C-1184-00
Sentencia C-1184/00
Sentencia C-1184/00
CONVENIO
INTERNACIONAL-Objeto/CONVENIO
INTERNACIONAL-Bien común universal
CONVENIO
DE COOPERACION JUDICIAL CON LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY-Objeto
Referencia:
expediente L.A.T.178
Revisión
oficiosa de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, “por medio de la cual se
aprueba el ‘Convenio de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la
República de Colombia y la República Oriental del Uruguay’ suscrito en la
ciudad de Santafé de Bogotá el 17 de febrero de 1998.”
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de
dos mil (2000).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente Sentencia
I. ANTECEDENTES
En
cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución
Política, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República remitió a la
Corte Constitucional, el día 9 de febrero de 2000, copia del texto de “Ley 568
del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de
Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la
República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Bogotá el 17
de febrero de 1998, con el fin de que fueran sometidos al respectivo control
de constitucionalidad.
El
suscrito magistrado Ponente, mediante Auto del 22 de febrero de 2000, abocó el
conocimiento de los actos jurídicos objeto de control y, una vez surtidos todos
los trámites que exigen la Constitución Política y el Decreto 2067 de 1991 para
esta clase de procesos, la Corte Constitucional procede a emitir
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO
El texto
de la norma analizada es el que se anexa a esta Sentencia en fotocopia, la cual
a su vez tomada de la copia enviada a la Corte Constitucional por la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro
de la oportunidad legal prevista, intervino en el proceso el señor procurador
general de la Nación (e), quien solicitó a la Corte que declare exequible el
tratado y su correspondiente ley aprobatoria por cuanto se ajustan plenamente a
la Constitución Política.
Para el
Ministerio Público, desde el punto de vista formal, los actos que se revisan
cumplen a cabalidad con todos los requisitos exigidos por el Estatuto
Superior. Sobre este particular, advierte que la autoridad delegada para
negociar y adoptar el texto del tratado se encontraba debidamente facultada, y
que el trámite de su ley aprobatoria se surtió de conformidad con las
exigencias requeridas para las leyes ordinarias, las cuales son aplicables en
razón a que la Constitución Política no previó un procedimiento especial para
su elaboración, salvo el mandato constitucional que exige iniciar su trámite
legislativo en el Senado de la República.
En
relación con el contenido material de la ley analizada, la agencia fiscal
considera que “(e)l establecimiento de mecanismos de asistencia judicial se
encuentra dentro del marco constitucional que rige las relaciones
internacionales, pues constituye un desarrollo del ánimo integrador consignado
en los artículos 9º y 227 de la Carta de 1991”. Así mismo, el concepto fiscal
sostiene que los mecanismos dispuestos en el convenio sub-examine respetan
los procedimientos relativos a las autoridades judiciales constitucionalmente
competentes para la investigación y enjuiciamiento de los delitos, guardando
consonancia con los artículos 116 y 250 de la Ley Fundamental al señalar como
Autoridad Central por la República de Colombia, para el trámite de las
solicitudes de colaboración, a la Fiscalía General de la Nación y al Ministerio
de la Justicia y el Derecho, éste último únicamente cuando se trata de
solicitar la colaboración de la República Oriental del Uruguay.
Para el
procurador, los objetivos propuestos y las normas que los contienen “se
acomodan al principio de la integración latinoamericana que orienta la política
exterior de Colombia, con respeto por la autodeterminación de los pueblos y la
soberanía nacional, así como del derecho a un debido proceso y la libertad
individual, en los términos de los artículos 28 a 32 de la Carta, y de la
garantía contenida en el artículo 228 ibídem respecto de la información
relacionada con la publicidad del trámite judicial de asistencia y sus
resultados.”
Finalmente,
manifiesta que no observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado
ningún vicio de constitucionalidad, ya que ésta se limita a aprobarlo.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De
conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 numeral 10° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre
la exequibilidad del tratado de la referencia y de su ley aprobatoria.
