C-1186-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1186/08
PUBLICACION
DE LA LEY REFORMATORIA-Constituye un requisito que se cumple con la promulgación de
la ley/PUBLICACION DE LA
LEY REFORMADA-No constituye un requisito en la formación de la ley/PUBLICACION
DE LA LEY REFORMADA-Propósito
El
artículo 158 de la Carta, última frase, no establece un requisito en la
formación de la ley que reforma una ley preexistente, no siendo en consecuencia
un requisito en la formación de la ley reformatoria, y por tanto su efecto es
el de establecer un imperativo de propender por la organización de la
normatividad legal colombiana. Es decir, que no es un mandato dirigido al
órgano legislativo como encargado de hacer las leyes, sino a los servicios
estatales responsables de divulgarlas, después de hechas. En sentido contrario,
la publicación que resulta indispensable en orden a garantizar la observancia y
oponibilidad de la Ley, es la publicación como promulgación, que es una función
y deber del Presidente de la
República, al tenor del artículo 189, numeral 10.
PROCESO
CIVIL-Formas anormales de
terminación
DESISTIMIENTO
TACITO-Concepto/DESISTIMIENTO
TACITO-Implicaciones
El desistimiento
tácito es una forma anormal de terminación del proceso, que se sigue como
consecuencia jurídica del incumplimiento de una carga procesal a cargo de la
parte que promovió un trámite, y de la cual depende la continuación del
proceso, pero no la cumple en un determinado lapso, con la cual se busca
sancionar no sólo la desidia sino también el abuso de los derechos procesales.
No todo desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la
decisión judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente
de adelantarse.
DESISTIMIENTO
TACITO-Sujetos pasivos de la
sanción
La sanción no
recae necesariamente sobre la persona responsable de la falta, sino sobre la
parte, de tal manera que las consecuencias procesales por el abuso de los
derechos procesales no hacen distinción entre las faltas imputables al abogado,
y las atribuibles al sujeto de la relación litigiosa.
DESISTIMIENTO
TACITO-Sanciones que pueden
imponérsele al abogado si la falta le es imputable
Si la falta es imputable al abogado, hay un sistema de
sanciones disciplinarias y de consecuencias civiles que pueden imponérsele, que
involucran sanciones disciplinarias, así como consecuencias civiles imponibles
a los apoderados que incurran en prácticas desleales o de mala fe.
PODERDANTE-Actos que puede ejercitar cuando estime que el
apoderado no está actuando diligentemente o está abusando de sus derechos
procesales
El poderdante que estime que el apoderado no está
actuando diligentemente o está abusando de sus derechos procesales, puede
revocarle el poder conferido, designar un nuevo apoderado o sustituto; puede
solicitar la nulidad del proceso, si la negligencia o mala fe del abogado
conduce a que se configure alguna de las causales de nulidad contempladas en el
artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, o invocar el amparo, si el
resultado de la dejación acarrea una actuación judicial violatoria de los
derechos fundamentales, con arreglo a lo dispuesto por la jurisprudencia de la
Corte Constitucional. El sujeto de la relación sustancial no queda
desprotegido, frente a eventuales abusos de los derechos procesales que sean
imputables exclusiva o principalmente a su apoderado.
DESISTIMIENTO
TACITO-Competencia para
declararla/DESISTIMIENTO TACITO-Requisitos
La Ley 1194 de
2008 le da competencia al juez para declarar el desistimiento tácito, sólo si
(i) la carga es impuesta a la parte procesal que promovió el trámite
–incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la actividad está a cargo
del juez o de la contraparte; y (ii) si el cumplimiento de esa carga es
indispensable para proseguir con el trámite; es decir, si el juez, en ejercicio
de sus poderes ordinarios no puede garantizar la prosecución del trámite.
DESISTIMIENTO
TACITO-Procedimiento para su
determinación
La
carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite procesal,
debe ser ordenada por el juez mediante auto que se notificará por estado y se
comunicará al día siguiente por el medio más expedito. En el auto, el juez
deberá conferirle a la parte un término de treinta (30) días para cumplir la
carga. Vencido este término, si la parte que promovió el trámite no actúa, el juez
dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente.
DESISTIMIENTO
TACITO DE LA DEMANDA-Oportunidad para intentar una nueva demanda/DESISTIMIENTO
TACITO POR SEGUNDA VEZ-Efectos
Si
se decreta la terminación del proceso, como resultado del desistimiento tácito
de la demanda, entonces ésta sólo podrá volver a intentarse después de pasados
seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya
dispuesto. Si el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las hipótesis, se
declara de nuevo el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio
de las mismas pretensiones, entonces se extinguirá el derecho pretendido. La
Ley dispone que el Juez ordenará la cancelación de los títulos del demandante
si a ello hubiere lugar.
FUERZA
MAYOR-Definición/FUERZA MAYOR-Criterios
de imprevisibilidad e irresistibilidad
FUERZA
MAYOR-Conductas que la configura en
situación de conflicto armado irregular o de violencia localizada/FUERZA
MAYOR-Debe probarse
En una situación de conflicto armado irregular o de violencia
localizada, ciertas personalidades o grupos poblacionales se encuentren en una
situación de especial vulnerabilidad frente a conductas como el secuestro, la
desaparición forzada, la toma de rehenes y el desplazamiento forzado, no por
eso dejan de estar sometidos a una fuerza que deviene irresistible e
imprevisible. La parte interesada en que se declare la fuerza mayor tiene una
carga de probar que su acaecimiento le impidió cumplir adecuadamente con el
acto de parte o con su carga procesal en el término dispuesto por la
Ley, y el juez debe valorarla de acuerdo con su sana crítica.
DESISTIMIENTO
TACITO-Inaplicación/DESISTIMIENTO
TACITO-Inaplicación en casos de fuerza mayor
El desistimiento tácito no puede aplicarse en contra de los incapaces
cuando carezcan de apoderado judicial. Asimismo, en los casos de fuerza mayor
valorada por el juez, no sería razonable interpretar que la persona ha
desistido tácitamente de su pretensión o solicitud, ni sería ajustado a la realidad
estimar que la persona ha cometido un comportamiento desleal o dilatorio de los
términos a sabiendas, que merezca ser sancionado, como tampoco se le puede
exigir que mientras esté sometido a una fuerza que es irresistible e
imprevisible, cumpla con una carga procesal que le es imposible realizar por
razones ajenas a su voluntad.
DESISTIMIENTO
TACITO-Diferencias con otras figuras
procesales como la interrupción y la suspensión procesal
PERENCION-Forma anormal de terminación del proceso derogada
La
perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento
Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma
anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la
inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso,
que se paralizaba por su causa. Esa competencia del juez para decretar la
perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria
a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, se le confirió la
competencia al juez para declararla, aun de oficio, la perención del proceso
civil, como la sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la
parte a cuyo cargo estaba la actuación. No obstante, en el año 2003, mediante la
Ley 794 de 2003, el legislador derogó los artículos 346 y 347 expresamente, y
todas las normas que le fueran contrarias. De ese modo, desapareció la
perención del proceso civil.
