiento específico que debe
adelantar la administración ante la conducta de abandono del cargo vicia de
inconstitucionalidad el precepto impugnado, pues los empleados públicos se ven
sujetos a la eventual arbitrariedad del nominador al proferir el acto de retiro
del servicio en caso de configuración de la conducta de abandono del cargo, en
detrimento de su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto señala el
demandante:
“[S]e considera entonces, que la conducta
que es objeto de esta acción (art. 41, lit. i de la Ley 909/04), no debe
constituir una causal autónoma para que el nominador pueda retirar del servicio
a los servidores públicos inscritos en el Registro Público de la carrera administrativa.
Y esto debido a que en el citado literal, objeto de esta acción, se desconoce
el debido proceso porque no se regula o desarrolla la manera como debe actuar
la administración en tal evento, lo cual quebranta de bulto e indiscutiblemente
la garantía consagrada en el artículo 29 Superior. Por ello, el literal de la
norma que se ataca, repercute palmariamente en menoscabo de las garantías
procesales, con implicación en el campo del derecho sustancial y procesal
preexistente.
(…)
El artículo 29 del ordenamiento superior lo
consagra expresamente “para toda clase de actuaciones judiciales o administrativas”.
Así entonces, la situación que es objeto de controversia y que surge de lo
preceptuado en el literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, requiere de
una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca
el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera
que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que
se encuentre sujeta a los procedimientos señalados en la ley o en los
reglamentos”.
2.- Por lo anterior, solicita que se
declare la inconstitucionalidad del literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de
2004, el cual consagra la conducta de abandono del cargo por parte de los
empleados públicos como causal autónoma del retiro del servicio. Como
petición subsidiaria, plantea que en caso de que el literal cuestionado sea
declarado exequible, se haga un condicionamiento en el sentido de que dicho
retiro procede, previa realización del procedimiento regulado por el Código
Disciplinario Único que deberá llevarse a cabo y agotarse con todas las
garantías del debido proceso.
IV. intervenciones
Universidad del Rosario
1.- El ciudadano Alejandro Venegas
Franco, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario,
presenta escrito de intervención dentro del término fijado para ello en las
normas pertinentes y solicita declarar la exequibilidad de la norma bajo
examen. Aduce las siguientes razones para apoyar su solicitud.
1.1.- De conformidad con una interpretación
sistemática de las disposiciones de la Ley 909 de 2004, artículo 41, referidas
a las causales de retiro del servicio y aquellas de la Ley 734 de 2002 o Código
Disciplinario Único, se colige fácilmente que para proceder a declarar la
vacancia de un empleo por abandono del mismo, el funcionario competente deberá
adelantar previamente un proceso disciplinario. En efecto, al armonizar el
precepto legal demandado con los postulados del Código Disciplinario Único, se
advierte que aquel no riñe con las garantías fundamentales propias del debido
proceso.
1.2.- Así, el artículo 4º del Código
Disciplinario Único estipula que en aquellos casos en los cuales se vea
comprometido disciplinariamente un servidor público y un particular, tanto la
investigación como la sanción sólo podrán tener lugar por conductas tipificadas
como faltas en la ley vigente al momento de su realización. Y, por su parte, el
artículo 6º del mismo estatuto exige que el sujeto disciplinable sea
investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de
las normas que determinan la ritualidad del proceso.
El artículo 33, numeral 10 de la Ley 909 de
2004, a su vez, establece que además de los derechos contemplados en la
Constitución, la ley y los reglamentos, son derechos de los servidores públicos
los tratados internacionales ratificados por el Congreso, las ordenanzas, los
acuerdos municipales, los manuales de funciones, las convenciones colectivas y
los contratos de trabajo.
1.3.- Concluye a partir de lo anterior que
teniendo en cuenta que la declaratoria de vacancia del empleo en caso de
abandono del mismo es una falta sancionada disciplinariamente, para poder
llegar a tal determinación es necesario tramitar un proceso previo en contra
del presunto infractor, el cual debe estar revestido de todas las garantías
propias del debido proceso. Por ello, a pesar de no encontrarse reglado en la
Ley 909 de 2004, hay una remisión al Código Disciplinario Único.
Departamento Administrativo de la Función Pública
2.- En escrito recibido en la Secretaría de
esta Corporación el 22 de junio de 2005, el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante apoderado, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del literal acusado. Esta entidad expone
las siguientes razones para apoyar su punto de vista.
2.1.- El legislador cuenta con facultad
para establecer otras causales de retiro de los empleados de carrera
administrativa, facultad que deriva directamente de los artículos 125 y 150-23
de la Constitución Política. Así, existe una potestad de configuración
legislativa con fundamento en la cual al legislador le es posible determinar
las causales de retiro del servicio para quienes han sido inscritos en carrera
administrativa, además de las previstas en la Carta Política, así como el procedimiento a seguir. De esta manera, estima el interviniente,
el legislador, haciendo uso de dicha libertad de configuración normativa,
previó como causal autónoma de retiro el abandono del cargo, en atención a los
principios rectores de la prestación del servicio público, cuales son la
eficiencia, la efectividad y la oportunidad.
Estima el apoderado que en definitiva el
legislador tiene facultad para establecer causales autónomas de retiro, independientes
de aquellas contenidas en las disposiciones disciplinarias. En efecto, indica,
el artículo 125 Superior, establece como causal de retiro la violación del
régimen disciplinario, el cual fue adoptado en la Ley 734 de 2002, de
conformidad con el artículo 124 de la Carta. Es por ello, destaca, que cuando el artículo 125 antes citado hace relación a “las demás causales previstas
en la Constitución o la ley”, necesariamente se refiere a causales
diferentes a las que hacen parte del régimen disciplinario.
