C-118-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-118/08
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Etapas
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de
investigación
La fase de
investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su objetivo es
establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado realmente
ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son los autores
o partícipes del mismo. Esta etapa se adelanta también en dos fases: la
primera: la de indagación previa a la formulación de la imputación y, la
segunda, una preparatoria al juicio.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Fase de
juzgamiento
La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la
cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio.
En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia física
recaudada y sujeta a la contradicción de los sujetos procesales se convierte en
prueba para servir de fundamento a la decisión que resuelve la responsabilidad
penal del acusado que debe adoptar el juez competente. La fase de juzgamiento
es la etapa diseñada para la confrontación probatoria y para que todos los
interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad en el
debate.
SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características
El nuevo proceso penal introducido en nuestra legislación con el
Acto Legislativo número 3 de 2002, presenta, entre otras, dos características
que ahora resultan relevantes, a saber: la acusación y la separación de las funciones
de investigación y juzgamiento. La primera, se resume como la prohibición al
juez para proceder de oficio (“ne procedat iudex ex officio”), pues la
iniciación del proceso penal solamente procede a solicitud de la Fiscalía
General de la Nación. De esta forma, se sigue el proceso penal, previo el
ejercicio de la acción penal frente al demandado. El ejercicio de la acción
penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso penal
corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pues la esencia de este proceso
reside en el imperativo de realizar una imputación y una acusación previa. La
segunda de las características se concreta en el aforismo según el cual “quién
acusa no juzga”, en tanto que se considera necesario rodear al juez de
garantías de imparcialidad para resolver la acusación penal.
JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Competencia
Corresponde
al juez de control de garantías el control sobre la validez de las actuaciones
que adelanta la Fiscalía para averiguar la verdad de lo sucedido y de la
defensa para prepararse para ejercer el derecho de contradicción.
PRECLUSION DE LA INVESTIGACION PENAL-Concepto
La preclusión
de la investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por
terminado el proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se
cumplen algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para
el efecto. Es una figura usual de los procesos penales en los que el Estado es
el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de desvirtuar la
presunción de inocencia que ampara al procesado.
TITULARIDAD EXCLUSIVA DEL FISCAL PARA SOLICITAR LA PRECLUSION DE LA
INVESTIGACION EN LA ETAPA DE LA AVERIGUACION-Justificación
La separación de la investigación y el juzgamiento exige que la
averiguación de los hechos, la identificación del investigado, la búsqueda de
los elementos probatorios y evidencias que conduzcan a averiguar la verdad de
lo sucedido y de la responsabilidad en la conducta delictiva, sean
responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. Por esta razón, es lógico
que el legislador le hubiere encargado exclusivamente a esa entidad la función
de presentar al juez los elementos de juicio necesarios para que éste resuelva
su petición de preclusión de la investigación o de acusación al imputado.
PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO-Concepto
Constituye una de las premisas fundamentales del proceso penal
acusatorio, y está dirigido a garantizar que el acusador y el acusado tengan a
su alcance posibilidades reales y ciertas para ejercer sus derechos y las
herramientas necesarias para situarse en un equilibrio de poderes y hacer
respetar sus intereses. Este principio supone la existencia de dos partes en
disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, de igualdad
de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso, por lo que
resulta evidente que la igualdad de armas entre la defensa y la Fiscalía se
concreta y se hace efectiva principalmente en la etapa del juzgamiento.
Referencia: expediente D-6818
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 294, 331, 332 y
333 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Penal”.
Actor: Edgar Saavedra Rojas
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., trece (13) de febrero de dos
mil ocho (2008)
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien
la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba
Triviño, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla
Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Saavedra Rojas
demandó apartes de los artículos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto
del 31 de mayo de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda
formulada contra las disposiciones señaladas, ordenar la fijación en lista, el
traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscalía General de la Nación
y al Ministerio del Interior y de Justicia e invitar a la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, a las Facultades de Jurisprudencia de la Universidad Colegio
Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de las Universidades Nacional de
Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana.
1. Normas
demandadas
A continuación se
transcriben las normas acusadas contenidas en la Ley 906 de 2004, y se subrayan
y resaltan los apartes demandados:
“Ley 906 de 2004
(31 de agosto)
Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal
(…)
ARTÍCULO 294. VENCIMIENTO DEL
TÉRMINO. Vencido el término previsto en el artículo 17574 el fiscal deberá solicitar la preclusión o
formular la acusación ante el juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá
competencia para seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su
respectivo superior.
En este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá
adoptar la decisión que corresponda en el término de treinta (30) días,
contados a partir del momento en que se le asigne el caso. Vencido el plazo, si
la situación permanece sin definición el imputado quedará en libertad
inmediata, y la defensa o el Ministerio Público solicitarán la preclusión al
juez de conocimiento.
El vencimiento de los términos señalados será causal de mala
conducta. El superior dará aviso inmediato a la autoridad penal y disciplinaria
competente.