Tal como
lo ha venido destacando esta Corporación en diferentes pronunciamientos, a
propósito de la competencia a ella asignada por el artículo 241-10 de la Ley
Fundamental, el control de constitucionalidad previo y automático que ejerce respecto
de los Tratados y sus leyes aprobatorias es integral y, en esa medida,
comprende la totalidad de esos actos jurídicos tanto en sus aspectos formales
como de fondo. En tal virtud, procede la Corte a cumplir con el control
integral.
2. Revisión de la Ley 568 del 2 de febrero de 2000, por
medio de la cual se aprueba el “Convenio de Cooperación Judicial entre la
República de Colombia y la República Oriental del Uruguay”.
2.1
La remisión de la Ley Aprobatoria y del Convenio por parte del Gobierno Nacional.
La Ley
568 de febrero 2 de 2000, por medio de la cual se aprueba el “Convenio de
Cooperación Judicial entre la República de Colombia y la República Oriental del
Uruguay”, suscrito en Santafé de Bogotá el 17 de febrero de 1998, fue
remitido a esta Corporación por el Secretario Jurídico del Departamento
Administrativo de la Presidencia de la República el día 9 de febrero de 2000,
es decir, dentro del término de los 6 días que prevé el numeral 10° del
artículo 241 de la Constitución Política para que esta Corporación proceda a
decidir acerca de su exequibilidad o inexequibilidad.
2.2
La Negociación y la Celebración del Convenio
De
conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la obligación
constitucional asignada a la Corte para revisar los tratados internacionales,
así como las leyes por medio de las cuales tales actos se incorporan en el
ordenamiento jurídico interno, incluye, entonces, el examen de las facultades
del representante legal del Estado colombiano para negociar, adoptar el
articulado y autenticar el instrumento internacional respectivo, tal como lo
consagra el artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados entre Estados de 1969, suscrita por Colombia y aprobada a través de la
Ley 32 de 1985.
Según el
artículo 7° de la mencionada Convención, la representación del Estado para
autenticar el texto de un tratado se presume: (i) si la persona que se dice
delegada presenta los plenos poderes, (ii) si se deduce de la práctica del
Estado, o de otras circunstancias, que es su intención considerar a esa persona
como su representante, o (iii) si se deduce de las funciones que cumple tal
persona como la de jefe de Estado, jefe de gobierno o ministro de relaciones
exteriores. Constatada la ocurrencia de alguna de estas circunstancias, debe
entonces considerarse cumplido el requisito de verificar las precisas
facultades del representante del Estado para efectos de adoptar y autenticar el
texto de un tratado como el presente.
Pues
bien, teniendo en cuenta que el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores envió a esta Corporación la respectiva constancia en la
que pone de presente que el Convenio sub-examine fue suscrito por la
doctora María Emma Mejía Vélez, en su condición de Ministra de Relaciones
Exteriores de la época, y que igualmente el Presidente de la República
impartió su aprobación mediante documento suscrito el 1° de julio de 1998 (a
folios 177 y 178), queda demostrado que la expedición y presentación de plenos
poderes no se hizo necesaria pues, siguiendo lo preceptuado en el numeral 2°
del artículo 7° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los
Ministros de Relaciones Exteriores, en ejercicio de sus funciones, representan
al Estado para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un
tratado.
En
consecuencia, la doctora María Emma Mejía Vélez, quien se desempeñó como
Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia durante la época
de suscripción del tratado, sí estaba facultada para proceder a la firma del
referido convenio en representación de la Nación hecho que, por este aspecto,
corrobora la legitimidad del instrumento analizado y su consonancia con la
Constitución.
2.3
Trámite realizado en el Congreso de la República para la formación de la Ley
568 de 2000
Cabe
reiterar que el trámite legislativo al cual deben someterse para su aprobación
las leyes que versan sobre tratados públicos, es el mismo que la Carta Política
destina para las leyes ordinarias (C.P. art. 157), salvo en lo que toca con la
cámara legislativa en la cual deban tener origen, pues, por disposición expresa
del inciso final del artículo 154 de la Constitución, los proyectos normativos
que tocan con las relaciones internacionales tienen que iniciarse,
necesariamente, en el Senado de la República.
