C-1183-08
Sentencia C-452/06
Sentencia
C-1183/08
OBJECION
PRESIDENCIAL AL PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL ARTICULO 4º DE LA LEY 30 DE
1971 SOBRE EL IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Alcance
El control de
constitucionalidad de objeción presidencial es un control previo a la sanción
de la ley, interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos
de cosa juzgada relativa.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Término con que cuenta el Gobierno para objetar
proyecto de ley por inconstitucionalidad/OBJECION PRESIDENCIAL-Cómputo
de términos en días hábiles para devolución/OBJECION PRESIDENCIAL-Publicación
del proyecto al estar las cámaras en receso
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de
las Cámaras como presupuesto de procedibilidad
La Corte ha
considerado que la insistencia de las Cámaras es un presupuesto de
procedibilidad, para que la Corte tenga competencia en el análisis de
exequibilidad del proyecto objetado, que evidencia la existencia de una
discrepancia de orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional
entre el Ejecutivo y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un
determinado proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la
Constitución, divergencia que debe ser solucionada por un tercero imparcial,
como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. Si
éste presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto
fue archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 5a
de 1992.
OBJECION
PRESIDENCIAL-Límite temporal para la insistencia de las cámaras
OBJECION
PRESIDENCIAL-Presentación oportuna por publicación del proyecto
al estar las cámaras en receso
OBJECION
PRESIDENCIAL-Competencia sustancial y procesal
La
Corte ha considerado que el ejercicio de su control se extiende no sólo al
control material de las objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al
procedimiento impartido a las mismas, es decir, su competencia comprende el
examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las objeciones a los
términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de
la Corte Constitucional para establecer condicionamientos
En
los términos del artículo 167 constitucional, esta Corporación carece de
competencia para establecer condicionamiento alguno al texto sometido a su control.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Incompetencia de
la Corte Constitucional para pronunciarse sobre objeciones por inconveniencia
ACCION
PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN TRAMITE DE OBJECIONES PRESIDENCIALES-Procedencia
por falta de certeza de la aprobación del informe de objeciones en plenarias de
las cámaras
En virtud de que no existe certeza
acerca de la debida aprobación del informe de objeciones presidenciales en las
Plenarias de Senado y Cámara, debido al ausencia de envío de las
correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de las Actas de Plenaria
debidamente aprobadas, los ciudadanos, si encuentran razón para ello, pueden
ejercer la acción pública de inconstitucionalidad, dentro del término de
caducidad previsto en el artículo 242, numeral 3º Superior.
AUTONOMIA
TERRITORIAL-No se vulnera por legislador facultar a COLDEPORTES
para que ejerza control y vigilancia sobre la inversión del impuesto a los
cigarrillos en las entidades territoriales
Para la
Corte la facultad otorgada por el proyecto de ley a Coldeportes para que ejerza
un control y vigilancia sobre la inversión del gravamen sobre los cigarrillos
que adelanten las respectivas entidades departamentales y municipales, no viola
el principio de autonomía de aquéllas, pues (i) el Presidente de la República
tiene asignadas funciones constitucionales para inspeccionar y vigilar la
práctica del deporte; (ii) existe un sólido precedente constitucional en el
sentido de que dicha facultad puede ser delegada en Coldeportes; y (iii) el
impuesto sobre la venta de cigarrillos, si bien es una fuente endógena de
financiación de las entidades territoriales, también lo es que se cumplen las
condiciones constitucionales para que el legislador intervenga excepcionalmente
en el empleo de los recursos generados con tal gravamen.
DELEGACION
DE FUNCIONES-Concepto
La
delegación de funciones se constituye en una técnica de manejo administrativo,
en virtud de la cual, se produce el traslado de competencias de un órgano que
es titular de las respectivas funciones a otro, para que sean ejercidas por
éste, bajo su responsabilidad, dentro de los términos y condiciones que fije la
ley.
PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Funciones de inspección, vigilancia y control/PRESIDENTE
DE LA REPUBLICA-Delegación de funciones de inspección, vigilancia y control
no constituyen una violación de la autonomía de las entidades territoriales
En
numerosas oportunidades, esta Corte ha señalado que las funciones de
inspección, vigilancia y control que la Carta atribuye al Presidente pueden ser
delegadas en otros entes estatales, definidos por la ley, como las
superintendencias o los establecimientos públicos, y el ejercicio de tales
competencias constitucionales no puede ser considerado como una violación del
principio de autonomía de las entidades territoriales.
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-Concepto/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Derechos que comprende
La autonomía
debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para
gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la
ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses
locales, se reconoce, por otro, la supremacía de un ordenamiento superior, con
lo cual la autonomía de las entidades territoriales no se configura como poder
soberano sino que se explica en un contexto unitario, y debe desarrollarse
dentro de los límites de la Constitución y la ley, por lo que se le atribuye a las
entidades territoriales los siguientes derechos: (i) gobernarse por
autoridades propias; (ii) ejercer las competencias que les correspondan; (iii)
administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el
cumplimiento de sus funciones, y (iv) participar en las rentas nacionales.
PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y AUTONOMIA TERRITORIAL-Articulación
De conformidad en
el Artículo 1º de la Constitución Política, Colombia es un Estado Social de
Derecho organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con
autonomía de sus entidades territoriales. Esta forma de Estado que contempla la
Carta Política se construye a partir del principio unitario y garantiza, al
mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales,
previéndose un esquema de distribución de competencias entre la Nación y los
entes territoriales que se ha confiado al legislador, para lo cual se le han
establecido un conjunto de reglas mínimas orientadas a asegurar una
articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el
principio unitario, reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central,
al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades
territoriales. Se precisa en consecuencia armonizar los contenidos de los
principios de unidad y de autonomía, los cuales se limitan recíprocamente.
PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DELEGACION DE FACULTADES PRESIDENCIALES DE
INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL A COLDEPORTES
La Corte
Constitucional ha tenido la ocasión de examinar en detalle el tema de la
delegación de facultades presidenciales a Coldeportes, encontrándolas ajustadas
a la Carta Política, lo que constituye un claro precedente en la materia, que
va a ser seguido por el juez constitucional en este caso. Es así como conforme
la sentencia C- 320 de 1997 se declaró exequible el artículo 61.8 de la Ley 181
de 1995, es decir, la competencia atribuida a Coldeportes para ejercer las
funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos deportivos y
demás entidades que conforman el sistema nacional del deporte, por delegación
del presidente de la república y de conformidad con el artículo 56 de la ley 49
de 1993 y de la presente ley, sin perjuicio de lo que sobre este tema compete a
otras entidades, disposición muy semejante a la norma objetada por el
Presidente de la República, en la que se concluyó que el Presidente de la
República puede delegar en Coldeportes el ejercicio de las competencias
constitucionales de inspección, control y vigilancia del deporte, señaladas en
el artículo 52 Superior.
