C-1188-00
Sentencia C-1188/00
Sentencia C-1188/00
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Deber de señalar al menos sucintamente las razones de la
violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un mínimo de
argumentación constitucional
La
Sala reitera la necesidad de fundamentar la solicitud de inexequibilidad, en
los términos del Decreto 2067 de 1991, señalando que es perentorio que quien
pretende la declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición, exponga
al menos en forma sucinta, cuáles son las razones en que funda su solicitud,
con el fin de orientar al fallador y de permitirle una labor más ágil y
efectiva. No puede el juez de constitucionalidad entrar a resolver acerca de la
posible inconstitucionalidad de una disposición que se acusa de inexequible por
el puro juicio de valor del demandante acerca de su oposición con un mandato
constitucional, menos aún sí aquél comienza creando un texto que no existe, o
afirmando que éste dice lo que en realidad no dice.
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de cargos
Referencia:
expediente D-2848
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 91 de 1989.
Actor:
Clara Inés Benito Hernández
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C., trece (13) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución
Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó la ciudadana
Clara Inés Benito Hernández contra el artículo 15 (parcial) de la Ley 91 de
1989.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe,
subrayando lo demandado, el texto de la disposición objeto de proceso:
"LEY 91 DE 1989
(diciembre 29)
por la cual se crea el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
Artículo
15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será
regido por las siguientes disposiciones:
1.
Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el
régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de
conformidad con las normas vigentes.
Los
docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para
efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas
vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135
de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las
excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones:
A. Los
docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las
leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran
desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de
gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los
requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de
Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la
pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o
parcial de la Nación.
B. Para
los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y
nacionalizados, y para aquéllos que se nombren a partir del 1º de enero de
1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión
de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.
Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector
público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una
mesada pensional.
3.
Cesantías:
A. Para
los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio
equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente
por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido
modificado en los últimos 3 meses, o en caso contrario sobre el salario
promedio del último año.
B. Para
los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los
docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con
respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés
anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año,
liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte
de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la
Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del
sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal
nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a
las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
4.
Vacaciones:
Las
vacaciones del personal docente que se vincule a partir del 1 de enero de 1990,
continuarán regidas por lo previsto en el Decreto Ley 2277 de 1979. Esta Ley no
incluye la prima de vacaciones a que tienen derecho de manera general los
empleados públicos del orden nacional, de acuerdo con el Decreto 1045 de 1978.
Parágrafo
1º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuando su
situación financiera lo permita, podrá extender los servicios asistenciales a
las familias de los docentes de acuerdo con el reglamento que se expida.
Parágrafo
2º El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las
siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la nación como entidad
nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o
con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y
de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y
vacaciones."
II. LA DEMANDA
La demandante manifiesta que el
numeral 1 de la Ley 91 de 1989 vulnera el principio de igualdad consagrado en
el artículo 13 de la Constitución.
Sostiene que la distinción
contenida en la disposición demandada, entre los docentes nacionales y
nacionalizados, permite que se establezca un régimen prestacional menos
favorable para los primeros, toda vez que, en virtud del artículo 4, numeral 3,
de la Ley 114 de 1913, a los docentes nacionales no les está permitido
disfrutar de la pensión gracia cuando reciben otra recompensa a cargo de la
Nación, mientras que dicha limitación no es aplicable a los educadores
nacionalizados.
Al respecto expresa:
"Efectivamente,
al aplicarse normas diferentes en este campo a los docentes NACIONALES, como lo
son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en concordancia con
el Articulo 4, numeral 3, de la Ley 114 de 1913, estas normas prohiben tener
acceso a la pensión gracia cuando se recibe otra pensión o recompensa de
carácter nacional, caso en que se encuentran los docentes NACIONALES de
primaria o secundaria, mientras que las normas sobre prestaciones económicas y
sociales que rigen a los docentes NACIONALIZADOS de primaria o secundaria sí
les permiten tener acceso a esta Pensión...".
Agrega que la función
desplegada por ambos tipos de docentes es igual de loable e importante, por lo
que el tratamiento jurídico que reciben debe coincidir igualmente.
Resalta que el artículo 15 de
la Ley 91 de 1989 "no derogó expresamente la limitante de
exclusión contenida en la ley de principios de siglo, que impuso la prohibición
de acceder a la pensión gracia, cuando se tiene otro ingreso con
carácter nacional".
Es importante advertir que
inicialmente la demanda fue inadmitida por cuanto los cargos se dirigían contra
el numeral 1 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la actora pedía la
inconstitucionalidad del numeral 2, pero posteriormente, a instancias del Magistrado
Sustanciador, la demandante aclaró que la disposición por ella impugnada era el
numeral 1 Ibídem.