Así,
apoyada en las certificaciones que fueron remitidas por el Senado de la
República y la Cámara de Representantes, los antecedentes legislativos y las
actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la República, la Corte pudo
determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la expedición de la
Ley No. 568 de 2000 fue el siguiente:
1. El
Proyecto de ley que contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo
el número 39/98 Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 137 del cinco
(5) de agosto 1998, la cual obra dentro del expediente.
2. En la
Gaceta N° 360 del ocho (8) de octubre de 1998, fue publicada la ponencia para
primer debate en el Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el
expediente.
3. El
día veintiuno (21) de abril de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del
Senado, con quórum reglamentario, fue discutido y aprobado el proyecto, según
la certificación expedida por el subsecretario de esa Comisión, que se
encuentra en el expediente.
4. En la
Gaceta N° 153 del diez (10) de junio de 1999, fue publicada la ponencia para
segundo debate en el Senado, la cual obra en el expediente.
5. El
Senado de la República, en sesión plenaria celebrada día dieciséis (16) de
junio de 1999, aprobó el proyecto con el quórum legal, constitucional y
reglamentario, según consta en la certificación expedida por el secretario
general de dicha Corporación, que se encuentra en el expediente.
6. En la
Gaceta N° 360 del ocho (8) de octubre de 1999, fue publicada la ponencia para
primer debate del Proyecto de ley N° 252/99 Cámara, correspondiente al No.
039/98 Senado.
7. El
proyecto fue discutido y aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de
la Cámara de Representantes, el día trece (13) de octubre de 1999, según consta
en certificación expedida por el secretario general de esa Comisión, que obra
en el expediente.
8. En la
Gaceta N° 494 del primero (1º) de diciembre de 1999, fue publicada la ponencia
para segundo debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente.
9. La
Cámara de Representantes, en sesión plenaria celebrada el día seis (6) de
diciembre de 1999, aprobó por 132 votos a favor el proyecto, según
certificación expedida por el secretario general de dicha corporación, la cual
reposa en el expediente.
10. El
día dos (2) de febrero de 2000, se le impartió sanción presidencial al proyecto
de ley.
De conformidad con
lo expuesto, la Corte encuentra que la Ley 568 de febrero dos (2) de dos mil
(2000), cumple con todos los requisitos fijados por la Constitución Política,
en particular, con los previstos en sus artículos 154, 157 y 160, razón por la
cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de
vista formal.
3. La
revisión del Tratado desde el punto de vista material
3.1
Consideraciones generales y objeto del Convenio
Con el
fin de abordar el estudio del Tratado sub examine, es de interés
destacar que, si bien el Estatuto Superior concibe la nación colombiana como un
Estado autónomo y soberano dentro del concierto internacional, también la
compromete en la integración y la unión de esfuerzos con las diferentes
naciones del planeta en aras de cumplir aquellos objetivos generales, comunes a
los Estados, que tienen como propósito fundamental la defensa y protección de
sus intereses y la prosperidad de los pueblos. Por ello, desde el mismo
preámbulo, la Carta se encarga de sentar las bases de las relaciones exteriores
del Estado colombiano y de su integración mundial, en particular, con la
comunidad latinoamericana, las cuales deben estar fundadas en la soberanía
nacional, el respeto por la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento
de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (C.P. art.
9°). Dentro de ese contexto, la misma Constitución le impone al Estado el deber
de promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas,
sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, al tiempo que lo conmina a impulsar también la integración económica,
social y política con las demás naciones y, en especial, con los países de
América Latina y el Caribe a través de la celebración de tratados públicos que
incluso faciliten la creación de organismos supranacionales (C.P. arts. 226 y
227).
