Sentencia C-1188 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-1188-05 Derechos de los niños Sentencia C-1188/05 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Consagración constitucional BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Concepto TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No regulación expresa del derecho de sindicalización de niños trabajadores entre los 12 y 14 años de edad TRABAJO INFANTIL Y DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Consagración en instrumentos internacionales DERECHO A LA SINDICALIZACION EN DECLARACION UNIVERSAL DE LOS DERECHOS–Concepto CONVENCION DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Consagración de los derechos a la libertad de asociación y libertad de celebrar reuniones pacificas DECLARACION DE LOS DERECHOS DEL NIÑO Y TRABAJO INFANTIL-Límites DECLARACION AMERICANA DE LOS DERECHO DEL HOMBRE Y DEL CIUDADANO-Consagración del derecho de asociación PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Derecho a fundar sindicatos PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS-Consagración del derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos CONVENIO EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS-No aplicable en Colombia CONVENIOS FUNDAMENTALES DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Reconocimiento como “normas fundamentales” en el trabajo TRABAJO INFANTIL Y LIBERTAD SINDICAL EN CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO CONVENIO 29 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio CONVENIO 105 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Eliminación del trabajo forzoso u obligatorio DECLARACION DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO SOBRE PRINCIPIOS Y DERECHOS FUNDAMENTALES EN EL TRABAJO CONVENIO 87 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Libertad sindical y protección del derecho de sindicalización CONVENIO 98 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Aplicación de los principios del derecho de sindicación y negociación colectiva CONVENIO 138 SOBRE EDAD MINIMA DE ADMISION DE EMPLEO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Alcance CONVENIO 182 PROHIBICION DE PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y ACCION INMEDIATA PARA ELIMINACION DERECHO AL TRABAJO-Legislación nacional DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Legislación nacional TRABAJO INFANTIL-Legislación nacional DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL Y TRABAJO INFANTIL-Jurisprudencia de la Corte Constitucional PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA ESFERA PROTEGIDA POR LAS NORMAS CONSTITUCIONALES-Concepto LIBERTAD SINDICAL EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Alcance TRABAJO INFANTIL-Condiciones para prestación excepcional por mayores de doce y menores de catorce años TRABAJO INFANTIL-Definición por la OIT TRABAJOS LIGEROS-Definición SINDICATOS-Tareas que deben cumplir ORGANIZACION SINDICAL-Finalidad según la OIT DERECHO DE SINDICALIZACION-Se trata de un derecho social DERECHO DE SINDICALIZACION-Contenido esencial DERECHO DE SINDICALIZACION-Alcance/DERECHO DE SINDICALIZACION-Excepción El derecho a la sindicalización impone ser un derecho social que debe garantizarse no de manera individual sino en colectividad, y que además en tanto la organización sindical ejerce la representación de los trabajadores, esta función denota una posibilidad de garantía y defensa de los derechos de los trabajadores. La garantía constitucional establecida en los artículos 38 y 39, consagra solo una excepción al derecho a sindicalizarse a un grupo de trabajadores (los miembros de la fuerza pública). En cuanto a la regulación que establecen los Tratados Internacionales, se ha visto, que estos prevén una garantía sin más límites que los que imponga la democracia y los derechos y las libertades en un determinado Estado. Los derechos sociales en un Estado Social y Democrático de Derecho no solo incluye aquellos que están contenidos en el ámbito de las relaciones económicas y laborales, como el derecho de propiedad o la libertad de industria y comercio sino también los que implican los derechos de los trabajadores en cuanto tales. Como se ve, el concepto de derecho social de libertad sindical es muy complejo, lo cual no implica que se desvirtúe su carácter de derecho humano. Este derecho entonces no posee un contenido prestacional ni implica una obligación de dar o hacer. Se trata de una obligación de garantizar la libertad de participación en la defensa de sus derechos como trabajador. DERECHO DE SINDICALIZACION-Manifestación del derecho de asociación TRABAJO INFANTIL-Vigencia temporal y excepcional/DERECHO DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Procedencia/DERECHO DE SINDICALIZACION DE MENOR TRABAJADOR-Titularidad de niño trabajador entre los 12 y 14 años de edad siempre y cuando trabaje de manera excepcional en condiciones especiales de protección/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DERECHO DE SINDICALIZACION-Trabajadores mayores de 14 años Las normas internacionales y las nacionales respecto al derecho de libertad de asociación y su consecuente el derecho de sindicalización coinciden en asegurar que se trata de un derecho para “todos”, sin restricción alguna, salvo la excepción ya anotada. En tanto el derecho a sindicalizarse es un derecho humano definido como titular la persona y no la capacidad de obrar o por ejemplo la ciudadanía, esto implica que se trata de un derecho exigible en cuanto derecho de libertad. Así, que cualquier menor de edad tiene derecho a sindicalizarse si es trabajador, entendiendo ser trabajador en términos fácticos y no en términos de legalidad, más aún cuando las normas internacionales han establecido el derecho a la libertad de expresión. La Corte declarará la constitucionalidad de la norma, en el entendido que esta disposición rige también para los trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protección. No existe entonces un criterio razonable que permita efectuar una clasificación normativa, en la que se discrimine a un grupo de trabajadores, aún más si se trata de niños quienes tienen garantizados sus derechos de manera primordial. El requerimiento esencial del derecho social según se ha visto es la necesidad para participar en la protección de sus derecho que no sería otros que aquellos que solo se pueden garantizar en colectividad. VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos para que proceda control Un control sobre el legislativo por violación del principio de igualdad sólo procede: a) cuando se está frente a un tratamiento desigual, sin ninguna razón que lo permita; b) cuando se está en presencia de un