Sentencia C-1189 de 2000

Corte Constitucional · M.P. Carlos Gaviria Díaz · 2000

Vigente
Texto de la sentencia
C-1189-00 Sentencia C-1189/00 Sentencia C-1189/00 PRINCIPIO DE SOBERANIA NACIONAL-Concepto Según dispone el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, el cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2.1) como uno de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo en el laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que "soberanía", en las relaciones internacionales, significa "independencia", y que como tal, consiste en la facultad de ejercer, dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones de un Estado". Tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en el caso del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados, pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda su dimensión. De allí que, en criterio de los doctrinantes de mayor importancia, el concepto de soberanía haya perdido su carácter absoluto y excluyente, para someterse a la regulación de la comunidad internacional. TRATADO INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Interpretación armónica/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación directa con texto de la Constitución/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL-Carácter moderado La primacía moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la norma de mayor jerarquía. En este orden de ideas, no es jurídicamente viable afirmar que, por oponerse a una disposición internacional, una ley interna deba ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido enfática en establecer que el análisis de constitucionalidad de las disposiciones legales, requiere una confrontación directa de las normas en cuestión con el texto de la Carta Política, y no con ningún otro. En todo caso, es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones internacionales que asisten a Colombia. OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO-Fuentes Las obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas. Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad internacional, y como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas. COSTUMBRE INTERNACIONAL-Naturaleza y efectos/COSTUMBRE INTERNACIONAL-Fuente principal de obligaciones internacionales Para el análisis de los cargos de la demanda, se deben efectuar dos precisiones sobre la naturaleza y los efectos de la costumbre internacional. La primera, es que las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a) aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan al ordenamiento jurídico por virtud de los artículos 93 y 94 de la Constitución, conformando junto con ésta el llamado bloque de constitucionalidad, y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano. La segunda precisión, es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas, es una de las fuentes "principales" de las obligaciones internacionales, por oposición a las fuentes "subsidiarias" o "auxiliares" -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de los doctrinantes de mayor importancia. Las costumbres internacionales y los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad. PRINCIPIO DE DERECHO INTERNACIONAL-Fuerza vinculante PRINCIPIO DE TERROTORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberanía/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Contenido El principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de "territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro de él. Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la jurisdicción. PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Contenido/PRINCIPIO DE NACIONALIDAD-Manifestaciones El principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se encuentren. Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de "nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de aceptación unánime, pero sí general-. PRINCIPIO REAL O DE PROTECCION-Contenido El principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc. PRINCIPIO DE JURISDICCION UNIVERSAL-Contenido El principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que vinculan a Colombia, por ello, puede afirmarse que, en este punto del desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal opera cuando consta en un tratado. Es importante, tomando en consideración las afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos precisiones sobre este principio de jurisdicción universal. La primera, es que se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los Estados, sin imponerse sobre ellas; así se dice expresamente en los múltiples tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este principio, que habla de una jurisdicción universal de los Estados, con la jurisdicción de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de dos manifestaciones diferentes de la colaboración internacional contra el crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, será un organismo con jurisdicción independiente de la de sus Estados Partes, y con una órbita de competencia autónoma y distinta de la de aquéllos. DERECHO INTERNACIONAL-Inmunidades jurisdiccionales/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Excepciones En íntima conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique, sobre una determinada persona o situación, la jurisdicción de un Estado que, de no ser por las calidades de tal persona o situación, podría normalmente asumir competencia; así, constituyen excepciones especiales al principio de la territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los Estados -según la cual éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los tribunales de una nación extranjera que pretenda enjuiciar sus actos soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares -conforme a la cual dichos agentes no estarán sometidos, en lo tocante a sus funciones, dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su Estado de origen-. PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Regla general/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD-Aplicación PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepciones/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Aplicación SOBERANIA NACIONAL-No se desconoce por los tratados SENTENCIA EXTRANJERA-Valor de cosa juzgada/SENTENCIA EXTRANJERA-Ejecución Las sentencias extranjeras -con ciertas salvedades que no se aplican al caso presente- tienen valor de cosa juzgada, es decir, constituyen actos jurisdiccionales que, al ser manifestaciones de la soberanía foránea, deben ser respetados, y por lo mismo impiden la aplicación de la ley nacional. Como consecuencia de este mandato, y con el objetivo de evitar la impunidad en los casos en que un colombiano haya sido juzgado en el exterior y se encuentre en territorio nacional, existen dos opciones legales: (i) se puede extraditar al nacional al Estado que lo juzgó, previas las solicitudes y trámites de rigor, o (ii) cuando la extradición no sea procedente por motivos constitucionales o legales, se puede ejecutar la sentencia extranjera en el país a través de la figura del exequátur, regulada por el Código de Procedimiento Penal. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL PRINCIPIO DE INTERPRETACION CONFORME-Contenido EXTRADICION DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO-Aplicación de Código Penal a falta de tratado internacional Tal y como lo manda el artículo 35 de la Constitución, cuando no exista un tratado internacional aplicable a la extradición de un colombiano por nacimiento, es posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Penal, que en estos términos constituye un desarrollo directo de la Carta. Referencia: expediente D-2858 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17 (parcial) del Código Penal. Actor: Hernán José Jiménez Carvajal. Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. Bogotá, trece (13) de septiembre de dos mil (2000). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán José Jiménez Carvajal demandó parcialmente los artículos 13, 15 y 17 del Decreto 100 de 1.980, "por el cual se expide el Nuevo Código Penal". Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. II. NORMAS DEMANDADAS A continuación, se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1.980, y se subraya lo demandado. "DECRETO 100 DE 1.980 (enero 23) Por el cual se expide el nuevo Código Penal Artículo 13.- Territorialidad. La ley penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional. El hecho punible se considera realizado: 1. En el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción. 2. En el lugar donde debió realizarse la acción omitida, y 3. En el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado. Artículo 15. Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará: 1. A la persona que cometa en el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana. En todo caso se tendrá como parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad. 2. A la persona que está al servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa delito en el extranjero. 3. A la persona que esté al servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el Derecho Internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en el ordinal primero, cuando hubiere sido juzgada en el exterior. 4. Al nacional que fuera de los casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia después de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior. Si se trata de pena inferior, no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 5. Al extranjero que fuera de los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior. En este caso sólo se procederá por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación. 6. Al extranjero que haya cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se reúnan estas condiciones: a) Que se halle en territorio colombiano; b) Que el delito tenga señalada en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres años; c) Que no se trata de delito político, y d) Que solicitada la extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal. En el caso a que se refiere el presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el exterior. Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos. En ningún caso Colombia ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o condenados por delitos políticos". III. LA DEMANDA Por la extensión y diversidad de los cargos que se esgrimen contra las disposiciones impugnadas, su contenido se presentará en dos partes: a) los postulados generales con base en los cuales el demandante formula sus peticiones, y b) las razones específicas por las que las normas señaladas se acusan de inconstitucionalidad. 1. Consideraciones generales de la demanda. Como primera medida, el actor aborda el tema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno, preguntándose cuál de ellos prima, en caso de presentarse un conflicto entre sus disposiciones. Luego de referirse a las teorías "dualista y monista" sobre las relaciones entre tales ordenamientos, explica que en Colombia, desde la sentencia C-400/98 de la Corte Constitucional, se adoptó el llamado "monismo moderado con prelación del derecho interno"; de acuerdo con éste, si el conflicto es entre las normas internacionales y la Constitución Nacional, prima la Carta, pero si el conflicto se suscita entre una disposición internacional y una norma interna de nivel infraconstitucional -ley, acto administrativo o sentencia judicial-, prevalecerá la regla internacional, ya que el artículo 9 Superior permite que el derecho internacional válidamente incorporadorado al ordenamiento prime sobre las normas nacionales. 2. Cargos formulados contra el artículo 13 del Código Penal El actor afirma que existe una incongruencia entre lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto penal respecto de la territorialidad de la ley penal colombiana, y lo establecido en tratados internacionales que vinculan a Colombia, motivo por el cual la norma interna viola el artículo 9 de la Constitución. Expone que "el ámbito espacial de validez de la norma penal hace referencia al lugar donde se realiza el hecho punible"; en este aspecto, el principio general es el de la territorialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Penal, según el cual "la ley rige dentro del territorio del Estado que la promulga o, mejor, la ley penal se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un Estado". Al mismo tiempo, "el principio de la territorialidad tiene una excepción: es el principio de la extraterritorialidad, según el cual el Estado extiende la vigencia de su ley penal a delitos cometidos fuera de su territorio". Esta excepción tiene su fuente en ciertos principios, que el actor enumera así: a) el principio de nacionalidad, "según el cual la ley penal de un Estado sigue a sus nacionales, de tal forma que en cualquier lugar donde cometan un delito o donde sean víctimas del mismo, será aplicada la ley de su nación de origen. Este principio se aplica por ejemplo para los diplomáticos de Colombia en el exterior (numerales 2 y 3 del art. 15 del Código Penal)"; b) el principio real, "de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado se aplica a los delitos cometidos por cualquier persona y en cualquier parte, siempre que se ataquen ciertos bienes jurídicos especialmente protegidos por dicho Estado. Este principio se aplica por ejemplo para delitos contra el Estado, la salud pública -narcotráfico-, la moneda, etc. (numeral 1 del art. 15 idem)"; y c) El principio de jurisdicción mundial, "según el cual, la ley penal estatal se impone a todos los hechos punibles cometidos por cualquier persona, haciendo caso omiso del lugar y el bien jurídico afectado. Sería el caso por ejemplo de la recientemente creada, y aún inoperante, Corte Penal Internacional". En seguida, cita la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y aprobada por Colombia mediante Ley 67 de 1.993, y transcribe algunos fragmentos de su artículo 4[1], de los cuales extrae la siguiente conclusión: "si prima el tratado sobre la ley (no sobre la Constitución), si existe tratado, si el tratado fue aprobado por ley, si el tratado y la ley son exequibles, y si ese tratado dice que cada Estado deberá declararse competente para conocer de los delitos de narcotráfico cometidos en su territorio o por un nacional suyo (y que incluso ello justifica negar la extradición), esa norma del tratado PRIMA sobre el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal colombianos" (subrayas y mayúsculas en el original). En este orden de ideas, el aparte acusado del artículo 13 del Código Penal viola el artículo 9 Superior, junto con los principios de legalidad, territorialidad y soberanía (arts. 3, 4 y 6 C.P.), por las siguientes razones específicas: a) "porque en materia de narcotráfico las normas internacionales no consagran excepciones al principio general de la territorialidad de la ley penal colombiana, según el cual ésta se aplica a los delitos cometidos 'total o parcialmente' en el territorio nacional, sino que, bien por el contrario, dichas normas internacionales lo que pregonan es la competencia del juez nacional para conocer de tales delitos". Si la excepción no existe en el derecho internacional, "no puede una ley interna abrir la puerta para que haya una presunta extraterritorialidad aplicable para casos inexistentes". Es decir, que "la ausencia de hipótesis de aplicabilidad de la excepción comporta una tácita prohibición", y que por lo tanto la norma es inconstitucional "por sustracción de materia"; y b) porque "tampoco se puede dejar la puerta abierta para que en el futuro un tratado internacional entre a saco sobre la soberanía y territorialidad nacionales, de tal manera que por ejemplo llegue al extremo de afirmar que si el delito es cometido en Cali, Medellín, Tumaco o Bogotá, se entenderá que para efectos penales esas ciudades serán consideradas como territorio norteamericano o de algún otro país. La frase acusada no puede ser una patente de corso para prescindir por completo de la territorialidad de la ley penal colombiana. La frase, así, a secas, universal, sin cortapisas y sin matices, deviene inconstitucional". De manera subsidiaria, el actor pide a la Corte emitir un fallo de constitucionalidad condicionada, en el que se precise que la frase demandada "se refiere única y exclusivamente, desde el punto de vista formal, a un derecho internacional contenido en un tratado vigente, aprobado por Colombia y objeto (tanto él como su ley aprobatoria) de un control previo de constitucionalidad por la Honorable Corporación; y que desde el punto de vista material, tal frase se refiere única y exclusivamente a un derecho internacional que reconoce inmunidades de agentes diplomáticos extranjeros debidamente acreditados ante el Gobierno Nacional". Es decir, el accionante solicita a la Corte que se pronuncie en el sentido de que "la única hipótesis de excepción al principio de territorialidad de la ley penal colombiana son las convenciones internacionales sobre juzgamiento de agentes diplomáticos y consulares. De resto, todo delito cometido en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces de la República" (énfasis en el original). 3. Cargos formulados contra una expresión del artículo 15-4 del Código Penal. Para el demandante, el aparte acusado del artículo 15-4 del estatuto penal viola los artículos 2 y 9 de la Constitución. El artículo 2 Superior resulta vulnerado, puesto que la norma demandada crea impunidad, y con ella el desconocimiento de un orden justo, por cuanto "aún si la persona ha sido juzgada en el exterior, el Estado colombiano tiene el deber ético y jurídico de iniciar de oficio acción penal contra los nacionales que hayan cometido delito en el extranjero o que se hallen en territorio colombiano, ya que de lo contrario se estaría auspiciando la impunidad, como quiera que no con todos los países del mundo Colombia tiene tratado de extradición vigente, ni siquiera con la mayoría, lo cual redunda en el hecho de que ni extraditan a la persona ni la juzgan en Colombia". En sustento de esta afirmación, el actor explica que: a) si el nacional fue juzgado en el exterior como reo ausente y se esconde en Colombia, salvo que exista un tratado de extradición vigente y aplicable con el Estado respectivo, al nacional tampoco lo podrían juzgar en el país, ni lo extraditarían, y la sentencia del exterior sería "inocua", "inefectiva", "simbólica"; y b) "si se trata de un extranjero que fue 'juzgado en el exterior' pero huyó y se vino para Colombia, y el país no tiene tratado de extradición aplicable con ese país (sic), tampoco lo podrían juzgar aquí, con lo cual también ese delito quedaría impune". De tal forma, "el país se convertiría en guarida de delincuentes internacionales, lo cual atenta contra la vigencia de un 'orden justo', que es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.N.)". Por otra parte, afirma que la norma impugnada desconoce el artículo 9 Superior, puesto que "privilegia la ley penal colombiana sobre tratados internacionales sobre crímenes", que obligan a Colombia; específicamente, sobre la Convención de Viena de 1.988 sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, cuyo artículo 4 dispone que el Estado deberá, de oficio, "iniciar acción penal en todos los casos en los que el delito, cometido en el exterior, fue obra de un nacional o éste se encuentra en territorio colombiano". Adicionalmente, considera que la Convención citada "va más lejos que el propio Código Penal, ya que no exige dos requisitos para asumir internamente el conocimiento del delito (que sea nacional y que se encuentre en territorio colombiano) sino uno sólo de cualquiera de ellos dos". Por lo mismo, el actor solicita a la Corte que declare, además de la inexequibilidad de la frase acusada, la constitucionalidad condicionada del resto de la norma, aclarando que "basta una de las dos condiciones previstas en ese numeral 4 del artículo 15 del Código Penal, esto es, que sea nacional o que se halle en Colombia (incluso los extranjeros), para que se aplique, de oficio y por la Fiscalía, la ley penal colombiana". 