C-1184-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-1184/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia porque demanda cumple
requisitos legales
FUERO PENAL MILITAR-Concepto/FUERO PENAL MILITAR-Interpretación
restrictiva/FUERO PENAL MILITAR-Carácter excepcional
Según el fuero penal militar, los delitos que cometan
los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y policía nacional) en
servicio activo, y en relación con el mismo, son competencia de las cortes
marciales o tribunales militares (integrados por personal en servicio activo o
en retiro), con arreglo a las disposiciones del Código Penal Militar. El fuero
penal militar se estableció como una excepción a la competencia general de la
jurisdicción ordinaria para el conocimiento de ese tipo de conductas, por lo
tanto sus alcances deber ser determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo
por la ley sino también por el intérprete, como quiera que acorde con la
hermenéutica constitucional las excepciones, para evitar que se conviertan en
la regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva.
FUERO PENAL MILITAR-Requisitos para acceder al fuero penal
militar/FUERO PENAL MILITAR-Vínculo entre el delito y la actividad
propia del servicio
El artículo 221 de la Carta señala que el fuero
militar abarca los delitos cometidos por un miembro de la fuerza pública en
servicio activo, y en relación con el mismo servicio, pues dicha preceptiva
deja entrever que las actuaciones de los miembros de la fuerza pública se
presentan como integrantes de la misma, como personas y como ciudadanos, de
modo que la totalidad de los actos u omisiones no pueden quedar comprendidas
dentro del fuero. De esta forma, se denotan dos elementos para que se configure
el fuero militar: el primero de orden subjetivo, que el delito sea cometido por
un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el segundo de orden
funcional, que esa acción u omisión guarde relación con el mismo servicio. Así
pues, para efectos penales se deben distinguir aquellas acciones u omisiones
que tienen ocurrencia como miembro activo del cuerpo militar o policial, de las
que corresponden a su actividad propia y singular como integrante de la
colectividad.
FUERO PENAL MILITAR-No comprende delitos cometidos por la
fuerza pública que no tengan relación directa con el servicio
Los delitos cometidos por miembros de la fuerza
pública en servicio activo, que no tengan relación directa con el mismo
servicio no están cobijados por el fuero militar y por ello, su investigación y
sanción no le corresponde a la justicia penal militar.
JUSTICIA PENAL MILITAR-Algunos asuntos pueden ser regulados por
Ley ordinaria
DELITO MILITAR Y DELITO COMUN-Distinción
CODIGO PENAL MILITAR-Comportamientos que regula
El Código Penal Militar regula aquellos
comportamientos en los cuales un miembro de la fuerza pública, a pesar de
encontrarse ejecutando una misión o tarea propia de sus funciones, voluntaria o
culposamente, la altera radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción
que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de
desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. La legislación penal militar, y el
correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente
reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como
referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario
integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial.
OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL Y EN
CODIGO PENAL MILITAR-Constituyen
dos tipos penales similares pero no equiparables/OMISION DE APOYO EN CODIGO
PENAL-No contraviene el fuero penal militar
La omisión contenida en el artículo 424 de la Ley 599
de 2000 (Código Penal) y la estipulada en el artículo 186 del Capítulo IV de la
Ley 522 de 1999 (Código Penal Militar), evidencian la existencia de dos tipo
penales de carácter similar, pero que no comparten la misma finalidad, ni son
equiparables sus ingredientes normativos.
OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Antecedentes
OMISION DE APOYO EN CODIGO PENAL-Características del tipo penal
El artículo 424 de la Ley 599 de 2000, contenido en el
Capítulo de los abusos de autoridad y otras infracciones, perteneciente al
Título VIII de los delitos contra la administración pública, tipifica aquélla
omisión en la que incurre el agente de la fuerza pública que rehúse, o demore
indebidamente el apoyo pedido por autoridad competente, en la forma establecida
por la ley, y describe un tipo penal autónomo, de sujeto activo calificado o
propio (ser miembro de la fuerza pública), en el cual se impide la eficacia del
auxilio requerido en debida forma, poniendo en peligro la administración, al no
respaldar el cumplimiento de una solicitud coactiva de quien está legitimado
para hacerlo, precisándose que la omisión o el retardo en el cumplimiento
requieren de ciertas características necesarias para la adecuación del
comportamiento a la descripción del tipo, entre otras, como las de ser
indebidos, ilegales o arbitrarios, habida cuenta que en aquellos eventos donde
el apoyo elevado sea ilegítimo, no provenga de autoridad competente, o no se
haya efectuado conforme a la ley, abstenerse a su cumplimiento no estaría sujeto
a sanción penal. Asimismo, la formulación de la orden debe obedecer a
situaciones relacionadas con el ejercicio del cargo o de la función pública que
cumple la autoridad requirente y que la orden esté dirigida a un miembro de la
fuerza pública con competencia para hacerlo.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Fundamento
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OMISION
DE APOYO EN CODIGO PENAL-Relación
temática y teleológica
El artículo 424 de la Ley 599 de 2000 guarda evidente
relación temática y teleológica con el denominado Código Penal, habida cuenta
que tipifica una omisión que no resulta ser competencia de la jurisdicción
penal militar, en la medida que no sea cometida por un miembro de la fuerza
pública en servicio activo y con ocasión del mismo.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Para establecer tipos penales y determinar
procedimientos
La jurisprudencia ha puntualizado que existe una
libertad de configuración del legislador, no sólo al establecer tipos penales
ordinarios, sino que conserva la misma potestad tratándose de punir conductas
en el Código Penal Miliar, los procedimientos establecidos para investigar y
juzgar las mismas, e incluso remitir para aplicación en esa jurisdicción
especial normas de la legislación penal ordinaria, siempre que sea respetada la
relación que deben guardar con los actos propios del servicio.
POSICION DE GARANTE-Concepto/POSICION DE GARANTE-Sentido
restringido/POSICION DE GARANTE-Sentido amplio
Posición de garante es la situación en que se halla
una persona, en virtud de la cual tiene el deber jurídico concreto de obrar
para impedir que se produzca un resultado típico que es evitable. Se aparta de
la misma quien estando obligado incumple ese deber, haciendo surgir un evento
lesivo que podía haber impedido. En sentido restringido, viola la posición de
garante quien estando obligado específicamente por la Constitución y/o la ley a
actuar se abstiene de hacerlo y con ello da lugar a un resultado ofensivo que
podía ser impedido. En sentido amplío, es la situación general en que se
encuentra una persona que tiene el deber de conducirse de determinada manera,
de acuerdo con el rol que desempeña dentro de la sociedad. Desde este punto de
vista, es indiferente que obre por acción o por omisión, pues lo nuclear es que
vulnera la posición de garante quien se comporta en contra de aquello que se
espera de ella, porque defrauda las expectativas.