tratamiento igual, habiendo una razón que lo obstaculice. SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Procedencia Se declarará la constitucionalidad del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo en la medida que se establece como un principio de conservación del derecho, como consecuencia de una interpretación conforme con la Constitución. El citado artículo no riñe con los preceptos constitucionales en tanto, se entienda que la disposición también rige para aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años y en tanto se mantenga su situación de excepcionalidad. Referencia: expediente D-5796 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo. Actor: Marco Tulio Hernández Ciodaro Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Marco Tulio Hernández Ciodaro, contra el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo. I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: Código Sustantivo del Trabajo CAPÍTULO VI Régimen Interno Artículo 383 “Edad Mínima. Pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 años”. II. LA DEMANDA 1. Argumentos. Afirma el actor que el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera el artículo 39 constitucional, norma que consagra el derecho que tienen los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado, la acción se interpone con fundamento en los siguientes argumentos: El actor funda su demanda en la necesidad de la protección del concepto de Estado Social de Derecho, en tanto la norma acusada deja sin regulación la situación laboral de los menores de 14 años que en observancia de las circunstancias excepcionales, las autoridades competentes les acreditan para trabajar bajo unas condiciones mínimas, específicas e irrenunciables y sin embargo, dichos niños trabajadores no tienen el derecho de afiliarse a los sindicatos. La norma contenida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo si consagra el citado derecho para los trabajadores mayores de 14 años. 2. CARGOS 2.1. Considera el demandante que las autorizaciones otorgadas a los niños mayores de 12 años, para ejercer determinados trabajos de manera excepcional, se encuentran reguladas en el inciso segundo, del artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 238 del Decreto 2737 de 1989, disposición ésta que fue sometida a examen de la Corte Constitucional y que mediante Sentencia C-170 de 2004, declaró exequible la expresión que autoriza en circunstancias especiales a los mayores de doce (12) años para trabajar. Sostiene que en la citada Sentencia se precisó que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio 138 de la OIT. 2.2. El actor expresa que la Constitución no impone ningún requisito diferente a la obtención de la calidad de trabajador para poder ser miembro de una asociación sindical. En este sentido explica, que no posee fundamento alguno la limitante del cumplimiento de una edad para poder acceder a la defensa efectiva de las garantías laborales a través de la figura de la asociación sindical. 2.3. El accionante expone que en observancia a las especiales condiciones en las que se puede autorizar a un niño mayor de doce (12) años para laborar y en consideración a su condición de vulnerabilidad producto de su estado de indefensión y desprotección jurídica, no se corresponde con las previsiones constitucionales (art. 39), el impedimento que establece la norma acusada al prever el requisito de la edad mínima de catorce (14) años, al no permitir el ingreso a una organización sindical a los menores arriba aludidos, situación que bien utilizada puede constituir el medio idóneo para que como trabajador logre materializar y luchar por las garantías laborales que sean justas. 2.4. Explica que el Estado debe protección y garantía pero especialmente a aquellos que por sus especiales atributos (los niños), pueden verse afectados por las normas como la demandada. Precisa además que el menor de edad y en especial el menor trabajador espera que el ente estatal vele íntegramente por sus derechos. Sin embargo, sostiene que con la previsión demandada la labor de las instituciones, no puede conseguirse y el efecto resulta totalmente contrario al mandato constitucional. 2.5. Precisa que la norma sobre el derecho a sindicalizarse únicamente debe exigir la calidad de trabajador tal como lo establece la Constitución y no la imposición de un requisito no previsto a nivel constitucional y que se constata en la exigencia de mínimo de edad. Expone que el contenido de la norma no se compadece con la situación a la que esta expuesto el menor trabajador, en tanto éste se ha visto en la necesidad de acceder al mercado laboral por su precaria situación socioeconómica. Solicita se retire del Ordenamiento Jurídico la norma demandada que atenta contra el menor trabajador. III. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. La ciudadana Mónica Andrea Ulloa Valderrama apoderada del Ministerio de Protección Social, sustenta su disertación apoyándose en el Convenio sobre la edad mínima de admisión al empleo No. 138 de 1973, aprobado por la Ley 515 de 1999, declarada exequible mediante Sentencia C-325 de marzo de 2000. Plantea que la edad mínima allí expuesta se encuentra sujeta a diversas exigencias, entre otras, al contexto socioeconómico del país, a la intervención del mismo para regularizar y humanizar las condiciones de trabajo, a la prohibición para ejecutar trabajos ilícitos o peligrosos, igualmente depende de la flexibilidad laboral y de las autorizaciones escritas proferidas por los inspectores de trabajo. Precisa que en cuanto a la ratificación del Convenio No. 138, el Presidente de la República en el depósito del instrumento de ratificación del Convenio declaró que Colombia al depositar el instrumento de ratificación hizo la declaración respecto a la edad que se tendría como mínima para el ingreso a la vida laboral, edad que se estableció como mínima los catorce (14) años. Discurre su discurso exponiendo varias Sentencias proferidas por la Corte Constitucional, relacionadas con los pronunciamientos realizados respecto a los Convenios Internacionales sobre el tema y las normas aprobatorias de los mismos. Hace énfasis en la Sentencia C-170 de 2004, y explica que ésta aclara el alcance de la sentencia C-325 de 2000, “en cuanto expresa que los países que establecieron excepcionalmente como límite de acceso al mundo laboral, los catorce (14) años de edad, se permitiera la prestación de servicios laborales por parte de los menores de doce (12) y catorce (14) años de edad, con el cumplimiento de los requisitos para la permisión del trabajo infantil”. La interviniente del Ministerio de la Protección Social, expresa que frente a la edad para ser miembro sindical, se tiene que