C-1185-00
Sentencia C-1185/00
Sentencia C-1185/00
ACUERDO
DE REESTRUCTURACION-Mecanismo de solución de conflictos
La
ley busca desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a
raíz de las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al
proceso jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se
asigna a la Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de
1995, se prevé un nuevo mecanismo de solución para dichas crisis empresariales,
que permita evitar su liquidación, cual es el denominado “acuerdo de
reestructuración”, que viene a ser un convenio entre los acreedores de la
empresa y “que es una convención colectiva vinculante para el empresario y
todos los acreedores”, cuando es adoptado dentro de los parámetros de la nueva
Ley”. Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza
contractual, que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su
importante misión productiva, considerada como de interés general.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Finalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Congruencia entre
el título de las leyes y el contenido
En relación con el
principio de unidad de materia legislativa, consagrado en el artículo 158 de la
Constitución, la Corte ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que
quiso el constituyente al consagrarlo, fue buscar una tecnificación del proceso
legislativo, a fin de que la discusión de las leyes se lleve a cabo abordando
ordenadamente los distintos asuntos propios del quehacer del Congreso.
Adicionalmente, las diferentes disposiciones contenidas en el cuerpo de una
ley, deben guardar coherencia y resultar de cierta manera relacionadas entre
sí, de tal modo que quienes estén llamados a cumplirlas puedan consultarlas
acudiendo a su clasificación por el tema al que se refieren, bajo el entendido
de que normas aisladas no se encontrarán recogidas dentro de leyes que regulan
otros tópicos ajenos a su contenido particular. Es por ello, que la
Constitución da también importancia a la congruencia entre el título de las
leyes y su contenido.
SUPERINTENDENCIA
DE SOCIEDADES-Inscripción de liquidadores
PROCESO
DE LIQUIDACION OBLIGATORIA-Procedencia por fracaso de acuerdo de
reestructuración
LICITACION
PUBLICA-Exigencia de paz y salvo
LEY
ESTATUTARIA Y ESTATUTO-Diferencias
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-No puede transformarse en camisa de fuerza para
el legislador/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
El
principio de unidad de materia no puede ser interpretado rebasando su
finalidad, de tal manera que lleve a anular el principio democrático
transformándose en una camisa de fuerza para el legislador. Por el contrario,
siempre que las distintas disposiciones conserven una relación razonable con la
ley, relación que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que
se regulan (conexidad temática), en la identidad o correspondencia de las
causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con
ellas se busca conseguir (conexidad causal o teleológica, respectivamente), o
en razones de método o de técnica legislativa que aconsejan traer a determinada
ley cierta regulación (conexidad sistemática), debe considerarse que el
legislador respetó los dictados constitucionales referentes al respeto al
principio de unidad de materia.
PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Vulneración por tratarse de norma tributaria aislada del contexto
de la ley/CONTRATACION ADMINISTRATIVA-Exigencia de paz y salvo
En el
caso presente se discute la inclusión dentro de una ley de reestructuración de
empresas en crisis, de una norma que exige, con miras a contratar con el
Estado, estar a paz y salvo con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en
esta disposición la relación de conexidad que se exige para no violentar el
principio de unidad de materia: en efecto, la disposición acusada es una norma
tributaria aislada dentro del contexto en el que está inscrita, en cuanto su
redacción general la hace referente no sólo a aquellas empresas que son objeto
de la ley bajo examen, sino en general a toda persona que pretenda participar
en una licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos
con alguna entidad del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se
rebasa la materia propia de que trata la Ley 550 de 1993.
UNIDAD
DE EMPRESA-Concepto/UNIDAD
DE EMPRESA-Finalidad/PRINCIPIO DE IGUALDAD DEL TRABAJADOR-Prestación
de servicios a empresa dependiente de un mismo patrono
La unidad de empresa es un
instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el
principio de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo
patrón, entendiéndose. que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o
varias empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o
jurídica, siempre que desarrollen actividades similares conexas o
complementarias. La igualdad se hace realidad reconociendo a todos los
trabajadores un mismo sistema especial salarial y prestacional, con fundamento
en la capacidad económica de quien se considera un único patrón. Sobre la
finalidad de la institución, la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha
señalado que ella radica en “evitar que, mediante la constitución de diferentes
sociedades, que jurídicamente son personas diferentes de los socios,... se
oculte o simule la verdadera realidad económica en perjuicio de los
trabajadores vinculados a ellas... Por consiguiente, la declaratoria de unidad
de empresa tiene por objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la
realidad económica sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad de
explotación económica”, que no puede confundirse con el de sociedad...”
UNIDAD
DE EMPRESA-Igualdad
de oportunidades para el trabajador/UNIDAD DE EMPRESA-Abolición
desconoce principios laborales/UNIDAD DE EMPRESA-Carácter
preconstitucional
Es
claro que cuando una empresa económicamente poderosa se fragmenta
(artificialmente) en varias empresas, en razón de las distintas actividades que
cumple, algunas de ellas aparecerán con una capacidad económica inferior a
otras y, en consecuencia, los derechos y garantías extralegales que pacte con
sus empleados serán inferiores a los que puedan acordar las otras,
económicamente más fuertes. La igualdad de oportunidades, entonces, quedará
abolida mediante el artificio. Cuando se enuncia el principio de “primacía de
la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales”, se piensa de inmediato en las distintas modalidades contractuales
que pueden servir para escamotear la relación laboral. Pero esa es apenas uno
de los posibles modos de evadir la realidad. Otro, y bien importante, consiste
precisamente en fragmentar la unidad dada por un fin lucrativo único, en tantas
actividades como la empresa real lleva a término, con el propósito de evadir
cargas laborales mayores, lo que se traduce, finalmente, en salarios más
reducidos y prestaciones menores que los que corresponderían a los empleados,
en caso de no usarse el mecanismo artificioso. Es, precisamente, lo que el
principio contenido en el artículo 53 Superior pretende evitar y, por tanto, al
legislador le está vedado legitimarlo. A conclusiones similares pude llegarse
si se analizan, hasta sus últimas consecuencias, las distorsiones implícitas en
el desconocimiento de cada uno de los demás principios señalados en el artículo
53, como la estabilidad en el empleo, la garantía a la seguridad social, la
capacitación, el adiestramiento etc., beneficios que sin duda se verán
menguados en las unidades empresariales económicamente más débiles, creadas
ad-hoc mediante el mecanismo que trató de revivir el legislador en el artículo
75 que se analiza y que, por las razones brevemente expuestas, habrá de
retirarse del ordenamiento, permitiendo así que reviva una institución -la
unidad de empresa- que, no obstante su carácter preconstitucional, resulta,
ella sí armónica con la nueva Carta.