DESISTIMIENTO
TACITO Y PERENCION-Similitudes
POTESTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-No es absoluta
Si
bien a la rama legislativa del poder público le corresponde hacer las leyes,
siéndole dado que en ejercicio de dichas funciones el legislador pueda
configurar las formas propias de cada juicio, con una potestad amplia, pero tal
potestad de configuración legislativa no es absoluta, ya que tiene como límites
el respeto y protección de los derechos fundamentales, y demás mandatos y
prohibiciones constitucionales.
JUICIO DE
PROPORCIONALIDAD-Concepto/JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD-Aplicación
Para
determinar si las razones que justifican una limitación de derechos
fundamentales, son suficientes, la Corte ha empleado el juicio de
proporcionalidad, entendido como un criterio de interpretación constitucional
que pretende impedir los excesos o defectos en el ejercicio del poder público,
como una forma específica de protección o de realización de los derechos y
libertades individuales. En dicho juicio se analizan las finalidades de la
norma acusada, los medios para alcanzarlas, su idoneidad y necesidad, así como
si la limitación a los derechos es excesiva. En el presente caso, si bien los
demandantes cuestionan la limitación que con ella se impone a algunos derechos
constitucionales, pues si el desistimiento tácito se decreta por primera vez,
puede dar lugar a la terminación del proceso, o a la finalización de un trámite
procesal, significando una limitación del derecho de acceso a la administración
de justicia y al debido proceso; en tanto que si el desistimiento tácito se
declara por segunda vez, la limitación de los derechos es mayor, pues se
produce la extinción del derecho pretendido y la cancelación de los títulos del
demandante, si a ello hubiere lugar.
JUICIO
DE PROPORCIONALIDAD SOBRE LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA CIVIL-La figura del desistimiento tácito no establece
limitaciones excesivas de los derechos constitucionales
La medida legal limita derechos fundamentales y, por eso, es
caracterizada a menudo como una sanción, que pretende disuadir a las partes
procesales de acudir a prácticas dilatorias –voluntarias o no-, en el trámite
jurisdiccional, pero no establece limitaciones excesivas de los derechos
constitucionales, toda vez que la afectación que se produce con el
desistimiento tácito no es súbita, ni sorpresiva para el futuro afectado, pues
éste es advertido previamente por el juez de su deber de colaborar con el buen
funcionamiento de la administración de justicia. Además recibe de parte del
juez una orden específica sobre lo que le incumbe hacer procesalmente dentro de
un plazo claro previamente determinado. De ésta forma, la carga procesal (i)
recae sobre el presunto interesado en seguir adelante con la actuación; (ii) se
advierte cuando hay omisiones o conductas que impidan garantizar la diligente
observancia de los términos; (iii) se debe cumplir dentro de un término de
treinta (30) días hábiles, tiempo amplio y suficiente para desplegar una
actividad en la cual la parte se encuentra interesada. Además, (iv) la persona
a la que se le impone la carga es advertida de la imposición de la misma y de
las consecuencias de su incumplimiento. Cabe resaltar, por demás, que el
desistimiento tácito en la norma acusada opera por etapas. El primer
pronunciamiento del juez sobre el mismo tiene como efecto la terminación del
proceso o de la actuación. El interesado puede volver a acudir a la
administración de justicia. Sólo después, en un nuevo proceso entre las mismas
partes y por las mismas pretensiones, se producen mayores efectos, en caso de
que vuelva a presentarse el desistimiento tácito.
Referencia: expedientes D-7312 D-7322
Actores: Nelson Eduardo Jiménez Rueda y Franky
Urrego Ortiz.
Demanda de inconstitucionalidad contra la
Ley 1194 de 2008.
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40 (6), 241 (5) de la
Constitución Política, los ciudadanos Nelson Eduardo Jiménez Rueda (exp.
D-7312) y Franky Urrego Ortiz (exp. D-7322) presentaron sendas demandas de inconstitucionalidad
contra la Ley 1194 de 2008. La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en sesión del 28 de mayo de 2008, resolvió acumular
ambos expedientes, para que fueran tramitados y decididos conjuntamente.
Mediante Auto del diez (10) de julio de 2008, el Magistrado
sustanciador admitió las demandas referidas y ordenó comunicar su iniciación al
señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de
Protección Social, al Ministerio de Defensa, a la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad de Antioquia, a la Facultad de Derecho de la
Universidad Nacional de Colombia, a la
Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 11 y 13 del Decreto
2067 de 1991. Asimismo, ordenó correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, en cumplimiento a lo prescrito por el artículo 7 del referido decreto.
Finalmente, ordenó fijar en lista las normas acusadas para efectos de la
intervención ciudadana, en observancia de lo establecido en el artículo 7 del
Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales, propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Se
trascribe el texto de las normas, y se subraya el aparte demandado:
“Ley 1194 DE 2008
(9 de mayo)
Por medio de la cual se reforma el Código
de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Libro Segundo. Sección Quinta. Título XVII.
Capítulo III. Artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, quedará así:
Capítulo III. Desistimiento tácito.
Artículo 346. Desistimiento
Tácito. Cuando para continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del
pleito, del llamamiento en garantía, del incidente, o de cualquiera otra
actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una
carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido
estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta días siguientes,
término en el cual, el expediente deberá permanecer en Secretaría.
Vencido dicho término sin que el demandante o
quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto
ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud y el juez dispondrá la
terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas
y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición
haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.
El auto que ordene cumplir la carga o realizar
el acto se notificará por estado y se comunicará al día siguiente por el medio
más expedito. El auto que disponga la terminación del proceso o de la
actuación, se notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito por segunda
vez entre las mismas partes y en ejercicio de las mismas pretensiones, se
extinguirá el derecho pretendido. El juez ordenará la cancelación de los títulos
del demandante si a ellos hubiere lugar. Al decretarse el desistimiento tácito,
deben desglosarse los documentos que sirvieron de base para la admisión de la
demanda o libramiento del mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso,
para así poder tener conocimiento de ello ante un eventual nuevo proceso.
PARÁGRAFO 1o. El presente artículo no se
aplicará en contra de los incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial.
PARÁGRAFO 2o. Cuando se decrete la terminación
del proceso por desistimiento tácito de la demanda, esta podrá formularse
nuevamente pasados seis meses, contados desde la ejecutoria de la providencia
que así lo haya dispuesto.