ENTIDADES
TERRITORIALES-Fuentes de financiación/AUTONOMIA DE ENTIDADES
TERRITORIALES-Fuentes exógenas y endógenas
En materia de
fuentes de financiación de las entidades territoriales, la Corte ha establecido
una diferencia entre aquellas que son endógenas, es decir, rentas originadas en
la explotación de bienes o la prestación de servicios propios de aquéllas, así
como las que se producen en virtud de fuentes tributarias propias, en la que
los recursos provenientes de ellas son, en estricto sentido, recursos suyos, y
por ende, en principio, inmunes a la intervención legislativa, de una parte; y
las fuentes exógenas de financiación, caracterizadas por no pertenecerles y, en
consecuencia, la Constitución faculta al poder central a fijar su destinación,
siempre que la misma se adecue a las prioridades de la Carta, en la
satisfacción de las necesidades básicas de los pobladores de cada jurisdicción,
incluyendo el gasto en recreación y deporte.
AUTONOMIA
DE ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta/LEGISLADOR EN
AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance/LEGISLADOR EN AUTONOMIA DE
ENTIDADES TERRITORIALES-Intervención excepcional en recursos propios
La Corte ha
considerado que la distinción entre fuentes endógenas y exógenas no es
suficiente para delimitar el alcance de la autonomía de las entidades
territoriales, señalando que, inclusive en algunos casos excepcionales, la
Constitución autoriza la intervención del legislador en la destinación de los
recursos propios de las entidades territoriales, en salvaguarda de la
estabilidad económica de la Nación, estableciendo los criterios para determinar
la constitucionalidad de una intervención del legislador en materia de
recursos endógenos de las entidades territoriales, haciendo énfasis en el
carácter excepcional de dicha posibilidad, que se da en las siguientes
circunstancias: cuando lo señala expresamente la Constitución; es necesario
proteger el patrimonio de la Nación, resulta conveniente para mantener la
estabilidad económica interna y externa y cuando las condiciones sociales y la
naturaleza de la medida así lo exigen por trascender el ámbito simplemente
local o regional.
IMPUESTO
A LOS CIGARRILLOS-Fuente endógena de financiamiento de las
entidades territoriales/IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Justificación de la
intervención del legislador para control y vigilancia de la inversión
Si bien el
impuesto sobre el cigarrillo es un gravamen del orden departamental, es decir,
constituye una fuente endógena de financiación de las entidades territoriales,
de donde la intervención del legislador en cuanto al control y vigilancia sobre
la inversión de la misma debe encontrarse justificada constitucionalmente, esta
situación que se presenta por cuanto el artículo 52 Superior faculta al Estado
a fomentar estas actividades e inspeccionará, vigilará y controlará las
organizaciones deportivas y recreativas cuya estructura y propiedad deberán ser
democráticas. En otras palabras, la disposición objetada constituye uno de esos
casos excepcionales en los cuales el legislador puede intervenir en el empleo
de una fuente endógena de financiación de una entidad territorial, por cuanto
se persigue un fin constitucional cual es garantizar la práctica del deporte.
OBJECION
PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE FACULTA A COLDEPORTES PARA EJERCER CONTROL
SOBRE INVERSION DEL IMPUESTO A LOS CIGARRILLOS-Infundada
Referencia:
expediente OP-110
Objeciones
presidenciales al proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara
“Por medio del cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 sobre el
impuesto al consumo de cigarrillos con destino al deporte y se dictan otras
disposiciones”.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de
1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
Mediante
comunicación recibida en la Presidencia de la Corte Constitucional el 6 de
noviembre de 2008, la Presidenta del Senado de la República remitió el proyecto
de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara “Por medio del cual se
modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 sobre el impuesto al consumo de
cigarrillos con destino al deporte y se dictan otras disposiciones”, en
relación con el cual el Presidente de la República formuló objeciones por razones
de inconstitucionalidad que fueron consideradas infundadas por el Congreso de la
República.
II.
TEXTO DEL PROYECTO DE LEY OBJETADO
El texto del proyecto de ley objetado es el siguiente:
LEY
No.__________________________
“POR
MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 4º DE LA LEY 30 DE 1971 SOBRE EL
IMPUESTO AL CONSUMO DE CIGARRILLOS CON DESTINO AL DEPORTE Y SE DICTAN OTRAS
DISPOSICIONES”.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 1º . Modificar el
artículo 4º de la Ley 30 de 1971, el cual quedará así:
Artículo 4º . El impuesto de que trata el artículo
2º de la presente ley será recaudado por las tesorerías de las entidades
territoriales y entregado mensualmente a los Institutos Deportivos de cada una
de las regiones.
A su vez, los Institutos Deportivos Territoriales
distribuirán el 30% de ese recaudo en los municipios de su jurisdicción, para
la realización de proyectos y programas específicos correspondientes al sector
deporte.
Esta distribución se llevará conforme a los
procedimientos establecidos en el Sistema General de Participaciones.
Parágrafo 1º. Será de responsabilidad de las
Tesorerías Departamentales el estricto cumplimiento de la previsión contenida
en el inciso 1º del presente artículo. Para ese propósito suministrarán dentro
de los primeros cinco (5) días de cada mes la información y documentación sobre
el recaudo mensual, a los institutos deportivos territoriales.
Parágrafo 2º . El control y vigilancia
de la inversión del producto del gravamen decretado en la presente ley serán
ejercidos en el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y
contable por el Instituto Colombiano del Deporte Coldeportes, tal como lo
establece el Decreto 2343 del 2 de Diciembre de 1970, sin perjuicio de las
funciones propias de las Contralorías General de la República, departamentales
y municipales.
Artículo 2º. Suprímase el
parágrafo del artículo 4 de la Ley 30 de 1971.
Artículo 3º. Vigencia. La
presente ley rige a partir del 01 de enero del año 2009 y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.
LA PRESIDENTA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA.
Nancy Patricia Gutierrez Castañeda
EL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPÚBLICA
Emilio Ramón Otero Dajud.
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES.
Oscar Arboleda Palacio
EL SECRETARIO GENERAL (E) DE LA CÁMARA DE
REPRESENTANTES.
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo.
III.
OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL
Mediante
comunicación de 15 de julio de 2008 el Gobierno Nacional formuló las siguientes
objeciones por razones de inconstitucionalidad contra el citado proyecto de
ley:
Indica
que “se observa la inconstitucionalidad del proyecto, al otorgar funciones
de control y vigilancia de la inversión al Instituto Colombiano del Deporte
COLDEPORTES. Teniendo en cuenta el origen del gravamen, su apropiación y
destinación, como lo establece el proyecto, se puede determinar que son
recursos propios de los entes territoriales, frente a lo cual debe observarse y
tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 287 de la Constitución”.
