C-118-21
Sentencia
C-118/21
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 1996 DE 2019-Estarse a lo
resuelto en la sentencia C-022 de 2021
En atención a las circunstancias descritas
previamente, resulta claro que en el presente caso operó el fenómeno de la cosa
juzgada constitucional y, en particular, de la cosa juzgada relativa explícita.
Efectivamente, los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019
fueron objeto de control constitucional en una sentencia previa de esta
Corporación. En aquella ocasión la Sala Plena estudió precisamente un cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento de reserva de ley estatutaria y
concluyó que los procedimientos y recursos regulados en esa normativa, entre
otras cosas, no están sometidos a la reserva de ley estatutaria. En
consecuencia, la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo objeto.
Por todo lo anterior, le corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia
C-022 de 2021.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos varían dependiendo de la decisión que adopte la Corte
Constitucional en sus fallos de control abstracto, ya sea de exequibilidad o
inexequibilidad
COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL, COSA JUZGADA ABSOLUTA Y
RELATIVA Y COSA JUZGADA APARENTE-Conceptos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Configuración
Referencia:
Expediente D-13917
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8º a 39, 41 a
50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, “[p]or medio de la cual se establece el régimen
para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad
mayores de edad”.
Demandante:
Edier Esteban Manco Pineda.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá,
D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio
José Lizarazo Ocampo, quien la preside, Diana Fajardo Rivera, Jorge Enrique
Ibáñez Najar, Alejandro Linares Cantillo, Paola Andrea Meneses Mosquera, Gloria
Stella Ortiz Delgado, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y
Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución, cumplidos todos los requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, “[[p]or
medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad
legal de las personas con discapacidad mayores de edad”.
El
accionante formuló un único cargo contra las disposiciones acusadas por
desconocer la reserva de ley estatutaria consagrada en los artículos 152 y 153
de la Constitución. En auto del 5 de octubre de 2020, la Magistrada
sustanciadora admitió la demanda y comunicó el inicio del proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Justicia y
del Derecho, y de Salud y Protección Social, al Consejo Nacional de
Discapacidad, y a la Defensoría del Pueblo para que conceptuaran, en caso de
estimarlo oportuno.
Del
mismo modo, invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Programa de
Acción por la Igualdad y la Inclusión Social –PAIIS–, a la Fundación
Saldarriaga Concha, al Instituto Nacional para Sordos –INSOR–, al Instituto
Nacional para Ciegos –INCI–, a la Federación Colombiana de Organizaciones de
Personas con Discapacidad Física –FECODIF–, a la Federación Nacional de Sordos
de Colombia –FENASCOL–, al Grupo de Investigación en Derechos Humanos de la
Universidad del Rosario, al Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI
de Cali, al Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana,
al Instituto de Estudios Constitucionales Carlos Restrepo Piedrahita de la
Universidad Externado de Colombia, y a las facultades de derecho de las
universidades de los Andes, Nacional, Libre –Seccional Bogotá–, de Nariño, del
Norte, y de Antioquia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y
previo concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir
sobre la demanda de la referencia.
II.
LA NORMA DEMANDADA
Como
se enunció, la demanda se dirige contra los artículos 8º
a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019, publicada en el Diario Oficial número 51.057 del 26 de agosto de 2019.
Dada la extensión del texto de las disposiciones acusadas, su transcripción se
consigna como anexo a la parte final de la presente sentencia.
III.
LA DEMANDA
El 3
de septiembre de 2020, el ciudadano Edier Esteban Manco Pineda demandó la inconstitucionalidad
de las disposiciones mencionadas. Argumentó que las normas desconocen la
reserva de ley estatutaria, consagrada en los artículos 152 y 153 de la
Constitución. A su juicio, los apartes acusados “desarrollan los
procedimientos y recursos judiciales y extrajudiciales para la protección del
derecho fundamental a la capacidad jurídica”[1],
razón por la cual debieron cumplir con el trámite de ley estatutaria. En
particular, sostuvo que las normas acusadas consagran mecanismos judiciales y
extrajudiciales que buscan garantizar el ejercicio de la capacidad jurídica de
las personas en sitaución de discapacidad. Por lo tanto, debieron promulgarse a
través del trámite legislativo estatutario.
En su
concepto, los artículos 8º a 39, 41 a
50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 consagran procedimientos y recursos de los
cuales depende la protección del derecho fundamental a la capacidad jurídica. Como
medios extrajudiciales, mencionó: (i) los apoyos; (ii) los ajustes razonables;
(iii) las directivas anticipadas; y (iv) las personas de apoyo. En
cuanto a los judiciales, se refirió a la adjudicación de apoyos. En este sentido, advirtió que las nociones de
procedimientos y recursos que menciona el artículo 152 de la Constitución se
refieren justamente a mecanismos jurídicos “fuertes y duros”[2], como los que se enunciaron previamente.
Por
otra parte, el peticionario informó que, previamente, había presentado una
demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 1996 de 2019 por
los mismos cargos, cuyo radicado corresponde al expediente D-13743[3]. Con
todo, el accionante consideró que en ese proceso:
“desde
el auto admisorio sólo se hace referencia al contenido esencial del derecho y
no aborda, como se estableció también en la demanda, que la misma ley regula
los procedimientos y recursos para la protección de la capacidad jurídica de
las personas en situación de discapacidad mayores de edad, por lo que dicho
tema no será abordado en la discusión que se proponga a los magistrados de la
Corporación”[4].
IV.
INTERVENCIONES
Ministerio
de Salud y Protección Social[5]
Solicitó
que se declare EXEQUIBLE la “totalidad”[6] de la
Ley 1996 de 2019. Específicamente, afirmó que no todos los aspectos
relacionados con el ejercicio de un derecho fundamental se encuentran sujetos
al trámite de una ley estatutaria. En concreto, sostuvo que las normas
demandadas buscan garantizar el ejercicio de la capacidad legal de las personas
con discapacidad, lo cual es ajeno a definir la esencia del derecho fundamental
a la personalidad jurídica. Además, advirtió que el accionante no indicó de qué
manera las disposiciones acusadas hacen referencia al núcleo esencial de un
derecho fundamental. Por lo tanto, estimó que los artículos demandados no
desconocen los artículos 152 y 153 de la Constitución.