Precisamente,
haciendo referencia expresa a la necesidad de integrar las naciones en su
objetivo de lograr un beneficio colectivo internacional, esta Corte tuvo
oportunidad de expresar que “En el mundo moderno y contemporáneo, el equilibrio
jurídico internacional parte del supuesto de que los órdenes internos de los
Estados no son absolutos, ya que así como existe un interés general en el seno
de cada uno de ellos, igualmente hay un interés general internacional, fundado
en el bien común universal. Es este interés el que busca realizarse
mediante los pactos o tratados que se celebran en virtud del ejercicio de la
soberanía, como atributo propio de cada uno de los Estados: el compromiso
internacional es, así, un acto de soberanía del Estado que se vincula, es
decir, se trata de la expresión de la voluntad independiente de cada Estado que
pretende comprometerse como ente jurídico en el plano internacional” (Negrilla
fuera de texto) [1].
Sobre la
base de los anteriores supuestos, a través del Convenio que se estudia la
República de Colombia y la República Oriental del Uruguay buscan fortalecer los
mecanismos de cooperación judicial y asistencia mutua, en el propósito loable
de adelantar y ejecutar acciones de control y represión del delito en todas sus
manifestaciones, coordinando las acciones y ejecutando programas concretos con
plena observancia de las normas constitucionales, legales y reglamentarias de
los Estados, e igualmente, acatando los principios que rigen el Derecho
Internacional y que se concretan, fundamentalmente, en el respeto por la
soberanía, la integridad territorial, la no intervención y la sujeción plena a
las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas sobre la materia.
La razón
de esta estrategia bilateral, la soporta el hecho de que la delincuencia, en
particular la organizada, basada en su poderío económico, operativo y
estratégico, ha aumentando en forma acelerada su capacidad destructiva y
dañina, convirtiéndose entonces en un fenómeno transnacional que viene
amenazando la paz y tranquilidad de la comunidad internacional en general. Ello,
por supuesto, genera para los Estados una responsabilidad compartida que les
impone adelantar acciones conjuntas, como ocurre en este caso, dirigidas a
combatir y contrarrestar ese flagelo dentro de los parámetros que fija el
derecho internacional y también los estatutos internos de los países partes.
Ciertamente, más allá
de aquellos intereses económicos y comerciales que de tiempos pretéritos se
convirtieron en la fuente principal de las relaciones internacionales entre
países, los Estados, y en particular Colombia, se han venido preocupando por
asociarse en el propósito de atender asuntos que concentran el interés de la
comunidad universal y que, persiguiendo su conservación y desarrollo, guardan
relación íntima con la defensa, promoción y protección de los derechos humanos,
la paz y la tranquilidad mundial, el desarrollo de la ciencia y la tecnología,
la protección del medio ambiente sano y, en particular, con el fenómeno atípico
de la delincuencia organizada que, como se dijo, en forma progresiva y
acelerada viene extendiendo las fronteras de su actividad antijurídica y
antisocial.
En punto a la
legitimidad de los convenios internacionales suscritos por Colombia, relativos
a la cooperación en materia judicial y de investigación de delitos, debe la
Corte reiterar que “el fundamento de la celebración de un instrumento
internacional que plantea tales propósitos, armoniza con la Carta Política
colombiana en cuanto a la promoción internacional de otros mecanismos de
cooperación para prevenir, controlar y reprimir todas las formas de
manifestación de los delitos, de conformidad con los postulados
constitucionales de respeto a la soberanía nacional, la autodeterminación de
los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional,
permitiendo a la vez la defensa de la estabilidad del sistema democrático y los
principios en que se funda un Estado social de derecho como el nuestro, al
igual que el cabal cumplimiento de la función pública de administrar justicia
(C.P. arts. 1, 2, 9 y 228)”[2].