Luego
de citar algunos apartes de la sentencia C- 540 de 2001, señala que “con
ocasión de la autonomía conferida a las entidades territoriales no resulta
constitucionalmente viable conferir a Coldeportes el control y vigilancia del
gravamen en los órdenes administrativo, técnico, financiero, presupuestal y
contable, tal como se propone en el proyecto de ley”. Más adelante precisa
que “si bien el contenido del texto hace referencia al Decreto 2343 de 1970,
no resulta menos cierto que el artículo 65 de la Ley 181 de 1995 ordenó la
incorporación de las Juntas Administradoras Seccionales de Deporte a sus
respectivos departamentos, confirmando de esta forma, las autonomía en tal
sentido de los entes territoriales. En este sentido, se evidencia que el Proyecto
de Ley 128 de 2007 Cámara 218 de 2007 Senado, transcribió el Parágrafo 2º de la
norma sin consideración a los parámetros constitucional (sic) de 1991 y a las
modificaciones establecidas en la Ley 181 de 1995”.
Por
último, concluye que “Se insiste entonces, en que (sic) no resultaría
posible dar aplicación al Decreto 2343 de 1970, por cuanto no sólo desconocería
la autonomía a la cual ya se hizo referencia sino que imposibilita al
legislador para que imponga las condiciones de supervisión y control de los
recursos del impuesto al consumo de cigarrillos en el orden administrativo,
técnico, presupuesta y contable de los entes territoriales”.
IV.
INSISTENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA.
La
Presidenta del Senado de la República designó como ponente del informe sobre
las objeciones a la senadora Yolanda Pinto Afanador, en tanto que el Presidente
de la Cámara de Representantes designó para los representantes Carlos Alberto
Zuluaga Díaz y Gilberto Rondón González, quienes presentaron informe conjunto
de ponencia el 7 de octubre de 2008.
Indican
que el proyecto de ley no desconoce la autonomía de las entidades
territoriales, sino que lo consolida, al entregarles a éstas un 30% de los
recursos recaudados por concepto del impuesto al los cigarrillos para promover
el deporte a nivel municipal, en perfecta armonía con el espíritu de la
Constitución de 1991 que consagró la descentralización territorial como
mecanismo para que las necesidades locales fueran atendidas de la mejor forma
posible, “y además al mantener el parágrafo 2º refuerza la idea de una
autonomía que se debe ejercer en el marco de la Constitución y la ley”.
Señalan
que, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 181 de 1995, el Sistema
Nacional de Deporte está conformado, entre otros, por las entidades
territoriales. Citan igualmente lo dispuesto en el artículo 65 de la misma
normatividad.
V.
INTERVENCION CIUDADANA
Con
el fin de garantizar la participación ciudadana, el proceso fue fijado en lista
19 de Noviembre de 2008, por el término previsto en el Art. 32 del Decreto 2067
de 1991, el cual venció sin que se presentaran defensas o impugnaciones.
VI.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
Mediante escrito radicado el 14
de Noviembre de 2008, el Procurador General de la Nación rindió concepto y
pidió a la Corte Constitucional que declare infundadas las objeciones
presidenciales, y por ende exequible, el proyecto de ley objetado.
Luego de hacer algunas
reflexiones sobre el principio de autonomía de las entidades territoriales,
señala que éstas cuentan con dos clases de fuentes de financiación: las
exógenas y las endógenas. Señala algunos fallos proferidos por la Corte en la
materia, insistiendo en que la distinción entre estas dos clases de fuentes no
es suficiente para delimitar el grado de autonomía financiera de las entidades
territoriales, por cuanto en algunos casos excepcionales la Constitución
autoriza la intervención del legislador en la destinación de los recursos
propios de aquéllas, a efectos de salvaguardar la estabilidad económica de la
Nación. De tal suerte que, no toda intervención del legislador en los recursos
de las entidades territoriales viola la Constitución.
Así mismo, en cuanto a las
competencias de control y vigilancia acordadas por el legislador a Coldeportes,
la Vista Fiscal señala que las mismas encuentran pleno respaldo en el artículo
52 Superior, facultades que, en principio, están en cabeza del Presidente de la
República pero que pueden ser delegadas en un establecimiento público del orden
nacional, como lo es Coldeportes. Control que, desde luego, no riñe con aquel
ejercido por la Contraloría General de la República, como el mismo proyecto
establece.
Por último, trae a colación
algunas disposiciones de la Ley 181 de 1995, o ley del deporte, para señalar
las funciones que tiene atribuidas Coldeportes en el sistema general de
deportes.
VII.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
COMPETENCIA
Al
tenor de lo dispuesto en los artículos 167 y 241-8 de la Constitución, compete
a esta corporación pronunciarse sobre las objeciones que formule el Gobierno
Nacional a los proyectos de ley, por razones de inconstitucionalidad.
2.
METODOLOGÍA.
En el presente
asunto, la Corte adoptará la siguiente metodología ( i ) examinará el régimen
de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad e inconveniencia en
la actual Constitución; ( ii ) señalará las principales líneas
jurisprudenciales referentes al contenido y alcance del control de
constitucionalidad sobre aquéllas; ( iii ) presentará los problemas jurídicos
por resolver; ( iv ) adelantará un control formal de constitucionalidad sobre
las objeciones presidenciales; y ( v ) llevará a cabo un control material sobre
las mismas.
3. EL
RÉGIMEN DE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES POR INCONSTITUCIONALIDAD E
INCONVENIENCIA EN LA ACTUAL CONSTITUCIÓN.
La
actual regulación del trámite de las objeciones presidenciales se encuentra en
los artículos 165, 166, 167, 168 y 241.8 constitucionales; 79.4, 196 a 201 de la
Ley 5ª de 1992 y el decreto 2067 de 1991.
En tal sentido,
las objeciones presidenciales pueden ser por inconveniencia o por
inconstitucionalidad. El Gobierno dispone del término constitucional de seis
días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de
veinte artículos; de diez días, cuando el proyecto contenga de veintiuno a
cincuenta artículos; y hasta de veinte días cuando los artículos sean más de
cincuenta. En ambos casos se devuelve el proyecto de ley a la Cámara en que
tuvo origen para que tenga lugar un nuevo debate en Plenaria. En caso de que
ambas Cámaras insistan, con la mayoría absoluta de los votos de sus miembros,
pueden presentarse dos posibilidades: si el proyecto hubiese sido objetado por
inconveniente se remite nuevamente al Presidente de la República, quien deberá
sancionarlo sin poder formular nuevas objeciones; si lo hubiese sido por
inconstitucionalidad se enviará a la Corte Constitucional, la cual decidirá
definitivamente, en el término de seis días, sobre la exequibilidad del mismo.
El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si lo declara
inexequible, se archivará el proyecto. Si la Corte considera que el proyecto es
parcialmente inexequible, así lo indicará a la Cámara en que tuvo su origen
para que, oído el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones
afectadas en términos concordantes con el dictamen de la Corte. Una vez
cumplido este trámite, remitirá a la Corte el proyecto para fallo definitivo.