POSICION DE GARANTE Y FUERZA PUBLICA
SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Aplicación en virtud de que de la omisión
de apoyo prevista en el Código Penal pueden derivarse delitos de mayor gravedad
Aunque el artículo 424 de la Ley 599 de 2000 se aviene
a la garantía constitucional del fuero y al principio de unidad de materia,
encuentra la Corte que su exequibilidad no excluye la aplicación de otros tipos
penales de mayor gravedad que pudieran derivarse de dicha omisión, como quiera
que a los miembros de la fuerza pública les corresponde el deber constitucional
de proteger a la población, erigiéndose entonces en posición de garante,
consecuente con su misión de defensa de la soberanía, la integridad
territorial, el orden constitucional y el mantenimiento de las condiciones
necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar
la convivencia pacífica, según lo consagran los artículos 217 y 218 de la Carta
Política, encontrando esta corporación que constitucional y legalmente se ha
impuesto a los miembros de la fuerza pública una serie de obligaciones, que al
ser desatendidas dan lugar a la imposición de la sanción contenida en el
artículo 424 del Código Penal, al concurso con otros tipos penales, o la
aplicación única de aquéllos, cuando el funcionario judicial al momento de
analizar los supuestos fácticos relevantes para el derecho penal, considere y
debidamente argumente que no existe un eventual concurso, acorde con los
desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios existentes para desatar el tema de
la unidad o pluralidad de conductas.
Referencia: expediente D-7306
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 424 de la Ley 599 de 2000 “por la cual se expide el Código Penal”
Demandantes: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha,
Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes y Edgar Saavedra Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., tres
(3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES.
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo
Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes y Edgar Saavedra
Rojas demandaron el artículo 424 de la Ley 599 de 2000, “por la cual se
expide el Código Penal”.
Mediante auto de
junio 3 de 2008, el Magistrado sustanciador admitió la demanda de la referencia
y ordenó su fijación en lista, al tiempo que dispuso dar traslado al Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto a los señores Presidente de la República y del Congreso, Ministro del
Interior y de Justicia y Fiscal General de la Nación, al igual que a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a las facultades de derecho de las Universidades Javeriana,
Externado de Colombia, Industrial de Santander, de Antioquia, del Rosario,
Santo Tomás, Jorge Tadeo Lozano y Nacional de Colombia, con el objeto de que,
si lo estimaban pertinente, conceptuaran sobre la exequibilidad de la norma
demandada.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte
procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA
DEMANDADA.
A continuación
se trascribe el texto de la norma demandada, resaltando los apartes acusados.
“LEY 599 DE 2000
(julio
24)
Diario
Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000
Por
la cual se expide el Código Penal
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
… …
LIBRO II
PARTE ESPECIAL
DE LOS DELITOS EN PARTICULAR
… … …
TÍTULO XV
DELITOS
CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
… … …
CAPITULO VIII
DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD Y OTRAS INFRACCIONES
… … …
ARTÍCULO 424. OMISIÓN DE APOYO. El agente de la fuerza
pública que rehúse o demore indebidamente el apoyo pedido por autoridad
competente, en la forma establecida por la ley, incurrirá en prisión de uno (1)
a cuatro (4) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones
públicas por cinco (5) años.
… … …”
III. LA
DEMANDA.
Los actores
consideran que el precepto demandado vulnera los artículos 158, 169 y 221 de la
Constitución Política, al desconocer el principio de unidad de materia y
el fuero militar, consagrados en esas normas.
Señalan que el “alcance” del fuero penal
militar consagrado en el artículo 221 de la Constitución “debe ser
establecido, en el ámbito de la interpretación constitucional, de conformidad
con las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu”,
como quiera que “no sólo está gobernado por disposiciones de naturaleza
interna, sino también por preceptos del derecho internacional de los derechos
humanos que consagra estándares a los cuales debe sujetarse el Estado cuando se
trata de diseñar la legislación interna en la que dicha institución penal habrá
de ser aplicada”.
Así, plantean que el fuero militar debe ser
interpretado a la luz del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que según las sentencias C-200 de 2002 y C-592 de 2005 forma parte del
bloque constitucional stricto sensu, al pertenecer “al núcleo duro o
inderogable de los derechos humanos”.
Refieren que la “jurisprudencia interamericana de
derechos humanos ha sido más garantista que la producida en el marco de la ONU”.
Y, como “elemento interpretativo”, aseveran que la posición de la
Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en modo alguno ha
considerado que la existencia de la jurisdicción penal militar sea violatoria
de la referida Convención, por lo que al tenor de esa argumentación proponen
que “los delitos típicamente militares o policiales, es decir, aquellos que
lesionan bienes jurídicos propios del orden militar o policial, deben ser
juzgados por una estructura judicial que no sólo sea independiente e imparcial,
sino que también tenga la formación o preparación para valorar conductas que
entrañan afectación de deberes funcionales”.
Aducen entonces que “la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos ha argumentado que ‘los tribunales militares, por su propia
naturaleza, no satisfacen los requisitos de un tribunal independiente e
imparcial aplicable a los procesos de civiles porque no forman parte de la
justicia civil independiente sino del poder ejecutivo, y debido a que su
propósito fundamental es mantener el orden y la disciplina sancionando los
delitos militares cometidos por los integrantes de la comunidad militar’. De
igual forma, ha concluido que en los tribunales militares ‘no pueden juzgarse
violaciones de los derechos humanos u otros delitos que no guarden relación con
las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, los que deben
someterse a los tribunales ordinarios’”.
Igualmente, hacen énfasis en profusa jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual se reitera que la
jurisdicción militar se establece para “mantener el orden y la disciplina
dentro de las fuerzas armadas, por lo cual su ámbito está circunscrito a
delitos o faltas cometidos por militares que ocurran en el marco de sus
funciones y dentro de ciertas circunstancias”, por lo que se encamina a la “protección
de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley
asigna a las fuerzas militares”.
