C-1183-00
Sentencia C-1183/00
Sentencia C-1183/00
TRATADO
DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL SOBRE DERECHOS DE AUTOR-Objeto
El
objeto y fin del presente Tratado deben entenderse dentro del contexto del
Convenio de Berna, como una adecuación de la protección brindada por éste a las
diversas facetas que presenta sobre las cuales tiene injerencia el surgimiento
de un nuevo entorno tecnológico. Estas facetas tienen su más inmediata
repercusión sobre las posibilidades de comunicación de datos. Constituyen un
factor de riesgo para los autores de obras artísticas y literarias, pero, a su
vez, también son un medio de difusión altamente eficiente y generalizado, que
permite el acceso inmediato a sus obras por parte de un público cada vez mayor.
El Tratado objeto de estudio incluye como obras literarias a los programas de
ordenador y como creaciones de carácter intelectual a las compilaciones de
datos, dándoles el mismo tratamiento que reciben aquellas previamente incluidas
dentro de las categorías del artículo 2º del Convenio de Berna. Este
reconocimiento a tales expresiones, como producto del trabajo del intelecto
humano, está en concordancia con el mandato del artículo 25 de la Constitución
Política de proteger el trabajo “en todas sus modalidades”.
DERECHOS
DE AUTOR-Protección
a través de mecanismos internacionales
Referencia:
expediente L.A.T. - 175
Revisión
oficiosa de la “Ley 565 del 2 de febrero de 2000, por medio de la cual se
aprueba el ‘Tratado de la OMPI - Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual- sobre Derechos de Autor” concluido en Ginebra el 20 de diciembre
de 1996.
Magistrado
Ponente:
Dr.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Bogotá,
D.C., trece (13) de septiembre de dos mil (2000)
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo
establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República hizo llegar a la Corte Constitucional
el día 28 de junio de 1999, copia del texto de “Ley 565 del 2 de febrero de
2000, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor’ concluido en
Ginebra el 20 de diciembre de 1996”, con el fin de que se someta al estudio de
constitucionalidad por parte de esta Corporación.
Mediante Auto del 22
de febrero de 2000, el suscrito magistrado ponente asumió el conocimiento de
la disposición enviada por la Presidencia de la República y ordenó oficiar a
las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes para que remitieran a esta Corporación los antecedentes
legislativos de la norma en comento, con el fin de verificar el procedimiento
mediante el cual fue aprobada. Así mismo, solicitó al Ministerio de Relaciones
Exteriores las Certificaciones de los funcionarios que intervinieron en las
negociaciones del instrumento internacional.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA
DEL TRATADO
El
texto de la norma es el que se transcribe a continuación:
“LEY 565 DE 2000
(febrero 2)
por medio de la cual se aprueba el
"Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual–
sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
El Congreso de Colombia
Visto el texto del
"Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual–
sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), que a la letra dice:
Tratado de la OMPI sobre Derecho
de Autor
(WCT) (1996)*
Preámbulo
Las Partes Contratantes,
Deseosas de desarrollar y
mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras
literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,
Reconociendo la necesidad de
introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de
ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los
interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales,
culturales y tecnológicos,
Reconociendo el profundo
impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de
información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias
y artísticas,
Destacando la notable
significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la
creación literaria y artística,
Reconociendo la necesidad de
mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del
público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso
a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1
Relación con el Convenio de
Berna
1) El presente Tratado es un
arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la
Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las
Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio.
El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de
Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro
tratado.
2) Ningún contenido del
presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes
Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras
Literarias y Artísticas.
3) En adelante, se entenderá
por "Convenio de Berna" el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del
Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.
4) Las Partes Contratantes darán
cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio
de Berna.[1]
Artículo 2
Ambito de la protección del
derecho de autor
La protección del derecho de
autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de
operación o conceptos matemáticos en sí.
Artículo 3
Aplicación de los Artículos 2 a
6 del Convenio de Berna
Las Partes Contratantes
aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del
Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.[2]
Artículo 4
Programas de ordenador
Los programas de ordenador
están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el
Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de
ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.[3]
Artículo 5
Compilaciones de datos (bases
de datos)
Las compilaciones de datos o de
otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o
disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual,
están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en
sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que
subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.[4]
Artículo 6
Derecho de distribución
1) Los autores de obras
literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a
disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante
venta u otra transferencia de propiedad.
2) Nada en el presente Tratado
afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones,
si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo
1) después de la primera venta y otra transferencia de propiedad del original o
de un ejemplar de la obra con autorización del autor.[5]
Artículo 7
Derecho de alquiler
1) Los autores de:
i) programas de ordenador;
ii) obras cinematográficas; y
iii) obras incorporadas en
fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes
Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial
al público del original o de los ejemplares de sus obras.