Aunado
a lo anterior, es preciso tener en cuenta que el artículo 79.4 de la Ley 5ª de
1992 dispone que en cada sesión de las Cámaras y sus Comisiones Permanentes
sólo podrán tratarse los temas incluidos en el orden del día, “en el
siguiente orden: 4 ) objeciones del Presidente de la República, o quien haga
sus veces, a los proyectos aprobados por el Congreso, e informes de las
comisiones respectivas”. De igual manera, el artículo 200 de la misma
normatividad establece que “Cuando una Cámara hubiere declarado infundadas
las objeciones presentadas por el Gobierno a un proyecto de ley, y la otra las
encontrare fundadas, se archivará el proyecto”.
En
este orden de ideas, la actual regulación constitucional de las objeciones
presidenciales, si bien presenta ciertas semejanzas con aquella de la anterior
Carta Política, presenta como novedades que el control judicial de
constitucionalidad lo realiza la Corte Constitucional y que a diferencia de la
Constitución expirada, que encargaba de la objeción parcial a la respectiva
comisión constitucional permanente y de la total a la Cámara de origen, la
Constitución de 1991 señala que en todo caso, la reconsideración del proyecto
de ley corresponde a las Cámaras en pleno, con prescindencia de la naturaleza
parcial o total de la objeción formulada o de la causa que la suscite[1].
4. PRINCIPALES
LÍNEAS JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE CONTENIDO Y ALCANCE DEL CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE OBJECIONES PRESIDENCIALES.
En
materia de objeciones presidenciales por motivos de inconstitucionalidad, a lo
largo de su jurisprudencia, la Corte ha trazado unas líneas jurisprudenciales
atinentes a (i) el término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto
de ley; (ii) el trámite de la insistencia de las Cámaras; y (iii) el control
del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y el
procedimiento impartido a las mismas.
4.1.
El término con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley por
inconstitucionalidad.
La
facultad con que cuenta el Gobierno para objetar un proyecto de ley corresponde
a una función que le asigna la Carta Política, en cuanto órgano llamado a
concurrir a la formación de las leyes. En tal sentido, en materia de defensa de
la Constitución, aquél entra a cumplir una labor preventiva, en el sentido de
ponerle de presente al órgano legislativo, la existencia de una o varias
contradicciones, de orden material, que a su juicio se presentan entre el texto
aprobado por las Cámaras y la Constitución. De igual manera, la objeción puede
versar sobre la existencia de un vicio en el trámite legislativo, el cual puede
ser subsanable o no.
En
cuanto a los límites temporales establecidos para el ejercicio de dicha
competencia, el artículo 166 constitucional expresamente dispone que, el
Gobierno dispone del término de seis días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte artículos; de diez días,
cuando el proyecto contenga de veintiuno a cincuenta artículos; y hasta de veinte
días cuando los artículos sean más de cincuenta. En relación con dichos
términos, la jurisprudencia ha señalado que se trata de días hábiles y
completos[2], de forma tal que el
conteo debe realizarse a partir del día siguiente a aquel en que el proyecto
fue recibido para la correspondiente sanción presidencial.
De igual manera,
si transcurridos los indicados términos, el Gobierno no hubiere devuelto el
proyecto con objeciones, el Presidente deberá sancionarlo y promulgarlo. Si las
cámaras entran en receso dentro de dichos términos, el Presidente tendrá el
deber de publicar el proyecto sancionado u objetado dentro de aquellos plazos[3].
4.2.
El trámite de la insistencia de las Cámaras.
La
formulación de una objeción presidencial por inconstitucionalidad suscita un
nuevo debate congresional, vale decir, un nueva reflexión sobre la conformidad
de un proyecto de ley, o de parte de su articulado con la Constitución, o
respecto a la existencia o no de un vicio de procedimiento.
El
artículo 167 constitucional dispone que, si un proyecto de ley es objetado
total o parcialmente por el Gobierno, volverá a las Cámaras a segundo debate.
Si las Cámaras insisten, el proyecto pasará entonces a la Corte Constitucional
para que ella, dentro de los seis días siguientes decida sobre su
exequibilidad. El fallo de la Corte obliga al Presidente a sancionar la ley. Si
lo declara inexequible, se archivará el proyecto.
Al
respecto, la Corte ha considerado que "la insistencia de las
Cámaras" es un presupuesto de procedibilidad, para que la Corte tenga
competencia en el análisis de exequibilidad del proyecto objetado. Si éste
presupuesto falta en todo o en parte, deberá entenderse que dicho proyecto fue
archivado total o parcialmente, de acuerdo al artículo 200 de la ley 5a
de 1992[4].
De igual manera,
en cuanto al término de que disponen las Cámaras para insistir en la aprobación
del proyecto de ley, esta Corporación ha estimado que, acudiendo al artículo
162 constitucional, no podrá prolongarse más allá de dos legislaturas[5].
En otras palabras, en ningún caso puede ser superior al término con el que
cuenta para la formación de la ley.
En cuanto al
trámite de las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, se tiene
que, una vez elaborada la respectiva ponencia insistiendo, ésta deberá ser
votada por cada Plenaria en sesión diferente a aquella que previamente se haya
anunciado. El aviso de que un proyecto será sometido a votación lo dará la
Presidencia de cada Cámara o Comisión en sesión distinta a aquella en la cual
se realizará la votación.
En
este orden de ideas, la insistencia del Congreso sobre la constitucionalidad
del proyecto de ley objetado, evidencia la existencia de una discrepancia de
orden conceptual sobre un aspecto del derecho constitucional entre el Ejecutivo
y el Legislativo, en relación con la conformidad o no de un determinado
proyecto de ley, o de la regularidad del trámite del mismo, con la
Constitución, divergencia que debe ser solucionada por un tercero imparcial,
como lo es la Corte Constitucional, con efectos de cosa juzgada relativa. En
otras palabras, las objeciones presidenciales por inconstitucionalidad, lejos
de constituir un veto u obstáculo para el proceso legislativo en Colombia,
constituyen una etapa más en la formación de las leyes. De igual manera, la
insistencia de las Cámaras no puede ser considerada como una colisión de
competencias entre dos ramas del poder público, que por mandato superior están llamadas a guardar entre sí un
equilibrio armónico. Simplemente se presenta una discrepancia de orden jurídico
entre el Gobierno y el Congreso de la República, que debe ser resuelta por la
Corte Constitucional.
4.3.
El control del juez constitucional sobre contenido material de las objeciones y
el procedimiento impartido a las mismas.
El
artículo 241.8 Superior establece que la Corte Constitucional es competente
para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de
ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los
proyectos de leyes estatutarias, “tanto por su contenido material como por
vicios de procedimiento en su formación”.
