C-1187-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1187/05
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
REGIMEN PENSIONAL ESPECIAL-Procedencia
porque entre la fecha de presentación de la demanda y la de la emisión de la
sentencia se llevó a cabo reforma constitucional
Resulta poco viable emitir un pronunciamiento de
fondo, en la medida en que entre el momento en que se presentó la demanda y el
de la emisión de esta sentencia se llevó a cabo la referida reforma
constitucional. Por lo cual, ni el demandante ni los intervinientes tuvieron la
posibilidad de hacer referencia a dicho Acto Legislativo. Por esta razón, la
Corte no procederá al análisis de los cargos expuestos en esta oportunidad,
pues ello indefectiblemente configuraría la realización de un control de tipo
oficioso, lo cual no es propio de la tarea que como guardián de la Constitución
le corresponde efectuar a esta Corporación en atención a las distintas demandas
de inexequibilidad que se presenten contra las normas legales. En ese orden de
ideas, la Corte debe inhibirse, en la medida en que evidentemente se ha
producido un cambio en el parámetro de comparación constitucional, pues dicho
Acto no sólo reformó el artículo 48 de la Carta, sino que dispuso unas reglas
con relación directa a la existencia de los regímenes pensionales especiales.
Por otra parte, en caso de que la Corte procediera a adelantar el estudio de
las normas impugnadas, sin tener en cuenta que ni el demandante ni los
intervinientes tuvieron la oportunidad de expresar su opinión con relación a
las nuevas reglas superiores contenidas en la señalada reforma constitucional,
se afectaría el principio de la participación ciudadana, elemento integral del
Estado social y democrático de derecho. Lo anterior, por cuanto ante la
ausencia de conocimiento de quienes intervinieron en este proceso, esto es,
demandante e intervinientes, respecto del Acto Legislativo, no podría la Corte
entrar a suponer los distintos puntos de vista de aquellos ni fundamentarlos en
forma oficiosa.
PARTICIPACION CIUDADANA EN PROCESO DE
CONSTITUCIONALIDAD-Alcance
constitucional
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN REGIMEN
PENSIONAL ESPECIAL-Improcedencia
por cuanto reglas del juicio de exequibilidad cambiaron
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos deficientes
Referencia: expediente D-5713
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279
de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995.
Demandante: Néstor Raúl Correa Henao
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Néstor
Raúl Correa Henao solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inexequibilidad de los artículos 2 (parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de
1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcriben las normas acusadas y se
subrayan y resaltan con negrilla los apartes demandados:
LEY 4 DE 1992
(Mayo 18)
Diario Oficial No. 40.451, de 18 de mayo de
1992
Mediante la cual se señalan las normas,
objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación
del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las
prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras
disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral
19, literales e) y f) de la Constitución Política.
El Congreso de la República
DECRETA
TITULO I.
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS
EMPLEADOS PÚBLICOS, DE
LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA
FUERZA PÚBLICA
ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen
salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior,
el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a) El respeto a los derechos adquiridos de los
servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes
especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y
prestaciones sociales;
b) El respeto a la carrera administrativa y la
ampliación de su cobertura;
c) La concertación como factor de mejoramiento de la
prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de
trabajo;
d) La modernización, tecnificación y eficiencia de la
administración pública;
e) La utilización eficiente del recurso humano;
f) La competitividad, entendida como la capacidad de
ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
g) La obligación del Estado de propiciar una
capacitación continua del personal a su servicio;
h) La sujeción al marco general de la política
macroeconómica y fiscal;
i) La racionalización de los recursos públicos y su
disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o
entidad;
j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de
las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su
desempeño;
k) El establecimiento de rangos de remuneración para
los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los
organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción
basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se
tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia,
desempeño y la antigüedad;
ll) El reconocimiento de gastos de
representación y de salud y de primas de localización, de vivienda y de
transporte cuando las circunstancias lo justifiquen, para la Rama Legislativa.
ARTÍCULO 9o. Los representantes legales de las
empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía
mixta o asimiladas, observarán en relación con las negociaciones colectivas,
las directrices y políticas señaladas por las Juntas y Consejos
Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes,
sin perjuicio de respetar plenamente el derecho de contratación colectiva.
Los negociadores, en representación de la parte
empleadora, en las negociaciones de estas empresas no se podrán beneficiar del
régimen prestacional obtenido mediante la convención.
En todo caso, las directivas de las empresas
industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta
sometidas al régimen de dichas empresas, se sujetarán a lo dispuesto en el
artículo 3º de la Ley 60 de 1990.
TÍTULO II.
OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 17. El Gobierno Nacional
establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas
para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores
al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo
concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que
se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones,
reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual
promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la
fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución
respectiva.
LEY 100 DE 1993
(Diciembre 23)
Diario Oficial No. 41.148, de 23 de
diciembre de 1993
Por la cual se crea el sistema de seguridad
social integral y se dictan otras disposiciones
El Congreso de la República
DECRETA
LIBRO I.
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES
TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES
ARTÍCULO 14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto
de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o
sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente
de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del
Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año
inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal
mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje
en que se incremente dicho salario por el Gobierno.
TÍTULO VI.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
LIBRO V.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema
Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los
miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal
regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a
partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de
las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de
1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier
clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de
bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de
conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
Se exceptúan también, los trabajadores de las
empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo
y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales
de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.
Igualmente, el presente régimen de
Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa
Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con
posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana
de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o
de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma,
mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de
costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia
entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en
Ecopetrol.
PARÁGRAFO 1o. La empresa y los servidores
de que trata el inciso anterior, quedan obligados a efectuar los aportes de
solidaridad previstos en esta ley.
Las entidades empleadoras referidas en el
presente artículo, quedan facultadas para recibir y expedir los bonos
correspondientes a los períodos de vinculación o cotización a que hubiere
lugar, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto se expida.
PARÁGRAFO 2o. La pensión gracia para los
educadores de que trata las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,
continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones
Públicas del Nivel Nacional, cuando éste sustituya a la Caja en el pago de sus
obligaciones pensionales.