Así, en el entendido
de que el presente acuerdo de cooperación judicial se aviene a los objetivos
constitucionales que propugnan por la internacionalización razonable de las
relaciones económicas, sociales y políticas, como también por el cabal
cumplimiento de la administración de justicia, entra pues la Corte a revisar
los dispositivos contentivos del mismo, aclarando que se analizarán a la luz de
los Capítulos en que se encuentra formalmente dividido.
3.2
Contenido normativo del Convenio.
3.2.1.-
Teniendo en cuenta el objetivo del Convenio, hay que decir que el Capítulo I
(arts. 1° a 6°) se encarga de establecer las pautas generales que regirán el
desarrollo y aplicación de la asistencia jurídica mutua en asuntos penales a
que se encuentran comprometidas las autoridades de las Partes. La colaboración
estipulada respeta integralmente la soberanía de ambas naciones, al sujetarse
por completo a las disposiciones previstas en el convenio y a las normas
internas de los países en todo lo referente a la implementación del instrumento
analizado.
Así, en
sus primeros artículos, el Convenio define su ámbito de aplicación, el
principio de la doble incriminación, el alcance de la asistencia, las
autoridades centrales encargadas de prestar la colaboración internacional, las
autoridades competentes para requerir y las causas de denegación de la
asistencia. Dentro de este contexto, para destacar, el instrumento que se
estudia es inaplicable e ineficaz frente a la detención de personas con fines
de extradición, la ejecución de sentencias penales y la asistencia a
particulares o terceros Estados, aspectos éstos que se allanan: (i) a lo
regulado por la Constitución Política en materia de extradición que vincula la
petición, concesión u ofrecimiento, a los tratados públicos sobre el tema y, en
su defecto, a la ley (art. 35[3]);
(ii) a los tratados públicos suscritos por Colombia sobre el traslado de
personas condenadas[4];
y (iii) a la primacía del principio de derecho internacional “res inter
alios acta” que le reconoce carácter obligatorio a los convenios o acuerdos
internacionales sólo respecto de las partes suscribientes, a menos que el
tercero interesado en vincularse coercitivamente, preste de manera inequívoca
su consentimiento.
A su vez, el
instrumento dispone que la cooperación judicial convenida no está sujeta a que
el delito por el cual procede la parte Requirente tenga igual connotación
jurídica frente a la ley de la parte Requerida, a menos que se pretendan
ejecutar inspecciones judiciales, requisas, registros, medidas cautelares o
definitivas sobre bienes, pues allí, es obvio que la garantía constitucional de
los derechos individuales de las personas que puedan resultar afectadas, hace
imprescindible que el delito, motivo de la asistencia, tenga tal naturaleza en
la ley del Estado Requerido. Sobre este mismo punto, hay que decir que, por
regla general, la asistencia convenida se concreta en aquellas diligencias y
actuaciones propias de la investigación y de los juicios penales tales como:
(1) la notificación de actos procesales, testigos o peritos, (2) recepción y
práctica de pruebas, (3) localización e identificación de personas, (4)
traslado de personas detenidas, (5) medidas cautelares sobre bienes, (6)
entrega de documentos y objetos de prueba, las cuales, además de asegurar la
realización material de la asistencia, son un claro desarrollo de los
postulados constitucionales que propugnan por la promoción de las relaciones
internacionales sobre la base de la equidad, la conveniencia nacional y el
respeto del derecho interno.
Del
mismo modo, tal como se enunció anteriormente, este capitulo define las
autoridades centrales encargadas de implementar y ejecutar el Convenio. Así, la
República Oriental del Uruguay estará representada por el Ministerio de
Educación y Cultura (Dirección de Cooperación Jurídica Internacional y de
Justicia) y la República de Colombia por la Fiscalía General de la Nación y el
Ministerio de Justicia y del Derecho; autoridades que, por razón de las funciones
constitucionales y legales que le son propias, son las llamadas a desarrollar,
con mayor idoneidad y acorde con la Constitución, la materia prevista en la
presente Convención.
