C-1188-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-1188/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA
DEMANDA-Incumplimiento de los requisitos que debe
satisfacer la acción de inconstitucionalidad
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Falta
de certeza en razones de inconstitucionalidad e incumplimiento de requisitos en
cargos por violación del derecho a la igualdad
En relación con los cargos por la supuesta violación
del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha señalado que no es
suficiente afirmar que el legislador injustificadamente ha dado un trato
diferenciado a dos o más grupos de personas cuando debía darles un trato
uniforme, por lo cual se presentaría un privilegio o una discriminación, o que
les ha dado un trato uniforme cuando debía darles un trato diferenciado, de
suerte que se vulneraría el Art. 13 superior, pues es necesario que en la
demanda se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia de una
justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el
legislador es arbitrario, teniendo en cuenta que de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 241 de la Constitución la misma corporación no puede hacer
ese examen oficiosamente. En el presente caso, el demandante afirma que el
aparte normativo demandado da un trato discriminatorio a los parientes de los
soldados fallecidos durante la prestación del servicio militar obligatorio, en
combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
del orden público, en la calidad, que ostentan los primeros, de beneficiarios
de una pensión vitalicia por causa del fallecimiento de los últimos, al someter
el reconocimiento de la pensión a la condición suspensiva del cumplimiento de
la edad de 50 años, cuando en el régimen general de pensiones contemplado en la
Ley 100 de 1993 y en el régimen especial sobre la misma materia previsto en el
Decreto ley 1211 de 1990, no se condiciona el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes al cumplimiento de edad alguna, pero no sustenta tal afirmación
ni expone sus fundamentos.
REGIMEN ESPECIAL Y REGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Criterios a considerar respecto de concordancias con la igualdad
INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Desconocimiento de los criterios de
comparación de regímenes pensionales y ausencia de razones del trato
diferenciado que constituyan discriminación
Referencia:
expediente D-7326
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 5º (parcial) de la
Ley 447 de 1998
Demandante: Hugo Hernán Riveros Duarte
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere
la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El ciudadano Hugo Hernán Riveros Duarte, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra el Art. 5º (parcial)
de la Ley 447 de 1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros
beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación
del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones”.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional
procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 43.345 de 23 de julio de 1998, en el cual se subraya
el aparte acusado.
LEY 447 DE 1998
(julio 21)
Por la cual se establece pensión vitalicia y otros
beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación
del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTICULO 5o. BENEFICIOS. Serán llamados a recibir los rendimientos
del causante, los ascendientes o padres adoptivos según se registre en el
formulario de incorporación.
En segundo orden, previa justificación de haber excluido a
ascendientes o padres adoptivos del primer orden, se otorgará el beneficio a la
persona que el causante haya designado en el momento de la incorporación al
servicio militar obligatorio, de conformidad con el Régimen General de
Pensiones de la Ley 100 de 1993.
PARAGAFO <sic> 1o. Establécese como requisito para la
persona quien vaya a ser beneficiario de la pensión que al momento de serle
reconocida tenga como edad mínima cincuenta (50) años. De no tener esta edad,
el Acto Administrativo del reconocimiento se suspenderá hasta el cumplimiento
de esta condición suspensiva, sin que se inicie la prescripción de que trata el
artículo 6o. de esta ley.
PARAGAFO <sic> 2o. La sustitución pensional de manera
exclusiva, sólo podrá concederse entre un ascendiente al otro ascendiente o
entre los padres adoptantes. No podrá desplazarse a otros parientes.[1]
III. DEMANDA
El demandante
considera vulnerados los Arts. 5, 13, 42 y 44 de la Constitución Política, con
los siguientes argumentos:
Afirma que la
expresión normativa demandada quebranta el principio de igualdad, al exigir que
los beneficiarios de la pensión vitalicia prevista en el Art. 1° de la misma
ley, o sea los parientes y la cónyuge o la compañera permanente de la persona
vinculada a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional por razón del
servicio militar obligatorio, con motivo de la muerte de dicha persona ocurrida
en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
del orden público, en el momento de serles reconocida dicha pensión tengan una
edad mínima de cincuenta (50) años, cuando la Ley 100 de 1993 y el Decreto ley
1211 de 1990 no exigen edad alguna a los beneficiarios de las pensiones de
sobrevivientes en ellos contempladas.