Ministerio
de Justicia y del Derecho[7]
Consideró
que los artículos demandados deben declararse EXEQUIBLES. Argumentó que
la reserva de ley estatutaria no es aplicable a este caso porque la norma
demandada no tiene como fin regular sistemática o estructuralmente la capacidad
legal. Del mismo modo, la norma no se refiere al núcleo esencial del derecho a
la personalidad jurídica, en tanto se limita a desarrollar mecanismos específicos
para una población de especial protección. Además, citó la Sentencia C-015
de 2020[8] de esta Corte para
aducir que las normas procesales, por regla general, no tienen reserva de ley
estatutaria. En este sentido, señaló que las medidas que contienen las normas
acusadas establecen procedimientos judiciales, por lo que no era necesario expedirlas
mediante trámite estatutario. Finalmente, indicó que la regulación de sistemas
de apoyo para las personas en situación de discapacidad es competencia del Legislador
ordinario, en virtud de los lineamientos de la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Defensoría
del Pueblo[9]
Pidió
que se declaren EXEQUIBLES las disposiciones demandadas. A su juicio,
las normas acusadas no transgreden los artículos 152 y 153 de la Constitución
porque no regulan aspectos esenciales de la personalidad jurídica, sino
solamente un asunto relacionado con la capacidad legal de un grupo específico. Explicó
que, incluso si se considera que la capacidad legal es un derecho autónomo, la
ley demandada únicamente regula su ejercicio respecto de un grupo poblacional
concreto y no establece su núcleo fundamental. Del mismo modo, recordó que la
reserva de ley estatutaria es excepcional y debe interpretarse
restrictivamente. Además, señaló que el contenido de la Ley 1996 de 2019
refleja el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante CDPD), de la cual
Colombia es signataria. Por último, advirtió que estos argumentos ya fueron
presentados en su intervención para el expediente D-13743.
Instituto Nacional para Sordos – INSOR[10]
Solicitó que la Corte se declare INHIBIDA
por ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio, pidió que se declare EXEQUIBLE
la “totalidad”[11] de la Ley 1996 de 2019. Inicialmente,
informó que el INSOR ya se había pronunciado sobre un cargo idéntico respecto a
la totalidad de la Ley 1996 de 2019 en el expediente D-13743. Por lo tanto,
reiteró aquellos argumentos. Respecto de la ineptitud de la demanda, manifestó
que no se cumplieron los requisitos de especificidad y suficiencia porque el
demandante no analizó los lineamientos jurisprudenciales de la reserva de ley
estatutaria ni identificó los artículos que debieron surtir el trámite
estatutario. En cuanto al análisis de fondo, estimó que la Ley 1996 de 2019 no
regula de forma integral, sistemática y completa el derecho a la personalidad
jurídica. Además, indicó que el núcleo esencial del derecho a la capacidad
legal de las personas con discapacidad se encuentra definido en la Ley 1346 de
2009 y en la Ley Estatutaria 1618 de 2013.
Programa
de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social – PAIIS[12]
Solicitó
a la Corte que se declare INHIBIDA por ineptitud de la demanda. En
subsidio, pidió declarar EXEQUIBLES los artículos demandados. Señaló que
los argumentos carecen del rigor necesario para el examen de constitucionalidad
porque no contemplan un análisis riguroso de la jurisprudencia constitucional,
la doctrina y los estándares internacionales aplicables, tanto en materia del
derecho fundamental a la personalidad jurídica como de la reserva de ley
estatutaria. Adicionalmente, agregó que la capacidad jurídica es sólo uno de
los elementos del derecho fundamental a la personalidad jurídica. En este
sentido, las normas acusadas no regulan de manera estructural y total el
derecho fundamental a la personalidad jurídica, sino que se refieren a la
capacidad de las personas con discapacidad en tanto sujetos de especial
protección constitucional. Del mismo modo, recordó que la reserva de ley
estatutaria debe interpretarse restrictivamente. En este caso, consideró que es
evidente que el Legislador no redefinió el sentido del derecho a la capacidad,
sino que estableció instrumentos para que las personas con discapacidad puedan
ejercer sus derechos.
Universidad
Externado de Colombia[13]
Consideró
que las disposiciones acusadas deben declararse EXEQUIBLES. En caso de
que la Corte las considere contrarias a la Carta, solicitó diferir tal decisión
para permitir al Legislador expedir una nueva ley sin que opere la reviviscencia
de la interdicción. En primer lugar, planteó que la capacidad legal se entiende
como un mecanismo de habilitación para el ejercicio de los derechos. En este
sentido, el artículo 12 de la CDPD no hace referencia expresa al derecho a la
capacidad, sino al derecho a la personalidad jurídica. Por lo tanto, la mención
de la Ley 1996 de 2019 a la capacidad no implica el reconocimiento de un nuevo
derecho ni la determinación de su alcance. En contraste, implica la remoción de
restricciones para el ejercicio de libertades ya existentes. Sin embargo, en
caso de que la Corte considere que la capacidad jurídica es un derecho, como ha
ocurrido en sede de tutela en algunas ocasiones, estimó que esta ley no
delimita o define su núcleo esencial, pues este fue determinado en la CDPD y la
Ley Estatutaria 1618 de 2013. Además, sostuvo que los aspectos procedimentales
de las materias sometidas a reserva de ley estatutaria pueden regularse
mediante el trámite ordinario[14]. Explicó que, asumir lo contrario,
como hace el accionante, supondría que el Código General del Proceso o el Código
de Procedimiento Penal debieron ser tramitados como leyes estatutarias, lo cual
no ha sido considerado exigible.
Mary
Luz Tobón Tobón[15]
La
interviniente apoyó la INEXEQUIBILIDAD de los artículos demandados. A su
juicio, la Ley 1996 de 2019 regula el contenido y alcance del derecho
fundamental a la capacidad jurídica de las personas en condición de
discapacidad. Manifestó que estas normas no contienen simples procedimientos,
sino que establecen medidas específicas que regulan el derecho a la capacidad
legal de personas con discapacidad. En este sentido, el trámite de estas
disposiciones como ley ordinaria supone una elusión del control constitucional
automático propio de las leyes estatutarias. Finalmente, indicó que las
modificaciones que las normas demandadas realizan en la legislación civil y
procesal configuran un “giro copernicano”[16] del
ordenamiento jurídico. En su parecer, este cambio implica una desprotección de
las personas con discapacidad, puesto que ahora no gozan de la salvaguarda que
les brindaba la interdicción “para prevenir que celebraran actos jurídicos
que incluso podrían dañar su propio peculio”[17].
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El
Procurador General de la Nación solicitó a la Corte que se declaren EXEQUIBLES
las disposiciones acusadas[18]. Antes de exponer las razones para
tal solicitud, recordó que ya había participado en el proceso D-13743, respecto
del cual resaltó algunas diferencias. Explicó que, en tal oportunidad, el
demandante formuló un cargo genérico contra la totalidad de la ley y vinculó el
desconocimiento de la reserva de ley estatutaria (artículos 152 y 153 de la
Constitución) con una vulneración del derecho fundamental a la personalidad jurídica
(artículo 14 de la Constitución). Por su parte, destacó que en el caso de este
expediente (D-13917), el mismo demandante acotó su censura a unos artículos concretos
de la Ley 1996 de 2019, pero no especificó si consideraba directamente
vulnerado el artículo 14 superior.