De conformidad con lo anterior, el literal
impugnado no vulnera ningún precepto constitucional, bien por el contrario,
busca proteger y garantizar los legítimos intereses de la Administración Pública, señalados en los artículos 1º, 2º, 123 y 209 de la Carta Fundamental.
2.2.- El abandono del cargo ha sido
consagrado como causal autónoma de retiro del servicio en varios textos
legales: artículo 25 del Decreto Ley 2400 de 1968 (modificado por el Decreto
3074 del mismo año) y en el artículo 105 del Decreto 1950 de 1973. Así mismo,
en las Leyes 27 de 1992, 443 de 1998 y 909 de 2004. El desarrollo de esta
causal se encuentra en los artículos 126 y 127 del Decreto 1950 de 1973 que
establece en qué eventos se configura el abandono del cargo y, así mismo
consagra que, una vez comprobada alguna de dichas hipótesis, la autoridad
nominadora declarará la vacancia del empleo, previo cumplimiento de los
procedimientos legales.
Por consiguiente, a la administración le
basta verificar el acaecimiento del hecho que configura el abandono del cargo
para proceder a declarar la vacancia del mismo. Este procedimiento se realizará
mediante acto administrativo motivado, contra el cual proceden los recursos de
ley. Y es claro que si el empleado justifica la causa de su ausencia, la
administración deberá revocar la decisión o abstenerse de declarar la vacancia
del cargo, por cuanto no toda inasistencia configura un abandono del mismo.
Este acto administrativo, destaca la
entidad interviniente, es independiente de la decisión de carácter
disciplinario proferida por el ente competente “la cual depende de la
primera y no se contrapone”.
2.3.- Por último, el apoderado del
Departamento Administrativo de la Función Pública indica que en el caso bajo estudio se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Como sustento
de dicha consideración expone que en la sentencia C-088 de 2002, la Corte Constitucional se pronunció sobre la constitucionalidad del
literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 que consagra la misma causal
demandada en esta oportunidad y en cuya demanda se expusieron los mismos cargos
que ahora corresponde analizar a esta Corporación.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
3.- La Academia Colombiana de Jurisprudencia allegó a la Secretaría de esta Corporación escrito de
intervención en el presente proceso el día 23 de junio de 2005. El ciudadano
Bernardo Carreño Varela, comisionado para rendir concepto, previas algunas
consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales relativas a los empleos de
libre nombramiento y remoción y al principio constitucional del non bis in
ídem, solicitó a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del
literal acusado. Como fundamento de su solicitud expuso que el procedimiento
que el demandante echa de menos sí existe, “en otras disposiciones de la
misma ley y de otras” aún cuando no especifica en cuáles.
Simultáneamente, no obstante, señala que no
es “obligatorio ni posible” que cada norma que tipifica faltas
sancionables contenga un procedimiento especial para castigarla, ante lo cual
en el precepto normativo acusado no se evidencia una vulneración del debido
proceso. Así, en su opinión, “[d]esde la óptica de la demanda no hay
violación al debido proceso, porque el procedimiento administrativo que echa de
menos el actor, para los efectos prácticos, se confunde con el que impuso la
sanción disciplinaria ya que, normalmente, el funcionario que impone la sanción
disciplinaria por abandono del cargo, es el mismo que decreta el retiro del
servicio”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3882 recibido en Secretaría de esta Corporación el 22 de julio de
2005, solicita a la Corte Constitucional declarar la existencia de la cosa
juzgada material en relación con la sentencia C-088 de 2002. En apoyo de su solicitud, el Ministerio Público sostiene que el contenido normativo del artículo 37
de la Ley 443 de 1998 demanda que dio origen a la sentencia citada, era igual
al del precepto que ahora se acusa y que, además, dicha disposición normativa
fue objeto de examen por los mismos cargos que en esta oportunidad son aducidos
por el actor. Por consiguiente, la declaratoria de vacancia del empleo en el
caso de abandono del mismo ya fue objeto de pronunciamiento por esta
Corporación.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo
241 numeral 4º de la Carta.
El asunto bajo revisión
2.- El demandante considera que el
literal i) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004 vulnera el artículo 29 de la Constitución Política. Según el actor, el abandono del cargo no puede ser considerado como
una causal autónoma para el retiro del servicio, pues ello va en detrimento del
debido proceso del cual son titulares los empleados públicos. Lo anterior, por
cuanto el abandono del cargo está consagrado en el Código Disciplinario Único
como una falta gravísima, de lo cual se sigue la iniciación ineludible del
proceso disciplinario, mientras que al ser contemplada como causal autónoma,
queda sin regulación alguna el procedimiento de declaratoria de vacancia del
cargo.