4. Cargos formulados contra el artículo 17 del Código Penal. Para el demandante, el aparte acusado del artículo 17 del Código Penal viola los artículos 13, 29 y 35 de la Constitución, "porque mete el procesamiento de todas las personas extraditables dentro de un mismo saco, abstracción hecha de la fecha del hecho, de unos tratados vigentes y de los destinatarios exclusivos de esta reglamentación". En primer lugar, en lo relativo a la fecha de comisión de los hechos punibles, explica que la frase acusada, por su redacción general e intemporal, "podría cobijar extradiciones de nacionales colombianos por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 1 del 16 de diciembre de 1.997, lo cual está prohibido por el actual artículo 35 de la Constitución"; por lo mismo, riñe con el artículo 13 Superior, ya que no distingue entre hipótesis fácticas diferentes. Además, en la norma "hay como una especie de autorización tácita de extradición retroactiva, lo cual viola de paso el derecho al debido proceso (art. 29 CN), pues le aplican al procesado norma no preexistente sino posterior al acto que le imputan". Aclara que, en lo relativo a este punto, también es posible que la Corte profiera una sentencia de constitucionalidad condicionada, como se hizo en el fallo C-087/97, "para señalar que no se retira la disposición del ordenamiento jurídico, a condición de que se entienda que no opera la extradición retroactiva, esto es, no procede por hechos anteriores al día 16 de diciembre de 1.997." En este mismo sentido, se estaría reiterando la jurisprudencia contenida en la sentencia C-543/98. En segundo lugar, en lo tocante a los tratados vigentes, explica que el régimen aplicable a la extradición de colombianos por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1.997, no es el mismo en todos los casos, puesto que el artículo 35 de la Constitución dispone que la fuente principal a aplicar son los tratados públicos, y en su defecto la ley; así, si el delito es de narcotráfico, no es aplicable el Código de Procedimiento Penal, como indica la norma demandada, puesto que ese procedimiento se encuentra regulado por la Convención de Viena de 1.988 antecitada, que es la fuente principal a la que alude la Carta. "Entonces ya no la ausencia de aclaración acerca de la fecha, sino la norma toda, en cuanto remite de una manera general a la norma subsidiaria -el Código de Procedimiento Penal-, para casos en que ella claramente no ha lugar, hace que la norma sea inconstitucional (sic)". Sobre este aspecto, también considera que se puede pronunciar una sentencia de constitucionalidad condicionada, si se aclara que la norma demandada "no se aplica para una cierta clase de delitos: los relativos al narcotráfico, pues se rigen por la fuente principal. Para estos delitos no hay en ningún caso necesidad de recurrir a la fuente subsidiaria o accesoria, o sea el Código de Procedimiento Penal, pues la fuente principal ya reguló la materia. (...) Incluso esta condición aplica también para los casos de extradición por corrupción, de conformidad con la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por la Ley 412 de 1.997 y avalada por la Corte Constitucional" (énfasis en el original). En tercer lugar, expresa que el carácter general de la norma "hace que se le pueda aplicar a toda suerte de destinatarios, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional y, con ella, la cosa juzgada constitucional". El artículo 17 demandado ya había sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, antes de que el artículo 35 de la Constitución fuera modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 1.997; en dicho fallo (C-087/97), se declaró que la norma era exequible, bajo el entendido de que sus disposiciones no se podían aplicar a los colombianos por nacimiento, ni a los extranjeros por delitos políticos o de opinión; y se precisó, según el actor, que "en realidad, a la luz del anterior artículo 35 de la Carta, el artículo 17 del Código Penal regulaba únicamente lo que entonces se permitía, pero no regulaba lo que a la sazón se prohibía"; es decir, que "este artículo 17 se refiere a casos distintos a los de extradición de nacionales. Esa afirmación goza del carácter de cosa juzgada constitucional". A continuación, cita la sentencia C-543/98, en la cual se declaró exequible el Acto Legislativo No. 1 de 1.997, y se afirmó que fue voluntad del constituyente el dejar a la ley la regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición, bajo la advertencia de no exceder los límites fijados por la Carta. Para el actor, esta advertencia se refería a los límites impuestos por el Constituyente de 1.997, "como quiera que resultaría absurdo exceder los límites de un constituyente derogado"; esto es, que la reglamentación legal de la extradición debía realizarse de manera necesariamente posterior al Acto Legislativo en cuestión. "En efecto", expone, "no se ha acatado ni violado tal advertencia, pues el legislador aun no ha reglamentado el Acto Legislativo No. 1 de 1.997, en lo atinente a la fuente subsidiaria, esto es, la ley nacional, la ley interna. Y si la Constitución remite expresamente a la ley para que reglamente una materia y tal ley no existe, máxime en un derecho que no es de aplicación inmediata (art. 85 C.N.), hay que concluir que dicha materia no se puede aplicar por ausencia de reglamentación" (énfasis en el original). En este orden de ideas, el demandante resume así lo que considera es el estado actual de la normatividad colombiana sobre extradición: "a) Si hay fuente principal, o sea tratado, prima éste en todos los casos. Se podría extraditar. b) Si no hay fuente principal, y se trata de extranjero o de colombiano por adopción, ya existía y sigue existiendo reglamentación en la fuente subsidiaria, o sea en la ley. Se podría extraditar. c) Si no hay fuente principal, y se trata de colombiano por nacimiento, no existe aun reglamentación subsidiaria. No se puede extraditar, por ausencia de reglamentación". De allí que, en su criterio, la remisión que hace la norma impugnada al Código de Procedimiento Penal, no sea aplicable en los casos de extradición de nacionales por nacimiento; y que "como la frase demandada remite a