Después
de esta consideración preliminar, el Ministerio Público argumentó que, en
aplicación del criterio de interpretación restrictiva para la reserva de ley
estatutaria, el trámite y la expedición de los artículos demandados no
desconocieron los artículos 152 y 153 superiores. Por el contrario, su trámite
obedeció a la regla general en favor del Legislador ordinario. Al respecto, adujo
que la Ley 1996 de 2019 no abarca el ejercicio de un derecho fundamental en los
términos de la jurisprudencia constitucional. Agregó que, incluso si se asume
que la capacidad legal es un derecho fundamental, la norma demandada restringe
expresamente su ámbito de aplicación a las personas con discapacidad mayores de
edad. Además, estimó que este cuerpo normativo no regula de manera integral,
completa y sistemática el derecho a la capacidad jurídica de las personas en
situación de discapacidad porque sus fundamentos se encuentran en la CDPD[19] y la
Ley Estatutaria 1618 de 2013. Respecto de esta última normativa, recordó que la
Corte Constitucional[20], al declarar exequible el proyecto
de ley estatutaria que culminó en su expedición, consideró que el derecho
fundamental regulado era la igualdad.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.- En virtud del artículo 241 –numeral
4º– de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la
constitucionalidad de los artículos 8º a 39, 41 a 50,
y 53 de la Ley 1996 de 2019, pues se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de textos normativos incluidos en una ley.
Asuntos preliminares
2.- La Sala identificó dos asuntos
preliminares. Por un lado, este Tribunal se pronunció recientemente sobre la
constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019, mediante Sentencia C-022 de 2021[21]. En
este sentido, es necesario analizar si existe cosa juzgada constitucional. Por
otra parte, las intervenciones del INSOR y PAIIS solicitaron a la Corte
inhibirse por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo anterior exige que la Sala
evalúe la aptitud del cargo. Sin embargo, cuando se presentan ambos aspectos
preliminares, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se debe
analizar, en primer lugar, la existencia de cosa juzgada[22]. Este orden metodológico se
debe a que la verificación de la cosa juzgada impide realizar un nuevo
pronunciamiento sobre la disposición demandada, sin importar la aptitud de un
cargo particular.
La existencia de cosa juzgada
constitucional
3.-
Después
de la admisión de la demanda que dio origen a este proceso[23], con
ocasión de una acción de inconstitucionalidad anterior (expediente D-13743), la
Corte falló
un caso en el que se formuló el cargo por desconocimiento de la reserva de ley
estatutaria (artículos 14, 152 y 153 superiores) en contra de la totalidad de
la Ley 1996 de 2019. En la Sentencia C-022 de 2021, esta Corporación se pronunció sobre la
constitucionalidad de la Ley 1996 de 2019 en los siguientes términos: “[d]eclarar
la EXEQUIBILIDAD de la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se
establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas
con discapacidad mayores de edad” por el cargo de reserva de ley estatutaria
sobre la integralidad de la Ley”.
Debido a lo anterior, la Corte se referirá
a la cosa juzgada constitucional para, posteriormente, evaluar si se configura
en el caso concreto.
4.- Conforme al artículo 243 superior,
las sentencias proferidas por la Corte, en ejercicio del control de
constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, razón por la
que “[n]inguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución”. Al mismo tiempo, los artículos 46 y 48
de la Ley 270 de 1996, así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991,
complementan el enunciado superior al establecer que las decisiones que dicte esta
Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de
obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes[24].
5.- Por su parte, la jurisprudencia
constitucional se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre el valor de
la cosa juzgada para la preservación de la seguridad jurídica y la coherencia
del ordenamiento, sus funciones, modalidades y las reglas de verificación de su
configuración. Por ejemplo, la Sentencia C-228 de 2015[25] describió
las funciones de la cosa juzgada tanto en una dimensión negativa como positiva
así: “(…)
la cosa juzgada tiene una función negativa, que consiste en prohibir a los
funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una
función positiva, que es proveer seguridad a las relaciones jurídicas[26]”[27].
La Sentencia C-095 de 2019[28] reiteró
las reglas jurisprudenciales de verificación de la existencia de cosa juzgada,
cuestión que se presenta en los eventos en los que: “(i)
se proponga el estudio del mismo contenido normativo de una proposición jurídica
ya abordada -identidad de objeto-; (ii) la demanda se fundamente en las mismas
razones analizadas -identidad de causa petendi-; y (iii) no haya variado el
patrón normativo de control - subsistencia del parámetro de constitucionalidad”.
6.- De otra parte, la jurisprudencia de este Tribunal
ha considerado que la cosa juzgada puede ser formal o material. Se
tratará de cosa juzgada constitucional formal[29]
cuando exista una decisión judicial previa respecto de la misma disposición o
enunciado normativo del cual se solicita el estudio[30]. Por
otro lado, habrá cosa juzgada constitucional material cuando dos
disposiciones formalmente distintas tienen el mismo contenido normativo[31] y ya
se produjo un juicio de constitucionalidad respecto de una de ellas. De tal
forma, la decisión involucra la evaluación del contenido normativo “más allá
de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las
disposiciones demandadas”[32].
7.- Ahora bien,
los efectos de la cosa juzgada en materia de control de constitucionalidad
están condicionados a la manera en que la Corte resuelve las demandas que son
sometidas a su jurisdicción. En efecto, la declaratoria de inexequibilidad
de una disposición implica que no existe objeto para un nuevo pronunciamiento
de esta Corporación. Por tal razón, la demanda que se presente con
posterioridad deberá rechazarse o, en caso de haberse surtido la admisión, será
necesario proferir un fallo en el que se esté a lo resuelto en la decisión
anterior[33].
En ese orden de
ideas, cuando la disposición estudiada es declarada inexequible, la Corte ha
manifestado que:
“(…)
la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre
absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico de esa ley se produce
con independencia del cargo o los cargos que prosperaron. Así, el propio
artículo 243 de la Constitución es claro en indicar que una ley declarada
inexequible por vicios de fondo no puede ser reproducida posteriormente, salvo
que se hubieren modificado las disposiciones superiores que sirvieron de
fundamento al fallo. Esa conclusión es obvia si se tiene en cuenta no sólo que
el objetivo de la demanda de inconstitucionalidad es retirar del ordenamiento
jurídico una norma contraria a la Carta, por lo que no tendría ningún sentido
declarar nuevamente su disconformidad, sino también si se tiene presente que no
es posible volver sobre una norma que ya no existe”[34].
Entonces,
si una disposición fue declarada inexequible y posteriormente se pretende
someterla al análisis de constitucionalidad como consecuencia de la formulación
de una nueva demanda, le corresponde a la Corte Constitucional rechazar la
censura o, una vez admitida, estarse a lo resuelto en la decisión anterior, con
independencia de las razones de la declaración de inexequibilidad, pues la
decisión retiró la disposición del ordenamiento y, por ende, carece de objeto
adelantar un nuevo estudio.
8.- Adicionalmente,
si este Tribunal ha resuelto declarar la exequibilidad de una disposición
que, con posterioridad, es nuevamente demandada, se debe analizar cuál fue el
alcance de la decisión previa, con la finalidad de “(…) definir si hay lugar
a un pronunciamiento de fondo o si por el contrario la problemática ya ha sido
resuelta, caso en el cual, la demanda deberá rechazarse de plano o, en su
defecto la Corte emitirá un fallo en el cual decida estarse a lo resuelto en el
fallo anterior”[35]. En
este último caso, esta Corporación ha considerado que:
“(…) la cosa juzgada puede ser absoluta o relativa[36], en
la medida en que la Corte defina en la sentencia anterior, los efectos que se
derivan de la declaración de exequibilidad. Así, en la práctica podría dejarse
abierta la posibilidad de que se presenten nuevas demandas en relación con un
precepto evaluado con anterioridad. Esta Corporación indicó que “mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta”[37].
Según lo anterior, existe cosa juzgada absoluta
cuando el juez constitucional, en la parte resolutiva de una sentencia de
exequibilidad, omite precisar los efectos de esa decisión, pues se presume que
el precepto analizado es válido frente a la totalidad de las normas
constitucionales. Por tanto, la Corte no podría volver a fallar sobre esa
materia. Por el contrario, existe cosa juzgada relativa cuando la Corte
delimita en la parte resolutiva el efecto de dicha decisión[38]”[39].
En este orden de ideas, el alcance
de la cosa juzgada depende de la delimitación que el juez constitucional
establezca en la parte resolutiva de la sentencia. Si la decisión se
circunscribe a los cargos analizados, operará el fenómeno de la cosa juzgada
relativa, en torno de aquellos argumentos estudiados en el control
constitucional. Sin embargo, si la decisión no se limita expresamente a los
cargos propuestos en la demanda de inconstitucionalidad, se entenderá que la
cosa juzgada es de carácter absoluto, lo cual implica que la declaración de
exequibilidad se predica respecto de la totalidad de la Constitución.
9.- Finalmente, la jurisprudencia
constitucional también ha precisado la noción de cosa juzgada aparente. En este
escenario, la Corte, “a pesar de adoptar una decisión en la parte resolutiva
de sus providencias declarando la exequibilidad de una norma, en realidad no
ejerce función jurisdiccional alguna y, por ello, la cosa juzgada es ficticia”[40].
Dicha caracterización de la cosa juzgada depende de que la declaración de
exequibilidad carezca de toda motivación en el cuerpo de la providencia[41].
Ante esta hipótesis, a pesar de la apariencia de cosa juzgada producto de la
declaración de exequibilidad, en realidad la norma demandada no está revestida
de cosa juzgada ni formal ni material debido a la ausencia de motivación de la
providencia en tal sentido. Además, cabe aclarar que este concepto de
apariencia también puede aplicarse a una cosa juzgada aparentemente absoluta
–debido a la falta de delimitación de la parte resolutiva– que, en realidad,
configure una cosa juzgada relativa implícita[42]. Lo
anterior depende de que el análisis del Tribunal se limite únicamente a los
cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad.
10.- En el presente caso, la Sentencia
C-022 de 2021[43], aprobada el 5 de febrero
de 2021 por la Sala Plena de esta Corporación, declaró “la EXEQUIBILIDAD
de la Ley 1996 de 2019 “Por medio de la cual se establece el régimen para el
ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de
edad” por el cargo de reserva de ley estatutaria sobre la
integralidad de la Ley” (negrilla no original). De
esta manera, es claro que en el presente caso existe una identidad de objeto
porque los artículos demandados en esta ocasión se encuentran incluidos en la
decisión mencionada, que abarcó la totalidad de la ley. Del mismo modo, es
evidente la identidad de causa petendi, en tanto ambas demandas de
inconstitucionalidad consideran que se desconoce la reserva de ley estatutaria.
En consecuencia, al existir identidad, tanto de objeto como de causa petendi
–sin que se alegue variación alguna del parámetro de constitucionalidad–, se
configura el fenómeno de cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, el ciudadano –que
también fue el actor en el proceso que dio lugar a la Sentencia C-022 de 2021– argumentó
en el caso bajo examen que presentaba una nueva demanda de inconstitucionalidad
porque la Corte podría dejar por fuera el análisis de los procedimientos y
recursos contemplados en la ley en cuestión, lo cual podría considerarse como
una cosa juzgada aparente respecto de este punto. Aunque de la literalidad del
fallo no se sigue tal hipótesis, pues se trata de la figura de la cosa juzgada
relativa explícita en la que los alcances de la decisión se circunscribieron al
cargo –reserva de ley estatutaria– pero no al texto acusado –se refirió a la
integralidad de la ley–, en un ejercicio de claridad argumentativa la Sala analizará
si existe uniformidad del problema jurídico y los argumentos de la sentencia
con énfasis en la cuestión de los procedimientos y recursos, advertida por el
accionante en la demanda de inconstitucionalidad.
El problema
jurídico en aquella ocasión consistió en determinar si la totalidad de la Ley
1996 de 2019 era contraria a lo dispuesto en los artículos 152 y 153 de la
Constitución al haber sido expedida y aprobada como ley ordinaria, a pesar de
regular el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad. En
particular, la Sala Plena –en el fundamento 40– estimó que:
“la
Ley 1996 de 2019, a pesar de que regula una de las aristas del derecho
fundamental a la personalidad jurídica, como lo es la capacidad de goce y
ejercicio, incorpora medidas y mecanismos
dirigidos a favor de las personas con discapacidad para el ejercicio de aquel
derecho. Para lograrlo, elimina barreras legales como la interdicción y las
reemplaza por un sistema de apoyos que permite a las personas con discapacidad
tomar decisiones bajo su voluntad y preferencias. Con lo anterior, la Corte
concluyó que en la regulación de la Ley 1996 de 2019 no se afecta el núcleo
esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica, y por tanto, el
legislador no desconoció el mandato constitucional de los artículos 152 y 153
de la Constitución” (negrilla no original).
A partir de este
extracto, es evidente que la Corte analizó la consagración de medidas y mecanismos
para el ejercicio de la capacidad jurídica en la Ley 1996 de 2019. En este
sentido, la Sala Plena estudió específicamente las nociones de procedimientos y
recursos para la protección de un derecho fundamental respecto de la reserva de
ley estatutaria:
“18.
En lo relacionado con “los procedimientos y recursos para su protección”
(literal a, art. 152 CP), la Corte ha establecido que se trata de herramientas
para hacer efectivos los derechos fundamentales, de tal modo no hacen parte de
la estructura esencial del derecho, y en consecuencia, “pueden o no ser
desarrollados en una misma ley estatutaria”[44]. La
regulación estatutaria de los mecanismos de protección de los derechos
fundamentales solo se activa cuando éstos sirven para la protección directa de
ellos y son necesarios e indispensables para su realización efectiva[45]” (negrilla
no original).
Como puede observarse,
la Corte se pronunció específicamente sobre la reserva de ley estatutaria de
procedimientos y recursos para la protección de un derecho fundamental. Al
respecto, señaló que no están sujetos a reserva de ley estatutaria, a menos que
sean indispensables para la realización efectiva del derecho fundamental.
En síntesis, la
Sentencia C-022 de 2021 constantemente caracterizó las disposiciones de la
Ley 1996 de 2019 como medidas, mecanismos o herramientas para garantizar el
derecho a la personalidad jurídica y, en específico, la capacidad jurídica de
las personas en situación de discapacidad mayores de edad. Además, precisó que
la reserva estatutaria de los procedimientos y recursos solo se activa cuando
sirven para la protección directa de derechos fundamentales y son necesarios e
indispensables para su realización efectiva. En este sentido, resaltó que “las
leyes estatutarias no fueron creadas en el ordenamiento “con el fin de regular
en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos
fundamentales”[46],
y en consecuencia, su interpretación y alcance debe ser restrictiva y
excepcional”[47].
Con base en estas consideraciones, la Corte decidió declarar la exequibilidad
de la integralidad de la Ley 1996 de 2019, al entender que no desconoció la
reserva de ley estatutaria.
De esta manera, es
claro que la Corte no consideró que los procedimientos y recursos de la Ley
1996 de 2019 fueran necesarios y esenciales para la protección directa del
derecho fundamental a la personalidad jurídica, pues de lo contrario habría
declarado inexequibles tales artículos. Precisamente en el fundamento jurídico
30, la Sentencia C-022 de 2021 resaltó que dos de los cambios más
significativos que introdujo la ley en cuestión son que:
“(iv)
establece dos mecanismos que facilitan a las personas con discapacidad
manifestar su voluntad y preferencias en el momento de tomar decisión con
efectos jurídicos: (a) acuerdos de apoyos y (b) adjudicación judicial de
apoyos; y (v) regula las directivas anticipadas, como una herramienta
para las personas mayores de edad en las que se manifiesta la voluntad de actos
jurídicos con antelación a los mismos” (negrilla no
original).
Posteriormente, la
misma providencia –en su fundamento 36.2– puntualizó que “[e]l objeto de la
regulación de la Ley 1996, no es directamente el derecho fundamental, sino las herramientas
a través de las cuales se pretende asegurar su ejercicio para una población
específica”. Al respecto, consideró que la ley analizada “trata de
establecer mecanismos para asegurar el ejercicio de la capacidad legal, materia
que siempre ha sido regulada mediante leyes ordinarias” (negrilla no
original). Del mismo modo, concluyó que no se desconoció la reserva de ley
estatutaria porque “el alcance de la regulación [dentro de lo que se
incluyen los procedimientos y mecanismos de protección] es limitado y
dirigido a un sector de la población y a una faceta concreta del derecho a la
personalidad jurídica (la capacidad)”[48].
Por todo lo
anterior, no es posible considerar la decisión de la Sentencia C-022 de 2021
como una cosa juzgada aparente respecto a los procedimientos y recursos
consagrados en la Ley 1996 de 2019. En un ejercicio de claridad y pedagogía
constitucional, se concluye que la parte motiva de la providencia –contrario a
lo esperado por el actor– sí analizó los diferentes procedimientos y recursos de
las normas demandadas a la luz del cargo por desconocimiento de reserva de ley
estatutaria. En consecuencia, no puede considerarse que esta decisión sea una
cosa juzgada aparente. Por el contrario, es claro que la declaración de
exequibilidad configura una cosa juzgada constitucional relativa explícita en
tanto la parte resolutiva de la decisión, sustentada en el análisis de los
recursos y procedimientos, pues ello se incluía en el estudio del cargo por
violación de la reserva de ley estatutaria.
11.- En atención a
las circunstancias descritas previamente, resulta claro que en el presente caso
operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional y, en particular, de la cosa
juzgada relativa explícita. Efectivamente, los artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019 fueron objeto
de control constitucional en una sentencia previa de esta Corporación. En
aquella ocasión la Sala Plena estudió precisamente un cargo de
inconstitucionalidad por desconocimiento de reserva de ley estatutaria y
concluyó que los procedimientos y recursos regulados en esa normativa, entre
otras cosas, no están sometidos a la reserva de ley estatutaria. En
consecuencia, la Corte no puede pronunciarse nuevamente sobre el mismo objeto. Por
todo lo anterior, le corresponde estarse a lo resuelto en la Sentencia C-022
de 2021.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE
A LO RESUELTO en la Sentencia C-022 de 2021 que declaró exequible
la totalidad de la Ley 1996 de 2019 en relación con el cargo de reserva de ley
estatutaria.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
ANEXO
TRANSCRIPCIÓN DE LAS DISPOSICIONES ACUSADAS
En el
presente anexo se transcribe el texto de los artículos demandados en el
expediente D-13917 (artículos 8º a 39, 41 a 50, y 53 de la Ley 1996 de 2019):
“LEY 1996
DE 2019
(agosto
26)
Por medio
de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de
las personas con discapacidad mayores de edad.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
CAPÍTULO
II.
MECANISMOS
PARA EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL Y PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS.
ARTÍCULO 8o.
AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL. Todas las
personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos
jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y
adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar
actos jurídicos de manera independiente se presume.
La necesidad de
ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no
desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera
independiente.
ARTÍCULO 9o.
MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Todas
las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos
jurídicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realización de
los mismos.
Los apoyos para la
realización de actos jurídicos podrán ser establecidos por medio de dos
mecanismos:
1. A través de la
celebración de un acuerdo de apoyos entre la persona titular del acto jurídico
y las personas naturales mayores de edad o personas jurídicas que prestarán
apoyo en la celebración del mismo;
2. A través de un
proceso de jurisdicción voluntaria o verbal sumario, según sea el caso, para la
designación de apoyos, denominado proceso de adjudicación judicial de apoyos.
ARTÍCULO 10.
DETERMINACIÓN DE LOS APOYOS. La naturaleza de los apoyos que la persona titular
del acto jurídico desee utilizar podrá establecerse mediante la declaración de
voluntad de la persona sobre sus necesidades de apoyo o a través de la
realización de una valoración de apoyos.
ARTÍCULO 11.
VALORACIÓN DE APOYOS. La valoración de apoyos podrá ser realizada por entes públicos
o privados, siempre y cuando sigan los lineamientos y protocolos establecidos
para este fin por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad.
Cualquier persona podrá solicitar de manera gratuita el servicio de valoración
de apoyos ante los entes públicos que presten dicho servicio. En todo caso, el
servicio de valoración de apoyos deberán prestarlo, como mínimo, la Defensoría
del Pueblo, la Personería, los entes territoriales a través de las
gobernaciones y de las alcaldías en el caso de los distritos.
Los entes públicos
o privados solo serán responsables de prestar los servicios de valoración de
apoyos, y no serán responsables de proveer los apoyos derivados de la
valoración, ni deberán considerarse responsables por las decisiones que las
personas tomen, a partir de la o las valoraciones realizadas.
ARTÍCULO 12.
LINEAMIENTOS Y PROTOCOLOS PARA LA REALIZACIÓN DE VALORACIÓN DE APOYOS. El
Gobierno nacional, a través del ente rector del Sistema Nacional de
Discapacidad, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la
promulgación de la presente ley, y previo concepto del Consejo Nacional de
Discapacidad, expedirá los lineamientos y el protocolo nacional para la
realización de la valoración de apoyos, referida en el artículo 11, los cuales
deben actualizarse periódicamente. Adicionalmente, aprobará y ejecutará un plan
de capacitación sobre los mismos, previo concepto del Consejo Nacional de
Discapacidad, dirigido a las entidades públicas encargadas de realizar
valoraciones de apoyos.
PARÁGRAFO. Para la
construcción de estos lineamientos se contará con la participación de las
entidades a las que se refiere el artículo 11 de la presente ley y se
garantizará la participación de las organizaciones de y para personas con
discapacidad.
ARTÍCULO 13.
REGLAMENTACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE VALORACIÓN DE APOYOS. El ente
rector del Sistema Nacional de Discapacidad, en un plazo no superior a
dieciocho (18) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, y
previo concepto del Consejo Nacional de Discapacidad, reglamentará la
prestación de servicios de valoración de apoyos que realicen las entidades
públicas y privadas.
La elaboración de
la reglamentación deberá contar con la participación de las entidades públicas
que prestarán los servicios de valoración, así como de las organizaciones de y
para personas con discapacidad.
ARTÍCULO 14.
DEFENSOR PERSONAL. En los casos en que la persona con discapacidad necesite
apoyos, pero no tenga personas de confianza a quién designar con este fin, el
juez de familia designará un defensor personal, de la Defensoría del Pueblo,
que preste los apoyos requeridos para la realización de los actos jurídicos que
designe el titular.
CAPÍTULO
III.
ACUERDOS
DE APOYO PARA LA CELEBRACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS.
ARTÍCULO 15.
ACUERDOS DE APOYO. Los acuerdos de apoyo son un mecanismo de apoyo formal por
medio del cual una persona, mayor de edad, formaliza la designación de la o las
personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto
a uno o más actos jurídicos determinados.
ARTÍCULO 16.
ACUERDOS DE APOYO POR ESCRITURA PÚBLICA ANTE NOTARIO. Los acuerdos de apoyo
deberán constar en escritura pública suscrita por la persona titular del acto
jurídico y la o las personas naturales mayores de edad o jurídicas que actúen
como apoyos, conforme a las reglas contenidas en el Decreto número 960 de 1970
y aquellas normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Previo a la
suscripción del acuerdo, el notario deberá entrevistarse por separado con la
persona titular del acto jurídico y verificar que el contenido del acuerdo de
apoyo se ajuste a su voluntad, preferencias y a la ley.
Es obligación del
notario garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables que puedan
requerirse para la comunicación de la información relevante, así como para
satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera para
permitir su accesibilidad.
Con anterioridad a
la suscripción del acuerdo, el notario deberá poner de presente a la o las
personas de apoyo las obligaciones legales que adquieren con la persona titular
del acto jurídico y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO 1o. La
autorización de la escritura pública que contenga los acuerdos de apoyo
causará, por concepto de derechos notariales, la tarifa fijada para los actos
sin cuantía.
PARÁGRAFO 2o. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará
un plan de formación a notarías sobre el contenido de la presente ley y sus
obligaciones específicas en relación con los acuerdos de apoyo. Cumplido el
anterior plazo, el presente artículo entrará en vigencia.
ARTÍCULO 17.
ACUERDOS DE APOYO ANTE CONCILIADORES EXTRAJUDICIALES EN DERECHO. Los acuerdos
de apoyo podrán realizarse ante los conciliadores extrajudiciales en derecho
inscritos en los centros de conciliación. Durante la conciliación, el
conciliador deberá entrevistarse por separado con la persona titular del acto y
verificar que es su voluntad suscribir el acuerdo de apoyos.
Es obligación del
centro de conciliación garantizar la disponibilidad de los ajustes razonables
que puedan requerirse para la comunicación de la información relevante, así
como para satisfacer las demás necesidades particulares que la persona requiera
para permitir su accesibilidad.
Durante el
trámite, el conciliador deberá poner de presente a la o las personas de apoyo
las obligaciones legales que adquieren con la persona titular del acto jurídico
y dejar constancia de haberlo hecho.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Justicia y del Derecho, en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley, diseñará e implementará
un plan de formación a conciliadores extrajudiciales en derecho sobre el
contenido de la presente ley y sus obligaciones específicas en relación con los
acuerdos de apoyo. Cumplido el anterior plazo, el presente artículo entrará en
vigencia.
ARTÍCULO 18.
DURACIÓN DE LOS ACUERDOS DE APOYO. Ningún acuerdo de apoyo puede extenderse por
un período superior a cinco (5) años, pasados los cuales se deberá agotar de
nuevo alguno de los procedimientos previstos en la presente ley.
ARTÍCULO 19.
ACUERDOS DE APOYO COMO REQUISITO DE VALIDEZ PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS
JURÍDICOS. La persona titular del acto jurídico que cuente con un acuerdo de
apoyos vigente para la celebración de determinados actos jurídicos, deberá
utilizarlos, al momento de la celebración de dichos actos jurídicos, como
requisito de validez de los mismos.
En consecuencia,
si la persona titular del acto jurídico lleva a cabo los actos jurídicos
especificados por el acuerdo de apoyos, sin hacer uso de los apoyos allí
estipulados, ello será causal de nulidad relativa, conforme a las reglas
generales del régimen civil.
PARÁGRAFO. Lo
dispuesto en el presente artículo no puede interpretarse como una obligación
para la persona titular del acto jurídico, de actuar de acuerdo al criterio de
la persona o personas que prestan el apoyo. En concordancia con lo establecido
en el numeral 3 del artículo 4o de la presente ley, los apoyos deben respetar
siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, así
como su derecho a tomar riesgos y a cometer errores.
ARTÍCULO 20.
TERMINACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL ACUERDO DE APOYOS. La persona titular del acto
puede terminar de manera unilateral un acuerdo de apoyos previamente celebrado
en cualquier momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores
extrajudiciales en derecho, dependiendo de la forma en que se haya formalizado
el acuerdo.
El acuerdo de
apoyo puede ser modificado por mutuo acuerdo entre las partes en cualquier
momento, por medio de escritura pública o ante los conciliadores
extrajudiciales en derecho y ante los servidores públicos a los que se refiere
el artículo 17 de la presente ley, dependiendo de la forma en que se haya
formalizado el acuerdo.
La persona
designada como apoyo deberá comunicar al titular del acto jurídico todas
aquellas circunstancias que puedan dar lugar a la modificación o terminación
del apoyo, o que le impidan cumplir con sus funciones.
PARÁGRAFO 1o. La
muerte de la persona titular del acto jurídico dará lugar a la terminación del acuerdo
de apoyos.
PARÁGRAFO 2o. La
muerte de la persona de apoyo dará lugar a la terminación del acuerdo de apoyos
o a su modificación cuando hubiese más de una persona de apoyo.
CAPÍTULO
IV.
DIRECTIVAS
ANTICIPADAS.
ARTÍCULO 21.
DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Las directivas anticipadas son una herramienta por
medio de la cual una persona, mayor de edad puede establecer la expresión
fidedigna de voluntad y preferencias en decisiones relativas a uno o varios
actos jurídicos, con antelación a los mismos. Estas decisiones pueden versar
sobre asuntos de salud, financieros o personales, entre otros actos encaminados
a tener efectos jurídicos.
ARTÍCULO 22.
SUSCRIPCIÓN DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA. La directiva anticipada deberá
suscribirse mediante escritura pública ante notario o mediante acta de
conciliación ante conciliadores extrajudiciales en derecho, siguiendo el
trámite señalado en los artículos 16 o 17 de la presente ley, según el caso,
para ser válida.
ARTÍCULO 23.
CONTENIDO DE LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Las directivas anticipadas deberán
constar por escrito y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:
1. Ciudad y
fecha de expedición del documento.
2. Identificación
de la persona titular del acto jurídico que realiza la directiva y, en caso de
estar realizándola con personas de apoyo, la identificación de las mismas.
3. Si hay
personas de apoyo colaborando con la creación del documento, se deberá dejar
constancia de haber discutido con el titular del acto jurídico las
consecuencias o implicaciones de los actos incluidos en las directivas para su
vida.
4. La
manifestación de voluntad de la persona titular del acto jurídico en la que
señale las decisiones anticipadas que busca formalizar.
5. Firma de
la persona titular del acto jurídico.
6. Firma de
la persona de apoyo o personas de apoyo designadas en la directiva anticipada.
ARTÍCULO 24.
AJUSTES RAZONABLES RELACIONADOS CON LAS DIRECTIVAS ANTICIPADAS. En caso de que
la persona titular del acto jurídico requiera ajustes razonables para la suscripción
de la directiva anticipada, será obligación del notario o del conciliador
extrajudicial en derecho, según sea el caso, realizar los ajustes razonables
necesarios.
PARÁGRAFO. Las
declaraciones de la o las directivas anticipadas podrán ser expresadas mediante
cualquier forma de comunicación, y podrá realizarse a través de videos o audios
y otros medios tecnológicos, así como a través de lenguajes alternativos de
comunicación que permitan establecer con claridad tanto el contenido de la
declaración como la autoría, siempre y cuando se realicen en presencia de
notario o conciliador extrajudicial en derecho y contengan los elementos de que
trata el artículo 23 de la presente ley. De ello se dejará la respectiva
constancia en un acta o se elevará a escritura pública, según sea el caso, que
sustenta la expresión de la directiva anticipada mediante esta clase de medios.
El documento que se levante cumplirá el requisito de constar por escrito al que
se refiere el artículo 23 de la presente ley.
ARTÍCULO 25.
PERSONAS DE APOYO EN DIRECTIVAS ANTICIPADAS. Aquellas personas distintas a la
persona titular del acto que adquieran obligaciones de hacer en cumplimiento de
la voluntad y preferencias expresadas por medio de una directiva anticipada, y
que suscriban la misma, se entenderán como personas de apoyo y estarán sujetas
a las reglas de responsabilidad establecidas para estos efectos en la presente
ley.
ARTÍCULO 26.
OBLIGATORIEDAD DE LAS DECISIONES EXPRESADAS POR MEDIO DE UNA DIRECTIVA
ANTICIPADA. Las decisiones expresadas con anterioridad al acto jurídico por
medio de una directiva anticipada son de obligatorio cumplimiento para las
personas de apoyo designadas a través de la directiva anticipada y que hayan
asumido dicho cargo conforme a las reglas del artículo 46 de la presente ley.
Las decisiones
expresadas a través de una directiva anticipada serán de obligatorio
cumplimiento para el tercero, siempre y cuando se trate de obligaciones de no
hacer que no sean contrarias a la ley, o cuando verse sobre procedimientos
médicos.
ARTÍCULO 27.
PREVALENCIA DE LA VOLUNTAD POSTERIOR DE LA PERSONA TITULAR DEL ACTO. En todo
caso, la suscripción de una directiva anticipada no invalida la voluntad y
preferencias expresadas por la persona titular del acto con posterioridad a la
suscripción de la misma, salvo en aquellos casos en que en ella se estipule una
cláusula de voluntad perenne, la cual solo podrá ser anulada por los
procedimientos establecidos en el artículo 28 de la presente ley.
ARTÍCULO 28.
CLÁUSULA DE VOLUNTAD PERENNE. La persona titular del acto jurídico que realice
una directiva anticipada podrá incluir en la misma una cláusula de voluntad
perenne, por medio de la cual invalida de manera anticipada las declaraciones
de voluntad y preferencias que exprese con posterioridad a la suscripción de la
directiva anticipada, siempre que contradigan las decisiones establecidas en
esta. Dicha cláusula podrá ser modificada, sustituida o revocada conforme a las
reglas establecidas en el artículo 31 de la presente ley.
PARÁGRAFO. Este
tipo de cláusulas solo podrán ser obviadas en decisiones de salud.