Con ocasión de los pronunciamientos jurisprudenciales
citados por los demandantes, frente a los denominados “bienes jurídicos
propios del orden militar”, consideran que ese concepto se vincula a “delitos
típicamente militares”, es decir, los que sólo pueden ser realizados por
aquéllos en servicio activo, excluyendo comportamientos comunes del ámbito del
fuero penal militar, esto es, los que pueden ser realizados por cualquier
persona o por servidores públicos no pertenecientes a las fuerzas armadas del
Estado, y que se encuentran regulados en el “Código Penal ordinario”.
De allí, afirman que “los delitos propios del orden
militar o policial deben estar regulados en el Código de Justicia Penal Militar
y no en el Código Penal ordinario, ya que es el primero y no este último el que
desarrolla las normas constitucionales referidas al fuero penal militar”,
luego son las normas penales militares y no las ordinarias las llamadas a
regular aquellas conductas punibles que sólo pueden ser realizadas por sujetos
activos calificados, esto es, miembros de la fuerza pública (fuerzas militares
y policía nacional), y que lesionan o ponen en peligro, sin justa causa, bienes
jurídicos del orden militar.
Entonces aseguran que, así como resulta ser contrario
al artículo 221 de la Constitución y a los estándares internacionales sobre
esta clase de fuero que el Código Penal Militar regule conductas que
constituyen violaciones a derechos humanos e infracciones al derecho
internacional humanitario, también lo es cuando el Código Penal ordinario se
ocupa de regular delitos típicamente militares o policiales, habida cuenta que
estos últimos deben estar consagrados en el “código especializado que
desarrolla el fuero militar o policial”.
Plantean a su vez que del texto de la Carta se extrae que
la jurisdicción penal militar constituye una “excepción constitucional”
a la regla del juez natural general, de modo que de los delitos cometidos por
los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el
mismo, conocerán las cortes marciales o los tribunales militares.
Bajo tales supuestos, explican que los delitos
cometidos por quienes no gozan del fuero militar son competencia de la
jurisdicción penal ordinaria, razón por la cual existen las Leyes 599 y 600 de
2000 y 906 de 2004, que consagran las conductas punibles y el procedimiento a
seguir para su juzgamiento; mientras que los delitos desplegados por los
miembros de la fuerza pública se encuentran tipificados en el Código Penal
Militar (Ley 522 de 1999) y su juzgamiento se rige también por normas
especiales. En su criterio “esto último representa una garantía de la
imparcialidad objetiva que debe salvaguardar el Estado, a la luz del artículo
29 de la Constitución, interpretado en el marco del artículo 8° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, frente a quienes son miembros de
la fuerza pública, quienes tienen derecho, en virtud de dicho principio de
imparcialidad objetiva, a que sea un juez que conozca las reglas que
disciplinan la vida militar el que juzgue los elementos de la conducta punible
propia del orden militar que se les llegare a atribuir”.
Igualmente, recalcan que la redacción del artículo 30
de la Ley 906 de 2004, sobre las excepciones a la jurisdicción penal ordinaria,
es la “reafirmación del fuero militar y la voluntad del constituyente de que
los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo y en
relación con el mismo servicio, constituyen una excepción a la jurisdicción
penal ordinaria”. Norma declarada exequible mediante sentencia C-591 de
2005, por lo que sólo conocerá la jurisdicción ordinaria aquellos delitos que
no guarden relación con el mismo servicio, tal como se indicó en la sentencia
C-358 de 1997.
En ese orden de ideas, reiteran que la norma acusada
consagra un tipo penal de sujeto activo calificado, sólo realizable por quien
tenga la calidad de agente de la fuerza pública, cuyo conocimiento compete a la
jurisdicción penal militar por mandato constitucional, de modo que al ser
tipificado como un delito contra la administración pública “constituye una
clara vulneración del fuero militar consagrado en el artículo 221 de la Carta
Política”, por tratarse de una conducta que conlleva “deberes
funcionales propios de las normas que disciplinan la vida militar y policial,
es decir, de un bien propio del orden militar o policial”. Indican entonces
que la inconstitucionalidad del artículo 424 tiene su génesis en la punición de
conductas que entrañan la infracción de deberes funcionales propios del
servicio, debiendo sólo ser reguladas por el Código Penal Militar, conduciendo
además a decisiones judiciales que contravienen la Constitución habida cuenta
que los jueces penales del circuito pueden llegar a conocer sobre tales
omisiones, dada la cláusula general de competencia del artículo 36 de la Ley
906 de 2004.
De otro lado, refieren que la preceptiva demandada va
en contravía de lo dispuesto en el artículo 250 superior que traza las
funciones de la Fiscalía General de la Nación, el cual dispone que “se
exceptúan los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio
activo y en relación con el mismo”, máxime cuando al modificarse la
Constitución Política, dando paso al nuevo sistema procesal penal con tendencia
acusatoria, expresamente se excluyó su aplicación frente a “los delitos de
conocimiento exclusivo de la justicia penal militar”.
Formulan además
la existencia de una “unidad inescindible” entre el fuero militar
consagrado en el artículo 221 de la Carta y la exclusión previamente referida,
contenida en la parte final del primer inciso del artículo 250, por lo que afirman,
“sin lugar a equívocos, que la jurisdicción penal ordinaria carece de
competencia para conocer de aquellos delitos cometidos por miembros de la
fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo”.
Según lo
expuesto, concluyen que la incorporación en el Código Penal de un delito
cuya competencia por mandato constitucional está asignada a la jurisdicción
penal militar, constituye una violación ostensible del fuero militar consignado
en el artículo 221 de la Carta, por tanto “debe retirarse del ordenamiento
jurídico”.
A su vez, alegan
la violación del principio de unidad de materia consagrado en los
artículos 158 y 169 de la Constitución, el cual cumple una función sistemática
y de garantía para los ciudadanos, bajo el entendimiento que avala la
transparencia en los debates que se surten en el Congreso de la República en
torno a los proyectos de ley, y en materia penal “contribuye a hacer
realidad el principio de estricta legalidad o taxatividad penal en cuanto el
ciudadano debe poder comprender, de manera sencilla, cuál es la conducta
prohibida y la sanción que conlleva su vulneración”.
Aducen entonces
que la norma acusada no guarda relación con la Ley 599 de 2000, por la cual se
expidió el Código Penal, toda vez que este “sólo se aplica a quienes no
gozan de fuero militar o su juzgamiento corresponde a la jurisdicción indígena”,
prueba de ello resulta ser que la misma conducta aparece tipificada en el
artículo 186 del Código Penal Militar, con el cual sí guarda unidad de materia
por su conexidad causal y temática.
