C-1189-00
Sentencia C-1189/00
Sentencia C-1189/00
PRINCIPIO
DE SOBERANIA NACIONAL-Concepto
Según
dispone el artículo 9 de la Constitución, las relaciones exteriores de Colombia
encuentran uno de sus fundamentos en el principio de la soberanía nacional, el
cual fue consagrado por la Carta de las Naciones Unidas (artículo 2.1) como uno
de los cimientos esenciales del orden interestatal. Los estudiosos del tema
citan, con gran frecuencia, la definición que de tal principio se hizo en el
laudo arbitral del caso de la Isla de Palmas, en el cual se dijo que
"soberanía", en las relaciones internacionales, significa
"independencia", y que como tal, consiste en la facultad de ejercer,
dentro de un determinado territorio y sobre sus habitantes, las "funciones
de un Estado". Tal y como lo precisó la Corte Internacional de Justicia en
el caso del Estrecho de Corfú, este principio confiere derechos a los Estados,
pero también les impone claras y precisas obligaciones internacionales, entre
las cuales sobresale la de respetar la soberanía de las demás Naciones, en toda
su dimensión. De allí que, en criterio de los doctrinantes de mayor
importancia, el concepto de soberanía haya perdido su carácter absoluto y
excluyente, para someterse a la regulación de la comunidad internacional.
TRATADO
INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Interpretación armónica/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD-Confrontación
directa con texto de la Constitución/PREVALENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL-Carácter
moderado
La
primacía moderada de las normas internacionales en el orden interno, no trae
como consecuencia que las disposiciones nacionales con las cuales éstas entren
en conflicto pierdan, por ese motivo, su validez; lo que sucede es que, en cada
caso concreto, la aplicación de la ley nacional deberá ceder frente a la de la
norma de mayor jerarquía. En este orden de ideas, no es jurídicamente viable
afirmar que, por oponerse a una disposición internacional, una ley interna deba
ser excluida del ordenamiento nacional, mucho menos cuando de esa incongruencia
se pretende derivar un juicio de inconstitucionalidad. La Corte ha sido
enfática en establecer que el análisis de constitucionalidad de las
disposiciones legales, requiere una confrontación directa de las normas en
cuestión con el texto de la Carta Política, y no con ningún otro. En todo caso,
es claro que por virtud de la prevalencia moderada del derecho internacional, y
en aplicación del principio de interpretación conforme, las normas internas se
deben leer de manera tal que su sentido armonice al máximo, no sólo con los
preceptos del Estatuto Superior, sino también con las obligaciones
internacionales que asisten a Colombia.
OBLIGACIONES
INTERNACIONALES DEL ESTADO-Fuentes
Las
obligaciones internacionales del Estado colombiano, tienen su fuente tanto en
los tratados públicos que ha ratificado, como en la costumbre internacional y
en los principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas.
Estas fuentes han sido reconocidas tradicionalmente por la comunidad
internacional, y como tales fueron incluidas en el catálogo del artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, tratado que vincula a Colombia
por formar parte integral de la Carta de las Naciones Unidas.
COSTUMBRE
INTERNACIONAL-Naturaleza
y efectos/COSTUMBRE INTERNACIONAL-Fuente principal de obligaciones
internacionales
Para
el análisis de los cargos de la demanda, se deben efectuar dos precisiones sobre
la naturaleza y los efectos de la costumbre internacional. La primera, es que
las normas consuetudinarias que vinculan a Colombia pueden ser de dos tipos: a)
aquellas que, por consagrar derechos inherentes a la persona humana, ingresan
al ordenamiento jurídico por virtud de los artículos 93 y 94 de la
Constitución, conformando junto con ésta el llamado bloque de
constitucionalidad, y b) aquellas que, si bien no se refieren a derechos
inherentes a la persona, prescriben normas de conducta igualmente obligatorias
para los Estados. Esta segunda categoría no forma parte del bloque de
constitucionalidad, pero es vinculante para el Estado colombiano. La segunda
precisión, es que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 38 del Estatuto
de la Corte Internacional de Justicia, la costumbre internacional, junto con
los tratados y los principios generales de derecho aceptados por las naciones
civilizadas, es una de las fuentes "principales" de las obligaciones
internacionales, por oposición a las fuentes "subsidiarias" o
"auxiliares" -esto es, las decisiones judiciales, y los escritos de
los doctrinantes de mayor importancia. Las costumbres internacionales y los
principios generales de derecho aceptados por las naciones civilizadas gozan de
prevalencia normativa en nuestro ordenamiento, en la misma medida de los
tratados, siempre y cuando su contenido se ajuste a los dictados de la Carta, y
sin perjuicio de que haya ciertas normas consuetudinarias que, por consagrar
derechos inherentes al ser humano, se integran al bloque de constitucionalidad.
PRINCIPIO
DE DERECHO INTERNACIONAL-Fuerza vinculante
PRINCIPIO
DE TERROTORIALIDAD-Fundamento esencial de la soberanía/PRINCIPIO DE
TERRITORIALIDAD-Contenido
El
principio de territorialidad, fundamento esencial de la soberanía, de acuerdo
con el cual cada Estado puede prescribir y aplicar normas dentro de su
respectivo territorio, por ser éste su "natural" ámbito espacial de
validez. Forman parte integral de este principio, las reglas de
"territorialidad subjetiva" (según la cual el Estado puede asumir
jurisdicción sobre actos que se iniciaron en su territorio pero culminaron en
el de otro Estado) y "territorialidad objetiva" (en virtud de la cual
cada Estado puede aplicar sus normas a actos que se iniciaron por fuera de su
territorio, pero culminaron o tuvieron efectos sustanciales y directos dentro
de él. Por su solidez e importancia, se puede considerar al principio de
territorialidad como la regla general a aplicar, y a los demás principios como
sus excepciones, puesto que legitiman el ejercicio extraterritorial de la
jurisdicción.
PRINCIPIO
DE NACIONALIDAD-Contenido/PRINCIPIO
DE NACIONALIDAD-Manifestaciones
El
principio de nacionalidad, en virtud del cual el Estado puede asumir
jurisdicción sobre sus propios ciudadanos, donde quiera que éstos se
encuentren. Este principio tiene dos manifestaciones: el de "nacionalidad
activa", que habilita al Estado para dictar normas de conducta de
obligatoria observancia para sus nacionales, así estén en el exterior, y el de
"nacionalidad pasiva", según el cual el Estado puede ejercer
jurisdicción sobre personas, actos o cosas que lesionen los intereses de uno de
sus nacionales en territorio extranjero -principio éste que no goza de
aceptación unánime, pero sí general-.
PRINCIPIO
REAL O DE PROTECCION-Contenido
El
principio real o de protección, que faculta a los Estados para ejercer
jurisdicción sobre personas, actos o situaciones que, si bien se encuentran o
se generan en el exterior, lesionan bienes jurídicos que son de importancia
crucial para su existencia y su soberanía, como la seguridad nacional, la salud
pública, la fe pública, el régimen constitucional, etc.