2) El párrafo 1) no será
aplicable:
i) en el caso de un programa de
ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del
alquiler; y
ii) en el caso de una obra
cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia
generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo
de reproducción.
3) No obstante lo dispuesto en
el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa
teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que
se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas,
podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras
incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho
exclusivo de reproducción de los autores.[6] [7]
Artículo 8
Derecho de comunicación al
público
Sin perjuicio de lo previsto en
los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter. 1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1)
del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del
derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras
por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del
público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder
a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.[8]
Artículo 9
Duración de la protección para
las obras fotográficas
Respecto de las obras
fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del
Artículo 7.4) del Convenio de Berna.
Artículo 10
Limitaciones y excepciones
1) Las Partes Contratantes
podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones
impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y
artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no
atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado
a los intereses legítimos del autor.
2) Al aplicar el Convenio de
Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción
impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales
que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio
injustificado a los intereses legítimos del autor.[9]
Artículo 11
Obligaciones relativas a las
medidas tecnológicas
Las Partes Contratantes
proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos
contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean
utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en
virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus
obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o
permitidos por la Ley.
Artículo 12
Obligaciones relativas a la
información sobre la gestión de derechos
1) Las Partes Contratantes
proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con
conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o,
con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que
induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos
previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:
i) suprima o altere sin
autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;
ii) distribuya, importe para su
distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de
obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha
sido suprimida o alterada sin autorización.
2) A los fines del presente
Artículo, se entenderá por "información sobre la gestión de derechos"
la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de
cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones
de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal
información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos
a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público
de una obra[10]
Artículo 13
Aplicación en el tiempo
Las Partes Contratantes
aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la
protección contemplada en el presente Tratado.
Artículo 14
Disposiciones sobre la
observancia de los derechos
1) Las Partes Contratantes se
comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas
necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.
2) Las Partes Contratantes se
asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de
observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces
contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente
Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de
recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.
Artículo 15
Asamblea
1) a) Las Partes Contratantes
contarán con una Asamblea;
b) Cada Parte Contratante
estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes,
asesores y expertos;
c) Los gastos de cada
delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La
Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual
(denominada en adelante "OMPI") que conceda asistencia financiera,
para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes
consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida
por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición
a una economía de mercado.
2) a) La Asamblea tratará las
cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así
como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.
b) La Asamblea realizará la
función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la
admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el
presente Tratado;
c) La Asamblea decidirá la
convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente
Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI
para la preparación de dicha conferencia diplomática.
3) a) Cada Parte Contratante
que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio;
b) Cualquier Parte Contratante
que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en
lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas
organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si
cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.
4) La Asamblea se reunirá en
período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del
Director General de la OMPI.
5) La Asamblea establecerá su
propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de
sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del
presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.
Artículo 16
Oficina Internacional
La Oficina
Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas
al Tratado.
Artículo 17
Elegibilidad para ser parte en
el Tratado
1) Todo Estado miembro de la
OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.
2) La Asamblea podrá decidir la
admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el
presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación
que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por
el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus
procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.
3) La Comunidad Europea,
habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la
Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser
parte en el presente Tratado.
Artículo 18
Derechos y obligaciones en
virtud del Tratado
Con sujeción a cualquier
disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte
Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones
dimanantes del presente Tratado.
Artículo 19
Firma del Tratado
Todo Estado miembro de la OMPI
y la Comunidad Europea podrá firmar el presente Tratado, que quedará abierto a
la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.
Artículo 20
Entrada en vigor del Tratado
El presente Tratado entrará en
vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de
ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.
Artículo 21
Fecha efectiva para ser parte
en el Tratado
El presente Tratado vinculará:
i) a los 30 Estados mencionados
en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado
en vigor;
ii) a cualquier otro Estado a
partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el
Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;
iii) a la Comunidad Europea a
partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya
depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad
con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor
del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la
entrada en vigor del presente Tratado;
iv) cualquier otra organización
intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a
partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su
instrumento de adhesión.
Artículo 22
No admisión de reservas al
Tratado
No se admitirá reserva alguna
al presente Tratado.
Artículo 23
Denuncia del Tratado
Cualquier parte podrá denunciar
el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de OMPI.
Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General
de la OMPI haya recibido la notificación.
Artículo 24
Idiomas del Tratado
1) El presente Tratado se
firmará en un sólo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés
y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.