Referencia: expedientes D-2852 y D-2864
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 7º parágrafo 4º, 57 parágrafo 3º y
75 de la Ley 550 de 1999.
Actores:
Henry Alfonso Fernández Nieto y Diego Mauricio Gutiérrez Vanegas
Magistrados
Ponentes:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Dr.
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000).
I.
ANTECEDENTES
Los ciudadanos Henry Alfonso
Fernández Nieto y Diego Mauricio Gutiérrez Vanegas, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la
Constitución Política, demandaron en escritos presentados separadamente, la
inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999. La
acción instaurada por el ciudadano Fernández Nieto impugnó, además, los
artículos 7º parágrafo 4º y 75 de la citada Ley.
Mediante auto del diez (10) de
marzo de 2000, el suscrito magistrado sustanciador admitió la demanda en contra
de las normas acusadas, por tratarse de normas legales cuyo control le
corresponde a la Corte Constitucional, según lo establecido por el artículo 241
de la Constitución Política.
Una vez cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre las demandas de la referencia.
II.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El tenor literal de las disposiciones es el
siguiente, dentro del cual se subrayan los apartes parcialmente demandados:
LEY
550 DE 2000
“Por la cual se establece un
régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la
reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de
las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan
disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta
ley.”
...
“Artículo 7º. Promotores y peritos. La
respectiva Superintendencia o la Cámara de Comercio, según sea el caso, al
decidir la promoción oficiosa o aceptar una solicitud de un acuerdo, designará
a una persona natural para que actúe como promotor en el acuerdo de
reestructuración. Una vez designado el promotor, el nominador procederá a fijar
en sus oficinas el escrito de promoción previsto en el artículo 11 de la
presente Ley.
“Los promotores participarán en la negociación, el análisis y la elaboración de
los acuerdos de reestructuración en sus aspectos financieros, administrativos,
contables, legales y demás que se requieran, para lo cual podrán contar con la
asesoría de peritos expertos en las correspondientes materias, previa
autorización y designación de los mismos por parte de la entidad nominadora del
promotor.
“La integración y la actualización de las listas de personas elegibles como
promotores y peritos y la designación de quienes actúen como tales en cada
caso, se harán con sujeción a los requisitos de idoneidad profesional,
posibilidad de actuación directa en el lugar del domicilio principal de los
empresarios, solvencia moral e independencia que se prevean en el reglamento
que al efecto expida el Gobierno Nacional. La inscripción o la cancelación de
la inscripción de una persona como promotor o perito en las listas
correspondientes, así como su designación deberá efectuarse en la Superintendencia
de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá, o en sus
respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.
“Una misma persona podrá ser parte de ambas listas y la Superintendencia de
Sociedades mantendrá los listados correspondientes a disposición de los
nominadores.
“Parágrafo 1. Las personas naturales inscritas como conciliadores,
árbitros o amigables componedores en los centros de conciliación de las
Superintendencias y de las Cámaras de Comercio, podrán actuar como promotores
,si están inscritas en la lista que llevará la Superintendencia de Sociedades
de acuerdo con éste artículo. Las Cámaras de Comercio que cuenten con centros
de conciliación legalmente organizados, podrán solicitar su inscripción como
promotoras o peritos; en todo, su actuación en tales calidades se hará a través
de personas naturales que se encuentren inscritas en la referida lista de la
Superintendencia de Sociedades.
“Parágrafo 2. Los promotores y peritos podrán ser socios o funcionarios
de personas jurídicas nacionales o extranjeras que desarrollen actividades
afines con las funciones propias de la promoción y del peritazgo a que se
refiere la presente ley.
“Parágrafo 3. Mientras el Gobierno Nacional expide el reglamento
previsto en el presente artículo y en las listas de personas elegibles como
promotoras o peritos se hayan inscrito personas que puedan cumplir con tales
funciones, el nominador respectivo designará como promotores personas naturales
que figuren inscritas como contralores o en los centros de conciliación
legalmente establecidos en las Cámaras de Comercio o en las Superintendencias
nominadoras; y como peritos serán designadas personas que figuren inscritas
como tales en la lista de auxiliares de la justicia y en las de las Cámaras de
Comercio.
“Parágrafo 4º. La inscripción o cancelación de
la inscripción de una persona como liquidador, así como su designación, deberá
efectuarse en la Superintendencia de Sociedades, ya sea en Santa Fe de Bogotá,
o en sus respectivas regionales, de acuerdo con su jurisdicción y competencia.”
...
“Artículo 57. Pago de tributos nacionales
por contratistas acreedores de la Nación. El acreedor de una entidad estatal
del orden nacional, podrá efectuar el pago por cruce de cuentas de los tributos
nacionales administrados por la dirección de Impuestos y Aduana Nacionales con
cargo a la deuda a su favor en dicha entidad.
“Los créditos en contra de la
entidad nacional del orden nacional y a favor del deudor fiscal, podrán ser por
cualquier concepto, siempre y cuando su origen sea de una relación contractual.
“Por este sistema también podrá
el acreedor de la entidad del orden nacional, autorizar el pago de las deudas
fiscales de terceros.
“Parágrafo 1°. Los pagos por concepto de
tributos nacionales administrados por la Dirección de impuestos y Aduanas
Nacionales a los que se refiere el presente artículo, deberán ceñirse al PAC
comunicado por la Dirección del Tesoro Nacional al órgano respectivo, con el
fin de evitar desequilibrios financieros y fiscales.
“Parágrafo 2°. Los deudores de la DIAN, que a
su vez sean acreedores de una entidad del orden nacional y que soliciten la
promoción del acuerdo de reestructuración de que trata esta ley, deberán
previamente acogerse al cruce de cuentas aquí señalados (sic). Con la solicitud
de promoción del acuerdo deberá presentarse la resolución que autoriza el cruce
de cuentas de las obligaciones fiscales.
“Parágrafo 3º. Para participar en una
licitación pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con
alguna entidad del Estado, el licitante deberá estar al día en sus obligaciones
tributarias nacionales. Para tal efecto, la DIAN en el nivel nacional o la
entidad que haga sus veces en los niveles territoriales certificarán tal
hecho.”
...
“Artículo 75. Derógase el artículo 194 del
Código Sustantivo del Trabajo.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Estiman los actores que las
disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 13, 25, 29, 53, 153,
158 y 209 la Constitución Política de Colombia.