PRINCIPIO
DE JURISDICCION UNIVERSAL-Contenido
El
principio de jurisdicción universal, que atribuye a todos los Estados del mundo
la facultad de asumir competencia sobre quienes cometan ciertos delitos que han
sido especialmente condenados por la comunidad internacional, tales como el
genocidio, la tortura o el terrorismo, siempre que tales personas se encuentren
en su territorio nacional, aunque el hecho no haya sido cometido allí. Este
principio, cuyo carácter consuetudinario no ha recibido general aceptación, ha
sido, no obstante, consagrado expresamente en varios convenios internacionales que
vinculan a Colombia, por ello, puede afirmarse que, en este punto del
desarrollo del derecho internacional, el principio de jurisdicción universal
opera cuando consta en un tratado. Es importante, tomando en consideración las
afirmaciones de la demanda y de algunos intervinientes, efectuar dos
precisiones sobre este principio de jurisdicción universal. La primera, es que
se trata, en esencia, de un mecanismo de cooperación internacional en la lucha
contra ciertas actividades repudiadas por la sociedad de naciones que, en esta
medida, coexiste con las competencias jurisdiccionales ordinarias de los
Estados, sin imponerse sobre ellas; así se dice expresamente en los múltiples
tratados en los cuales se consagra. La segunda, es que no debe confundirse este
principio, que habla de una jurisdicción universal de los Estados, con la
jurisdicción de la recientemente creada Corte Penal Internacional; se trata de
dos manifestaciones diferentes de la colaboración internacional contra el
crimen, que si bien resultan complementarios, no participan de la misma
naturaleza, por cuanto la Corte, una vez entre en funcionamiento, será un
organismo con jurisdicción independiente de la de sus Estados Partes, y con una
órbita de competencia autónoma y distinta de la de aquéllos.
DERECHO
INTERNACIONAL-Inmunidades
jurisdiccionales/PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD-Excepciones
En
íntima conexidad con el tema de la jurisdicción estatal, pero sin confundirse
con él, está el de las inmunidades jurisdiccionales consagradas por el derecho
internacional. Estas, como su nombre lo indica, buscan prevenir que se aplique,
sobre una determinada persona o situación, la jurisdicción de un Estado que, de
no ser por las calidades de tal persona o situación, podría normalmente asumir
competencia; así, constituyen excepciones especiales al principio de la
territorialidad. Son, en lo esencial, dos: la inmunidad jurisdiccional de los
Estados -según la cual éstos no podrán ser llamados a comparecer frente a los
tribunales de una nación extranjera que pretenda enjuiciar sus actos
soberanos-, y la inmunidad de los agentes diplomáticos y consulares -conforme a
la cual dichos agentes no estarán sometidos, en lo tocante a sus funciones,
dependencias y propiedades, a la ley del Estado donde laboran, sino a la de su
Estado de origen-.
PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD-Regla general/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD-Aplicación
PRINCIPIO
DE TERRITORIALIDAD DE LA LEY PENAL-Excepciones/PRINCIPIO DE EXTRATERRITORIALIDAD DE LA LEY
PENAL-Aplicación
SOBERANIA
NACIONAL-No se
desconoce por los tratados
SENTENCIA
EXTRANJERA-Valor
de cosa juzgada/SENTENCIA EXTRANJERA-Ejecución
Las
sentencias extranjeras -con ciertas salvedades que no se aplican al caso
presente- tienen valor de cosa juzgada, es decir, constituyen actos jurisdiccionales
que, al ser manifestaciones de la soberanía foránea, deben ser respetados, y
por lo mismo impiden la aplicación de la ley nacional. Como consecuencia de
este mandato, y con el objetivo de evitar la impunidad en los casos en que un
colombiano haya sido juzgado en el exterior y se encuentre en territorio
nacional, existen dos opciones legales: (i) se puede extraditar al nacional al
Estado que lo juzgó, previas las solicitudes y trámites de rigor, o (ii) cuando
la extradición no sea procedente por motivos constitucionales o legales, se
puede ejecutar la sentencia extranjera en el país a través de la figura del
exequátur, regulada por el Código de Procedimiento Penal.
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
PRINCIPIO
DE INTERPRETACION CONFORME-Contenido
EXTRADICION
DE COLOMBIANOS POR NACIMIENTO-Aplicación de Código Penal a falta de tratado internacional
Tal y
como lo manda el artículo 35 de la Constitución, cuando no exista un tratado
internacional aplicable a la extradición de un colombiano por nacimiento, es
posible dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 538 del Código de
Procedimiento Penal, que en estos términos constituye un desarrollo directo de
la Carta.
Referencia:
expediente D-2858
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 13 (parcial), 15 (parcial) y 17
(parcial) del Código Penal.
Actor:
Hernán José Jiménez Carvajal.
Magistrado
Ponente:
Dr.
CARLOS GAVIRIA DIAZ.
Bogotá, trece (13) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1.991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán José Jiménez Carvajal
demandó parcialmente los artículos 13, 15 y 17 del Decreto 100 de 1.980, "por
el cual se expide el Nuevo Código Penal".
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe
el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 35461 del 20 de febrero de 1.980, y se subraya lo demandado.
"DECRETO 100 DE 1.980
(enero 23)
Por el cual se expide el nuevo Código
Penal
Artículo 13.- Territorialidad. La ley
penal colombiana se aplicará a toda persona que la infrinja en el territorio
nacional, salvo las excepciones consagradas en el derecho internacional.
El hecho punible se considera
realizado:
1. En el lugar donde se
desarrolló total o parcialmente la acción.
2. En el lugar donde debió
realizarse la acción omitida, y
3. En el lugar donde se produjo
o debió producirse el resultado.
Artículo 15.
Extraterritorialidad. La ley penal colombiana se aplicará:
1. A la persona que cometa en
el extranjero delito contra la existencia y la seguridad del Estado, el régimen
constitucional, el orden económico social, la salud pública, la administración
pública, o falsifique moneda nacional, documento de crédito público, papel
sellado o estampilla oficial, aun cuando hubiere sido absuelta o condenada en
el exterior a una pena menor que la prevista en la ley colombiana.
En todo caso se tendrá como
parte cumplida de la pena el tiempo que hubiere estado privada de su libertad.
2. A la persona que está al
servicio del Estado colombiano, goce de inmunidad reconocida por el Derecho
Internacional y cometa delito en el extranjero.
3. A la persona que esté al
servicio del Estado colombiano, no goce de inmunidad reconocida por el Derecho
Internacional y cometa en el extranjero delito distinto de los mencionados en
el ordinal primero, cuando hubiere sido juzgada en el exterior.
4. Al nacional que fuera de los
casos previstos en los ordinales anteriores, se encuentre en Colombia después
de haber cometido un delito en territorio extranjero, cuando la ley penal
colombiana lo reprima con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea
inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el exterior.
Si se trata de pena inferior,
no se procederá sino por querella de parte o petición del Procurador General de
la Nación.
