C-1185-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1185/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Ausencia de cargos de inconstitucionalidad
Referencia: expediente D-7319.
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 634, 634-1, 635, 647 (parciales) del Estatuto Tributario.
Demandante: Carlos Felipe Aroca Lara.
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre de dos
mil ocho (2008).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, el ciudadano Carlos Felipe Aroca Lara presentó demanda contra los
artículos 634, 634-1, 635 y 647 (parciales) del Estatuto Tributario.
Por auto de junio 16 de 2008, el Magistrado
sustanciador admitió la demanda de la referencia y ordenó su fijación en lista,
dando traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera su concepto
y comunicando la iniciación del asunto a los señores Presidentes de la
República y del Congreso, al igual que a los Ministros del Interior y de
Justicia, y de Hacienda y Crédito Público; así como al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario y a las Facultades de Ciencias Jurídicas de las
Universidades Nacional, Pontificia Javeriana, Externado de Colombia y Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario, con el objeto de que, si así lo estimaban,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas demandadas.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de esta clase de acciones, la Corte Constitucional procede a
decidir.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto
atinente, resaltando en negrilla lo demandado:
“Decreto 624 de 1989
(marzo 30)
Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales
TITULO III
SANCIONES
INTERESES MORATORIOS
ARTICULO 634. SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO
DE IMPUESTOS, ANTICIPOS Y RETENCIONES. Incisos 1° y 2° modificados por el
artículo 3° de la Ley 788 de 2002. El nuevo texto es el siguiente: Los
contribuyentes o responsables de los impuestos administrados por la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, incluidos los agentes de retención, que no
cancelen oportunamente los impuestos, anticipos y retenciones a su cargo, deberán
liquidar y pagar intereses moratorios, por cada día calendario de retardo en el
pago.
Los mayores valores de impuestos, anticipos
o retenciones, determinados por la Administración de Impuestos en las
liquidaciones oficiales, causarán intereses de mora, a partir del vencimiento
del término en que debieron haberse cancelado por el contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, de acuerdo con los plazos del
respectivo año o período gravable al que se refiera la liquidación oficial.
ARTICULO 634-1. SUSPENSIÓN DE LOS INTERESES
MORATORIOS. Artículo adicionado por el artículo 69 de la Ley 383 de 1997. El
nuevo texto es el siguiente: Después de dos años contados a partir de la
fecha de admisión de la demanda ante la jurisdicción contenciosa
administrativa, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del
contribuyente hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia
definitiva.
ARTICULO 635. DETERMINACIÓN DE LA TASA DE
INTERÉS MORATORIO. Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 1066 de
2006. El nuevo texto es el siguiente: Para efectos tributarios y frente a
obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1o de enero de 2006, la
tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura
certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo
mes de mora.
Las obligaciones con vencimiento anterior
al 1° de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre
de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31
de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin
perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y
condiciones establecidas en el inciso anterior.
PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y
en el artículo 867-1 tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales,
departamentales, municipales y distritales.
… … …
ARTICULO 647. SANCIÓN POR INEXACTITUD.
Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión
de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o
actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos,
deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables,
retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las
declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las Oficinas de
Impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados,
de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a
favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud,
el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que
hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior.
La sanción por inexactitud será
equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el
saldo a pagar o saldo a favor, según el caso, determinado en la liquidación
oficial, y el declarado por el contribuyente o responsable. Esta sanción no se
aplicará sobre el mayor valor del anticipo que se genere al modificar el
impuesto declarado por el contribuyente.
Sin perjuicio de las sanciones de tipo
penal vigentes, por no consignar los valores retenidos, constituye inexactitud
de la declaración de retenciones en la fuente, el hecho de no incluir en la
declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o el
efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. En estos
casos la sanción por inexactitud será equivalente al ciento sesenta por
ciento (160%) del valor de la retención no efectuada o no declarada.
En el caso de las declaraciones de ingresos
y patrimonio, la sanción por inexactitud será del veinte por ciento (20%), de
los valores inexactos por las causales enunciadas en el inciso primero del
presente artículo, aunque en dichos casos no exista impuesto a pagar.
La sanción por inexactitud a que se refiere
este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los
artículos 709 y 713.
No se configura inexactitud, cuando el
menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de
errores de apreciación o de diferencias de criterio entre las Oficinas de
impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable,
siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos.
… … …”
III. LA DEMANDA
El ciudadano demandante considera que las
disposiciones acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 29, 34, 58, 95
numeral 9°, y 229 de la Constitución, por razones que pueden ser resumidas así:
El sistema tributario contenido en los preceptos
acusados afecta ostensiblemente la propiedad privada, porque la pena para el
contribuyente supera en más de cinco veces la suma que inicialmente adeuda al
fisco.
Señala que se vulnera el principio non
bis in ídem al establecer dos sanciones, una por mora y otra por
inexactitud, como castigo por un mismo hecho infractor consistente en haber
incurrido en error en el cálculo de la declaración. La imposición de estas dos
sanciones obstaculiza el libre acceso a la justicia del contribuyente.