III. INTERVENCIONES
Hernando Alirio Cadena Gómez,
actuando como apoderado del Ministerio de Educación Nacional, presenta escrito
mediante el cual solicita a la Corte que declare la constitucionalidad del
numeral 2, literal A), del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por cuanto
considera que no viola ningún precepto de la Carta Política.
El interviniente aduce que la
norma acusada se refiere a la denominada "pensión gracia", y,
haciendo un recuento del tratamiento legislativo que se le ha dado a la misma
desde la expedición de la Ley 114 de 1913, afirma:
"La
norma se refiere a la llamada "Pensión gracia", consagrada en la Ley
114 de 1913; inicialmente concedida a los maestros de Escuelas Primarias
Oficiales, posteriormente fue extendida a los empleados y profesores de las
Escuelas Normales y a los inspectores de instrucción pública, mediante la Ley
116 de 1928, artículo 6, y a los maestros de enseñanza secundaria, en virtud de
lo dispuesto en la Ley 37 de 1933, artículo 3º, lo cual fué ratificado por el
artículo 15, numeral 2, literal A, de la Ley 91 de diciembre 29 de 1998, con el
fin de que la prestación social a que aluden las normas que se acaban de citar
cobijaran a los maestros, empleados e inspectores en ellas referenciados, con
la diferencia de que sólo beneficia a los docentes vinculados hasta el 31 de
diciembre de 1.980.
Considero
necesario aclarar lo siguiente: Con la Ley 33 de diciembre 11 de 1975, el
Gobierno buscó resolver el problema de la educación secundaria en el país, pues
ya había resuelto el de la enseñanza primaria, toda vez que por medio de la Ley
111 de 1960 se había nacionalizado y cumplir así el mandato constitucional de
ofrecer Escuela Pública y gratuita a todos los niños colombianos. Así se deduce
de la lectura del artículo 1º de esta Ley, que establece que la educación
primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación.
La Ley
91 de 1989 se expidió con el fin de resolver el problema de la diversidad de
regímenes laborales aplicables al magisterio, la falta de claridad relacionada
con las cuantías que la Nación y las entidades territoriales deben aportar para
cancelar los pasivos exigibles a su favor y de la ausencia de un instrumento
que, al unificar el sistema normativo, se haga cargo de pagarle las
prestaciones, las cesantías y de asumir los riesgos de salud y económicos de
los docentes".
Indica que la Ley 100 de 1993
exceptuó de su sistema integral de seguridad social a los afiliados al Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y permitió que sus
prestaciones fueran compatibles con pensiones o cualquier otra clase de
remuneración.
Sostiene que la norma demandada
es exequible, por cuanto "esta no hace diferencia en su aplicación a un
grupo determinado de docentes y en consecuencia no existe trato desigual o
diferente que afecte a los educadores nacionales, razón por la cual no es
violatoria de norma constitucional alguna; así se desprende de la
interpretación del artículo 15, numeral 2º, literal A)".
Agrega que la Ley 91 de 1989 se
expidió con el objeto de unificar los regímenes laborales aplicables al
Magisterio, y de clarificar las cuantías que la Nación y las entidades
territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles a su favor.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la
Nación solicita a la Corte que declare exequible el inciso 1 del numeral 1 del
artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y que se inhiba para decidir de fondo
respecto del inciso 2 del mismo numeral, por ineptitud sustantiva de la
demanda.
Afirma el Procurador que los
argumentos de la demanda para sustentar la inconstitucionalidad de la norma
atacada están relacionados con la prohibición consagrada en el artículo 4,
numeral 3, de la Ley 114 de 1913, que fue declarada exequible mediante
Sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998.
Para sustentar su posición, el
Procurador considera pertinente efectuar un estudio del origen y evolución
ideológica y legislativa de la pensión gracia en Colombia.
Relata que dicha institución
deriva su nombre de que, en sus principios, no era reconocida como un derecho
en cabeza de los trabajadores, sino que era una "gracia" o
benevolencia que el Estado tenía para con algunos de sus súbditos.
El artículo 1 de la Ley 114 de
1993 -afirma- reconoce dicho beneficio a los maestros oficiales de primaria.
Posteriormente -agrega-, el
artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extiende el beneficio a los empleados y
profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública,
y el artículo 3 de la Ley 37 de 1933 hace lo propio con los maestros de
enseñanza secundaria.