Invocando
jurisprudencia de la Corte Constitucional que abarca el principio indicado,
proponen que en el caso del artículo 424 demandado “resulta incontrovertible
que la materia de que se ocupa –conductas que sólo pueden ser ejecutadas por
agentes de la fuerza pública– es extraña y no guarda ningún tipo de relación
causal, teleológica, temática o sistémica con la materia dominante del Código
Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto éste se aplica a quienes no gozan del fuero
militar. Por el contrario, por corresponder a una conducta de sujeto activo
calificado que goza de fuero, la competencia para su juzgamiento corresponde a
la justicia penal militar”.
Bajo tales
argumentos, solicitan a esta corporación declarar inexequible el artículo 424
de la Ley 599 de 2000, por medio de la cual fue expedido el Código Penal.
IV.
INTERVENCIONES.
1. Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal
General de la Nación solicita declarar la exequibilidad plena del precepto
demandado, pues por tratarse de una conducta que se endilga con ocasión del
servicio, la respuesta al cuestionamiento que surge de si su competencia debe
someterse a la jurisdicción excepcional establecida en el artículo 221 superior,
es negativa.
Luego de citar
jurisprudencia de esta corporación y doctrina nacional sobre el denominado
fuero penal militar, entendido como una excepción a la jurisdicción ordinaria y
los elementos que la integran, sintetiza que contrario a lo interpretado por
los actores, “no toda actuación así sea en servicio activo o en relación con
el mismo servicio por parte de los miembros de la fuerza pública, da lugar a la
aplicación del precepto superior 221. Hermenéutica que es la que se solicita
tener en cuenta para el análisis de constitucionalidad del precepto acusado, pues
el contenido normativo sub-examine plantea es una asistencia o ayuda de los
castrenses en situaciones especiales, no en forma habitual, producto de la
colaboración armónica que debe imperar entre los diferentes organismos del
régimen político institucional”.
Así, señala que
el artículo 186 de la Ley 522 de 1999 consagra un tipo penal con
características “similares” al de la jurisdicción penal ordinaria, pero
enfocado “básicamente a la disciplina marcial”, toda vez que prohíbe la
omisión de quien “sin justa causa rehúse o demore indebidamente el apoyo
pedido en la forma establecida por la ley, reglamentos, directivas, planes,
circulares y órdenes, por el comandante de una fuerza, unidad, buque o
aeronave, para prestar auxilio en operaciones de campaña o de control del Orden
Público”. De modo que existe una diferenciación objetiva y funcional entre
los dos tipos penales, “que justifica la constitucionalidad de la norma bajo
análisis”.
Finalmente,
plantea que la norma demandada tampoco quebranta el principio de unidad de
materia, toda vez que “el dispositivo penal cuestionado sí tiene una
relación de conexidad causal, teleológica, temática o sistémica con la
normatividad en la que se encuentra inmersa, ya que es pilar fundamental para
alcanzar los fines estatales que la fuerza pública preste su colaboración a las
autoridades civiles competentes, para el correcto funcionamiento de la tarea
misional de la administración”.
2. Ministerio
de Defensa Nacional.
Por intermedio
de apoderada, la Oficina Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional solicita a
esta corporación declarar la exequibilidad de la norma.
Plantea que los
artículos 217 y 218 de la Constitución reconocen la existencia de regimenes
especiales, dentro de los cuales se encuentran inscritos los miembros de la
fuerza pública, con un régimen prestacional, disciplinario y penal propios,
estos últimos cuando las faltas y delitos son cometidos por aquéllos en
ejercicio de sus funciones.
Aunque la mayor
parte de su disertación se dirige a justificar la existencia, con fundamento en
copiosa jurisprudencia de esta corporación que cita, de un régimen prestacional
y de seguridad social distinto para los miembros de la fuerza pública, pues
dentro de sus argumentos señala que la diferencia de los regímenes “responde
a la necesidad de garantizar los derechos de cierto grupo de personas que por
sus características especiales merecen un trato justificadamente diferente al
que reciben los demás beneficiarios de la seguridad social”; conjuntamente,
sin mayor argumentación propone que tratándose de la Ley 522 de 1999, por medio
de la cual se expidió el Código Penal Militar, “debe imperar en todo el
territorio nacional un régimen penal estricto, que se aplique con firmeza,
imponiendo a los infractores las sanciones que merecen, como garantía para la
sociedad y el logro de los fines del Estado”.
De otro lado,
refiere que la existencia de un régimen penal para los miembros de la fuerza
pública en la Ley 599 de 2000 no desconoce la Constitución, habida cuenta que “pretende
hacer efectivos los principios de legalidad, debido proceso, igualdad material
y equidad, a partir del establecimiento de condiciones que permitan aplicar un
régimen penal reconociendo los derechos fundamentales de todas las personas sin
importar su condición o inclinación sexual”.
Asevera además
que el principio de legalidad implica que la administración está sujeta al
ordenamiento jurídico y en materia penal, como conquista del
constitucionalismo, es una salvaguarda a la seguridad jurídica de los
ciudadanos, toda vez que permite conocer previamente las conductas prohibidas y
las penas aplicables, de modo que protege “la libertad individual, controla
la arbitrariedad judicial y asegura la igualdad de todas las personas ante el
poder punitivo estatal”.
Igualmente,
abarca como tema la independencia de la justicia penal militar, aduciendo que
en estricto sentido no forma parte de la rama judicial, acorde con el artículo
116 constitucional, por lo que administra justicia, en relación con personas
específicas, y en asuntos determinados, delitos cometidos en servicio activo y
en relación con el mismo, de forma tal que debe estar vinculada con los
principios que según la Carta regulan la administración de justicia,
fundamentalmente los de independencia, imparcialidad y autonomía.
Luego de
discurrir en extenso sobre la ratificación de los tratados internacionales por
parte del Estado colombiano, en torno al tema de los derechos humanos y la
interpretación que sobre la aplicación de los mismos ha efectuado esta
corporación, apunta a que el derecho internacional también reconoce el concepto
de moral social. En consecuencia, plantea que es perfectamente admisible que en
el ámbito castrense se eleve a la categoría de falta la ejecución de actos
inmorales, “pues a nivel de la sociedad en general, y más concretamente a
nivel de la propia disciplina militar, tales actos, amén de tener una clara
relevancia jurídica, se encuentran plenamente identificados en cuanto refieren
a los comportamientos que pugnan con la conducta comúnmente aceptada en el
medio, es decir, con la que gobierna la actividad castrense, y que sin duda
causan una grave afrenta al honor, la dignidad y el decoro militar e
institucional, cuya preservación constituye condición esencial para la
existencia y permanencia de toda fuerza pública. En esta orientación, el
artículo 24 de la Ley 836 de 2003, al referirse a los valores militares, es
claro en señalar que: ‘la carrera militar exige depurado patriotismo, clara
concepción del cumplimiento del deber, acendrado espíritu militar, firmeza de
carácter, sentido de la responsabilidad, veracidad, valor, obediencia,
subordinación, compañerismo y preocupación por cultivar y desarrollar, en el
más alto grado, las virtudes y deberes antes mencionados’”.