la permisión del Convenio No. 138 para los países que hicieron la declaración de los 14 años, esto es, la extensión a menores entre 12 y 14 años, debe hacerse con el cumplimiento de su ingreso a la vida laboral pero únicamente en los denominados “trabajos ligeros”, es decir, en aquellos que por su propia naturaleza no pueden limitar o restringir su permanencia en el sistema educativo. De lo cual deduce “que si al menor de 12 años no se le permite la prestación de actividades normales, entendidas estas como las que ordinariamente son realizadas por un trabajador mayor de 14 años y además se condiciona esta permisión al requisito de ejercer trabajos ligeros; es inocuo pretender que la edad mínima para ser miembro de un sindicato se fije con criterios de una excepción, y de la cual no se predica igualdad con los trabajadores de 14 años”. Explica que si bien, “el Convenio permite que el menor de 12 años tenga acceso a la vida laboral restringiéndolo a las condiciones ya planteadas, o sea, a que siguiendo los parámetros fijados por los requisitos que debe cumplir la permisión del trabajo infantil no es posible que un menor de 12 años labore en actividades que tengan la entidad tal que permita tener una asociación y representación sindical”. El Ministerio de la Protección Social solicita se declare la exequibilidad de la norma acusada. IV. INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR. La Doctora Beatriz Londoño Soto, en su calidad de Directora General interviene en representación del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y señala que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo fue modificado por el artículo 4º de la Ley 20 de 1982 y que esta Ley fue derogada por el artículo 353 del Decreto 2737 del 27 de noviembre de 1989, por el cual se expidió el Código del Menor. Es decir, que el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo quedó subrogado por el artículo 238 del Código del Menor. Explica que la Convención de los derechos del Niño, aprobada por el Congreso de la República mediante la Ley 12 de 1991, de una parte reconoce el derecho de todos los niños y niñas a ser protegidos contra el desempeño en labores riesgosas o que signifiquen explotación laboral, y de otra, destaca la necesidad de ofrecer al niño una alternativa que le permita salir de la pobreza y la explotación. Continúa su disertación citando algunas sentencias de esta Corporación relativas a pronunciamientos sobre los Convenios internacionales ratificados por Colombia y sus leyes aprobatorias. La interviniente del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, hace alusión al Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), y precisa que esta norma contiene regulaciones específicas contra la explotación económica de los niños y niñas, así como contra el desempeño de los menores de edad en trabajos peligrosos o que impidan su acceso a la educación. Sostiene que las normas relacionadas con los menores de edad deben interpretarse y aplicarse en armonía con los tratados y convenios internacionales que regulan la materia, especialmente en armonía con los Convenios de la OIT. Considera que la inconstitucionalidad no debe prosperar. Plantea que la interpretación del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo debe hacerse de conformidad con las demás disposiciones constitucionales, los tratados y convenios en materia laboral. Precisa que no tendría sentido promover la erradicación del trabajo infantil y a la vez consagrar el derecho de sindicalización para los niños y niñas mayores de 12 años. Sostiene que con ello se estaría legitimando su vinculación laboral a muy temprana edad. Por el contrario el Estado Colombiano debe ante todo garantizarle a la niñez colombiana el disfrute de los derechos necesarios para su adecuado desarrollo. Señala que le compete Estado colombiano seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños, elevando los límites de edad de admisión al empleo para hacer posible el más competo desarrollo físico y mental de los menores de edad, que por circunstancias especiales se encuentran en el campo laboral, buscando ante todo el cumplimiento de garantías fundamentales que el Código del Menor y demás normas legales vigentes han señalado. Solicita se declare exequible el texto acusado. V. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo José Maya Villazón interviene a nombre del Ministerio Público. Comienza su exposición apoyándose en los artículos 44 y 45 constitucionales. Continúa su intervención precisando que la Convención de los Derechos del Niño, emanada de la Asamblea General de la Naciones Unidas, aprobada por la Ley 12 de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Explica que la Convención reconoce que si bien, los niños deben ser protegidos contra el ejercicio de labores que impliquen riesgos o contra la explotación laboral que obstaculice su educación y desarrollo, determina también que los Estados partes, deben fijar una edad o edades mínimas para trabajar. Para lo cual dispondrán de la reglamentación, de los horarios y las condiciones de trabajo, es decir, comenta que la mencionada Convención sobre los derechos de los niños no exige la prohibición del trabajo infantil sino que sugiere que los gobiernos establezcan una edad mínima de admisión al empleo. Explica que la Constitución en los artículos 1º y 2º, consagra el derecho de asociación sindical, fenómeno propio del Estado Social de Derecho y de una República democrática, cuyo ejercicio se constituye en un medio a través del cual las personas de manera libre entran a integrar un equipo que persigue un fin común y que le facilita su participación en las decisiones que les afecten. Acude a las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 38 y 39. Se refiere a la regulación contenida en los Convenios 138 sobre la edad mínima de admisión al empleo, y 182 sobre la prohibición y eliminación de las peores formas de trabajo infantil. Expone que el inciso 2 del artículo 238 del Código del Menor fue declarada exequible mediante Sentencia C-170 de 2004. En el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se de estricto cumplimiento a las condiciones mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 182 de la OIT. De lo cual deduce que la edad de 12 años, es excepcional para la realización del trabajo por parte de los niños, cuya regla en nuestro ordenamiento sería la de los 15 años de edad. Sin embargo, esa misma excepcionalidad implica que en aquellos eventos en donde un menor de 14 años sea trabajador, también él pueda en consonancia, hacer parte de un sindicato. Expresa que no se encuentra un fundamento constitucionalmente válido para que en esos eventos excepcionales, se le restrinja