PARÁGRAFO 3o. Las pensiones de que tratan
las leyes 126 de 1985 adicionada por la Ley 71 de 1988, continuarán vigentes en
los términos y condiciones en ellas contemplados.
PARÁGRAFO 4o. Adicionado por el artículo
1o. de la Ley 238 de 1995, el nuevo texto es el siguiente: Las excepciones
consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y
derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los
pensionados de los sectores aquí contemplados.
LEY 238 DE 1995
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 42.162, de 26 de
diciembre de 1995
Por la cual se adiciona el artículo 279 de
la Ley 100 de 1993
El Congreso de la República
DECRETA
ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones
consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y
derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los
pensionados de los sectores aquí contemplados".
III. LA DEMANDA
Para el demandante, las disposiciones
impugnadas, al consagrar la existencia de regímenes pensionales especiales,
vulneran el principio de igualdad, contemplado en el artículo 13 de la Carta
Política.
En dicho sentido, manifiesta que antes de
la expedición de la Ley 100 de 1993, el sistema pensional colombiano era un
completo caos originado en la multiplicidad de regímenes pensionales que
existían y señala que precisamente dicha desorganización intentó ser resuelta
mediante la promulgación de la mencionada ley.
Sin embargo, aduce que después de que la
misma entrara en vigencia, el régimen pensional en Colombia continuó siendo
dual, ya que de una parte se encuentra el denominado sistema general de
pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993 y, por la otra, existen distintos
regímenes pensionales especiales o excluidos, que son avalados por la propia
Ley 100 de 1993 y se encuentran reglamentados por diversas normas y
convenciones colectivas.
En este orden de ideas, pone de presente
que la Ley 100 de 1993 adolece falencias de diverso orden, las cuales no son
cosa distinta que las implicaciones que, tanto a nivel administrativo como a
nivel fiscal, se derivan de las distintas reglas de transición y de las
diferentes excepciones al sistema general.
En su concepto, existen cuatro grandes
problemas en el sistema pensional colombiano que la Ley 100 de 1993 no logró
resolver, estos son:
a)
La fragmentación del sistema
pensional: Afirma que la existencia de una pluralidad de regímenes pensionales
especiales, con reglas heterogéneas, pone de presente una diversidad de
requisitos y condiciones para acceder a la pensión que resulta intolerable,
verbigracia las distintas edades para pensionarse, las diferentes las bases
salariales y los diversos tiempos de cotización. Al respecto, señala que dicha
situación no sólo no fue corregida por la Ley 100 de 1993, sino que, por el
contrario, fue avalada por ella, dando lugar al establecimiento perpetuo de los
regímenes pensionales especiales, excluidos del sistema general de pensiones.
b)
La inequidad del
sistema: Por otra parte, alega que existe una desproporción evidente entre el
porcentaje que las personas cotizan y lo que reciben como pensión, situación
que resulta mucho más notoria en los regímenes pensionales especiales, puesto
que quienes pertenecen a éstos no hacen aportes para pensiones o los hacen en un
porcentaje muy inferior al que realizan quienes integran el sistema general.
Ahora bien, dado que dichos regímenes deben pagar pensiones más altas,
necesariamente deben recibir un mayor subsidio, es decir, debe haber una mayor
transferencia de recursos por parte de todos los contribuyentes hacia ciertos
grupos privilegiados en particular.
c)
La baja cobertura: Con
relación a este problema indica que de cada cien personas de la tercera edad,
setenta y cuatro se encuentran sin pensión.
d)
La insostenibilidad
financiera: Finalmente, advierte que, si bien, el Decreto 3041 de 1966
estableció una financiación tripartita y escalonada del régimen pensional a
cargo del Instituto de los Seguros Sociales, con recursos del Estado, del
empleador y del afiliado, ello nunca se cumplió, razón por la cual no se
conformaron las reservas necesarias para afrontar los requerimientos del
futuro. Así las cosas, para el año 2005 tuvieron que financiarse pensiones con
recursos del presupuesto nacional, lo cual actualmente es conocido como la
“bomba pensional”. Por otra parte, hace notar que existe un desequilibrio
flagrante entre las cotizaciones y los beneficios que se reciben, sobretodo en
los regímenes pensionales especiales, razón por la cual las soluciones fiscales
se tornan insuficientes, de modo que de continuar las actuales características
del sistema, de manera indefectible se producirá un colapso de las finanzas
públicas. En dicho sentido, añade que es claro que la verdadera protección de
los derechos de los asociados se logra a través del equilibrio financiero del
sistema y no por medio de la consagración de determinados privilegios que
benefician a unos pocos.
En ese orden de ideas, el ciudadano Correa
Henao expone sus cargos en contra de las normas acusadas de la siguiente
manera:
- El aparte acusado del literal a),
artículo 2 de la Ley 4 de 1992, al avalar el hecho de que puedan existir
regímenes pensionales especiales, alternos al sistema general de pensiones,
infringe el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 constitucional,
puesto que el derecho a la seguridad social en pensiones, dada su estrecha
relación con el derecho a la vida digna, se torna en un derecho fundamental, y
no pueden haber derechos fundamentales de diversas clases, esto es, pensionados
tipo A y pensionados tipo B. No se trata de lograr un igualitarismo matemático,
puesto que es razonable que quienes coticen mayor tiempo o sobre una base
salarial más alta, reciban una superior pensión, lo que es inconstitucional, a
su juicio, es que existan regímenes pensionales especiales que contengan
requisitos preferenciales para un determinado grupo poblacional, verbigracia
que se les exija una menor edad para pensionarse o un menor tiempo de
cotización.
La existencia de diversas modalidades de
regímenes pensionales no supera la realización de un test de igualdad, ya que
establecer pensiones sin el requisito de la edad, con montos exorbitantes, sin
haber cotizado o habiendo cotizado muy poco resulta abiertamente
inconstitucional.
Por otra parte, el subsidio que a través
del presupuesto nacional se hace a las pensiones, se ha convertido en un tema
de interés general, puesto que agotadas las reservas del Instituto de los
Seguros Sociales, es el erario público el que entra a contribuir con el
financiamiento de las mismas, por medio de transferencias fiscales directas, lo
cual implica una disminución en otros gastos de contenido social que podrían
llevarse a cabo, cosa distinta sería si los regímenes exceptuados fueran
autosostenibles, o que el mayor porcentaje de su sostenimiento lo aportaran los
cotizantes y no el Estado. Aquí la cuestión radica simplemente en lograr la
aplicación del principio de la justicia redistributiva.