ARTÍCULO 2o. DEROGATORIA. Esta ley deroga todas las disposiciones que le sean
contrarias del Código de Procedimiento Civil y será aplicable solo a los
procesos de naturaleza civil y de familia.
ARTÍCULO 3o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación.”
III. LA DEMANDA
En
el expediente D-7312, el ciudadano Nelson Eduardo Jiménez Rueda acusa la
Ley 1194 de 2008 de violar los artículos 1, 2, 6, 13, 29 y 58 de la
Constitución Política. Afirma que con la ley de desistimiento tácito, el
legislador declara una expropiación sin indemnización, con lo cual vulnera
además el debido proceso. Esto es así, por cuanto “si se declara una
expropiación por beneficio general, esta debe Indemnizar a los perjudicados u
ofendidos”, pero –continúa- “[o]curre que la ley atacada como
inconstitucional, al EXTINGUIR, los derechos constitucionales fundamentales de
propiedad, unilateral y discrecionalmente, está vulnerando las normas en cita”.
Dice que el legislador no pensó “que las letras de cambio, los pagarés, los
cheques, las hipotecas, y, cuanto derecho que cree obligaciones en contra de un
obligado, que contenga obligaciones, claras, expresas y exigibles, debe
respetarse, frente a las normas en cita, por ser éstos hijos del derecho de
propiedad”. Pretende que la norma se declare inexequible, además, porque
con ella se busca hacer prevalecer el interés general del propio Estado, “[n]o
aplicando el mismo rasero a sus servidores públicos, cuando demoran las
providencias más de 4 años como hoy ocurre en el Consejo de Estado, Tribunales
y Juzgados. Allí, los juristas, deben estar pendientes de sus causas,
infinitamente, violando el PRINCIPIO DE IGUALDAD ART 13 Y ART 6 DE LA
MISMA OBRA”.
En
el expediente D-7322, el ciudadano Franky Urrego Ortiz formula diversos cargos
constitucionales contra la Ley 1194 de 2008. En primer lugar, afirma que la
Ley viola el artículo 158 de la
Constitución, porque dicho precepto ordena “que la ley que sea objeto de
reforma parcial sea publicada en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas y en el presente caso la Ley 1194 no cumplió con esa orden del
Constituyente puesto que sólo se publicó parcialmente la nueva versión del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
En
segundo lugar, vulnera el preámbulo, pues “no resulta justificado que se
decrete la terminación de un proceso simplemente porque el profesional del
Derecho que lo está atendiendo y no la parte, omitió cumplir con una carga
procesal ordenada por el juez de cualquiera de las instancias”. Asegura que
no es justo que “el poderdante sacrifique su derecho sustancial por
la negligencia procesal del apoderado”. Señala que si hay procesos
inactivos, el ejercicio negligente es causa de los abogados, y no de sus
poderdantes.
En
tercer lugar, aduce que la Ley demandada viola la garantía de los derechos
adquiridos (art. 58, C.P.), ya que “si una persona conforme al ordenamiento
jurídico adquirió un derecho y así lo pretende hacer declarar o ejecutar
judicialmente, no podría exponérsele a que el mismo le sea extinguido en
aplicación de la figura del desistimiento tácito y mucho menos si con esa
institución procesal lo que se pretende es sancionar al abogado negligente,
puesto que el derecho sustancial del poderdante no puede ser sacrificado por el
Estado para conseguir el fin que pretende obtener”. La
Ley acusada se expidió, además, según su concepto, en contravía del mandato de
efectividad de los derechos constitucionales, “entre ellos la propiedad, el
de los alimentos en el caso de las niñas y niños, la filiación, etc.,”, a
que se refiere el artículo 2° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Asegura
que la Ley de desistimiento tácito viola el deber que tiene el Estado de
proteger a la familia y especialmente a los menores, debido a que según el
artículo 2°, sus normas se aplican a los procesos civiles y de familia.
En
cuarto lugar, con la Ley 1194 de 2008, el legislador conculcó el derecho de
toda persona a acceder a la administración de justicia (art. 229,
C.P.), “en tanto, no obtendrá la respuesta de fondo a la pretensión que
sometió a consideración de la jurisdicción sino ‘pasados seis meses’ después
de la ejecutoria de la providencia que haya decretado la terminación del
proceso”. Y, si el desistimiento tácito opera por segunda vez, ya no sólo
se lesionaría el derecho de acceso a la administración de justicia, sino que se
extinguiría el derecho sustancial en el cual se ampara la pretensión.
Por
otra parte, el actor indica que la norma acusada es violatoria del derecho a
acceder a la administración de justicia. Efectivamente –dice- si se declara el
desistimiento tácito por primera vez, es necesario esperar otros seis meses
para instaurar de nuevo la acción jurisdiccional. Pero si en esos seis meses
caduca la acción, se pierde para el titular del derecho la oportunidad de
ejercitar sus derechos sustanciales ante la administración de justicia.
En
quinto lugar, si las cargas se incumplen en segunda instancia, en casación, en
revisión o en arbitraje, se viola el derecho de toda persona a impugnar la
decisión judicial, y por tanto el artículo 31 de la
Carta: “[e]n efecto, de declararse la terminación del proceso por no
cumplir una carga procesal en el trámite de alguno de los citados recursos el
derecho fundamental a controvertir la sentencia o el laudo, a pesar de tratarse
de procesos de doble instancia quedaría cercenado, privilegiándose nuevamente
un mero rito procesal frente al derecho constitucional de impugnar la
sentencia”.
En
sexto lugar, el parágrafo 1° del artículo 1°, según el demandante, atenta
contra el derecho a la igualdad de los sujetos de especial protección
constitucional (art. 13, C.P.), toda vez que exceptúa de la aplicación del
desistimiento tácito a quienes son incapaces cuando carezcan de apoderado
judicial, olvidándose “de los desplazados, las madres y padres cabeza de
familia, las personas de la tercera edad, indígenas, discapacitados y todos
aquellos que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por causas
económicas (art. 13 C.P.) y que incluso con un apoderado judicial son expuestos
a que sus derechos sean extinguidos de aplicarse a sus procesos el
desistimiento tácito”. Medida semejante a la que dispone la
Ley 1194 de 2008, termina por “incrementar su situación de vulnerabilidad y
desamparo que precisamente fue lo que los motivó a activar el aparato
jurisdiccional del Estado en busca de una solución”.
Adicionalmente,
el demandante aduce que la Ley viola el principio de igualdad, porque no otorga
un tratamiento diferente a supuestos de hechos distintos, como son los procesos
que deben tener lugar con intermediación de abogado, y los que pueden
tramitarse directamente.
