C-1187-08
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-1187/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos
La
jurisprudencia de esta Corte ha indicado que la cosa juzgada constitucional se
predica tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad,
vincula a todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se
extiende, por igual, al continente de la norma como a su contenido material -
precepto o proposición jurídica en sí misma considerada.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7357
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 (parcial) de la
Ley 1183 de 2008 “Por medio de la cual se asignan funciones a los notarios”.
Actor: Jorge Mejía Turizo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintiséis
(26) de noviembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Jorge Mejía Turizo solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 10 (parcial) de la Ley 1183 de 2008 “Por
medio de la cual se asignan funciones a los notarios”.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de
la referencia.
II. NORMAS
DEMANDADAS
A
continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada,
de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46871 de 14 de enero
de 2008, y se subraya lo acusado:
"LEY No.1183 DE 2008
(Enero 14)
“Por medio de la cual se asignan funciones a los
notarios”.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO II
De la declaratoria de prescripción de
vivienda de interés social
Artículo 10. Declaratoria de prescripción
adquisitiva. Sin perjuicio
de la competencia de los Jueces de la República, los poseedores de bienes
inmuebles urbanos considerados como vivienda de interés social de estratos uno
y dos de los municipios de categoría especial, primera y segunda, podrán
solicitar ante notario del círculo a donde esté ubicado el inmueble, la
declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, siempre que no exista
oposición por parte de terceros que aleguen igual o mejor derecho al del
solicitante y que se trate de posesión regular de forma pública, continua y
pacífica.
Para la declaratoria de prescripción adquisitiva de
dominio, los interesados acudirán mediante escrito presentado ante notario por
intermedio de abogado, que contendrá:
La identificación del solicitante, y de su
cónyuge o compañero permanente, domicilio, estado civil y condición en la
que actúa.
La identificación del inmueble, nomenclatura,
planos y certificación catastral, linderos y cabida.
La identificación de la persona o personas que
figuren como titulares de derechos reales sobre el bien, indicando las
direcciones para su notificación. En caso de ignorarse el lugar de
residencia de quienes deban ser citados, deberá indicarse tal
circunstancia bajo la gravedad del juramento que se entenderá prestado con
la presentación de la solicitud.
El certificado de tradición y libertad en donde
conste el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al inmueble de
que se trate.
Si lo que se pretende prescribir es una parte del
predio, deberá acompañarse además, el plano y certificado catastrales en
que se indiquen los linderos y cabida de la parte del predio sobre el cual
se ha venido ejerciendo la posesión.
La declaración bajo juramento del solicitante,
que se entenderá prestado con la presentación del escrito de que no existe
juicio pendiente en su contra o en contra de su cónyuge o compañero en la
que se discuta la propiedad o posesión del inmueble iniciado con
anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud.
La declaración del impuesto predial o paz y salvo
municipal en que conste el valor catastral del inmueble correspondiente a
la vigencia de la solicitud.
Los documentos, declaraciones y demás pruebas que
a juicio del solicitante permitan demostrar que ha ejercido posesión
pública, continua y pacífica sobre el inmueble durante el plazo establecido
en la ley.
En caso de que se pretenda la prescripción
ordinaria del bien, con fundamento en la inscripción de la declaración de
la calidad de poseedores regulares, copia auténtica de la escritura de que
trata el capítulo anterior, debidamente registrada. Para efectos de la
presente ley, una vez inscrita la escritura que acredite la posesión
regular en el folio de matrícula inmobiliaria conforme se ordena en los
artículos 7° y 8°, empezará a contabilizarse el término de prescripción,
de acuerdo a los plazos y condiciones señalados por la Ley 791 de 2002 y
las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados
Vivienda de Interés Social, VIS.”
III.
LA DEMANDA
El ciudadano
Jorge Mejía Turizo presentó demanda contra la expresión “de los municipios
de categoría especial, primera y segunda”, contenida en el artículo 10 de la
Ley 1183 de 2008.
De acuerdo con
la demanda, la expresión acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución, en
razón a que en virtud de ella el legislador autoriza a los poseedores de bienes
inmuebles urbanos considerados vivienda de interés social de estratos uno y dos
“ubicados en municipios de categoría especial, primera o segunda,” para
solicitar ante notario del círculo en el que esté ubicado el inmueble, la
declaratoria de prescripción adquisitiva del dominio, mientras que si los
inmuebles, de las mismas especificaciones, se encuentran ubicados en municipios
de categoría tercera, cuarta, quinta o sexta, sus poseedores necesariamente
deben acudir ante la jurisdicción ordinaria para tal efecto.
IV.
INTERVENCIONES
1.
De la Universidad del Rosario
La
Universidad del Rosario interviene a través del Decano de su Facultad de
Jurisprudencia, para solicitar la inconstitucionalidad del precepto acusado, en
razón a que el mismo no supera un test de igualdad. En particular, no se cumple
con el presupuesto de adecuación del medio al fin perseguido puesto que la
expresión demandada limita el acceso a la propiedad únicamente a los
poseedores de los estratos 1 y 2 ubicados en los principales centros urbanos
del país. Esto es, se priva a los poseedores de inmuebles que se encuentran en
las mismas condiciones, ubicados en los municipios marginales del país, de las
bondades de la medida. Es decir, son precisamente las personas que se
encuentran en las circunstancias económicas y físicas de debilidad manifiesta
las que son discriminadas.