2) A petición de una parte
interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un
idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes
interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por "parte
interesada" todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se
tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad
Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser
parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.
Artículo 25
Depositario
El Director
General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.
Certifico que es copia fiel del
texto oficial español del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor adoptado en
la Conferencia Diplomática sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y
derechos conexos que tuvo lugar en Ginebra del 2 al 20 de diciembre de 1996.
Kamil Idris
Director General
Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual
21 de abril de 1998
Ministerio de Relaciones
Exteriores
HACE CONSTAR:
Que la presente reproducción es
fiel fotocopia tomada de la copia certificada del "Tratado de la OMPI
–Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre derechos de Autor
(WCT)", adoptado en Ginebra el veinte (20) de diciembre de mil novecientos
noventa y seis (1996).
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a los veintidós (22) días del mes de julio de mil novecientos noventa y
ocho (1998).
El Jefe Oficina Jurídica,
Héctor Adolfo Sintura Varela.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER
PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D. C., 9 de
julio de 1998.
Aprobado. Sométase a la
consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos
constitucionales.
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Relaciones
Exteriores,
(Fdo.) Camilo Reyes Rodríguez.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase el
"Tratado de la OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual–
sobre Derechos de Autor (WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de
diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
Artículo 2°. De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, el "Tratado de la
OMPI –Organización Mundial de la Propiedad Intelectual– sobre Derechos de Autor
(WCT)", adoptado en Ginebra, el veinte (20) de diciembre de mil
novecientos noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se
aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La presente ley
rige a partir de la fecha de su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Ejecútese, previa revisión de
la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución
Política.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.
C., a 2 de febrero de 2000.”
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
Dentro de la oportunidad legal
prevista, intervino en el proceso el señor procurador general de la Nación, con
el fin de solicitar que se declarara la exequibilidad del tratado y de su
correspondiente ley aprobatoria.
El Ministerio Público conceptuó
que, formalmente, la ley objeto de revisión cumple con los requisitos exigidos
por la Constitución. Advierte que la autoridad que participó en la negociación
y adopción del texto del tratado, estaba debidamente facultada para hacerlo.
Manifiesta también, que el trámite aprobatorio dado a la norma de la referencia
se surtió de conformidad con las exigencias requeridas para este tipo de
normas, que son las de las leyes ordinarias, pues la Constitución Política no
previó un procedimiento especial para su elaboración, salvo el mandato
constitucional de que empiece su trámite legislativo en el Senado.
Afirma el Procurador que los
derechos de autor tienen gran importancia dentro de nuestro ordenamiento
jurídico, mencionando para el efecto, la Ley 23 de 1982, mediante la cual se
aprueba el Convenio de Berna y la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, por
las cuales se implementaron mecanismos de protección para tales derechos.
Resalta del instrumento, la facultad que se confiere a las Partes para limitar
y establecer excepciones a la explotación de los derechos de autor, a través de
las normas de derecho interno que lo implementen. Así mismo, resalta la
obligación que adquieren dichas partes de implementar mecanismos adecuados para
evitar que se vulneren los derechos de autor mediante la utilización de nuevas
tecnologías. Afirma que el artículo 61 de la Constitución, que confiere al
legislador la facultad de proteger los derechos autor, incluye la de hacerlo
desde los desarrollos particulares que los mismos tengan, por virtud del
desarrollo de nuevas tecnologías. Finalmente, citando apartes de la exposición
de motivos de la Ley, afirma estar de acuerdo con el gobierno en cuanto a la
importancia del instrumento para nuestro país.
Finalmente, manifiesta que no
observa en la Ley Aprobatoria del contenido del Tratado ningún vicio de
constitucionalidad, ya que se limita a aprobarlo.
IV.-
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia
La Corte Constitucional es
competente para decidir sobre la exequibilidad del tratado de la referencia,
así como de su ley aprobatoria, de conformidad con lo prescrito por los
artículos 24, numeral 10 de la Constitución Política y 44 del Decreto 2067 de
1991.
2. La revisión formal de la “Ley 565 del 2 de febrero de
2000, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor’ concluido en
Ginebra el 20 de diciembre de 1996.”
2.1 La remisión de la Ley
Aprobatoria y del Tratado por parte del Gobierno Nacional
La Ley 565 de febrero 2 de
2000, por medio de la cual se aprueba el ‘Tratado de la OMPI – Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual sobre Derechos de Autor’ concluido en
Ginebra el 20 de diciembre de 1996” fue remitida a esta Corporación por parte
del Secretario Jurídico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República, el día 9 de febrero de 2000, es decir, por dentro del término de los
seis días que prevé el numeral 10° del artículo 241 de la Constitución
Política.