Precisa que el artículo 635 acusado equipara
la tasa de mora a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia
Financiera de Colombia, desconociendo el preámbulo y el artículo 95, numeral 9º
de la Carta, por cuanto permite la capitalización de intereses a favor de la
administración tributaria, afectando a los contribuyentes.
Con base en el concepto de tasa efectiva
de usura, la DIAN expidió la instrucción administrativa 0009 de septiembre
de 2006, que indica cómo se deben liquidar los intereses y la capitalización de
los mismos para no romper con el criterio del interés compuesto. Por tanto, señala
el demandante que aunque este acto no es objeto de censura porque escapa de la
competencia de la Corte, dirige la acción contra el artículo 635 del Estatuto
Tributario (en adelante E. T.), cuyo texto modificado permite la interpretación
que hace viable la capitalización de intereses, en los términos indicados en la
instrucción administrativa mencionada.
Para el actor “la capitalización de los
intereses mes a mes, bajo el pretexto de no romper con el criterio de interés
compuesto surge única y exclusivamente de la literalidad de una disposición
legal que no consulta la justicia tributaria…”.
Afirma que aplicar una sanción por mora bajo
el criterio promulgado por el Gobierno Nacional (Instrucción DIAN), vulnera las
garantías “del orden social justo y la justicia tributaria en sí misma”.
De otra parte, señala que el artículo 634 incurre
en omisión legislativa, al no contemplar como eximente de responsabilidad la
diferencia de criterios entre la administración y los contribuyentes, cuando se
trata de sanción por mora.
Manifiesta que las disposiciones en materia
tributaria pueden ser objeto de distintas interpretaciones, lo que constituye
una forma de garantizar la justicia tributaria (artículo 95 numeral 9º de la
Carta). Sin embargo, en la sanción por mora, el legislador no la consagró permitiendo
su imposición, aunque exista disparidad de criterios entre la administración y
el contribuyente.
Asevera que el Congreso no puede poner en
el mismo plano al contribuyente doloso y a aquéllos que simplemente tienen una
interpretación de las normas diferente a la de la administración, resultando sancionables
por mora.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Externado de Colombia.
El Director del Departamento de Derecho
Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, aboga por la exequibilidad
de las disposiciones acusadas.
Precisa que el E. T. tipifica en el
artículo 647 la inexactitud de las declaraciones fiscales, de donde puede inferirse
que para que se configure la infracción sancionable deben concurrir varios
elementos, pues es necesario que la declaración haya sido presentada, que de
ella se derive una cuota tributaria inferior a la determinada por la administración
en el marco de los procedimientos de fiscalización y/o liquidación; y que la
menor cuota se deba a la falta de declaración de ingresos u operaciones
gravadas, a la inclusión de factores negativos (costos, deducciones, etc.)
inexistentes o a la utilización de datos falsos o desfigurados. Agrega que “igualmente
constituye inexactitud sancionable, por disposición del mismo artículo 647 del
E. T., la solicitud de compensaciones o devoluciones sobre sumas que ya
hubieren sido objeto de compensación o devolución”.
Aclara que la sanción por inexactitud
encuentra sustento en la finalidad preventivo-represiva de esta determinación
legal, pues lo que se pretende con ésta es castigar y persuadir a los posibles
evasores, debido a que se está sancionando una conducta desviada, no un simple
error, sino las maniobras engañosas y reprochables en las que puede incurrir el
contribuyente al momento de presentar la declaración, de las cuales “deriva
un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor”.
Señala que para efectos de determinar si la
conducta infractora es sancionable, la administración deberá verificar no sólo
si encuadra en los supuestos de hecho previstos en la norma, haciendo para ello
una interpretación restrictiva, puesto que las sanciones son de derecho
estricto y su descripción legal debe subsumir exactamente el hecho imputado,
sino también se requiere que haya detectado un ánimo doloso o defraudatorio en
las declaraciones tendientes a ocultar la verdad del contribuyente.
Por tanto, precisa que contrario a lo que según
el censor genera la sanción debido a su severidad, la norma le da al presunto
infractor las herramientas que le permiten defender, sea en sede gubernativa o
jurisdiccional, la exoneración de su responsabilidad por la infracción imputada,
al señalar como causal eximente de responsabilidad la diferencia de criterios
que se presenta en el caso en que la discrepancia entre la administración con
el contribuyente se base en una argumentación sólida que permita concluir que
su interpretación objetiva y razonable en cuanto al derecho aplicable, lo
convenció de que su actuación estaba amparada legalmente.
Sobre los intereses moratorios regulados en
el artículo 634 del E. T., explica que tienen finalidad y naturaleza distintas
a las sanciones administrativas previstas ante el incumplimiento de los deberes
formales o penales a los que está sometido el contribuyente, que no se basan en
la necesidad de castigar al contribuyente, sino en la finalidad de dejar
indemne al Estado en su posición de acreedor y resarcido por los daños que le
pudiere haber causado.