5. Al extranjero que fuera de
los casos previstos en los ordinales 1, 2 y 3, se encuentre en Colombia después
de haber cometido en el exterior un delito en perjuicio del Estado o de un
nacional colombiano, que la ley colombiana reprima con pena privativa de la
libertad cuyo mínimo no sea inferior a dos años y no hubiere sido juzgado en el
exterior.
En este caso sólo se procederá
por querella de parte o petición del Procurador General de la Nación.
6. Al extranjero que haya
cometido en el exterior un delito en perjuicio de extranjero, siempre que se
reúnan estas condiciones:
a) Que se halle en territorio
colombiano;
b) Que el delito tenga señalada
en Colombia pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a tres
años;
c) Que no se trata de delito
político, y
d) Que solicitada la
extradición no hubiere sido concedida por el gobierno colombiano. Cuando la
extradición no fuere aceptada no habrá lugar a proceso penal.
En el caso a que se refiere el
presente ordinal no se procederá sino mediante querella o petición del
Procurador General de la Nación y siempre que no hubiere sido juzgado en el
exterior.
Artículo 17. Extradición. La extradición se solicitará,
concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos
el gobierno solicitará, ofrecerá o concederá la extradición conforme a lo
establecido en el Código de Procedimiento Penal.
La extradición de colombiano se
sujetará a lo previsto en tratados públicos.
En ningún caso Colombia
ofrecerá la extradición de nacionales, ni concederá la de los sindicados o
condenados por delitos políticos".
III. LA DEMANDA
Por la extensión y diversidad
de los cargos que se esgrimen contra las disposiciones impugnadas, su contenido
se presentará en dos partes: a) los postulados generales con base en los cuales
el demandante formula sus peticiones, y b) las razones específicas por las que
las normas señaladas se acusan de inconstitucionalidad.
1. Consideraciones generales de
la demanda.
Como primera medida, el actor
aborda el tema de las relaciones entre el derecho internacional y el derecho
interno, preguntándose cuál de ellos prima, en caso de presentarse un conflicto
entre sus disposiciones. Luego de referirse a las teorías "dualista y
monista" sobre las relaciones entre tales ordenamientos, explica que en
Colombia, desde la sentencia C-400/98 de la Corte Constitucional, se adoptó el
llamado "monismo moderado con prelación del derecho interno"; de
acuerdo con éste, si el conflicto es entre las normas internacionales y la
Constitución Nacional, prima la Carta, pero si el conflicto se suscita entre
una disposición internacional y una norma interna de nivel infraconstitucional
-ley, acto administrativo o sentencia judicial-, prevalecerá la regla
internacional, ya que el artículo 9 Superior permite que el derecho
internacional válidamente incorporadorado al ordenamiento prime sobre las
normas nacionales.
2. Cargos formulados contra el
artículo 13 del Código Penal
El actor afirma que existe una
incongruencia entre lo dispuesto en el artículo 13 del estatuto penal respecto
de la territorialidad de la ley penal colombiana, y lo establecido en tratados
internacionales que vinculan a Colombia, motivo por el cual la norma interna
viola el artículo 9 de la Constitución.
Expone que "el ámbito
espacial de validez de la norma penal hace referencia al lugar donde se realiza
el hecho punible"; en este aspecto, el principio general es el de la
territorialidad, consagrado en el artículo 13 del Código Penal, según el cual
"la ley rige dentro del territorio del Estado que la promulga o, mejor, la
ley penal se aplica a los hechos punibles cometidos en el territorio de un
Estado". Al mismo tiempo, "el principio de la territorialidad tiene
una excepción: es el principio de la extraterritorialidad, según el cual el
Estado extiende la vigencia de su ley penal a delitos cometidos fuera de su
territorio". Esta excepción tiene su fuente en ciertos principios, que el
actor enumera así: a) el principio de nacionalidad, "según el cual la ley
penal de un Estado sigue a sus nacionales, de tal forma que en cualquier lugar
donde cometan un delito o donde sean víctimas del mismo, será aplicada la ley
de su nación de origen. Este principio se aplica por ejemplo para los
diplomáticos de Colombia en el exterior (numerales 2 y 3 del art. 15 del Código
Penal)"; b) el principio real, "de acuerdo con el cual la ley penal
de un Estado se aplica a los delitos cometidos por cualquier persona y en
cualquier parte, siempre que se ataquen ciertos bienes jurídicos especialmente
protegidos por dicho Estado. Este principio se aplica por ejemplo para delitos
contra el Estado, la salud pública -narcotráfico-, la moneda, etc. (numeral 1
del art. 15 idem)"; y c) El principio de jurisdicción mundial, "según
el cual, la ley penal estatal se impone a todos los hechos punibles cometidos
por cualquier persona, haciendo caso omiso del lugar y el bien jurídico
afectado. Sería el caso por ejemplo de la recientemente creada, y aún
inoperante, Corte Penal Internacional".
En seguida, cita la Convención
de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1.988 y
aprobada por Colombia mediante Ley 67 de 1.993, y transcribe algunos fragmentos
de su artículo 4[1],
de los cuales extrae la siguiente conclusión: "si prima el tratado sobre
la ley (no sobre la Constitución), si existe tratado, si el tratado fue
aprobado por ley, si el tratado y la ley son exequibles, y si ese tratado dice
que cada Estado deberá declararse competente para conocer de los delitos de
narcotráfico cometidos en su territorio o por un nacional suyo (y
que incluso ello justifica negar la extradición), esa norma del tratado PRIMA
sobre el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal colombianos"
(subrayas y mayúsculas en el original).
En este orden de ideas, el
aparte acusado del artículo 13 del Código Penal viola el artículo 9 Superior,
junto con los principios de legalidad, territorialidad y soberanía (arts. 3, 4
y 6 C.P.), por las siguientes razones específicas:
a) "porque en materia de
narcotráfico las normas internacionales no consagran excepciones al principio
general de la territorialidad de la ley penal colombiana, según el cual ésta se
aplica a los delitos cometidos 'total o parcialmente' en el territorio
nacional, sino que, bien por el contrario, dichas normas internacionales lo que
pregonan es la competencia del juez nacional para conocer de tales
delitos". Si la excepción no existe en el derecho internacional, "no
puede una ley interna abrir la puerta para que haya una presunta
extraterritorialidad aplicable para casos inexistentes". Es decir, que
"la ausencia de hipótesis de aplicabilidad de la excepción comporta una
tácita prohibición", y que por lo tanto la norma es inconstitucional
"por sustracción de materia"; y
b) porque "tampoco se
puede dejar la puerta abierta para que en el futuro un tratado internacional
entre a saco sobre la soberanía y territorialidad nacionales, de tal manera que
por ejemplo llegue al extremo de afirmar que si el delito es cometido en Cali,
Medellín, Tumaco o Bogotá, se entenderá que para efectos penales esas ciudades
serán consideradas como territorio norteamericano o de algún otro país. La
frase acusada no puede ser una patente de corso para prescindir por completo de
la territorialidad de la ley penal colombiana. La frase, así, a secas,
universal, sin cortapisas y sin matices, deviene inconstitucional".