ARTÍCULO 331. PRECLUSIÓN. En
cualquier momento[1], el fiscal solicitará al juez de conocimiento la
preclusión, si no existiere mérito para acusar.
ARTÍCULO 332. CAUSALES. El fiscal solicitará la preclusión en
los siguientes casos:
1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción
penal.
2. Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de
acuerdo con el Código Penal.
3. Inexistencia del hecho investigado.
4. Atipicidad del hecho investigado.
5. Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado.
6. Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia.
7. Vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del
artículo 29481 del este código.
PARÁGRAFO. Durante el juzgamiento, de sobrevenir las causales
contempladas en los numerales 1 y 3, el fiscal, el Ministerio Público o la
defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
ARTÍCULO 333[2]. TRÁMITE. Previa solicitud del fiscal el juez citará
a audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, en la que se estudiará la
petición de preclusión.
Instalada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al
fiscal para que exponga su solicitud con indicación de los elementos
materiales probatorios y evidencia física que sustentaron la imputación, y
fundamentación de la causal incoada.
Acto seguido se conferirá el uso de la palabra a la víctima, al
agente del Ministerio Público y al defensor del imputado, en el evento en que
quisieren oponerse a la petición del fiscal.
En ningún caso habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas.
Agotado el debate el juez podrá decretar un receso hasta por una (1)
hora para preparar la decisión que motivará oralmente.
2. La
demanda
El actor considera que las expresiones normativas
acusadas vulneran los artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la Constitución y 14
del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8º de la Convención Americana de
Derechos Humanos.
En primer lugar, el demandante afirma que, a pesar de
que la sentencia C-591 de 2005 resolvió declarar inexequible la expresión “a
partir de la formulación de la imputación” contenida en el artículo 331 de la
Ley 906 de 2004, lo cierto es que, en esta oportunidad, la Corte Constitucional
debe pronunciarse de fondo porque no existe cosa juzgada constitucional, pues
no se presenta identidad de objeto respecto de lo decidido por esta Corporación
en dicha providencia. El actor dijo que su demanda únicamente pretende
cuestionar la validez constitucional de la facultad única y excluyente que
tiene la Fiscalía General de la Nación para solicitar la preclusión de la
investigación y el impedimento que tiene la defensa para incoar dicha petición
al juez de conocimiento.
Según criterio del demandante, el hecho de que la
norma demandada autorice solamente a la Fiscalía General de la Nación a pedir
la preclusión de la investigación en las fases anteriores al juicio y a la
defensa únicamente en esta última etapa y con base en las causales 1º y 3º del
artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, consagra una desigualdad de
trato que es contraria a la Constitución.
El actor opina que las expresiones acusadas configuran
una omisión legislativa relativa inconstitucional, en tanto que contienen una
regulación incompleta respecto de las personas que pueden solicitar la
preclusión de la investigación en las etapas de indagación e investigación. A
esa conclusión llega en consideración con dos argumentos centrales: i) la
calidad de sujeto procesal del imputado, pues, a su juicio, la Fiscalía y el
imputado se encuentran en la misma situación fáctica, por lo que el trato
jurídico que debe otorgar el legislador debe ser idéntico; ii) no existen
razones objetivas y suficientes que justifiquen la exclusión a la defensa de la
posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación, tal y como lo puede
hacer la Fiscalía General de la Nación.
Con todo, la demanda dice que, aunque algunas personas
podrían pensar que las expresiones acusadas no conducen a la exclusión a la
defensa de la facultad para pedir la preclusión de la investigación en las
primeras fases del proceso, porque el artículo 124 del Código de Procedimiento
Penal le otorga el ejercicio de todos los derechos y facultades que la ley y las
normas que integran el bloque de constitucionalidad le dan a la Fiscalía, lo
cierto es que la lectura literal de las expresiones acusadas claramente señala
que esa facultad sólo corresponde al ente investigador. Eso muestra, entonces,
que la defensa se encuentra en una situación de “capitis diminutio frente a la
Fiscalía”, por la inferioridad, indefensión y desigualdad que esto genera,
lo cual resulta contrario al principio de igualdad de armas entre la defensa y la
Fiscalía que debe regir en el proceso penal. El actor recuerda que en el
proceso de formación de la Ley 906 de 2004, sus defensores formularon “la
promesa de igualdad” entre las partes para el nuevo sistema penal.