2. Fundamentos de las demandas
2.1. Demanda formulada en contra del
parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Respecto del parágrafo 3º del
artículo 57 de la Ley 550 de 1999, el ciudadano Gutiérrez Vanegas arguye que
éste vulnera el artículo 153 de la Carta Política, el cual dispone que la
“aprobación, modificación o derogación de las leyes estatutarias exigirá la
mayoría absoluta de los miembros del Congreso”. Esto, en su opinión,
considerando que la contratación administrativa está regida por la Ley 80 de
1993 - expedida por el Congreso por mandato expreso del inciso final del
artículo 150 fundamental -, y que el parágrafo acusado es claramente modificatorio
de ésta, la cual no prevé la acreditación de un paz y salvo expedido por la
Dirección de Impuestos Nacionales como requisito para poder celebrar contratos
con la Administración pública. De este modo, al no haberse surtido el trámite
previsto en el artículo 153 fundamental para modificar la Ley 80 de 1993, el
procedimiento que concibió la disposición acusada está viciado de
inconstitucionalidad.
Frente de esta misma norma,
ambos demandantes expresan que también vulnera el artículo 158 de la Carta,
relativo a la unidad de materia legislativa. En efecto, citando jurisprudencia
constitucional alusiva al tema, los accionantes señalan que la Ley 550 de 1999,
o Ley de Intervención Económica, se refiere a los “procesos de reestructuración
de las empresas que se encuentran en estado de insolvencia económica que
imposibilita el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”, y que busca la
salvación de las unidades de explotación económica. Sostienen que, no en balde,
la exposición de motivos incluida en el Proyecto de Ley 145 de 1999 estableció
lo siguiente:
“…El
objetivo de este proyecto de ley consiste entonces en dotar a deudores y
acreedores de incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación,
diseño y ejecución conjunta de programas que le permitan a las empresas
privadas colombianas normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo,
atender sus compromisos financieros.
“De
ser posible su reactivación, las empresas han de aliviar su carga financiera,
mejorar sus perspectivas de producción, mantener el empleo que generan y ser
otra vez sujetos de crédito con capacidad de pago. Por su parte, el sistema
financiero ha de mejorar la calidad de su cartera, con la consecuente
liberación de provisiones y la irrigación de crédito al nuevo sistema.”
Así las cosas, en sentir de los
actores, la exigencia del paz y salvo a que hace referencia tangencialmente la
disposición demandada, no guardaría relación de conexidad alguna con los
propósitos de la ley que la incorpora, vulnerando el principio de unidad de
materia legislativa al intentar incluir en una ley destinada a los objetivos
enunciados, una norma propia de una reforma tributaria.
El ciudadano Gutiérrez Vanegas
aduce, además, que el paz y salvo que resucita la norma impugnada no es
consecuente con los postulados de economía, celeridad y eficacia de la función
pública por los que propugna el artículo 209 fundamental. Según el impugnante,
este trámite es innecesario y pertenece a aquel conjunto de exigencias
eliminadas por el Decreto 2150 de 1995 y el derogado Decreto 1122 de 1999.
Finalmente, el ciudadano Fernández Nieto demanda
la inexequibilidad del parágrafo en comento, alegando la vulneración que hace
éste de los principios de igualdad (art. 13 C.P.), derecho al trabajo (arts. 25
y 53 C.P.) y debido proceso (art. 29 C.P.).
Respecto de la presunta
vulneración del principio de igualdad, dice el actor que la norma distingue
entre las personas que se encuentran a paz y salvo con el Estado y las que no,
para efectos de contratar con la Administración pública, midiendo a los
proponentes “no por sus condiciones en cuanto a idoneidad, capacidad,
experiencia, infraestructura, cumplimiento de sus obligaciones contractuales,
sino por el hecho de estar o no al día con sus obligaciones tributarias”. Argumenta
que dicha disposición no se compadece con la precaria situación de varias
empresas y personas cuya posibilidad de ponerse al día con el fisco depende,
exclusivamente, de obtener contratos por parte del Estado.
Frente a la alegada violación
de los artículos 25 y 53 de la Carta Fundamental, el accionante indica que el
paz y salvo exigido por la disposición demandada se erige como un obstáculo que
limita el acceso al trabajo injustificadamente. De acuerdo con el actor, la
limitación mencionada no obedece a ningún requisito esencial para acceder a un
trabajo, como lo son la idoneidad, experiencia, honradez y cumplimiento; por
ende, la norma impide a los sujetos que afecta negativamente la posibilidad de
acceder a una vida digna.
En relación con el debido
proceso, el ciudadano Fernández Nieto sostiene que éste sería violentado por el
parágrafo 30 del artículo 57 acusado, cuando los ciudadanos que tuvieren
procesos tendientes a definir su responsabilidad tributaria, vieren negada la
posibilidad de acceder a la contratación estatal por no expedírseles el
correspondiente paz y salvo.
2.2. Demanda formulada en
contra del artículo 75 de la Ley 550 de 1999.
En segundo lugar, el ciudadano
Fernández Nieto acusa de inconstitucionalidad al artículo 75 de la Ley 550 de
1999, indicando que al contener dicha norma la derogatoria de una disposición
favorable al trabajador - como lo era el artículo 194 del Código Sustantivo del
Trabajo (C.S.T) que establecía la figura de la unidad de empresa para efectos de
que las prerrogativas que se otorgaban a algunos trabajadores se aplicaran a la
totalidad de los cubiertos por dicho concepto- menoscaba los derechos
adquiridos de los trabajadores y desconoce el artículo 53 fundamental.
Así mismo, el actor señala que no encuentra
conexidad alguna entre el artículo 75 mencionado y los propósitos de la ley,
pues, en su sentir, la disposición afecta a todos los trabajadores y no
únicamente a aquellos pertenecientes a empresas que serían objeto de
reactivación, a los cuales debería circunscribirse su campo de acción.
2.3. Demanda formulada en
contra del artículo 7º parágrafo 4º de la Ley 550 de 1999
Finalmente, respecto del
artículo 7º parágrafo 4º de la Ley 550 de 1999, el actor aduce los mismos
cargos de inexistencia de unidad de materia, señalando que la norma, al
referirse de manera general a la inscripción de una persona como liquidador de
una sociedad, para indicar que la misma debe llevarse a cabo en la
Superintendencia de Sociedades, vincula injustificadamente a todos comerciantes
y empresas cuya liquidación se busca u obliga, sin limitarse a aquellos que
pretenden acogerse a las disposiciones legales que incorpora la Ley aludida,
incurriendo así en una derogación implícita de la norma correspondiente en el
Código de Comercio.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales
La ciudadana Lucero Téllez
Hernández, obrando en representación de la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, (DIAN), presentó escrito de oposición a las demandas sub judice,
en defensa del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Frente de las acusaciones
relativas al tema de la unidad de materia, la apoderada de la DIAN expresó que
la norma sí posee relación de conexidad con los propósitos de la Ley, pues ésta
última en su preámbulo establece que es “un régimen que promuev(e) la
reactivación empresarial y reestructuración de los entes territoriales para
asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de
las regiones” y que a través de ella “se dictan disposiciones para armonizar el
régimen legal vigente”. Por ende, arguye que dado este último objetivo de
armonización del ordenamiento vigente, la relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática entre la ley y la disposición acusada, se
hace evidente.