Es de
interés destacar que el compromiso adquirido por los partes a través del
presente Convenio, admite también una negativa de la respectiva asistencia en
determinadas circunstancias, para lo cual la parte Requerida deberá informar
tal decisión a la parte Requirente por intermedio de la autoridad central,
explicando las razones en que ésta negativa se funde. En igual medida, la
autoridad central de la parte Requerida podrá denegar, condicionar o diferir el
cumplimiento de la solicitud, cuando considere que la misma obstaculiza un
procedimiento penal en curso en su territorio. En punto a cada una de las
causas que dan lugar a la denegación de asistencia, la Corte considera que las
mismas encuentran pleno sustento constitucional en cuanto que: la prevista en
el literal a), está reconociendo la existencia de un fueron penal especial para
los miembros de la fuerza pública (C.P. art. 221); la prevista en el literal
b), se aviene al tratamiento especial que el artículo 35 Superior le reconoce a
los delitos políticos; la prevista en el literal c), se ajusta en su integridad
al principio constitucional del Non bis in Idem (C.P. art. 29); la
prevista en el literal d), consulta los fines esenciales del Estado, en
particular, los relativos a la obligación de las autoridades de asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; la prevista en el literal
e) respeta los principios de soberanía y autonomía jurídica del Estado
colombiano (C.P. art. 9°); y la prevista en el literal f), se ajusta a los
postulados que gobiernan el principio de igualdad material (C.P. art. 13).
3.2.2.- En
el segundo capítulo (artículos 7º a 11), el Convenio define lo relativo a los
presupuestos formales y de contenido que debe reunir la solicitud de asistencia
judicial, lo relacionado con la ley que le es aplicable, la confidencialidad y
limitaciones en el empleo de la información, lo que tiene que ver con la
información sobre el trámite de la solicitud y, finalmente, lo que atañe a los
gastos que comporta la cooperación. Sobre las normas aplicables, hay que
resaltar el hecho de que el cumplimiento de la solicitud se realiza según la
ley interna de la parte requerida y de conformidad con las disposiciones del
convenio que se estudia, lo cual posibilita, en mayor medida, el respeto por
las garantías propias del debido proceso tal como dicha institución jurídica
está prevista en el país a quien compete prestar la colaboración.
Por otra
parte, es pertinente destacar, también, que la solicitud de asistencia y la
información que se allegue por esa vía se encuentran amparadas por el principio
de confidencialidad o reserva, el cual será levantado si ello es estrictamente
necesario para proceder a ejecutar el requerimiento. Sobre este particular, es
menester anotar que, salvo autorización previa de la parte Requerida, la parte
Requirente solamente podrá utilizar la información o la prueba obtenida, para
adelantar la investigación o el procedimiento señalado en el propio convenio de
cooperación bilateral. Asimismo, el convenio deja claro que, a solicitud de la
autoridad central de la parte Requirente, la autoridad de la parte Requerida
deberá informar en un plazo razonable sobre el trámite de la solicitud, salvo
que no sea posible su cumplimiento -en todo o en parte-, caso en el cual la
parte Requerida lo pondrá en conocimiento de la parte Requirente indicando las razones
o causas de tal determinación
En
cuanto a los costos que puede generar el acuerdo de cooperación judicial, cabe
afirmar que es la parte Requerida la encargada de los gastos de
diligenciamiento de la solicitud, al tiempo que a la parte Requirente le corresponde
pagar los gastos y honorarios en que incurran los peritos, así como los gastos
extraordinarios que se causan por efecto de la solicitud.
Recopilando,
en este capitulo se establecen, entonces, los requisitos a seguir por cada una
de las partes para darle operatividad al convenio, según sea el papel de
Requirente o Requerida, guardando siempre respeto por el ordenamiento jurídico
de aquella nación a quien se hace la solicitud, procurando guardar reserva
sobre la solicitud de asistencia así como sobre su ejecución material, y
limitando su alcance al asunto penal que le dio origen. Respecto de ello, no
encuentra la Corte objeción constitucional alguna y, por el contrario, es su
conclusión que tales preceptos guardan total concordancia con aquellos principios
constitucionales de soberanía, autonomía, debido proceso y no intervención.