En
tal sentido, hasta la sentencia C- 1404 de 2000, esta Corporación había
considerado, en forma reiterada, que su actividad se circunscribía
estrictamente al estudio y decisión de las objeciones presidenciales, tal y
como ellas hubiesen sido formuladas, sin abarcar aspectos no señalados por el
Gobierno; es decir, que en lo tocante a los proyectos objetados, “no se
puede dar aplicación al principio del control constitucional integral”[6].
La anterior posición jurisprudencial se apoyaba en el argumento según el cual
en la medida en que la decisión sobre la constitucionalidad de las razones que
respaldan las objeciones, debía estar enmarcada exclusivamente en la dinámica
de los controles interorgánicos, no pudiendo afectar la posibilidad de que, con
posterioridad, los ciudadanos ejercieran la acción pública de
inconstitucionalidad contra las normas objetadas, ni tampoco podía reemplazar
el procedimiento que para ese efecto establece la Constitución.
De
igual manera, en la sentencia C- 1404 de 2000 expresamente la Corte modificó su
jurisprudencia en relación con el contenido y alcance del control de
constitucionalidad en materia de objeciones presidenciales, para señalar que “en
ciertas ocasiones se hace necesario que esta Corporación se pronuncie sobre
aspectos que no fueron planteados explícitamente por el Gobierno, pero cuyo análisis
resulta ser un presupuesto indispensable para el estudio de las razones de
inconstitucionalidad formuladas en las objeciones mismas. Los motivos que
justifican esta extensión excepcional de la competencia de la Corte, son de
doble naturaleza: lógica y constitucional. Lo primero, porque las reglas de
derecho que se han de aplicar al estudio de las objeciones, se derivan, en no
pocos casos, de otras reglas o principios más generales, no mencionados en las
objeciones, pero que resultan insoslayables para fundamentar cualquier
decisión. Lo segundo, porque dado que el mandato del artículo 241-8 Superior
califica las decisiones de la Corte en estos casos como definitivas, si no se
efectúa en ellas el análisis de constitucionalidad de los mencionados temas
conexos, éstos quedarán cobijados por el efecto de cosa juzgada constitucional
que se deriva de la decisión final sobre la objeción como tal y, en
consecuencia, ningún ciudadano podrá controvertirlos en el futuro. En otros
términos, al pronunciarse sobre tales asuntos conexos, esta Corporación no está
coartando el derecho de los ciudadanos de ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad, ni sustituyendo el trámite que en esos casos se haya de
surtir, por la sencilla razón de que una vez la Corte emita su fallo, la
mencionada acción no será procedente respecto de los temas que se relacionan
directamente con el objeto central de la providencia”, posición que ha sido
reiterada en diversos fallos.[7]
Cabe
asimismo señalar que la Corte ha considerado, de manera reiterada, que el
ejercicio de su control se extiende no sólo al control material de las
objeciones presentadas por el Gobierno, sino también al procedimiento impartido
a las mismas[8], es decir, su competencia
comprende el examen de la sujeción de los órganos que intervienen en las
objeciones a los términos que para tal fin establecen la Constitución y la ley[9].
De igual manera, esta Corporación considera necesario precisar que, en los términos
del artículo 167 constitucional, carece de competencia para establecer
condicionamiento alguno al texto sometido a su control.
En definitiva,
se trata de un control de constitucionalidad previo a la sanción de la ley,
interorgánico, participativo, material y formal, que produce efectos de cosa
juzgada relativa.
5. PLANTEAMIENTO
DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS.
Una vez
examinado detenidamente el documento contentivo de las objeciones
presidenciales, la Corte encuentra que las mismas apuntan exclusivamente a
cuestionar la constitucionalidad del parágrafo 2º del artículo 4º del proyecto
de ley, en el cual se asignan unas competencias al Instituto Colombiano del
Deporte COLDEPORTES para controlar y vigilar la inversión del producto del
gravamen decretado sobre el consumo de cigarrillos, control que será ejercido
en “el orden administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable”
sobre las respectivas entidades territoriales. En efecto, si bien el proyecto de
ley versa sobre otros temas, en especial, lo referente al recaudo del impuesto
sobre el cigarrillo, lo cierto es que esos tópicos fueron objeto de unas
objeciones presidenciales por inconveniencia y no por inconstitucionalidad,
motivo por el cual la Corte no se pronunciará sobre ellas.
Así las cosas,
el problema jurídico que debe resolver en esta ocasión la Corte, se limita a determinar
si el legislador vulneró el principio de autonomía de las entidades
territoriales, por el hecho de haberle conferido al Instituto Colombiano del
Deporte COLDEPORTES, competencias de control y vigilancia sobre las entidades
territoriales en materia de inversión de los recursos percibidos por el recaudo
del impuesto sobre los cigarrillos, control que se ejercerá en los órdenes
administrativo, técnico, financiero, presupuestal y contable, sin perjuicio de
aquel llevado por las Contralorías General de la República, Departamentales y
Municipales.
6. EXAMEN
DE CONSTITUCIONALIDAD FORMAL SOBRE LAS OBJECIONES PRESIDENCIALES Y SU TRÁMITE
EN LAS CÁMARAS.
6.1.
Descripción del trámite legislativo.
El
trámite dado en el Congreso de la República al proyecto de ley objetado fue el
siguiente:
6.1.1.
Iniciativa y trámite en la Cámara de Representantes.
El 12
de Septiembre de 2007 el Representante Carlos Alberto Zuluaga Rivera presentó
el proyecto de ley núm. 128 de 2007 Cámara, “Por medio de la cual se
modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 sobre el impuesto al consumo de
cigarrillos con destino al deporte y se dictan disposiciones”, texto que
aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm. 450 del 14 de
Septiembre de 2007. El correspondiente anuncio para votación el Comisión fue
realizado el día 6 de Noviembre de 2007, habiendo sido aprobado durante la
sesión del 13 de noviembre del mismo año.
El
texto del “Informe ponencia para primer debate al proyecto de ley número 128
Cámara. Por el cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan
otras disposiciones”, junto con su correspondiente pliego de modificaciones,
fueron presentados el 9 de octubre de 2007 por el Representante Luis Alejandro
Perea Albarracín, textos que fueron publicados en la Gaceta del Congreso
núm. 528 del 18 de octubre de 2007.
El “Informe
de ponencia para segundo debate del proyecto de ley número 128 de Cámara. Por
el cual se modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras
disposiciones”, fue presentado el 5 de diciembre de 2007, por los Representantes
Omar Flórez Vélez y Héctor Javier Osorio Botello (Gaceta del Congreso número
636 del 6 de Diciembre de 2007).
Durante
la Sesión Plenaria del 12 de Diciembre de 2007, la Cámara de Representantes
consideró y aprobó en segundo debate el proyecto de ley, según consta en el
Acta de Sesión Plenaria núm. 091 del 12 de Diciembre de 2007,previo anuncio
realizado el 11 de Diciembre de 2007, de conformidad con el Acta núm. 090 (Gaceta
del Congreso núm. 64 de 2008).