2.2 La Negociación y la
Celebración del Tratado
De conformidad con la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación el deber constitucional de revisar
los tratados internacionales, así como las leyes por medio de las cuales se incorporan
en el ordenamiento jurídico interno, incluye el examen de las facultades del
representante del Estado colombiano para negociar, adoptar el articulado y
autenticar el instrumento internacional respectivo, de conformidad con el
artículo 7.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados entre
Estados de 1969.
Según el artículo 7 de la
mencionada Convención de Viena de 1969, la representación de un Estado por
parte de una persona para autenticar el texto de un tratado, si presenta
adecuados plenos poderes; si se deduce de la práctica del Estado, o de otras
circunstancias, que es su intención considerar a esa persona representante del
Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes o,
si se deduce de las funciones de la persona como el jefe de Estado, jefe de
gobierno o ministro de relaciones exteriores. Constatada la ocurrencia de
alguna de estas circunstancias, debe entonces considerarse cumplido el
requisito de verificar las facultades del representante del Estado para efectos
de adoptar y autenticar el texto de un tratado como el presente.
Ahora bien, la Jefe de la
Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores entregó a esta
Corporación copia de los plenos poderes que otorgó el entonces presidente de la
República Ernesto Samper Pizano, el 23 de septiembre de 1997, al Embajador Jefe
de la Misión Permanente de Colombia ante la oficina de las Naciones Unidas y
ante los organismos internacionales con sede en Ginebra, Gustavo Castro
Guerrero, para autenticar el ‘Tratado de la OMPI – Organización Mundial de la
Propiedad Intelectual sobre Interpretación o Ejecución de Fonogramas”. En
consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 189-2 de la
Carta Política, en concordancia con el literal a) del numeral 1° del artículo 7
de la Convención de Viena (aprobada mediante Ley 32 de 1985), la Corte
Constitucional concluye que el señor Gustavo Castro Guerrero tenía plenos
poderes bajo reserva de ratificación, y por consiguiente estaba facultado para
autenticar el texto del tratado que se estudia.
2.3 Trámite realizado en el
Congreso de la República para la formación de la Ley 565 de 2000
De acuerdo con el numeral 2°
del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República,
como Jefe de Estado, está encargado de dirigir las relaciones internacionales,
lo que incluye la facultad de celebrar tratados con otros sujetos de derecho
internacional que, para comprometer la responsabilidad internacional del
Estado, deberán someterse a la aprobación del Congreso de la República. Esto
conduce a que el procedimiento de celebración de este tipo de instrumentos
internacionales se inscriba dentro del procedimiento que la doctrina ha
denominado de tracto largo, de doble tracto o solemne.
El trámite que se debe dar a
las leyes aprobatorias de tratados internacionales es el de leyes ordinarias,
con la única particularidad de que deben iniciar su trámite en el Senado, de
conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 154 de la
Constitución.
De acuerdo con las pruebas que
obran en el expediente, el trámite surtido en el Congreso de la República para
la formulación de la Ley 565 de 2000 fue el siguiente:
1. El día dieciocho (18) de
septiembre de 1998, el señor presidente de la República a través de sus
ministros de Relaciones Exteriores y del Interior, doctores Néstor Humberto
Martínez Neira y Guillermo Fernández de Soto, presentó ante el Congreso de la
República el proyecto de ley aprobatoria del Tratado, con el fin de que se le
diera primer debate en el Senado de la República.
2. El Proyecto de ley que
contiene el texto definitivo del Tratado fue radicado bajo el número 88/98
Senado, y publicado en la Gaceta del Congreso N° 190 de septiembre 21 de 1998,
la cual obra dentro del expediente.
3. En la Gaceta N° 38 del doce
(12) de abril de 1999, fue publicada la ponencia para primer debate en el
Senado, del proyecto de ley referenciado, como consta en el expediente.
4. El día catorce (14) de abril
de 1999, en sesión de la Comisión Segunda del Senado, con quórum reglamentario,
fue discutido y aprobado el proyecto, según la certificación expedida por el
subsecretario de esa Comisión, que se encuentra en el expediente.
5. En la Gaceta N° 100 del
catorce (14) de mayo de 1999, fue publicada la ponencia para segundo debate en
el Senado, la cual obra en el expediente.
