C-1186-00
Sentencia C-1186/00
Sentencia C-1186/00
COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL
Referencia: expediente D-2869
Norma
acusada: Artículo 57 Parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999
Actor:
Francisco Ignacio Herrera Gutiérrez
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá D.C, trece (13) de
septiembre de dos mil (2000).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Francisco Ignacio
Herrera Gutierrez presenta demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999. Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el
texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario
Oficial Nº 43836 del 30 de diciembre de 1999, y se subraya lo demandado:
"Ley 550 de 1999
(30 de diciembre de 1999)
"Por la cual se establece
un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigentes con las normas de esta
ley"
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA
Artículo
57.- Pagos de tributos nacionales por contratistas acreedores de la
Nación".
(….)
Parágrafo
3º.- Para participar en una licitación pública, presentación de ofertas o
adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado, el licitante deberá
estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales. Para tal efecto la
DIAN en el nivel nacional o la entidad que haga sus veces en los niveles
territoriales certificarán tal hecho".
III. LA DEMANDA
El actor considera que la norma
demandada vulnera el artículo 158 de la Constitución por cuanto la disposición
impugnada carece de relación causal, teleológica o sistemática respecto de la
materia sobre la cual versa la Ley 550 de 1999. Así, y luego de citar la
jurisprudencia de la Corte sobre la regla de la unidad de materia, el
demandante argumenta que la Ley 550 de 1999, como bien lo indica su título, se
refiere al establecimiento de un régimen que promueva y facilite la
reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para
asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de
las regiones, “tema que en absolutamente nada se relaciona con el
establecimiento de requisitos adicionales a las personas que se encuentren
interesadas en participar en una licitación pública, presentación de ofertas o
adjudicación de contratos con alguna entidad del Estado”. El actor concluye que
la “norma acusada establece un nuevo requisito de contratación para los
interesados en contratar con el Estado, situación que en nada se relaciona con
la reactivación empresarial, razón por la cual resulta inexequible”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Intervención de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)
El ciudadano Enrique Guerrero
Ramírez, en representación de la DIAN, interviene en el proceso para oponerse a
la demanda y defender la constitucionalidad de la norma acusada, pues considera
que esa disposición guarda conexidad con los objetivos y el tema general de la
Ley 550 de 1999. Según su parecer, ese cuerpo normativo busca enfrentar la
aguda recesión que vive el país, y parte del supuesto de que es necesario
flexibilizar muchas regulaciones “que impiden a las empresas salir a flote” ya
que muchas de las normas vigentes “fueron elaboradas para situaciones normales
y sobre una economía en crecimiento, pero no se adecuan a un fenómeno económico
contrario en donde el ahorro, la producción y la inversión van en alarmante
decrecimiento”. Por eso, argumenta el ciudadano, esa ley toca múltiples
aspectos comerciales, financieros y tributarios a fin de establecer mecanismos
novedosos para reactivar la economía. Y entre esos mecanismos, explica el
interviniente, se encuentra la posibilidad de que el acreedor de una entidad
estatal del orden nacional efectúe el pago “por cruce de cuentas de los
tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales con cargo a la deuda de dicha entidad”. Esto significa, según su
parecer, que quien deba impuestos puede pagar o “buscar un acuerdo de pago para
que en un periodo convenido con la administración logre colocarse al día en la
oportunidad que señale el acuerdo”. Y “si se encuentra en las circunstancias
previstas para reestructuración tampoco habrá dificultad pues se siguen las
instrucciones previstas de la Ley”.
A partir de la anterior
explicación, el ciudadano considera que existe una conexidad sistemática entre
la ley y la disposición acusada. Así, la ley es un cuerpo normativo de
intervención económica “en donde el Estado busca cumplir con unos objetivos
sociales precisando unos alcances a la libertad económica”, mientras que el
mandato acusado “permite saber con qué recursos y condiciones luego de cumplir
sus obligaciones fiscales que son obligaciones sociales cuentan las empresas
para su reactivación económica y, cuáles son los ingresos del Estado, para
cumplir con esta función social”.
Igualmente, según su parecer,
existe una conexidad teleológica ya que la norma demandada busca preservar el
interés general y el bien común pues el Estado “basa su funcionamiento en los
dineros que a título de impuestos deben pagar los ciudadanos, para cumplir con
el mandato constitucional de contribuir al sostenimiento del Estado (Art. 95-9
C.P.)”