De manera subsidiaria, el actor
pide a la Corte emitir un fallo de constitucionalidad condicionada, en el que
se precise que la frase demandada "se refiere única y exclusivamente,
desde el punto de vista formal, a un derecho internacional contenido en un
tratado vigente, aprobado por Colombia y objeto (tanto él como su ley
aprobatoria) de un control previo de constitucionalidad por la Honorable
Corporación; y que desde el punto de vista material, tal frase se refiere única
y exclusivamente a un derecho internacional que reconoce inmunidades de agentes
diplomáticos extranjeros debidamente acreditados ante el Gobierno
Nacional". Es decir, el accionante solicita a la Corte que se pronuncie en
el sentido de que "la única hipótesis de excepción al principio de
territorialidad de la ley penal colombiana son las convenciones internacionales
sobre juzgamiento de agentes diplomáticos y consulares. De resto, todo
delito cometido en Colombia tiene que ser juzgado por los jueces de la
República" (énfasis en el original).
3. Cargos formulados contra una
expresión del artículo 15-4 del Código Penal.
Para el demandante, el aparte
acusado del artículo 15-4 del estatuto penal viola los artículos 2 y 9 de la
Constitución.
El artículo 2 Superior resulta
vulnerado, puesto que la norma demandada crea impunidad, y con ella el
desconocimiento de un orden justo, por cuanto "aún si la persona ha sido
juzgada en el exterior, el Estado colombiano tiene el deber ético y jurídico de
iniciar de oficio acción penal contra los nacionales que hayan cometido delito
en el extranjero o que se hallen en territorio colombiano, ya que de lo contrario
se estaría auspiciando la impunidad, como quiera que no con todos los países
del mundo Colombia tiene tratado de extradición vigente, ni siquiera con la
mayoría, lo cual redunda en el hecho de que ni extraditan a la persona ni la
juzgan en Colombia".
En sustento de esta afirmación,
el actor explica que: a) si el nacional fue juzgado en el exterior como reo
ausente y se esconde en Colombia, salvo que exista un tratado de extradición
vigente y aplicable con el Estado respectivo, al nacional tampoco lo podrían
juzgar en el país, ni lo extraditarían, y la sentencia del exterior sería
"inocua", "inefectiva", "simbólica"; y b)
"si se trata de un extranjero que fue 'juzgado en el exterior' pero huyó y
se vino para Colombia, y el país no tiene tratado de extradición aplicable con
ese país (sic), tampoco lo podrían juzgar aquí, con lo cual también ese delito
quedaría impune". De tal forma, "el país se convertiría en guarida de
delincuentes internacionales, lo cual atenta contra la vigencia de un 'orden
justo', que es uno de los fines esenciales del Estado (art. 2 C.N.)".
Por otra parte, afirma que la
norma impugnada desconoce el artículo 9 Superior, puesto que "privilegia
la ley penal colombiana sobre tratados internacionales sobre crímenes",
que obligan a Colombia; específicamente, sobre la Convención de Viena de 1.988
sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes, cuyo artículo 4 dispone que el Estado
deberá, de oficio, "iniciar acción penal en todos los casos en los que el
delito, cometido en el exterior, fue obra de un nacional o éste se encuentra en
territorio colombiano".
Adicionalmente, considera que
la Convención citada "va más lejos que el propio Código Penal, ya que no
exige dos requisitos para asumir internamente el conocimiento del delito (que
sea nacional y que se encuentre en territorio colombiano) sino uno sólo de
cualquiera de ellos dos". Por lo mismo, el actor solicita a la Corte que
declare, además de la inexequibilidad de la frase acusada, la
constitucionalidad condicionada del resto de la norma, aclarando que
"basta una de las dos condiciones previstas en ese numeral 4 del artículo
15 del Código Penal, esto es, que sea nacional o que se halle en Colombia
(incluso los extranjeros), para que se aplique, de oficio y por la Fiscalía, la
ley penal colombiana".
4. Cargos formulados contra el
artículo 17 del Código Penal.
Para el demandante, el aparte
acusado del artículo 17 del Código Penal viola los artículos 13, 29 y 35 de la
Constitución, "porque mete el procesamiento de todas las personas extraditables
dentro de un mismo saco, abstracción hecha de la fecha del hecho, de unos
tratados vigentes y de los destinatarios exclusivos de esta
reglamentación".
En primer lugar, en lo relativo
a la fecha de comisión de los hechos punibles, explica que la frase acusada,
por su redacción general e intemporal, "podría cobijar extradiciones de
nacionales colombianos por hechos anteriores al Acto Legislativo No. 1 del 16
de diciembre de 1.997, lo cual está prohibido por el actual artículo 35 de la
Constitución"; por lo mismo, riñe con el artículo 13 Superior, ya que no
distingue entre hipótesis fácticas diferentes. Además, en la norma "hay
como una especie de autorización tácita de extradición retroactiva, lo cual
viola de paso el derecho al debido proceso (art. 29 CN), pues le aplican al
procesado norma no preexistente sino posterior al acto que le imputan".
Aclara que, en lo relativo a
este punto, también es posible que la Corte profiera una sentencia de
constitucionalidad condicionada, como se hizo en el fallo C-087/97, "para
señalar que no se retira la disposición del ordenamiento jurídico, a condición
de que se entienda que no opera la extradición retroactiva, esto es, no procede
por hechos anteriores al día 16 de diciembre de 1.997." En este mismo
sentido, se estaría reiterando la jurisprudencia contenida en la sentencia
C-543/98.
En segundo lugar, en lo tocante
a los tratados vigentes, explica que el régimen aplicable a la extradición de
colombianos por hechos cometidos después del 16 de diciembre de 1.997, no es el
mismo en todos los casos, puesto que el artículo 35 de la Constitución dispone
que la fuente principal a aplicar son los tratados públicos, y en su defecto la
ley; así, si el delito es de narcotráfico, no es aplicable el Código de
Procedimiento Penal, como indica la norma demandada, puesto que ese
procedimiento se encuentra regulado por la Convención de Viena de 1.988
antecitada, que es la fuente principal a la que alude la Carta. "Entonces
ya no la ausencia de aclaración acerca de la fecha, sino la norma toda, en
cuanto remite de una manera general a la norma subsidiaria -el Código de
Procedimiento Penal-, para casos en que ella claramente no ha lugar, hace que
la norma sea inconstitucional (sic)".
Sobre este aspecto, también
considera que se puede pronunciar una sentencia de constitucionalidad
condicionada, si se aclara que la norma demandada "no se aplica para una
cierta clase de delitos: los relativos al narcotráfico, pues se rigen por la
fuente principal. Para estos delitos no hay en ningún caso necesidad de
recurrir a la fuente subsidiaria o accesoria, o sea el Código de Procedimiento
Penal, pues la fuente principal ya reguló la materia. (...) Incluso esta
condición aplica también para los casos de extradición por corrupción, de
conformidad con la Convención Interamericana contra la Corrupción, aprobada por
la Ley 412 de 1.997 y avalada por la Corte Constitucional" (énfasis en el
original).