3.2.3.-
El III capitulo del Convenio (Arts. 12 a 23), señala las formas de asistencia o
de cooperación judicial previstas en el instrumento de derecho internacional sub
examine como son: las notificaciones, la entrega y devolución de documentos
oficiales, la asistencia de la parte Requerida y de la parte Requirente, la
comparecencia de personas detenidas, la garantía temporal, las medidas
cautelares, la custodia y disposición de bienes, la responsabilidad, la
autenticación de documentos y lo relativo a la solución de controversias. En
efecto, además de continuar describiendo procedimientos que incumben únicamente
al trámite de la asistencia respectiva, es relevante mencionar que la
colaboración brindada por la parte Requerida a la Requirente podrá extenderse a
proporcionar documentos e informaciones a las que no tenga acceso ordinario el
público, pero sí las autoridades nacionales correspondientes. Tal disposición,
y en general todas las que se desarrollan en este capitulo, no chocan con el
ordenamiento Superior pues, dado que serán las autoridades nacionales de la
parte Requirente las receptoras de tal documentación, es viable que se otorguen
las mismas potestades de información del Estado Requerido al Estado Requirente.
Por otro lado, se observa que los artículos 14, 15, 16 y 17 desarrollan
criterios de actuación judicial que la partes deberán aplicar a las personas
sobre quienes se implementará el objeto del presente Convenio, los cuales
garantizan plenamente la protección del debido proceso y autonomía de aquellas,
así como el respeto por el ordenamiento jurídico y la soberanía de la parte
Requerida.
Obsérvese,
además, que el artículo 18 del Convenio desarrolla lo referente a las medidas
cautelares que las partes podrán aplicar para su ejecución. Se definen, así, lo
que se entiende por “producto del delito e “instrumento del delito”, lo mismo
que los procedimientos a seguir y la asistencia entre las partes en lo relativo
a la incautación y decomiso de mercancías fruto o instrumento de delitos,
indemnización a las víctimas de delitos y cobro de multas impuestas por
sentencia penal; asistencia que, por demás, se prestará de conformidad con las
leyes internas de cada país parte. Del mismo modo, la responsabilidad por los
daños que se derivaren de sus actos, son definidos de conformidad con la
legislación interna de cada país parte, respondiendo cada uno por los actos que
legítimamente se le imputen. Por este aspecto, tampoco observa la Corte vicio
de inconstitucionalidad alguno pues se trata de una norma que procura
garantizar el cumplimiento del objetivo acordado, siempre a partir de la
aplicación de la legislación interna de las partes contratantes.
3.2.4.-
Por último, el Capítulo IV del Tratado (Arts. 24 y 25) contiene aquellas
disposiciones finales que se ocupan de facilitar la compatibilidad del acuerdo
con otros tratados, acuerdos u otras formas de cooperación internacional que
hayan sido pactadas o que puedan ser pactadas por las mismas partes, al igual
que define la entrada en vigor del Convenio examinado.
Las
disposiciones relativas a la compatibilidad del Convenio con otros
instrumentos, antes que contrariar la Constitución, garantiza la aplicación del
principio “pacta sunt servanda”, mediante el cual se busca asegurar el
cumplimiento de los compromisos internacionales adquiridos por los Estados, y,
al mismo tiempo, le permite a los países partes aumentar las fuentes de ayuda o
de cooperación internacional en asuntos tan relevantes para el bienestar de la
comunidad nacional e internacional como el de la asistencia jurídica en el
campo penal. Es de observar que el principio “pacta sunt servanda”, lo
consagra expresamente el artículo 26 de la Convención de Viena de 1969 sobre el
Derecho de los Tratados, la cual fue suscrita y aprobada por Colombia, y, en
esa medida, encuentra pleno respaldo en el artículo 9° del Estatuto Superior
que fundamenta las relaciones exteriores del Estado colombiano, entre otros, “en
el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia”.