En
séptimo lugar, el libelista acusa la Ley 1194 de 2008, de violar el artículo 29
constitucional, y el 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en razón de que –tal como fue
sugerido en una de las ponencias del proyecto de ley- el desistimiento tácito
es una típica sanción administrativa. Del modo como se impone la
sanción, el ciudadano concluye que está conculcándose el derecho de toda
persona a ser oída, porque “cuando el juez decreta la terminación del
proceso como consecuencia del desistimiento tácito tanto la primera como la
segunda vez, nunca escuchó al titular del derecho sustancial, previamente a la
adopción de esa determinación”.
En
octavo lugar, con la regulación del desistimiento tácito, el Congreso de la
República vulnera el derecho a la paz, pues acarreará “un incremento de la
violencia, dado que las personas a quienes se les extingue su derecho acudirán
a las vías de hecho para hacerlo efectivo y muy seguramente adoptarán
represalias violentas”.
En
definitiva, el demandante dice que la Ley persigue una finalidad
constitucionalmente legítima, pues su propósito es garantizar el acceso
efectivo a la administración de justicia, evitando dilaciones y estancamientos
en los procesos judiciales. Pero la medida no es necesaria, toda vez que el
artículo 39 del Código de Procedimiento Civil ya contempla poderes
disciplinarios en cabeza del juez, para sancionar a quienes “sin justa causa
incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren
su ejecución”.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante
apoderada, el Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el presente
proceso para solicitarle a la Corte que se inhiba de realizar un
pronunciamiento de fondo. Para sustentarlo, la apoderada expone detalladamente
los requisitos que debe reunir toda demanda de inconstitucionalidad para
suscitar el debate entre los intervinientes, y afirma que las demandas de la
referencia no los cumplen a cabalidad.
2.
Universidad Nacional y Academia Colombiana de Jurisprudencia
La Universidad Nacional y la
Academia Colombiana de Jurisprudencia intervienen en el proceso, mediante un
mismo abogado, para solicitarle a la
Corte Constitucional que declare inexequible inciso 4° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil, tal como fue reformado por la
Ley 1194 de 2008, y declare exequible los demás apartados de la
Ley, por los cargos presentados en las demandas.
Asevera
que el desistimiento tácito es, como la transacción y el desistimiento, una
forma de terminación anormal del proceso, ya que la forma normal es la
terminación mediante sentencia de fondo. En ese sentido, indica que el
desistimiento tácito ocupa hoy el lugar, que antes ocupaba la perención. Con
todo, señala que existen entre todas esas instituciones algunas diferencias
importantes desde el punto de vista estrictamente legislativo.
Ahora
bien, para efectuar el juicio de constitucionalidad de la
Ley demandada, el interviniente pone de presente que la
Ley es de ‘desistimiento tácito’. Se pregunta, por lo tanto, si el
desistimiento tácito es una forma de desistimiento, y concluye aseverando que
el desistimiento propiamente dicho es una figura eminentemente sustancial,
mientras el desistimiento tácito que se decreta por vez primera es de carácter procesal.
Empero, indica que la Ley demandada, al establecer como consecuencia jurídica
la extinción del derecho pretendido, viola el artículo 158 de la
Carta Constitucional, pues la extinción de los derechos sustanciales es una
materia del Código Civil y no del Código de Procedimiento Civil.
3.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
El
Instituto Colombiano de Derecho Procesal interviene en el proceso mediante
apoderado, para solicitarle a la Corte que declare la exequibilidad
condicionada de la ley demandada.
En
primer lugar, el interviniente desestima las solicitudes y argumentos
presentados en la demanda del expediente D-7312. Asegura que el libelista
confunde la expropiación de derechos con la extinción de derechos sustanciales
como resultado de la declaratoria de desistimiento tácito: “[u]na cosa es la
expropiación de un bien y otra muy distinta la consagración en la ley de una
sanción procesal que termine el proceso anormalmente y que consecuencialmente
pueda generar la extinción del derecho sustancial reclamado en el proceso; sus
abismales diferencias nos relevan de explicarlas en detalle”.
En
segundo lugar, el ICDP identifica en la demanda del expediente D-7322, diversas
acusaciones, y se pronuncia individualmente sobre ellas.
La
primera acusación –según el ICDP- es la de violar el artículo 158 de la
Constitución. El Instituto no comparte este cargo, porque en su opinión, la
jurisprudencia de la Corte ha señalado que no cualquier vicio formal es una
infracción a la Constitución, en virtud del principio de instrumentalidad de
las formas –cita, para sustentarlo, la
Sentencia C-473 de 2004-. En este caso, el que no se hubiera surtido la
publicación de la Ley, en conjunto con los demás artículos del Código de
Procedimiento Civil, no puede considerarse como “un vicio procedimental
trascendente para bloquear la sana formación de la voluntad democrática,
usurpar las consecuencias previstas para el trámite legislativo o vulnerar de
forma grave algún principio o valor Constitucional”.
La
segunda acusación –según el Instituto- es la de contravenir los principios
constitutivos del Estado Social de Derecho, en tanto se sanciona a los
titulares del derecho sustancial, en aras de evitar que la desidia de los
profesionales del derecho, entorpezca el funcionamiento adecuado de la
administración de justicia. Al respecto, el Instituto de Derecho Procesal
estima que el derecho de postulación implica justamente que los actos o las
omisiones imputables al apoderado se transmiten a su representado, y por tanto “[d]a
lo mismo si es la parte propiamente dicha la que deja de realizar el acto o si
es el apoderado, pues en éstos eventos, la desidia del apoderado se transmite
a la parte (clara consecuencia de la representación o el mandato), claro está,
sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o disciplinaria del apoderado o
mandatario por mala praxis”. Todos los demás cargos, el ICDP los entiende
incorporados a este.
Con
todo, advierte que es conveniente que la
Corte declare la constitucionalidad de la
Ley demandada, con un doble condicionamiento. Primero, en el entendido de que “el
desistimiento tácito sólo puede operar en aquellos casos en donde el acto
pendiente de ejecución es imputable exclusivamente al demandante o
peticionario de un trámite”, y por consiguiente no puede decretarse cuando
el acto debe ser realizado por el juez o la contraparte. Segundo, en el
entendido de que “el acto pendiente debe ser absolutamente indispensable
para la continuidad del proceso o actuación, ello es, que el proceso se
encuentra estancado y la única forma de superar ese obstáculo sea la ejecución
de un acto pendiente por parte del demandante o peticionario”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El
señor Procurador General de la Nación, doctor Edgardo José MayaVillazón en el
concepto Nº 4595 de 2008, solicita a la
Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
La Vista Fiscal comienza por señalar que el legislador tiene un
amplio margen de configuración legislativa, en cuanto se refiere a “las
etapas, características, términos y demás elementos que integran los diversos
procedimientos judiciales”, sin perjuicio de los límites que le deparan los
valores, principios y derechos constitucionales.