De otra parte, para demostrar que la exclusión a la
defensa de la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación no se
fundamenta en motivos objetivos y suficientes, la demanda manifestó que las
tres razones que los defensores de la figura procesal exponen para sustentar la
medida, son inaceptables, así: i) el hecho de que la preclusión de la
investigación en fases anteriores al juicio sólo puede ser solicitada por la
Fiscalía porque solamente hay proceso cuando nos encontramos en el juicio oral
es inadmisible, en tanto que en esas fases los ciudadanos ya podrían tener
limitados sus derechos a la libertad de locomoción, privacidad de
comunicaciones y patrimonio, lo cual muestra que “no podrían restringirse
los derechos defensivos en la etapa preprocesal, porque se estaría dejando
inerme y sin defensa al ciudadano ante el poder omnímodo del Estado y de su
persecución”. Además, si aún no hay proceso, esa misma consideración podía
predicarse de la Fiscalía; ii) el hecho de que la Fiscalía General de la Nación
sea la titular de la acción penal no la autoriza a restringir los derechos
sustanciales de las personas, ni a dejarlas sin posibilidades de defensa, puesto
que, como se deduce de lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia
C-591 de 2005, “la Fiscalía no es la propietaria de la acción penal”;
iii) aunque es obvio que en la etapa pre-procesal no se pueden anticipar los
debates probatorios del juicio oral, el hecho de que el defensor no pueda pedir
la preclusión de la investigación cuando se evidencia que la acción no podía
iniciarse o proseguirse, limita el derecho de defensa en forma desproporcionada;
iv) quienes sostienen que la medida que aquí se reprocha se justifica porque la
oposición a la solicitud de preclusión implicaría que la Fiscalía descubra
evidencia o elementos materiales probatorios simplemente defienden la corriente
ideológica del eficientismo judicial que es contrario a la Constitución de 1991
que defiende el garantismo penal.
Además de lo anterior, la demanda manifiesta que la
desigualdad de trato que consagran las expresiones acusadas no se fundamenta en
razones discrecionales y autónomas reservadas a la Fiscalía, al igual que el
legislador le otorgó con el principio de oportunidad, en tanto que esas dos
figuras procesales son “sustancialmente diferentes”. Para el efecto, el
actor señaló como principal diferencia la existencia del delito, pues en la
preclusión de la investigación el ilícito nunca ha existido, mientras que en el
principio de oportunidad sí.
Finalmente, el demandante concluyó que los derechos de
acceso a la justicia, debido proceso y a la tutela judicial efectiva exigen al
legislador señalar que hay “obligación de precluir cuando no hay mérito para
acusar”, por lo que la decisión de finalizar el proceso no puede
restringírsele a la defensa al momento del juicio.
3. Intervenciones
3.1 Academia Colombiana de Jurisprudencia
Dentro de la oportunidad legal prevista, por encargo
del Vicepresidente Académico de dicha Academia, el doctor Augusto Ibáñez Guzmán
intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de las
normas parcialmente acusadas, por las siguientes razones:
Después de adelantar un repaso por la jurisprudencia
constitucional y extraer apartes de las sentencias C-592 de 2005, C-591 de
2005, C-1092 de 2003, C-620 de 2001 y C-805 de 2002, en relación con la finalidad
de la reforma constitucional que introdujo el sistema penal acusatorio, con las
funciones actuales de la Fiscalía, respecto de las fuentes, actores y
principios que rigen el derecho procesal penal actual, de la creación del juez
de control de garantías, el Ministerio Público, los poderes atribuidos a
quienes participan en el proceso penal y la etapa del juicio, el interviniente
concluyó que “(i) el sistema de enjuiciamiento penal colombiano, dado
después de la reforma de 2002, es bien que diverso al adoptado por la
Constitución de 1991; (ii) desde luego, la especial protección a la víctima es
punto de consideración y resalto; y, (iii) en la persecución del delito, es la
Fiscalía la que ha de hacer, por mandato constitucional dicha propuesta”.
3.2 Ministerio del Interior y de Justicia
Dentro de la oportunidad legal prevista, el Director
del Ordenamiento Jurídico del Ministerio referido intervino en el proceso para
oponerse a las pretensiones de la demanda y solicitar la declaratoria de
exequibilidad de las normas demandadas, por las siguientes razones:
Para analizar los cargos de la demanda, el
interviniente consideró necesario aludir a la estructura del sistema penal
acusatorio, en tanto que “los segmentos impugnados constituyen eje de las
funciones que bajo el nuevo esquema corresponden a la Fiscalía General de la
Nación”. Para el efecto, recordó que una de las peculiaridades del nuevo
sistema penal es el rol investigador de la Fiscalía, por lo que dentro de las
funciones más importantes asignadas únicamente al ente investigador se
encuentran la solicitud de preclusión de la investigación penal y la
formulación de la acusación. En consecuencia, a su juicio, las disposiciones
normativas acusadas lejos de violar la Constitución la desarrollan.
El ejercicio hermenéutico efectuado por el demandante
escapa al cuestionamiento constitucional, puesto que no plantea una comparación
razonable con la Constitución y se ubica en la esfera de libertad de
configuración normativa del legislador.
Las normas acusadas no violan el derecho de defensa
porque al interpretarlas en forma sistemática con los artículos 142 y 267 de la
Ley 906 de 2006, se encuentra que éstas no le impiden al investigado allegar
elementos materiales de prueba. Por el contrario, la ley exige que la Fiscalía
suministre todas la evidencias, incluyendo las que son favorables al acusado, e
informe a quien se investiga para que se asesore de un abogado. De igual
manera, esa normativa autoriza a la defensa a recaudar elementos probatorios y
le permite solicitar al juez de control de garantías que elimine las actuaciones
que le afecten sus derechos fundamentales.