Frente al retardo en el pago de impuestos,
anticipos o retenciones tributarias precisa que los intereses moratorios no
sólo pretenden desestimular la cultura del no pago, sino, especialmente,
resarcir al Estado de los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponer
en forma oportuna de recursos que le pertenecen. Esta doble finalidad,
contrario a plantear vicios de inconstitucionalidad, desarrollan los mandatos
del artículo 95-9° superior.
Al respecto, recuerda que la Corte
Constitucional se ha ocupado de dilucidar la verdadera naturaleza y el régimen
jurídico correspondiente a los intereses de mora tributarios. Así, considera el
interviniente que cuando el actor afirma que “al imponerlas de forma
concurrente en el marco de un proceso de fiscalización y/o liquidación en el
que se revisa una declaración presentada, sanciona doblemente una misma
infracción y con ello viola el principio del non bis in idem” (f. 45 cd.
inicial), desconoce la naturaleza y finalidad de la sanción por
inexactitud y los intereses moratorios.
Por ello, aclara que con tales intereses de
mora se pretende desestimular la cultura del no pago, y adicionalmente resarcir
al Estado de los perjuicios sufridos ante la imposibilidad de disponer en forma
oportuna de recursos que le pertenecen, mientras que la sanción por inexactitud
tiene una finalidad preventivo-represiva, que censura la utilización de
maniobras fraudulentas en las declaraciones, tendientes a ocultar la verdad que
el contribuyente debe llevar al conocimiento de la administración.
En cuanto a la supuesta restricción del
derecho de acceso a la justicia, estima que la sanción impuesta en los
artículos demandados no impide acceder a ella, pues no establece ningún trabajo
o carga, ni cohíbe a los deudores tributarios para discutir sus divergencias
ante las autoridades judiciales.
Sobre la supuesta omisión legislativa
planteada en la demanda, el interviniente recuerda brevemente los requisitos
necesarios para su configuración; considera que no es dable sostener que se deba
aplicar respecto de los intereses moratorios, principios del derecho
administrativo sancionador, por cuanto éstos no se basan en la necesidad de
castigar al contribuyente, sino que pretenden dejar indemne al Estado en su
posición de acreedor, resarcido de los daños que le pudiere haber causado.
En este sentido advierte “aunque las
instituciones del derecho privado exigen que para que haya lugar al surgimiento
de los intereses moratorios el retraso en el cumplimiento de la obligación por
parte del deudor sea de carácter culpable (artículo 1616 del Código Civil), no
puede efectuarse una transposición pura y simple de los esquemas ius
prívatistas para explicar la regulación del interés moratorio tributarios
porque en este plano, si bien se ha tomado el interés como supraconcepto
proveniente del derecho común, debe recordarse que se le ha dotado de una
motivación de carácter público que hace posible que no se tenga en cuenta el
elemento de culpabilidad del deudor, conforme a lo anteriormente expuesto”.
Señala que no puede configurarse en este
caso una omisión legislativa relativa, en los términos expuestos por el
demandante, destacando que en el precepto demandado el legislador no hace
distinción alguna en este sentido y por ende, no existe una exclusión de
supuestos análogos. Uno de los requisitos para que se configure omisión
legislativa relativa, consiste en que la norma sobre la cual se predica el
cargo excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser
asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o
que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la
Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos
de la Carta.
Por tanto, considera que no puede prosperar
el cargo propuesto, toda vez que no se reúnen los elementos señalados por la
Corte para que exista una omisión legislativa relativa.
2. Instituto Colombiano de Derecho
Tributario.
El Presidente del Instituto Colombiano de
Derecho Tributario presentó un concepto elaborado por uno de sus integrantes,
en el que solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones acusadas, señalando que a pesar de que se ha estudiado en otras
ocasiones los artículos demandados no existe cosa juzgada, por cuanto los
cargos formulados por el demandante persiguen la revisión constitucional de las
normas demandadas cuando son aplicadas de manera conjunta.
Para este interviniente, la naturaleza
jurídica y la finalidad de la “sanción por intereses moratorios” y la “sanción
por inexactitud”, son diferentes y se aplican a distintos hechos, la
primera prevista en el artículo 634 del E. T., recae sobre el hecho del
incumplimiento en el pago oportuno de una obligación tributaria, ya sea
liquidada directamente por el contribuyente en las respectivas declaraciones, o
por la administración mediante liquidaciones oficiales; mientras que la segunda
recae sobre los hechos constitutivos de infracción tributaria tipificados
expresamente en el artículo 647 ibídem.
Por consiguiente, aprecia que contrario a
lo afirmado por el demandante la aplicación en conjunto o simultánea de ambas
sanciones, no recae sobre un mismo hecho sancionado o investigado, razón por la
cual no se vulnera el principio constitucional non bis in idem.