La decisión legislativa ahora analizada, consagra una terminación
anormal en los procesos civiles y de familia, y está orientada a reestablecer
la perención. En ese sentido, precisa el Ministerio Público que –según su
entender- ésta Corporación ya le ha dado respaldo constitucional a ésta forma
procesal –la perención-, en la
Sentencia C-568 de 2000, en la cual se dijo que era un adecuado desarrollo “del
principio constitucional, según el cual, la administración de justicia debe ser
diligente, los términos procesales deben ser respetados y su incumplimiento
será sancionado”. También en la
Sentencia C-918 de 2000, en la cual se justificó la perención por aplicar “los
principios de celeridad, efectividad y eficacia que informan nuestro
ordenamiento procesal, con fundamento en los cuales se debe propender por la
agilidad de los procedimientos, porque toda actuación, instancia o proceso
llegue a su fin”; razonamiento similar al que efectuó la
Corte en la Sentencia C-1104 de 2000. Finalmente, en la
Sentencia C-1512 de 2000, la
Corporación expresó que el “establecimiento de cargas procesales se
fundamenta en el deber constitucional de colaboración con los órganos
jurisdiccionales (art. 95-7 de la C.P.), que en el plano procesal se proyecta
en la obligación de la parte demandante (principio dispositivo) de coadyuvar e
interesarse por la marcha del proceso en el que pretende la defensa de sus
derechos e intereses legítimos, so pena de correr con las consecuencias
adversas que se derivan de su inactividad”.
En el concepto del Procurador, el desistimiento tácito guarda
importantes similitudes con la perención, porque es el resultado del
incumplimiento de una “carga procesal en cabeza del actor que no la ha
realizado dentro de la oportunidad procesal”; tiene lugar después de que el
juez ordena cumplirla en un término razonable –treinta días-; y acarrea como
primera consecuencia la terminación del proceso o de la actuación
correspondiente.
Sin embargo, señala que existen algunas diferencias entre la perención
y el desistimiento tácito, como que en aquella el simple paso del tiempo en la
inactividad de la parte facultaba al juez para decretarla. En cambio, la norma
actualmente acusada le confiere al peticionario del acto pendiente un término
de treinta días después de la orden de que lo cumpla. Esa diferencia, hace
inclusive más garantista la configuración actual, toda vez que “no solamente
es el mero paso del tiempo el que faculta al juez a efectos de decretar la
perención, sino que éste debe hacer la advertencia del abandono del proceso y
requerir al obligado de la carga procesal que cumpla en el término de treinta
días, como lo señala la disposición impugnada, es decir, que el demandante
cuenta con otra oportunidad a efectos de asumir la obligación que es fundamento
de sus pretensiones”.
Otra diferencia –en el sentir del Ministerio Público- es que en la
perención se castigaba al demandante con la imposibilidad de iniciar un nuevo
proceso durante los dos años siguientes a su decreto, mientras el parágrafo 2°
de la Ley 1194 de 2008, señala que “cuando se decrete la terminación del proceso
de desistimiento tácito de la demanda, ésta podrá formularse nuevamente pasados
seis meses (…), imperativo que evidentemente es razonable y proporcionado a la
medida regulada la Ley”.
Pero, en ambas formas de terminación, el legislador ha dispuesto que,
si se permanece inactivo la segunda vez, se extingue el derecho pretendido y se
ordena la cancelación de los títulos del demandante, si a ello hubiere lugar.
Estima, por último, que la decisión legislativa ahora enjuiciada, “es
razonable y proporcionada, puesto que no es admisible que debido a la
negligencia de las partes que asumen obligaciones procesales (…), la
administración de justicia deba someterse a interminables retrasos en contravía
de su esencia misma, como es, que los procesos se adelanten acatando los
principios de eficacia, eficiencia, economía y celeridad”. Por otra parte,
los derechos del ‘accionante’ se logran proteger adecuadamente con “la
advertencia del juez y el término de treinta días para el cumplimiento de la
obligación”. Enfatiza en que aún la sanción que consiste en extinguir los
derechos pretendidos cuando se declare el desistimiento tácito por segunda vez,
es razonable, habida cuenta de que “es inadmisible que se incurra en dos
ocasiones en la misma negligencia, más aún, cuando la ley le confiere al
demandante, además de la oportunidad dentro de los términos ordinarios del
proceso judicial, un término adicional para cumplir las cargas procesales que
le conciernen, como son los treinta días a que hace mención la disposición demandada”.
Concluye afirmando que el desistimiento tácito es el reestablecimiento
de la perención, figura que ya había sido examinada por la
Corte Constitucional y declarada compatible con la
Carta Política. Por ésta razón, solicita que se declare exequible.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4 de la
Constitución Política, la Corte es competente para conocer de la presente
demanda.
2. Problema jurídico
Las demandas presentadas ante la
Corte Constitucional formulan una pluralidad de cargos contra la
Ley 1194 de 2008. De acuerdo con los accionantes, la
Ley demandada viola el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 6°, 13, 22, 29, 31,
42, 44, 58, 158 y 229 de la
Constitución, y los artículos 2° y 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De las demandas surgen dos problemas jurídicos separables.
En primer lugar, la
Corporación abordará un problema atinente a la publicación de la ley: ¿viola
el artículo 158 de la Constitución una ley que reforma parcialmente otra ley,
si su publicación no se inserta en el texto total de la reformada, con todas
las modificaciones aprobadas?
En segundo lugar, la Corte abordará un problema atinente a la
incidencia de la ley acusada en los derechos constitucionales: ¿establecer el
desistimiento tácito, en las condiciones y con los efectos previstos en la ley
acusada, viola los derechos a acceder a la administración de justicia, al
debido proceso, comparación entre proceso y la garantía de los derechos
adquiridos, así como otros conexos con éstos y que serían protegidos mediante
procesos judiciales civiles o de familia? Para responder esta pregunta la
Corte especificará cuáles son los propósitos que persigue el legislador con la
llamada Ley de desistimiento tácito; dilucidará si, como lo expresan los
accionantes, la Ley enjuiciada incide en varios derechos constitucionales y
examinará si la medida adoptada por el Congreso de la
República es una limitación razonable y proporcionada de los derechos constitucionales
pertinentes.
3. Cuestión previa: Inhibición respecto de ciertos
argumentos y los artículos 2 y 3 de la ley acusada.
3.1. Publicación de las leyes reformadas parcialmente
por otras leyes. Alcance de la frase final del artículo 158 constitucional
3.1.1. El ciudadano Franky Urrego Ortiz afirma que la
Ley 1194 de 2008 introdujo una reforma al Código de Procedimiento Civil, pero
que, como éste último no se publicó de nuevo con las modificaciones aprobadas, la
Ley de desistimiento tácito es inconstitucional, ya que viola la última frase
del artículo 158 de la Carta, que dice: “[l]a ley que sea objeto de reforma
parcial se publicará en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas”.