al menor trabajador hacer parte de un sindicato. Sostiene que en esta hipótesis, esto es, la de los trabajadores menores de 14 años y mayores de 12 años que se encuentren cumpliendo tanto los requisitos de las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los Convenios No. 138 y 182 de la OIT, éstos puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociación sindical, pensada ésta afiliación como una forma de reforzar las garantías de protección frente a ese menor trabajador. Precisa la Vista Fiscal que la limitación general que impone la norma acusada y que deja por fuera los casos excepcionales en que un menor de catorce (14) años puede ser trabajador, riñe con lo dispuesto en el artículo 39 superior, desconociendo, de igual manera, el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional. Reafirma que del derecho de asociación sindical deben gozar todos los trabajadores sin discriminación alguna, salvo los miembros de la fuerza pública por disposición expresa de la misma Constitución. Afirma que los sindicatos de trabajadores “son asociaciones que tienen por objeto defender los intereses laborales de sus integrantes con el fin de lograr el respeto de los mismos y unas condiciones de trabajo y de vida dignas, fines éstos que cobran mayor relevancia cuando se trata de menores de edad a quienes sólo se les permite trabajar de manera excepcional y abajo el cumplimiento de ciertos requisitos”. Concluye que todo lo anterior justifica que “los menores de 14 años que excepcionalmente deben trabajar, puedan y deban pertenecer a ese tipo de agrupaciones, las cuales están en la obligación de defender los intereses de sus miembros, esto es, deben estar atentas a intervenir para que tanto el Estado como los empleadores cumplan con los deberes que la legislación Nacional e internacional les imponen para con los menores que debido a la pobreza y a la deficiencia de los sistemas educativos se ha visto en la necesidad de trabajar”. Aclara que nada de esto es óbice para que se deje en claro el deber que tiene el Estado colombiano de erradicar todas las formas de trabajo infantil, lo mismo que la promoción de la educación. Solicita el señor Procurador declarar la “exequibilidad condicionada” del artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que en aquellas hipótesis eventuales, es decir, la de los trabajadores menores de catorce (14) y mayores de 12 años que se encuentren cumpliendo tanto con los requisitos de las edades mínimas y todas las demás condiciones previstas en los convenios No. 138 y 182 de la OIT, puedan igualmente ejercer su derecho de libre asociación sindical. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del artículo 241-5 de la Constitución Política. 2. Problema Jurídico. Plantea el actor que la norma contenida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “pueden ser miembros de un sindicato todos los trabajadores mayores de 14 años”, es contraria a la Constitución Política especialmente frente al artículo 39, que consagra el derecho de los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones. Cuestiona el actor frente a la Constitución que ésta no establece ninguna edad mínima para pertenecer a un sindicato. En este sentido, la norma constitucional únicamente exige la calidad de trabajador para poder pertenecer a una organización sindical. Además, sostiene que el Convenio 138 ratificado por Colombia permite de manera excepcional el trabajo infantil en mayores de 12 años y menores de 14 años. Sostiene entonces, que el menor se encuentra en un estado de indefensión razón por la cual necesita aún más la protección de sus derechos como trabajador. La posición del actor se concentra en mencionar que la norma contenida en el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, deviene en inconstitucional, en tanto encuentra allí, una restricción al derecho a sindicalizarse a un grupo determinado de trabajadores; se trata de aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, sobre los cuales la norma demandada guarda silencio. Explica que la norma sí permite el derecho a sindicalizarse a los trabajadores mayores de 14 años. Las normas nacionales como internacionales y aquellas que pertenecen al llamado bloque de constitucionalidad, regulan el trabajo infantil, bajo determinados parámetros. Las normas nacionales y las internacionales sobre el trabajo infantil, con algunas restricciones y bajo ciertas circunstancias permiten que los niños menores de 15 años y hasta los 12 puedan ejercer determinados trabajos. Partiendo de la anterior premisa, se planteará la regulación y correspondencia de la regulación descrita respecto a la regulación sobre el derecho a la sindicalización. Se encuentra entonces, que las normas de derecho internacional no regulan de manera expresa el derecho a la sindicalización de los niños trabajadores mayores de 12 años y menores de 14. Por su parte, el artículo 39 de la Constitución Política no establece más límite al derecho a la sindicalización que aquel referido a los miembros de las fuerzas armadas. Por su parte, el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo establece este derecho para aquellos trabajadores mayores de 14 años. Del planteamiento del problema jurídico se advierte una clara conexión entre, el trabajo infantil, su protección, la urgencia de eliminar cualquier forma de trabajo infantil y la libertad sindical de los niños que trabajan. Por tanto, éstos temas serán los raíles que llevarán a establecer la correspondencia o no de la norma con la Constitución y con los tratados internacionales ratificados por Colombia. 3. Regulación del Trabajo Infantil y del Derecho a la Libertad Sindical - Bloque de Constitucionalidad. Se trata entonces de analizar una de las vertientes del derecho a sindicalizarse: el de los menores trabajadores, y de manera específica de aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14, pues éste es el cargo atacado en la demanda de inconstitucionalidad que aquí se estudia. Se trata de analizar de manera detallada este único aspecto del derecho a la libertad sindical y su relación con el trabajo infantil. Sin embargo, cabe anotar que el contenido del derecho que aquí se analiza tiende a no ser homogéneo y por tanto su definición puede ser compleja si se analiza desde otras líneas también características de su contenido. El derecho laboral tanto individual como colectivo se encuentra conformado por las normas nacionales como por las internacionales (tratados internacionales, convenios, convenciones etc), ratificados por Colombia, según lo establece la Constitución Política. La interpretación de esta previsión constitucional ha derivado en el denominado bloque de constitucionalidad, aspecto que ha sido tratado