dicho código procesal sin distinguir a qué destinatarios se aplica y a cuáles no, su universalidad y ausencia de indicación de excepciones la tachan como inconstitucional". Solicita a la Corte que, en caso de declarar inexequible el artículo 17 del Código Penal, se pronuncie en igual sentido sobre los artículos 546 al 571 del Código de Procedimiento Penal, por unidad normativa, ya que en su criterio no constituyen sino un desarrollo de aquél. En subsidio, afirma que se puede declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, "en el entendido de que ella no se aplica a los nacionales colombianos, los cuales carecen por el momento de una reglamentación de orden legal para que puedan ser extraditados. Esa reglamentación no puede ser la actualmente contenida en el Código de Procedimiento Penal vigente, pues éste data de 1.991 y, para la fecha de su expedición estaba prohibida por la Constitución la extradición de nacionales colombianos, siendo evidente que para entonces no podía ninguna ley regularla". Agrega que, además de los artículos 13, 29, 35 y 243, el aparte acusado viola el Preámbulo y los artículos 2, 3, 4, 6, 9, 85, 93, 150-16, 189-2, 224, 226, 229 y 230 de la Carta, "por motivos de simple concordancia que no es necesario reiterar". En síntesis, pide la declaratoria de inexequibilidad del artículo 17 del Código Penal, en lo demandado, y de los artículos 546 a 571 del Código de Procedimiento Penal, por unidad normativa; en subsidio, una "sentencia integradora triplemente condicionada, de suerte que la norma demandada no se retira del ordenamiento jurídico, en el entendido de que ella no se aplica para hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, no prevalece sobre los tratados internacionales, en particular sobre la Convención de Viena de 1.988 sobre estupefacientes, y no se aplica a los nacionales colombianos". IV. INTERVENCIONES 1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano José Camilo Guzmán Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en este proceso para pedir a la Corte que se inhiba de fallar, por ineptitud sustancial de la demanda, ya que en ésta no se aducen cargos concretos de inconstitucionalidad. Explica que, en lo atinente al artículo 13 impugnado, lo que el demandante pide a la Corte es una declaración en el sentido de que salvo el caso de los delitos cometidos por agentes diplomáticos y consulares, todo hecho punible cometido en Colombia debe ser juzgado por los jueces nacionales. Para el interviniente, ello equivale a solicitar que esta Corporación precise los alcances y efectos de la expresión acusada, por lo cual se trata de un "juicio de interpretación", que sobrepasa su competencia. Respecto de la aludida violación del artículo 9 Superior por el hecho de que las normas internacionales en materia de narcotráfico no consagren excepciones al principio de territorialidad de la ley penal, el interviniente afirma que "la razón que se expone no es propia de los juicios de constitucionalidad, toda vez que se trae un caso hipotético para sustentar una presunta inconstitucionalidad"; en su concepto, el artículo 9 de la Carta "no tiene relación ni con lo preceptuado en la norma acusada ni con las razones expuestas por el demandante". Sobre el cargo esgrimido contra el artículo 15-4, la existencia de un "deber ético y jurídico" de iniciar en Colombia el proceso penal respectivo, afirma que se trata de "una apreciación subjetiva de lo que ha debido decir la norma, pero no configura una razón de inconstitucionalidad", ya que el actor no realiza la confrontación directa entre la disposición acusada y la Carta Política. Finalmente, en lo relativo al artículo 17 del Código Penal, considera que no existe en él violación alguna del principio de igualdad, "porque la expresión demandada nada tiene que ver con la aplicación temporal del artículo constitucional y porque se trata de un temor del demandante, derivado de una errónea interpretación del artículo 17 del CP", en el sentido de que la norma pueda aplicarse retroactivamente. De hecho, explica, "el temor del actor no tiene asidero en la realidad, toda vez que para nadie es desconocido que la reforma al artículo 35 constitucional tiene aplicación hacia el futuro, y proscribe cualquier forma de retroactividad". Como se trata de una apreciación subjetiva del actor, y no de un cargo de inconstitucionalidad, la Corte debe declararse inhibida para decidir el asunto. 2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación. El Fiscal General de la Nación, Alfonso Gómez Méndez, intervino en este proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas. Explica que, por virtud del artículo 538 del Código de Procedimiento Penal -que consagra la primacía del derecho internacional sobre el derecho interno en materia criminal, sin perjuicio de la supremacía de la Constitución-, cuando existe una diferencia entre lo dispuesto por un tratado y los mandatos de una ley, se aplica en primer término el tratado; pero que no por ello la ley se vuelve contraria a la Carta, como lo sugiere el actor. Para el Fiscal, lo que aquél hace es confrontar el ordenamiento penal con un tratado, sin que en punto alguno se realice un análisis de inconstitucionalidad. En su parecer, la intención de la demanda es que por vía de la acción de inconstitucionalidad, la Corte determine cuáles son las normas aplicables en casos particulares, "pues considera el accionante que en caso de delitos de narcotráfico se debe aplicar un tratado y no una ley interna, sin tener en cuenta las circunstancias especiales que puedan determinar la no aplicabilidad del Convenio internacional". Esta función -la de aplicar las leyes a casos concretos- escapa de la competencia de la Corte Constitucional, y para cumplirla existen instancias y recursos judiciales, a través de los cuales se puede ejercer el derecho de defensa. Ello, en la medida en que "el llamado a determinar la norma aplicable en cada caso particular, y sus condiciones, es el operador de la ley, quien dentro de su trabajo hermenéutico debe apreciar los mandatos constitucionales para determinar la disposición que se ejecuta. Dentro de estos criterios de interpretación, debe considerar cuál norma debe aplicarse primeramente y cuál de manera subsidiaria. El principio de subsidiariedad, así entendido, no se opone a la constitucionalidad de una norma". Por este motivo, sugiere que la Corte se declare inhibida para fallar. En el evento en que la Corte decida analizar la sustancia de los cargos, considera que el artículo 13 demandado no riñe con el estatuto superior, porque "nada de lo expresado en