3.1.2. Entre los intervinientes, el Instituto Colombiano de Derecho
procesal es el único que se pronuncia sobre éste cargo. Asegura que no
cualquier vicio formal es infracción a la
Constitución, en virtud del principio de instrumentalidad de las formas. Para
el Instituto, el no haberse publicado nuevamente el Código de Procedimiento
Civil con todas sus modificaciones, no puede considerarse como un defecto
trascendente para bloquear la formación de la voluntad democrática y, por lo
tanto, no debe declararse inconstitucional por éste aspecto.
El cargo del actor se dirige contra la
Ley 1194 de 2008, la cual es una ley reformatoria del Código de Procedimiento
Civil. Sin embargo, de acuerdo con una primera interpretación, el artículo 158
de la Carta se refiere a un requisito de publicación de la
Ley reformada, y no de la reformatoria. En ese sentido, el cargo no se dirige
contra la normatividad adecuada y procedería emitir fallo inhibitorio.
Adicionalmente, cabe preguntarse si la frase final del artículo 158
constitucional exige la publicación de la ley reformatoria, inserta en el texto
completo de la ley reformada. La Corte ha señalado al respecto lo siguiente, en
una sentencia en la cual se inhibió de pronunciarse sobre este argumento:
“Los vicios que se observen en la fase de
publicación de la ley, no entrañan defectos en el proceso de formación de la
ley, que necesariamente es previo. En consecuencia, su conocimiento no
corresponderá a la Corte Constitucional”.[1]
Esta interpretación vendría avalada por los antecedentes de la norma en
la Asamblea Nacional Constituyente y a propósito de los cuales ha dicho la
Corte: “se puede deducir que el
Constituyente quiso introducir cierto orden en el quehacer legislativo, al
establecer que cuando existan modificaciones parciales a una determinada
regulación, se codifique la ley que se modifica con sus reformas, para asegurar
que la legislación sobre determinada materia esté compilada en un sólo texto,
hecho que facilita su aplicación, al tiempo que permite cierto grado de
seguridad frente a sus destinatarios e intérpretes”.[2]
Tal como lo ha expuesto la Corte en otras ocasiones,[3] el artículo
158, última frase, no establece un requisito en la formación de la ley que
reforma una ley preexistente.
En primer término, porque es otro artículo –el 157- de la
Carta el que establece cuáles son los requisitos de formación de toda Ley, y
entre ellos no menciona el de que la ley objeto de reforma parcial, deba ser
publicada en un solo texto con todas las modificaciones introducidas. Por lo
tanto, la exigencia del artículo 158, última frase, no es un requisito en la
formación de la ley reformatoria.[4]
En segundo término, el efecto útil de la última frase del artículo 158
es el de establecer un imperativo de propender por la organización de la
normatividad legal colombiana. Es decir, que no es un mandato dirigido al
órgano legislativo como encargado de “hacer las leyes” (art. 114,
C.P.), sino a los servicios estatales responsables de divulgarlas, después de
hechas. Tal es justamente la razón que llevó a que en la
Ley 5ª de 1992, el legislador estableciera:
“Artículo 195. Publicación en solo texto. Los
servicios técnicos y profesionales de las Cámaras tendrán a su cargo la
preparación y publicación de las leyes que, al haber sido objeto de reforma
parcial, deban publicarse en un solo texto que incorpore las modificaciones
aprobadas” (Subrayas
añadidas).
En tercer término, porque la publicación que resulta indispensable en
orden a garantizar la observancia y oponibilidad de la
Ley, es la publicación como promulgación.[5] No obstante, la
promulgación es una función y deber del Presidente de la
República, al tenor del artículo 189, numeral 10: “Corresponde al
Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema
Autoridad Administrativa: (…) 10. Promulgar las leyes, obedecerlas y
velar por su estricto cumplimiento” (Subrayas añadidas).
En consecuencia, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de
fondo.
3.2. Inhibición frente al argumento por violación del
derecho de igualdad
3.2.1. El ciudadano Franky Urrego Ortiz acusa a la
Ley 1194 de 2008, de violar el derecho de igualdad, porque hay dos situaciones
distintas que deben recibir tratamientos diferentes. Estas, a su juicio, son la
situación de quien tramita el proceso sin necesidad de abogado, y de quien solo
puede hacerlo mediante apoderado.
3.2.2. El Decreto 2067 de 1991 -“Por el cual se dicta el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la
Corte Constitucional”-, en su artículo 2º prescribe que la demanda debe
contener: (i) el señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio o aportando un ejemplar de la
publicación oficial (Nº 1); (ii) el señalamiento de las normas constitucionales
infringidas (Nº 2); (iii) las razones que sustentan la acusación, el por qué se
estima que se violan los textos constitucionales (Nº 3); (iv) si se acusa
quebrantamiento del debido trámite legislativo, entonces deberá señalarse cuál
es el trámite que debió haberse observado (Nº 4), y ; (v) la razón por la cual la
Corte es competente (Nº 5).
Ahora bien, además de las exigencias formales, es importante determinar
el objeto de la demanda y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer de ella así como referir con precisión el concepto
de la violación.[6]
El concepto de la violación se efectúa en debida forma cuando
(i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el
contenido normativo de las disposiciones acusadas, lo cual implica señalar
aquellos elementos materiales que se estiman violados; (iii) las razones por
las cuales los textos demandados violan la
Constitución, las cuales deben ser claras,[7]
ciertas,[8]
específicas,[9]
pertinentes[10]
y suficientes.[11]
3.2.3. Descendiendo al caso concreto, la
Corte advierte que el actor formula una acusación que no es pertinente,
específica ni suficiente. En efecto, la norma constitucional del artículo 13
prescribe que “[t]odas las personas nacen libre e iguales ante la ley”.
Por lo tanto, lo que prescribe la norma es el tratamiento igual de las personas,
y no de los regímenes jurídicos o de los procesos jurisdiccionales. Al
respecto, ha dicho la Corporación:
“El
principio de igualdad se predica de las personas, no de las leyes. En efecto,
cuando se demandan las diferencias entre regímenes establecidos por el
legislador, la Corte ha señalado que a las mismas personas se les pueden
aplicar ambos regímenes, dependiendo de las circunstancias en que se encuentren
y de las decisiones que voluntariamente éstas adopten”.[12]
En
consecuencia, la acusación carece de aptitud para suscitar un pronunciamiento
constitucional de fondo.
3.3. Inhibición frente al argumento dirigido contra el artículo 2° de la
Ley 1194 de 2008, por violación de los derechos a la protección integral de
los niños y de la familia
3.3.1.
El demandante del expediente D-7322 expresa que el artículo 2° de la
Ley 1194 de 2008, al limitar el ámbito de validez del desistimiento tácito, al
derecho civil y de familia, viola el derecho de los niños y de la familia a recibir
protección integral.
3.3.2.
No obstante, la Corte constata que el argumento del actor no es específico
ni suficiente, pues no indica por qué la figura del desistimiento tácito
desconoce los derechos de los niños y la protección integral de la familia de
tal forma que se desprenda una duda sobre su compatibilidad con tales derechos.
Tampoco es claro por qué busca proteger a los niños y la familia
atacando el artículo 2°. Prima facie, declarar inconstitucional el
artículo 2° de la Ley 1194 conduciría a un resultado exactamente contrario al
buscado por el actor, pues en ese caso el desistimiento tácito operaría en un
ámbito material y procesal ilimitado.
Por
consiguiente, la Corte se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo al
respecto.
3.4. Inhibición frente a los argumentos genéricos dirigidos contra los
artículos 2° y 3° de la Ley 1194 de 2008
3.4.1.
Los libelistas demandan genéricamente la Ley 1194 de 2008. Sin embargo, de modo
específico sólo un cargo se dirige contra el artículo 3° y es el relacionado
con la violación del artículo 158, última frase, de la
Carta, por el cual la Corte se inhibirá. Contra el artículo 2° se dirige
también esa acusación, y otra adicional, ya estudiada en el punto 3.3, respecto
de la cual también se inhibirá. Por lo demás, los actores formulan argumentos
genéricos contra la Ley 1194, que apuntan a desvirtuar la presunción de
legalidad del desistimiento tácito, tal como está configurado en el artículo
1°, como el argumento de que esta figura procesal atenta contra el derecho a la
paz.
3.4.2.
La especificidad del cargo es un requisito indispensable para admitir
las acusaciones elevadas contra las normas legales. En éste caso, los actores
no señalan de modo concreto cómo se viola la
Carta con una norma que establece el ámbito temporal de vigencia de la
Ley, y que expresa las normas derogadas por ella.
En
definitiva, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre los mismos.
4. Alcance de la norma demandada
4.1. La Ley 1194 de 2008 –‘Por medio de la cual se reforma el Código
de Procedimiento Civil y se dictan otras disposiciones’- introduce una
reforma al Código de Procedimiento Civil colombiano. De modo concreto, se
inscribe en el Libro Segundo (Actos Procesales), Sección Quinta (Terminación
Anormal del Proceso), Título XVII (Formas de Terminación Anormal del Proceso),
Capítulo III (Desistimiento Tácito), Artículo 346. Así, la
Ley introduce la figura del ‘desistimiento tácito’, como una forma de
terminación anormal del proceso.
4.2. La Ley 1194 de 2008 está compuesta por tres artículos. El artículo
1° expresa qué clase de hipótesis activan la declaración de desistimiento
tácito –y ejemplifica algunas de ellas-, cuál es el tipo de cargas cuyo
incumplimiento debe aparejar la declaración de desistimiento tácito, cuáles son
los efectos del desistimiento tácito, cómo se notifica el auto que impone las
cargas, cómo se notifica el auto que declara el desistimiento tácito, en
cuántas oportunidades puede declararse el desistimiento tácito, cuáles son los
efectos de que sea declarado por segunda vez el desistimiento tácito entre las
mismas partes, qué debe hacer el juez con los títulos del demandante si se
declara el desistimiento tácito, en cuáles hipótesis no se aplica el
desistimiento tácito, y cuándo puede reintentarse la solicitud que ocasionó el
desistimiento tácito.
El artículo 2° establece, por su parte, las derogatorias y el ámbito de
aplicación de la Ley en comento. Por último, el artículo 3° dice que la
Ley rige a partir de su promulgación. Sobre estos dos artículos no hay cargo,
como ya se advirtió.
4.3. De acuerdo con la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito es la
consecuencia jurídica que ha de seguirse, si la parte que promovió un trámite
debe cumplir con una carga procesal -de la cual depende la continuación del
proceso- y no la cumple en un determinado lapso. Así ocurre, por ejemplo, y de
acuerdo con la propia Ley, cuando la actividad se torna indispensable “para
continuar el trámite de la demanda, de la denuncia del pleito, del llamamiento
en garantía, del incidente, o de cualquiera otra actuación promovida a
instancia de parte”, y no se realiza (art. 1°, inc. 1°, Ley 1194 de 2008).
En el proceso civil, la regla general es que los jueces tienen el
deber de impulsar los procesos y evitar demoras injustificadas, como lo dice el
artículo 2°, inciso 2°, de la
Codificación de Procedimiento Civil: “[c]on excepción de los casos
expresamente señalados en la ley, los jueces deben adelantar los procesos por
sí mismos y son responsables de cualquier demora que ocurra en ellos, si es
ocasionada por negligencia suya”. En ese contexto, la
Ley 1194 de 2008 le da competencias al juez para declarar el desistimiento
tácito, sólo si (i) la carga es impuesta a la parte procesal que
promovió el trámite –incidental, por ejemplo-, y por tanto no opera si la
actividad está a cargo del juez o de la contraparte; y (ii) si el
cumplimiento de esa carga es indispensable para proseguir con el trámite;
es decir, si el juez, en ejercicio de sus poderes ordinarios no puede
garantizar la prosecución del trámite.
La carga procesal que se estima necesaria para continuar con el trámite
procesal, debe ser ordenada por el juez mediante auto que “se notificará por
estado y se comunicará al día siguiente por el medio más expedito” (art.
1°, inciso 3°, Ley 1194 de 2008). En el auto, el juez deberá conferirle a la
parte un término de treinta (30) días para cumplir la carga.
Vencido el término precitado, si la parte que promovió el trámite no
actúa, el juez “dispondrá la terminación del proceso o de la actuación
correspondiente” (art. 1°, inc. 2°, Ley 1194 de 2008). Es decir, no todo
desistimiento tácito significa la terminación del proceso, ya que la decisión
judicial a tomar dependerá de la clase de trámite que esté pendiente de
adelantarse. Por otra parte, si se produce el desistimiento tácito por primera
vez, y como consecuencia se ordena el levantamiento de medidas
cautelares, el juez deberá condenar en costas y perjuicios. En cualquier caso,
el auto que decreta el desistimiento tácito “se notificará por estado”
(art. 1°, inc. 3°, Ley 1194 de 2008).
De acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 1°, si se decreta la
terminación del proceso, como resultado del desistimiento tácito de la
demanda, entonces ésta sólo podrá volver a intentarse después de pasados
seis meses, “contados desde la ejecutoria de la providencia que así lo haya
dispuesto” (parágrafo 2°, art. 1°, Ley 1194 de 2008).
Si el trámite se promueve por segunda vez y, dadas las hipótesis, se
declara de nuevo el desistimiento tácito entre las mismas partes y en ejercicio
de las mismas pretensiones, entonces “se extinguirá el derecho pretendido”
(art. 1°, inc. 4°, Ley 1194 de 2008).[13]
Asimismo, la Ley dispone que “el Juez ordenará la cancelación de los títulos
del demandante si a ello hubiere lugar”. Finalmente, tras decretar el
desistimiento tácito, el juez deberá ordenar el desglose de “los documentos
que sirvieron de base para la admisión de la demanda o libramiento del
mandamiento ejecutivo, con las constancias del caso, para así poder tener conocimiento
de ello ante un eventual nuevo proceso” (art. 1°, inc. 4°, Ley 1194 de
2008).
Al tenor de la Ley 1194 de 2008, el desistimiento tácito no puede
aplicarse “en contra de los incapaces cuando carezcan de apoderado judicial”
(art. 1°, parágrafo 1°).
4.4. El desistimiento tácito se diferencia, además, de otras
consecuencias procesales como la interrupción (art. 168,
C.P.C.) y suspensión procesal (art. 170,
C.P.C.). Mientras el primero es, como se mencionó, una forma de terminación
del proceso, las segundas no terminan el proceso, pues subsiste la
posibilidad de reanudarlo, en las condiciones prescritas en la
Ley.
4.5. En suma, como fue señalado por algunos de los intervinientes, el
desistimiento tácito ocupa hoy el lugar que antes ocupó la perención. La
perención estaba regulada desde la expedición del Código de Procedimiento
Civil, en los artículos 346 y 347, y era concebida también como una forma
anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acreditara la
inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el
cual se paralizó por su causa. Esa competencia del juez para decretar la
perención, inicialmente podía decretarse sólo a instancia de la parte contraria
a la que debía cumplir con la carga. Más adelante, la
Ley 446 de 1998, en su artículo 19, le confirió la competencia al juez para
declarar, aun de oficio, la perención del proceso civil.
En el año 2003, mediante la Ley 794 de 2003, el legislador derogó los
artículos 346 y 347 expresamente, y todas las normas que le fueran contrarias.[14]
De ese modo, desapareció la perención del proceso civil.
4.6. En consecuencia, la figura procesal que ahora se examina no es
novedosa en sus características generales. Antes bien, tiene profundas raíces
históricas,[15]
y opera actualmente no sólo en el proceso civil, sino también –por regla
general- en el proceso contencioso administrativo. De hecho, la
Corte Constitucional se ha referido a la terminación anormal del proceso en
numerosas ocasiones,[16]
y por esa razón es necesario remitirse a la jurisprudencia, en aras de decidir
si deben prosperar los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra la
Ley demandada.
5. Potestad de configuración normativa en materia
procesal. Juicio de proporcionalidad de la ley de desistimiento tácito
5.1. A la rama legislativa del poder público le corresponde hacer las
leyes (arts. 113 y 114, C.P.). Específicamente al Congreso de la
República, la Carta Constitucional le asigna las funciones de “[i]nterpretar,
reformar y derogar las leyes” y de “[e]xpedir códigos en todos los ramos
de la legislación y reformar sus disposiciones” (art. 150, numerales 1° y
2°, C.P.). En ejercicio de dichas funciones al legislador le es dado configurar
“las formas propias de cada juicio” (art. 29,
C.P), con una potestad amplia.[17]
Sin embargo, el Congreso, como las demás autoridades de la
República, está instituido para “proteger a todas las personas residentes
en Colombia, en su vida, honra, bienes creencias y demás derechos y libertades”
(arts. 2° y 4°, C.P.). Por lo tanto, su potestad de configuración legislativa
no es absoluta, ya que tiene como límites el respeto y protección de los
derechos fundamentales, y demás mandatos y prohibiciones constitucionales.
5.2. Ahora bien, el mandato de respetar y proteger los derechos
fundamentales, no puede interpretarse como una prohibición categórica de
incidir en ellos. La Corte ha expresado en ocasiones anteriores, que al
legislador le está vedada la incidencia arbitraria en los derechos
fundamentales, es decir, la que es irrazonable y desproporcionada.[18]
Para determinar si las razones que justifican una limitación de
derechos fundamentales, son suficientes, la
Corte ha empleado el juicio de proporcionalidad, entendido como “un
criterio de interpretación constitucional que pretende impedir los excesos o
defectos en el ejercicio del poder público, como una forma específica de
protección o de realización de los derechos y libertades individuales”.[19]
En dicho juicio se analizan las finalidades de la norma acusada, los medios para
alcanzarlas, su idoneidad y necesidad, así como si la limitación a los derechos
es excesiva.
5.3. En primer lugar, en cuanto a las finalidades del desistimiento
tácito, la Corte estima que son legítimas. Estas finalidades han sido
analizadas por la Corte a propósito de las llamadas ‘formas de terminación
anormal del proceso’, como la perención o el desistimiento tácito.
Así, ha identificado una pluralidad de finalidades al juzgar otra forma
de terminación anormal del proceso: la perención. La perención estaba regulada
anteriormente en los artículos 346 y 347 del Código de Procedimiento Civil. Por
su ubicación en la topografía del Código, el sentido de su literalidad y los
efectos que produce en el proceso jurisdiccional, la
Corte la concibió como “una forma de terminación anormal del proceso, de la
instancia o de la actuación, que opera de oficio o a petición de parte, como la
sanción a la negligencia, omisión, descuido o inactividad de la parte a cuyo
cargo esté la actuación”.[20]
El desistimiento tácito guarda algunas similitudes relevantes con la
perención. Primero, es una forma de terminación anormal del proceso, la
instancia o la actuación (art. 1°, Ley 1194 de 2008); segundo, tiene lugar a
consecuencia de la inactividad de una parte (ídem); tercero, opera sin
necesidad de que la parte la solicite (ídem); cuarto, está llamada a aplicarse
en los procesos civiles y de familia.
El desistimiento tácito ha sido entendido de diversas maneras. Si el
desistimiento tácito es comprendido como la interpretación de una voluntad
genuina del peticionario,[21]
entonces la finalidad que persigue es garantizar la libertad de las personas de
acceder a la administración de justicia (arts. 16 y 229 de la
C.P.); la eficiencia y prontitud de la administración de justicia (art. 228,
C.P.); el cumplimiento diligente de los términos (art. 229); y la solución
jurídica oportuna de los conflictos.[22]
En cambio, si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción,
como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el
incumplimiento de una carga procesal, la
Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del
deber constitucional de “[c]olaborar para el buen funcionamiento de la
administración de justicia” (art. 95, numeral 7°, C.P.).[23] Además, así
entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las
personas a acceder a una administración de justicia diligente, celere, eficaz y
eficiente[24]
(art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener
pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P.)...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.