Señala que la Ley acusada es el
fruto de las potestades constitucionales en cabeza del Estado (art. 150,
numeral 21 y art. 334 C.P.), ejercidas para conjurar la actual crisis
económica. Debido a esto, en consideración a que las normas vigentes con
anterioridad a la Ley 550 de 1999 fueron diseñadas para regir durante periodos
de normalidad económica, esta Ley dispuso unas nuevas reglas tendientes a
armonizar dicha normatividad con las exigencias legislativas que requiere el
país, flexibilizándolas a la situación actual y permitiendo a las diversas
empresas en problemas salir a flote.
Por otro lado, en relación con
el tema tributario, la DIAN señala que el problema del déficit fiscal le impide
al Estado contar con los recursos necesarios para atender los diversos frentes
que le imponen sus deberes constitucionales. Así las cosas, arguye que la norma
demandada tiende a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de
los asociados, en armonía con la Ley Fundamental.
Ahora bien, frente de la
relación de la norma acusada con la Ley 80 de 1993, sostiene la DIAN que, si
bien es cierto que aquella modifica el régimen dispuesto por ésta, tal hecho no
atenta contra el ordenamiento constitucional. Esto, toda vez que la Ley 80
enunciada no posee la jerarquía de estatutaria que le atribuye el actor pues
las materias de tales leyes están taxativamente enunciadas por el artículo 152
C.P., el cual no inviste a la contratación administrativa de tal naturaleza.
Concluye, entonces, la apoderada de la DIAN, que la Ley 80 de 1993 es una ley
ordinaria que no requiere de procedimientos especiales para ser reformada o
derogada.
Aduce también la DIAN que,
además, el paz y salvo exigido a los particulares que quieran contratar con el
Estado, previsto por el parágrafo estudiado, no vulnera el principio
constitucional de igualdad pues los contribuyentes y responsables tributarios
que se encuentran al día en sus obligaciones no se encuentran en el mismo plano
que los que no cumplen éstas.
Finalmente, sostiene que la
norma impugnada no vulnera el debido proceso, pues el actor parte de un
supuesto falso en sus alegatos, cual es el de suponer que las obligaciones
tributarias que se encuentran en discusión - es decir, que no sean aún claras,
expresas y exigibles - están bajo el ámbito de acción de la disposición legal
cuestionada.
2. Intervención de la Superintendencia de Sociedades
En representación de la
Superintendencia de Sociedades (“Supersociedades”), la ciudadana Luz Amparo
Cardoso Canizales defendió la exequibilidad de las normas demandadas.
Sobre el parágrafo 4º del
artículo 7º de la Ley 550 de 1999, la representante de la Supersociedades
afirmó su exequibilidad constitucional, aduciendo fundamentalmente lo
siguiente:
i. La disposición guarda conexidad
con la ley que la contiene, por cuanto prevé el procedimiento a seguirse por
parte de la empresa como consecuencia del fracaso del acuerdo de recuperación -
sobre el que versa la ley - eventualmente intentado por aquella.
ii. En
cuanto al nombramiento del liquidador social se refiere, el Código de Comercio
no ha sido sustituido por el parágrafo aludido, toda vez el mismo prevé el
procedimiento a seguirse en caso de un proceso judicial de liquidación
obligatoria de una empresa, en donde la Supersociedades tiene la calidad de
juez con facultades nominativas del liquidador social, conforme a lo estipulado
por la Ley 222 de 1995. Es de resaltar que lo previsto por el art. 248 del
Código de Comercio hace referencia a procesos de liquidaciones empresariales de
carácter voluntario. En palabras de la ciudadana interventora, “el parágrafo
acusado (…) permite precisar la frontera entre el fracaso del instrumento de
intervención y el inicio de la liquidación obligatoria”.
Respecto del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley
550 mencionada, la Supersociedades básicamente señaló que la norma establece
mecanismos dirigidos hacia el cumplimiento de las obligaciones fiscales de las
empresas, con el propósito de garantizar el fortalecimiento patrimonial de las
que sean objeto de los acuerdos de reestructuración, y beneficiarias del
empréstito externo otorgado de conformidad con lo consagrado en el artículo 73
de la ley examinada.
Por último, en relación con lo
dispuesto por el artículo 75 de la Ley de Intervención Económica, se sostuvo la
constitucionalidad de la derogación del artículo 194 del Código Sustantivo del
Trabajo. Tal afirmación fue sostenida aduciendo la oposición que enfrenta a los
propósitos perseguidos por la Ley 550 de 1999 con la figura de la unidad de
empresa. Arguye al efecto la Supersociedades, que la extensión de privilegios
laborales que consagra la figura enunciada va en “contravía con la finalidad
perseguida por la ley (…) al agravar la situación de un empresario a la vez que
disuade de optar por estos mecanismos cuando quiera que se trate de un grupo,
matriz o subordinadas”.
No obstante lo anterior, indica
que la derogatoria del artículo 194 del Código Sustantivo del Trabajo “no
desconoce derechos de los trabajadores, porque a aquellos a quienes ya se hace
extensiva la convención colectiva de la matriz continúan con tal derecho, y
donde tal fenómeno jurídico no ha operado la ley ni modifica ni desconoce
ninguna situación particular”.
3. Intervención del Ministerio
de Desarrollo Económico
El ciudadano Eduardo Serna
Barbosa, actuando en representación del Ministerio de Desarrollo Económico, se
pronunció a favor de la exequibilidad de las normas demandadas en escrito
presentado ante esta Corporación.
Adujo que, ante el fracaso del
acuerdo de acreedores que enfrente una empresa, el ordenamiento jurídico prevé
la impulsión oficiosa de su liquidación forzosa, por parte de la
Superintendencia de Sociedades; proceso en el cual la entidad oficial posee la
potestad nominativa del liquidador. Por ende, señala el escrito, el artículo 7
parágrafo 4º acusado, no deroga la normatividad del Código de Comercio, pues
los eventos regulados por aquella son procesos de liquidación obligatoria y no
voluntaria. Así, arguyendo además sobre los necesarios efectos de publicidad
que deben acompañar al proceso liquidatorio, el Ministerio de Desarrollo
Económico clama por la exequibilidad de la norma demandada.
En cuanto se refiere al
parágrafo 3º del artículo 57 y al artículo 75 de la ley, en defensa de su
constitucionalidad el memorial presentado sostiene los mismos argumentos
presentados por la DIAN y la Superintendencia de Sociedades.