En lo
que hace referencia a la entrada en vigor, el Convenio determina que ésta tiene
ocurrencia, con carácter indefinido, “el primer día del segundo mes después
del Canje de Instrumentos de Ratificación, previo cumplimiento de los
respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigencia”,
quedando abierta la posibilidad de denunciar el instrumento por cualquiera de
las partes en cualquier momento, mediante nota diplomática, que surtirá efectos
seis meses después de la fecha de recepción por la otra parte. Como lo ha
venido sosteniendo esta Corporación, a propósito del estudio de normas análogas
a la actual, disponer la forma como va a cobrar vigencia un instrumento
internacional no contraviene la Constitución, toda vez que dicha previsión hace
parte integral de la negociación que las partes contratantes han adelantado y,
por ese aspecto, es concordante con el objetivo constitucional que le impone al
Estado Colombiano la obligación de fundar sus relaciones internacionales en el
reconocimiento de los principios de derecho internacional por él aceptados
(C.P: art.9°). En efecto, conforme a la hermenéutica constitucional y a lo
expresado en la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados de 1969,
al ocuparse de regular estos aspectos, “[E]s propio de estos tratados
bilaterales que se exija el cambio de los instrumentos de ratificación, a fin
de dar obligatoriedad internacional al instrumento y efectividad jurídica del
acuerdo de voluntades entre los Estados Partes, toda vez que de esta manera se
hace constar el consentimiento de un Estado en obligarse a través de un Tratado
en el ámbito de la comunidad exterior y es común de todo instrumento
internacional en general, que su denuncia opere como resultado de la aplicación
de sus disposiciones o de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados.”[5]
En los
términos precedentes, revisada la Ley 568 del 2 de febrero de 2000 y el “Convenio
de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la
República Oriental del Uruguay", suscrito en la ciudad de Bogotá el 17
de febrero de 1998, la Corte encuentra que, tanto por el aspecto formal como
por el aspecto material, el referido Convenio, junto con su ley aprobatoria, se
ajustan plenamente a la Constitución Política, razón por la cual se procederá a
declarar su exequibilidad en la parte resolutiva de esta Sentencia.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del señor procurador general de la Nación y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la
Ley 568 del 2 de febrero de 2000 “por medio de la cual se aprueba ‘Convenio
de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la
República Oriental del Uruguay’ suscrito en la ciudad de Santafé de
Bogotá, el diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998)”.
SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el “Convenio
de Cooperación Judicial en Materia Penal entre la República de Colombia y la
República Oriental del Uruguay”, suscrito en la ciudad de Bogotá, el
diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).
TERCERO.- Ordenar la
comunicación de la presente Sentencia al Presidente de la República, al
Congreso de la República, al Ministro de Relaciones Exteriores, al Ministro de
Justicia y del Derecho y al Fiscal General de la Nación.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
FABIO MORON DIAZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Magistrada (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN H. ESCRUCERÍA
MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Sentencia C-276 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).
[2] Sentencia C- 187/99 (M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano),
en la que se declaró exequible la Ley aprobatoria y el “Convenio de
cooperación judicial en materia penal suscrito entre la República de Colombia y
el Reino de España”.
[3] El artículo 35 fue modificado por el Acto Legislativo No. 01 de
1.997, art. 1o., a su vez revisado por la Sentencia C-543/98 M.P. Carlos
Gaviria Díaz.
[4] Cfr. la Sentencia C-655/96, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz, mediante
la cual la Corte adelantó la revisión constitucional de la Ley 285 del 14 de
junio de 1.996 y del instrumento "Por medio de la cual se aprueba el
Tratado sobre el traslado de personas condenadas, suscrito en la ciudad de
Madrid entre el Gobierno de la República de Colombia y el Reino de España, el
28 de abril de 1993.”.
[5] Sentencia C-187/99.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.