6.1.2.
Trámite en el Senado de la República.
El 1º
de abril de 2008, ante la Comisión Tercera del Senado, la Senadora Yolanda
Pinto Afanador presentó el “Informe de ponencia para primer debate al
proyecto de ley número 128 de 2007 Cámara, 218 de 2007 Senado”, texto
publicado en la Gaceta del Congreso número 98 del 2 de abril de 2008. El
anuncio para votación figura en el Acta de Comisión núm. 14 del 8 de abril de
2008 (Gaceta del Congreso núm. 486 de 2008).
El “Texto
definitivo aprobado en la Comisión Tercera del Senado en sesión del día 29 de
abril de 2008 al proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara”,
aparece publicado en la Gaceta del Congreso número 224 del 6 de mayo de
2008, al igual que el “Informe de ponencia para segundo debate al proyecto
de ley número 128 de 2007 Cámara, 218 de 2007 Senado”, junto con su
respectivo pliego de modificaciones, presentados por la Senadora Yolanda Pinto
Afanador.
En
cuanto al anuncio del proyecto, aquél se encuentra publicado en la Gaceta
del Congreso núm. 540 del jueves 21 de agosto de 2008, p.16. según consta
en el Acta de Plenaria núm. 52 de la sesión ordinaria del día miércoles 4 de
junio de 2008. El texto es el siguiente:
Señora Presidenta los
proyectos para la próxima sesión, la Tutela del Senador Manuel Enríquez
Rosero y el Senador Barriga, son los siguientes:
Proyecto de ley número
218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara, por medio de la cual se modifica
el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones.
Dado
que en la mencionada sesión el proyecto no fue votado, se procedió a realizar
un nuevo anuncio, el cual aparece publicado en la Gaceta del Congreso núm.
562 del viernes 29 de agosto, Acta de Plenaria núm. 55 de la sesión
ordinaria del día martes 17 de junio de 2008, página 65. El texto es el
siguiente:
“Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo núm. 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
sesión:
Proyecto de ley número
218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara, por medio de la cual se modifica
el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones.
La
aprobación en Plenaria de Senado tuvo lugar el 11 de junio de 2008, publicada
en la Gaceta del Congreso núm. 560 de 2008, en los siguientes términos:
“Se abre el segundo
debate
La Presidencia
pregunta a la Plenaria si acepta la omisión de la lectura del articulado y, c
errada su discusión, esta responde afirmativamente.
La Presidencia somete
a consideración de la Plenaria el articulado del proyecto con las
modificaciones propuestas, y cerrada su discusión pregunta: ¿Adopta la Plenaria
el articulado con las modificaciones propuestas? Y esta responde
afirmativamente.
La Presidencia indica
a la Secretaría dar lectura al título del proyecto.
Por Secretaría se da
lectura al título del Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007
Cámara, por medio de la cual se modifica el artículo 4° de la Ley 30 de 1971 y
se dictan otras disposiciones.
Leído este, la
Presidencia lo somete a consideración de la Plenaria, y cerrada su discusión
pregunta: ¿Aprueban los miembros de la Corporación el título leído? Y estos
responden afirmativamente.
Cumplidos los trámites
constitucionales, legales y reglamentarios, la Presidencia pregunta: ¿Quieren
los Senadores presentes que el proyecto de ley aprobado sea ley de la
República? Y estos responden afirmativamente.
La
Presidencia designa a la honorable Senadora Yolanda Pinto Afanador, para que
con la Comisión Accidental designada por la Presidencia de la Honorable Cámara
de Representantes, concilien las discrepancias surgidas en la aprobación del
Proyecto de ley número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara, por medio de la
cual se modifica el artículo 4° de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras
disposiciones.
6.1.3. Comisión
Accidental de Conciliación.
Dado que se
presentaron discrepancias entre los textos aprobados en Plenarias de Cámara y
Senado, se decidió la conformación de una Comisión Accidental de Conciliación,
integrada por la Senadora Yolanda Pinto Afanador y el Representante a la
Cámara, Carlos Alberto Zuluaga, quienes acordaron “adoptar en su totalidad
el articulado presentado en la Ponencia para Segundo Debate aprobado por la
Plenaria del honorable Senado de la República el pasado 11 de junio de 2008”.
El texto del “Informe de conciliación Proyecto de ley número 218 de 2007
Senado, 128 de 2007 Cámara, por medio de la cual se modifica el
artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones”, se
encuentra publicado en la Gaceta del Congreso núm. 372 de 2008.
El anuncio de la
votación del informe de conciliación consta en el Acta de Plenaria núm. 56 del
18 de junio de 2008, publicado en la Gaceta del Congreso núm. 563 de 2008,
cuyo texto es el siguiente:
“Por instrucciones de la
Presidencia y de conformidad con el Acto Legislativo número 01 de 2003, la
Secretaría anuncia los proyectos que se discutirán y aprobarán en la próxima
sesión
Sí
señor Presidente, los proyectos para el día de mañana son los siguientes:
Conciliaciones
(…)
Proyecto de ley número
218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara, por medio de la cual se modifica el
artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones.
La aprobación
del informe de conciliación se encuentra en el Acta de Plenaria núm. 57 de la
sesión ordinaria del día jueves 19 de junio de 2008, la cual se encuentra
publicada en la Gaceta del Congreso núm. 564 de 2008.
A su vez, en
cuanto a la Cámara de Representantes se tiene que en la Gaceta del Congreso
núm. 373 de 2008 se encuentra publicado el informe de conciliación y el
texto conciliado. A su vez, en la Gaceta del Congreso núm. 423 de 2008,
se encuentra publicada el Acta de la Sesión Plenaria núm. 118 del 17 de junio
de 2008, correspondiente al anuncio previo a la votación del informe de
conciliación del proyecto de ley referenciado.
Así mismo, en la
Gaceta del Congreso núm. 424 de 2008 se encuentra publicada el Acta de
Sesión Plenaria núm. 119 del 18 de junio de 2008, correspondiente a la votación
del informe de conciliación del proyecto de ley.
6.1.4.
Objeciones presentadas por el Presidente de la República y trámite de las
mismas en la Cámaras.
El 15
de julio de 2008, el Presidente de la República presentó ante la Cámara de
Representantes un escrito contentivo de unas razones de objeciones por
inconveniencia e inconstitucionalidad, relacionadas con el proyecto de ley
número 218 de 2007 Senado, 128 de 2007 Cámara “Por medio del cual se
modifica el artículo 4º de la Ley 30 de 1971 sobre el impuesto al consumo de
cigarrillos con destino al deporte y se dictan otras disposiciones”.