En tercer lugar, expresa que el
carácter general de la norma "hace que se le pueda aplicar a toda suerte
de destinatarios, lo cual contradice la jurisprudencia constitucional y, con
ella, la cosa juzgada constitucional". El artículo 17 demandado ya había
sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, antes de que el
artículo 35 de la Constitución fuera modificado por el Acto Legislativo No. 1
de 1.997; en dicho fallo (C-087/97), se declaró que la norma era exequible,
bajo el entendido de que sus disposiciones no se podían aplicar a los
colombianos por nacimiento, ni a los extranjeros por delitos políticos o de
opinión; y se precisó, según el actor, que "en realidad, a la luz del
anterior artículo 35 de la Carta, el artículo 17 del Código Penal regulaba
únicamente lo que entonces se permitía, pero no regulaba lo que a la sazón se
prohibía"; es decir, que "este artículo 17 se refiere a casos
distintos a los de extradición de nacionales. Esa afirmación goza del carácter
de cosa juzgada constitucional".
A continuación, cita la
sentencia C-543/98, en la cual se declaró exequible el Acto Legislativo No. 1
de 1.997, y se afirmó que fue voluntad del constituyente el dejar a la ley la
regulación de ciertos aspectos fundamentales de la extradición, bajo la
advertencia de no exceder los límites fijados por la Carta. Para el actor, esta
advertencia se refería a los límites impuestos por el Constituyente de 1.997,
"como quiera que resultaría absurdo exceder los límites de un
constituyente derogado"; esto es, que la reglamentación legal de la
extradición debía realizarse de manera necesariamente posterior al Acto
Legislativo en cuestión. "En efecto", expone, "no se ha acatado
ni violado tal advertencia, pues el legislador aun no ha reglamentado el Acto
Legislativo No. 1 de 1.997, en lo atinente a la fuente subsidiaria, esto es, la
ley nacional, la ley interna. Y si la Constitución remite expresamente a la ley
para que reglamente una materia y tal ley no existe, máxime en un derecho que
no es de aplicación inmediata (art. 85 C.N.), hay que concluir que dicha
materia no se puede aplicar por ausencia de reglamentación" (énfasis en el
original).
En este orden de ideas, el
demandante resume así lo que considera es el estado actual de la normatividad
colombiana sobre extradición: "a) Si hay fuente principal, o sea tratado,
prima éste en todos los casos. Se podría extraditar. b) Si no hay fuente
principal, y se trata de extranjero o de colombiano por adopción, ya existía y
sigue existiendo reglamentación en la fuente subsidiaria, o sea en la ley. Se
podría extraditar. c) Si no hay fuente principal, y se trata de colombiano por
nacimiento, no existe aun reglamentación subsidiaria. No se puede extraditar,
por ausencia de reglamentación". De allí que, en su criterio, la remisión
que hace la norma impugnada al Código de Procedimiento Penal, no sea aplicable
en los casos de extradición de nacionales por nacimiento; y que "como la
frase demandada remite a dicho código procesal sin distinguir a qué
destinatarios se aplica y a cuáles no, su universalidad y ausencia de
indicación de excepciones la tachan como inconstitucional".
Solicita a la Corte que, en
caso de declarar inexequible el artículo 17 del Código Penal, se pronuncie en
igual sentido sobre los artículos 546 al 571 del Código de Procedimiento Penal,
por unidad normativa, ya que en su criterio no constituyen sino un desarrollo
de aquél. En subsidio, afirma que se puede declarar la constitucionalidad
condicionada de la norma, "en el entendido de que ella no se aplica a los
nacionales colombianos, los cuales carecen por el momento de una reglamentación
de orden legal para que puedan ser extraditados. Esa reglamentación no puede
ser la actualmente contenida en el Código de Procedimiento Penal vigente, pues
éste data de 1.991 y, para la fecha de su expedición estaba prohibida por la
Constitución la extradición de nacionales colombianos, siendo evidente que para
entonces no podía ninguna ley regularla".
Agrega que, además de los
artículos 13, 29, 35 y 243, el aparte acusado viola el Preámbulo y los artículos
2, 3, 4, 6, 9, 85, 93, 150-16, 189-2, 224, 226, 229 y 230 de la Carta,
"por motivos de simple concordancia que no es necesario reiterar".
En síntesis, pide la
declaratoria de inexequibilidad del artículo 17 del Código Penal, en lo
demandado, y de los artículos 546 a 571 del Código de Procedimiento Penal, por
unidad normativa; en subsidio, una "sentencia integradora triplemente
condicionada, de suerte que la norma demandada no se retira del ordenamiento
jurídico, en el entendido de que ella no se aplica para hechos cometidos con
anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, no prevalece sobre los tratados
internacionales, en particular sobre la Convención de Viena de 1.988 sobre
estupefacientes, y no se aplica a los nacionales colombianos".
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
de Justicia y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán
Santos, actuando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho,
intervino en este proceso para pedir a la Corte que se inhiba de fallar, por
ineptitud sustancial de la demanda, ya que en ésta no se aducen cargos
concretos de inconstitucionalidad.
Explica que, en lo atinente al
artículo 13 impugnado, lo que el demandante pide a la Corte es una declaración
en el sentido de que salvo el caso de los delitos cometidos por agentes
diplomáticos y consulares, todo hecho punible cometido en Colombia debe ser
juzgado por los jueces nacionales. Para el interviniente, ello equivale a
solicitar que esta Corporación precise los alcances y efectos de la expresión acusada,
por lo cual se trata de un "juicio de interpretación", que sobrepasa
su competencia.
Respecto de la aludida
violación del artículo 9 Superior por el hecho de que las normas
internacionales en materia de narcotráfico no consagren excepciones al principio
de territorialidad de la ley penal, el interviniente afirma que "la razón
que se expone no es propia de los juicios de constitucionalidad, toda vez que
se trae un caso hipotético para sustentar una presunta
inconstitucionalidad"; en su concepto, el artículo 9 de la Carta "no
tiene relación ni con lo preceptuado en la norma acusada ni con las razones
expuestas por el demandante".
Sobre el cargo esgrimido contra
el artículo 15-4, la existencia de un "deber ético y jurídico" de
iniciar en Colombia el proceso penal respectivo, afirma que se trata de
"una apreciación subjetiva de lo que ha debido decir la norma, pero no
configura una razón de inconstitucionalidad", ya que el actor no realiza
la confrontación directa entre la disposición acusada y la Carta Política.
Finalmente, en lo relativo al
artículo 17 del Código Penal, considera que no existe en él violación alguna
del principio de igualdad, "porque la expresión demandada nada tiene que
ver con la aplicación temporal del artículo constitucional y porque se trata de
un temor del demandante, derivado de una errónea interpretación del artículo 17
del CP", en el sentido de que la norma pueda aplicarse retroactivamente.
De hecho, explica, "el temor del actor no tiene asidero en la realidad, toda
vez que para nadie es desconocido que la reforma al artículo 35 constitucional
tiene aplicación hacia el futuro, y proscribe cualquier forma de
retroactividad". Como se trata de una apreciación subjetiva del actor, y
no de un cargo de inconstitucionalidad, la Corte debe declararse inhibida para
decidir el asunto.