- En dicho sentido, el literal ll) del
artículo 2 de la Ley 4 de 1992, al señalar que para la fijación del régimen
salarial y prestacional de la Rama Legislativa, se tendrá en cuenta el
reconocimiento de los gastos de representación y de salud y de las primas de
localización, vivienda y transporte, cuando las circunstancias lo justifiquen,
contraría el principio de igualdad, ya que establece prerrogativas
desproporcionadas en favor de un sector en particular, en desmedro de los otros
que componen el conjunto de servidores del Estado.
- Por su parte, el segmento impugnado del
artículo 9 de la Ley 4 de 1992, al estipular que los representantes legales de
las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de
economía mixta o asimiladas observarán con relación a las negociaciones
colectivas, las directrices y políticas señaladas por las Juntas y
Consejos Directivos de las mismas y las pautas generales fijadas por el Conpes,
vulnera el principio de igualdad, pues a través de las convenciones colectivas
se han establecido regímenes especiales exorbitantes que resultan
discriminatorios. Así mismo, infringe lo establecido por los literales e) y f),
numeral 19, del artículo 150, y los artículos 55, 115, y 211 de la Carta
Fundamental, ya que otorga a órganos incompetentes la facultad de trazar
directrices, políticas y pautas generales a los representantes legales de las
empresas estatales para efectos de realizar convenciones colectivas.
- El artículo 17 de la Ley 4 de 1992, al
señalar que las pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes
y Senadores, no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que,
durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista, también
quebranta el principio de igualdad, pues estipula ciertas prerrogativas en
favor de los parlamentarios, que no son acordes con las otorgadas a quienes
pertenecen al sistema general de pensiones, en dicho sentido, se reitera que no
pueden existir pensionados de tipo A y pensionados de tipo B, es decir, unos a
los que se les conceden privilegios y otros a los que no. En este caso en
particular, la sola condición de parlamentario no es un motivo que
constitucionalmente justifique consagrar una diferenciación en tan extremas
condiciones, como por ejemplo, el hecho de que se les liquide la pensión de
acuerdo a lo devengado en el último año de servicios o que se les tenga en
cuenta lo que perciben por todo concepto.
- El artículo 14 de la Ley 100 de 1993, al
disponer que con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de
invalidez y de sustitución o de sobreviviente, en cualquiera de los dos
regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo
constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada
año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor,
certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, infringe el
principio de igualdad, pues construye un igualitarismo matemático sobre
realidades absolutamente diferentes, pues no es lo mismo el reajuste anual de
una pensión derivada del sistema general de pensiones, que una pensión que
tenga su origen en un régimen especial, por lo cual las pensiones que
sobrepasen el máximo legal deben ser congeladas hasta que dicha cifra las
alcance, y así puedan aumentar por igual.
- El artículo 279 de la Ley 100 de 1993,
cuyo parágrafo 4 es adicionado por el artículo 1 de la ley 238 de 1995, que
también se demanda, al contemplar la existencia de regímenes pensionales
especiales, verbigracia el de los miembros no remunerados de las corporaciones
públicas, el de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio y el de los servidores públicos de la Empresa Colombiana de
Petróleos, vulnera el principio de igualdad, en la medida en que establece
privilegios a favor de determinados sectores, en discriminación de quienes
pertenecen al sistema general de pensiones.
Lo mismo ocurre con otros regímenes
pensionales especiales como el que corresponde a los magistrados de las Altas
Cortes, al Procurador General de la Nación, al Fiscal General de la Nación, al
Defensor del Pueblo y al Registrador Nacional, el cual se asimila al de los
Congresistas, el régimen que vincula a los funcionarios que se beneficien de
las convenciones colectivas y otros más como el aplicable al Banco de la
República, a los funcionarios del sector salud dispersos en el país y con
vinculación laboral periódica, a un desconocido grupo en el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, entidades estatales ya desaparecidas (Ferrocarriles
Nacionales, la Caja Agraria, etc), entidades privatizadas y universidades entre
otros, los son objeto de la presente demanda por extensión.
No se demandan el régimen especial
correspondiente a las Fuerzas Armadas, el de los servidores beneficiados con el
régimen de transición y el régimen de los funcionarios de alto riesgo cuyo
tratamiento excepcional si se encuentra justificado, según lo manifestado por
el demandante.
- Por otra parte, en consideración a las
razones anteriormente expuestas, las normas acusadas, al avalar el hecho de que
existan regímenes pensionales especiales que se apartan de lo dispuesto por el
sistema general de pensiones, desconocen las siguientes disposiciones
constitucionales: las finalidades últimas del pacto social entre los
colombianos, consagradas en el preámbulo, los principios de solidaridad,
trabajo, dignidad humana y prevalencia del interés general, (artículo 1), los
fines esenciales del Estado, especialmente el de lograr un orden justo,
(artículo 2), el derecho al trabajo (artículo 25), el derecho a acceder a
cargos públicos (Artículo 40), los principios de igualdad y solidaridad que
deben inspirar el sistema de seguridad social (artículo 46), la igualdad de
oportunidades para los trabajadores y extrabajadores (artículo 53), el respeto
de los derechos adquiridos (artículo 48), los pactos internacionales de
derechos humanos y los convenios internacionales de la OIT (artículo 93), la
armonía entre las ramas del poder público (artículo 113), la igualdad de los
servidores públicos (artículo 123) y la igualdad, economía y coordinación de la
Administración Pública (artículo 209).
IV. intervenciones
1.- Intervención de la Contraloría General de La República
En escrito recibido en Secretaría
General de esta Corporación el día 26 de abril de 2005, la Contraloría General
de la República, solicitó a la Corte Constitucional la declaratoria de
exequibilidad de las disposiciones demandadas, en virtud de lo cual, expuso las
siguientes razones.