3.- Los intervinientes solicitan que el
literal acusado sea declarado exequible, aun cuando por razones diversas. Los
argumentos aducidos por el Decano de la Universidad del Rosario apuntan hacia
la idea de que, a partir de la armonización de la disposición acusada y aquella
propia del régimen disciplinario que consagra el abandono del cargo como una
falta gravísima, se puede concluir que la primera, esto es, el literal
demandado, no configura una causal autónoma para el retiro del servicio, pues
el funcionario competente debe adelantar el proceso disciplinario respectivo
previa declaratoria de vacancia del cargo. El Departamento Administrativo de la Función Pública, por su parte, señala que el legislador cuenta con la potestad de
configuración para consagrar causales autónomas de retiro del servicio,
independientes de aquellas estipuladas en el Código Disciplinario Único. Ello,
lejos de atentar contra los cánones constitucionales, busca salvaguardar los
intereses legítimos de la Administración Pública, en atención a los principios de eficiencia, efectividad y oportunidad que la rigen. Por último, el apoderado de la entidad indica que respecto de la disposición normativa
controvertida opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, pues esta
Corporación tuvo oportunidad de pronunciarse sobre una disposición igual y por
los mismos cargos, mediante sentencia C-088 de 2002. Por último, la Academia Colombiana de Jurisprudencia indica que no se evidencia la vulneración del debido
proceso, pues no es necesario que las normas sancionatorias estipulen un
procedimiento específico para castigar las conductas que tipifican. De todas
maneras, señala que el procedimiento que el demandante echa de menos sí existe
en otras disposiciones de la misma Ley 909 de 2004 y en otros cuerpos
normativos.
4.- La Vista Fiscal solicita a este Tribunal Constitucional estarse a lo resuelto en la sentencia C-088 de 2002, como consecuencia de la existencia del fenómeno de la cosa juzgada
material, pues la disposición impugnada tiene igual contenido al literal que en
esta oportunidad se demanda y el cual fue objeto de examen por los mismos
cargos que ahora se aducen.
Problema jurídico
5.- De acuerdo con los cargos formulados en la demanda de
inconstitucionalidad, corresponde a la Corte establecer si la consagración del
abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio atenta contra
las garantías propias del debido proceso (C.P. art. 29), por carencia de
regulación específica del procedimiento que debe adelantar el funcionario
competente.
6.- Previamente la Corte debe precisar si
la disposición acusada tiene un contenido normativo igual al del literal g) del
artículo 37 de la Ley 443 de 1998 que fue declarado exequible por esta
Corporación en la sentencia C-088 de 2002. De igual manera, debe efectuar un
examen comparativo de los cargos sobre los cuales se llevó a cabo el juicio de
constitucionalidad en aquella oportunidad y los expuestos por el demandante en
el proceso de la referencia, con el fin de establecer si debe reiterarse la
jurisprudencia sentada en dicha ocasión y, por ende, adoptar la misma decisión
de declarar exequible la disposición acusada.
7.- Para resolver los problemas jurídicos
planteados, la Corte (i) repasará el desarrollo jurisprudencial del concepto de
la cosa juzgada material; (ii) revisará los antecedentes legales y jurisprudenciales
sobre el abandono del cargo como causal autónoma para el retiro del servicio;
(iii) efectuará un repaso respecto de las garantías inherentes al derecho
fundamental del debido proceso administrativo, desde los preceptos
constitucionales e internacionales y sus desarrollos en la jurisprudencia
constitucional; (iv) evaluará la disposición controvertida bajo los criterios
desarrollados por esta Corporación a fin de determinar si la misma tiene una
proyección hacia el ámbito disciplinario; para así, (iv) concluir sobre la
exequibilidad o inexequibilidad de la disposición demandada por vulneración del
debido proceso.
Consideración preliminar. Cosa juzgada
material y reiteración del precedente
8.- En consideración a que el Procurador
General de la Nación puso de presente que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-088 de 2002, se pronunció sobre el literal g) del
artículo 37 de la Ley 443 de 1998, cuyo texto era igual al que hoy se examina,
y que, en consecuencia, se configuró el efecto de cosa juzgada material, deberá
en esta oportunidad analizarse si la sentencia anterior produjo dicho efecto
respecto del asunto bajo análisis.
9.- Para establecer la existencia o
inexistencia del efecto de cosa juzgada, se hace necesario comparar no sólo los
textos de las disposiciones demandadas, sino que es imperativo, de igual
manera, evaluar la similitud de los cargos que en aquella y en esta oportunidad
dieron origen al examen de constitucionalidad. No obstante, esta Corporación
empezará por repasar su jurisprudencia sobre el tema para, finalmente, realizar
el ejercicio comparativo y concluir al respecto.
10.- Esta Corporación ha establecido que
la cosa juzgada material se configura cuando la disposición normativa objeto de
estudio tiene un contenido idéntico o similar al de otra disposición que ya ha
sido objeto de examen constitucional por parte de este Tribunal, con base en
los mismos cargos y dentro de un contexto fáctico y normativo semejante. Así ha
indicado la jurisprudencia que esta figura se presenta “cuando no se trata
de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos. El
fenómeno de la cosa juzgada opera así respecto de los contenidos de una norma
jurídica: tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del
asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de
un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política.”[1] La Corte ha
señalado, igualmente, que no sólo el contenido normativo debe ser similar sino
que también es necesario que el contexto fáctico y normativo en el que esta
Corporación estudió dicha disposición no sea sustancialmente diferente de aquel
en el cual se le solicita realizar nuevamente el control de constitucionalidad.
Lo anterior obedece al esfuerzo por precisar aquellos eventos en los cuales se
configura la cosa juzgada material, pues ésta “no debe ser entendida
como una petrificación de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca
asegurar el respeto al precedente.”[2]
De esta manera, la jurisprudencia ha buscado establecer una carga de argumentación
mayor en los eventos de cambio del precedente, a fin de garantizar los
principios de seguridad jurídica e igualdad.
11.- No obstante lo anterior, la
jurisprudencia ha justificado un nuevo estudio de una disposición normativa ya
examinada, por cambios económicos, sociales, culturales, políticos e, incluso,
ideológicos sustancialmente significativos que se hayan producido en una
comunidad y que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, un
pronunciamiento anterior, con base en
“significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que
ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma.”[3] Así, el nuevo fallo que resuelve de
fondo no vulnera la cosa juzgada, pues parte de un punto de análisis diverso
que, lejos de ser contradictorio, busca precisar valores y principios
constitucionales y, en últimas, aclarar el sentido y alcance de una institución
jurídica. Se trata, entonces, de un cambio de interpretación constitucional
necesario para responder adecuadamente a los cambios presentes en cualquier
sociedad.
12.- Con posterioridad, la Corte indicó
que la cosa juzgada material se restringía a aquellas disposiciones normativas
declaradas inexequibles por este Tribunal Constitucional. En efecto, en
sentencia de 2002[4]
esta Corporación precisó los elementos para determinar cuándo se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada material. Para ello estableció: (i) que un acto
jurídico haya sido previamente declarado inexequible, (ii) que la disposición
demandada reproduzca el texto normativo declarado inexequible[5], (iii) que
el texto examinado previamente haya sido declarado inexequible por razones de
fondo, de manera que la ratio decidendi del fallo no haya recaído sobre
un vicio de forma y, (iv) que subsistan las disposiciones constitucionales que
sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo en el que la
Corte decidió declarar la inexequibilidad. La consecuencia directa de la verificación de los elementos referidos es la declaratoria de inexequibilidad del
texto normativo bajo estudio y que reprodujo el contenido del previamente
examinado, por violación del artículo 243 de la Constitución Política.
Respecto de los efectos de un fallo en el cual se declaró la
exequibilidad de una disposición que se encuentra nuevamente demandada por
haber sido reproducida en otro cuerpo normativo, esta Corte ha indicado que se
trata de un precedente, respecto del cual la Corporación tiene diversas
opciones. La primera de ellas consiste en seguir el precedente, en atención a
los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y otros valores y
principios protegidos por la Constitución[6].
La segunda alternativa es apartarse del precedente con base en razones
poderosas que encuentren asidero en principios y valores constitucionales
desarrollados, igualmente, en la jurisprudencia constitucional a fin de “evitar
la petrificación del derecho y la continuidad de eventuales errores. También puede la Corte llegar a la misma conclusión de su fallo
anterior pero por razones adicionales o diversas.”[7]
13.- En conclusión, la identidad entre un
enunciado o un contenido normativo declarado previamente exequible y otro
reproducido en un nuevo cuerpo normativo, no puede ser el argumento concluyente
para negarse a examinar el nuevo precepto por haberse producido la cosa juzgada
material. En efecto, la cosa juzgada material tiene lugar únicamente cuando
concurren las siguientes condiciones[8]:
(i) Que exista una sentencia de
constitucionalidad sobre el mismo precepto normativo e incluido en el mismo
cuerpo normativo, respecto del cual se solicita estudio posterior (identidad
formal).
(ii) Que exista identidad entre los cargos que
fundamentaron el juicio de constitucionalidad que dio lugar a la sentencia
proferida por esta Corporación y aquellos que sustentan la nueva solicitud de
estudio.
(iii) Que no se hayan producido cambios económicos,
sociales, culturales, políticos e, incluso, ideológicos sustancialmente
significativos que hagan insostenible, a la luz de la Constitución, el
pronunciamiento anterior. Esto es, que se presente una identidad en el contexto
fáctico y normativo entre el momento en que la Corte hizo su anterior
pronunciamiento y el momento en que se solicita el nuevo análisis[9].
14.- De conformidad con las
consideraciones expuestas, la Corte entra a comparar el texto de la disposición
examinada y que dio lugar a la sentencia C-088 de 2002, respecto de la cual se alega cosa juzgada material en el presente caso, así como los cargos por los
cuales se pronunció en aquella oportunidad este Tribunal.
Tal y como lo señalan el Departamento
Administrativo de la Función Pública y la Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional había examinado la
constitucionalidad del literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998, cuyo
texto era el siguiente:
“ARTÍCULO 37. Causales. El retiro del
servicio de los empleados de carrera se produce en los siguientes casos: // g)
Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; (…)”
Se aprecia así que el texto de dicha
disposición y el de la que hoy se somete a examen de la Corte, son iguales[10]. No
obstante, la Corte estudiará si también hay identidad de cargos. En aquella
oportunidad el demandante fundamentaba su argumentación para considerar
inconstitucional la disposición arriba transcrita, en la vulneración del
principio del non bis in ídem, por cuanto a su juicio existe duplicidad
de actuaciones administrativas. Según su criterio, la norma autoriza que se
adelanten dos procesos (uno disciplinario y uno administrativo) para una misma
conducta, pues el abandono del cargo está consagrado dentro del régimen
disciplinario como falta gravísima.