la Constitución Política se opone a que por medio de tratados o convenciones internacionales multilaterales, se establezcan excepciones al principio de territorialidad de la ley penal", más cuando se considera que los instrumentos internacionales que el Gobierno llegare a negociar, deben surtir un trámite ante el Congreso y ante la Corte Constitucional, lo cual garantiza su adecuación a la Carta. Asimismo, precisa que las excepciones al principio de territorialidad consagradas por el derecho internacional, no se pueden limitar al tema de las inmunidades de los agentes diplomáticos o consulares, "sino que en el devenir histórico puede ampliarse a casos como el juzgamiento de determinados delitos por parte de tribunales internacionales, o casos en que se consagren soluciones en derecho internacional al problema del non bis in idem". El derecho penal internacional tiene un ámbito que trasciende las fronteras nacionales, ya que hay acciones criminales que comprometen el orden interestatal; por ello, "el hecho de que las naciones, con fundamento en la cooperación mutua, reglamenten o estructuren sistemas o instituciones para atacar el delito transnacional, no puede entenderse violatorio de la soberanía sino, por el contrario, ejercicio de esa misma potestad". En segundo término, considera que la expresión del numeral 4 del artículo 15 que se demanda no es fuente de impunidad; explica que bajo la vigencia del anterior artículo 35 de la Constitución, que prohibía la extradición de nacionales por nacimiento, los colombianos que hubieran cometido delitos en el exterior considerados como tales en la legislación colombiana, debían ser procesados y juzgados en Colombia, precisamente para evitar que sus delitos quedaran impunes; y que como consecuencia de tal mandato constitucional, se redactó el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal vigente, de acuerdo con el cual, cuando un colombiano haya sido condenado en el exterior, y la sentencia se encuentre en firme, el funcionario judicial competente para conocer del hecho de acuerdo con la legislación nacional puede, sin necesidad de exequátur, incorporar dicha sentencia como prueba, en el proceso que llegare a promoverse en el territorio nacional. Ahora bien, luego de la reforma de 1.997 hecha al artículo 35 Superior, se restableció la posibilidad de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, y se prohibió únicamente su extradición por hechos anteriores al 17 de diciembre de 1.997; quien se encuentre en esta última situación, y esté en el territorio nacional, debe ser de todas maneras procesado en Colombia, "a pesar de haberse dictado en su contra sentencia condenatoria en el exterior, siempre y cuando no haya cumplido la pena impuesta, conforme al artículo 537 (del Código de Procedimiento Penal)". Así, el Fiscal expresa que "bajo el presente contexto normativo constitucional, el numeral 4 del artículo 15 del Código Penal, debe interpretarse de manera diferente, en el sentido de prohibir el doble juzgamiento y cumplimiento de condenas de una persona por un mismo delito, bajo situaciones en las que es posible la existencia de extradición. Lo anterior, sin embargo, no se opone al procesamiento en Colombia de personas frente a las cuales no es posible su entrega en extradición, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, en concordancia con el art. 534 del CPP". Es decir, que si a un colombiano por nacimiento no se le puede extraditar al país donde cometió un delito, puede ser juzgado en Colombia para evitar así la impunidad de su hecho. Bajo esta hermenéutica, el artículo demandado resulta constitucional. Finalmente, sobre los cargos formulados contra el artículo 17 del Código Penal, explica que en virtud de lo dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, es viable que la ley remita al Código de Procedimiento Penal lo relacionado con la extradición de colombianos, en caso de que no exista un tratado internacional aplicable; lo anterior, como consecuencia del hecho de que la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico se deben efectuar conforme a la Constitución, por lo cual resulta procedente fundamentar la extradición de nacionales en la normatividad procesal penal, sin importar que ésta haya regulado la materia antes de la reforma constitucional aludida. En este sentido, expresa que "la voluntad del constituyente, al expedir el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, fue restablecer la extradición de nacionales colombianos por nacimiento. Desde el momento de promulgación de la norma constitucional (17 de diciembre de 1997), cabe interpretar el artículo 17 del Código Penal en el sentido de que no se opone a la aplicación subsidiaria a falta de tratado internacional del Código de Procedimiento Penal". 3. Intervención de la Defensoría del Pueblo El ciudadano Ricardo Correal Morillo, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, intervino en este proceso en representación de dicha entidad, para oponerse a las peticiones del demandante. En primer lugar, afirma que el aparte demandado del artículo 13 del Código Penal es exequible, "pues en manera alguna está impidiendo que las autoridades colombianas conozcan de las investigaciones por la comisión de hechos punibles cometidos en el territorio nacional". Explica que "...la excepción a las normas de derecho internacional, debe entenderse en el sentido de aquellas que consten en tratados ratificados por Colombia, y que en consecuencia, por mandato de las mismas disposiciones constitucionales, sólo pueden tener tal condición una vez hayan surtido el trámite de revisión de constitucionalidad". Lo anterior se deriva del hecho de que Colombia no puede obligarse internacionalmente de manera contraria a la Constitución. Para sustentar su tesis, el interviniente cita la sentencia C-400/98, la cual dispuso que, con excepción de los tratados de fronteras y los convenios de derechos humanos que se integran al bloque de constitucionalidad, "en virtud del artículo 4 Superior, son inaplicables en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan preceptos constitucionales". Sobre el mismo punto, afirma que la Convención de Viena de 1.988 sobre tráfico ilícito de estupefacientes fue incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 67 de 1993, y que en lo tocante a la competencia para conocer de los delitos de narcotráfico, lo que hace es reafirmar el principio de territorialidad consagrado por el artículo 13 del Código Penal; por ello, no hay conflicto entre la aplicación de la norma del tratado y la del artículo acusado, "y en caso de