Concluye
indicando que “estas situaciones no pueden ser ajenas al miembro de la
fuerza pública como destinatario general de lo preceptuado en el artículo 424
del CP, hoy acusado, el que debe ser aplicado sin distingo a los servidores de
la fuerza pública pues también son destinatarios de la ley en general y más aún
cuando deben dar buen ejemplo y decoro como miembros de las fuerzas militares
en todas sus actuaciones públicas y privadas, como lo ha reiterado esta máxima
corporación en sus distintos fallos, y como lo afirman los pronunciamientos
sobre el bloque de constitucionalidad y los tratados internacionales sobre la
materia”.
3. Universidad
de Bogotá Jorge Tadeo Lozano.
Uno de los docentes
de la Facultad de Ciencias Jurídico Políticas de esa universidad, solicita a
esta corporación inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo, con
relación al cargo de violación de los artículos 169 y 221 de la Constitución, “por
cuanto su formulación tiene por premisa una interpretación errónea de la norma
demandada”, sin embargo, señala que de cumplirse los presupuestos de
procedencia de la misma, la norma sea declarada exequible; además, solicita la
misma consecuencia frente al cargo por la presunta vulneración del artículo 151
ibidem.
Aduce que de
acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al actor le
corresponde la carga procesal de cumplir los requisitos de forma y fondo establecidos
en el Decreto 2067 de 1991, so pena de una ineptitud sustancial de la demanda
que impida efectuar un pronunciamiento de fondo, situación que considera tiene
lugar en el presente evento por partir de una “interpretación errónea de la
norma demandada”.
Precisa que el
artículo 424 del Código Penal no contiene una norma que le permita a los
órganos de la jurisdicción ordinaria conocer de los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con este, sino
que regula la omisión de apoyo.
Adicionalmente,
indica que el artículo 30 de la Ley 906 de 2004, explícitamente establece que
se exceptúan de la jurisdicción penal ordinaria los delitos cometidos por
miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo, lo
cual considera concuerda con el artículo 221 de la Constitución Política.
Plantea además
que en la medida en que la regulación de los asuntos que corresponden a la
jurisdicción penal ordinaria, o que se exceptúan de la misma, está excluida del
ámbito de validez material de la disposición demandada, por ende “una
interpretación contraria es errónea, por cuanto extiende la norma a supuestos
que la misma no regula, y dado que desconoce la vigencia de otras normas que sí
regulan el tema, consistentes con las normas integrantes del bloque de
constitucionalidad stricto sensu para el caso concreto, y que son aplicables en
caso de presentarse un conflicto jurisdiccional. Por ponerlo en términos
simples, los demandantes confunden ‘forum’ con ‘ius’”.
Finalmente,
señala que la existencia del fuero penal no implica, per se, una
prohibición a que el legislador regule la omisión de apoyo, como ocurre con el
artículo 424 del Código Penal, ni puede interpretarse que el citado fuero no
admita la existencia de una relación con las materias del mismo.
4.
Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.
El jurista a
quien el Instituto Colombiano de Derecho Procesal le asignó conceptuar en el
presente asunto, solicita declarar condicionalmente exequible el
artículo 424 del Código Penal.
Luego de citar
la sentencia C-358 de 1997, señala que “en principio” le asiste razón a
los demandantes, como quiera que la conducta descrita “dada su especial
caracterización, solamente puede ser llevada a cabo por miembros activos de la
fuerza pública, en tanto el tipo penal exige sujeto activo cualificado, y con
ocasión del mismo servicio, en tanto el tipo incluye un elemento normativo que
exige que la omisión se concrete en contravía de una orden emitida por
autoridad competente y en la forma establecida por la ley. Y sí estos son
precisamente los elementos centrales que la propia Constitución ha establecido
para determinar la competencia excepcional de la justicia castrense, salta al
rompe que tal conducta debe estar cobijada por el fuero militar por expreso
mandato constitucional. Si se quiere, en palabras de la H. Corte
Constitucional, tal conducta, dada su especialísima descripción típica, no es
de aquellas que pueden ser cometidas por un miembro de la fuerza pública cuando
se desempeña como persona y ciudadano”.
Sin embargo,
acorde con la providencia previamente referida, asegura que existe una “excepcionalísima”
circunstancia en la que esa conducta típicamente militar puede ser competencia
de la justicia penal ordinaria, esto es, cuando la omisión reviste una “gravedad
tan inusitada que termine rompiendo el vínculo entre el hecho delictivo y la
actividad relacionada con el servicio”, como ocurre con los denominados
delitos de lesa humanidad. Así, la norma no puede ser declarada inexequible por
que se excluirían del conocimiento de la jurisdicción ordinaria “conductas
–omisivas– que en algunos casos podrían resultar determinantes en la comisión
de delitos de lesa humanidad”. Y, al ser atribuible esa competencia sólo en
casos especialísimos, debe condicionarse el artículo demandado, exclusivamente
a esos eventos.
5.
Universidad Nacional de Colombia.
Quien interviene
como docente de la Universidad Nacional de Colombia, solicita declarar exequible
la norma demandada.
En su criterio,
el problema jurídico principal que acontece en el presente evento corresponde a
determinar si la omisión de apoyo establecida en el artículo 424 del Código
Penal, es de tal entidad que rompe el nexo funcional entre agente y servicio,
de modo que debe ser considerada como una excepción al fuero militar. De otro
lado, formula la existencia de un problema jurídico secundario, que parte del
cuestionamiento de si se vulnera el principio de unidad de materia cuando en un
cuerpo normativo ordinario se incorpora una norma dirigida a un sujeto que goza
de fuero especial.
Frente al primer
planeamiento, luego de efectuar un acucioso análisis sobre los elementos que
conforman la institución del fuero militar, con fundamento en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional y doctrina nacional y extranjera, puntualiza que son
actos del servicio de las fuerzas militares aquellas conductas cometidas cuando
se está en la defensa de la soberanía nacional, la independencia, la integridad
del territorio y del orden constitucional, y en el caso de la policía, cuando
tienen lugar en el mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar la convivencia
pacífica.