En primer lugar, argumentó que la inequidad
en el sistema pensional colombiano, cuyo origen, a juicio del actor, radica en
la existencia de regímenes pensionales especiales, debe ser resuelta a través
de los cauces institucionales pertinentes, sin que se llegue al desconocimiento
de los derechos adquiridos. En tal sentido, afirma que la variación de las
condiciones fiscales del país, es uno de los temas que pertenece a la esfera
propia del legislador y no al ámbito judicial, por ello, el hecho de acudir
ante la jurisdicción constitucional para que usurpe funciones propias del poder
legislativo o aún del constituyente primario, no puede tener asidero dentro del
Estado Social de Derecho configurado por la Carta Política de 1991.
Por otra parte, manifiesta que el ciudadano
Correa Henao realiza una aplicación poco acertada del test de igualdad, pues
parte del supuesto de que la consagración de regímenes pensionales especiales
está por fuera del ámbito de configuración propio del legislador y que su sola
existencia vulnera el principio de igualdad constitucional, lo cual, en el
parecer de dicha entidad, no es cierto.
Seguidamente, elabora un listado de
sentencias de la Corte Constitucional, en las que estima, se ha justificado la
existencia de los regímenes pensionales especiales y se ha declarado su
constitucionalidad, por tratarse de tratos diferenciados que no contrarían el
artículo 13 constitucional, en dicho sentido, realiza una extensa trascripción
de la sentencia C-093 de 2001 y otra de la sentencia C-173 de 1999.
Por último, asegura que en este caso, a la
luz de lo dispuesto por el artículo 243 constitucional, es palmaria la
existencia de la cosa juzgada constitucional, por lo que debe estarse a lo
resuelto por la Corte en las sentencias C-608 de 1999, que declara la
exequibilidad de los artículos 2 y 17 de la Ley 4 de 1992, C-989 de 1999, C-173
de 1996, que establecen la constitucionalidad del inciso 4 del artículo 279 de
la Ley 100 de 1993, y SU-1354 de 2000, puesto que sobre las normas acusadas, al
tratar temas idénticos, opera la unidad normativa, razón por la cual deben ser
declaradas exequibles.
2.- Intervención de la Universidad Libre
La Universidad Libre intervino en
el presente proceso, mediante escrito recibido el 13 de mayo de 2005, en la
Secretaría General de esta Corporación. A juicio de dicha Universidad, las
normas acusadas deben ser declaradas inexequibles, en la medida en que la
existencia de regímenes pensionales especiales genera una condición de
desigualdad ostensible, que se fundamenta en la consagración de beneficios en
favor de unos pocos.
Argumenta que tal situación no necesita de
un minucioso análisis comparativo para su descubrimiento, por el contrario debe
ser corregida por la autoridad constitucional dada su elemental evidencia,
pues, si bien, el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la
Constitución, no busca crear condiciones de igualdad o de uniformidad forzada
entre las personas, no es posible mantener situaciones de aberrante injusticia
económica y social, en favor de quienes gozan durante el ejercicio de sus
cargos de exageradas ventajas patrimoniales asumidas por el Estado, lo cual
trae como inevitable consecuencia el colapso del sistema de seguridad social
integral establecido en la Ley 100 de 1993.
3.- Intervención de la Fundación FESCOL
Por medio de escrito recibido en la
Secretaría General de esta Corporación, el día 15 de junio de 2005, la
Fundación FESCOL se pronunció respecto a la demanda contenida en el presente
expediente, en dicho documento se adujo lo siguiente.
Como primera medida, manifestó que esta
es una oportunidad única que tiene la Corte para solventar una crisis que hasta
el momento no ha podido ser resuelta por éste ni por anteriores gobiernos, pero
que, sin embargo, debe estarse a la expectativa de la reforma que cursa en el
Congreso respecto al tema, la cual, a su juicio, absorbería la presente
discusión.
En ese orden de ideas, con relación a los
artículo 2 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992 argumentó que deben ser
declarados inconstitucionales en la medida en que dicha distinción pensional,
legítima en teoría, no es sostenible en la práctica en términos financieros,
además de que perjudica gravemente a los demás pensionados, pues no permite una
expansión universal de la cobertura pensional, la cual alcanza un reducido 26%,
lo que indefectiblemente finalizará en el colapso del sistema pensional
colombiano. Por ello, asegura que corresponde al Tribunal Constitucional, de
acuerdo con la realidad fáctica, elaborar una adecuada ponderación de los
principios constitucionales para lograr darles aplicabilidad dentro del marco
del Estado Social de Derecho, en donde prevalecen las máximas constitucionales
de la igualdad, la dignidad humana y la prevalencia del interés general.
Por otra parte, con relación al literal
ll) del artículo 2 y al artículo 17 de la mencionada ley, señala que, si bien,
fueron analizados por la sentencia C-608 de 1999, dicho estudio sólo se hizo
respecto de las competencias entre el Congreso y el Gobierno, y no en lo
relativo a la discusión ontológica de los diversos regímenes pensionales y a su
sostenibilidad.
Respecto al artículo 9 (parcial) de la
Ley 4 de 1992 señala que no se configura el vicio formal planteado por el
actor, ya que se presenta una confusión de términos, puesto que las directrices
y las políticas del Conpes y de las Juntas y Consejos
Directivos de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las
sociedades de economía mixta, no son lo mismo que los objetivos y los criterios
señalados por el numeral 19 del artículo 150 constitucional, pues mientras los dos primeros se refieren a la situación concreta de
una determinada empresa en el marco de una negociación colectiva presente o
futura, los segundos se refieren a las pautas generales que deberán guiar esas
directrices y políticas. Con relación al vicio de
igualdad, señala que no es viable aducirlo en la medida en que no es el
artículo en sí el que consagra la violación, sino los eventuales acuerdos de
beneficios excesivos a los que se pueda llegar en una negociación colectiva, en
dicho sentido, es más acertado demandar las
convenciones concretas antes que el artículo.
Con relación al artículo 14 de la Ley
100 de 1993 indica que debe ser declarado inconstitucional, pues el hecho de
que existan pensiones que superen el máximo legal pone de presente una evidente distribución inequitativa de los escasos recursos
pensionales, los cuales sólo alcanzan para cubrir el 26% del universo de
personas en edad de recibir una pensión, señala que de declararse dicha
inexequibilidad se abre la posibilidad de replantear la
peridiocidad de aquellas paradójicas pensiones, que siendo legales,
insólitamente superan el máximo legal establecido en la ley.