6. El Senado de la República,
en sesión plenaria celebrada día treinta y uno (31) de mayo de 1999, aprobó el
proyecto con el quórum legal, constitucional y reglamentario, según consta en
la Gaceta del Congreso N° 145 del ocho (8) de junio de 1999 y en la
certificación expedida por el secretario general de dicha Corporación, que se
encuentra en el expediente.
7. En la Gaceta N° 330 del
veintisiete (27) de septiembre de 1999, fue publicada la ponencia para primer
debate del Proyecto de ley N° 234/99 Cámara.
8. El proyecto fue discutido y
aprobado en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes,
el día seis (6) de octubre de 1999, según consta en certificación expedida por
el secretario general de esa Comisión, que obra en el expediente.
9. En la Gaceta N° 494 del
primero (1º) de diciembre de 1999, fue publicada la ponencia para segundo
debate al proyecto, la cual se encuentra dentro del expediente.
10. La Cámara de
Representantes, en sesión plenaria celebrada el día seis (6) de diciembre de
1999, aprobó por 132 votos a favor el proyecto, según certificación expedida
por el secretario general de dicha corporación, la cual reposa en el
expediente.
11. El día dos (2) de febrero
de 2000, se le impartió sanción presidencial al proyecto de ley.
De conformidad con lo expuesto,
encuentra la Corte que la Ley 565 de febrero dos (2) de dos mil (2000), cumple
con todos los requisitos impuestos por la Carta Política para efectos de la
tramitación de leyes aprobatorias de tratados internacionales, razón por la
cual esta Corporación habrá de declarar su exequibilidad desde el punto de
vista formal.
3. La revisión del Tratado
desde el punto de vista material
3.1 Análisis de las normas
del Tratado
El artículo 1º del Tratado lo
enmarca como un “arreglo particular” conforme a la definición hecha en el
artículo 20 del Convenio de Berna, con lo cual queda entendido que ninguna de
sus disposiciones limitará los derechos conferidos a las obras artísticas y
literarias protegidas ni las obligaciones de las Partes. Por el contrario,
estas ratifican su obligación de dar cumplimiento a lo establecido en los
artículos 1 a 21 y en el anexo del mencionado Convenio de Berna y, declaran
(Nota al pie No. 1 del Tratado) que el derecho de reproducción y sus
excepciones, cobijan a las obras también respecto del almacenamiento y
reproducción hechas en entorno digital. A su vez, el artículo 2º del Tratado
que se estudia, establece que la protección otorgada recae sobre la expresión
de las obras, pero no otorga una protección autónoma a las ideas, procedimientos,
formas de operación o conceptos matemáticos utilizados para realizarlas. El
artículo 3º, a su vez, remite al Convenio de Berna en cuanto se refiere al
objeto y alcances de la protección conferida a las obras (arts. 2 a 6) y
establece que dichas normas se aplicarán a la materia regulada mediante el
presente Tratado. Los artículos 4º y 5º del Tratado incluyen –respectivamente-
a los programas de ordenador y a las compilaciones de datos o de otros
materiales, dentro de las obras literarias y creaciones intelectuales
protegidas por el artículo 2º del Convenio de Berna, sin perjuicio de los
derechos exclusivos que existan sobre los datos u otros materiales compilados,
individualmente considerados.
El artículo 6º establece el
derecho exclusivo de distribución a favor de los autores de las obras
artísticas y literarias, sin perjuicio de las regulaciones nacionales de las
Partes respecto de la transferencia de tales derechos. En el artículo 7º se
establece el derecho exclusivo de alquiler de programas de ordenador, de obras
cinematográficas y de obras fijadas en fonogramas. Sin embargo, establece unas
excepciones mediante las cuales el derecho exclusivo de alquiler no será
aplicable a los programas de ordenador cuando éstos no constituyan el objeto
esencial del alquiler, ni a obras cinematográficas salvo cuando dicho alquiler
haya originado una copia generalizada de las mismas, que menoscabe el derecho
exclusivo de reproducción del autor. Respecto del derecho de alquiler de
original y copias de obras fijadas en fonogramas, el mismo artículo permite que
las Partes que al 15 de abril de 1994 tuvieran un sistema de remuneración
equitativa de los autores, pueden seguirlo aplicando, mientras no cause un
“menoscabo considerable” de su derecho exclusivo de reproducción.
Mediante el artículo 8º se
regula la puesta a disposición del público de obras artísticas a través de
formas de comunicación de datos como el Mp3, accesibles en el Internet y en
otras redes o bases para el almacenamiento de datos de acceso generalizado. En
efecto, dicha norma extiende el ámbito de aplicación del derecho exclusivo de
comunicación al público de los autores, a aquellos medios alámbricos e
inalámbricos a través de los cuales el público puede acceder a las obras, en el
momento y desde el lugar que cada persona elija. Aun así, las Partes declaran
que, la puesta a disposición de los medios para llevar a cabo estas formas de
comunicación al público no constituye, en sí misma, una comunicación al público
(Nota No. 8).