Explica que aquellas
conductas que se encuentren por fuera de ese ámbito no son propias del servicio
activo, por tanto no pueden ser conocidas por los tribunales militares, sin que
sea posible extender el fuero militar a esos comportamientos de origen común,
toda vez que se afectaría la Constitución y el Derecho Internacional
Humanitario, como quiera que esa limitación se deriva del ius cogens.
Empero,
desarrollando los elementos objetivo y subjetivo que conforman el fuero
militar, considera que se rompe el vínculo entre la conducta delictiva y la
actividad relacionada cuando, como ha establecido esta corporación, el delito
adquiera “una gravedad inusitada y como ejemplo de ello cita los delitos de
lesa humanidad. Para la Corte nunca podrán ser considerados como actos
relacionados con el servicio aquellas conductas que desconocen abiertamente el
principio de dignidad humana y que, de manera flagrante, aparejan la violación
de los derechos constitucionales de los asociados”.
Así, para
determinar si en el caso del artículo 424 del Código Penal se rompe el nexo
funcional necesario entre el agente de la fuerza pública y el servicio, luego
de analizar los elementos estructurales del tipo, señala que la referida norma
dista de las consagradas en los artículos 112 (Insubordinación) y 115 (Desobediencia)
del Código Penal Militar, pues estas refieren al incumplimiento o el rechazo de
órdenes impartidas esencialmente por el superior jerárquico, mientras que el
precepto demandado corresponde a la omisión del apoyo pedido por cualquier
autoridad competente, “sea o no jerárquicamente relacionada con el sujeto
activo de la conducta”.
De tal modo,
como la norma censurada trata la omisión de apoyo a solicitudes de autoridad
competente, que puede pertenecer a cualquiera de las ramas del Poder Público o
de los órganos de control, es un delito contra la administración pública, que
según la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia versa sobre un “interés funcional o institucional porque la
salvaguardia apunta directamente a las vías o procedimientos que facilitan la
relación entre los individuos o el ejercicio de sus derechos en la comunidad”;
por tanto “lo que se protege va más allá del procedimiento y del interés funcional”.
Evacua ese
primer problema jurídico planteado concluyendo que de cara a la importancia del
bien jurídico que se protege con el tipo penal consagrado en la norma penal, se
desdibuja el nexo necesario entre el agente activo de la fuerza pública y su
servicio, por lo que “una omisión de esta índole frente al bien jurídico
protegido le otorga tal gravedad a ésta que pondría en peligro el
funcionamiento armónico de la Administración misma y muy probablemente, en
conexidad, con ello vulnerar derechos fundamentales de los ciudadanos”.
Completa argumentando
que dicha omisión conlleva un alcance que “daría lugar a la ruptura del nexo
necesario, tal y como se indicó anteriormente y que, por lo tanto, la sacaría
de la esfera de conocimiento del fuero militar a pesar de que el sujeto activo
sea un miembro activo de la fuerza pública”.
Tratándose del
principio de unidad de materia, como problema jurídico secundario, refiere que
la tipificación demandada no busca lesionar la institución de la fuerza
pública, sino castigar a sus miembros que atenten contra la administración,
correspondiendo a un delito común que “hace parte integral del objetivo de
la norma que lo contiene”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto N° 4586 de julio 23 de 2008
solicitó a la Corte Constitucional declarar exequible el artículo 424 de
la Ley 599 de 2000, al considerar que “la incorporación del delito de
omisión de apoyo dentro del ordenamiento penal no desconoce, excluye o elimina
el fuero penal militar”.
Aunque expone las
razones para desestimar el cargo, advierte que la argumentación sobre la
presunta afectación del fuero castrense y que el artículo demandado permita que
ese delito sea conocido por la jurisdicción ordinaria y no la penal militar conllevaría
a solicitar la inhibición, por falta de certeza, “pues se trata de una
interpretación subjetiva y abiertamente ajena al contenido de la norma atacada
la cual valga anticipar, nada dice respecto de la competencia para adelantar el
juzgamiento de dicho punible”.
Con fundamento
en la redacción del artículo 424 demandado, explica que al consagrar la omisión
de apoyo solicitada por cualquier autoridad competente, la norma no se limita
exclusivamente a las órdenes provenientes de miembros de la fuerza pública,
como acontece con el artículo 186 de la Ley 522 de 1999; tampoco está
relacionada con “la ayuda requerida para operaciones de campaña o de control
del Orden Público, ya que puede ser en actuaciones de distinta naturaleza, como
ayuda en los puestos de votación, para la realización de pruebas técnicas,
traslado de servidores en aviones de la Fuerza Aérea, etc.”.
Igualmente,
considera que se trata de un delito de sujeto activo calificado “o delito
especial propio”, lo cual no excluye que una persona que no tenga la
calidad de miembro de la fuerza pública participe en la “consumación”,
de manera que responda penalmente según lo previsto en el artículo 30 de la Ley
599 de 2000.
Aclara, sin
embargo, que la condición del sujeto activo “no tiene ninguna incidencia en
el fuero penal militar”, como quiera que lo que fija la jurisdicción
competente es la vinculación o relación del comportamiento con el servicio. En
otras palabras, “no es la ubicación del delito en uno u otro código lo que
determina la competencia de la justicia penal militar y el sometimiento a las
reglas procesales fijadas para el procesamiento ante los tribunales militares o
cortes marciales”, sino los factores subjetivos (miembro de la fuerza
pública en servicio activo) y funcional (relación con el servicio),
relacionados en la sentencia C-737 de 2006.
Entonces, precisa
que una interpretación en contrario “conduciría además a sostener que los
miembros de la fuerza pública no pueden ser investigados y juzgados por tribunales
militares por delitos como daño en obras de utilidad social, incendio, y otros
tantos que a pesar de estar definidos en la Ley 599 de 2000, serían juzgados
por la justicia penal militar si son cometidos por militares o policías y se
relacionan con el servicio”.
Agrega además
que el Código Penal Militar no excluye que conforme a las competencias allí consagradas
se investiguen conductas tipificadas en el Código Penal ordinario, de forma tal
que la definición de un delito en la Ley 599 de 2000, “no tiene ninguna
incidencia en la determinación de la competencia y el procedimiento aplicable
para la investigación de dicha conducta, y que por lo tanto no constituye un
impedimento o prohibición de que esta sea juzgada por la justicia penal
militar”.