entre otras, en la Sentencia C-203 de 2005[1]. Lo que significa que los tratados ratificados por Colombia y las normas consuetudinarias internacionales sobre derechos humanos son vinculantes para el Estado. Esto es, son obligatorias como parte del ordenamiento interno colombiano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 9, 44, 93 y 94 de la Constitución Política. Por consiguiente, en este entendido debe hacerse una previa referencia a la vigencia de los Convenios Internacionales básicos relacionados con el trabajo infantil y el derecho a la libertad sindical. En este entendido, el Convenio 138 “Sobre la edad mínima de admisión al empleo”, fue adoptado por Colombia mediante la Ley 515 de 1999, declarada exequible junto con el Convenio, por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-325 de 2000; el Convenio 182 “Sobre las peores formas de trabajo infantil”; y el Convenio No.87 “Sobre la Libertad Sindical y la protección del derecho de Sindicalización” Adoptado por la Conferencia Internacional de Trabajo el 9 de junio de 1948. Entró en vigor el 4 de julio de 1950, y adoptado en Colombia, mediante la Ley 26 de 1976. Lo anterior significa, que estas normas internacionales descritas, hacen parte del bloque de constitucionalidad. Una vez determinada la vigencia, debe continuarse con la descripción de las normas constitucionales e internaciones sobre el derecho a la libertad de sindicalización. 3.1. Normas constitucionales sobre el derecho a sindicalizarse – Trabajo infantil. El artículo 38 constitucional garantiza el derecho a la libre asociación para el desarrollo de distintas actividades que las personas realizan en sociedad. Por su parte, el artículo 39 constitucional prevé que los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. En todo caso, menciona la norma, que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal (esto incluye los postulados Constitucionales) y a los principios democráticos. Es de anotar que el artículo 39 consagra una excepción al derecho de asociación sindical para los miembros de la fuerza pública. 3.2. Normas Internacionales sobre el trabajo Infantil y el derecho a la Libertad Sindical. 3. 2. 1 La Declaración Universal de los Derechos Humanos[2] de 1948 en el artículo 23-4 establece que toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicalizarse para la defensa de sus intereses. 3. 2. 2. Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño: Se trata de un Instrumento que consagra la defensa de los derechos económicos, civiles, culturales y sociales de los niños. Esta Convención está vigilada por el Comité sobre los Derechos del Niño, y los Protocolos facultativos de dicha Convención (año 2000), relativos a la venta de niños, prostitución infantil, pornografía infantil y la participación de los niños en los conflictos armados. Esta Convención fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989. Entró en vigor el 2 de Septiembre de 1990, y fue adoptada en Colombia mediante la Ley 61 de 1991. En el artículo 15 la Convención, declara que los “Estados Partes reconocen los derechos del niño a la libertad de asociación y a la libertad de celebrar reuniones pacíficas”. Señala además: “(…) no se impondrán restricciones al ejercicio de estos derechos distintas de las establecidas de conformidad con la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional o pública, el orden público, la protección de la salud y la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”. 3.2.3. Declaración de los Derechos del Niño[3]: En el principio No. 9 consagra que “no deberá permitirse al niño trabajar antes de una edad mínima adecuada; en ningún caso se le dedicará ni se le permitirá que se dedique a ocupación o empleo alguno que pueda perjudicar su salud o su educación o impedir su desarrollo físico, mental o moral”. 3.2.4. Declaración Americana de los derechos del Hombre y del Ciudadano. Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969. Entró en vigor el 18 de julio de 1978. La Declaración fue adoptada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972. En el Capítulo Primero, artículo XXII consagra: “Toda persona tiene derecho de asociarse con otras para promover, ejercer y proteger sus intereses legítimos de orden político, económico, religioso, social, cultural, profesional, sindical o cualquier otro orden”. 3.2.5. Derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales. Adoptado por la Asamblea General en su Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en Vigor el 3 de Enero de 1976. Adoptado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968. El Pacto reconoce en el artículo 8 entre otros, el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección. 3.2.6. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: Adoptado por la Asamblea General mediante Resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. Entró en Vigor el 23 de marzo de 1976. Adoptado en Colombia por Ley 74 de 1968. Reconoce en el artículo 22, “el derecho de asociación, incluido el derecho a fundar sindicatos y afiliarse libremente a ellos, lo que sin embargo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho siempre que estén previstas en la ley, respondan a una finalidad legítima y sean necesarias en una sociedad democrática, o cuando se trate de miembros de la fuerzas armadas o de la policía”. 3.2.7. Convenio Europeo de derechos Humanos: Si bien este Convenio no es aplicable a nuestro país, si es una clara referencia para establecer cómo se encuentra regulado el tema de sindicación en otros países. Este Convenio reconoce en el artículo 11 la reunión pacífica, de asociación y de sindicalización. 3.2.8. Los Convenios Fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo[4] en relación con el trabajo infantil. Los Convenios y las recomendaciones de la OIT[5] abarcan en general temas sobre libertad sindical, derecho de sindicalización y negociación colectiva, erradicación del trabajo forzoso y del trabajo infantil, eliminación y discriminación en el empleo, las condiciones de trabajo, la seguridad social, la seguridad y salud en el trabajo, el empleo de la mujer y de otras categorías de empleados especiales. Los convenios de la OIT han sido calificados como fundamentales y son conocidos bajo el termino «normas fundamentales» en el trabajo. Se han identificado ocho convenios fundamentales para garantizar los derechos de los seres humanos en el trabajo, con independencia del nivel de desarrollo de los Estados Miembros. El Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo ha calificado estos derechos como “condición previa para el desarrollo de los demás, por cuanto proporcionan el marco necesario para esforzarse en mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas”[6], según se comenta en seguida: La Conferencia Internacional del Trabajo se reúne una vez al año, y establece las normas internacionales mínimas del trabajo y define las políticas generales de la Organización. El Consejo de Administración y la Oficina son asistidos por comisiones tripartitas que se ocupan de los principales sectores económicos y es asesorada por comités de expertos[7]. 