El artículo 9º excluye a las
obras fotográficas de lo dispuesto por el artículo 7.4 del Convenio de Berna,
que les fijaba un mismo término mínimo de protección que a las artes aplicadas
a la industria y, por ende, las incluye dentro del término general de
protección, consagrado en el artículo 7.1 del mismo Convenio. Así, dicha
protección se extiende de un mínimo de 25 años desde su publicación, a uno que
incluye la vida del autor y 50 años más. Esta disposición es más acorde con el
principio de igualdad consagrado en nuestra Constitución Política, en cuanto da
a las obras fotográficas el mismo tratamiento que a otras formas artísticas de
su misma naturaleza, como pueden serlo las pinturas, dibujos y grabados.
El artículo 10 faculta a las
Partes para restringir y limitar internamente la protección de las obras
artísticas y literarias que se otorga mediante el presente Tratado y mediante
el Convenio de Berna, en ciertos casos especiales que no vayan en detrimento de
su explotación normal o de los intereses legítimos de sus respectivos autores.
En este sentido, declaran que la posibilidad de limitar la protección y de
restringir las limitaciones, les otorgan la potestad de adecuar las normas que
existan en sus legislaciones internas al entorno digital y, la de crear nuevas
normas con el mismo propósito (Nota No. 9). Mediante la presente norma, se
pretende dejar a las Partes la labor de armonizar el interés particular de los
autores, como creadores de manifestaciones artísticas particulares, con el
interés general, definido a través de cada legislación interna, de tal modo que
el público en general pueda tener acceso a tales manifestaciones artísticas,
como expresión de la cultura y del intelecto humanos.
En virtud del artículo 11 las
Partes están en la obligación de otorgar la protección y los recursos jurídicos
necesarios contra quienes eludan las medidas tecnológicas utilizadas para
impedir el uso indebido de las obras artísticas protegidas mediante el presente
Tratado y mediante el Convenio de Berna. El artículo 12 desarrolla la forma
como dicha protección ha de ser implementada, definiendo las conductas que
atentan contra tales derechos. En particular, se configuran como tales, por una
parte, aquellas relacionadas con el ocultamiento, supresión o alteración de la
información acerca de la “gestión de derechos” y por otra, la distribución,
importación, emisión o comunicación de obras sin autorización de su autor y con
conocimiento de que la información electrónica sobre la gestión de tales
derechos ha sido ocultada, suprimida o alterada. Así mismo, el artículo 12
define la información acerca de la gestión de derechos, como aquella que
identifica a los autores y demás titulares de los diversos derechos, con sus
obras. A su vez, según lo dispuesto en el artículo 14, las Partes implementarán
en su legislación interna procedimientos, medidas de protección eficaces y
recursos ágiles para prevenir y disuadir la vulneración de los derechos
consagrados en el Tratado.
En virtud de lo
establecido en el artículo 13, las Partes consienten en aplicar los principios
contenidos en el artículo 18 del Convenio de Berna respecto de la aplicación en
el tiempo de la protección otorgada mediante el presente Tratado. Conforme a
aquellos principios, la protección recaerá únicamente sobre aquellas obras que,
en el momento de entrada en vigor del presente Tratado, no hayan pasado a ser
de dominio público por expiración del plazo de protección en el lugar de donde
sean originarias. Aun así, ya no podrá exigirse la protección, si la obra ha
pasado a ser de dominio público en el lugar donde se reclama. Con todo, este
último principio se aplicará de conformidad con los acuerdos especiales entre
las Partes o, en su defecto, según la legislación interna de la Parte donde se
reclama la protección.
Mediante el artículo
15 se crea una Asamblea de las Partes, se determinan sus funciones, la forma
como debe reunirse y se dispone, en concordancia con el artículo 17, que podrán
participar en ella, además de los Estados, las organizaciones
intergubernamentales que tengan competencia para ello y que sean Partes en el
Tratado. El artículo 16 encarga a la Oficina Internacional de la OMPI de las
tareas administrativas respecto del Tratado. El artículo 18, a su vez,
establece que todas las Partes tendrán los derechos y estarán sometidos al
cumplimiento de las obligaciones consagradas en el Tratado. Los artículos 19,
20 y 21 regulan lo relativo a la firma, entrada en vigor y fecha efectiva para
ser Parte del Tratado. En virtud del artículo 22, el presente Tratado no admite
reservas. A su vez, el artículo 23 establece la posibilidad de que la Partes
denuncien el Tratado, en cuyo caso la denuncia se hará efectiva un año después
de que el Director General de la OMPI reciba la respectiva notificación. Los
artículos 24 y 25 se refieren a los idiomas y al depositario del Tratado.