3.3. Fiscalía General de la Nación
Dentro de la oportunidad legal prevista, el doctor Mario
Germán Iguarán Arana, Fiscal General de la Nación, intervino en el proceso para
manifestar su oposición a la demanda, en resumen, por lo siguiente:
De manera preliminar, el interviniente se refirió al
nuevo rol de la Fiscalía en el proceso penal acusatorio para precisar que fue
concebida como un sujeto procesal desprovisto, por regla general, de funciones
jurisdiccionales, pues su misión es la investigación de los hechos delictivos.
Al respecto, reiteró que, como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia
C-873 de 2003, el proceso penal se divide en dos etapas autónomas: de un lado,
la investigación, en la que la Fiscalía se prepara para acusar y, de otro, la fase
destinada al juzgamiento en la que el juez resuelve de fondo el asunto de su
competencia.
De igual manera, el Fiscal General de la Nación recordó
que la preclusión es un instrumento procesal para terminar el ejercicio de la
acción penal con efectos de cosa juzgada, que solamente procede si se configura
una de las causales taxativamente señaladas en la ley y que fue objeto de
importantes modificaciones con la introducción del sistema penal acusatorio,
principalmente por el cambio de rol de la Fiscalía. En efecto, manifestó que, en
sentencia C-873 de 2003, la Corte Constitucional ya advirtió que el Acto
Legislativo 3 de 2002 despojó a la Fiscalía de la función de declarar precluídas
las investigaciones penales, pues esa decisión ahora corresponde exclusivamente
al juez de conocimiento.
A continuación, el Fiscal General de la Nación dijo
que las causales de procedencia de la preclusión de la investigación reguladas
en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004 muestran que es razonable y necesario
que sean de competencia exclusiva de esa entidad. Así, en relación con las
denominadas por la doctrina causales objetivas de preclusión (1º, 3º y 7), dijo
que se refieren a situaciones fácticas que requieren “el contraste de la norma
con la realidad” y que regulan situaciones en los que solamente se requiere la
constatación de los hechos. Por ejemplo, es necesario evaluar la existencia de
la querella en los delitos en que el ejercicio de la acción penal la requieren,
o de las condiciones para que opere la extinción de la acción penal, la que,
por disposición de la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, debe ser
solicitada por el Fiscal en cualquier momento procesal en el que se produce
ante el juez de conocimiento, o es necesario constatar si el hecho investigado
existió, o si se venció el término señalado en los artículos 174 y 294 del
Código de Procedimiento Penal. Mientras que, por el contrario, las causales subjetivas
de preclusión (2º, 4º y 6º), esto es, la ausencia de responsabilidad (artículo
32 de la Ley 599 de 2000), la atipicidad del hecho investigado y la
imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el interviniente dijo
que, para resolverlas, es necesario valorar la ocurrencia de los hechos, de los
elementos probatorios e interpretar las normas jurídicas que le permitan desvirtuar
la presunción de inocencia, deducir o no la responsabilidad penal del acusado,
o concluir la atipicidad de la conducta. En cuanto a la causal quinta de
preclusión: la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado,
el Fiscal General dijo que puede ser calificada desde dos puntos de vista: el
primero, que la intervención no pudo tener lugar desde el punto de vista jurídico,
lo cual, como resulta evidente, requiere de un análisis jurídico de las
circunstancias fácticas y, el segundo, la ausencia de intervención fáctica
porque no hubo presencia física, la cual está desprovista de análisis jurídico
de la conducta.
En consideración con lo anterior y después de
adelantar un recorrido por la jurisprudencia constitucional en relación con el
contenido y alcance de la igualdad y el derecho a la no discriminación, el
interviniente considera que las normas acusadas se ajustan a la Constitución
porque la diferencia de trato entre la defensa y la Fiscalía para efectos de la
preclusión de la investigación constituye una diferencia razonable, racional y
proporcional. Para llegar a esa conclusión, la Fiscalía utilizó el test de
igualdad en los siguientes términos: i) las normas acusadas tienen como finalidades
evitar que se adelante el debate probatorio propio del juicio, permitir la
contradicción de la prueba a todos los sujetos involucrados con el proceso y
adelantar el proceso penal en forma ordenada, cuyas etapas han sido diseñadas
por el legislador en ejercicio de la libertad de configuración normativa. ii)
Por ello, considera que los objetivos que pretenden alcanzar las disposiciones
normativas se ajustan a la Constitución porque desarrollan el derecho de
defensa y el principio democrático. iii) la medida objeto de análisis es
razonable, pues como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia C-591 de
2005, tanto en las causales de preclusión objetivas como las subjetivas, el
juez debe adelantar una valoración probatoria seria y detenida que garantice la
eficacia de los derechos del acusado y de las víctimas. iv) la medida
reprochada por la demanda es proporcional, porque resulta idónea y adecuada
para conseguir el desarrollo ordenado del proceso y de los bienes jurídicos que
concursan en el proceso penal. De igual manera, la considera necesaria porque
si se le permite a la defensa solicitar la preclusión cuando ésta lo considere
y cuando se presenten las causales subjetivas, se trasladaría el debate sobre
la responsabilidad penal del acusado a un escenario que no está diseñado para
ello. Finalmente, la Fiscalía dijo que la medida no es en sentido estricto
desproporcionada, “por cuanto tal limitación del derecho a la defensa se da
sólo respecto de la oportunidad de solicitar la preclusión, momento después del
cual, la defensa, el Ministerio Público y la víctima podrán intervenir para
defender o atacar la procedencia de la misma, en la audiencia que para tal
efecto debe celebrarse de conformidad con el artículo 333 de la Ley 906 de 2004”.