2. Intervención de la Fiscalía
General de la Nación.
El Fiscal General de la Nación,
Alfonso Gómez Méndez, intervino en este proceso para defender la
constitucionalidad de las normas acusadas.
Explica que, por virtud del
artículo 538 del Código de Procedimiento Penal -que consagra la primacía del
derecho internacional sobre el derecho interno en materia criminal, sin
perjuicio de la supremacía de la Constitución-, cuando existe una diferencia
entre lo dispuesto por un tratado y los mandatos de una ley, se aplica en
primer término el tratado; pero que no por ello la ley se vuelve contraria a la
Carta, como lo sugiere el actor. Para el Fiscal, lo que aquél hace es
confrontar el ordenamiento penal con un tratado, sin que en punto alguno se
realice un análisis de inconstitucionalidad.
En su parecer, la intención de
la demanda es que por vía de la acción de inconstitucionalidad, la Corte
determine cuáles son las normas aplicables en casos particulares, "pues
considera el accionante que en caso de delitos de narcotráfico se debe aplicar
un tratado y no una ley interna, sin tener en cuenta las circunstancias
especiales que puedan determinar la no aplicabilidad del Convenio
internacional". Esta función -la de aplicar las leyes a casos concretos-
escapa de la competencia de la Corte Constitucional, y para cumplirla existen
instancias y recursos judiciales, a través de los cuales se puede ejercer el
derecho de defensa. Ello, en la medida en que "el llamado a determinar la
norma aplicable en cada caso particular, y sus condiciones, es el operador de
la ley, quien dentro de su trabajo hermenéutico debe apreciar los mandatos
constitucionales para determinar la disposición que se ejecuta. Dentro de estos
criterios de interpretación, debe considerar cuál norma debe aplicarse
primeramente y cuál de manera subsidiaria. El principio de subsidiariedad, así
entendido, no se opone a la constitucionalidad de una norma". Por este
motivo, sugiere que la Corte se declare inhibida para fallar.
En el evento en que la Corte
decida analizar la sustancia de los cargos, considera que el artículo 13
demandado no riñe con el estatuto superior, porque "nada de lo expresado
en la Constitución Política se opone a que por medio de tratados o convenciones
internacionales multilaterales, se establezcan excepciones al principio de
territorialidad de la ley penal", más cuando se considera que los
instrumentos internacionales que el Gobierno llegare a negociar, deben surtir
un trámite ante el Congreso y ante la Corte Constitucional, lo cual garantiza
su adecuación a la Carta.
Asimismo, precisa que las
excepciones al principio de territorialidad consagradas por el derecho
internacional, no se pueden limitar al tema de las inmunidades de los agentes
diplomáticos o consulares, "sino que en el devenir histórico puede ampliarse
a casos como el juzgamiento de determinados delitos por parte de tribunales
internacionales, o casos en que se consagren soluciones en derecho
internacional al problema del non bis in idem". El derecho penal
internacional tiene un ámbito que trasciende las fronteras nacionales, ya que
hay acciones criminales que comprometen el orden interestatal; por ello,
"el hecho de que las naciones, con fundamento en la cooperación mutua,
reglamenten o estructuren sistemas o instituciones para atacar el delito transnacional,
no puede entenderse violatorio de la soberanía sino, por el contrario,
ejercicio de esa misma potestad".
En segundo término, considera
que la expresión del numeral 4 del artículo 15 que se demanda no es fuente de
impunidad; explica que bajo la vigencia del anterior artículo 35 de la
Constitución, que prohibía la extradición de nacionales por nacimiento, los
colombianos que hubieran cometido delitos en el exterior considerados como
tales en la legislación colombiana, debían ser procesados y juzgados en Colombia,
precisamente para evitar que sus delitos quedaran impunes; y que como
consecuencia de tal mandato constitucional, se redactó el artículo 537 del
Código de Procedimiento Penal vigente, de acuerdo con el cual, cuando un
colombiano haya sido condenado en el exterior, y la sentencia se encuentre en
firme, el funcionario judicial competente para conocer del hecho de acuerdo con
la legislación nacional puede, sin necesidad de exequátur, incorporar dicha
sentencia como prueba, en el proceso que llegare a promoverse en el territorio
nacional. Ahora bien, luego de la reforma de 1.997 hecha al artículo 35
Superior, se restableció la posibilidad de extraditar nacionales colombianos
por nacimiento, y se prohibió únicamente su extradición por hechos anteriores al
17 de diciembre de 1.997; quien se encuentre en esta última situación, y esté
en el territorio nacional, debe ser de todas maneras procesado en Colombia,
"a pesar de haberse dictado en su contra sentencia condenatoria en el
exterior, siempre y cuando no haya cumplido la pena impuesta, conforme al
artículo 537 (del Código de Procedimiento Penal)".
Así, el Fiscal expresa que
"bajo el presente contexto normativo constitucional, el numeral 4 del
artículo 15 del Código Penal, debe interpretarse de manera diferente, en el
sentido de prohibir el doble juzgamiento y cumplimiento de condenas de una
persona por un mismo delito, bajo situaciones en las que es posible la
existencia de extradición. Lo anterior, sin embargo, no se opone al
procesamiento en Colombia de personas frente a las cuales no es posible su
entrega en extradición, de conformidad con el Acto Legislativo No. 01 de 1.997,
en concordancia con el art. 534 del CPP". Es decir, que si a un colombiano
por nacimiento no se le puede extraditar al país donde cometió un delito, puede
ser juzgado en Colombia para evitar así la impunidad de su hecho. Bajo esta
hermenéutica, el artículo demandado resulta constitucional.
Finalmente, sobre los cargos
formulados contra el artículo 17 del Código Penal, explica que en virtud de lo
dispuesto por el Acto Legislativo No. 01 de 1.997, es viable que la ley remita
al Código de Procedimiento Penal lo relacionado con la extradición de
colombianos, en caso de que no exista un tratado internacional aplicable; lo
anterior, como consecuencia del hecho de que la aplicación e interpretación del
ordenamiento jurídico se deben efectuar conforme a la Constitución, por lo cual
resulta procedente fundamentar la extradición de nacionales en la
normatividad procesal penal, sin importar que ésta haya regulado la materia
antes de la reforma constitucional aludida. En este sentido, expresa que
"la voluntad del constituyente, al expedir el Acto Legislativo No. 01 de
1.997, fue restablecer la extradición de nacionales colombianos por nacimiento.
Desde el momento de promulgación de la norma constitucional (17 de diciembre de
1997), cabe interpretar el artículo 17 del Código Penal en el sentido de que no
se opone a la aplicación subsidiaria a falta de tratado internacional del
Código de Procedimiento Penal".
3. Intervención de la
Defensoría del Pueblo
El ciudadano Ricardo Correal
Morillo, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría
del Pueblo, intervino en este proceso en representación de dicha entidad, para
oponerse a las peticiones del demandante.