Además, añade el ciudadano, esta
disposición guarda conexidad causal con la Ley 550 de 1999, pues ese cuerpo
normativo pretende nutrir con los recursos del presupuesto a los entes
territoriales, “evitando el rezago presupuestal por la acumulación en el pago
de las obligaciones pendientes”. Por ende, según su criterio, la norma
demandada, al exigir que quien participar en licitaciones públicas deba estar
al día en sus impuestos, guarda conexidad causal con los objetivos de esa ley,
que no busca sólo la reactivación empresarial o reestructuración territorial
sino también “asegurar que todas las personas, en particular las de menores
ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos.”
Por último, el interviniente
considera que también existe conexidad temática, pues la ley busca facilitar la
reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para
asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de
las regiones. En tales circunstancias, según su parecer:
“Estar
al día con sus obligaciones tributarias para participar en una licitación
pública es un aspecto más de la concertación pues debe existir claridad
respecto de las obligaciones tributarias que deben soportar el administrado y
cobrar la DIAN. Los contratos estatales benefician tanto a los contribuyentes
como al Estado. Los primeros obtiene recursos y desarrollan su objeto social,
con lo cual se van a generar también unos tributos a cargo del obligado. El
Estado porque va a cumplir con su función social. Entonces, es lógico que si
ambas partes se benefician debe existir transparencia en la contratación
estatal que involucra a ambas partes, máxime cuando se esté entregando recursos
del Estado.
Se
puede como lo dice el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 hacer un cruce de cuentas
si existe deudas pendientes antes de que existan los desembolsos, de lo
contrario solo el contribuyente y beneficiario de una licitación resultaría
favorecido doblemente, primero al recibir recursos oficiales y segundo, al
mismo tiempo estar en mora con sus obligaciones fiscales. Situación que iría
en contra de la ley de reestructuración económica pues al dificultarse la
obtención de los recursos que permitan luego estar disponibles para la
inversión social y, la generación del empleo, no habría el apalancamiento
dinerario suficiente por parte del Estado y requerido en la forma deseada.
Entonces,
el certificar el hecho de estar al día con sus impuestos, como se establece en
el parágrafo tercero no es más que dar transparencia al proceso de reactivación
económica, conocer de las empresas que quieren obtener recursos del Estado pero
al mismo tiempo deben al fisco y darles la oportunidad que participen sí, del
proceso licitatorio pero que al mismo tiempo se comprometan dentro de unas
condiciones especiales a garantizar el cumplimiento del pago de sus impuestos
para contribuir con el sostenimiento de las cargas públicas de la Nación.”
4.2. Intervención de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia ASOBANCARIA
La ciudana Sylvia Salazar
Martínez, en representación de ASOBANCARIA, interviene en el proceso para
coadyuvar la demanda, pues considera que la disposición impugnada rompe el
principio de unidad de materia.
La interviniente transcribe el
artículo 2º de la Ley 550 de 1999, que define los fines que persigue esa ley,
así como apartes de la exposición de motivos de la misma. Esta revisión la
lleva a concluir que “estamos frente a un estatuto cuya finalidad es la
regulación de las crisis empresariales, para lo cual se crea un acuerdo de
reestructuración empresarial, como una herramienta novedosa para aquellas
empresas que busquen su reactivación económica”. Por ello explica la ciudadana,
“todos los artículos contenidos en la mencionada ley, a excepción del parágrafo
demandado, se refieren de manera específica al tema de la reestructuración,
mientras que el parágrafo señala un requisito aplicable de manera general a
todas las empresas y personas naturales que pretendan contratar con el Estado,
independientemente de que se encuentren o no adelantando un proceso de
reestructuración empresarial.” Según su parecer:
“A
excepción del parágrafo demandado, al analizar los artículos 52 a 57 contenidos
en el título IV de la Ley 550 de 1999 denominado REGIMEN TRIBUTARIO, vemos
que aquellos hacen referencia de manera específica al tratamiento tributario
aplicable a las empresas objeto de reestructuración, con lo cual se evidencia
la relación temática de los mismos con el objetivo y título de la ley. No
obstante, el parágrafo del artículo 57 no hace referencia específica a los
empresarios que negocien acuerdos de reestructuración, sino que entra a
establecer un requisito para todo tipo de persona, natural o jurídica, que
contrate con el Estado, rompiéndose así el principio constitucional de unidad
de materia al no hacer referencia al objeto de la ley ni señalar dicho
parágrafo un régimen tributario aplicable a los empresarios que desarrollen
acuerdos de reestructuración.”
La interviniente concluye
entonces que “la norma acusada no sólo vulnera ostensiblemente el principio
constitucional de unidad de materia” sino incluso contradice “el propósito
fundamental de la ley, cual es la reactivación económica de las empresas, al
establecer un requisito para la contratación con el Estado, como es el paz y
salvo ante la DIAN”. Según su parecer, “una empresa que se encuentre en
dificultades económicas y por lo mismo no esté al día con los impuestos a su
cargo, verá limitadas sus posibilidades de negocios y trabajos, en la medida en
que por no tener el citado paz y salvo ni siquiera podrá concursar en las
licitaciones públicas del Estado, perdiendo así la posibilidad de obtener
recursos, tanto para reactivarse como para ponerse al día en sus obligaciones”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto Nº 2163, recibido el 9 de mayo de 2000, solicita a la Corte declarar
la constitucionalidad de la norma acusada, para lo cual se basa en las
consideraciones adelantadas en el proceso D-2145, que trata exactamente del
mismo tema.
En ese concepto, el Ministerio
Público explica que el Congreso expidió la Ley 550 de 1999, cuya vigencia será
de cinco años, “y con ella buscó establecer un régimen que promueva y facilite
la reactivación de las empresas y la reestructuración de los entes
territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el
desarrollo armónico de las regiones, lo mismo que armonizar el régimen legal
vigente con la situación económica y financiera que se vive en los actuales
tiempos”. La Vista Fiscal estudia igualmente la exposición de motivos de esa
ley y concluye que ésta busca “ajustar las disposiciones que rigen en situación
de normalidad y en épocas que hubo crecimiento económico”, para lo cual “crea
la figura de la reestructuración empresarial, como herramienta eficaz para que
tengan la posibilidad de atender y cumplir sus compromisos financieros y lograr
a su vez la reactivación económica”. Igualmente, explica el Procurador, la ley
“busca la reestructuración de las entidades territoriales”, todo lo cual
explica que sus disposiciones sean “de variada naturaleza”. Y entre esas
medidas, el artículo 3º, que define los instrumentos de intervención estatal,
establece que uno de ellos es la “negociación de deudas contraídas con
cualquier clase de personas privadas, mixtas o públicas, entre ellas las deudas
parafiscales distintas de las previstas en el régimen de seguridad social, así
como las deudas fiscales”. Por ende, concluye la Vista Fiscal, la disposición
acusada guarda conexidad con la ley. Según su parecer:
“El
Estado a través de su intervención económica, otorgó a los acreedores y
deudores incentivos y mecanismos adecuados para la negociación, diseño y
ejecución conjunta de programas que permitan y faciliten la reactivación de las
empresas en crisis, como en efecto se señaló en la exposición de motivos que se
adjuntó al proyecto de ley, que hoy corresponde a la ley 550, pues no puede
perderse de vista que la DIAN como entidad encargada de recaudar y fiscalizar
los impuestos del orden nacional, en nombre del Estado que es un acreedor de
la empresa afectada , puede válidamente celebrar acuerdos de reestructuración
en relación con obligaciones tributarias, en aras de garantizar y asegurar su
recaudo; de allí, que sea indispensable tener una herramienta que garantice el
pago efectivo de la deuda y este es el paz y salvo, certificación es expedida
por la DIAN o la entidad que haga sus veces en las entidades territoriales,
para que en forma inmediata su titular goce de los beneficios de la
contratación estatal.”
VI. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1- Competencia
Conforme al artículo 241
ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999, ya que
se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición
que forma parte de una ley de la República
Cosa Juzgada Constitucional.
2- La presente demanda fue
admitida el 23 de febrero de 2000. Con posterioridad a esa fecha, la Corte se
pronunció sobre la disposición acusada. En efecto, en la sesión de hoy, la
sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
declaró la inexequibilidad del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999.
Ha operado entonces la cosa juzgada constitucional, por lo cual, la Corte se
estará a lo resuelto en la mencionada sentencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-1185 de 2000, MP Carlos Gaviria Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa que
declaró INEXEQUIBLE el parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
FABIO MORÓN DÍAZ
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO CARLOS GAVIRIA
DÍAZ Magistrado
Magistrado
JOSÉ
GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretaria General
Aclaración de voto a la
Sentencia C-1186/00
Por el respeto a la cosa
juzgada, voté favorablemente la presente decisión que ordenó estarse a lo
resuelto en la sentencia C-1185 de 2000, que declaró la inexequibilidad del
parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. Sin embargo, por las
razones señaladas en mi salvamento de voto a esa sentencia C-1185 de 2000,
considero que esa disposición no debió ser retirada del ordenamiento, por
cuanto ella no desconocía la regla de la unidad de materia. Por ello me veo
obligado a aclarar mi voto.
Fecha ut supra,
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.