Concluye entonces
que los cargos elevados contra el artículo 424 del Código Penal, no están
llamados a prosperar, máxime cuando frente a la falta de unidad de materia es
indiscutible que al ser un comportamiento tipificado por el legislador, “resulta
clara su conexidad con el cuerpo de la normativa que justamente se encarga de
la definición de las conductas punibles”.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
En virtud de lo
dispuesto por el artículo 241, numeral 4°, de la Constitución, esta corporación
es competente para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por vicios de contenido
material o de fondo, como por aquellos de carácter formal o procedimental en su
formación, siendo la presente acción constitucional fruto de la acusación
contra el artículo 424 de la Ley 599 de 2000, por censuras correspondientes a
la primera clase de irregularidades referidas.
2. Lo que se
debate.
Para los
demandantes, la preceptiva del artículo 424 de la Ley 599 de 2000 vulnera los
artículos 158, 169 y 221 de la Constitución Política, por constituir un tipo
penal que sólo puede ser cometido por miembros de la fuerza pública, en
servicio activo y con relación al mismo, competencia exclusiva de la
jurisdicción penal militar, por lo que al estar contemplado en el “Código
Penal ordinario” se afecta el fuero castrense y el principio de
unidad de materia, este último al no guardar relación “causal
teleológica, temática o sistémica” con ese estatuto.
En consecuencia,
corresponde a la Corte establecer si con la consagración del tipo penal de
omisión de apoyo dentro del Código Penal, se afecta el fuero de los militares y
la unidad de materia, por tratarse de un delito en el que se mantiene el nexo
que vincula al sujeto activo con el cumplimiento del servicio y con ocasión del
mismo, virándola a un comportamiento exclusivo del conocimiento de la
jurisdicción penal militar, que además no puede estar contenido en la norma
sustantiva ordinaria.
3. Cuestión
previa. De las solicitudes de inhibición.
3.1. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
aplicable a este tipo de procesos, establece los requisitos mínimos que deben
contener las demandas de constitucionalidad para su admisión.
De acuerdo con lo establecido en este precepto, es
necesario señalar e identificar con claridad las normas que son censuradas como
inconstitucionales, al igual que la preceptiva superior presuntamente
infringida por aquéllas y explicar las razones por los cuales se considera que
las primeras violan o desconocen la segunda. También estatuye esa disposición
que es necesario sustentar por qué la Corte es el órgano competente para
conocer la demanda en cuestión.
Otra parte fundamental de los indicados requisitos es
la formulación de cargos de inconstitucionalidad contra las normas demandadas,
esto es, la sustentación de los distintos argumentos por las cuales el
ciudadano demandante advierte que aquéllas contrarían uno o más preceptos
constitucionales. Al respecto tiene establecido la jurisprudencia que las
razones presentadas por el actor para sustentar la inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes
y suficientes[1].
La adecuada presentación del concepto de violación permite
a la Corte desarrollar su función de defensa de la Constitución en debida
forma, en tanto delimita el campo en el cual se hará el respectivo análisis de
constitucionalidad, sin que ello implique una restricción de los derechos
políticos del demandante, pero si el establecimiento de unos elementos que
informen adecuadamente al juez constitucional para poder proferir un
pronunciamiento de fondo, evitando un fallo inhibitorio[2].
3.2. Frente a la
demanda con la cual se incoa la presente acción de inconstitucionalidad tanto
en la intervención de la Universidad Jorge Tadeo Lozano como en el concepto
emitido por el Procurador General de la Nación, se postula la inhibición de esta
corporación para emitir un fallo de fondo.
Encuentra la
Sala que esas solicitudes no están llamadas a prosperar toda vez que los
demandantes esgrimen argumentos que reúnen los requisitos reiterados por la
Corte, con fundamento en el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991, sin que ello implique que al no ser compartida la
interpretación efectuada de la norma acusada, no deba ser confrontada con la
Carta Política.
Lo anterior, motivado
en el hecho de que en el libelo de la demanda se censura el artículo 424 de la
Ley 599 de 2000 por la presunta vulneración del fuero militar y la unidad de
materia, todo al formularse que el legislador no puede incluir dentro del
Código Penal un delito que sólo puede ser cometido por un miembro de la fuerza pública,
en servicio activo y en relación con el mismo.
Procede está
corporación al análisis del artículo demandado, frente a las normas presuntamente
vulneradas y de así estimarlo necesario, en aplicación del principio de
control integral[3], ante eventuales normas
también conculcadas o que sirvan para la declaratoria de exequibilidad de la
preceptiva ahora censurada.
4. Aspectos
generales del fuero militar.
4.1. El artículo
221 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo N° 02 de 1995[4],
consagra el denominado fuero penal militar, según el cual los delitos
que cometan los miembros de la fuerza pública (fuerzas militares y policía
nacional, art. 216) en servicio activo, y en relación con el mismo, son
competencia de las cortes marciales o tribunales militares (integrados por
personal en servicio activo o en retiro), con arreglo a las disposiciones del
Código Penal Militar. Preceptiva que aparece en los mismos términos en el
artículo 1° de la Ley 522 de 1999, por medio de la cual fue expedido ese código,
siendo declarado exequible mediante sentencia C-878 de julio 12 de 2000, M. P.
Alfredo Beltrán Sierra.
Previamente, en
la sentencia C-141 de marzo 29 de 1995, M. P. Antonio Barrera Carbonell, esta
corporación indicó que la Carta Política y la existencia de un Código Penal
Militar constituyen el “sustento legítimo del fuero”, de modo que en
Colombia la justicia penal militar corresponde a un modelo “intermedio”,
que se fundamenta en el reconocimiento de esa investidura y la existencia de
una jurisdicción independiente. En aquella oportunidad se expuso (no está en negrilla en el texto original):
“Existen en el mundo diferentes modelos de
justicia penal militar: i) los modelos que insertan la justicia militar dentro
de la estructura de mando, los cuales evolucionaron en el sentido de consagrar
las garantías propias del debido proceso, y de introducir elementos de
profesionalización con respecto a la composición del órgano jurisdiccional; ii)
los modelos que reconocen la separación de la justicia penal militar,
independiente de la estructura de mando, unas veces articulada al poder
ejecutivo y otras integrada exclusivamente a la rama jurisdiccional; y iii) los
modelos que implican una absorción de la justicia militar por la justicia
ordinaria (Alemania y Francia).