Sostiene que tal
segmento normativo vulnera también el deber estatal de otorgar protección a la
familia, particularmente a la madre cabeza de familia. Agrega que el
reconocimiento de la pensión vitalicia debe producir efectos a partir de la
muerte del soldado, cuando más la necesitan sus familiares, y no a partir de
los 50 años de edad de los beneficiarios, por ser incierto el cumplimiento de dicha
edad y ser, en cambio, cierta y perjudicial para los familiares la desaparición
de aquel.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Defensa Nacional
Mediante escrito
presentado el 4 de Agosto de 2008, la ciudadana Sandra Marcela Parada Aceros,
obrando en nombre del Ministerio de Defensa Nacional, solicita a la Corte que
se inhiba de emitir decisión de mérito, con las siguientes razones:
En primer lugar
afirma que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, conforme a lo dispuesto
en el Decreto 2067 de 1991 y lo planteado en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, de la cual menciona varias sentencias sobre el tema.
A continuación
expresa que en virtud de la Ley 923 de 2004 se señalaron las normas, objetivos
y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19,
literal e), de la Constitución Política, y que en desarrollo de esa ley el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija
el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza
pública.
Señala que el
Art. 34 del citado decreto reproduce el enunciado normativo demandado y que el
texto contenido en aquel artículo tiene, a su juicio, la misma jerarquía
normativa de dicho enunciado, por lo cual la Corte Constitucional debe
inhibirse de tomar decisión de mérito sobre la demanda.
2.
Intervenciones extemporáneas
Los siguientes
escritos de intervención no serán tenidos en cuenta por haber sido presentados
en forma extemporánea:
2.1. Escrito
presentado el 12 de Agosto de 2008 por el ciudadano Hernán Enrique Castro
Bohórquez en representación del Ministerio de la Protección Social.
2.2. Escrito
presentado el 14 de Agosto de 2008 por la ciudadana Nora Méndez Alvarez en
representación de la Universidad del Atlántico.
2.3. Escritos
presentados el 21 de Agosto de 2008 (vía fax) y el 27 de Agosto de 2008
(original) por el ciudadano Alex Movilla Andrade en representación de la
Universidad Popular del Cesar, Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y
Sociales.
2.4. Escrito
presentado el 22 de Agosto de 2008 por el ciudadano José Joaquín Castro Rojas
en representación de la Universidad Santo Tomás.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
Mediante
Concepto N° 4605 recibido el 2 de Septiembre de 2008, el Procurador General de
la Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare
inexequible el segmento normativo demandado, con los siguientes fundamentos:
Expone que el
fin principal de la normativa en la cual está comprendida la norma acusada es
ofrecer una protección a los miembros de la familia del soldado que fallece en
combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto
internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento
del orden público, mientras se encuentra sometido a la prestación obligatoria
del servicio militar.
Afirma que, en
concordancia con ello, no se puede imponer a los familiares del soldado
fallecido cargas excesivas que hagan nugatorio el derecho, como lo es la
exigencia de que el beneficiario tenga una edad mínima de 50 años. Agrega que
este requisito se justifica en relación con otra clase de prestaciones como la
pensión de jubilación, ya que la persona con edad inferior a la exigida en la
ley se encuentra todavía en edad productiva y puede aportar económicamente al
sistema de seguridad social, pero no se justifica respecto de la prestación especial
que se estudia, por ser distinta la situación.
Indica que en
este caso debe aplicarse el mismo criterio que se aplica a prestaciones
pensionales similares, como la pensión de sobrevivientes y la pensión del
militar caído en actos del servicio cuando ha adquirido el derecho.
Sostiene que la
desproporción de la exigencia mencionada es más visible si se tiene en cuenta
que el Art. 1° de la misma ley de la cual forma parte la norma demandada
suprimió la indemnización por la muerte del soldado, para cuyo pago el
beneficiario no debía esperar el cumplimiento de la edad de 50 años.
Dictamina que
debe entenderse que como la Corte Constitucional, en la Sentencia C-152 de
2002, al declarar exequible en forma condicionada apartes del Art. 5° de la Ley
447 de 1998, demandado parcialmente en esta oportunidad, no señaló la exigencia
de la edad de 50 años a los hijos, la esposa o la compañera permanente del
soldado fallecido, no debe hacerse tampoco esa exigencia a los progenitores de
éste.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA
CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a lo
dispuesto en el Art. 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida contra
una disposición que forma parte de una ley.
Declaración
de inhibición para adoptar decisión de fondo por ineptitud sustantiva de la
demanda
2.
De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución,
cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de
inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como
impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública.
3. El Art. 2º
del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las
acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las
condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función
general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:
i)
El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la
publicación oficial de las mismas;
ii)
El señalamiento de las normas constitucionales
que se consideran infringidas;
iii)
Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados;
iv)
Cuando fuere el caso, el señalamiento del
trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la
forma en que fue quebrantado;
v)
La razón por la cual
la Corte es competente para conocer de la demanda.
4. En forma reiterada la Corte Constitucional ha señalado que las
razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben
ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
Sobre el
particular ha expresado:
Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las
cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2
numeral 3 del Decreto 2067 de 2000). Esta es una materia que ya ha sido objeto
de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena
parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma
de control del poder público. La efectividad del derecho político depende,
como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[2].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”[3].
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental”[4], no lo
excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al
lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que
se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una
proposición jurídica real y existente[5] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[6]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[7]. Así, el
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación
del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable
a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control
difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones
inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender
deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se
desprenden”[8].
De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad
la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a
través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional
concreto contra la norma demandada”[9]. El juicio
de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente
existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el
texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver
sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[10] que no se
relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin
duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la
discusión propia del juicio de constitucionalidad[11].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se
exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[12] y doctrinarias[13],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[14];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[15],
calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[16]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda
de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de
todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para
iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de
reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la
Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se
tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración
(artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una
referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación
de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo
pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento
apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la
presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al
magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, sí despiertan una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.[17]
5. Específicamente en relación con los cargos por la supuesta
violación del principio de igualdad, la Corte Constitucional ha señalado que no
es suficiente afirmar que el legislador injustificadamente ha dado un trato
diferenciado a dos o más grupos de personas cuando debía darles un trato
uniforme, por lo cual se presentaría un privilegio o una discriminación, o que
les ha dado un trato uniforme cuando debía darles un trato diferenciado, de
suerte que se vulneraría el Art. 13 superior, pues es necesario que en la
demanda se demuestre con razones constitucionalmente válidas la ausencia de una
justificación objetiva y razonable y, por tanto, que el trato dado por el
legislador es arbitrario, teniendo en cuenta que de conformidad con lo
dispuesto en el Art. 241 de la Constitución la misma corporación no puede hacer
ese examen oficiosamente.
En este sentido ha manifestado:
“Refiriéndose a la carga argumentativa que corresponde al demandante
cuando la pretendida inconstitucionalidad se deriva de la vulneración del
principio de igualdad, esta Corporación ha indicado que no resulta suficiente
que el actor aluda a la existencia de un trato diferenciado en relación con
determinadas personas, aunado a la aseveración de que ello resulta contrario a lo
dispuesto en el artículo 13 superior sino que, resulta imperioso que se
expongan además las razones con base en las cuales se considera que la referida
diferencia en el trato resulta arbitraria y que se sustente la pretendida
discriminación con argumentos de constitucionalidad dirigidos a cuestionar el
fundamento de la medida[18].”
[19]
6. En el asunto que se examina, el demandante afirma
que el aparte normativo demandado da un trato discriminatorio a los parientes
de los soldados fallecidos durante la prestación del servicio militar
obligatorio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en
conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o
restablecimiento del orden público, en la calidad, que ostentan los primeros, de
beneficiarios de una pensión vitalicia por causa del fallecimiento de los
últimos, al someter el reconocimiento de la pensión a la condición suspensiva
del cumplimiento de la edad de 50 años, cuando en el régimen general de
pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993 y en el régimen especial sobre la
misma materia previsto en el Decreto ley 1211 de 1990, por el cual se reforma
el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares,
no se condiciona el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al
cumplimiento de edad alguna.
Sin embargo, el demandante no sustenta su afirmación,
es decir, no expone sus fundamentos.
Este tema de la comparación entre regímenes legales en
materia pensional aplicables a grupos distintos de personas, por la supuesta
vulneración del principio de igualdad, ha sido examinado por la Corte
Constitucional en varias ocasiones, en las cuales ha fijado algunos criterios
sobre el mismo. Al respecto ha indicado:
“En la Sentencia C-835/02[20] en la
que se declaró la exequibilidad del literal c) del artículo 121 del decreto
1213 de 1990[21] la Corte
a partir de la jurisprudencia existente en la materia, hizo una síntesis de
los criterios que deben orientar la comparación entre el régimen general
establecido en la Ley 100 de 1993 y los regímenes especiales establecidos por
el Legislador en materia de pensión de sobrevivientes.
“(…)
“Así, cabe recordar que en dicha sentencia se señaló que (i) La
existencia de regímenes prestacionales diferentes no es en sí misma contraria
al principio de igualdad constitucional[22]; (ii) la
existencia de sistemas prestacionales especiales responde a la necesidad de
garantizar los derechos adquiridos de ciertos sectores de la población que por
sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al
que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social[23];
(iii) la Constitución Política admite en este sentido la existencia de un
régimen especial de prestación social exclusivamente dirigido a los miembros de
la Fuerza Pública y que, por consiguiente, dicho sistema se encuentra regulado
por disposiciones diferentes a las que constituyen el régimen general de
seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993; (iv) la Corte ha señalado que,
aunque el trato diferencial no quebranta por sí mismo el principio de igualdad
constitucional de los miembros del régimen especial frente a los beneficiarios
del régimen general, dicho tratamiento diferencial debe estar encaminado a
mejorar las condiciones económicas del grupo humano al cual se aplica, por lo
que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad constitucional,
los regímenes especiales de seguridad social que introducen desmejoras o
tratamientos de inferior categoría a los concedidos por el régimen general[24]
; (v) No obstante, la Corte ha precisado que dada la complejidad de los
sistemas prestacionales y la interdependencia de las prerrogativas por ellos
conferidas, para que el trato diferencial otorgado por un régimen especial sea
verdaderamente discriminatorio es necesario que el mismo se evidencie de manera
sistemática, no fraccionada. En otros términos, el trato resulta
discriminatorio y, por tanto, constitucionalmente reprochable sólo si el
conjunto del sistema -no apenas uno de sus elementos integrantes-, conlleva un
tratamiento desfavorable para el destinatario; (vi) Así entonces, si la
desmejora sólo se evidencia en un aspecto puntual del régimen, en una
prestación definida o en un derecho concreto, no es dable deducir por ello
trato discriminatorio; en estos casos deberá estudiarse –conclusión a la que se
llega después de analizar el sistema en su conjunto- si la desventaja detectada
en un aspecto puntual del régimen especial se encuentra compensada por otra
prestación incluida en el mismo[25]; (vii) Al
respecto la Corte ha señalado así mismo que “...las personas ‘vinculadas a los
regímenes especiales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda
apelarse a los derechos consagrados en el régimen general’[26].
En efecto, no es equitativo que una persona se beneficie de un régimen
especial, por ser éste globalmente superior al sistema general de seguridad
social, pero que al mismo tiempo el usuario pretenda que se le extiendan todos
los aspectos puntuales en que la regulación general sea más benéfica.”[27];
(viii) La Corte ha precisado además que dado que los sistemas de seguridad
social -tanto el general como los regímenes especiales- funcionan de acuerdo
con metodologías propias, además de que confieren prerrogativas diversas -por
razón de las características comunes al grupo humano que se dirigen-, no
resultaría legítimo que, para detectar posibles discriminaciones, se los
comparara con la misma regla o se les aplicaran iguales patrones de
confrontación; (ix) Sólo si la prestación social de la cual se predica la
posible discriminación es lo suficientemente autónoma como para advertir que
ella, en sí misma, constituye una verdadera discriminación respecto del régimen
general, podría el juez constitucional retirarla del ordenamiento jurídico[28].
(x) Pero la Corporación ha precisado que solamente podría darse esa
circunstancia (a) si la prestación es autónoma y separable, lo cual debe ser
demostrado claramente (b) la ley prevé un beneficio indudablemente inferior
para el régimen especial, y (c) que no exista otro beneficio superior en ese
régimen especial que compense la desigualdad frente al sistema general de
seguridad social y que la carencia de compensación resulte evidente[29]”. [30]
Se observa que en el presente asunto el demandante no
ha tenido en cuenta estos criterios y no ha cumplido, por tanto, la carga de
argumentación que exige esta corporación. En particular, no expresa las razones
por las cuales la pensión vitalicia cuyas condiciones controvierte sea autónoma
y separable de las demás prestaciones del régimen especial aplicable a las
fuerzas militares (Art. 217 C. Pol.), de modo que sea procedente efectuar su
análisis en forma individualizada, ni expresa las razones por las cuales,
siendo dicha pensión de un carácter inferior a la pensión de sobrevivientes del
régimen general, no existe una compensación en el régimen especial del cual
forma parte.
Del mismo modo, en el caso de que la mencionada
pensión no sea autónoma y separable, no expresa tampoco el demandante las
razones por las cuales el régimen especial de pensiones aplicable a las fuerzas
militares sea, en conjunto, menos favorable que el régimen general de pensiones
contenido en la Ley 100 de 1993, globalmente considerado.
Adicionalmente, el demandante no expresa las razones
por las cuales, tanto en uno como en otro caso, el trato diferenciado que dispensa
el legislador a los parientes de los soldados fallecidos durante la prestación
del servicio militar obligatorio carecería de una justificación objetiva y
razonable y constituiría, por ende, una discriminación..
Por lo anterior, la Corte se inhibirá de adoptar
decisión de fondo en relación con el cargo por el supuesto quebrantamiento del
principio de igualdad, por ineptitud sustantiva de la demanda.
7. De otro lado, respecto del cargo por la supuesta
infracción del deber estatal de otorgar protección a la familia, particularmente
a las madres cabeza de familia, el actor no formula tampoco las razones por las
cuales el reconocimiento de la pensión vitalicia antes mencionada, bajo la
condición suspensiva del cumplimiento de la edad de 50 años por parte de los
beneficiarios, ocasiona desprotección a aquella.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que en materia de
pensiones el legislador goza de una potestad de configuración normativa,
conforme a lo dispuesto en los Arts. 48, 114 y 150 superiores, en cuyo
ejercicio debe sujetarse a los límites impuestos por los valores, principios y
derechos constitucionales y por el principio de razonabilidad.
En la situación planteada, el demandante no expresa
concretamente las razones constitucionales por las cuales el legislador
desborda el límite impuesto a la mencionada potestad por el derecho de la
familia a recibir protección del Estado, al consagrar el reconocimiento de la
pensión en unas condiciones, en vez de otras.
En este sentido, debe analizarse, por ejemplo, si
puede predicarse desprotección de la familia del soldado fallecido durante la
prestación del servicio militar obligatorio, al prever el legislador el
reconocimiento de una pensión vitalicia a sus miembros a partir del cumplimiento
de la edad de cincuenta (50) años, sin exigir un tiempo determinado de
cotizaciones por parte del causante, cuando el Art. 1° del Acto Legislativo 1
de 2005, que adicionó el Art. 48 de la Constitución, establece que para la
liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los
cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (inciso 6°).
Por estos motivos, la Corte se inhibirá de tomar
decisión de mérito acerca del cargo por la supuesta contravención del deber
estatal de otorgar protección a la familia.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARARSE INHIBIDA para adoptar
decisión de fondo sobre los cargos formulados contra el Art. 5º, Parágrafo 1°,
de la Ley 447 de 1998, por la supuesta vulneración del principio de igualdad y
del deber estatal de otorgar protección a la familia, por ineptitud sustantiva
de la demanda.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] La
Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-152 de 2002, M. P. Alfredo
Beltrán Sierra, declaró exequible en forma condicionada el Art. 5° de la Ley
447 de 1998, en los siguientes términos:
Primero : Sólo por los
cargos estudiados, declarar exequible el artículo 5 de la Ley 447 de
1998, “Por la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de
parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar
obligatorio y se dictan otras disposiciones”, bajo la condición de que
si el fallecido durante la prestación del servicio militar obligatorio tiene
hijos que tengan derecho conforme al Decreto 1211 de 1990, éstos son los
primeros llamados a recibir los beneficios establecidos en esta Ley.
Segundo
: Sólo por los cargos estudiados, declarar exequible el inciso
segundo del mismo artículo 5 de la Ley 447 de 1998, bajo el entendido de
que en todo caso no podrá excluirse a la cónyuge o compañera permanente que
tendrá derecho a la pensión en los términos de la Ley 100 de 1993.
[2]
Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la
Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó
los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones
“específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[3]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa. La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de
los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la
demanda.
[4] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143
de 1993 M.P. José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de
1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede
consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] Así, por ejemplo en la
Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió
de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos
esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal,
puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma
atacada no lo son realmente contra ella”.
[6] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la
demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[8] En este mismo sentido pueden
consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para
resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley
106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación
de los preceptos constitucionales invocados.
[10]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la
Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,
por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba
Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur
Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[11]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[12]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible
en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo,
entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de
constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba
algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías
del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y
con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[14] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia
C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de
estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo
1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte
desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan
a presentar argumentos de conveniencia.
[16] Son estos los términos descriptivos
utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos
impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido
abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de
1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos
argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción
de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P.
Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de
2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000
(M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de
2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
[17]
Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa. Sobre este tema se pueden consultar también, entre muchas otras, las
sentencias C-910 de 2007, C-860 de 2007, C-211 de 2007, C- 991 de 2006, C-803
de 2006, C-777 de 2006 y C-1294 de 2001.
[18] Sentencia C-1031 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[19] Sentencia C-264 de 2008, M. P. Clara Inés Vargas Hernández.
[20] M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
[21] Artículo 121. Muerte Simplemente en Actividad. Durante la vigencia del presente
Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus
beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las
siguientes prestaciones:
(…)
c. Si el Agente
hubiere cumplido quince ( 15) o más años de servicio, a que por el Tesoro
Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en
la misma forma de la asignación de retiro, de
acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante.
[22] Cfr. Sentencia
C-461 de 1995, MP Eduardo Cifuentes Muñoz
[23] Sentencia C-654 de 1997. MP Antonio Barrera Carbonell.
Consideración de la Corte 3.6. En el mismo sentido ver la Sentencia C-956 de 2001
M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[24] “Por las razones anteriores la Corte considera que el
establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en
el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen
pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la
Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser
discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se
determina que al permitir la vigencia de regímenes especiales, se perpetúa un
tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de
trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el
tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en
abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta” (subrayas no originales)
(Sentencia C-461 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)
[25] Ver la Sentencia C-080/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en
la que se señala : “la singularidad y autonomía que caracterizan a estos
regímenes excepcionales, sumado a la diversidad de prestaciones que los
integran, han llevado a la Corte Constitucional a considerar que, en principio,
“no es procedente un examen de aspectos aislados de una prestación entre dos
regímenes prestacionales diferentes, ya que la desventaja que se pueda
constatar en un tema, puede aparecer compensada por una prerrogativa en otras
materias del mismo régimen.”.
[26] Sentencia T-348 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Muñoz.
[27] Sentencia C-956/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[28] Ibidem Sentencia C-956/01 M.P.. Eduardo Montealegre Lynett
[29] Sentencia C-890 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En dicha
sentencia se señaló lo siguiente “‘Así las cosas, es posible concluir que
existe una discriminación (i) si la prestación es separable y (ii) la ley prevé
un beneficio inferior para el régimen especial, sin que (iii) aparezca otro
beneficio superior en ese régimen especial que compense la desigualdad frente
al sistema general de seguridad social. Sin embargo, en virtud de la
especialidad de cada régimen de seguridad social, en principio éste es
aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte considera que estos
requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que puede concluirse que
existe una violación a la igualdad. Por consiguiente, (i) la autonomía y
separabilidad de la prestación deben ser muy claras, (ii) la inferioridad del
régimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de compensación debe
ser evidente. En el mismo sentido ver la sentencia C-956 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett.
[30] Sentencia C- 1032 de 2002, M. P. Alvaro
Tafur Gálvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.