El interviniente manifestó que, contrario a lo dicho
por el demandante, el hecho de que la Fiscalía pueda solicitar la preclusión del
proceso antes del juicio no implica el desconocimiento del juicio oral porque “el
fiscal en su solicitud está en la obligación de señalar los elementos
materiales probatorios y la evidencia física que sustenta la causal incoada y
acto seguido los demás sujetos procesales podrán oponerse a la petición del
fiscal, presentando, si lo consideran pertinente, sus evidencias, existiendo
por tanto un verdadero contradictorio y respetándose de esta manera el
principio de adversariedad”. De igual manera, dijo que esto tiene sentido
porque no resultaría lógico exigir al ente encargado de acusar que continúe con
el proceso si no está convencido de que la valoración jurídica de los hechos
conducirá a la responsabilidad penal del acusado.
De otra parte, y en respuesta a la apreciación del
demandante según la cual el proceso penal acusatorio obedece al esquema de los
sistemas adversariales que se funda en el principio de igualdad de armas, la
Fiscalía aclaró que los conceptos acusatorio y adversarial no son sinónimos
porque cuentan con diferencias claras que se han definido en las tradiciones
jurídicas norteamericana e inglesa. De igual manera, dijo que “el principio
adversarial se ha confundido con el mal llamado principio de igualdad de armas,
que supone que los instrumentos procesales con que cuenta la Fiscalía, tienen
que ser los mismos de la defensa, lo que implica asumir una equiparación entre
estos dos sujetos procesales, desconociendo los roles tan diferentes que uno y
otro tienen dentro del proceso penal… lo anterior quiere decir que la defensa y
la Fiscalía se encuentran en situaciones fácticas diferentes y por lo tanto el
legislador está legitimado en principio para otorgar tratamientos diferentes a
estos sujetos procesales, siempre y cuando dicho trato diferencial tenga una
finalidad legítima y se aplique a través de unos medios constitucionalmente
legítimos”
4. Concepto del Ministerio Público
La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales,
doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal
prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva: i) declarar la
exequibilidad de las expresiones “vencido el término previsto en el artículo
174 el fiscal deberá solicitar la preclusión o formular la acusación ante el
juez de conocimiento ” del artículo 294, inciso 1º, y “fiscal” del
artículo 332, inciso 1º, y del artículo 331 de la Ley 906 de 2004, respecto de
los cargos examinados; (ii) declarar la inexequibilidad de la expresión “en
los numerales 1º y 3º” del artículo 332, parágrafo, de la Ley 906 de 2004
y, iii) declarar la exequibilidad de las expresiones “del fiscal” y “al
fiscal” del artículo 333 de la Ley 906 de 2004, “bajo el entendido que
la solicitud de preclusión puede provenir del fiscal, del defensor o del
Ministerio Público y que será quien la presente el que en primera instancia
debe sustentar en la audiencia preliminar la petición de preclusión”.
En primer término, la Procuraduría señaló algunos
aspectos generales de la preclusión, dentro de los cuales sobresale el cambio
de sujeto encargado de solicitarla respecto de la normativa procesal penal
anterior, pues el actual artículo 250 de la Constitución dispuso que la
Fiscalía no tiene la potestad para declarar la preclusión, porque es
competencia exclusiva del juez de conocimiento, pero dejó en manos del
legislador su regulación. En desarrollo de la norma superior, la Ley 906 de
2004 dispuso que durante la investigación y hasta antes de presentar el escrito
de acusación el fiscal puede solicitar la preclusión de la investigación con
base en las 7 causales que señala el artículo 332 de esa ley y, una vez
iniciada la etapa del juzgamiento, el fiscal, la defensa y el Ministerio
Público están facultados para pedirla si se trata de los eventos contemplados
en los numerales 1º y 3º de ese artículo.