En cuanto al artículo 279 de la Ley 100
de 1993 y al artículo 1 de la Ley 238 de 1995, indica que la mera existencia de regímenes pensionales especiales no configura una
inconstitucionalidad inherente, pero reitera que es totalmente inequitativo que
se consagren ciertas pensiones que resultan excesivas ante la inminente escasez
de recursos para sufragarlas.
Por último,
señala que respecto a los beneficios a que puedan acceder los trabajadores de
una determinada empresa, en virtud de los acuerdos de una Convención, se aparta
de la línea argumentativa de la demanda, pues la fijación de una edad, un
salario base, un factor salarial y un porcentaje de
pensión determinados e inmovibles le quitan la posibilidad a los trabajadores
de negociar acuerdos razonables que no resulten desproporcionados.
4.- Intervención de la Universidad
Nacional
Según certificación expedida por la
Secretaría General de esta Corporación, el día 19 de mayo de 2005 se recibió,
en forma extemporánea, escrito firmado por el Dr. Luis Ignacio Aguilar
Zambrano, Decano de la Facultad de Ciencias Económicas de la Universidad
Nacional de Colombia, en el cual señala no poder realizar una interpretación de
las implicaciones jurídicas del tema que se debate, sin embargo, manifiesta,
desde el punto de vista económico, estar de acuerdo con el demandante en el
sentido de que existen una diversidad de normas y regímenes pensionales, con
notorias implicaciones presupuestales y de gasto público, que merecen ser
reformadas dada la evidente asimetría que generan.
Sobre este particular, resalta la
necesidad de verificar quienes cotizan y quienes no, quienes cotizan con base
en tasas diferenciales, dejando la mayor parte del gravamen al Estado patrón,
los diferentes ingresos base de liquidación, que contribuyen al desequilibrio
en la asignación de las mesadas pensionales, la tasa de reemplazo y las
diferencias existentes entre las proporciones de las diversas mesadas
pensionales.
Para dicho efecto, anexa el boletín
No. 18 del Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la mencionada
facultad, en el cual se aboga esencialmente por el establecimiento de un
sistema pensional único que permita la redistribución del ingreso y la
instauración de una perspectiva de universalización, a través de la integración
de toda la población activa, antes de que ingrese a la tercera edad.
Señala que para ello se hace
necesario implantar un sistema compuesto por tres pilares: El primero, un pilar
universal bajo el sistema de prima media, que integre a todos los trabajadores
del país en un sistema público obligatorio, en el que se cotice hasta cuatro
salarios mínimos mensuales vigentes. El segundo, un pilar de capitalización
privado obligatorio en el que coticen todos aquellos que devenguen más de
cuatro salarios mínimos legales mensuales, en donde la base de cotización es el
ingreso que supere los cuatro salarios y estará sometida a las condiciones de
una cuenta de ahorro individual. Y, finalmente, un tercer pilar de
capitalización privado voluntario que involucre a todos aquellos que esperen
recibir una pensión superior a la que obtendrían en los dos pilares anteriores,
sin recargarse en el presupuesto público.
Bajo este contexto, indica que para
que el sistema de los tres pilares sea funcional es indispensable realizar una
reforma a fondo que modifique la actual estructura a favor de un sistema único,
dicha reestructuración del sistema actual implica la integración de los
diferentes fondos y AFP en uno solo, eliminar los costos de la competencia y
reducir los de administración, aplicar la mayor parte de las cotizaciones en el
incremento de las reservas, y crear un régimen unificado de beneficios y
requisitos para obtener la pensión.
Finalmente, pone de presente que
ello trae como consecuencia inequívoca la reordenación del sistema y la
construcción de reglas de juego nuevas y universales, donde se prohíban los
acuerdos institucionales que beneficien a unos pocos.
5.- Intervención de la
Universidad de Cartagena
El día 31de agosto de 2005, de
manera extemporánea se recibió escrito firmado por los Doctores Arturo Matson
Figueroa, Jefe del Departamento de Derecho Público, y David Mercado Pérez,
docente de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad de Cartagena, remitido por la Dra. Carlota Verbel
Ariza, Decana de la mencionada facultad, con el objeto de intervenir en el
proceso de la referencia. Mediante dicho documento se solicita a la Corte se
declaren exequibles las normas acusadas o subsidiariamente se declare inhibida
para pronunciarse por operar la cosa juzgada constitucional. La anterior
solicitud se realiza con base en las siguientes consideraciones.
Como primera medida, pone de
presente que la Corte Constitucional, en sentencia C-608 de 1999, se pronunció
respecto de la constitucionalidad de los literales a) y ll) del artículo 2 y de
la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, razón por la cual estima
que con relación a dichas normas opera el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional.
Seguidamente, la referida
Universidad, al analizar el cargo de vulneración del principio de igualdad por
parte de las normas demandadas, realiza una extensa trascripción de la
sentencia C-093 de 2001, específicamente en lo relacionado con el alcance del
mencionado principio, para concluir que el actor no expone la presunta
vulneración de la igualdad de acuerdo con los parámetros señalados por la
Corte, por lo que sus argumentos carecen de cualquier sustento teórico.
Por último, señala que los cargos
secundarios, en igual forma que el anterior, adolecen de falta de sentido,
puesto que no existe coherencia entre los argumentos señalados en ellos y la
presunta vulneración de la Constitución, que se pretende demostrar.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación en
concepto No. 3875, recibido en secretaría de esta Corporación el 15 de julio de
2005, solicitó a la Corte Constitucional declarar exequibles los segmentos
acusados de los artículos 2 y 9 y la totalidad del artículo 17 de la Ley 4 de
1992, el aparte del artículo 14 que se cuestiona y la totalidad del artículo
279 de la Ley 100 de 1993, este último adicionado por el artículo 1 de la Ley
238 de 1995, únicamente en cuanto a los cargos analizados.