Igualmente señala que la aplicación en
conjunto de estas dos sanciones, no vulnera el derecho a la propiedad privada,
protegido por el artículo 58 de la Constitución, ni resulta confiscatorio, por
cuanto la sanción por intereses moratorios persigue dejar indemne al Estado por
la pérdida del poder adquisitivo de los tributos a que legalmente tiene
derecho, y a prohibir un enriquecimiento injusto por parte del contribuyente
que no entrega oportunamente al fisco dichos tributos.
Aclara que a su vez, la sanción por
inexactitud no resulta confiscatoria, por cuanto el artículo 647 del E. T.,
consagra las respectivas graduaciones de la pena y su último inciso permite la
no configuración de la inexactitud, por diferencias de criterio entre el contribuyente
y la administración tributaria.
Respecto a la afirmación del actor de que el
sistema es confiscatorio, observa que de acuerdo con las normas del E. T., el
contribuyente tiene durante todo el proceso de discusión del gravamen la
oportunidad de corregir sus errores en las declaraciones tributarias,
acogiéndose a los mecanismos de graduación de la sanción por inexactitud que le
reducen el monto de la misma. Si, por el contrario, se trata de una discusión
sobre el derecho aplicable por diferencia de criterios, el contribuyente puede,
sin impedimento legal alguno, acudir a las instancias judiciales y procurar que
se revoque la sanción impuesta.
Las normas que prevén las sanciones pueden
resultar excesivas, pero esto no conlleva per se su inconstitucionalidad,
sino que se trata de un problema de política fiscal que debe resolver el
legislador, o de un proceso de discusión de un tributo, que puede ser objeto de
la correspondiente decisión judicial.
Por tanto, afirma que “el incremento de
la deuda tributaria, por la aplicación conjunta de ambas sanciones, - que en
palabras del demandante puede significar un aumento hasta del 506% de la deuda
de impuestos -, es una consideración de tipo económico y de conveniencia, que
resulta ajena al juicio de constitucionalidad”.
Sobre la tasa de interés moratorio consagrada
en el art. 635 del E. T., opina que la interpretación en la “instrucción
administrativa DIAN 0009 de septiembre 29 de 2006”, de cómo se deben
liquidar los intereses moratorios previstos en el artículo citado, no es
materia de constitucionalidad.
Argumenta que tampoco existe la supuesta omisión
legislativa relativa planteada por el actor, por cuanto la “sanción por
intereses moratorios” es aplicable, en igualdad de condiciones, tal como se
indicó anteriormente, a los contribuyentes que liquidan sus obligaciones
tributarias en sus correspondientes declaraciones, como a aquéllos a quienes la
administración tributaria les determina los mayores tributos mediante
liquidaciones oficiales.
3. Universidad Nacional de Colombia.
El Decano de la Facultad de Derecho,
Ciencias Políticas y Sociales allega un concepto sobre la demanda en cuestión elaborado
por un profesor de dicha Facultad, quien también aboga por la exequibilidad
de las disposiciones acusadas, señalando que “no le asiste la razón al
ciudadano actor”.
En su intervención afirma que la sanción
por mora, ni aisladamente considerada ni en asocio con la de inexactitud, es
inconstitucional; por el contrario, estima que la norma que la consagra ejecuta
plenamente el principio de igualdad, al otorgar un trato diferencial a
contribuyentes que están en distintas situaciones.
Considera que el cargo propuesto por el
demandante es infundado, porque las dos sanciones tienen génesis distinta, sin
identidad de causa: la primera busca sancionar al contribuyente por la tardanza
en pagar el tributo, mientras que la segunda sanciona el fraude, por lo cual
tampoco se quebranta el principio non bis in idem, puesto que los hechos
sobre los cuales recae el juzgamiento administrativo son totalmente distintos.
Sobre la omisión legislativa planteada,
anota que el actor pretende “persuadir a la Corte para que expida una
sentencia aditiva o integradora en la cual ‘llene el vacío’ y declare que lo
ajustado a la Carta es que no haya sanción por mora en los casos de diferencias
de criterios”.
Afirma que no es cierto que la norma esté
colocando en pie de igualdad a los “dolosamente infractores” frente a
quienes simplemente tienen diferencias de criterios con la administración, en
cuanto a unos también se les sanciona por la inexactitud, mientras que a los otros
se les otorga un trato menos oneroso, ya que sólo se les impone la sanción por
mora. En suma, las normas no lesionan la igualdad sino que la garantizan, al
establecer un trato diferencial para los "dolosamente infractores"
y para quienes simplemente tienen diferencias de criterio con la
administración.
En cuanto al libre acceso a la justicia,
señala que el legislador en su libertad de configuración estimó que tales
intereses no corrieran después de los dos años del proceso contencioso. Así, no
hay razón de inconstitucionalidad puesto que si el contribuyente gana el
proceso y el acto es anulado, no pagará ni el mayor valor del capital, ni los
intereses moratorios que se causaron durante los primeros dos años; si pierde,
sólo paga dos años de sanción por mora, referente a un acto administrativo que
siempre estuvo amparado por la presunción de legalidad.