En Colombia la estructuración constitucional
de la Justicia Penal Militar responde a un modelo intermedio que se soporta
sobre el reconocimiento constitucional de la institución del llamado fuero
militar (art. 221 C.P.), justicia que está integrada por elementos orgánicos y
funcionales, objetivos y subjetivos, cuya manifestación concreta se encuentra
en la existencia de un órgano jurisdiccional independiente e imparcial - Cortes
Marciales o Tribunales Militares - encargado de juzgar los delitos cometidos
por los miembros de la fuerza pública en servicio activo - fuerzas militares y
policía nacional - en relación con el mismo servicio, y con arreglo a las
prescripciones del Código Penal Militar.”
Así, se ha
considerado que constitucionalmente el fuero penal militar se estableció como
una excepción a la competencia general de la jurisdicción ordinaria para
el conocimiento de ese tipo de conductas, por lo tanto y como se indicó en la
sentencia C-399 de septiembre 7 de 1995, M. P. Alejandro Martínez Caballero,
sus alcances deber ser determinados en forma “estricta y rigurosa, no sólo
por la ley sino también por el intérprete”, como quiera que acorde con la
hermenéutica constitucional las excepciones, para evitar que se conviertan en
la regla general, deben ser interpretadas de forma restrictiva[5].
En ese orden de
ideas, se estableció que el artículo 221 superior debe ser analizado de forma
sistemática con los principios valorativos y orgánicos de la Constitución,
precisiones que se efectuaron dado que la justicia penal militar, como forma de
jurisdicción específica, se encuentra sometida a la Carta, al igual que cualquiera
de los órganos que cumplen competencias estatales. Se ha precisado sin embargo
que aunque dicha jurisdicción no está adscrita a la justicia ordinaria, no se
excluye su articulación funcional “como sucede en la práctica, porque
corresponde a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal – conocer el recurso de
casación contra determinadas sentencias dictadas por los tribunales militares”[6].
Igualmente, en
la sentencia C-399 de 1995 ya aludida, interpretando la expresión “con
arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar”, contenida en el
artículo 221 superior y reiterando lo expuesto en la C-252 de mayo 26 de 1994
(Ms. Ps. Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa), se concluyó que
efectivamente existe la necesidad de codificación de las instituciones de la
justicia militar, en un solo cuerpo “de manera completa, sistemática y
coordinada”. Empero, se enfatizó que “ello no puede significar que
todos los aspectos de la justicia militar deban estar formalmente contenidos en
el texto de ese código, ya que algunas materias pueden estar razonablemente
incorporadas en otras leyes[7]. (…) Sería absurdo
considerar que esas regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema
de la justicia penal militar y no estar formalmente contenidas en el código
respectivo, ya que se trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo
cual el Legislador tiene la libertad para establecer la mejor manera de
sistematizar esas materias”.
Y, más adelante,
se expresó (no está en negrilla en el texto original):
“Todo lo anterior muestra que el Código
Penal Militar no es ni puede ser un compartimento estanco totalmente separado
del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas deben ser interpretadas
tomando en consideración las otras normas legales que sean pertinentes. Eso
es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio estatuto castrense
establecen reglas de integración y hacen explícita referencia a otros códigos y
leyes, en particular a los códigos penal, de procedimiento penal y de
procedimiento civil.
La Corte concluye entonces que la ley
ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que
tales disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del
Código Penal Militar.
Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo de la
Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria podía
regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense[8].
Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando no se encuentren
formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello
implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de
normas legales de la misma jerarquía.”
De ese modo, esta
corporación aclaró en el mismo pronunciamiento, luego de efectuar el análisis
teleológico de la preceptiva del artículo 221 constitucional, que posee “primariamente
un sentido material, y sólo secundariamente una finalidad formal”. Y, como “finalidad
esencial” encontró que, dentro del marco de la Carta Política, busca
que los miembros de la fuerza pública “estén cubiertos en sus actividades
de servicio por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como
procedimental, que sea acorde con la especificidad de la organización y
funcionamiento de la fuerza pública” (no está en negrilla en el texto
original).
Es oportuno
reiterar que a diferencia de la finalidad del fuero de los miembros del
Congreso de la República que busca “constituir un privilegio protector de la
investidura,[y] asegurar al máximo la independencia en el juicio”[9],
tratándose del castrense “no puede entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la
idea de privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el
juzgamiento de los miembros de la fuerza pública por los delitos que cometan
con ocasión del servicio que cumplen, en condiciones materiales y jurídicas
diferentes frente a las demás personas sobre las cuales recae en un momento
dado la acción punitiva del Estado que favorezca la impunidad, pues ello
implicaría el otorgamiento de un trato particularizado, contrario al principio
de igualdad y a la idea de justicia”[10].
4.2. El artículo
221 de la Carta señala que el fuero militar abarca los delitos cometidos por un
miembro de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo
servicio. De esta forma, se denotan dos elementos para que se
configure el fuero militar. El primero de orden subjetivo, que el delito
sea cometido por un miembro de la fuerza pública en servicio activo, y el
segundo de orden funcional, que esa acción u omisión guarde relación con
el mismo servicio.
La aproximación
conceptual a las locuciones destacadas se analizó en la sentencia C-358 de
agosto 5 de 1997, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz[11],
de la siguiente forma (no está en negrilla en el texto original):
“La expresión ‘relación
con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal
militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y
sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera
funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de
la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan
relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las
actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades
propias de las fuerzas militares - defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional - y de la
policía nacional - mantenimiento de las condiciones necesarias para el
ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica.”
Igualmente, en la
providencia que se acaba de citar se indicó que el artículo 221 constitucional deja
entrever que las actuaciones de los miembros de la fuerza pública se presentan como
integrantes de la misma, como personas y como ciudadanos, de modo que “la
totalidad de los actos u omisiones” no pueden quedar comprendidas dentro
del fuero. Para efectos penales se deben distinguir aquellas acciones u
omisiones que tienen ocurrencia como miembro activo del cuerpo militar o
policial, de las que corresponden a su actividad propia y singular como integrante
de la colectividad, al ser “una distinción básica y obligada si se quiere
preservar la especialidad del derecho penal militar, que complementa el derecho
penal común, pero que en modo alguno lo sustituye” (no está en negrilla
en el texto original).
Partiendo de la
premisa según la cual en un Estado Social de Derecho las funciones militares y
policivas están “sujetas al principio de legalidad”, en el mismo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.