3.3 Principales Convenios de la OIT (Trabajo Infantil y Libertad Sindical). 3.3.1. Convenio Trabajo Forzoso de 1930. (No. 29). Adoptado en la 4ª Reunión OIT, 28 de junio de 1930. Entró en vigor el 1 de Mayo de 1932. Colombia lo adoptó mediante la Ley 23 de 1967. Este documento internacional, consagra la eliminación del trabajo forzoso u obligatorio en todas sus formas. Se admiten algunas excepciones, tales como el servicio militar, el trabajo penitenciario adecuadamente controlado y el trabajo obligatorio en situaciones de emergencia, tales como guerras, incendios o terremotos[8]. 3.3.2 Abolición del trabajo forzoso de 1957 (No.105). 40ª Reunión OIT, 5 de junio de 1957. Entró en vigor el 17 de enero de 1959. Adoptado en Colombia mediante la Ley 54 de 1962. Prohibe el uso de toda forma de trabajo forzoso u obligatorio como medio de coerción o de educación políticas, como castigo por haber expresado determinadas opiniones políticas o posturas ideológicas, como método de movilización de la mano de obra, como medida disciplinaria en el trabajo, como castigo por haber participado en una huelga o como medida de discriminación. El Convenio establece que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo que ratifique el presente Convenio se obliga a suprimir y a no hacer uso de ninguna forma de trabajo forzoso u obligatorio: a) como medio de coerción o de educación políticas o como castigo; b) por tener o expresar determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido; c) como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico; c) como medida de disciplina en el trabajo; d) como castigo por haber participado en huelgas; e) como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa. Para la OIT, el trabajo infantil constituye un problema apremiante desde el punto de vista social, económico y de los derechos humanos. Se estima dice la OIT que hay 250 millones de niños trabajando en todo el mundo, a los que se priva de una educación adecuada y de las libertades fundamentales, al tiempo que se pone en grave peligro su salud. 3.3.3. Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo[9] adoptada en junio 1998. En la Declaración se establecen cuatro áreas para la protección del derecho al trabajo: a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva; b) eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio; c) abolición efectiva del trabajo infantil; y e) eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación[10]. En tanto, el contenido de la norma demandada se relaciona con los Convenios 138, 182 y 87 de la OIT, en adelante se hará expreso análisis sobre ellos. 3.3.4. Convenio Relativo a la Libertad Sindical y a la Protección del Derecho de Sindicación, 1948 (N. 87). Adoptado por la Conferencia Internacional de Trabajo el 9 de junio de 1948. Entró en vigor el 4 de julio de 1950. Este Convenio adoptado por Colombia, mediante la Ley 26 de 1976. El documento consagra que todos los trabajadores y todos los empleadores tienen derecho a constituir libremente asociaciones que promuevan y defiendan sus intereses profesionales y a afiliarse a ellas. Este derecho es considerado como derecho humano vinculado a la libertad de expresión y se constituye además en la base de la representación democrática y la gobernabilidad en un Estado. Respecto a este Convenio la OIT ha mencionado que: “Todas las personas deben estar en condiciones de ejercer su derecho de influir en las cuestiones laborales que las afectan directamente. Dicho de otro modo, se les debe oír y tomar en consideración. La libertad de asociación y la libertad sindical significa que los trabajadores y los empleadores pueden crear sus propias organizaciones, afiliarse a ellas y dirigirlas sin injerencia del Estado ni de las propias organizaciones”. En todo caso allí se sostiene que el ejercicio de este derecho debe respetar la legislación nacional, y a su vez ésta, debe respetar el principio de libertad sindical o de asociación, y se resalta que el derecho de asociación: “no debe ser ignorado ni prohibido para ningún sector de actividad o agrupación de trabajadores”[11]. El significado de libertad, de acuerdo con lo anterior y de conformidad con lo expresado por la OIT, implica que las organizaciones de trabajadores y de empleadores pueden elegir de manera independiente el mejor modo de promover y defender sus intereses profesionales, incluido el recurso a la huelga y al cierre patronal. Libertad que también significa que pueden afiliarse libremente a organizaciones internacionales y cooperar en el marco de ellas para la promoción de sus intereses mutuos[12]. El Convenio consta de 4 partes. Las dos primeras tratan sobre el tema de la libertad sindical de los trabajadores y los empleadores, quienes sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas (Art.2). En el parágrafo del artículo 3º se establece que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal. Así mismo, en el numeral 2º del artículo 8º se dijo que la legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías previstas por el Convenio. En el Artículo 9º prevé que la legislación nacional deberá determinar hasta qué punto se aplicarán a las fuerzas armadas y a la policía las garantías previstas por el Convenio. La segunda parte del Convenio se dedica a la protección del Derecho de Sindicalización. Así, el artículo 11 consagra que todo Miembro de la Organización Internacional del Trabajo, para el cual esté en vigor el Convenio se obliga a adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores y a los empleadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. 