Considera que
la medida, tal como está prevista, entraña un desconocimiento protuberante del
imperativo constitucional de amortiguación de la inequidad y de especial
protección que contempla la Constitución respecto de los más débiles (Art. 13
inc. 3°). Así, señala, “no existe una relación necesaria de medio a fin
entre la exclusión de los poseedores de estratos 1 y 2 de los municipios
marginales y la efectiva promoción de la propiedad”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
Mediante
concepto No. 4601 del 1° de septiembre de 2008 el señor Procurador General de la
Nación emitió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional la
declaratoria de exequibilidad de la expresión “de los municipios de
categoría especial, primera y segunda” contenida en el artículo 10 de la
Ley 1183 de 2008.
A juicio del
Procurador la posibilidad de acudir ante un Notario para solicitar la
prescripción adquisitiva del dominio de bienes inmuebles urbanos de estrato uno
y dos, considerados vivienda de interés social, opera sólo dentro de los
municipios de categoría especial primera o segunda, por expresión de la
voluntad soberana del legislador, en uso legítimo de su potestad constitucional
de fijar medidas encaminadas a estimular el acceso a la vivienda de los miembros
de la sociedad que viven en los estratos más bajos de la escala socio
económica.
Estima que en
nada afecta el derecho a la igualdad la medida que se adopta en el aparte
normativo acusado, en cuanto la misma se apoya en un criterio de diferenciación
válido constitucionalmente. Se trata, en su concepto, de una medida que “crea
un requisito o condición objetivo, cierto y razonable para acceder a un
beneficio o trato preferente que, en modo alguno, implica una
discriminación negativa en contra de las personas que no pueden satisfacerlo”.
En conclusión, la
posibilidad de solicitar ante un Notario la declaración de posesión regular por
parte de los poseedores materiales de bienes inmuebles urbanos de los estratos
uno y dos considerados vivienda de interés social, ubicados en municipios de
categoría especial, primera y segunda, con el propósito de obtener el dominio
por prescripción ordinaria, “responde a la amplia libertad de configuración
legislativa en materia de acceso al derecho de propiedad, especialmente para
que las de menores ingresos económicos tengan acceso efectivo a la vivienda
como bien básico, siguiendo el mandato de los artículos 51 y 334 de la
Constitución Política”.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre
la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la disposición
acusada forma parte de una ley de la República, en este caso, de la Ley 1183
de 2008.
Correspondería
en este aparte entrar a identificar el problema jurídico que esta demanda
plantea a la Corte, así como los temas jurídicos orientados a resolverlo. Sin
embargo, advierte la Sala que esta misma Corporación definió recientemente una
demanda de inconstitucionalidad dirigida contra el artículo 10 y otras
disposiciones de la Ley 1183 de 2008, por lo que previamente evaluará la
posible ocurrencia del fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
2.
Cosa Juzgada Constitucional
De acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución
Política, los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control
jurisdiccional gozan de fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones
judiciales tomadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de
garantizar la integridad y la supremacía de la Constitución, adquieren valor
jurídico y fuerza vinculante.[1]
En ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger
la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva
aplicación de los principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza
legítima de los administrados, ya que por medio de esta figura se garantiza que
el órgano encargado del control constitucional sea consistente con las
decisiones que ha adoptado previamente.
Como ha indicado
la jurisprudencia de esta Corte, la cosa juzgada constitucional “se predica
tanto de los fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a
todas las autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende,
por igual, al continente de la norma como a su contenido material - precepto o
proposición jurídica en sí misma considerada”[2].
Pues bien, observa
la Corte que mediante sentencia C-1159 del 26 de noviembre de 2008, proferida
dentro del expediente D-7321, con ponencia del Magistrado Jaime Araújo Rentería,
esta Corporación, al pronunciarse sobre una demanda ciudadana dirigida contra
varias disposiciones de la Ley 1183 de 2008, resolvió “DECLARAR INEXEQUIBLES,
los artículos 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008”
Dado que en esta
oportunidad la demanda ciudadana se dirige contra la expresión “de los municipios de categoría especial, primera y segunda”, contenida en el artículo 10 de la Ley 1183/08, norma excluida en su
integridad del orden jurídico, la Corte constata que ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional, y en consecuencia declarará estarse a los
resuelto en la sentencia C-1159 de 2008.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-1159 de 2008, que declaró INEXEQUIBLE el artículo 10
de la Ley 1183 de 2008 “Por medio de la cual se asignan funciones a los
notarios”.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cfr, entre otras,
las siguientes providencias: Sentencias C-310 de 2001 (MP. Rodrigo Escobar
Gil), C-397/95 y C-774/200; los Autos A-174 y A-289ª de 2001. SU-047 de 1999.
[2] Sentencia C-301/93, M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.