En primer lugar, advierte la
Procuraduría que la existencia de jurisprudencia de la Corte Constitucional
referida a la conformidad de las normas reguladoras de regímenes pensionales
especiales con la Constitución Política, no impide al análisis de los cargos
formulados por el ciudadano Correa Henao, toda vez que de tales providencias se
concluye la existencia de cosa juzgada relativa frente a los cargos que en esta
oportunidad se formulan (sentencias C-173 de 1996, C-182 de 1997, C-608 de
1999, C-956 de 2001, entre otras).
Argumenta que el principio de
justicia armonizado con el derecho a la igualdad, que constituyen pilares del
Estado Social de Derecho, impondrían, en principio, un rechazo a los regímenes
especiales del sistema de seguridad social en pensiones, sin embargo, indica el
Ministerio Público, que en un análisis formal de las funciones que desempeñan
los trabajadores y las condiciones en que las mismas deben desarrollarse,
sumado ello a las condiciones derivadas del tratamiento jurídico que merece el
ejercicio de ciertas dignidades, se erigen en razones de hecho suficientes para
entender que el legislador goza de la facultad configurativa de las normas que
reconocen el derecho a la pensión, siendo permitido que desde dicha perspectiva
opte por la adopción de regímenes claramente diferenciados. Esto aunado a la
plena vigencia del principio de los derechos adquiridos, permite concluir que
el tratamiento jurídico puede igualmente ser diferenciado para efectos del
reconocimiento de los derechos consagrados en las normas cuestionadas.
Así mismo, aduce que la crisis del
sistema de seguridad social en pensiones en Colombia es de origen multicasual,
esencialmente cifrado en la imprevisión, en la ausencia de estudios financieros
suficientemente razonados sobre la sostenibilidad del sistema y la falta de
adecuación de las normas a los cambios macroeconómicos, entre otros.
Por lo anterior, insta a la Corte a
que exhorte al legislador para que, con aplicación del principio de respeto de
los derechos adquiridos, adecue el sistema de seguridad social en materia de
pensiones teniendo en cuenta el principio de solidaridad y especialmente la
equidad en materia de cotizaciones, toda vez que la especialidad de los
regímenes no conlleva per se la exoneración a los beneficiarios ni a los
empleadores de su responsabilidad en la contribución adecuada para el
sostenimiento del sistema, porque una exoneración o atenuación irrazonable de
las cuotas de dicho régimen contributivo, si vulnera el derecho a la igualdad.
Ahora bien, con relación al cargo
específico en contra del artículo 9 de la Ley 4 de 1992, la Procuraduría
establece que el sometimiento que la norma cuestionada contempla en materia de
negociación de las convenciones colectivas de trabajo, a la política
macroeconómica y a las directrices de los organismos de mayor jerarquía en
entidades industriales y comerciales del Estado no es de la esencia de la
facultad reglamentaria que la Constitución Política defiere al Gobierno
Nacional, y por lo mismo no implica una delegación de tal función.
Ello por cuanto, desde el punto de
vista formal, el artículo 150 de la Carta Política establece que mediante la
ley, el Congreso debe fijar pautas al Gobierno Nacional para establecer los
distintos regímenes salariales y prestacionales, pero en el caso en estudio, es
el mismo legislador el que está fijando un sometimiento a ciertas directrices y
políticas que no son del resorte del Gobierno Nacional sino que hacen parte de
la estructura económica de cada empresa o sociedad en particular.
Para el Ministerio Público, la disposición
acusada constituye un instrumento jurídico legítimo e idóneo para controlar el
desbordamiento de las facultades de los representantes legales, a efectos de
impedir el reconocimiento de prerrogativas de orden económico que beneficien a
grupos determinados de trabajadores, con las cuales se pueda afectar el sistema
de seguridad social.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241, numeral 4, de
la Carta Política.
Problema jurídico
2.- Corresponde a la Corte: (i)
Determinar si los artículos 2 (parcial) y 9 (parcial) de la Ley 4 de 1992, 279
de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, al
avalar la existencia de los regímenes pensionales especiales, vulneran el
principio de igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.
(ii) Establecer si el artículo 14
(parcial) de la Ley 100 de 1993, al disponer que con el
objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de
sustitución o de sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema
general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán
anualmente de oficio, de igual modo, quebranta el principio de igualdad.
Inhibición respecto a totalidad de
las normas acusadas, en atención a la entrada en
vigencia del Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005.
3.- Para el ciudadano Correa Henao los artículos 2
(parcial), 9 (parcial) y 17 de
la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley 100 de 1993, y 1 de la Ley 238
de 1995, en la medida en que reconocen la existencia de regímenes pensionales
especiales, contrarían el principio de igualdad, consagrado en el artículo 13
de la Carta Política, puesto que reconocen privilegios injustificados a favor
de unos pocos destinatarios, en discriminación de quienes pertenecen al sistema
general de pensiones.
4.- En dicho sentido, sea lo primero señalar, que en
aras a resolver el tema de la constitucionalidad de los regímenes pensionales
especiales, resulta absolutamente necesario acudir a lo regulado en el Acto
Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, “por el cual se adiciona el
artículo 48 de la constitución Política”,tal y como lo previó la Fundación
FESCOL en su intervención, cuando señaló que había que estar a la expectativa
de la reforma que cursaba en el Congreso respecto al tema, la cual de hecho
absorbería la presente discusión, pues, bien, ello resultó así, en la medida en
que dicho Acto Legislativo hizo mención expresa a los referidos regímenes
especiales.
5.- Para efectos de confirmar ello, debe hacerse
referencia inequívoca a lo señalado en distintos apartes del Acto Legislativo,
que sobre este tema en particular señalan textualmente:
(...)
“A partir de la vigencia del presente Acto
Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del
aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido
en los parágrafos del presente artículo.”
(...)
“Parágrafo Transitorio 2°. Sin perjuicio de
los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza
Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafo del
presente artículo, la vigencia de los regímenes especiales, los exceptuados,
así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las
leyes del Sistema General de Participaciones expirará el 31 de julio del año
2010.” (Negrillas
fuera de texto).