3.3.5. En la trigésima segunda reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, se adoptó el Convenio relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva (núm. 98), adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 1 de julio de 1949. Entró en vigor el 18 de julio de 1951. El Convenio fue adoptado en Colombia mediante la Ley 27 de 1976. Entre otras políticas estableció: 1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto: a) sujetar el empleo de un trabajador a la condición de que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo. En el Artículo 2º se establece que las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración. En este sentido, se consideran actos de injerencia, las medidas que tiendan a fomentar la constitución de organizaciones de trabajadores dominadas por un empleador o una organización de empleadores, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de trabajadores, con objeto de poner estas organizaciones bajo el control de un empleador o de una organización de empleadores. El Convenio prevé que deberán crearse organismos adecuados a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para garantizar el respeto al derecho de sindicalización. Consagra que deberán adoptarse medidas adecuadas a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte, y las organizaciones de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo. Finalmente, establece que la legislación nacional deberá determinar el alcance de las garantías previstas en el Convenio en lo que se refiere a su aplicación a las fuerzas armadas y a la policía. 3.3.6. Convenio sobre la edad mínima (núm. 138)[13]. Este Convenio ha sido ratificado por 116 países, su objetivo principal es la abolición efectiva del trabajo infantil para los niños menores de edad reglamentaria para la escolaridad obligatoria o, en todo caso, menores de 15 años de edad. Este Convenio fue adoptado por Colombia, mediante la Ley 515 de 1999, declarada exequible junto con el Convenio, mediante la Sentencia No C-325 de 2000. En virtud de este Convenio todo Miembro para el cual esté en vigor el Convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad. La Convención establece diferentes reglas para dar cumplimiento a lo previsto en la Convención. Estipula que todo Miembro que ratifique el Convenio, deberá especificar en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio, a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8[14], ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna. El Convenio otorga la posibilidad a los Estados Miembros que hayan ratificado el Convenio para notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra Declaración, en la que se establezca que el Estado, consagra una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente. En todo caso, el Convenio prevé como regla esencial para fijar la edad mínima, la condición atada al cumplimiento de la edad en la que cesa la obligación escolar, que no deberá ser inferior a los 15 años. No obstante lo anterior, el Convenio dispone que una serie de excepciones a las anteriores reglas: 1. Si un Estado Miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años. Para el cumplimiento de esta excepción cada Miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años deberá declarar en las memorias que cada año presente sobre la aplicación de este Convenio, lo siguiente: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose a la disposición que establece que el Estado, deberá establecer la edad mínima de admisión al empleo. 2. No obstante lo dispuesto en la regla No. 1 descrita, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años. Siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente. 3. El Miembro cuya economía y cuyos servicios administrativos estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones interesadas de empleadores y de trabajadores, cuando tales organizaciones existan, limitar inicialmente el campo de aplicación del Convenio. 4. La Convención también dispone que la legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o su desarrollo y b) que no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional. La autoridad competente determinará el número de horas y condiciones en que deba llevarse a cabo ese trabajo. No obstante, la anterior disposición, la Convención dispone que el Estado Miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2, esto es, (el Estado cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, especificar inicialmente una edad mínima de 14 años), “podrá durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, substituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años”. (subrayado fuera de texto). 3.3.7. Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil (núm. 182). adoptado el 17 de junio de 1999, fecha de entrada en vigor: el 19 de noviembre de 2000. Este convenio ratificado por 117 países, se concentra en la eliminación de las peores formas de trabajo infantil[15] para los niños menores de 18 años. Colombia lo adoptó mediante la Ley 704 de 2001, declarada exequible junto con el Convenio, mediante Sentencia C-535 de 2002. El Artículo 1º del Convenio establece que todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá adoptar medidas inmediatas y eficaces para conseguir la prohibición y la eliminación de las peores formas de trabajo infantil con carácter de urgencia. 4. Legislación Nacional sobre el Derecho al Trabajo - Libertad Sindical y Trabajo Infantil. 4.1 El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, denominado Derecho de Asociación, subrogado por la Ley 50 de 1990, modificado a su vez por la Ley 584 de 2000, en su artículo 1º en la parte pertinente establece: “De acuerdo con el artículo 39 de la Constitución Política los empleadores y los trabajadores tiene el derecho de asociarse libremente en defensa de sus intereses, formando asociaciones profesionales o sindicatos; éstos poseen el derecho de unirse o federarse entre sí (...) Los trabajadores y empleadores, sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a éstas con la sola condición de observar los estatutos de las mismas”. 4.2. El artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo. Subrogado por el artículo 9º de la Ley 50 de 1990, denominado “Protección al Derecho de Asociación”. Establece en la parte correspondiente: “En los términos del artículo 292 del Código Penal, queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociación sindical”. 4.3. El artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo, establece la edad mínima para poder afiliarse a un sindicato: “Pueden ser miembro de un sindicato los trabajadores mayores de 14 años”. 4.4. El Decreto 2737 de 1989 en el artículo 238 consagra que los menores de dieciocho (18) años necesitan para trabajar autorización escrita del Inspector del Trabajo o, en su defecto, de la primera autoridad local, a solicitud de los padres y, a falta de éstos, del Defensor de Familia. Se prohibe el trabajo de los menores de catorce (14) años y se estipula como obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza. Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el Defensor de Familia, los mayores de doce (12) años podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo, con las limitaciones previstas en el presente Código. (aparte declarado inexequible mediante sentencia C-170 de 20024)[16] 5. Jurisprudencia de la Corte Constitucional – Revisión de Leyes aprobatorias de los Convenios y Tratados Internacionales sobre el Trabajo infantil y el derecho a la Libertad Sindical. 