4. Intervención de la
Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia
La ciudadana Silvia Salazar
Martínez, en su condición de apoderada de la Asociación Bancaria y de Entidades
Financieras de Colombia, “ASOBANCARIA”, presentó memorial apoyando las
demandas, particularmente en relación con los argumentos esgrimidos en contra
del parágrafo 3º del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
Aduciendo motivos de falta de
unidad de materia, la representante de la ASOBANCARIA indica que “…estamos
frente a un estatuto cuya finalidad es la regulación de las crisis
empresariales, para lo cual se crea el acuerdo de reestructuración empresarial,
como una herramienta novedosa para aquellas empresas que busquen su
reactivación económica. Por ello todos los artículos contenidos en la
mencionada ley, a excepción del parágrafo demandado, se refieren de manera
específica al tema de la reestructuración, mientras que el parágrafo señala un
requisito aplicable de manera general a todas las empresas y personas naturales
que pretendan contratar con el Estado, independientemente de que se encuentren
o no adelantando un proceso de reestructuración empresarial”.
Por ende, la ciudadana señala
que la norma en comento es más propia de una reforma tributaria que de una ley
de intervención económica, pues tiene una orientación general que cubre a la
totalidad de los contribuyentes, y no exclusivamente al sector específico que
pretende dirigirse la Ley 550 de 1999.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
El procurador general de la
Nación presentó concepto relativo a las demandas de la referencia,
pronunciándose a favor de la constitucionalidad del artículo 7º parágrafo 4º y
del artículo 57 parágrafo 3º de la Ley 550 de 1999, solicitando, sin embargo,
la inexequibilidad del artículo 75 del mismo ordenamiento.
De conformidad con el concepto
del Ministerio Público, la ley de intervención económica bajo examen busca
ajustar las disposiciones que rigieron en situación de normalidad y en épocas
en que hubo crecimiento económico, con el propósito de rescatar a las empresas
de la crisis que las afecta en los últimos tiempos, siguiendo el mandato
establecido en los artículos 150, numeral 21 y 333 superiores. En efecto,
afirma el procurador en su escrito, bajo la figura de la reestructuración
empresarial el Estado busca la reactivación económica, la generación de empleo,
producción, desarrollo, generación de tributos e inversión, para que
paralelamente el mismo ente estatal pueda alcanzar sus fines esenciales.
El concepto fiscal reconoce que
la Ley 550 de 1999 reforma normas codificadas en varios estatutos del
ordenamiento jurídico. No obstante, advierte que esto es posible siempre y
cuando no se desconozcan preceptos de rango constitucional. Con lo anterior
claro, el procurador general de la Nación entra a conceptuar concretamente
sobre los cargos formulados en contra de las normas demandadas.
En alusión a las acusaciones
que pesan sobre el artículo 7º parágrafo 4º del la ley, el memorial presentado
no acepta que éste desconozca el principio de unidad de materia por el que
propugna el estatuto fundamental. Ciertamente, retomando los argumentos de las
intervenciones oficiales, el procurador afirma que la liquidación forzosa es un
evento que guarda relación de causalidad con los propósitos de intervención de la
ley cuando no prosperen los acuerdos de reestructuración previstos y que, por
ende, puede ser desarrollado por ésta sin entrar a reformar las normas
comerciales relativas a la liquidación social voluntaria. Se indica, además,
que la Superintendencia de Sociedades, en los casos de liquidación social
obligatoria, asume un papel judicial y que, en tal virtud, le corresponde
designar o remover el liquidador de conformidad con lo previsto por la Ley 222
de 1995.
A propósito de los reproches al
artículo 57 parágrafo 4º de la Ley, señala el Ministerio Público que la
efectividad de los cometidos estatales depende del cumplimiento de las
obligaciones que poseen los ciudadanos frente a la Administración (art. 95
numeral 9º C.P.). De hecho, considerando que la ley acusada pretende reactivar
el aparato productivo nacional - objetivo que depende tanto de la acción
privada como pública - se considera que existe una unidad de materia entre la
disposición y la ley, por lo cual debe declararse exequible el acápite demandado.
Finalmente, frente de las acusaciones al
artículo 75 de la Ley 550 de 1999, el procurador sostiene que éste vulnera el
artículo 158 fundamental en cuanto no guarda relación de conexidad alguna con
los propósitos de la ley 550 de 1999, toda vez que la reactivación empresarial
no puede legítimamente implicar el desconocimiento de los derechos y acreencias
laborales (art. 53 C.P.). Debido a esto, el procurador solicita a la Corte la
declaratoria de inexequibilidad respecto del mismo.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia y el objeto
de control.
1. De conformidad con lo
dispuesto en el numeral 4° del artículo 241 de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas
contra las normas parcialmente demandadas, por ellas ser parte de una ley de la
República.
2. Consideraciones generales sobre la
naturaleza jurídica y objetivos de la Ley 550 de 1999
2. La Corte abordará
separadamente el estudio de constitucionalidad de las tres disposiciones acusadas,
previamente a lo cual hará una serie de consideraciones generales relativas a
la naturaleza jurídica y objetivos de la Ley 550 de 1999.
A través de la referida Ley,
conocida como de reactivación empresarial, el legislador buscó llevar a cabo
objetivos de intervención económica, de conformidad con lo previsto por los
artículos 334 y 335 de la Constitución Política, y con fundamento en las
facultades que le concede el numeral 21 del artículo 150 del ordenamiento
superior. En la exposición de motivos al proyecto correspondiente, el Gobierno
adujo cómo la difícil situación económica que ha enfrentado el país en los
últimos años, ha llevado al concordato o liquidación a un sinnúmero de empresas
del sector real de la economía, con la consecuente reducción en la demanda de
empleo; así mismo, este cuadro produjo el deterioro de la cartera de los
establecimientos de crédito, circunstancias ambas de gran impacto social y
económico general, que se agravan por la crisis financiera por la que
actualmente atraviesan las entidades territoriales.
Ante esta situación, se
consideró que los instrumentos ordinarios del derecho concursal concebidos para
afrontar estados de insolvencia o iliquidez en circunstancias de normalidad
económica, resultaban ahora inapropiados para lograr la reactivación de las
empresas, consideradas constitucionalmente como base del desarrollo, por lo
cual la Ley 550 de 1999 busca dotar a deudores y acreedores de nuevos
“incentivos y mecanismos que sean adecuados para la negociación, diseño y ejecución
conjunta de programas que les permitan a las empresas privadas colombianas
normalizar su actividad productiva y, al mismo tiempo, atender sus compromisos
financieros.”[1]
A esos efectos, la ley busca
desjudicializar la solución de los conflictos que se han producido a raíz de
las crisis empresariales referidas. Por ello, alternativamente al proceso
jurisdiccional de concordato, cuya competencia por regla general se asigna a la
Superintendencia de Sociedades de conformidad con la Ley 222 de 1995[2], se prevé un nuevo mecanismo de
solución para dichas crisis empresariales, que permita evitar su liquidación,
cual es el denominado “acuerdo de reestructuración”, que viene a ser un
convenio entre los acreedores de la empresa y “que es una convención colectiva
vinculante para el empresario y todos los acreedores”, cuando es adoptado
dentro de los parámetros de la nueva Ley”[3].