Agrega que “la norma impugnada es
antigua y corresponde a una época en que los fenómenos de morosidad de la
justicia eran más evidentes que hoy en día cuando se han implementado los
jueces administrativos. Podría considerarse que se justifica por su efecto
moderador ya que por un lado, el contribuyente tiene todo el derecho a su
defensa, pero también por otro lado el legislador tiene que poner al abrigo a
la entidad controladora y recaudadora del tributo de demandas temerarias que
solo tendrán por objeto impedir la percepción oportuna del tributo, tan
necesario para cumplir los fines del estado. Por estas razones la norma debe
mantenerse”.
Por último, sobre la determinación de la
tasa de interés acota que la norma no está haciendo “apología del delito”,
sino que simplemente fija la moratoria acorde con el límite que establezca la Superintendencia
Financiera.
4. Intervención extemporánea
La Secretaría General de esta corporación
informa que con posterioridad al vencimiento del término de fijación en lista, se
allegó otra intervención, presentada por la apoderada de la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales, quien solicita a la Corte que se inhiba para
fallar por cuanto las hipótesis anotadas por el actor no están contempladas en
las normas acusadas.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
concepto N° 4591 de agosto 5 de 2008, solicita a la Corte inhibirse de
emitir un pronunciamiento de fondo con respecto a algunos cuestionamientos
hechos por el actor, por ineptitud sustantiva de la demanda; o, en subsidio declarar
exequibles los artículos 634, 634-1, 635 y 647 del Decreto 624 de 1989.
Para sustentar la solicitud de inhibición,
señala que el primer argumento del demandante, relativo a la afectación del
derecho a la propiedad privada y el establecimiento de sanciones
confiscatorias, resulta impertinente y carente de certeza, por cuanto se
estructura en un cargo hipotético de aplicación de dichas disposiciones, mas no
en el contenido particular y concreto de los textos legales demandados.
Considera absurdo que se demande la
inexequibilidad de varias disposiciones tributarias que fijan sanciones, con el
argumento de que la aplicación de todas en su conjunto podría desde el punto de
vista fáctico afectar la propiedad privada de los contribuyentes, ignorando que
cada sanción es aplicable frente a una determinada infracción tributaria, por
lo que el examen de proporcionalidad, como se dijo, habría que hacerlo frente a
cada una de las medidas en particular y no como un conjunto.
Por lo anterior, a juicio del Ministerio
Público, el cargo no contiene un cuestionamiento concreto y directo de índole
constitucional que de lugar a un pronunciamiento sobre la conformidad o no de
las disposiciones legales acusadas con la Carta Política y, en consecuencia,
solicita a la Corte Constitucional dictar fallo inhibitorio.
Igualmente, afirma que el actor cuestiona
un contenido normativo que no se deriva de su texto sino del instructivo 0009
de septiembre 29 de 2006 expedido por la DIAN, que determina y da instrucciones
sobre la forma de liquidar los intereses con base en la tasa de usura certificada
por la Superintendencia Financiera; por tanto, no es la Corte Constitucional el
escenario donde debe debatir la constitucionalidad y legalidad de dicho acto administrativo,
ya que su competencia en materia de control de constitucionalidad no alcanza a
los actos administrativos, aunque a través de ellos se pretenda desarrollar
disposiciones legales.
Con todo, el Procurador se refiere al
contenido de algunos señalamientos del demandante, considerando que “la
elevación del monto de la sanción es una situación determinada por los
supuestos de cada caso en particular, pues no puede considerarse como una regla
general que todas las actuaciones administrativas derivadas de la determinación
de una inexactitud en las declaraciones tributarias surtan el trámite descrito
en la demanda y dure todo el tiempo que indica el actor, aspecto que pudiera
determinar también en este evento una decisión inhibitoria; sin embargo, con
el ánimo de no defraudar el interés ciudadano y hacer claridad sobre la
naturaleza de las sanciones contempladas en los artículos 634 y 647 del
Estatuto Tributario, resulta del caso exponer algunas consideraciones que
conducen a desestimar el cargo” (no está resaltado en el original).
Advierte que la sanción por mora es
independiente de la de inexactitud, pues mientras ésta se aplica a quien
mediante maniobras, o por negligencia, liquidó un menor impuesto o saldo a
pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable, el cobro
de intereses moratorios se aplica a todos los eventos en que el contribuyente
no canceló las sumas que correspondían como impuesto, anticipo o retención
dentro del plazo fijado públicamente al efecto.
En consecuencia, estima que estas dos
características y escenarios distintos de aplicabilidad excluyen, en primer
lugar, la supuesta violación del principio non bis in ídem, pues
contrario a lo sostenido en la demanda, el fundamento de cada una de las
medidas sancionatorias en mención es diverso.
Pone de presente que “resultaría
inadmisible no sancionar con el pago de intereses moratorios al contribuyente
que con dolo o culpa dejó de cancelar, cuando debía hacerlo, el monto real del
tributo que le correspondía y que ocultó o alteró información de su declaración
para tal efecto, sencillamente para no afectarle mucho su patrimonio, como
parece ser la intención del demandante, pero sí cobrarle intereses moratorios a
quien habiendo efectuado correctamente la declaración no realizó el pago en el
plazo estipulado”.