existir, éste no podría resolverse por la vía de la inexequibilidad". Desde otra perspectiva, explica que "la expresión demandada no hace cosa distinta que reconocer que la aplicación de la ley penal no es absoluta, pues Colombia como parte de la comunidad internacional, se rige por los principios y normas del derecho internacional reconocidos por la propia Carta Política, en su artículo 9 dentro de los cuales, para los efectos aquí requeridos, deben resaltarse los de reciprocidad y de excepción de jurisdicción penal para agentes diplomáticos y consulares. En ese orden de ideas, las Leyes 6 de 1.972 y 17 de 1.971, aprobatorias de los tratados que rigen las relaciones diplomáticas y consulares entre Estados, exceptúan de la jurisdicción penal a tales funcionarios, constituyéndose así en una de las excepciones que prevé el derecho internacional". En relación con el artículo 15 numeral 4 del Código Penal, explica que éste no debe interpretarse de manera exegética sino sistemática, de conformidad con el inciso final del artículo 16 del mismo estatuto, y con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal sobre cumplimiento de sentencias extranjeras. En virtud de estas normas, explica, el colombiano que haya sido condenado por un delito en el exterior y se encuentre en territorio nacional, no puede ser juzgado nuevamente en Colombia por el mismo hecho, pero "la sentencia que le fue impuesta en el exterior puede ser cumplida por una de dos vías, reconocidas por el derecho internacional, a saber: mediante su extradición o mediante el cumplimiento de la sentencia extranjera en Colombia, efecto para el cual se debe realizar el procedimiento conocido como exequátur que regula el Código de Procedimiento Penal". Adicionalmente, considera que el precepto acusado encuentra sustento en el artículo 29 de la Constitución, que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que constituye un reflejo de lo dispuesto en instrumentos internacionales ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos. Sobre el aparte demandado del artículo 17, el interviniente afirma que de acuerdo con el actual artículo 35 de la Constitución, la extradición se regirá, como regla general, por los tratados públicos, y en su defecto, por la ley; y que la frase impugnada, lo que hace es determinar "la ley" a la que se refiere la norma constitucional como fuente subsidiaria: el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, considera que la expresión acusada no ofrece equívoco alguno en lo relacionado con la no retroactividad de la extradición, puesto que "ese punto en particular no cuenta con desarrollo legislativo", y por ello, "la remisión al Código de Procedimiento Penal, no vulnera el principio contenido en la norma constitucional, como quiera que en tal Código no existe disposición contraria al precepto constitucional". Por último, precisa que "si existen tratados vigentes sobre extradición con algunos Estados, o, instrumentos internacionales que, como la Convención de Viena de 1.988, prevén un mecanismo especial para ciertos delitos, ello no implica que las normas del Código de Procedimiento Penal sean contrarias a la Constitución, sino que en estos eventos se deben aplicar prevalentemente las disposiciones del tratado por disponerlo así el artículo 35 de la Carta". 4. Intervención del Colegio de Abogados Penalistas de Antioquia El ciudadano Jorge Ariel Martínez Peláez, Secretario Ejecutivo del Colegio de Abogados Penalistas de Antioquia, intervino en este proceso en representación de dicha institución, para apoyar las consideraciones del actor: "Compartimos en todos sus términos la demanda, destacamos la juridicidad de los planteamientos que la sustentan y coadyuvamos las peticiones que en ella se formulan, en defensa del orden jurídico constitucional y legal que no puede someterse al criterio del mandatario de turno y mucho menos a las pretensiones de cualquier autoridad extranjera, cualquiera sea su jerarquía, razón por la cual procede su defensa por parte del máximo tribunal constitucional del país". 5. Intervención del Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca. El ciudadano Carlos A. Calderón Cuéllar, Presidente del Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca, intervino en este proceso para expresar que tal institución comparte parcialmente los argumentos y las pretensiones del actor, por las razones que se resumen a continuación. Respecto de la petición del demandante de declarar inexequibles las normas demandadas, expresa que ella "no debe prosperar porque la incompatibilidad entre las normas atacadas y la Constitución no es absoluta sino matizada y entonces por el predominio de los principios democrático, de economía y de efecto útil, se justifica razonablemente entonces (sic) conservar las disposiciones". Así, los artículos 13 y 15 deben ser declarados exequibles, "pero condicionados a que ellos no prevalecen sobre los tratados internacionales válidamente celebrados y aprobados por Colombia, en particular sobre las convenciones que tratan de los agentes diplomáticos y consulares, narcotráfico y corrupción los cuales no eximen del deber constitucional del Estado Colombiano para declararse siempre competente para conocer de todos los delitos cometidos en su territorio, salvo por agentes diplomáticos". Ello, en la medida en que las salvedades consagradas en el derecho internacional al principio de territorialidad de la ley penal colombiana tienen sus límites, "y de ahí surge necesariamente la necesidad de la condicionalidad de la sentencia porque ciertamente por la vía de la excepción no se puede propiciar un vaciamiento de competencias penales porque una cosa es tener fuero diplomático y otra muy distinta es la de sacrificar la soberanía nacional para propiciar un colonialismo jurídico a consecuencia de una invasión judicial. Es por eso que, excepción hecha de los agentes diplomáticos todo delito cometido total o parcialmente en territorio colombiano, debe implicar la apertura de un proceso penal en Colombia. Dar impulso a la accion penal en nuestra patria no es una facultad discrecional de la Fiscalía General de la Nación, sino una verdadera obligación constitucional, exigible, demandable y controlable". En lo tocante a los cargos formulados contra el artículo 17, refiriéndose a la petición del actor de proferir una sentencia de constitucionalidad triplemente condicionada, el interviniente afirma que la Corte debe descartar por innecesarias y "por sustracción de materia" las condiciones 1 y 3 -que la norma no se aplica para hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, y que no se aplica a los nacionales colombianos-. Ahora bien, sobre la segunda condición de tal pretensión -que la norma no prevalece sobre tratados internacionales-, afirma que "no sólo debe ser conservada sino extendida a otras materias adicionales al narcotráfico, tales como regulación de agentes diplomáticos y consulares y al tema de la corrupción sobre los cuales también existen tratados vigentes. Además podría de una vez abrirse la puerta para facilitar en el futuro la aprobación de un tribunal penal internacional, cuya Convención ya suscribió Colombia pero que no ha sido sometida por el Ejecutivo a la aprobación del Congreso Nacional". 