Si bien en ese entonces la Corte
consideró exequible, por los cargos estudiados, el contenido del literal g) del
artículo 37 de la Ley 443 de 1998, no examinó, en concreto, el cargo que se
alega en esta ocasión y que se relaciona con la eventual vulneración del debido
proceso que tiene lugar con la consagración del abandono del cargo como causal
autónoma de retiro del servicio, pues la declaratoria de vacancia del empleo
queda sin regulación expresa que respete la totalidad de las garantías propias
del debido proceso, eliminando así, cualquier rasgo de arbitrariedad en el
proceder y la decisión del nominador. La Corte considera, por tanto, que no se
vulnera el efecto de cosa juzgada material, por cuanto la anterior sentencia no
genera dicho efecto respecto del asunto bajo examen constitucional en esta
oportunidad. Esto, por cuanto, como se dijo en líneas precedentes, únicamente
tiene lugar al concurrir tres condiciones (que como se vio, no se cumplen): (i)
que la solicitud de juicio de constitucionalidad verse sobre una misma
disposición normativa ya analizada por este Tribunal Constitucional, lo cual
implica la existencia de una identidad formal, (ii) que los cargos que dieron
lugar a aquel juicio coincidan con los que se exponen para fundamentar la nueva
solicitud de declaratoria de inexequibilidad de la disposición y, (iii) que no
se hayan producido cambios sustanciales en el contexto fáctico y normativo que
justifiquen un nuevo juicio de constitucionalidad de la disposición previamente
examinada[11].
Pasa, entonces, esta Corte a pronunciarse de fondo sobre la demanda.
Antecedentes legales del abandono del
cargo como causal autónoma de retiro del servicio
15.- El Decreto 3074 de 1968, por el cual
se modificó y adicionó el Decreto Ley 2400 del mismo año[12], regula lo
relativo a los empleos en la Rama Ejecutiva. Define, por ejemplo, el carácter de la vinculación de empleados públicos, funcionarios, empleados de libre
nombramiento y remoción, y empleados que integran el servicio civil, así como
las atribuciones del Gobierno para modificar estas modalidades de vinculación;
también se pronuncia respecto de los procedimientos para el ingreso a la
carrera y la promoción dentro de ella; de igual manera, hace referencia a las
prohibiciones de los empleados en defensa de la economía del Estado, a las
sanciones disciplinarias que les son aplicables y a las facultades del Gobierno
respecto de la reglamentación de la calificación de las faltas, la graduación
de las sanciones y los procedimientos para la aplicación del régimen
disciplinario -aclara que dicha facultad debe ejercerse siempre teniendo en
cuenta las garantías del debido proceso-[13].
Más adelante establece dentro de las causales de cesación definitiva de
funciones el abandono del cargo[14].
16.- Posteriormente fue expedido el
Decreto 1950 de 1973, mediante el cual se reglamentaron los Decretos Leyes 2400
y 3074 de 1968 y se dictaron otras normas sobre administración del personal
civil de la Rama Ejecutiva. El Gobierno, por medio de este cuerpo normativo se
ocupó de varios temas, dentro de los cuales se encuentran los empleados,
funcionarios, trabajadores y auxiliares de la administración; la creación,
supresión y fusión de empleos; el carácter de los empleos y su remuneración; la
vacancia de los empleos, dentro de cuyas causales de declaratoria, figura, de
nuevo, el abandono del cargo (Art. 22, lit. 10)[15]; la
provisión de empleos; el régimen disciplinario; los estímulos; la capacitación,
adiestramiento y perfeccionamiento; la carrera administrativa. Además de esos
temas, en el artículo 126 del Decreto se indica cuáles son los eventos en los
cuales se configura el abandono del cargo en los siguientes términos:
“Artículo 126. El abandono del cargo se
produce cuando un empleado sin justa causa:
1. No reasuma sus funciones al vencimiento
de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30)
días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar;
2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3)
días consecutivos;
3. No concurra al trabajo antes de serle
concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes
de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente decreto, y
4. Se abstenga de prestar el servicio antes
de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo.”
Así mismo, los artículos 127 y 128
estipulan que una vez comprobada la ocurrencia de alguna de las hipótesis de
hecho referidas, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo “previos
los procedimientos legales”[16].
Y, de otra parte, que si por el abandono del cargo se perjudicara el servicio,
el empleado también se hará acreedor a las sanciones disciplinarias y a la
responsabilidad civil o penal a que haya lugar[17].
17.- La Ley 27 de 1992, posteriormente
derogada por la Ley 443 de 1998, regulaba, así mismo, aspectos relativos a la
administración de personal al servicio del Estado. Al igual que las
normatividades arriba referidas, esta Ley hacía referencia a la carrera
administrativa; las diferentes modalidades de vinculación de los servidores del
Estado; las causales de retiro del servicio; los procedimientos para proveer
los empleos; la Comisión Nacional del Servicio Civil; y las responsabilidades
de los nominadores, entre otros aspectos. En esta normatividad, nuevamente
aparece como causal de retiro del servicio la declaratoria de vacancia del
empleo por abandono del mismo, así:
“Artículo 7º. Causales de retiro del
servicio. El retiro del servicio de los empleados de carrera, se produce en los
siguientes casos:
(…)
h) Por declaratoria de vacancia del
empleo en caso de abandono del mismo;
(…)”[18]
18.- La normatividad derogatoria, Ley 443
de 1998[19]
sobre carrera administrativa, además de regular varios aspectos relativos a los
principios, definición y campo de aplicación; las modalidades de vinculación a
los empleos de carrera; los estímulos y capacitación de los mismos; el sistema
nacional de carrera y función pública; las comisiones del servicio civil; y el
departamento administrativo de la función pública; hizo, de igual manera,
referencia al tema que en esta oportunidad ocupa a la Corte. En efecto, esta normatividad incluía una disposición relativa a las causales de retiro
del servicio de los empleados de carrera, dentro de las cuales contemplaba la
declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo[20].