6.- Bajo este contexto, resulta poco
viable emitir un pronunciamiento de fondo con relación a
los cargos expuestos por el actor, en la medida en que entre el momento en que
se presentó la demanda y el de la emisión de esta sentencia se llevó a cabo la
referida reforma constitucional. Por lo cual, ni el demandante ni los
intervinientes tuvieron la posibilidad de hacer
referencia a dicho Acto Legislativo. Por esta razón, la Corte no procederá al
análisis de los cargos expuestos en esta oportunidad, pues ello
indefectiblemente configuraría la realización de un control de tipo oficioso,
lo cual no es propio de la tarea que como guardián de
la Constitución le corresponde efectuar a esta Corporación en atención a las
distintas demandas de inexequibilidad que se presenten contra las normas
legales.
En ese orden de ideas, la Corte debe
inhibirse, en la medida en que evidentemente se ha
producido un cambio en el parámetro de comparación constitucional, pues dicho
Acto no sólo reformó el artículo 48 de la Carta, sino que dispuso unas reglas
con relación directa a la existencia de los regímenes pensionales especiales.
7.- Por otra parte, es menester señalar
que en caso de que la Corte procediera a adelantar el estudio de las normas
impugnadas, sin tener en cuenta que ni el demandante ni los intervinientes
tuvieron la oportunidad de expresar su opinión con relación
a las nuevas reglas superiores contenidas en la señalada reforma
constitucional, se afectaría el principio de la participación ciudadana,
elemento integral del Estado social y democrático de derecho. Lo anterior, por
cuanto ante la ausencia de conocimiento de quienes
intervinieron en este proceso, esto es, demandante e intervinientes, respecto
del Acto Legislativo, no podría la Corte entrar a suponer los distintos puntos
de vista de aquellos ni fundamentarlos en forma oficiosa.
Sobre este particular esta Corporación, en sentencia C-1155 de 2005, señaló lo siguiente:
2.1. El ámbito de las intervenciones ciudadanas en los
procesos de constitucionalidad
2.1.1. Los procesos que se lleven a
cabo en desarrollo del control de constitucionalidad tienen en nuestro
ordenamiento el carácter de públicos y en ellos pueden intervenir todos
aquellos ciudadanos que quieran actuar como impugnadores o defensores de las
normas sometidas al juicio de la Corte. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 242-1 de la Constitución Política, “[c]ualquier ciudadano podrá
ejercer las acciones públicas previstas en el artículo precedente, e intervenir
como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos
promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción
pública”.
Ha señalado la Corte que, de conformidad
con las normas aplicables a los procesos de constitucionalidad, contenidas en
el Decreto 2067 de 1991, los únicos requisitos para intervenir son la calidad
de ciudadano y la presentación oportuna de la intervención[1]. Ha
puntualizado también la jurisprudencia constitucional que esa intervención
ciudadana fue consagrada por el constituyente “… no sólo para que los
ciudadanos puedan impugnar o defender la norma sometida a control -garantía de
la participación ciudadana- sino, además, con el propósito de que éstos le
brinden al juez constitucional elementos de juicio adicionales que le permitan
adoptar una decisión[2].”
Al resaltar la necesidad de que el debate
constitucional se plantee en debida forma, a partir de cargos aptos de
inconstitucionalidad, la Corte amplió sus consideraciones en torno al ámbito de
la intervención ciudadana, al señalar que “[e]l imperativo de provocar el
debate de constitucionalidad, se explica, entre otras razones, por la
necesidad de permitir el aporte de quienes han participado en la producción de
la norma, de quienes son sus destinatarios o pueden verse afectados por ella, de
aquellos que tienen a su cargo su aplicación, y del Ministerio Público como
representante de la sociedad.”[3]
Agregó la Corporación que “… esa dimensión participativa del debate atiende
también al propósito de conjurar el peligro de la trivialización del juicio de
constitucionalidad, al permitir que se incorporen al proceso, y enriquezcan el
debate, quienes viven la norma y son conscientes de sus perfiles eventualmente
lesivos del orden constitucional, o, por el contrario, de la manera en que, no
obstante una apariencia de inconstitucionalidad, la misma resulta compatible
con la Carta, aspectos éstos que en un momento dado podrían escapar al juez
constitucional en un análisis realizado a partir de una insuficiente
configuración del debate de constitucionalidad.”[4]
En ese contexto es posible distinguir diferentes escenarios para la
participación ciudadana en los procesos del control abstracto de normas, puesto
que una es la situación cuando se trata del ejercicio del control oficioso de
constitucionalidad, y otra distinta cuando las intervenciones se presentan en
el curso de un proceso iniciado a instancias de quien está constitucionalmente
habilitado para ello, bien sea por la vía de las objeciones presidenciales por
inconstitucionalidad o por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad.
En la primera hipótesis, y dada la naturaleza integral del control que ejerce
la Corte en tales casos, las intervenciones ciudadanas pueden versar sobre la
totalidad del conjunto normativo sometido a control y remitir al examen de
cualquier asunto de constitucionalidad que pueda estar presente en el mismo. En
la segunda hipótesis, por el contrario, la competencia de la Corte está
restringida por los términos en los que se haya planteado el debate de
constitucionalidad por quien está habilitado para ello. Específicamente, en el
caso de los procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ámbito de las intervenciones ciudadanas está definido
por el contenido de la demanda: La competencia de la Corte se define en función
de los cargos presentados, tanto en cuanto a las normas demandadas, como, en
principio, también a las concretas acusaciones formuladas por el actor. Para
que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de fondo se requiere que exista al
menos un cargo apto de inconstitucionalidad contra una determinada norma
jurídica. Como quiera que en estos casos la Corte no puede ejercer un control
oficioso de constitucionalidad, su pronunciamiento está restringido a las
normas demandadas, salvo en los eventos en que sea posible predicar la
existencia de unidad normativa con otras disposiciones no demandadas o que la
incorporación de las mismas sea indispensable para integrar una proposición
jurídica completa. Por otra parte, una vez establecida la existencia de, al
menos, un cargo apto de inconstitucionalidad, puede la Corte pronunciarse sobre
aspectos distintos a aquellos que hayan sido planteados por el actor.