A juicio del Ministerio Público, los reproches contra
la expresión “fiscal” del artículo 294 de la Ley 906 de 2004 no deben prosperar
por dos razones: i) la interpretación completa de la norma acusada muestra que
su alcance no es otro que señalar el funcionario competente para determinar si
acusa o no al investigado, de ahí que resulta razonable que la ley no fije un
término para que la defensa sea quien adopte una decisión sobre la situación
jurídica del imputado, pues esa función corresponde al ente acusador. ii) de
conformidad con el artículo 294 objeto de análisis, si vencido el plazo para
que el fiscal solicite la preclusión y éste no lo hace, la defensa y el
Ministerio Público podrán hacerlo, permitiendo a la defensa, de este modo,
acceder a la justicia. Por esta razón, la Procuraduría considera indispensable
integrar la unidad normativa del vocablo demandado con el resto de la frase de
la cual hace parte para que la norma objeto de control adquiera sentido.
En relación con el artículo 331 de la Ley 906 de 2004,
la Procuraduría considera que debe declararse exequible, en tanto que se limita
a reproducir el artículo 250 de la Constitución, por lo que el argumento del
demandante conduciría a declarar la inexequibilidad de una norma constitucional
que no admite la posibilidad de que otros sujetos procesales soliciten la
preclusión de la investigación y del proceso. Pero, además, considera que la
norma reprochada no tiene el alcance dado por el actor, pues no busca excluir
ni restringir el derecho de defensa sino que reconoce la función que la
Constitución asigna al fiscal. En aras de darle un sentido lógico a la
disposición acusada, el Ministerio Público también propone la integración de la
unidad normativa con todo el artículo 331.
Antes de analizar el artículo 332 de la Ley 906 de
2004, la Procuradora Auxiliar aclara que el principio de igualdad de armas no
supone el deber de conferir idénticas potestades y cargas procesales, pues la
correcta aplicación del principio de igualdad supone el trato similar a
situaciones semejantes y el trato diferente para situaciones disímiles. Ese
principio supone la participación equilibrada de las partes en el proceso
penal, de tal forma que “se desarrolle una controversia limpia, justa y
equilibrada, y no simplemente en dotar a cada una de ellas de las mismas
potestades y cargas, ignorando su propia naturaleza y rol”. En cuanto al
contenido de esa disposición, señala que la medida analizada no es
inconstitucional porque el legislador regula, con libertad de configuración,
una actuación en etapas distintas al juzgamiento “en el cual se debate
probatoria y jurídicamente el fondo del asunto sometido a juicio, a diferencia
de la labor que se desarrolla antes de la formulación de la acusación”.
Luego, es razonable que se pretenda evitar el debate probatorio anticipado, la
dilación de las actuaciones previas y el entorpecimiento de la función de
investigación, en tanto que “no puede ignorarse que las causales de
preclusión consagradas en los primeros cinco numerales, requieren un ejercicio
valorativo de los elementos de juicio en que se apoya la petición y obliga al
fiscal a presentar aquellos que justifican el adelantamiento de la acción penal”.
En relación con el reproche de la expresión “fiscal”
contenida en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio Público
considera necesario integrar la unidad normativa con el texto completo del
parágrafo, por cuanto la acusación es más general en tanto que considera
inconstitucional que la defensa sólo pueda pedir la preclusión por las causales
previstas en los numerales 1º y 3º de ese artículo y no cuando se configuren
las demás. Al respecto, dijo que este mismo problema jurídico debió ser asumido
por la Corte Constitucional en el proceso D-6722, por lo que esa Corporación
deberá estarse a lo resuelto en la oportunidad pertinente. De todas maneras,
manifestó que, a su juicio, esa limitación es inconstitucional por tres
razones: i) no existe obstáculo para que el juez decida la solicitud de
preclusión basada en cualquiera de las causales, pues el juez de conocimiento
que conoció de una solicitud de preclusión y, después de valorar la
responsabilidad del acusado, la rechaza, no puede adelantar el juicio (artículo
335 del C.P.P.), con lo cual se conserva la imparcialidad del juez de
conocimiento; ii) Todas las causales de procedencia de la preclusión, sin
distinción entre las causales objetivas y subjetivas, requieren un ejercicio
valorativo de los elementos de juicio en que se apoye la petición; iii) las
causales consagradas en los numerales 6º y 7º del artículo 332 del C.P.P. no
son aplicables en el juzgamiento; iv) se presentan situaciones en las que ni la
Fiscalía, ni la defensa ni el Ministerio Público pueden solicitar la preclusión
del proceso a pesar de que no se dan los presupuestos constitucionales para
ello (por ejemplo: después de formulada la acusación se encuentra que el hecho
es atípico o que en la audiencia preparatoria se evidencie que el acusado es un
homónimo). En tal virtud, “la restricción legal demandada no sólo afecta el
derecho del procesado y su defensor a acceder a la administración de justicia
para procurar la preclusión del proceso en ejercicio del derecho de defensa”,
por lo que considera que la Corte debe declarar inexequible la expresión “en
los numerales 1º y 3º” del artículo 332, parágrafo, de la Ley 906 de 2004,
“dejando abierta la posibilidad para que tanto el Ministerio Público como
las partes del proceso puedan en el juicio solicitar la preclusión con
fundamento en cualquiera de las causales que puedan estructurarse en ese
momento procesal, es decir, salvo las consagradas en los numerales 6 y 7
ejusdem, efecto que trae como beneficio adicional contribuir con la eficiencia en
la administración de justicia”.