Así, se busca acudir a un mecanismo extrajudicial y de naturaleza contractual,
que permita a la empresa salir de su situación y continuar con su importante
misión productiva, considerada como de interés general.
Dentro de los mecanismos más
relevantes que se prevén para hacer posible un acuerdo en circunstancias más
fáciles que las que admite el sistema concordatario vigente, se incluyen el de
limitar el poder de veto del deudor al acuerdo de reestructuración, y el de
reducir el porcentaje de créditos requeridos para la aprobación del mismo. Así
mismo, se permite la flexibilización del orden de prelación de créditos
vigente en la legislación civil.
De otro lado, la nueva Ley
autoriza también que los acuerdos de reestructuración que ella regula sean
aplicables a las entidades territoriales.
3. Examen de constitucionalidad del parágrafo 4°
del artículo 7° de la Ley 550 de 1999
3. El parágrafo 4° del artículo 7° de la ley
bajo examen dispone que “(l)a inscripción o cancelación de la inscripción de
una persona como liquidador, así como su designación, deberá efectuarse en la
Superintendencia de Sociedades...” El actor estima que esta norma desconoce
el principio de unidad de materia, por cuanto al referirse de manera general a
la inscripción de una persona como liquidador de una sociedad, para indicar que
la misma debe llevarse a cabo en la Supersociedades, vincula injustificadamente
a todas las sociedades, y no solamente a aquellas que son objeto de regulación
por parte de la Ley dentro de la cual se inserta la aludida disposición.
En relación con el principio de unidad de
materia legislativa, consagrado en el artículo 158 de la Constitución, la Corte
ha sentado una jurisprudencia que explica que lo que quiso el constituyente al
consagrarlo, fue buscar una tecnificación del proceso legislativo, a fin de que
la discusión de las leyes se lleve a cabo abordando ordenadamente los distintos
asuntos propios del quehacer del Congreso. Adicionalmente, las diferentes
disposiciones contenidas en el cuerpo de una ley, deben guardar coherencia y
resultar de cierta manera relacionadas entre sí, de tal modo que quienes estén
llamados a cumplirlas puedan consultarlas acudiendo a su clasificación por el
tema al que se refieren, bajo el entendido de que normas aisladas no se
encontrarán recogidas dentro de leyes que regulan otros tópicos ajenos a su
contenido particular. Es por ello, que la Constitución da también importancia a
la congruencia entre el título de las leyes y su contenido, asunto al cual se
refiere el artículo 169 superior. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho
lo siguiente:
“Sobre
el principio de unidad de materia legislativa plasmado en los artículos 169 y
158 de la C.P. la Corte Constitucional se ha pronunciado en diferentes
oportunidades, destacando que el propósito que subyace a su consagración en el
texto de la Carta es el de lograr la racionalización y tecnificación del
proceso legislativo, en forma tal que la discusión y la aprobación del
articulado que se somete a la consideración del Congreso de la República se
ordene alrededor de un “eje central”, en relación con el cual todas las partes
de un proyecto de ley han de guardar necesaria coherencia y armonía.”[4]
Y en
otra oportunidad expresó:
-"La
Corporación ha destacado que el principio de unidad de materia propende por la
racionalización y la tecnificación de todo el proceso normativo y
"contribuye a darle un eje central a los diferentes debates que la
iniciativa suscita en el órgano legislativo. Luego de su expedición, el cumplimiento
de la norma, diseñada bajo este elemental dictado de coherencia interna,
facilita su cumplimiento, la identificación de sus destinatarios potenciales y
la precisión de los comportamientos prescritos...", todo lo cual redunda
en la cabal observancia de la seguridad jurídica tan cara a los postulados del
Estado Social de Derecho.
"También
ha sido enfática la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de
recomendar el correcto entendimiento del principio de unidad de materia
legislativa, ya que, su interpretación "...no puede rebasar su finalidad y
terminar por anular el principio democrático, significativamente de
mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistemática con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley"[5].
Con fundamento en los anteriores criterios
sentados por la jurisprudencia de esta Corporación, que delimitan el alcance
del concepto de unidad de materia, la Corte entra a determinar el cargo
formulado por los actores.
4. El artículo 7° al cual pertenece el parágrafo
demandado, se refiere a los promotores y peritos dentro del acuerdo de
recuperación. A los primeros corresponde participar en los referidos acuerdos
en el análisis y elaboración de propuestas en los aspectos financiero,
administrativo, contable, legal y demás que se requieran, para lo cual pueden
contar con la asesoría de los peritos. El artículo 7° regula también quiénes
pueden llegar a ser promotores y peritos. Dentro de este contexto se ubica el
parágrafo demandado, relativo a los liquidadores y a su nombramiento e
inscripción ante la Supersociedades.
De cierto modo la disposición se refiere a todas
aquellas personas que siendo ajenas al conflicto surgido con ocasión de la
crisis empresarial, intervienen dentro de él, bien como amigables componedores
como es el caso de los promotores, bien como terceros encargados de rendir
experticios sobre determinadas cuestiones técnicas, como sucede con los
peritos, o bien como liquidadores de la empresa. Este último caso, se refiere
sin duda a la situación en la cual el acuerdo de reestructuración que se
intentó no alcanzó la finalidad perseguida de recuperar la empresa y la misma
se halla en circunstancias de ser liquidada.
El parágrafo demandado, por su redacción
general, leído aisladamente pareciera referirse a todos los eventos en los cuales
una sociedad se disuelve y liquida, sin atender a la causa que origina su
liquidación, ni a la circunstancia de estar o no inmersa en una crisis
económica, o sujeta a un acuerdo de reestructuración, entendimiento sobre el
cual se edifica el cargo de violación del principio de unidad de materia que
propone la demanda; pero visto dentro del contexto del artículo 7° y, en
general, de la Ley a la que pertenece, el parágrafo acusado admite una
interpretación más restringida, que lo entiende referido solamente al caso de
aquellas empresas sometidas al acuerdo de reestructuración que ella regula. La
norma, interpretada así sistemáticamente en conexión con el complejo global de
la Ley dentro de la cual está insertada, tendría entonces aplicación solamente
en los eventos de fracaso del referido acuerdo de reestructuración, cuando
conforme a la ley proceda la liquidación obligatoria.