En primer lugar, afirma que el
aparte demandado del artículo 13 del Código Penal es exequible, "pues en
manera alguna está impidiendo que las autoridades colombianas conozcan de las
investigaciones por la comisión de hechos punibles cometidos en el territorio
nacional". Explica que "...la excepción a las normas de derecho
internacional, debe entenderse en el sentido de aquellas que consten en
tratados ratificados por Colombia, y que en consecuencia, por mandato de las
mismas disposiciones constitucionales, sólo pueden tener tal condición una vez
hayan surtido el trámite de revisión de constitucionalidad". Lo anterior
se deriva del hecho de que Colombia no puede obligarse internacionalmente de
manera contraria a la Constitución. Para sustentar su tesis, el interviniente
cita la sentencia C-400/98, la cual dispuso que, con excepción de los tratados
de fronteras y los convenios de derechos humanos que se integran al bloque de
constitucionalidad, "en virtud del artículo 4 Superior, son inaplicables
en nuestro país todas aquellas normas previstas por instrumentos
internacionales que desconozcan preceptos constitucionales".
Sobre el mismo punto, afirma
que la Convención de Viena de 1.988 sobre tráfico ilícito de estupefacientes
fue incorporada al ordenamiento colombiano por la Ley 67 de 1993, y que en lo
tocante a la competencia para conocer de los delitos de narcotráfico, lo que
hace es reafirmar el principio de territorialidad consagrado por el artículo 13
del Código Penal; por ello, no hay conflicto entre la aplicación de la norma
del tratado y la del artículo acusado, "y en caso de existir, éste no
podría resolverse por la vía de la inexequibilidad".
Desde otra perspectiva, explica
que "la expresión demandada no hace cosa distinta que reconocer que la
aplicación de la ley penal no es absoluta, pues Colombia como parte de la
comunidad internacional, se rige por los principios y normas del derecho
internacional reconocidos por la propia Carta Política, en su artículo 9 dentro
de los cuales, para los efectos aquí requeridos, deben resaltarse los de
reciprocidad y de excepción de jurisdicción penal para agentes diplomáticos y
consulares. En ese orden de ideas, las Leyes 6 de 1.972 y 17 de 1.971,
aprobatorias de los tratados que rigen las relaciones diplomáticas y consulares
entre Estados, exceptúan de la jurisdicción penal a tales funcionarios,
constituyéndose así en una de las excepciones que prevé el derecho
internacional".
En relación con el artículo 15
numeral 4 del Código Penal, explica que éste no debe interpretarse de manera
exegética sino sistemática, de conformidad con el inciso final del artículo 16
del mismo estatuto, y con las disposiciones del Código de Procedimiento Penal
sobre cumplimiento de sentencias extranjeras. En virtud de estas normas,
explica, el colombiano que haya sido condenado por un delito en el exterior y
se encuentre en territorio nacional, no puede ser juzgado nuevamente en
Colombia por el mismo hecho, pero "la sentencia que le fue impuesta en el
exterior puede ser cumplida por una de dos vías, reconocidas por el derecho
internacional, a saber: mediante su extradición o mediante el cumplimiento de
la sentencia extranjera en Colombia, efecto para el cual se debe realizar el
procedimiento conocido como exequátur que regula el Código de Procedimiento
Penal".
Adicionalmente, considera que
el precepto acusado encuentra sustento en el artículo 29 de la Constitución,
que consagra el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y que
constituye un reflejo de lo dispuesto en instrumentos internacionales
ratificados por Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y la Convención Americana de Derechos Humanos.
Sobre el aparte demandado del
artículo 17, el interviniente afirma que de acuerdo con el actual artículo 35
de la Constitución, la extradición se regirá, como regla general, por los
tratados públicos, y en su defecto, por la ley; y que la frase impugnada, lo
que hace es determinar "la ley" a la que se refiere la norma constitucional
como fuente subsidiaria: el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte,
considera que la expresión acusada no ofrece equívoco alguno en lo relacionado
con la no retroactividad de la extradición, puesto que "ese punto en
particular no cuenta con desarrollo legislativo", y por ello, "la
remisión al Código de Procedimiento Penal, no vulnera el principio contenido en
la norma constitucional, como quiera que en tal Código no existe disposición
contraria al precepto constitucional".
Por último, precisa que
"si existen tratados vigentes sobre extradición con algunos Estados, o,
instrumentos internacionales que, como la Convención de Viena de 1.988, prevén
un mecanismo especial para ciertos delitos, ello no implica que las normas del
Código de Procedimiento Penal sean contrarias a la Constitución, sino que en
estos eventos se deben aplicar prevalentemente las disposiciones del tratado
por disponerlo así el artículo 35 de la Carta".
4. Intervención del Colegio de
Abogados Penalistas de Antioquia
El ciudadano Jorge Ariel
Martínez Peláez, Secretario Ejecutivo del Colegio de Abogados Penalistas de
Antioquia, intervino en este proceso en representación de dicha institución,
para apoyar las consideraciones del actor: "Compartimos en todos sus términos
la demanda, destacamos la juridicidad de los planteamientos que la sustentan y
coadyuvamos las peticiones que en ella se formulan, en defensa del orden
jurídico constitucional y legal que no puede someterse al criterio del
mandatario de turno y mucho menos a las pretensiones de cualquier autoridad
extranjera, cualquiera sea su jerarquía, razón por la cual procede su defensa
por parte del máximo tribunal constitucional del país".
5. Intervención del Colegio de
Abogados Penalistas del Valle del Cauca.
El ciudadano Carlos A. Calderón
Cuéllar, Presidente del Colegio de Abogados Penalistas del Valle del Cauca,
intervino en este proceso para expresar que tal institución comparte
parcialmente los argumentos y las pretensiones del actor, por las razones que
se resumen a continuación.
Respecto de la petición del
demandante de declarar inexequibles las normas demandadas, expresa que ella
"no debe prosperar porque la incompatibilidad entre las normas atacadas y
la Constitución no es absoluta sino matizada y entonces por el predominio de
los principios democrático, de economía y de efecto útil, se justifica
razonablemente entonces (sic) conservar las disposiciones".
Así, los artículos 13 y 15
deben ser declarados exequibles, "pero condicionados a que ellos no prevalecen
sobre los tratados internacionales válidamente celebrados y aprobados por
Colombia, en particular sobre las convenciones que tratan de los agentes
diplomáticos y consulares, narcotráfico y corrupción los cuales no eximen del
deber constitucional del Estado Colombiano para declararse siempre competente
para conocer de todos los delitos cometidos en su territorio, salvo por agentes
diplomáticos". Ello, en la medida en que las salvedades consagradas en el
derecho internacional al principio de territorialidad de la ley penal
colombiana tienen sus límites, "y de ahí surge necesariamente la necesidad
de la condicionalidad de la sentencia porque ciertamente por la vía de la
excepción no se puede propiciar un vaciamiento de competencias penales porque
una cosa es tener fuero diplomático y otra muy distinta es la de sacrificar la
soberanía nacional para propiciar un colonialismo jurídico a consecuencia de
una invasión judicial. Es por eso que, excepción hecha de los agentes
diplomáticos todo delito cometido total o parcialmente en territorio
colombiano, debe implicar la apertura de un proceso penal en Colombia. Dar
impulso a la accion penal en nuestra patria no es una facultad discrecional de
la Fiscalía General de la Nación, sino una verdadera obligación constitucional,
exigible, demandable y controlable".