5.1. La Corte Constitucional en Sentencia C-325 de 2000[17], declaró exequible la Ley 515 del 4 de agosto de 1999, por medio de la cual se aprobó el “Convenio 138 sobre la edad mínima de admisión de empleo, adoptado por la 58a Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, en Ginebra (Suiza), el veintiséis (26) de junio de mil novecientos setenta y tres”. Bajo algunas de las siguientes consideraciones: explica la Corte, en primer lugar las reglas y excepciones que contiene el Convenio 138, no sin antes hacer un análisis introductorio, sobre las condiciones socioeconómicas en las que se aplica el Convenio. “La realidad social y económica de nuestra nación, conduce, como es un hecho notorio, a que el desempleo y el bajo poder adquisitivo de los salarios de los adultos obligue a los niños y a los jóvenes a trabajar para complementar los ingresos familiares. En este contexto, a la normatividad de rango constitucional y legal hasta ahora existente, viene a sumarse este nuevo instrumento internacional, que contribuye a la consolidación de un mecanismo jurídico de protección de los niños colombianos, que da garantía a su proceso educativo y de desarrollo integral”. La Corte encontró que la Convención sobre la edad mínima de admisión al empleo no solo no contradice en manera alguna los propósitos constitucionales de protección del menor trabajador, sino que más bien contribuye a su efectiva concreción y realización”[18]. La Corte analiza la intención que se generó en el constituyente en el sentido de “(..) proveer las condiciones jurídicas que garanticen el mejor desarrollo físico, intelectual y moral del los niños y los jóvenes colombianos, para lo cual la Carta ha determinado que dichas condiciones se revisten de la categoría de derecho fundamental de los menores. En este contexto, el trabajo infantil que se oponga a su proceso de educación y a sus derechos de acceso a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte, debe ser proscrito por la ley. Por ello, la legislación nacional, en especial el Decreto 2737 de 1989 - Código del Menor-, acorde con este propósito superior contiene normas específicas contra la explotación económica de los niños, y el desempeño de los menores en trabajos peligrosos para su salud física o mental, o que impidan su acceso a la educación”. Con lo cual, la Corte deja sentado que constituye un fin prioritario hacia el que debe encaminarse la legislación nacional, el considerar como prioritario que los niños y niñas vean efectivizados sus derechos a la educación, a la cultura, a la recreación y a la práctica del deporte entre otros, sin que se vean afectados como consecuencia de ejercer un trabajo. Se comprende que esta situación exclusivamente es generada en un ambiente socioeconómico adecuado. 5.2 Mediante sentencia C-535 de 2002[19], la Corte Constitucional declaró exequible la Ley 704 de 2001, por la cual se aprueba el ‘Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y la Acción Inmediata para su Eliminación’, adoptado por la Octogésima Séptima (87ª) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, Ginebra Suiza, el 17 de Junio de 1999. En aquella oportunidad la Corte reiteró el carácter especial de los derechos de los niños y niñas, acudiendo a la previsión constitucional establecida en el artículo 44, disposición de la cual se extrae el carácter especial y prevalente los derechos fundamentales de los niños, al señalar que “serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos”, y menciona además que “la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos”. Explicó la Corte: “Las razones básicas de esta protección a los niños y a los adolescentes (Art. 45 C.P) son, por una parte, su naturaleza frágil o vulnerable, por causa del desarrollo de sus facultades y atributos personales, en grado inverso a su evolución, en la necesaria relación con el entorno tanto natural como social, y, por otra parte, el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garantía de la integridad, salud, educación y bienestar de los mismos”. Adiciona en este sentido: “Estas situaciones ponen de presente la necesidad apremiante de que el Estado colombiano procure instrumentos eficaces para cumplir la enorme responsabilidad que entrañan la asistencia y la protección de su población infantil, entre los cuales ocupan lugar preponderante los acuerdos de cooperación internacional”. 5.3. Mediante Sentencia C-203 de 2005[20], la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo 2 del artículo 19 de la Ley 782 de 2002, por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley 548 de 1999. La Corte reiteró lo expuesto en la Sentencia T-514 de 1998[21], sobre la protección especial de la niñez y la preservación del interés superior y prevalente del menor. Allí menciona la Corte Constitucional que el concepto del interés superior del menor consiste en el reconocimiento de una “caracterización jurídica específica” para el niño, basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de darle un trato acorde a esa prevalencia “que lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista físico, psicológico, intelectual y moral y la correcta evolución de su personalidad”. Se precisó en la misma oportunidad que el principio en mención “se enmarca en los presupuestos del Estado Social de Derecho, desarrolla el principio de solidaridad, propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”. En igual sentido, en la Sentencia T-979 de 2001[22] se explicó: “(…) el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del niño propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en consideración al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones especiales requeridas para su crecimiento y formación, y tiene el propósito de garantizar el desarrollo de su personalidad al máximo grado”[23]. De igual manera la Corte hace alusión a la Sentencia T-510 de 2003[24], explicó que la determinación del interés superior del menor se debe efectuar en atención a las circunstancias específicas de cada caso concreto. En la Sentencia se analizó el tema relativo a la edad mínima de responsabilidad penal, o edad mínima para efectos de atribución de responsabilidad penal a los menores, que es abordado por la regla 4.1., del Convenio[25]. 5.4. En la Sentencia C-170 de 2004[26], la Corte Constitucional, conoció de la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 238 (parcial) del Decreto - Ley 2737 de 1989. La Corte se inhibió de pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 30 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo[2...

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