Finalmente, la Procuraduría solicitó declarar
exequibles las expresiones “el fiscal” contenidas en el artículo 333 del
C.P.P., en el entendido que la solicitud de preclusión puede provenir del
fiscal, del defensor o del Ministerio Público y que será quien la presente el
que en primera instancia debe sustentar en la audiencia preliminar la petición
de preclusión, como quiera que “el trámite de la petición fue regulado
partiendo del supuesto que el funcionario investigador es quien solicita la
preclusión”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 294, 331, 332 y 333 (parciales) de la
Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en
contra de normas que hacen parte de una ley.
Precisiones
preliminares:
Ausencia de
cosa juzgada en relación con la expresión acusada del artículo 333 de la Ley
906 de 2004
2. En
reiteradas oportunidades[3] ha señalado esta
Corporación que la garantía de inmutabilidad de la cosa juzgada constitucional que
impide nuevos pronunciamientos y discusiones en torno de la validez de una
disposición legal, se predica tanto del texto formal sometido a consideración
de la Corte Constitucional como también de su contenido material. Por esa
razón, la jurisprudencia ha entendido que para que una decisión alcance el
valor de cosa juzgada constitucional absoluta se requiere encontrar: i)
identidad de contenidos normativos, puesto que debe existir similitud material entre
el texto normativo acusado y el que ha sido objeto de pronunciamiento
definitivo por parte de esta Corporación, ii) identidad de cargos, pues si la
norma acusada ha sido confrontada con toda la Carta y se plantean nuevamente
argumentos que ya fueron resueltos por la Corte, el juez constitucional no
podría entrar a conocer sobre esa misma disposición y, iii) ausencia de
limitación expresa o implícita de la cosa juzgada en el caso concreto, en tanto
que al tenor de lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la
Corte Constitucional puede señalar la cosa juzgada relativa, en cuyo caso a
pesar de que ya existiría un fallo de constitucionalidad, podría realizarse una
nueva valoración de la misma norma acusada.
3. En el asunto
sub iúdice se tiene que, efectivamente, en sentencia C-591 de 2005, la
Corte Constitucional resolvió declarar inexequible la expresión “a partir de
la formulación de la imputación” del artículo 331 de la Ley 906 de 2004.
Para el efecto, la Corte concluyó que restringir la posibilidad de que el
fiscal solicite la preclusión de la investigación sólo a partir de la imputación,
con lo que se excluía la posibilidad de que el juez de conocimiento evalúe la
preclusión de la investigación en la etapa previa, lesiona los derechos de las
víctimas a acceder ante un juez para que este decida si en realidad se
encuentran presentes o no los presupuestos para decretar la terminación de la
averiguación penal.
En esta
oportunidad, como se ve en los antecedentes de esta sentencia, se impugna la
expresión “el fiscal” contenida en el artículo 331 del Código de
Procedimiento Penal, en tanto que el demandante considera que la imposibilidad
de que la defensa solicite la preclusión de la investigación antes del juicio,
vulnera sus derecho de defensa, a la igualdad y de acceso a la justicia.
Nótese que
tanto el contenido del texto normativo acusado en esta oportunidad como los
argumentos dirigidos a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que lo
ampara, difieren radicalmente de la norma y del problema jurídico estudiado por
la Corte en sentencia C-591 de 2005, por lo que no podríamos concluir que
existe cosa juzgada constitucional, en tanto que los dos casos no presentan
identidad de contenidos normativos ni coincidencia de cargos. Luego, procede el
estudio de fondo respecto de la expresión “el fiscal” del artículo 331
de la Ley 906 de 2004.
Cosa juzgada
respecto de la expresión “en los numerales 1º y
3º” del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
4. El
demandante considera que la expresión “el fiscal” contenida en el
artículo 332 del Código de Procedimiento Penal es contraria a los derechos de
acceso a la justicia y a la defensa, de un lado, porque excluye a la defensa de
la posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación con base en todas
las causales que sí le autorizan al ente investigador y, de otro, porque
establece un trato discriminatorio a favor del fiscal, en detrimento del
imputado.
El Ministerio
Público dijo que el hecho de que la defensa solamente pueda solicitar la
preclusión de la investigación con base en las causales previstas en los
numerales 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, afecta en forma
desproporcionada los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del
imputado, por lo que se hace indispensable integrar la unidad normativa con el
texto completo del parágrafo de esa norma, para declarar la inexequibilidad de
la expresión “en los numerales 1º y 3º”, para dejar abierta la
posibilidad para que tanto el Ministerio Público como las partes del proceso
puedan en el juicio solicitar la preclusión con fundamento en cualquiera de las
causales que puedan estructurarse en ese momento procesal, es decir, salvo las
consagradas en los numerales 6 y 7 ejusdem, efecto que trae como beneficio adicional
contribuir con la eficiencia en la administración de justicia”.