19.- Al igual que en las normatividades
arriba reseñadas, que regulan los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público y en general la administración de personal al servicio del
Estado, así como la carrera administrativa, la Ley 270 de 1996, Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia, también consagra como causal autónoma de
retiro del servicio el abandono del cargo. La disposición señala lo siguiente:
“Artículo 149. Retiro del servicio. La
cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
(…)
7. Abandono del cargo.
(…)”[21]
20.- Otros ejemplos se encuentran en el
Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa (Decreto
1792 de 2000)[22]
y el Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto Ley 1278 de 2002)[23] en los
cuales, al igual que en las normatividades reseñadas a lo largo de este aparte,
la conducta de abandono del cargo está consagrada como una causal de
declaratoria de vacancia del mismo, como consecuencia del retiro del servicio.
Era expreso en el Estatuto de Profesionalización Docente que se debía adelantar
previamente un procedimiento sumario en el cual se garantizara el derecho de
defensa y que, estipulaba, “A su vez, la autoridad debe iniciar el
correspondiente proceso disciplinario”.
21.- Por último, y sin pretensión de
exhaustividad, se encuentra el Régimen de Carrera de los empleados del
Departamento Administrativo de Seguridad –DAS- (Decreto 2146 de 1989), el cual
en su artículo 33 prescribe que el retiro del servicio de los funcionarios
inscritos en el Régimen Especial de Carrera se produce, entre otros, en caso de
“declaración de vacancia del empleo por abandono del cargo”[24].
22.- Lo anterior evidencia varias
cuestiones. La primera de ellas, que si bien no ha sido estipulado un
procedimiento específico que constituya una garantía ineludible del debido
proceso en la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del mismo, sí es
claro que la autoridad competente para proceder en tal sentido, se encuentra en
la obligación de respetar las garantías inherentes a dicho derecho fundamental.
De otra parte, evidencia que el retiro del servicio por abandono del empleo no
excluye ni hace inviable el proceso disciplinario, antes bien, indica que la
autoridad competente debe iniciarlo, a fin de que dentro de éste último, se establezca
la responsabilidad disciplinaria del servidor, en tanto que la conducta de
abandono del cargo está consagrada en el Código Disciplinario Único como una
falta gravísima[25].
23.- De esta manera, se observa que el
abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio ha sido
consagrado en numerosos textos normativos del ordenamiento jurídico colombiano.
Ni siquiera puede decirse que dicha consagración sea reciente, pues, de
conformidad con el repaso realizado, se evidencia que la disposición ahora
objeto de controversia ha sido plasmada desde 1968 y reproducida en múltiples
normas relativas a la carrera administrativa y, en general, a la administración
del personal al servicio del Estado.
Por ello, esta Corte procederá a estudiar
la jurisprudencia constitucional al respecto, a fin de establecer si a la luz
de los principios constitucionales tal disposición resulta contraria a la Carta Fundamental.
Jurisprudencia constitucional sobre el
abandono del cargo como causal autónoma de retiro del servicio
24.- A fin de establecer si la norma
demandada resulta inconstitucional por vulneración del derecho fundamental al
debido proceso, de conformidad con el cargo planteado por el actor, la Corte
estudiará sus pronunciamientos en torno al problema del retiro del servicio por
abandono del cargo.
25.- Aún cuando los análisis efectuados
hayan partido desde diversos puntos orientados por los cargos de las demandas
estudiadas, esta Corporación ha tenido oportunidad en varias ocasiones de
pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la causal de retiro del
servicio por abandono del cargo, así como de su carácter de falta gravísima
disciplinaria.
26.- En sentencia C-769 de 1998, la
Corporación decidió declarar exequible el numeral 8 del artículo 25 del
anterior Código Disciplinario Único (Ley 200 de 1995), el cual consagraba como
falta gravísima “el abandono injustificado del cargo o del servicio”. A
juicio del actor dicha disposición desconocía el derecho al debido proceso,
específicamente la garantía de la tipicidad –inherente a este derecho-, pues la
prescripción era vaga y no contenía una descripción precisa y concreta de lo
que debía entenderse por abandono injustificado del cargo o del servicio.
Esta Corporación estimó que la disposición
acusada no era vulneratoria del derecho al debido proceso en atención a que, si
bien la norma no define con precisión qué debe entenderse por el abandono
injustificado del cargo o del servicio, ello no implica que la misma carezca
del elemento de la tipicidad, pues tal hipótesis se configura cuando “una
norma deja de contener entre sus prescripciones los ingredientes normativos
requeridos para producir la certeza en lo relativo a la definición de la
conducta; (…) es claro que se proscriben las definiciones de una generalidad,
vaguedad e indeterminación que no ofrecen la necesaria certeza requerida para
hacer exigibles las consecuencias sancionatorias que se derivan de la conducta
descrita y que le otorgan un amplio poder discrecional a la autoridad encargada
de aplicar la respectiva norma.” Precisó este Tribunal Constitucional, que
tal ausencia del elemento de la tipicidad no tiene ocurrencia en la norma
demandada, pues resulta claro que la misma determina que la conducta
sancionable es el abandono injustificado del cargo, es decir, que dicha
conducta se configura en la siguiente hipótesis:
“Abandonar el cargo, o el servicio,
implica la dejación voluntaria definitiva y no transitoria de los deberes y
responsabilidades que exige el empleo del cual es titular el servidor público.
En consecuencia, dicho abandono se puede presentar, bien porque se renuncia al
ejercicio de las labores o funciones propias del cargo, con la necesaria
afectación de la continuidad del servicio administrativo, o bien porque se deserta
materialmente del cargo al ausentarse el servidor del sitio de trabajo y no
regresar a él para cumplir con las labores asignadas, propias del cargo o del
servicio. Corolario de lo anterior es que el abandono debe ser injustificado,
es decir, sin que exista una razón o motivo suficiente para que el servidor se
exima de la responsabilidad de cumplir con las funciones propias del cargo o
del servicio. Ello es así, porque de ser justificado el abandono del cargo o
del servicio desaparece la antijuridicidad del hecho y, por consiguiente, la
falta disciplinaria.”