Por otro lado, señala que “tampoco
merece reparo el artículo 634 acusado”, en cuanto se refiere a la
proporcionalidad de los intereses, pues su tasación en cada caso específico
dependerá del tiempo que el contribuyente obligado deje pasar hasta cumplir con
la obligación tributaria y se realizará en todos los eventos teniendo como
referente la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia
Financiera.
Asevera que no viola el principio de
justicia tributaria el hecho de que el legislador no haya contemplado en el
artículo 634 del E. T. la misma norma descrita en el inciso final del artículo
647 ibídem, por cuanto es claro que la existencia o no de una inexactitud, sí
es un asunto que puede dar lugar a distintas apreciaciones e interpretaciones,
teniendo en cuenta las circunstancias particulares de cada contribuyente y de
la fuente de la obligación tributaria, mientras que en lo referido a los
intereses moratorios, es improcedente afirmar que puedan existir diversidad de
criterios sobre los plazos para el pago de las obligaciones.
Se trata de un aspecto objetivo, como es
una fecha, frente a la cual resulta desacertado considerar que se puedan
presentar “errores en la apreciación o de diferencias de criterio entre las
Oficinas de impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del
derecho aplicable”.
Por tanto, no halla el Procurador fundamentación
racional para estimar que al legislador le era exigible consagrar los errores
en la interpretación del derecho, como circunstancia eximente del pago de
intereses moratorios.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Primera. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241, numeral 5°, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer de esta demanda, pues se trata de la acusación contra un decreto
ley.
Segunda. El asunto que se debate.
Para el actor, la aplicación en conjunto de
las sanciones por inexactitud y por mora, constituye duplicación frente a una
misma infracción y deviene en confiscación, vulnerando el debido proceso, la
propiedad privada, la equidad y el acceso a la administración de justicia.
Así mismo, señala que al expedir el
artículo 634 del E. T. se incurrió en una omisión legislativa relativa, por no
incluir en dicha disposición un eximente de responsabilidad sancionable,
correspondiente a la diferencia de criterios entre la administración y el
contribuyente.
Planteado el objeto de la
presente acción, correspondería examinar las vulneraciones que aduce el
demandante, pero previamente se definirá si los reproches que endilga a los
apartes normativos acusados son suficientes para configurar un cargo de
inconstitucionalidad, que conduzca a decidir que efectivamente el legislador
desconoció el preámbulo y/o los artículos 29, 34, 58, 95 numeral 9° y 229 de la
Constitución.
Tercera. Análisis de los cargos expuestos
por el demandante: inhibición de la Corte para proferir una decisión de fondo
Debe la Sala advertir que al decidir sobre
la admisión de esta demanda, el Magistrado sustanciador observó que cumplía los
requisitos formales exigidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Sin
embargo, en este momento procesal, cuando se dispone de todos los elementos de
juicio, con el concepto de la Procuraduría y las intervenciones, puede valorar
en mejor forma si realmente está ante cargos específicos, claros, ciertos,
pertinentes y suficientes, que permitan una decisión de fondo sobre lo
debatido, o si hay una mera apariencia de formulación de cargos, caso en el
cual no puede pronunciarse sobre la materia de lo demandado.
Como lo ponen de presente los
intervinientes, “la sanción por inexactitud” y “la sanción por mora”,
son de naturaleza diferente, porque corresponden a supuestos fácticos distintos,
pero el demandante considera que “aplicado en conjunto” el sistema
sancionatorio tributario contenido en las disposiciones acusadas, afecta la
propiedad privada, porque la pena impuesta al contribuyente supera la suma
inicialmente adeudada al fisco, lo cual redunda en un efecto confiscatorio
proscrito en los artículos 34 y 58 de la Carta.
Agrega que el legislador incurrió en
omisión legislativa, al no contemplar como eximente de responsabilidad la
diferencia de criterios entre el contribuyente y la administración de impuestos
cuando se trata de la imposición de sanción por mora, lo cual dice que vulnera el
acceso a la justicia y la equidad tributaria y (art. 95-9 superior).
Pero estos planteamientos no satisfacen los
presupuestos mínimos que permitirían realizar el examen de constitucionalidad
correspondiente, por las siguientes razones:
1. Como puede observarse, el actor impetra
la declaración de inexequibilidad de los apartes normativos acusados de los
artículos 634, 634-1, 635 y 647 del E. T. pues, a su juicio, aplicados “en
conjunto”, desconocen el derecho a la propiedad privada consagrado en la
Constitución Política.
Examinada esta acusación, se aprecia que
las normas tributarias distinguen la inexactitud en la declaración de los
intereses de mora a cargo del contribuyente, surgiendo estos últimos cuando no
cancela su obligación en la fecha señalada para ello.