Al respecto debe recordarse cómo en los casos en
los cuales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley 222
de 1995, procede la liquidación obligatoria de una sociedad, casos dentro de
los cuales se enumera el de terminación del trámite concordatario por falta de
acuerdo o por incumplimiento de este, el liquidador debe ser designado por la
Supersociedades (artículo 162 de la Ley 222 de 1995). Así, la Corte aprecia que
se presenta un claro paralelismo entre lo dispuesto en este caso de fracaso del
acuerdo concordatario, y el evento previsto por el parágrafo acusado, que,
según lo dicho, debe ser entendido como aplicable al caso de fracaso del
acuerdo de reestructuración.
En esta interpretación restringida, el parágrafo
4° del artículo 7° no deroga ni sustituye ninguna otra disposición vigente, en
especial las referentes a la liquidación voluntaria de las sociedades comerciales,
pues regula solamente el evento de fracaso del acuerdo de reestructuración, y
en este sentido es una norma de carácter especial, que tiene aplicación cuando
ante el mencionado fracaso opera la liquidación obligatoria conforme a las
normas generales. Entendida así, la disposición demandada tiene una clara
conexidad con el contenido de la Ley 550 de 1999 en la cual está insertada,
pues regula los efectos del fracaso del acuerdo de reestructuración, por lo
cual la pertinencia temática resulta evidente. La Corte aprecia una relación
objetiva y razonable con la materia a la que se refiere la referida Ley, a tal
punto que de no existir la disposición acusada se estaría en presencia de un
vacío legislativo, pues regular los efectos del mencionado fracaso era asunto
prioritario del cual debía ocuparse el legislador. De otra parte, se observa
que la disposición acusada guarda también relación armónica con lo preceptuado
por el artículo 36 en su numeral 2°, referente también al fracaso del acuerdo
de reestructuración, el cual indica que en tal evento el promotor “...dará
traslado a la autoridad competente para que inicie de oficio el proceso
concursal de liquidación obligatoria...”. Proceso, dentro del cual procede por
parte de la Supersociedades el nombramiento e inscripción de un liquidador.
Con fundamento en las
consideraciones anteriores el cargo respectivo no prospera.
4. Examen de constitucionalidad del parágrafo 3°
del artículo 57 de la Ley 550 de 1999
5. El parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550
de 1999, exige a quienes quieran participar en una licitación pública,
presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad del
Estado, el estar al día en sus obligaciones tributarias nacionales,
circunstancia que debe estar certificada al efecto por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Los demandantes aducen varios cargos de
inconstitucionalidad en contra de esta disposición, que serán analizados
aisladamente por la Corte.
6. Para empezar una de las demandas sostiene que
la disposición modifica la Ley 80 de 1993, que contiene el Estatuto de
contratación administrativa, en cuanto agrega un requisito no contemplado en
ella, exigible para poder contratar con las entidades públicas. Así, dado que
en sentir del demandante la Ley 80 de 1993, por haber sido expedida con
fundamento en el inciso final del artículo 150 superior, sólo puede ser
reformada por otra ley expedida conforme a los trámites previstos por el
artículo 153 de la Carta para la expedición de leyes estatutarias, y que en la
adopción de la Ley 550 de 1999 el Congreso no siguió este trámite, se
presentaría un vicio formal de inconstitucionalidad en el parágrafo acusado.
Al respecto, la Corte debe decir que no comparte
los argumentos del actor. En efecto, el artículo 152 de la Constitución
Política enumera taxativamente aquellas leyes que deben ser adoptadas como
estatutarias conforme al procedimiento señalado al efecto por el artículo 153
ibídem, sin que dentro de ellas se enumere la referente a contratación
administrativa. El cargo se estructura sobre la confusión entre la noción de
“estatuto” y la de “ley estatutaria”, conceptos que no son idénticos como lo ha
explicado la Corte, que al respecto, en referencia concreta al Estatuto de
contratación pública contenido en la Ley 80 de 1993, ha dicho lo siguiente:
“Diferencia entre
leyes estatutarias y estatutos
“El
único cargo formulado por el demandante es, en este caso, el de que el artículo
materia de examen, relativo a la contratación pública, ha debido expedirse por
el Congreso, previo el trámite de las leyes estatutarias, en cuanto queda
integrado al estatuto general sobre la materia.
“El
artículo 150 de la Constitución confía, en efecto, al Congreso la
responsabilidad de expedir "el estatuto general de contratación de la
administración pública y en especial de la administración nacional".
“Por su
parte, el artículo 152 de la Carta señala las materias que serán objeto de
regulación por medio de leyes estatutarias, y, al hacerlo, no incluye el tema
de la contratación administrativa como sujeto a las especiales exigencias
formales previstas en el artículo 153 ibídem, ni confiere a las leyes
correspondientes un rango superior.
“Para la
Corte es claro que de la Constitución no resulta la identidad entre todo
"estatuto" y las leyes estatutarias, pues mientras el primer concepto
es genérico y aplicable al conjunto normativo referente a una materia
cualquiera, integrado por normas constitucionales, legales o de otro nivel,
agrupadas o dispersas, las leyes estatutarias se caracterizan precisamente por
estar destinadas, por la propia Constitución, a regular determinadas materias
cuya enunciación en el artículo 152 ibídem, es taxativa.
“Por
otro lado, al paso que el nivel jerárquico de las leyes estatutarias es
superior al de las demás leyes en el ámbito del asunto que regulan, como ya ha
tenido ocasión de destacarlo esta Corte, un estatuto sobre determinada materia
respecto de la cual el legislador ha resuelto disponer es, en principio, ley
ordinaria y tan sólo de manera excepcional podría adquirir el carácter de
estatutaria: si en sustancia corresponde a uno de los objetos enunciados en el
artículo 152 C.P.
“En lo
que atañe a las normas sobre contratación administrativa, su naturaleza no
tiene un rango superior al de las otras leyes de la República, pues de tales
preceptos no depende la expedición de otros ni mediante ellos se rige una
actividad a la que deba entenderse subordinada la función legislativa
ordinaria.
“Además,
es claro que se trata, simplemente, de contemplar normas especiales para la
contratación que tiene lugar entre el Estado y los particulares, por oposición
a la que se desarrolla con arreglo a las leyes civiles y mercantiles únicamente
entre personas privadas, luego no existe motivo alguno para que, únicamente en
consideración a los sujetos que intervienen como partes en una y otra clase de
contratos, las reglas aplicables pudieran tener jerarquía normativa diferente.
“En criterio de la Corte,
la sola utilización de la palabra "estatuto", para distinguir un
conjunto de normas, no puede conducir, sin mayor análisis, a la conclusión de
que se está en presencia de una ley estatutaria o de algo que debiera tramitarse
como tal.”[6]
Con fundamento en lo anterior,
se despacha como improcedente este primer cargo de inconstitucionalidad aducido
en contra del parágrafo 3° del artículo 57 de la Ley 550 de 1999.