27.- Con posterioridad, la Corte se ocupó
del estudio del literal g) del artículo 37 de la Ley 443 de 1998 que incluía
dentro de las causales de retiro del servicio de los empleados de carrera, la
declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo. El
pronunciamiento sobre la constitucionalidad de esta disposición tuvo lugar en la sentencia C-088 de 2002.
El cargo de la demanda consistía en que,
según el actor, la disposición controvertida desconocía el principio del non
bis in ídem, en tanto configuraba una doble sanción para la conducta del
abandono del cargo, pues la misma ya estaba contemplada dentro del ordenamiento
jurídico colombiano como una falta disciplinaria gravísima, por lo cual no
resultaba constitucionalmente válida su consagración como causal autónoma de
retiro de la carrera.
La Corte declaró la exequibilidad de la
disposición acusada, bajo la consideración de que es perfectamente viable y no
contraviene la prohibición constitucional del doble enjuiciamiento que dentro
del ordenamiento jurídico colombiano coexistan consecuencias negativas tanto en
el régimen disciplinario como en el de carrera administrativa para aquel
servidor público que abandone injustificadamente su empleo. A esta conclusión
llegó el Tribunal con base en las diferencias existentes entre estos dos
regímenes jurídicos. La sentencia señala varias diferencias importantes, “pues
el régimen de carrera está fundado en el mérito y se centra en asegurar ante
todo la eficacia y continuidad de la actividad estatal, mientras que los
procesos disciplinarios protegen preferentemente la moralidad de la
administración, y por ello se centran en verificar el cumplimiento de los deberes
propios del cargo por los respectivos funcionarios. Por ello, nadie duda que el
derecho disciplinario es una modalidad del derecho sancionatorio, tal y como
esta Corte lo ha destacado en múltiples oportunidades, mientras que el régimen
de carrera no tiene una vocación de sanción sino de selección de los mejores
servidores, y evaluación y control de su desempeño.”
A partir de lo anterior esta Corporación
concluyó que en atención a tales diferencias, no poco relevantes,
principalmente en lo relativo a las finalidades y funciones de los dos
regímenes referidos, un mismo comportamiento puede implicar consecuencias
negativas para un servidor público en ambos ámbitos, sin que ello conlleve la
violación de la prohibición del doble enjuiciamiento o principio del non bis
in ídem. Lo anterior, por cuanto una tal prohibición no excluye que un
mismo comportamiento pueda dar lugar a diversas consecuencias jurídicas “siempre
y cuando éstas tengan distintos fundamentos normativos y diversas finalidades.
(…) el non bis in ídem veda es que exista una doble sanción, cuando hay una
identidad de sujetos, acciones, fundamentos normativos y finalidad y alcances
de la sanción.”
Por último, la Corte hizo énfasis en que
la jurisprudencia ha reconocido que el régimen de carrera administrativa debe
ser establecido por ley con sujeción a los preceptos constitucionales, lo cual
otorga un amplio margen de libertad de configuración del legislador para
determinar los diversos aspectos que envuelve dicho régimen, tales como el ingreso,
ascenso y retiro, los méritos y calidades de los aspirantes, entre otros.
Indicó que la Constitución Política confiere, específicamente, potestad al
legislador para que defina otras causales que determinen el retiro de la
carrera, por lo cual el Congreso actuó dentro de su órbita de competencia al
regular la hipótesis de abandono del cargo para el retiro de la carrera.
28.- En sentencia C-734 de 2003, la Corte
estudió la demanda de inconstitucionalidad contra algunas de las disposiciones
del Estatuto de Profesionalización Docente (Decreto Ley 1278 de 2002). Entre
las disposiciones acusadas se encontraba el artículo 43 de dicho texto
normativo, el cual estipulaba las hipótesis de hecho bajo las cuales se entendía
configurada la conducta de abandono del cargo del docente, conducta ésta que
conllevaba la declaratoria de vacancia del mismo. Las objeciones expuestas por
el demandante apuntaban hacia el desconocimiento de la prohibición
constitucional, según la cual el Presidente de la República no estaba facultado
para regular materias disciplinarias contenidas, según él, solamente en el
Código Disciplinario Único y, además, por cuanto el Congreso no lo facultaba
para ello en el artículo 111 de la Ley 715 de 2001. De igual manera, señalaba
que por tratarse de la regulación del derecho fundamental al debido proceso en
actuaciones administrativas, se justificaba la reserva de regulación por parte
del legislador.
La Corte resolvió declarar la
inexequibilidad de dicha disposición. Los fundamentos, no obstante, se
restringieron a una cuestión formal planteada en la demanda: la ausencia de
facultades extraordinarias del Presidente de la República para dictar normas en
materia disciplinaria en este caso específico, extralimitando las facultades
conferidas en el numeral 2 del artículo 111 de la Ley 715 de 2001, pues el
ejercicio de dichas facultades debía limitarse a aquellas materias relacionadas
con un nuevo régimen de carrera docente y administrativa, atendiendo los criterios
de a) mejor salario de ingreso a la carrera docente; b) requisitos de ingreso;
c) escala salarial única nacional y grados de escalafón; d) incentivos a
mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales
apartadas, áreas de especialización; e) mecanismos de evaluación, capacitación,
permanencia, ascensos y exclusión de la carrera; f) oportunidades de
mejoramiento académico y profesional de los docentes, y; g) asimilación
voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el
Decreto Ley 2277 de 1999.