3.2 Análisis del objeto y
fin del Tratado
El objeto y fin del presente
Tratado deben entenderse dentro del contexto del Convenio de Berna, como una
adecuación de la protección brindada por éste a las diversas facetas que
presenta sobre las cuales tiene injerencia el surgimiento de un nuevo entorno
tecnológico. Estas facetas tienen su más inmediata repercusión sobre las
posibilidades de comunicación de datos. Constituyen un factor de riesgo para
los autores de obras artísticas y literarias, pero, a su vez, también son un
medio de difusión altamente eficiente y generalizado, que permite el acceso
inmediato a sus obras por parte de un público cada vez mayor.
Sin embargo, el avance de la
tecnología no sólo transforma los medios de comunicación de la cultura, por
otra parte hace que cambien además, las formas de expresión de la misma. Las
posibilidades de plasmar obras que utilicen plataformas interactivas, gráficos
o programas diseñados mediante ordenadores amplía la concepción de lo que
constituyen obras artísticas, literarias y creaciones de carácter intelectual
y, en consecuencia, llevan a que los Estados las incluyan dentro del espectro
de protección. En este sentido, el Tratado objeto de estudio incluye como obras
literarias a los programas de ordenador y como creaciones de carácter
intelectual a las compilaciones de datos, dándoles el mismo tratamiento que
reciben aquellas previamente incluidas dentro de las categorías del artículo 2º
del Convenio de Berna. Este reconocimiento a tales expresiones, como producto
del trabajo del intelecto humano, está en concordancia con el mandato del
artículo 25 de la Constitución Política de proteger el trabajo “en todas sus
modalidades”. A su vez, en tanto se protegen el uso y la disposición sobre las
expresiones producto del trabajo y de la actividad intelectual, el presente
Tratado desarrolla también los artículos 58 y, particularmente el 61 de la
Constitución Política.
A su vez, el fenómeno de
globalización tecnológica hace que sea insuficiente un marco de protección
nacional de las obras artísticas y literarias, ya que las nuevas tecnologías de
transmisión de datos implican el rompimiento de las fronteras del Estado
nación. Por ello, es necesario crear mecanismos internacionales de protección
uniforme y eficaz de los derechos de los autores sobre sus obras. Sólo de esta
forma se logra dar un incentivo adecuado a los autores en el medio actual. Sin
embargo, reconociendo la complejidad del fenómeno de la creación literaria y
artística, por una parte como la creación individual de un autor, pero también
como manifestación cultural, se deja a los Estados Partes en el Tratado la
posibilidad de limitar razonablemente el ejercicio de los derechos de autor
dentro de su legislación interna, para conciliarlos con el interés público,
manifestado como los derechos de acceso a la información, a la investigación y
a la educación (Párrafo 5º del Preámbulo del Tratado). De esta forma, se
garantiza la propiedad intelectual, se crean incentivos a la producción de
obras literarias, artísticas, científicas y tecnológicas, dando una protección
internacional a los nacionales que ejerzan dichas actividades, a la vez que se
reconoce la función social de la propiedad intelectual y, de este modo, se
promueve y fomenta el acceso a la cultura (arts. 58, 70 y 71).
Finalmente, mediante el
presente Tratado se desarrollan los artículos 9º y 226 de la Constitución
Política, por cuanto la armonización de unos estándares de protección a los
derechos de propiedad intelectual de los autores de obras artísticas y
literarias permite el desarrollo de las relaciones económicas y sociales
internacionales del Estado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del señor procurador
general de la Nación y cumplidos los trámites previstos en el Decreto 2067 de
1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLES la
Ley 565 del 2 de febrero de 2000 aprobatoria y el ‘Tratado de la OMPI
–Organización Mundial de la Propiedad Intelectual- sobre Derechos de Autor”
concluido en Ginebra el 20 de diciembre de 1996.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese al Gobierno Nacional y al Congreso de la República, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese en el expediente.
FABIO MORÓN DÍAZ
-Presidente-
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada (E)
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario (E)
* Este tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la
OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos en Ginebra
el 20 de diciembre de 1996
[1] Declaración
concertada respecto del Artículo 1.4: El derecho de reproducción, tal como se
establece en el Artículo 9 del Convenio de Berna, y las excepciones permitidas
en virtud del mismo, son totalmente aplicables en el entorno digital, en
particular a la utilización de obras en forma digital. Queda entendido que el
almacenamiento en forma digital en un soporte electrónico de una obra
protegida, constituye una reproducción en el sentido del Artículo 9 del
Convenio de Berna.