6. Intervenciones ciudadanas a. El ciudadano Heriberto Segundo Villamil Peña, intervino para coadyuvar la demanda, y solicitar que si antes de que la Corte se pronuncie se llegare a expedir el nuevo Código Penal, "no se profiera sentencia inhibitoria sino de fondo, pues la norma acusada es reproducida en forma idéntica en el nuevo Código, de suerte que continúa produciendo efectos". b. El ciudadano Arnures Rueda Durango, aportó al expediente copia del escrito que él mismo presentó, como interviniente ciudadano, en el proceso No. D-2839, que versaba sobre la demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas expresiones del artículo 17 del Código Penal, y culminó con la sentencia C-740/00. En tal escrito, el ciudadano expone las razones por las cuales se opone a la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, las cuales se resumen a continuación. Afirma el ciudadano, que el Acto Legislativo No. 01 de 1.997 no produjo el fenómeno de inconstitucionalidad sobreviniente para el artículo 17 del Código Penal, por cuanto lo que consagra el artículo 35 constitucional es una facultad, la de extraditar, "que requiere de un desarrollo normativo posterior, que puede darse por dos vías: el tratado o la ley". El artículo 35, inciso primero, de la Constitución, concibe un sistema alternativo para la aplicación de tales fuentes, de tal forma que entre ellas habrá de optarse en cada caso específico. Por lo mismo, es constitucional una intervención legislativa que reglamente el tema. En criterio del interviniente, la intervención del legislador también es reclamada por lo dispuesto en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 35 Superior, en los cuales se hace referencia a conceptos que requieren una definición legal, como los de "nacionalidad por nacimiento", "delito cometido en el exterior", "delito político" y "momento de comisión del hecho punible". Lo importante, para el interviniente, es que la regulación hecha al efecto por el legislador, respete los postulados básicos del debido proceso. c. La ciudadana Dolly Astrid Ospina P., intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de las normas impugnadas. En su concepto, la demanda formulada contra el artículo 17 del Código Penal pretende comprometer la opinión de la Corte Constitucional en relación con el debate suscitado a finales de 1.999 por la objeción presidencial al proyecto del nuevo Código Penal, sin que se haya surtido el trámite constitucional y legal de la correspondiente objeción; en el mismo sentido, considera que el actor está pidiendo a la Corte que sea ella quien precise el alcance del artículo 17 demandado, "de cara a los pedidos concretos y determinados de extradición de nacionales colombianos, que actualmente cursan en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia". Sobre el particular, afirma que la acción pública de inexequibilidad no es una acción de interpretación, "ni fue concebida por el constituyente, en modo alguno, como pretexto para que la H. Corte Constitucional, en una sentencia de 'integración', aclarara o ilustrara una particular doctrina en torno a determinado precepto...". Explica que el artículo 17 del Código Penal no pretende regular, en sí mismo, el trámite o los procedimientos aplicables en caso de extradición, sino que establece unos parámetros mínimos, de carácter obligatorio, a los cuales debe sujetarse el resto de la preceptiva jurídico-penal, y procesal penal, sobre el tema: a) la prevalencia de los tratados públicos sobre el derecho interno, que prevalecerán sobre la ley, b) la sujeción general e irrestricta de la extradición de nacionales colombianos a lo dispuesto en tratados internacionales, lo que equivale a decir que "por fuera de las hipótesis normativas de un tratado público, bilateral o multilateral, no puede ni solicitarse, ni concederse, ni ofrecerse, la extradición de nacionales colombianos", y c) la prohibición expresa de ofrecer la extradición de nacionales colombianos, y de conceder la de personas acusadas de delitos políticos. Por otra parte, considera que el inciso primero del artículo 35 de la Constitución, no se ocupa de "establecer las precedencias o prevalencias que han de existir entre los tratados y la ley, ni es ésa la materia del artículo 35 de la Carta, como equivocadamente lo pretende hacer ver el accionante en este proceso", motivo por el cual es necesaria una intervención del legislador, que determine dichas jerarquías. A su vez, los demás incisos del artículo 35 Superior invitan a la intervención legislativa, ya que hacen referencia a conceptos que requieren su definición, como el de "infracciones penales cometidas en el territorio nacional", "delitos cometidos en el exterior", y "comisión de un delito". Por lo mismo, lejos de oponerse a la Constitución, la intervención legal en la materia es requerida por ella. En este orden de ideas, precisa que el artículo 35 de la Carta "en manera alguna autoriza directamente (...) que se aplique la legislación procesal penal colombiana, de preferencia sobre la legislación sustancial, cuando está de por medio la cuestión de la extradición. Y mucho menos, como lo pretende ardientemente el demandante, se refiere este artículo a los posibles conflictos normativos que podrían llegar a presentarse entre la ley interna y los tratados públicos en la materia, dado que el inciso 1 del precepto resuelve esta cuestión, directa y claramente, en favor de los tratados públicos". Respecto de los artículos 13 y 15 demandados, afirma que éstos desarrollan los preceptos constitucionales sobre el ejercicio de la jurisdicción en materia penal, y armonizan con lo dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Carta sobre el concepto de "territorio del Estado". En este sentido, reitera que por virtud del artículo 35 Superior, el Legislador debe ocuparse de determinar lo relativo al lugar y tiempo de comisión de los hechos p...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia