C-1188-05
Derechos de los niños
Sentencia C-1188/05
DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Consagración
constitucional
BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto
TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-No regulación expresa del
derecho de sindicalización de niños trabajadores entre los 12 y 14 años de
edad
TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Consagración en instrumentos internacionales
DERECHO A LA SINDICALIZACION EN DECLARACION UNIVERSAL DE LOS
DERECHOS–Concepto
CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Consagración de los derechos a la libertad de asociación y
libertad de celebrar reuniones pacificas
DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y TRABAJO INFANTIL-Límites
DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHO DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO-Consagración del derecho de asociación
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a fundar sindicatos
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Consagración del derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente
a ellos
CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS-No
aplicable en Colombia
CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Reconocimiento como “normas fundamentales” en el trabajo
TRABAJO INFANTIL Y LIBERTAD SINDICAL EN CONVENIOS DE LA ORGANIZACION
INTERNACIONAL DEL TRABAJO
CONVENIO 29 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio
CONVENIO 105 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio
DECLARACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE
PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO
CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Libertad sindical y protección del derecho de sindicalización
CONVENIO 98 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Aplicación de los principios del derecho de sindicación y
negociación colectiva
CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance
CONVENIO 182 PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y
ACCION INMEDIATA PARA ELIMINACION
DERECHO AL TRABAJO-Legislación nacional
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Legislación
nacional
TRABAJO INFANTIL-Legislación nacional
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL Y TRABAJO INFANTIL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional
PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA ESFERA PROTEGIDA POR LAS NORMAS
CONSTITUCIONALES-Concepto
LIBERTAD SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance
TRABAJO
INFANTIL-Condiciones para prestación excepcional
por mayores de doce y menores de catorce años
TRABAJO INFANTIL-Definición por la OIT
TRABAJOS LIGEROS-Definición
SINDICATOS-Tareas que deben cumplir
ORGANIZACION SINDICAL-Finalidad según la
OIT
DERECHO DE SINDICALIZACION-Se trata de
un derecho social
DERECHO DE SINDICALIZACION-Contenido
esencial
DERECHO DE SINDICALIZACION-Alcance/DERECHO
DE SINDICALIZACION-Excepción
El derecho a
la sindicalización impone ser un derecho social que debe garantizarse no de
manera individual sino en colectividad, y que además en tanto la organización
sindical ejerce la representación de los trabajadores, esta función denota una
posibilidad de garantía y defensa de los derechos de los trabajadores. La
garantía constitucional establecida en los artículos 38 y 39, consagra solo una
excepción al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros
de la fuerza pública). En cuanto a la regulación que establecen los Tratados
Internacionales, se ha visto, que estos prevén una garantía sin más límites que
los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado
Estado. Los derechos sociales en un Estado Social y Democrático de Derecho no
solo incluye aquellos que están contenidos en el ámbito de las relaciones
económicas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria
y comercio sino también los que implican los derechos de los trabajadores en
cuanto tales. Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es
muy complejo, lo cual no implica que se desvirtúe su carácter de derecho
humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una
obligación de dar o hacer. Se trata de una obligación de garantizar la libertad
de participación en la defensa de sus derechos como trabajador.
DERECHO DE SINDICALIZACION-Manifestación
del derecho de asociación
TRABAJO
INFANTIL-Vigencia temporal y excepcional/DERECHO
DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Procedencia/DERECHO DE
SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Titularidad de niño trabajador entre
los 12 y 14 años de edad siempre y cuando trabaje de manera excepcional en
condiciones especiales de protección/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DERECHO DE
SINDICALIZACION-Trabajadores mayores de 14 años
Las normas
internacionales y las nacionales respecto al derecho de libertad de asociación
y su consecuente el derecho de sindicalización coinciden en asegurar que se
trata de un derecho para “todos”, sin restricción alguna, salvo la excepción ya
anotada. En tanto el derecho a sindicalizarse es un derecho humano definido
como titular la persona y no la capacidad de obrar o por ejemplo la ciudadanía,
esto implica que se trata de un derecho exigible en cuanto derecho de libertad.
Así, que cualquier menor de edad tiene derecho a sindicalizarse si es
trabajador, entendiendo ser trabajador en términos fácticos y no en términos
de legalidad, más aún cuando las normas internacionales han establecido el
derecho a la libertad de expresión. La Corte declarará la constitucionalidad de
la norma, en el entendido que esta disposición rige también para los
trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, siempre y cuando trabajen de
manera excepcional en condiciones especiales de protección. No existe entonces
un criterio razonable que permita efectuar una clasificación normativa, en la
que se discrimine a un grupo de trabajadores, aún más si se trata de niños
quienes tienen garantizados sus derechos de manera primordial. El requerimiento
esencial del derecho social según se ha visto es la necesidad para participar
en la protección de sus derecho que no sería otros que aquellos que solo se
pueden garantizar en colectividad.
VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para que
proceda control
Un control
sobre el legislativo por violación del principio de igualdad sólo procede: a)
cuando se está frente a un tratamiento desigual, sin ninguna razón que lo
permita; b) cuando se está en presencia de un tratamiento igual, habiendo una
razón que lo obstaculice.
SENTENCIA
DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia
Se declarará
la constitucionalidad del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo en la
medida que se establece como un principio de conservación del derecho, como
consecuencia de una interpretación conforme con la Constitución. El citado
artículo no riñe con los preceptos constitucionales en tanto, se entienda que
la disposición también rige para aquellos trabajadores mayores de 12 años y
menores de 14 años y en tanto se mantenga su situación de excepcionalidad.
Referencia: expediente D-5796
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 383 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Actor: Marco Tulio Hernández Ciodaro
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C.,
veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la
demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el
ciudadano Marco Tulio Hernández Ciodaro, contra el artículo 383 del Código
Sustantivo del Trabajo.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso:
Código Sustantivo del Trabajo
CAPÍTULO VI
Régimen Interno
Artículo 383 “Edad Mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los
trabajadores mayores de 14 años”.
II.
LA DEMANDA
1. Argumentos. Afirma el actor que el artículo 383 del Código
Sustantivo del Trabajo vulnera el artículo 39 constitucional, norma que
consagra el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir
sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, la acción se interpone
con fundamento en los siguientes argumentos:
El actor funda su demanda en la necesidad
de la protección del concepto de Estado Social de Derecho, en tanto la norma
acusada deja sin regulación la situación laboral de los menores de 14 años que
en observancia de las circunstancias excepcionales, las autoridades competentes
les acreditan para trabajar bajo unas condiciones mínimas, específicas e
irrenunciables y sin embargo, dichos niños trabajadores no tienen el derecho de
afiliarse a los sindicatos. La norma contenida en el artículo 383 del Código
Sustantivo del Trabajo si consagra el citado derecho para los trabajadores
mayores de 14 años.
2. CARGOS
2.1. Considera el demandante que las
autorizaciones otorgadas a los niños mayores de 12 años, para ejercer
determinados trabajos de manera excepcional, se encuentran reguladas en el
inciso segundo, del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y en el
artículo 238 del Decreto 2737 de 1989, disposición ésta que fue sometida a
examen de la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-170 de 2004,
declaró exequible la expresión que autoriza en circunstancias especiales a los
mayores de doce (12) años para trabajar. Sostiene que en la citada Sentencia se
precisó que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se de
estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el
Convenio 138 de la OIT.
2.2. El actor
expresa que la Constitución no impone ningún requisito diferente a la obtención
de la calidad de trabajador para poder ser miembro de una asociación sindical.
En este sentido explica, que no posee fundamento alguno la limitante del
cumplimiento de una edad para poder acceder a la defensa efectiva de las
garantías laborales a través de la figura de la asociación sindical.
2.3. El accionante expone que en
observancia a las especiales condiciones en las que se puede autorizar a un
niño mayor de doce (12) años para laborar y en consideración a su condición de
vulnerabilidad producto de su estado de indefensión y desprotección jurídica,
no se corresponde con las previsiones constitucionales (art. 39), el
impedimento que establece la norma acusada al prever el requisito de la edad
mínima de catorce (14) años, al no permitir el ingreso a una organización
sindical a los menores arriba aludidos, situación que bien utilizada puede
constituir el medio idóneo para que como trabajador logre materializar y luchar
por las garantías laborales que sean justas.
2.4. Explica que
el Estado debe protección y garantía pero especialmente a aquellos que por sus
especiales atributos (los niños), pueden verse afectados por las normas como la
demandada. Precisa además que el menor de edad y en especial el menor
trabajador espera que el ente estatal vele íntegramente por sus derechos. Sin
embargo, sostiene que con la previsión demandada la labor de las instituciones,
no puede conseguirse y el efecto resulta totalmente contrario al mandato
constitucional.
2.5. Precisa que
la norma sobre el derecho a sindicalizarse únicamente debe exigir la calidad de
trabajador tal como lo establece la Constitución y no la imposición de un
requisito no previsto a nivel constitucional y que se constata en la exigencia
de mínimo de edad. Expone que el contenido de la norma no se compadece con la
situación a la que esta expuesto el menor trabajador, en tanto éste se ha visto
en la necesidad de acceder al mercado laboral por su precaria situación
socioeconómica. Solicita se retire del Ordenamiento Jurídico la norma demandada
que atenta contra el menor trabajador.
III.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.
La ciudadana
Mónica Andrea Ulloa Valderrama apoderada del Ministerio de Protección Social,
sustenta su disertación apoyándose en el Convenio sobre la edad mínima de
admisión al empleo No. 138 de 1973, aprobado por la Ley 515 de 1999, declarada
exequible mediante Sentencia C-325 de marzo de 2000.
Plantea que la
edad mínima allí expuesta se encuentra sujeta a diversas exigencias, entre
otras, al contexto socioeconómico del país, a la intervención del mismo para
regularizar y humanizar las condiciones de trabajo, a la prohibición para
ejecutar trabajos ilícitos o peligrosos, igualmente depende de la flexibilidad
laboral y de las autorizaciones escritas proferidas por los inspectores de
trabajo.
Precisa que en
cuanto a la ratificación del Convenio No. 138, el Presidente de la República en
el depósito del instrumento de ratificación del Convenio declaró que Colombia
al depositar el instrumento de ratificación hizo la declaración respecto a la
edad que se tendría como mínima para el ingreso a la vida laboral, edad que se
estableció como mínima los catorce (14) años. Discurre su discurso exponiendo
varias Sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con los
pronunciamientos realizados respecto a los Convenios Internacionales sobre el
tema y las normas aprobatorias de los mismos.
Hace énfasis en
la Sentencia C-170 de 2004, y explica que ésta aclara el alcance de la
sentencia C-325 de 2000, “en cuanto expresa que los países que establecieron
excepcionalmente como límite de acceso al mundo laboral, los catorce (14) años
de edad, se permitiera la prestación de servicios laborales por parte de los
menores de doce (12) y catorce (14) años de edad, con el cumplimiento de los
requisitos para la permisión del trabajo infantil”.
La interviniente del Ministerio de la
Protección Social, expresa que frente a la edad para ser miembro sindical, se
tiene que la permisión del Convenio No. 138 para los países que hicieron la
declaración de los 14 años, esto es, la extensión a menores entre 12 y 14 años,
debe hacerse con el cumplimiento de su ingreso a la vida laboral pero
únicamente en los denominados “trabajos ligeros”, es decir, en aquellos que por
su propia naturaleza no pueden limitar o restringir su permanencia en el
sistema educativo.
De lo cual deduce “que si al menor de
12 años no se le permite la prestación de actividades normales, entendidas
estas como las que ordinariamente son realizadas por un trabajador mayor de 14
años y además se condiciona esta permisión al requisito de ejercer trabajos
ligeros; es inocuo pretender que la edad mínima para ser miembro de un
sindicato se fije con criterios de una excepción, y de la cual no se predica
igualdad con los trabajadores de 14 años”. Explica que si bien, “el
Convenio permite que el menor de 12 años tenga acceso a la vida laboral
restringiéndolo a las condiciones ya planteadas, o sea, a que siguiendo los
parámetros fijados por los requisitos que debe cumplir la permisión del trabajo
infantil no es posible que un menor de 12 años labore en actividades que tengan
la entidad tal que permita tener una asociación y representación sindical”. El
Ministerio de la Protección Social solicita se declare la exequibilidad
de la norma acusada.
IV. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO
COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.
La Doctora
Beatriz Londoño Soto, en su calidad de Directora General interviene en
representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y señala que el
artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 4º
de la Ley 20 de 1982 y que esta Ley fue derogada por el artículo 353 del
Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989, por el cual se expidió el Código del
Menor. Es decir, que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo quedó
subrogado por el artículo 238 del Código del Menor.
Explica que la
Convención de los derechos del Niño, aprobada por el Congreso de la República
mediante la Ley 12 de 1991, de una parte reconoce el derecho de todos los niños
y niñas a ser protegidos contra el desempeño en labores riesgosas o que
signifiquen explotación laboral, y de otra, destaca la necesidad de ofrecer al
niño una alternativa que le permita salir de la pobreza y la explotación.
Continúa su disertación citando algunas sentencias de esta Corporación
relativas a pronunciamientos sobre los Convenios internacionales ratificados
por Colombia y sus leyes aprobatorias.
La interviniente
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hace alusión al Decreto 2737 de
1989 (Código del Menor), y precisa que esta norma contiene regulaciones
específicas contra la explotación económica de los niños y niñas, así como
contra el desempeño de los menores de edad en trabajos peligrosos o que impidan
su acceso a la educación. Sostiene que las normas relacionadas con los menores
de edad deben interpretarse y aplicarse en armonía con los tratados y convenios
internacionales que regulan la materia, especialmente en armonía con los
Convenios de la OIT. Considera que la inconstitucionalidad no debe prosperar.
Plantea que la interpretación del artículo 383 del Código Sustantivo del
Trabajo debe hacerse de conformidad con las demás disposiciones
constitucionales, los tratados y convenios en materia laboral.
Precisa que no
tendría sentido promover la erradicación del trabajo infantil y a la vez
consagrar el derecho de sindicalización para los niños y niñas mayores de 12
años. Sostiene que con ello se estaría legitimando su vinculación laboral a muy
temprana edad. Por el contrario el Estado Colombiano debe ante todo
garantizarle a la niñez colombiana el disfrute de los derechos necesarios para
su adecuado desarrollo.
Señala que le
compete Estado colombiano seguir una política nacional que asegure la abolición
efectiva del trabajo de los niños, elevando los límites de edad de admisión al
empleo para hacer posible el más competo desarrollo físico y mental de los
menores de edad, que por circunstancias especiales se encuentran en el campo
laboral, buscando ante todo el cumplimiento de garantías fundamentales que el
Código del Menor y demás normas legales vigentes han señalado. Solicita se
declare exequible el texto acusado.
V.
INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador
General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón interviene a nombre del
Ministerio Público. Comienza su exposición apoyándose en los artículos 44 y 45
constitucionales. Continúa su intervención precisando que la Convención de los
Derechos del Niño, emanada de la Asamblea General de la Naciones Unidas,
aprobada por la Ley 12 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad.
Explica que la Convención reconoce que si bien, los niños deben ser protegidos
contra el ejercicio de labores que impliquen riesgos o contra la explotación
laboral que obstaculice su educación y desarrollo, determina también que los
Estados partes, deben fijar una edad o edades mínimas para trabajar. Para lo
cual dispondrán de la reglamentación, de los horarios y las condiciones de
trabajo, es decir, comenta que la mencionada Convención sobre los derechos de
los niños no exige la prohibición del trabajo infantil sino que sugiere que los
gobiernos establezcan una edad mínima de admisión al empleo.
Explica que la
Constitución en los artículos 1º y 2º, consagra el derecho de asociación
sindical, fenómeno propio del Estado Social de Derecho y de una República
democrática, cuyo ejercicio se constituye en un medio a través del cual las
personas de manera libre entran a integrar un equipo que persigue un fin común
y que le facilita su participación en las decisiones que les afecten. Acude a
las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 38 y 39.
Se refiere a la
regulación contenida en los Convenios 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo,
y 182 sobre la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo
infantil. Expone que el inciso 2 del artículo 238 del Código del Menor fue
declarada exequible mediante Sentencia C-170 de 2004. En el entendido que
los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se de estricto
cumplimiento a las condiciones mínimas y a los requisitos contenidos en el
Convenio No. 138 de la OIT, y que no podrán hacerlo en las actividades a que
se refiere el Convenio 182 de la OIT.
De lo cual deduce
que la edad de 12 años, es excepcional para la realización del trabajo por
parte de los niños, cuya regla en nuestro ordenamiento sería la de los 15 años
de edad. Sin embargo, esa misma excepcionalidad implica que en aquellos eventos
en donde un menor de 14 años sea trabajador, también él pueda en consonancia,
hacer parte de un sindicato.
Expresa que no
se encuentra un fundamento constitucionalmente válido para que en esos eventos
excepcionales, se le restrinja al menor trabajador hacer parte de un sindicato.
Sostiene que en esta hipótesis, esto es, la de los trabajadores menores de 14
años y mayores de 12 años que se encuentren cumpliendo tanto los requisitos de
las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los Convenios No.
138 y 182 de la OIT, éstos puedan igualmente ejercer su derecho de libre
asociación sindical, pensada ésta afiliación como una forma de reforzar las
garantías de protección frente a ese menor trabajador.
Precisa la Vista
Fiscal que la limitación general que impone la norma acusada y que deja por
fuera los casos excepcionales en que un menor de catorce (14) años puede ser
trabajador, riñe con lo dispuesto en el artículo 39 superior, desconociendo, de
igual manera, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional.
Reafirma que del derecho de asociación sindical deben gozar todos los
trabajadores sin discriminación alguna, salvo los miembros de la fuerza pública
por disposición expresa de la misma Constitución.
Afirma que los
sindicatos de trabajadores “son asociaciones que tienen por objeto defender
los intereses laborales de sus integrantes con el fin de lograr el respeto de
los mismos y unas condiciones de trabajo y de vida dignas, fines éstos que
cobran mayor relevancia cuando se trata de menores de edad a quienes sólo se
les permite trabajar de manera excepcional y abajo el cumplimiento de ciertos
requisitos”.
Concluye que
todo lo anterior justifica que “los menores de 14 años que excepcionalmente
deben trabajar, puedan y deban pertenecer a ese tipo de agrupaciones, las
cuales están en la obligación de defender los intereses de sus miembros, esto
es, deben estar atentas a intervenir para que tanto el Estado como los
empleadores cumplan con los deberes que la legislación Nacional e internacional
les imponen para con los menores que debido a la pobreza y a la deficiencia de
los sistemas educativos se ha visto en la necesidad de trabajar”. Aclara
que nada de esto es óbice para que se deje en claro el deber que tiene el
Estado colombiano de erradicar todas las formas de trabajo infantil, lo mismo
que la promoción de la educación.
Solicita el
señor Procurador declarar la “exequibilidad condicionada” del artículo
383 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que en aquellas
hipótesis eventuales, es decir, la de los trabajadores menores de catorce (14)
y mayores de 12 años que se encuentren cumpliendo tanto con los requisitos de
las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los convenios No.
138 y 182 de la OIT, puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociación
sindical.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del
artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. Problema
Jurídico.
Plantea el actor
que la norma contenida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo,
que establece: “pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores
mayores de 14 años”, es contraria a la Constitución Política especialmente
frente al artículo 39, que consagra el derecho de los trabajadores y
empleadores a constituir sindicatos y asociaciones.
Cuestiona el
actor frente a la Constitución que ésta no establece ninguna edad mínima para
pertenecer a un sindicato. En este sentido, la norma constitucional únicamente
exige la calidad de trabajador para poder pertenecer a una organización
sindical. Además, sostiene que el Convenio 138 ratificado por Colombia permite
de manera excepcional el trabajo infantil en mayores de 12 años y menores de 14
años. Sostiene entonces, que el menor se encuentra en un estado de indefensión
razón por la cual necesita aún más la protección de sus derechos como
trabajador.
La posición del
actor se concentra en mencionar que la norma contenida en el artículo 383 del
Código Sustantivo del Trabajo, deviene en inconstitucional, en tanto encuentra
allí, una restricción al derecho a sindicalizarse a un grupo determinado de
trabajadores; se trata de aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de
14, sobre los cuales la norma demandada guarda silencio. Explica que la norma
sí permite el derecho a sindicalizarse a los trabajadores mayores de 14 años.
Las normas nacionales como internacionales y aquellas que pertenecen al llamado
bloque de constitucionalidad, regulan el trabajo infantil, bajo determinados
parámetros. Las normas nacionales y las internacionales sobre el trabajo
infantil, con algunas restricciones y bajo ciertas circunstancias permiten que
los niños menores de 15 años y hasta los 12 puedan ejercer determinados
trabajos.
Partiendo de la
anterior premisa, se planteará la regulación y correspondencia de la regulación
descrita respecto a la regulación sobre el derecho a la sindicalización. Se
encuentra entonces, que las normas de derecho internacional no regulan de
manera expresa el derecho a la sindicalización de los niños trabajadores
mayores de 12 años y menores de 14. Por su parte, el artículo 39 de la
Constitución Política no establece más límite al derecho a la sindicalización
que aquel referido a los miembros de las fuerzas armadas. Por su parte, el
artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo establece este derecho para
aquellos trabajadores mayores de 14 años. Del planteamiento del problema
jurídico se advierte una clara conexión entre, el trabajo
infantil, su protección, la urgencia de eliminar cualquier forma de trabajo
infantil y la libertad sindical de los niños que trabajan. Por tanto, éstos
temas serán los raíles que llevarán a establecer la correspondencia o no de la
norma con la Constitución y con los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
3. Regulación del Trabajo Infantil y
del Derecho a la Libertad Sindical - Bloque de Constitucionalidad.
Se trata
entonces de analizar una de las vertientes del derecho a sindicalizarse: el de
los menores trabajadores, y de manera específica de aquellos trabajadores
mayores de 12 años y menores de 14, pues éste es el cargo atacado en la demanda
de inconstitucionalidad que aquí se estudia. Se trata de analizar de manera
detallada este único aspecto del derecho a la libertad sindical y su relación
con el trabajo infantil. Sin embargo, cabe anotar que el contenido del derecho
que aquí se analiza tiende a no ser homogéneo y por tanto su definición puede
ser compleja si se analiza desde otras líneas también características de su
contenido.
El derecho laboral tanto individual como colectivo se encuentra
conformado por las normas nacionales como por las internacionales (tratados
internacionales, convenios, convenciones etc), ratificados por Colombia, según
lo establece la Constitución Política. La interpretación de esta previsión
constitucional ha derivado en el denominado bloque de constitucionalidad,
aspecto que ha sido tratado entre otras, en la Sentencia C-203 de 2005[1].
Lo que significa que los tratados ratificados por Colombia y las normas
consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos son vinculantes para el
Estado. Esto es, son obligatorias como parte del ordenamiento interno
colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 44, 93 y 94 de la
Constitución Política. Por consiguiente, en este entendido debe hacerse una
previa referencia a la vigencia de los Convenios Internacionales básicos
relacionados con el trabajo infantil y el derecho a la libertad sindical. En
este entendido, el Convenio 138 “Sobre la edad mínima de admisión al empleo”,
fue adoptado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999, declarada exequible
junto con el Convenio, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325 de
2000; el Convenio 182 “Sobre las peores formas de trabajo infantil”; y
el Convenio No.87 “Sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de
Sindicalización” Adoptado por la Conferencia
Internacional de Trabajo el 9 de junio de 1948. Entró en vigor el 4 de julio de
1950, y adoptado en Colombia, mediante la Ley
26 de 1976. Lo anterior significa, que estas normas internacionales
descritas, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una vez determinada la
vigencia, debe continuarse con la descripción de las normas constitucionales e
internaciones sobre el derecho a la libertad de sindicalización.
3.1.
Normas constitucionales sobre el derecho
a sindicalizarse – Trabajo infantil.
El artículo 38
constitucional garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de
distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Por su parte, el
artículo 39 constitucional prevé que los trabajadores y empleadores tienen
derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. En
todo caso, menciona la norma, que la estructura interna y el funcionamiento de
los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden
legal (esto incluye los postulados Constitucionales) y a los principios
democráticos. Es de anotar que el artículo 39 consagra una excepción al derecho
de asociación sindical para los miembros de la fuerza pública.
3.2. Normas
Internacionales sobre el trabajo Infantil y el derecho a la Libertad Sindical.
3. 2. 1 La
Declaración Universal de los Derechos Humanos[2] de 1948 en el artículo 23-4 establece que toda persona tiene
derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus
intereses.
3. 2. 2. Convención de las Naciones Unidas sobre los
Derechos del Niño: Se trata de un Instrumento que
consagra la defensa de los derechos económicos, civiles, culturales y sociales
de los niños. Esta Convención está vigilada por el Comité sobre los Derechos
del Niño, y los Protocolos facultativos de dicha Convención (año 2000),
relativos a la venta de niños, prostitución infantil, pornografía infantil y la
participación de los niños en los conflictos armados. Esta Convención fue
adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en la
Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de Septiembre
de 1990, y fue adoptada en Colombia mediante la Ley 61 de 1991. En el artículo
15 la Convención, declara que los “Estados Partes reconocen los derechos del
niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones
pacíficas”. Señala además: “(…) no se impondrán restricciones al
ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la
ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la
seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”.
3.2.3. Declaración de los Derechos del Niño[3]: En el principio No. 9 consagra que “no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima
adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a
ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o
impedir su desarrollo físico, mental o moral”.
3.2.4. Declaración Americana de los derechos del Hombre y
del Ciudadano. Suscrita en San
José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor el 18 de julio de
1978. La Declaración fue adoptada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. En el
Capítulo Primero, artículo XXII consagra: “Toda persona tiene derecho
de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses
legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural,
profesional, sindical o cualquier otro orden”.
3.2.5. Derechos reconocidos en el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A
(XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en Vigor el 3 de Enero de 1976.
Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. El Pacto reconoce en el
artículo 8 entre otros, el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a
afiliarse al de su elección.
3.2.6. Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Adoptado por la Asamblea
General mediante Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en
Vigor el 23 de marzo de 1976. Adoptado en Colombia por Ley 74 de 1968. Reconoce
en el artículo 22, “el derecho de asociación, incluido el derecho a fundar
sindicatos y afiliarse libremente a ellos, lo que sin embargo no impedirá la
imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho siempre que
estén previstas en la ley, respondan a una finalidad legítima y sean necesarias
en una sociedad democrática, o cuando se trate de miembros de la fuerzas
armadas o de la policía”.
3.2.7. Convenio
Europeo de derechos Humanos: Si bien este Convenio no es aplicable a
nuestro país, si es una clara referencia para establecer cómo se encuentra
regulado el tema de sindicación en otros países. Este Convenio reconoce
en el artículo 11 la reunión pacífica, de asociación y de sindicalización.
3.2.8. Los Convenios
Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo[4]
en relación con el trabajo infantil. Los Convenios y las recomendaciones de la OIT[5]
abarcan en general temas sobre libertad sindical, derecho de sindicalización y
negociación colectiva, erradicación del trabajo forzoso y del trabajo infantil,
eliminación y discriminación en el empleo, las condiciones de trabajo, la
seguridad social, la seguridad y salud en el trabajo, el empleo de la mujer y
de otras categorías de empleados especiales. Los convenios de la OIT han sido
calificados como fundamentales y son conocidos bajo el termino «normas
fundamentales» en el trabajo.
Se han identificado ocho convenios
fundamentales para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo,
con independencia del nivel de desarrollo de los
Estados Miembros. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo ha calificado estos derechos como “condición previa para el
desarrollo de los demás, por cuanto proporcionan el marco necesario para
esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y
colectivas”[6], según se
comenta en seguida:
La Conferencia Internacional del Trabajo se reúne una vez
al año, y establece las normas internacionales mínimas del trabajo y define las
políticas generales de la Organización. El Consejo de Administración y la
Oficina son asistidos por comisiones tripartitas que se ocupan de los
principales sectores económicos y es asesorada por comités de expertos[7].
3.3 Principales Convenios de la OIT (Trabajo Infantil y
Libertad Sindical).
3.3.1. Convenio Trabajo Forzoso de 1930. (No. 29). Adoptado en la 4ª Reunión OIT, 28 de
junio de 1930. Entró en vigor el 1 de Mayo de 1932. Colombia lo adoptó mediante
la Ley 23 de 1967. Este documento internacional, consagra la eliminación del
trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Se admiten algunas
excepciones, tales como el servicio militar, el trabajo penitenciario
adecuadamente controlado y el trabajo obligatorio en situaciones de emergencia,
tales como guerras, incendios o terremotos[8].
3.3.2
Abolición del trabajo forzoso de 1957 (No.105). 40ª
Reunión OIT, 5 de junio de 1957. Entró en vigor el 17 de enero de 1959.
Adoptado en Colombia mediante la Ley 54 de 1962. Prohibe el uso de toda forma
de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación
políticas, como castigo por haber expresado determinadas opiniones políticas o
posturas ideológicas, como método de movilización de la mano de obra, como
medida disciplinaria en el trabajo, como castigo por haber participado en una
huelga o como medida de discriminación. El
Convenio establece que todo Miembro de la Organización Internacional del
Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer
uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de
coerción o de educación políticas o como castigo; b) por tener o expresar
determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden
político, social o económico establecido; c) como método de movilización
y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) como
medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber
participado en huelgas; e) como medida de discriminación racial, social,
nacional o religiosa.
Para la OIT, el trabajo infantil
constituye un problema apremiante desde el punto de vista social, económico y
de los derechos humanos. Se estima dice la OIT que hay 250 millones de niños
trabajando en todo el mundo, a los que se priva de una educación adecuada y de
las libertades fundamentales, al tiempo que se pone en grave peligro su salud.
3.3.3. Declaración de la OIT
relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo[9] adoptada en junio 1998.
En la Declaración se establecen cuatro áreas para la
protección del derecho al trabajo: a) la libertad de asociación y la libertad
sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b)
eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) abolición
efectiva del trabajo infantil; y e) eliminación de la discriminación en materia
de empleo y ocupación[10]. En tanto,
el contenido de la norma demandada se relaciona con los Convenios 138, 182 y 87
de la OIT, en adelante se hará expreso análisis sobre ellos.
3.3.4. Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la
Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N. 87). Adoptado por la Conferencia Internacional de
Trabajo el 9 de junio de 1948. Entró en vigor el 4 de julio de 1950. Este
Convenio adoptado por Colombia, mediante la Ley 26 de 1976.
El documento consagra que todos los
trabajadores y todos los empleadores tienen derecho a constituir libremente
asociaciones que promuevan y defiendan sus intereses profesionales y a
afiliarse a ellas. Este derecho es considerado como derecho humano vinculado a
la libertad de expresión y se constituye además en la base de la representación
democrática y la gobernabilidad en un Estado.
Respecto a este Convenio la OIT ha mencionado que: “Todas
las personas deben estar en condiciones de ejercer su derecho de influir en las
cuestiones laborales que las afectan directamente. Dicho de otro modo, se les
debe oír y tomar en consideración. La libertad de asociación y la libertad
sindical significa que los trabajadores y los empleadores pueden crear sus
propias organizaciones, afiliarse a ellas y dirigirlas sin injerencia del
Estado ni de las propias organizaciones”. En todo caso allí se sostiene que
el ejercicio de este derecho debe respetar la legislación nacional, y a su vez
ésta, debe respetar el principio de libertad sindical o de asociación, y se
resalta que el derecho de asociación: “no debe ser ignorado ni prohibido
para ningún sector de actividad o agrupación de trabajadores”[11].
El significado de libertad, de acuerdo
con lo anterior y de conformidad con lo expresado por la OIT, implica que las
organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden elegir de manera
independiente el mejor modo de promover y defender sus intereses profesionales,
incluido el recurso a la huelga y al cierre patronal. Libertad que también
significa que pueden afiliarse libremente a organizaciones internacionales y
cooperar en el marco de ellas para la promoción de sus intereses mutuos[12].
El Convenio consta de 4 partes. Las dos primeras tratan
sobre el tema de la libertad sindical de los trabajadores y los empleadores,
quienes sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a
constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de
afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los
estatutos de las mismas (Art.2). En el parágrafo del artículo 3º se establece
que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda
a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Así mismo, en el
numeral 2º del artículo 8º se dijo que la legislación nacional no menoscabará
ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el
Convenio. En el Artículo 9º prevé que la legislación nacional deberá determinar
hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías
previstas por el Convenio.
La segunda parte del Convenio se dedica a la protección del
Derecho de Sindicalización. Así, el artículo 11 consagra que todo Miembro de la
Organización Internacional del Trabajo, para el cual esté en vigor el Convenio
se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a
los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de
sindicación.
3.3.5. En
la trigésima segunda reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, se adoptó el Convenio
relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de
negociación colectiva (núm. 98), adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo el 1 de julio de 1949. Entró en vigor el
18 de julio de 1951. El Convenio fue adoptado en Colombia mediante la Ley 27 de
1976. Entre otras políticas estableció: 1. Los
trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación
tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha
protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por
objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no
se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir
a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación
sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de
trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
En el Artículo 2º se establece que las organizaciones de
trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo
acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por
medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o
administración. En este sentido, se consideran actos de injerencia, las medidas
que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores
dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener
económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de
poner estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una
organización de empleadores. El Convenio prevé que deberán crearse organismos
adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para
garantizar el respeto al derecho de sindicalización. Consagra que deberán
adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea
necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones
de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra,
el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con
objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de
empleo. Finalmente, establece que la legislación nacional deberá determinar el
alcance de las garantías previstas en el Convenio en lo que se refiere a su
aplicación a las fuerzas armadas y a la policía.
3.3.6. Convenio sobre la edad mínima (núm. 138)[13]. Este Convenio ha sido ratificado por 116 países, su
objetivo principal es la abolición efectiva del trabajo infantil para los niños
menores de edad reglamentaria para la escolaridad obligatoria o, en todo caso,
menores de 15 años de edad. Este Convenio fue adoptado por Colombia, mediante
la Ley 515 de 1999, declarada exequible junto con el Convenio, mediante la
Sentencia No C-325 de 2000. En virtud de este Convenio todo Miembro para el
cual esté en vigor el Convenio se compromete a seguir una política nacional que
asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente
la edad. La Convención establece diferentes reglas para dar cumplimiento a lo
previsto en la Convención. Estipula que todo Miembro que ratifique el Convenio,
deberá especificar en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima
de admisión al empleo o al trabajo en su territorio, a reserva de lo dispuesto
en los artículos 4 a 8[14], ninguna
persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación
alguna. El Convenio otorga la posibilidad a los Estados Miembros que hayan
ratificado el Convenio para notificar posteriormente al Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra Declaración, en la que se
establezca que el Estado, consagra una edad mínima más elevada que la que fijó
inicialmente. En todo caso, el Convenio prevé como regla esencial para fijar la
edad mínima, la condición atada al cumplimiento de la edad en la que cesa la
obligación escolar, que no deberá ser inferior a los 15 años.
No obstante lo anterior, el Convenio dispone que una serie
de excepciones a las anteriores reglas: 1. Si un Estado Miembro cuya economía y
medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa
consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas,
si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de
catorce años.
Para el cumplimiento de esta excepción cada Miembro que
haya especificado una edad mínima de catorce años deberá declarar en las
memorias que cada año presente sobre la aplicación de este Convenio, lo
siguiente: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b)
que renuncia al derecho de seguir acogiéndose a la disposición que
establece que el Estado, deberá establecer la edad mínima de admisión al
empleo.
2. No obstante lo dispuesto en la regla No. 1 descrita, la
legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las
organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales
organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la
edad de dieciséis años. Siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la
seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido
instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de
actividad correspondiente.
3. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos
estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las
organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales
organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del
Convenio.
4. La Convención también dispone que la legislación
nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince
años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean
susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y b) que no sean de tal naturaleza
que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas
de orientación o formación profesional. La autoridad competente determinará el
número de horas y condiciones en que deba llevarse a cabo ese trabajo.
No obstante, la anterior disposición, la Convención dispone
que el Estado Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del
artículo 2, esto es, (el Estado cuya economía y medios de educación estén
insuficientemente desarrollados podrá previa consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas, especificar inicialmente una edad
mínima de 14 años), “podrá durante el tiempo en que continúe acogiéndose a
dichas disposiciones, substituir las edades de trece y quince años, en el párrafo
1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de
quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce
años”. (subrayado fuera de texto).
3.3.7. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil
(núm. 182). adoptado el 17 de
junio de 1999, fecha de entrada en vigor: el 19 de noviembre de 2000. Este
convenio ratificado por 117 países, se concentra en la eliminación de las
peores formas de trabajo infantil[15] para los
niños menores de 18 años. Colombia lo adoptó mediante la Ley 704 de 2001,
declarada exequible junto con el Convenio, mediante Sentencia C-535 de 2002.
El Artículo 1º del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el
presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir
la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con
carácter de urgencia.
4. Legislación
Nacional sobre el Derecho al Trabajo - Libertad Sindical y Trabajo Infantil.
4.1 El
artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, denominado Derecho de Asociación,
subrogado por la Ley 50 de 1990, modificado a su vez por la Ley 584 de 2000, en
su artículo 1º en la parte pertinente establece: “De acuerdo con el artículo
39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tiene el
derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando
asociaciones profesionales o sindicatos; éstos poseen el derecho de unirse o
federarse entre sí (...) Los trabajadores y empleadores, sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de
observar los estatutos de las mismas”.
4.2. El
artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo. Subrogado por el artículo 9º de
la Ley 50 de 1990, denominado “Protección al Derecho de Asociación”. Establece
en la parte correspondiente: “En los términos del artículo 292 del Código
Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación
sindical”.
4.3. El
artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la edad mínima para
poder afiliarse a un sindicato: “Pueden ser miembro de un sindicato los
trabajadores mayores de 14 años”.
4.4. El Decreto 2737 de 1989 en el artículo 238 consagra que los menores de
dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector
del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los
padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia. Se prohibe el trabajo de
los menores de catorce (14) años y se estipula como obligación de sus padres
disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención
a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores
de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas
en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código.
(aparte declarado inexequible mediante sentencia C-170 de 20024)[16]
5.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional – Revisión de Leyes aprobatorias de
los Convenios y Tratados Internacionales sobre el Trabajo infantil y el derecho
a la Libertad Sindical.
5.1. La Corte Constitucional en Sentencia C-325 de 2000[17],
declaró exequible la Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se
aprobó el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado
por la 58a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo, en Ginebra (Suiza), el veintiséis (26) de junio de mil novecientos
setenta y tres”. Bajo algunas de las siguientes consideraciones: explica la
Corte, en primer lugar las reglas y excepciones que contiene el Convenio 138,
no sin antes hacer un análisis introductorio, sobre las condiciones
socioeconómicas en las que se aplica el Convenio. “La realidad social y
económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el
desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a
los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares.
En este contexto, a la normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora
existente, viene a sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye
a la consolidación de un mecanismo jurídico de protección de los niños
colombianos, que da garantía a su proceso educativo y de desarrollo integral”.
La Corte encontró que la Convención sobre la edad mínima de admisión al empleo
no solo no contradice en manera alguna los propósitos constitucionales de
protección del menor trabajador, sino que más bien contribuye a su efectiva
concreción y realización”[18].
La Corte analiza
la intención que se generó en el constituyente en el sentido de “(..) proveer
las condiciones jurídicas que garanticen el mejor desarrollo físico,
intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la
Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de
derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que
se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a
la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por
ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código
del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas específicas
contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en
trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a
la educación”. Con lo cual, la Corte deja sentado que constituye un fin
prioritario hacia el que debe encaminarse la legislación nacional, el
considerar como prioritario que los niños y niñas vean efectivizados sus
derechos a la educación, a la cultura, a la recreación y a la práctica del
deporte entre otros, sin que se vean afectados como consecuencia de ejercer un
trabajo. Se comprende que esta situación exclusivamente es generada en
un ambiente socioeconómico adecuado.
5.2 Mediante sentencia C-535 de 2002[19],
la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 704 de 2001, por la cual se
aprueba el ‘Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo
Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la
Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización
Internacional del Trabajo – OIT, Ginebra Suiza, el 17 de Junio de 1999. En
aquella oportunidad la Corte reiteró el carácter especial de los derechos de
los niños y niñas, acudiendo a la previsión constitucional establecida en el
artículo 44, disposición de la cual se extrae el carácter especial y prevalente
los derechos fundamentales de los niños, al señalar que “serán protegidos
contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta,
abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, y
menciona además que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la
obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico
e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”.
Explicó la Corte: “Las razones básicas
de esta protección a los niños y a los adolescentes (Art. 45 C.P) son, por una
parte, su naturaleza frágil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus
facultades y atributos personales, en grado inverso a su evolución, en la
necesaria relación con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte,
el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la
garantía de la integridad, salud, educación y bienestar de los mismos”.
Adiciona en este sentido: “Estas situaciones ponen de presente la necesidad
apremiante de que el Estado colombiano procure instrumentos eficaces para
cumplir la enorme responsabilidad que entrañan la asistencia y la protección de
su población infantil, entre los cuales ocupan lugar preponderante los acuerdos
de cooperación internacional”.
5.3. Mediante Sentencia C-203 de 2005[20], la Corte
Constitucional declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782
de 2002, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997,
prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999. La Corte reiteró lo expuesto en
la Sentencia T-514 de 1998[21], sobre la protección
especial de la niñez y la preservación del interés superior y prevalente del
menor. Allí menciona la Corte Constitucional que el concepto del interés
superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización
jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de
sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado, la
obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de
manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el
desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico,
psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”.
Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca
en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de
solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones
especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de
garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. En igual
sentido, en la Sentencia T-979 de 2001[22] se explicó:
“(…) el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del
niño propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en
consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones
especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de
garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”[23].
De igual manera la Corte hace alusión a la Sentencia T-510 de 2003[24],
explicó que la determinación del interés superior del menor se debe efectuar en
atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto. En la
Sentencia se analizó el tema relativo a la edad mínima de responsabilidad
penal, o edad mínima para efectos de atribución de responsabilidad penal a los
menores, que es abordado por la regla 4.1., del Convenio[25].
5.4. En la Sentencia C-170 de 2004[26], la Corte
Constitucional, conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238
(parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989. La Corte se inhibió de pronunciarse
sobre la constitucionalidad del artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo[2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.