En lo tocante a los cargos
formulados contra el artículo 17, refiriéndose a la petición del actor de
proferir una sentencia de constitucionalidad triplemente condicionada, el
interviniente afirma que la Corte debe descartar por innecesarias y "por
sustracción de materia" las condiciones 1 y 3 -que la norma no se aplica
para hechos cometidos con anterioridad al 16 de diciembre de 1.997, y que no se
aplica a los nacionales colombianos-. Ahora bien, sobre la segunda condición de
tal pretensión -que la norma no prevalece sobre tratados internacionales-,
afirma que "no sólo debe ser conservada sino extendida a otras materias
adicionales al narcotráfico, tales como regulación de agentes diplomáticos y
consulares y al tema de la corrupción sobre los cuales también existen tratados
vigentes. Además podría de una vez abrirse la puerta para facilitar en el
futuro la aprobación de un tribunal penal internacional, cuya Convención ya
suscribió Colombia pero que no ha sido sometida por el Ejecutivo a la
aprobación del Congreso Nacional".
6. Intervenciones ciudadanas
a. El ciudadano Heriberto Segundo Villamil
Peña, intervino para coadyuvar la demanda, y solicitar que si antes de que
la Corte se pronuncie se llegare a expedir el nuevo Código Penal, "no se
profiera sentencia inhibitoria sino de fondo, pues la norma acusada es
reproducida en forma idéntica en el nuevo Código, de suerte que continúa
produciendo efectos".
b. El ciudadano Arnures Rueda Durango,
aportó al expediente copia del escrito que él mismo presentó, como
interviniente ciudadano, en el proceso No. D-2839, que versaba sobre la
demanda de inconstitucionalidad formulada contra algunas expresiones del
artículo 17 del Código Penal, y culminó con la sentencia C-740/00. En tal
escrito, el ciudadano expone las razones por las cuales se opone a la
declaratoria de inconstitucionalidad de la norma, las cuales se resumen a
continuación.
Afirma el ciudadano, que el
Acto Legislativo No. 01 de 1.997 no produjo el fenómeno de inconstitucionalidad
sobreviniente para el artículo 17 del Código Penal, por cuanto lo que consagra
el artículo 35 constitucional es una facultad, la de extraditar, "que
requiere de un desarrollo normativo posterior, que puede darse por dos vías: el
tratado o la ley". El artículo 35, inciso primero, de la Constitución,
concibe un sistema alternativo para la aplicación de tales fuentes, de tal
forma que entre ellas habrá de optarse en cada caso específico. Por lo mismo,
es constitucional una intervención legislativa que reglamente el tema.
En criterio del interviniente,
la intervención del legislador también es reclamada por lo dispuesto en los
incisos 2, 3 y 4 del artículo 35 Superior, en los cuales se hace referencia a
conceptos que requieren una definición legal, como los de "nacionalidad
por nacimiento", "delito cometido en el exterior", "delito
político" y "momento de comisión del hecho punible". Lo
importante, para el interviniente, es que la regulación hecha al efecto por el
legislador, respete los postulados básicos del debido proceso.
c. La ciudadana Dolly Astrid
Ospina P., intervino en este proceso en defensa de la constitucionalidad de
las normas impugnadas.
En su concepto, la demanda
formulada contra el artículo 17 del Código Penal pretende comprometer la
opinión de la Corte Constitucional en relación con el debate suscitado a
finales de 1.999 por la objeción presidencial al proyecto del nuevo Código
Penal, sin que se haya surtido el trámite constitucional y legal de la
correspondiente objeción; en el mismo sentido, considera que el actor está
pidiendo a la Corte que sea ella quien precise el alcance del artículo 17
demandado, "de cara a los pedidos concretos y determinados de extradición
de nacionales colombianos, que actualmente cursan en la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia". Sobre el particular, afirma que la
acción pública de inexequibilidad no es una acción de interpretación, "ni
fue concebida por el constituyente, en modo alguno, como pretexto para que la
H. Corte Constitucional, en una sentencia de 'integración', aclarara o
ilustrara una particular doctrina en torno a determinado precepto...".
Explica que el artículo 17 del
Código Penal no pretende regular, en sí mismo, el trámite o los procedimientos
aplicables en caso de extradición, sino que establece unos parámetros mínimos,
de carácter obligatorio, a los cuales debe sujetarse el resto de la preceptiva
jurídico-penal, y procesal penal, sobre el tema: a) la prevalencia de los
tratados públicos sobre el derecho interno, que prevalecerán sobre la ley, b)
la sujeción general e irrestricta de la extradición de nacionales colombianos a
lo dispuesto en tratados internacionales, lo que equivale a decir que "por
fuera de las hipótesis normativas de un tratado público, bilateral o
multilateral, no puede ni solicitarse, ni concederse, ni ofrecerse, la
extradición de nacionales colombianos", y c) la prohibición expresa de
ofrecer la extradición de nacionales colombianos, y de conceder la de personas
acusadas de delitos políticos.
Por otra parte, considera que
el inciso primero del artículo 35 de la Constitución, no se ocupa de
"establecer las precedencias o prevalencias que han de existir entre los
tratados y la ley, ni es ésa la materia del artículo 35 de la Carta, como
equivocadamente lo pretende hacer ver el accionante en este proceso",
motivo por el cual es necesaria una intervención del legislador, que determine
dichas jerarquías. A su vez, los demás incisos del artículo 35 Superior invitan
a la intervención legislativa, ya que hacen referencia a conceptos que
requieren su definición, como el de "infracciones penales cometidas en el
territorio nacional", "delitos cometidos en el exterior", y
"comisión de un delito". Por lo mismo, lejos de oponerse a la
Constitución, la intervención legal en la materia es requerida por ella.
En este orden de ideas, precisa
que el artículo 35 de la Carta "en manera alguna autoriza directamente
(...) que se aplique la legislación procesal penal colombiana, de preferencia
sobre la legislación sustancial, cuando está de por medio la cuestión de la
extradición. Y mucho menos, como lo pretende ardientemente el demandante, se
refiere este artículo a los posibles conflictos normativos que podrían llegar a
presentarse entre la ley interna y los tratados públicos en la materia, dado
que el inciso 1 del precepto resuelve esta cuestión, directa y claramente, en
favor de los tratados públicos".
Respecto de los artículos 13 y
15 demandados, afirma que éstos desarrollan los preceptos constitucionales
sobre el ejercicio de la jurisdicción en materia penal, y armonizan con lo
dispuesto en los artículos 101 y 102 de la Carta sobre el concepto de
"territorio del Estado". En este sentido, reitera que por virtud del
artículo 35 Superior, el Legislador debe ocuparse de determinar lo relativo al
lugar y tiempo de comisión de los hechos p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.