De suerte que la hipótesis que le sirve de apoyo
al actor, para pedir que se declare la inexequibilidad parcial de las normas
acusadas a que ya se hizo referencia, parte de un supuesto no contemplado normativamente,
pues en ningún caso el legislador ha establecido que de manera simultánea o
concurrente, como lo afirma el censor, pueda imponerse al contribuyente sanción
por inexactitud y por ello mismo el cobro de intereses por mora. Es decir, la
acusación se edifica sobre un supuesto fáctico inexistente, siendo exequibles por
separado tanto la sanción por inexactitud como la sanción por inoportunidad en
el cumplimiento de la obligación tributaria.
Si el soporte del actor es, como ya se vio,
la supuesta existencia de dos sanciones por “el mismo hecho infractor” y
ese supuesto fáctico no se encuentra establecido en la ley, la acusación queda
formulada en el vacío, por cuanto el demandante funda la imputación en una
interpretación según la cual habría simultaneidad de sanciones, sin que ello
corresponda a la realidad legislativa, razón por la cual la Corte no puede
hacer pronunciamiento alguno, en la medida en que no hay trasgresión constable.
El legislador, en ejercicio de su potestad
de configuración en materia tributaria, lo que hizo fue distinguir por una parte
la inexactitud en la declaración, que ocurre cuando se altera o deforma el
hecho generador del tributo para disminuir el monto de la obligación, y, por
otra, la mora en el pago del tributo, que se presenta cuando existe certeza
sobre la existencia y el monto de la obligación pero ella no se paga de manera
oportuna; lo que demuestra que son dos hipótesis diferentes, respecto de las
cuales no puede predicarse unidad, como se pretende en la demanda, para deducir
de allí que por ser concurrentes conducen a la inexequibilidad, pues esa unidad
resulta imaginaria y contraria a la realidad legislativa.
Al respecto, en sentencia C-504 de noviembre
9 de 1995, con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, la
Corte sentó los siguientes criterios:
“Para que la Corte Constitucional pueda establecer,
con fuerza de verdad jurídica, la inexequibilidad que ante ella se solicita, es
indispensable que la demanda recaiga sobre un texto real y no simplemente
deducido por el actor o implícito.
Pero esa técnica de control difiere de aquella
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden. Esta es la
circunstancia del caso en estudio, en el cual los demandantes piden que no se
declare inexequible ninguna parte de la norma vigente, sino una hipótesis
arbitrariamente inferida de ella.
No resulta posible resolver sobre cada uno de los
casos particulares hipotéticamente cobijados por un precepto legal,
introduciendo comparaciones con otros casos igualmente particulares no
previstos en él.
Para llegar a la declaración de inexequibilidad total o
parcial de una disposición de la ley es menester definir si existe una
oposición objetiva y verificable entre lo que dispone el precepto acusado y lo
que manda la Constitución.”
2. De otro lado, la supuesta vulneración
del derecho a la propiedad privada carece por completo de demostración por
parte del demandante, lo cual igualmente ocurre con la garantía constitucional
de la prohibición de penas confiscatorias, como quiera que el actor, aunque las
enuncia, no expone argumentación alguna para sustentar esas acusaciones, cuyo
único soporte sería que, a su juicio, las sanciones previstas por el legislador
son excesivas, punto en el cual lo que existe es una diferencia entre su
personal apreciación y la que hizo el Congreso al expedir las normas tributarias
que el actor manifiesta son contrarias a la Constitución.
En consecuencia, por este aspecto, la
demanda tampoco permite un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional,
por falta de especificidad y de demostración de las razones para que la
sentencia se profiera en el sentido que solicita el actor.
3. En cuanto a la aseveración del
demandante, según la cual los apartes normativos que censura deben declararse
inexequibles por resultar contrarios a la justicia tributaria, queda igualmente
en el vacío, como quiera que no se indica cual es la razón que podría llevar a
esa conclusión, ya que el demandante simplemente insiste en que “la aplicación
en conjunto” de las sanciones por inexactitud en la declaración y por mora
en el pago de la obligación tributaria conduce a esa conclusión, argumento que
no resulta de recibo por las razones que se expusieron en precedencia, siendo además
claro que cada sanción es aplicable a la determinada infracción.
4. Tampoco puede pronunciarse la Corte sobre
la supuesta vulneración de la Constitución por violación del derecho de acceso
a la administración de justicia, pues la demanda carece de argumentación que
intente siquiera la demostración de semejante reproche; debía el actor esclarecer
cómo se impide en virtud de los apartes normativos acusados (después de dos
años) en un caso concreto, acudir ante la jurisdicción contencioso
administrativa por la imposición de sanciones al contribuyente, por “inexactitud”
en la declaración tributaria, o por “mora” en el pago de obligaciones
concretas con el fisco.