Sostiene el concepto fiscal que
la Ley 43 de 1975 nacionalizó la educación primaria y secundaria, y, en
consecuencia, los gastos que sufragaban los departamentos, comisarias,
intendencias, municipios, y el entonces Distrito Especial de Bogotá quedaron a
cargo de la Nación.
Indica que "la Ley 91 de
1989 precisó las calidades del personal docente considerado nacional,
nacionalizado y territorial (artículo 1º.), a fin de que, de conformidad con lo
dispuesto por la misma y sus decretos reglamentarios, según el caso, se
asumieran las obligaciones prestacionales de los educadores".
Luego de que el Procurador
transcribe el artículo 15 y resalta su numeral 2, literal A, señala:
"Se
observa, entonces, que la institución de la pensión 'gracia', a pesar de
continuar produciendo efectos jurídicos, fue derogada por el artículo 15 de la
Ley 91 de 1989. La norma que creó la pensión gracia (Ley 114 de 1913), lo hizo
para los docentes de escuela primaria oficiales; sin embargo, la Ley 116 de
1928 extendió su aplicación a los empleados y profesores de escuelas normales y
a los inspectores de instrucción pública, permitiendo la acumulación para el
cómputo de los años de servicio de los prestados tanto en el campo de la
escuela primaria, como de las escuelas normales. Posteriormente, la Ley 37 de
1933, amplió su espectro de aplicación a los maestros oficiales de enseñanza
secundaria".
La siguiente norma referida por
el Jefe del Ministerio Público es el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que
excluye a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio del sistema de seguridad social en ella contenido, y declara que
tales prestaciones son compatibles con cualquier clase de remuneración. Agrega
que tal disposición fue estudiada por esta Corporación en Sentencia C-461 de
1995, en la cual se consideró que existía un trato diferenciado en relación con
los docentes vinculados antes del 1 de enero de 1981 al Fondo, que no son
acreedores de la pensión gracia, y aduce que en dicho fallo se condicionó la
constitucionalidad de la norma a que a estos trabajadores "se les
reconozca un beneficio sustantivo que produzca los mismos efectos de la mesada
adicional consagrada en el artículo 142 de la Ley 100".
Termina su disertación diciendo
que existe ausencia de cargo de constitucionalidad en cuanto al inciso 2 del
numeral 1 de la norma demandada, toda vez que la argumentación de la accionante
respecto de dicho aparte no está encaminada a confrontarlo con la Carta.
Señala que el contenido del
inciso demandado consiste en remitir a las normas vigentes los aspectos de las
prestaciones económicas y sociales de los docentes nacionales, y que la
inconformidad de la demandante se encuentra basada en la interpretación
personal que ella hace respecto de dicha remisión, cuando en realidad no
formula un cargo contra los preceptos constitucionales afectados, ni expresa el
concepto de violación.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS
DE LA DECISION
1. Asunto sometido a
consideración de la Corte
La demandante busca que se
declare la inexequibilidad del numeral 1° del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989,
ya transcrito.
Señala la actora que la citada
disposición vulnera el derecho a la igualdad, al discriminar entre los docentes
nacionalizados y los nacionales de primaria y secundaria que hubieren
ingresado antes del 1 de enero de 1.990, aclarándose en la demanda que esto no
se predica respecto de todas las prestaciones sociales y económicas sino apenas
de la denominada "pensión gracia", creada por la Ley 114 de 1913.
2. Necesidad de señalar al
menos sucintamente las razones de violación de las normas que se acusan
La Sala reitera la necesidad de
fundamentar la solicitud de inexequibilidad, en los términos del Decreto 2067
de 1991 (artículo 2), señalando que es perentorio que quien pretende la
declaración de inconstitucionalidad de alguna disposición, exponga al menos en
forma sucinta, cuáles son las razones en que funda su solicitud, con el fin de
orientar al fallador y de permitirle una labor más ágil y efectiva.
Para la Corte, dada la trascendencia
de los fallos de inexequibilidad, que excluyen una norma o conjunto de normas
del sistema jurídico, no puede llegarse a ello simplemente con base en la
interpretación subjetiva de la parte actora, sin fundamento ni razón alguna.
No puede el juez de
constitucionalidad entrar a resolver acerca de la posible inconstitucionalidad
de una disposición que se acusa de inexequible por el puro juicio de valor del
demandante acerca de su oposición con un mandato constitucional, menos aún sí
aquél comienza creando un texto que no existe, o afirmando que éste dice lo que
en realidad no dice, como ocurre en el caso sub examine.