ARTÍCULO 29.
PUBLICIDAD DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA. Cualquier persona podrá allegar una
copia u original de la directiva anticipada con el fin de que sea tenida en
cuenta por terceros con el fin de garantizar el cumplimiento de las decisiones
expresadas de manera anticipada en la misma. Igualmente, podrá informar sobre
la existencia de una directiva anticipada para que los familiares o personas
de apoyo puedan realizar los trámites pertinentes y aportar copia u
original de la misma ante terceros, de tal manera que se garantice la voluntad
y preferencias expresadas por la persona titular del acto jurídico.
ARTÍCULO 30.
INCORPORACIÓN DE LA DIRECTIVA ANTICIPADA EN LA HISTORIA CLÍNICA. Cuando la
persona titular del acto jurídico que suscriba una directiva anticipada lo
desee, podrá solicitar que se incorpore en la historia clínica una copia de la
escritura pública o acta de conciliación mediante la cual se constituyó la directiva
anticipada, como anexo de la historia clínica, con el fin de garantizar el
respeto de las decisiones establecidas en la misma, siempre que las decisiones
allí contenidas tengan relación con la atención en salud que decide o no
recibir.
PARÁGRAFO. El
Ministerio de Salud y Protección Social, o quien haga sus veces, reglamentará
el proceso de incorporación de las directivas anticipadas en la historia
clínica de las personas con discapacidad en un plazo no superior a un (1) año
contado a partir de la promulgación de la presente ley.
ARTÍCULO 31.
MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN Y REVOCACIÓN. El documento de directiva anticipada
puede ser modificado, sustituido o revocado en cualquier momento por quien lo
suscribió, mediante el mismo trámite surtido para su creación, señalando
explícitamente la voluntad de modificar, sustituir o revocar la directiva
anticipada, según sea el caso, en los siguientes términos:
1. Modificación:
El documento de directiva anticipada se entenderá modificado cuando se cambie
de manera parcial el contenido de este.
2. Sustitución:
El documento de directiva anticipada se entenderá sustituido cuando se le prive
de efectos al contenido original, otorgando efectos jurídicos a uno nuevo en su
lugar.
3. Revocación:
El documento de directiva anticipada se entenderá revocado cuando la persona
titular del acto manifieste su voluntad de dejar sin efectos del contenido del
mismo de manera definitiva.
CAPÍTULO
V.
ADJUDICACIÓN
JUDICIAL DE APOYOS.
ARTÍCULO 32. ADJUDICACIÓN
JUDICIAL DE APOYOS PARA LA REALIZACIÓN DE ACTOS JURÍDICOS. Es el proceso
judicial por medio del cual se designan apoyos formales a una persona con
discapacidad, mayor de edad, para el ejercicio de su capacidad legal frente a
uno o varios actos jurídicos concretos.
La adjudicación
judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción
voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de
acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el
juez de familia del domicilio de la persona titular del acto.
Excepcionalmente,
la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal
sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico,
conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.
PARÁGRAFO. El
Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Escuela Judicial Rodrigo Lara
Bonilla, en un plazo no superior a un (1) año contado a partir de la expedición
de los lineamientos de valoración señalados en el artículo 12, diseñará e
implementará un plan de formación a jueces y juezas de familia sobre el
contenido de la presente ley, sus obligaciones específicas en relación con
procesos de adjudicación judicial de apoyos y sobre la Convención sobre los
Derechos de las Personas con Discapacidad.
ARTÍCULO 33.
VALORACIÓN DE APOYOS. En todo proceso de adjudicación judicial de apoyos se
contará con una valoración de apoyos sobre la persona titular del acto
jurídico. La valoración de apoyos deberá acreditar el nivel y grados de apoyos
que la persona requiere para decisiones determinadas y en un ámbito específico
al igual que las personas que conforman su red de apoyo y quiénes podrán
asistir en aquellas decisiones.
PARÁGRAFO. El
Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo no superior a un (1) año a
partir de la expedición de los lineamientos de valoración señalados en el
artículo 12, diseñará e implementará un plan de formación al personal dispuesto
para conformar el equipo interdisciplinario de los juzgados de familia con el
fin de asesorar al juez respecto de la valoración de apoyos que se allegue al
proceso y velar por el cumplimiento de la Convención en la decisión final.
ARTÍCULO 34.
CRITERIOS GENERALES PARA LA ACTUACIÓN JUDICIAL. En el proceso de adjudicación
de apoyos, el juez de familia deberá tener presente, además de lo dispuesto en
la presente ley, los siguientes criterios:
1. En los
procesos de adjudicación judicial de apoyos se deberá tener en cuenta y favorecer
la voluntad y preferencias de la persona titular del acto frente al tipo y la
intensidad del apoyo para la celebración del mismo. La participación de la
persona en el proceso de adjudicación es indispensable, so pena de nulidad del
proceso, salvo las excepciones previstas en el artículo 38 de la ley.
2. Se deberá
tener en cuenta la relación de confianza entre la persona titular del acto y la
o las personas que serán designadas para prestar apoyo en la celebración de los
mismos.
3. Se podrán
adjudicar distintas personas de apoyo para distintos actos jurídicos en el
mismo proceso.
4. La
valoración de apoyos que se haga en el proceso deberá ser llevada a cabo de
acuerdo a las normas técnicas establecidas para ello.
5. En todas
las etapas de los procesos de adjudicación judicial de apoyos, incluida la de
presentación de la demanda, se deberá garantizar la disponibilidad de los
ajustes razonables que puedan requerirse para la comunicación de la información
relevante, así como para satisfacer las demás necesidades particulares que la
persona requiera para permitir su accesibilidad.
ARTÍCULO 35.
COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA ADJUDICACIÓN
JUDICIAL DE APOYOS. Modifíquese el numeral 7 contenido en el artículo 22 de la
Ley 1564 de 2012, quedará así.
“Artículo 22.
Competencia de los jueces de familia en primera instancia. Los jueces de
familia conocen, en primera instancia, de los siguientes asuntos:
7. De la
adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente”.
ARTÍCULO 36.
ADJUDICACIÓN DE APOYOS SUJETO A TRÁMITE DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. Modifíquese
el numeral 6 del artículo 577 de la Ley 1564 de 2012, así:
“Artículo 577.
Asuntos sujetos a su trámite. Se sujetarán al procedimiento de jurisdicción
voluntaria los siguientes casos:
6. La
adjudicación, modificación o terminación de apoyos en la toma de decisiones
promovido por la persona titular del acto jurídico”.
ARTÍCULO 37.
ADJUDICACIÓN DE APOYOS EN LA TOMA DE DECISIONES PROMOVIDO POR LA PERSONA
TITULAR DEL A...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.