[2]
Declaración concertada respecto del Artículo 3:
Queda entendido que al aplicar el Artículo 3 del presente Tratado, la expresión
“país de la Unión” en los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna se entenderá
como si fuera una referencia a una Parte Contratante del presente Tratado, en
la aplicación de aquellos Artículos del Convenio de Berna relativos a la
protección prevista en el presente Tratado. También queda entendido que la
expresión “ país que no pertenezcan a la Unión” de esos Artículos del Convenio
de Berna en las mismas circunstancias, se entenderá como si fuera una
referencia aun país que no es Parte Contratante en el presente Tratado, y que
“el presente Convenio” en los Artículos 2.8), 2bis.2), 3,4 y 5 del
Convenio de Berna se entenderá como una referencia al Convenio de Berna y al
presente Tratado. Finalmente, queda entendido que una referencia en los
Artículos 3 a 6 del Convenio de Berna a un “nacional de alguno de los países de
la Unión” se entenderá, en el caso de estos Artículos aplicados al presente
Tratado respecto de una organización intergubernamental que sea Parte
Contratante en el presente Tratado, a un nacional de alguno de los países que
sea miembro de esa Organización.
[3]
Declaración concertada respecto del Artículo 4: El
ámbito de la protección de los programas de ordenador en virtud del Artículo 4
del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está en conformidad con el
Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las disposiciones pertinentes
del Acuerdo sobre los ADPIC.
[4]
Declaración concertada respecto del Artículo 5: El
ámbito de la protección de las complicaciones de datos (bases de datos) en
virtud del Artículo 5 del presente Tratado, leído junto con el Artículo 2, está
en conformidad con el Artículo 2 del Convenio de Berna y a la par con las
disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre los ADPIC.
[5]
Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y
7: Tal como se utilizan en estos Artículos, las expresiones “copias” y “
originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias
fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una
referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).
[6]
Declaración concertada respecto de los Artículos 6 y
7: Tal como se utiliza en estos Artículos, las expresiones “copias” y
“originales y copias” sujetas al derecho de distribución y al derecho de
alquiler en virtud de dichos Artículos, se refieren exclusivamente a las copias
fijadas que se pueden poner en circulación como objetos tangibles (en esta
declaración concertada, la referencia a “copias” debe ser entendida como una
referencia a “ejemplares”, expresión utilizada en los Artículos mencionados).
[7]
Declaración concertada respecto del artículo 7: Queda
entendido que la obligación en virtud del Artículo 7.1) no exige que una Parte
Contratante prevea un derecho exclusivo de alquiler comercial a aquellos
autores que, en virtud de la legislación de la Parte Contratante, no gocen de
derechos respecto de los fonogramas. Queda entendido que esta obligación está
en conformidad con el Artículo 14.4) del Acuerdo sobre los ADPIC.
[8] Declaración concertada respecto del Artículo 8: Queda entendido
que el simple suministro de instalaciones físicas para facilitar o realizar una
comunicación, en sí mismo, no representa una comunicación en el sentido del
presente Tratado o del Convenio de Berna. También queda entendido que nada de
lo dispuesto en el Artículo 8 impide que una Parte Contratante aplique el
Artículo 11 bis.2).
[9] Declaración concertada respecto del
Artículo 10: Queda entendido que las disposiciones del Artículo 10 permiten a
las Partes Contratantes aplicar y ampliar debidamente las limitaciones y
excepciones al entorno digital, en sus legislaciones nacionales, tal como las
hayan considerado aceptables en virtud del Convenio de Berna. Igualmente,
deberá entenderse que estas disposiciones permiten a las Partes Contratantes
establecer nuevas excepciones y limitaciones que resulten adecuadas al entorno
de red digital.
[10] Declaración concertada respecto del
Artículo 12: Queda entendido que la referencia a “ una infracción de cualquiera
de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna”
incluye tanto los derechos exclusivos como los derechos de remuneración.
Igualmente queda entendido que las Partes Contratantes no se basarán en el
presente Artículo para establecer o aplicar sistemas de gestión de derechos que
tuvieran el efecto de imponer formalidades que no estuvieran permitidas en
virtud del Convenio de Berna o del presente Tratado, y que prohiban el libre
movimiento de mercancías o impidan el ejercicio de derechos en virtud del
presente Tratado.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.