En cumplimiento
de la Constitución, el Congreso conformó una Comisión Accidental encargada de
examinar el contenido de las objeciones presidenciales, de la siguiente manera:
el Presidente del Senado designó a la Senadora Yolanda Pinto Afanador; aquél de
la Cámara, nombró a Carlos Alberto Zuluaga y Gilberto Rondón González. Los
congresistas decidieron no acoger las objeciones presidenciales.
Así las cosas,
según certificación expedida por el Secretario General del Senado de la
República “el Anuncio del Informe de Objeciones Presidenciales se produjo el
30 de Septiembre según acta número 14 del 30 de Septiembre. Sin publicar”.
Igualmente certifica que “la aprobación del Informe de Objeciones Presidenciales
se produjo el 7 de Octubre de 2008 acta número 15. Sin Publicar”.
En cuanto a la
Cámara de Representantes, se tiene que en la Gaceta del Congreso núm. 607 de
2008, se encuentra publicado el informe de objeciones presidenciales del
proyecto de ley de la referencia.
Así mismo, el
Secretario General de la Cámara de Representantes anexó en medio magnético “El
Acta de Sesión Plenaria No. 139 de octubre 8 de 2008, correspondiente al
Anuncio Previo a la votación del Informe de Objeciones Presidenciales del
Proyecto de ley referenciado, una vez esta Corporación tenga disponible la
Gaceta del Congreso correspondiente, les estaremos enviando un ejemplar”.
De igual manera,
el mencionado funcionario certificó lo siguiente “El Informe de Objeciones
Presidenciales del proyecto de ley referenciado fue aprobado el 14 de octubre
de 2008, según consta en el Acta de Sesión Plenaria No. 140 de la misma fecha,
hechas las averiguaciones respectivas se nos informó que el Acta en comento se
encuentra en estado de elaboración en la Sección de Relatoría, motivo por el
cual no ha sido publicada, una vez la Corporación disponga de la Gaceta
correspondiente estaremos remitiendo un ejemplar”.
6.2. Facultad de
los ciudadanos para instaurar una eventual acción pública de
inconstitucionalidad en relación con el trámite de las objeciones presidenciales.
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Constitución, el Gobierno
Nacional dispone del término de seis (6) días para devolver con objeciones
cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. Dicho
término debe computarse en días hábiles, con base en la regla general contenida
en el Art. 62 de la Ley 4ª de 1913, que subrogó el Art. 70 del Código Civil,
según la cual “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos
oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de
expresarse lo contrario (...)”, y de acuerdo con la jurisprudencia de esta
Corporación.
En el
presente caso dicho término fue respetado, pues el proyecto de ley se compone
de tres (3) artículos, fue remitido para sanción presidencial por el Secretario
General del Senado, recibido por la Secretaría Jurídica de la Presidencia el 8
de julio de 2008 y fue devuelto al Presidente del Senado de la República el 15
de julio del mismo año.
Así mismo, el
trámite de las objeciones presidenciales en las Cámaras, se ajustó a la
Constitución y a la Ley 5ª de 1992. En efecto, se encuentra probado que, una
vez recibido el texto de aquéllas, la Presidenta del Senado de la República
designó como ponente del informe sobre las objeciones presidenciales a la
senadora Yolanda Pinto Afanador, en tanto que el Presidente de la Cámara
designó a los representantes Carlos Alberto Zuluaga y Gilberto Rondón González
Según
certificación expedida por el Secretario General del Senado de la República “el
Anuncio del Informe de Objeciones Presidenciales se produjo el 30 de Septiembre
según acta número 14 del 30 de Septiembre. Sin publicar”.
Igualmente certifica que “la aprobación del Informe de Objeciones
Presidenciales se produjo el 7 de Octubre de 2008 acta número 15. Sin
Publicar”. (negrillas y subrayados agregados).
En cuanto a la
Cámara de Representantes, como se explicó, el Secretario General de la misma
certificó que “El Acta de Sesión Plenaria No. 139 de octubre 8 de 2008,
correspondiente al Anuncio Previo a la votación del Informe de Objeciones
Presidenciales del Proyecto de ley referenciado, una vez esta Corporación
tenga disponible la Gaceta del Congreso correspondiente, les estaremos enviando
un ejemplar”. (negrillas y subrayados agregados).
Pues bien, una
vez revisado el correspondiente disquete, se pudo constatar la existencia del
mencionado anuncio, en los siguientes términos:
“La
Secretaría General informa (doctor Luís Ramón Silva)
Por instrucciones del
señor Presidente, con la autorización del señor Secretario General, de
conformidad con el acto legislativo 01 de 2003 y lo indicado por la Corte
Constitucional, se anuncian los siguientes proyectos para la Sesión Plenaria
del día 14 de octubre de 2008 o para la siguiente sesión plenaria en la
cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos.
(…)
Proyecto de ley número
128 de 2007 Cámara, 218 de 2007 Senado, por medio del cual se modifica el
artículo 4º de la Ley 30 de 1971 y se dictan otras disposiciones. Publicado en
la Gaceta del Congreso 607 de 2008.
Ahora bien, en
cuanto a la aprobación del informe de objeciones presidenciales en Plenaria, como
se comentó, el mencionado funcionario competente certificó lo siguiente “El
Informe de Objeciones Presidenciales del proyecto de ley referenciado fue
aprobado el 14 de octubre de 2008, según consta en el Acta de Sesión Plenaria
No. 140 de la misma fecha, hechas las averiguaciones respectivas se nos informó
que el Acta en comento se encuentra en estado de elaboración en la
Sección de Relatoría, motivo por el cual no ha sido publicada, una vez la
Corporación disponga de la Gaceta correspondiente estaremos remitiendo un
ejemplar” (negrillas y subrayados agregados).
En tal sentido,
advierte la Corte que, al igual que sucedió recientemente al momento de
estudiar el expediente OP- 105, con base en las pruebas que obran en el
expediente, no existe certeza acerca de la debida aprobación del informe de
objeciones presidenciales en las Plenarias de Senado y Cámara, debido al
ausencia de envío de las correspondientes Gacetas del Congreso, al igual que de
las Actas de Plenaria debidamente aprobadas, motivo por el cual los ciudadanos,
si encuentran razón para ello, pueden ejercer la acción pública de
inconstitucionalidad, dentro del término de caducidad previsto en el artículo
242, numeral 3º Superior.
7.
EXAMEN DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE EL CONTENIDO MATERIAL DE LAS OBJECIONES
PRESIDENCIALES.
7.1.
Contenido y alcance de la norma objetada.
Como
se ha señalado, la disposición objetada establece lo siguiente:
“Parágrafo 2º.
El control y vigilancia de la inversión del producto del gravamen decretado en
la presente ley serán ejercidos en el orden administrativo, técnico,
financiero, presupuestal y contable por el Instituto Colombiano del Deporte
Coldeportes, tal como lo establece el Decreto 2343 del 2 de Diciembre de 1970,
sin perjuicio de las funciones propias de las Contralorías General de la
República, departamentales y municipales.