Constató, entonces, esta Corte, que el
contenido del artículo 43 del Decreto Ley 1278 de 2002, no correspondía al
objeto de las facultades conferidas de manera precisa para expedir “un nuevo
régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos
docentes, y administrativos, que ingresen a partir de la promulgación de la
presente ley, que sea acorde con la nueva distribución de recursos y
competencias y con los recursos”.
Concluyó en los siguientes términos:
“En efecto, dentro de las materias que identifican
el concepto de carrera docente y administrativa, no figura el tema
disciplinario, pues éste si bien hace parte evidentemente del régimen del
servidor público nada tienen que ver con el acceso al servicio público, la
capacitación, la estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso.”
(…)
“Así las cosas, la Corte concluye que
en el presente caso efectivamente fueron excedidas las precisas facultades
extraordinarias conferidas por el numeral 2 del artículo 11 de la Ley 715 de
2001, pues éstas hacen explicita alusión a criterios de exclusión de la
carrera mas no a facultades para aspectos disciplinarios por lo que declarará
la inexequibilidad de los artículos 42, 43 y 44 del Decreto 1278 de 2002 y así
lo señalará en la parte resolutiva de la sentencia.”
Nótese, no obstante, que la inexequibilidad
del artículo relativo al abandono del cargo de los docentes provino de la
extralimitación de las facultades extraordinarias que le fueran conferidas al
Presidente de la República para expedir dicho estatuto de profesionalización.
Así, lejos de tratarse de una inconstitucionalidad derivada de la vulneración
de derechos fundamentales de los sujetos pasivos del mismo, esto es, los
docentes, se trató de la falta de competencia del Presidente de la República
para regular tal materia mediante un Decreto Ley[26].
Garantías inherentes al derecho
fundamental del debido proceso administrativo
29.- La Corte pasa ahora a elaborar un
repaso del derecho al debido proceso administrativo y las garantías que le son
propias, de conformidad con la Carta Fundamental, las prescripciones de los instrumentos internacionales y la jurisprudencia que los ha desarrollado.
30.- La Constitución Política de 1991 consagró en el artículo 29 el derecho fundamental al debido
proceso, según el cual:
“ARTICULO 29. El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas
propias de cada juicio.
(…)
Es nula, de pleno derecho, la prueba
obtenida con violación del debido proceso”. (Subrayas ajenas al texto original).
Esta Corporación ha reiterado en varias
oportunidades los elementos que conforman esta primordial garantía.
Así, ha destacado, las siguientes exigencias que deben cumplirse en cualquier
tipo de juicio[27]:
1.
Acceso libre y en
igualdad de condiciones a la justicia, con el fin de obtener pronta resolución
judicial.
2.
Acceso al “juez
natural” como funcionario que ejerce la jurisdicción en determinado
proceso, de conformidad con la ley.
3.
Posibilidad de
ejercicio del derecho de defensa con aplicación de todos los elementos
legítimos para ser oído dentro del proceso.
4.
Los procesos deben
desenvolverse dentro de plazos razonables y sin dilaciones injustificadas.
5.
El juez debe ser
imparcial, autónomo e independiente, de tal forma que debe ejercer su labor sin
intromisiones de los demás poderes públicos, con fundamento en los hechos y de
conformidad con el ordenamiento jurídico.
31.- Respecto del debido proceso administrativo,
específicamente, este Tribunal Constitucional ha señalado que éste consiste en
el respeto a las formas previamente definidas, en punto de las actuaciones que
se surtan en el ámbito administrativo, salvaguardando en todas sus etapas los
principios de contradicción e imparcialidad. En reciente fallo, precisó:
“El derecho al debido proceso administrativo se traduce
en la garantía que comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo
y adecuado, de tal manera que el compromiso o privación de ciertos bienes
jurídicos por parte del Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasión de
la suspensión en el ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es
entonces la garantía consustancial e infranqueable que debe acompañar a todos
aquellos actos que pretendan imponer legítimamente a los sujetos cargas,
castigos o sanciones como establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la
preservación de los intereses de la administración y el cumplimiento de los
fines propios de la actuación estatal son un mandato imperativo de todos los
procedimientos que se surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse
a cabo una ponderación que armonice estas prerrogativas con los derechos
fundamentales de los asociados” (Sentencia T-772 de 2003).
(…)
La aplicación del derecho fundamental al
debido proceso en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
constituye un desarrollo del fundamento filosófico del Estado de derecho (Sentencias
T-120 de 1993, T-1739 de 2000 y T-165 de 2001). Por virtud de ello, toda autoridad tiene
sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus
funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e
intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria
ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos
constitucionales, legales o reglamentarios vigentes.
Así pues, conforme a lo reseñado, los
actos y actuaciones de las autoridades administrativas deben ajustarse no sólo
al ordenamiento jurídico legal sino a los preceptos constitucionales. Se
pretende garantizar el correcto ejercicio de la administración pública a través
de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios y, por
contera, contrarios a los principios del Estado de derecho.
De la aplicación del principio del debido
proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las
actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a
ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos
administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su
beneficio.
La Corte ha indicado (Sentencias T-442 de 1992, T-020 y T-386
de 1998, T-009 de 2000 y T-1013 de 1999) que la cobertura del debido proceso
administrativo se extiende a todo el ejercicio que debe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.