Con claridad, así lo expresó
esta Corporación al declararse inhibida de pronunciarse en anterior oportunidad
por ineptitud sustancial de la demanda. Se dijo en Sentencia C-955 de 2000:
“En
efecto, es doctrina de la Corte la de que, pese al carácter informal de la
acción pública de inconstitucionalidad, que surge a la vez del derecho
político, en cabeza de todo ciudadano, y del interés colectivo en la
preservación del ordenamiento jurídico y de su estatuto básico, los jueces a
quienes se encomienda la delicada función de guarda de la integridad y
supremacía de la Carta no pueden cumplir su tarea si no se les indica, al menos
en sencillo esbozo, las razones en que se funda el ciudadano para pedir que una
norma sea declarada contraria a los preceptos fundamentales. No es cosa baladí
poner en tela de juicio una regla de Derecho, cuya vigencia no debería verse
interrumpida por determinación del organismo jurisdiccional competente, a menos
que ante él se perfile un razonamiento mínimo orientado a demostrar su
incompatibilidad con postulados o mandatos del Constituyente.
Desde
ese punto de vista, la sola inconformidad de un ciudadano con la disposición
que se ha puesto en vigencia, o las razones de inconveniencia que esgrima -que
pueden ser válidas y, en todo caso, son respetables desde el punto de vista de
la libertad de expresión-, no son suficientes para hacer que operen los
mecanismos de control de constitucionalidad, que requieren un elemental soporte
argumentativo expresado ante el juez para que se inicie, tramite y decida con
fuerza de cosa juzgada y de modo definitivo si el precepto acusado se aparta de
la Constitución Política.
Si a primera
vista el Sustanciador observa, al momento de resolver acerca de la admisión de
la demanda, que ésta carece de todo motivo en que pueda basarse el actor para
pedir su inexequibilidad, ha de rechazarla, o inadmitirla -ordenando al
demandante que corrija su libelo-. Pero, en virtud de la prevalencia del
Derecho sustancial y para preservar el derecho político del ciudadano, si tal
apreciación inicial no arroja la clara e incontrovertible conclusión de la
ineptitud de la demanda, será la Sala Plena de la Corte la que, al dictar
sentencia, establezca sus alcances y su idoneidad, como en el presente caso
ocurre”. (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000.).
Al observar el escrito de la
demandante, es fácil concluir que, si bien en la parte inicial del mismo
manifiesta que demanda el “numeral l del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989”, en
verdad la motivación que sirve de sustento a la acusación hace referencia
exclusiva a aspectos no contenidos en dicho numeral, sino en el numeral 2° del
mismo precepto, lo cual llevó a que el Magistrado Sustanciador, mediante auto
del 29 de febrero de 2000, inadmitiera la demanda y señalara:
“1) La
actora, a pesar de solicitar la inconstitucionalidad del numeral 1 del artículo
15 de la Ley 91 de 1989, cuyo texto transcribe, endereza su acción en realidad
contra el numeral 2 de la misma disposición, que además no se transcribe en la
demanda”.
En atención a dicho auto, en
escrito posterior la demandante insiste en que el numeral demandado es el 1°
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicando que las “razones de la
violación” son las plasmadas en la demanda, sin agregar ninguna consideración
adicional.
Admitida la demanda sobre el
expresado supuesto, y al proceder la Corte al examen de fondo que le
corresponde para dictar sentencia, encuentra que la acción incoada se limita a
indicar el régimen aplicable a prestaciones económicas y sociales que, a partir
de la vigencia de la ley, tendrán el personal docente nacional y el
nacionalizado vinculado antes del 1 de enero de 1990, y el incorporado a partir
de esa fecha, sin que la norma haga referencia a la pensión de gracia a que
alude la demandante, aspecto que sí está contenido en el numeral 2° del
artículo 15 de la citada ley, que no aparece demandado en el presente libelo.
En efecto, la accionante señala
que al aplicar los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, en
concordancia con el artículo 4°, numeral 3°, de la Ley 114 de 1913, “estas
normas prohiben tener acceso a la Pensión Gracia cuando se recibe otra pensión
o recompensa de carácter nacional…”, lo cual no se desprende del numeral 1°
demandado.
Ante la ausencia de motivación
respecto del numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que se señala
como demandado, ya que definitivamente respecto de esta disposición no se
formula ningún cargo de inconstitucionalidad que permita su confrontación con
el ordenamiento superior, la Corte procederá a declararse inhibida para decidir
de fondo pues la demanda es inepta para el fin perseguido.
DECISION
Con fundamento en las
precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase INHIBIDA para
decidir de fondo acerca de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra
el numeral 1° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por ausencia total de
cargos, lo cual configura una ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Magistrado
Magistrada
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.