7. Un segundo cargo de
inexequibilidad formulado en contra del parágrafo bajo examen, aduce el
desconocimiento del artículo 158 superior por violación del principio de unidad
de materia, pues, a juicio de los actores, la exigencia de paz y salvo para
poder contratar con entidades públicas es asunto propio de leyes tributarias y
no de aquellas que, como la presente, buscan objetivos de reactivación
económica y de reestructuración de empresas que se encuentran en un estado de insolvencia
que les impide cumplir con sus obligaciones. A su modo de ver, la exigencia
aludida lejos de contribuir a los propósitos de la ley, los entorpece.
Al respecto la Corte aprecia,
conforme a lo sentado por la jurisprudencia[7],
que el principio de unidad de materia no puede ser interpretado rebasando su
finalidad, de tal manera que lleve a anular el principio democrático
transformándose en una camisa de fuerza para el legislador. Por el contrario,
siempre que las distintas disposiciones conserven una relación razonable con la
ley, relación que puede consistir en la conexidad de los asuntos o materias que
se regulan (conexidad temática), en la identidad o correspondencia de las
causas que dan origen a las distintas disposiciones, o de los efectos que con
ellas se busca conseguir (conexidad causal o teleológica, respectivamente), o
en razones de método o de técnica legislativa que aconsejan traer a determinada
ley cierta regulación (conexidad sistemática), debe considerarse que el
legislador respetó los dictados constitucionales referentes al respeto al
principio de unidad de materia.
En el caso presente se discute
la inclusión dentro de una ley de reestructuración de empresas en crisis, de
una norma que exige, con miras a contratar con el Estado, estar a paz y salvo
con el tesoro nacional. La Corte no encuentra en esta disposición la relación
de conexidad que se exige para no violentar el principio de unidad de materia:
en efecto, la disposición acusada es una norma tributaria aislada dentro del
contexto en el que está inscrita, en cuanto su redacción general la hace
referente no sólo a aquellas empresas que son objeto de la ley bajo examen,
sino en general a toda persona que pretenda participar en una licitación
pública, presentación de ofertas o adjudicación de contratos con alguna entidad
del Estado. Con lo cual, como lo afirma la demanda, se rebasa la materia
propia de que trata la Ley 550 de 1993.
De otro lado, la disposición
que se examina ahora parece contradecir la filosofía de la Ley a la que
pertenece, que busca ayudar a las empresas en crisis con miras a lograr su
reestructuración económica. En efecto, lo apropiado a estos objetivos, sería
facilitar la contratación pública con dichas empresas, lo cual contribuiría a
su reactivación económica. La finalidad perseguida por la norma contradice
entonces los propósitos de la ley, por lo cual no acusa conexidad teleológica
con ella.
Por las razones anteriores, la
Corte no encuentra que exista una conexidad que haga que la disposición tenga
una relación suficiente con el contexto de la Ley a la que pertenece, por lo
cual, por este aspecto, desconoce la Constitución y así se declarará, sin que
sea necesario, en consecuencia proceder a examinar los cargos adicionales
formulados en contra de la disposición en comento.
4. Examen de constitucionalidad del artículo 75
de la Ley 550 de 1999
9. El artículo 75 de la Ley 550 de 1999 derogó el artículo
194 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T), que disponía lo siguiente:
“1.
Se entiende como una sola empresa, toda unidad de explotación económica o las
varias unidades dependientes económicamente de una misma persona natural o
jurídica, que correspondan a actividades similares, conexas o complementarias y
que tengan trabajadores a su servicio.
2. En
el caso de las personas jurídicas existirá unidad de empresa entre la principal
y las filiales o subsidiarias en que aquélla predomine económicamente, cuando,
además, todas cumplan actividades similares, conexas o complementarias; pero
los salarios y prestaciones extralegales que rijan en la principal al momento
de declararse la unidad de empresa solamente se aplicarán en las filiales o
subsidiarias cuando así lo estipule la respectiva convención colectiva de
trabajo, o cuando la filial o subsidiaria esté localizada en una zona de
condiciones económicas similares a las de la principal, a juicio del ministerio
o del juez del trabajo.
3. No
obstante lo anterior, cuando una empresa establezca una nueva unidad de
producción, planta o factoría para desarrollar actividades similares, conexas o
complementarias del objeto social de las mismas, en función de fines tales como
la descentralización industrial, las exportaciones, el interés social o la
rehabilitación de una región deprimida, sólo podrá declararse la unidad de
empresa entre aquéllas y éstas, después de un plazo de gracia de diez (10) años
de funcionamiento de las mismas. Para gozar de este beneficio el empleador
requiere concepto previo y favorable del Ministerio de Desarrollo Económico.
4. El
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a solicitud de parte y
previa investigación administrativa del caso, podrá declarar la unidad de
empresa, de que trata el presente artículo, para lograr el cumplimiento de las
leyes sociales. También podrá ser declarada judicialmente.”
La unidad de empresa es un
instituto jurídico propio del derecho laboral que busca hacer realidad el principio
de igualdad entre todos los trabajadores que laboran para un mismo patrón,
entendiéndose. que lo hacen cuando prestan sus servicios en una o varias
empresas dependientes económicamente de una misma persona natural o jurídica,
siempre que desarrollen actividades similares conexas o complementarias. La
igualdad se hace realidad reconociendo a todos los trabajadores un mismo
sistema especial salarial y prestacional, con fundamento en la capacidad
económica de quien se considera un único patrón. Sobre la finalidad de la
institución, la jurisprudencia del h. Consejo de Estado ha señalado que ella
radica en “evitar que, mediante la constitución de diferentes sociedades,
que jurídicamente son personas diferentes de los socios,... se oculte o simule
la verdadera realidad económica en perjuicio de los trabajadores vinculados a
ellas... Por consiguiente, la declaratoria de unidad de empresa tiene por
objeto hacer prevalecer, para los efectos indicados, la realidad económica
sobre la jurídica, bajo el concepto de “unidad de explotación económica”, que
no puede confundirse con el de sociedad...” [8]
10. La derogación de la
disposición anteriormente transcrita es considerada contraria a la Carta
Política por violar el principio de favorabilidad laboral y derechos adquiridos
de los trabajadores, así como por desconocer el principio de unidad de materia,
en cuanto afecta a todos los trabajadores y no sólo a los vinculados
laboralmente con aquellas empresas que son objeto de la ley de reactivación
empresarial.
La Corte ha utilizado un
criterio flexible para evaluar la unidad de materia y sólo en aquellos casos en
los que alguna disposi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.