De esta manera, se ha establecido que los
intervinientes en un proceso iniciado mediante demanda ciudadana de
inconstitucionalidad pueden coadyuvar la demanda, reforzando los argumentos
presentados por el actor, o por el contrario, oponerse a ella, mostrando las
razones por las cuales no hay lugar a la declaratoria de inexequibilidad por la
cargos presentados. Es claro, entonces que, por una parte, los intervinientes
no pueden ampliar el ámbito de la demanda, solicitando que el pronunciamiento
de la Corte se extienda a normas no demandadas, salvo que se pretenda la
existencia de una unidad normativa con aquellas que si han sido demandadas. Por
otra parte, la posibilidad de presentar cargos nuevos contra las disposiciones
demandadas tiene un alcance limitado, puesto que ella no resulta vinculante
para la Corte. Así, en cuanto hace al primer aspecto, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que en el régimen que regula las actuaciones de la
Corte Constitucional no está prevista la competencia para fallar sobre demandas
adicionales o complementarias, ni para considerar peticiones formuladas por
intervinientes que adicionen o complementen la petición inicial que fue
admitida, comunicada y fijada en lista.[5]
Ha dicho la Corte que en tales eventos, dado que la vía de la acción pública es
un instrumento democrático de control de los ciudadanos, no sometido a mayores
formulismos, por un lado, el cumplimiento de los mínimos establecidos por el
ordenamiento jurídico debe ser estricto, y, por otro, si es voluntad del
interviniente la de formular una nueva demanda sobre la disposición acusada o
sobre otras, debe presentarla conforme a los requisitos exigidos y someterse al
trámite legal correspondiente.[6]
Ha advertido la Corte que si bien está llamada a examinar las normas acusadas
en relación con toda la Constitución y que, cuando se dan las condiciones para
ello, puede efectuar la unidad normativa con disposiciones o apartes no
demandados por el actor, dicha posibilidad es estrictamente excepcional. En
relación con el segundo aspecto, la Corte ha puntualizado que la situación de
los intervinientes no se asimila a la del demandante y que, por lo tanto, no
pueden formular propiamente cargos nuevos aunque sí pueden “… plantear
argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que
juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles
son los vicios que encuentran.”[7]
Precisó la Corporación que en esta última hipótesis, “… la Corte no está
obligada a proceder de esta manera ya que está facultada para limitar los
alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que
ésta no sea absoluta sino relativa.”[8]
De hecho, la Corte con frecuencia acude a esta posibilidad por consideraciones
de debido proceso constitucional, para evitar que, particularmente en casos que
puedan catalogarse como difíciles, la decisión se adopte sin la oportunidad
para un debate suficiente por parte de quienes están constitucionalmente
habilitados para ello.
De este modo se tiene que la intervención
ciudadana en los procesos de control abstracto de normas es un derecho
ciudadano expresamente consagrado en la Constitución y por virtud del cual la
Corte, para decidir, debe tener en cuenta las intervenciones que se hayan
presentado en debida forma. Sin embargo, específicamente en los eventos de
procesos iniciados en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
los intervinientes no pueden pretender que el pronunciamiento de las Corte se
extienda a disposiciones no demandadas, sin perjuicio de que puedan plantear la
existencia de unidad normativa. Cuando ello ocurra, la Corte carece de
competencia para pronunciarse sobre las disposiciones no demandadas, salvo que,
de manera excepcionalísima, la Corte encuentre necesario integrar la unidad
normativa. Del mismo modo, en esos procesos, el objeto propio de las
intervenciones ciudadanas es coadyuvar o impugnar la demanda y, aunque pueden
plantear cargos distintos a los presentados por el demandante, los mismos no
tienen carácter vinculante y constituyen una mera invitación para que la Corte
-en ejercicio de su competencia para, a partir de un cargo apto de
inconstitucionalidad, examinar la norma demandada a la luz de todo el
ordenamiento constitucional- decida pronunciarse sobre los mismos.
Observa la Corte que, sin embargo, aún en
esos eventos, la intervención ciudadana no es inocua, porque, o provoca un
pronunciamiento de la Corte, en ejercicio de su competencia para hacer el
examen de constitucionalidad de las normas demandadas en relación con toda la
Constitución, o conduce a la limitación de los alcances de la cosa juzgada, en
aquellos eventos en los que habiéndose planteado por los intervinientes un cargo
distinto de los formulados en la demanda, la Corte omite pronunciarse sobre el
mismo, caso en el cual debe limitar el alcance de la cosa juzgada a los cargos
efectivamente analizados.
8.- Así mismo, es necesario señalar que
no es posible para esta Corporación, tal y como se
solicita en algunas intervenciones, declarar la cosa juzgada respecto de
disposiciones que en un momento dado, fueron analizadas y de las cuales se
profirió sentencia, por cuanto uno de los elementos integrantes de la cosa
juzgada es que no se cambien o transformen la reglas
que orientan el correspondiente juicio o análisis de exequibilidad, fenómeno
que evidentemente ocurrió en este caso.
9.- De igual modo, resulta preciso poner de
presente que el demandante acusa el artículo 9 de la Ley 4 de 1992, por vulneración al principio de
igualdad, en la medida en que, a través de las convenciones colectivas da
cabida a los regímenes especiales, y, adicionalmente, señala que de manera
secundaria infringe lo establecido en los literales e) y f), numeral 19, del
artículo 150, y los artículos 55, 115, y 211 de la Carta Fundamental, pero
respecto a ello, no otorga bases claras que permitan verificar la conexidad
existente entre una y otra acusación, no se verifica un hilo conductor en la
argumentación expuesta, que permita al juez vislumbrar en forma precisa hacia
donde está dirigida la pretensión y las razones que la justifican, de modo que
se hace inevitable declarar la inhibición al respecto.
10.- Por todo ello, la Corte en esta
oportunidad se declarará inhibida[9]
y estará presta a resolver una posterior demanda de inexequibilidad que cumpla
con los requisitos mínimos de argumentación y en la que
se haga referencia a los lineamientos plasmados por el Acto Legislativo, en
cuanto ello permitirá tener certeza y precisión con relación a los cargos y al
marco en el que debe se estudiada la constitucionalidad de las normas acusadas.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para
pronunciarse respecto de la constitucionalidad de los artículos 2
(parcial), 9 (parcial) y 17 de la Ley 4 de 1992, 14 (parcial) y 279 de la Ley
100 de 1993, y 1 de la Ley 238 de 1995, en consideración a las razones
expues...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.