Ahora
bien, una adecuada comprensión de esta norma conlleva a examinar la evolución
histórica de la regulación del impuesto sobre el consumo de cigarrillo y su
destinación al deporte.
En
tal sentido, la Ley 30 de 1971, por la cual la Nación contribuyó a la
realización de los Primeros Juegos Deportivos de los Territorios Nacionales y
de los X y XI Juegos Deportivos Nacionales, creó un impuesto sobre las
cajetillas de cigarrillos nacionales, con destino a la actividad del deporte y
la recreación. En sus artículos pertinentes disponía lo siguiente:
“Artículo
2°. Establécese un impuesto adicional del 10% sobre el valor de cada una de las
cajetillas de cigarrillos nacionales que se expendan al público con todo el
territorio nacional.
(…)
Artículo
4°. El impuesto de que trata el artículo 2° de la presente ley, será recaudado
por los tesoreros o recaudadores de las entidades territoriales citadas y
entregado mensualmente a la respectiva junta administradora de deportes que en
cada una de ellas se haya creado en desarrollo de la Ley 47 de 1968. Estas
juntas aplicarán a la realización de sus objetivos el 70% de los recaudos así
obtenidos, y girarán mensualmente el 30% restante al Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte Coldeportes, para que esta entidad auxilie a su vez a las
regiones de menores ingresos y pueda desarrollar más amplia y armónicamente sus
programas.
Así
las cosas, la Ley 30 de 1971 dispuso (i) la creación de un impuesto
adicional del 10% sobre las cajetillas de cigarrillos nacionales, con destino a
la financiación del deporte; y (ii) la distribución de los recursos
percibidos en un porcentaje del 70% para los entes deportivos departamentales
junto con los entes deportivos municipales; y un restante 30% que debía ser
girado a favor de Coldeportes, con el objetivo de que éste lo redistribuyera
entre las regiones de menores ingresos.
A su
vez, el decreto 2343 del 2 de Diciembre de 1970 “por el cual se dictan
normas para la organización y el funcionamiento de las Juntas Administradoras
de Deportes”, le confirió a Coldeportes las siguientes facultades de
control sobre aquéllas:
“Artículo tercero. Las Juntas
Administradoras de Deportes tendrán como funciones principales:
1°
Fomentar, impulsar y coordinar la educación física, los deportes y la
recreación en las respectivas jurisdicciones, de acuerdo con la política,
normas y disposiciones dictadas por el Instituto Colombiano de la
Juventud y el Deporte.
(…)
3°
Proyectar y realizar la construcción de las instalaciones deportivas y clubes
populares de recreación que se requieran en las respectivas jurisdicciones, con
la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
(…)
5° Crear y
desarrollar de conformidad con las normas que le dicte el Instituto Colombiano
de la Juventud y el Deporte, Juntas Municipales de Deportes, prestarles dentro
de sus posibilidades asistencial, económica y técnica para la construcción de obras
deportivas, organización del deporte en los Municipios, y preparación y adiestramiento
de los deportistas.
(…)
7°
Preparar y aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, ciñéndose a
las normas emanadas del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y
someterlos a su aprobación. Contribuciones que fijará cada Federación
conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
(…)
11.
Adoptar y reformar los reglamentos de la entidad y su organización y someterlos
a la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
12.
Determinar la planta de personal y señalar las asignaciones correspondientes de
acuerdo con las normas legales vigentes y someterlas a la aprobación del
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte de $ 50.000.00.
(…)
16. Las
demás que le asigne el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Artículo
cuarto. En
desarrollo de las atribuciones consignadas en los artículos 3° y 4° de la Ley
47 de 1968, las Juntas Administradoras de Deportes podrán realizar inversiones de
sus bienes en orden a obtener beneficios económicos que las capaciten para el adecuado
cumplimiento de sus fines con sujeción a los planes generales de inversiones
que señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Adviértase,
desde ya, que la facultad de control y vigilancia ejercida por el antiguo
Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, hoy denominado “Coldeportes”,
sobre dependencias vinculadas con las prácticas deportivas en las respetivas
entidades territoriales data de 1970.
Posteriormente,
la Ley 181 de 1995 creó el Sistema Nacional del Deporte, la recreación,
el aprovechamiento del tiempo libre, la educación extraescolar y la educación
física. En tal sentido, integran el mencionado sistema las siguientes
autoridades públicas:
ARTÍCULO 50. Hacen parte del
Sistema Nacional del Deporte, el Ministerio de Educación Nacional el Instituto
Colombiano del Deporte Coldeportes, los entes departamentales,
municipales y distritales que ejerzan las funciones de fomento desarrollo y
práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, los
organismos privados, las entidades mixtas, así como todas aquellas entidades
públicas y privadas de otros sectores sociales y económicos en los aspectos que
se relacionen directamente con estas actividades.
En cuanto a las
jerarquías entre los órganos que integran el sistema, la ley dispone lo
siguiente:
“ARTÍCULO 51. Los niveles jerárquicos
de los organismos del Sistema Nacional del Deporte son los siguientes:
Nivel Nacional. Ministerio de
Educación Nacional, Instituto Colombiano del Deporte -Coldeportes,
Comité Olímpico Colombiano y Federaciones Deportivas Nacionales, Comité Paralímpico
Colombiano.
Nivel Departamental. Entes deportivos
departamentales, Ligas Deportivas Departamentales y Clubes Deportivos.
Nivel Municipal. Entes
deportivos municipales o distritales, Clubes Deportivos y Comités Deportivos.
PARÁGRAFO. Las demás entidades
de carácter público, privado o mixto que hacen parte del Sistema Nacional del
Deporte, concurrirán al nivel jerárquico correspondiente a su propia
jurisdicción territorial y ámbito de actividades.
Adicionalmente,
en cuanto a las competencias asignadas por el legislador a Coldeportes, en
tanto que órgano del nivel central del Sistema Nacional de Deporte, establece
lo siguiente:
CAPÍTULO II.
INSTITUTO COLOMBIANO DEL DEPORTE
ARTÍCULO 60. El Instituto
Colombiano de la Juventud y el Deporte, creado mediante Decreto 2743 de 1968,
continuará teniendo el carácter de establecimiento público del orden nacional y
se denominará Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, con Personería
Jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al
Ministerio de Educación Nacional.
ARTÍCULO 61. El Instituto
Colombiano del Deporte, Coldeportes, es el máximo organismo planificador,
rector, director y coordinador del Sistema Nacional del Deporte y Director del
Deporte Formativo y Comunitario. Para la realización de sus objetivos,
el Instituto Colombiano del Deporte cumplirá las siguientes funciones:
1. Formular las
políticas a corto, mediano y largo plazo de la institución.
2. Fijar los
propósitos, estrategias y orientaciones para el desarrollo del deporte, la
recreación, el aprovechamiento del tiempo libre y la educación física.
3. Coordinar el
Sist...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.