5. Igualmente, pretende el actor edificar
el cargo de inconstitucionalidad del artículo 635 del Estatuto Tributario en la
instrucción administrativa 0009 de septiembre de 2006 emanada de la DIAN, lo
cual de suyo resulta inane, como el mismo accionante al propio tiempo lo afirma
y explica que por carecer la Corte Constitucional de competencia para
pronunciarse sobre ese acto administrativo de la DIAN, impetra que se declare
inexequible el artículo 635 en que ella se fundamenta, con notorio olvido de la
carga que pesa sobre él para aducir las razones por las cuales esa norma sería
violatoria de la Carta, especificando en concreto cuales serían los artículos
de la Constitución presuntamente quebrantados.
6. Finalmente, sobre la
inconstitucionalidad por omisión legislativa, dice el actor: “El artículo
634 E.T. contiene una omisión claramente inconstitucional al no incluir como
elemento eximente de responsabilidad sancionable la diferencia de criterios que
puede existir entre la Administración y los contribuyentes”.
La demanda impide un pronunciamiento de
fondo, pues la acusación por sí misma no es clara, ni cumple los requisitos
para que la Corte pueda pronunciarse sobre la supuesta omisión relativa.
Considera el ciudadano que la ley debería
adicionarse según su razonamiento, pero no demuestra que la norma acusada
resulte incompleta o que por ello viole la Constitución; tampoco clarifica qué
artículos de la Carta Política resultan vulnerados por la supuesta
insuficiencia normativa, quedando el asunto reducido a una simple diferencia de
criterios, por lo cual la ineptitud sustancial de la demanda por este aspecto también
impone inhibición.
Obsérvese como la jurisprudencia de la
Corte de manera unánime y reiterada tiene definida su falta de competencia para
pronunciarse en el caso de omisión legislativa de carácter absoluto y, de la
misma manera, ha sido rigurosa con respecto a los requisitos que habrían de
acreditarse a plenitud para que pueda pronunciarse de mérito en relación con la
omisión legislativa relativa. A este respecto, en sentencia C-185 de marzo 13 de
2002, con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, manifestó:
“… para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta
esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que
la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.[1]
En este mismo contexto, haciendo referencia
a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad,
la doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a
evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha
dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión
alegada[2]. En este
sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir
pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea
predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u
otros que no hayan sido vinculados al proceso. Concretamente, la Corte ha dicho
al respecto que:
‘Para que una demanda de
inconstitucionalidad contra una omisión legislativa relativa sea admisible,
resulta necesario que el actor acuse el contenido normativo específicamente
vinculado con la omisión. De esta suerte, no resultan atendibles los cargos
generales que se dirigen a atacar un conjunto indeterminado de normas[3]con
el argumento de que omiten la regulación de un aspecto particular, o los que se
dirigen a atacar normas de las cuales no emerge el precepto que el demandante
echa de menos.’ (Sentencia C-041/2002, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra).
Y es que, reiterando la posición adoptada
por la Corporación en abundante y reiterada jurisprudencia, ‘la técnica
utilizada en la formulación de las demandas de inconstitucionalidad, derivada
de las exigencias contenidas en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, le
impone a quien pretende ejercer esta acción, la obligación de señalar con
claridad las razones que sustentan la inexequibilidad del precepto impugnado,
razones que, además, deben guardar correspondencia lógica con el texto acusado,
de tal modo que le sean atribuibles directamente a éste’[4].
Ha considerado la Corporación que el cumplimiento de tal exigencia, ‘lejos de
afectar el núcleo esencial del derecho ciudadano a la participación,
conformación, ejercicio y control político (art. 40 C.P.), busca garantizar su
realización material y, a su vez, permitir un optimo funcionamiento en la
administración de justicia’[5].
La existencia de cargos y la necesidad de
que éstos se prediquen de la preceptiva impugnada, constituye, entonces,
condición indispensable para activar el proceso de inconstitucionalidad de las
leyes.”
Por todo lo expuesto, la Corte se abstendrá
de emitir pronunciamiento de fondo respecto de las disposiciones parcialmente acusadas,
por cuanto en la presente demanda se echa de menos las explicaciones jurídicas,
concretas y pertinentes de cómo los apartes de los artículos atacados conllevan
desconocimiento de la Constitución, habiéndose limitado el actor a efectuar afirmaciones
generales, que impiden determinar con precisión en dónde residen los cargos y
cuál es su sustentación específica, razón por la cual la decisión no puede ser
otra que la inhibitoria.
VII. DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Sala
Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de los apartes y expresiones de los artículos 634, 634-1,
635, 647 atacados, del Estatuto Tributario, por ineptitud sustancial de la
demanda.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente. Cúmplase.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
Magistrado
NILSON PINILLA
PINILLA CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]“Cfr. sentencias C-543/96 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-427/2000
(M. P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C-1549/2000 (M. P. (e) Martha Victoria
Sáchica de Moncaleano), entre otras.”
[2] “Cfr. sentencias C-543/96 y C-1549/2001.”
[3] “Ídem.”
[4] “Sentencia C-986/99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.”
[5] “Sentencia C-519/98, M..P. Vladimiro Naranjo Mesa.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.