5. Sin embargo,
en reciente pronunciamiento, la Corte resolvió declarar la exequibilidad de la
expresión “contempladas en los numerales 1° y 3°”, referida a las
causales de preclusión, contenida en el parágrafo del artículo 332 de la Ley
906 de 2004. Al respecto, concluyó que “la norma que limita las causales que
fundamentan una solicitud de preclusión durante el juzgamiento a aquellos eventos
que no generan una discusión sobre la responsabilidad del acusado, constituye
un desarrollo de los principios que orientan la estructura del modelo de
enjuiciamiento diseñado por el A. L. No. 03 de 2002, sin que de otra parte se
desconozcan garantías fundamentales del acusado tales como su derecho de
defensa y de acceso a la justicia. El sistema, dentro de su estructura, le
garantiza espacios adecuados para que controvierta la acusación y acredite, en
el escenario probatorio establecido por el nuevo modelo, las circunstancias
previas o sobrevivientes a la acusación con potencialidad para desvirtuar los
cargos y fundamentar una pretensión de absolución” [4]
Lo anterior
muestra que respecto de la expresión acusada cuya unidad normativa solicita la
Procuraduría existe cosa juzgada constitucional absoluta, pues no sólo hubo
pronunciamiento expreso sobre el contenido normativo sino que la Corte resolvió
el mismo problema jurídico que ahora expone el demandante. En efecto, la
sentencia explica las razones por las que la Corte Constitucional considera que
la limitación a la defensa para pedir la preclusión de la investigación si se
compara con las alternativas que tiene el fiscal no vulneran la Constitución,
en tanto que la medida desarrolla el nuevo esquema del proceso penal sin
afectar los derechos a la defensa y de acceso a la justicia del imputado.
Entonces, como los argumentos que ahora expone el demandante son similares a
los analizados por la Corte Constitucional en sentencia definitiva, es lógico
concluir, de un lado, que no prospera la solicitud de integración de la unidad
normativa y, de otro, que no debe pronunciarse de nuevo sobre lo resuelto.
Problema jurídico
a resolver
6. El demandante
reprocha la validez constitucional de la expresión “fiscal” contenida en
los artículos 294, 331, 332 y 333 de la Ley 906 de 2004, en tanto que solamente
autorizan a la Fiscalía General de la Nación a pedir la preclusión de la
investigación en las fases anteriores al juicio y, por ende, excluyen a la
defensa de esta posibilidad. A juicio del actor, esa “omisión legislativa
relativa” resulta contraria: i) al principio de igualdad, en tanto que otorga
distinto trato jurídico a la fiscalía y al defensor a pesar de que son sujetos
procesales iguales, sin que exista una justificación objetiva y razonable para
establecer dicha diferencia; ii) al derecho de defensa del imputado porque lo
coloca en una situación de inferioridad e indefensión frente al enorme poder
del ente investigador, quien es el único facultado para solicitarle al juez la
terminación anticipada del proceso y, iii) al derecho de acceso a la justicia y
a que el proceso penal se adelante conforme a las garantías propias del Estado
Social de Derecho, en tanto que el legislador hizo prevalecer la eficiencia
sobre las garantías del proceso penal.
Por su parte, la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Ministerio del Interior y de Justicia
y la Fiscalía General de la Nación, coinciden en sostener que las disposiciones
normativas acusadas se ajustan a la Constitución, principalmente por los
siguientes motivos: i) en el contexto del proceso penal acusatorio, la Fiscalía
y la defensa tienen roles distintos que justifican el trato diferente; ii) la
limitación del derecho a la defensa que señalan las disposiciones parcialmente
acusadas es razonable y proporcional, porque tiene como finalidad evitar la
anticipación del debate probatorio, garantizar la contradicción de todos los
sujetos procesales y desarrollar el proceso penal en forma ordenada, objetivos
que se ajustan a la Constitución. De igual manera, los intervinientes dijeron
que la medida es idónea, adecuada y necesaria para desarrollar los fines
propuestos y resulta proporcional porque no sacrifica el derecho a la defensa
del imputado, quien podrá, en la etapa pertinente, ejercer su derecho de
contradicción; las normas acusadas no impiden que el imputado pueda ejercer su
derecho de defensa, pues conforme lo señalan los artículos 142 y 267 del
Código de Procedimiento Penal, él podrá allegar material probatorio, recaudar
evidencias y pedir al juez de control de garantías la exclusión de actuaciones
contrarias a sus derechos fundamentales y, iii) el legislador diseñó las etapas
del proceso penal, de tal forma que su desarrollo sea ordenado y eficaz, por lo
que el hecho de que la ley señale actuaciones propias de cada etapa no viola el
derecho de acceso a la justicia.
A su turno, el
Ministerio Público consideró que, salvo la expresión “en los numerales 1º y
3º” del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 que debía ser declarada
inexequible, los demás apartes normativos acusados deben ser declarados
exequibles, por cuanto: i) el aparte del artículo 294 de esa normativa
desarrolla una de las funciones típicas del ente acusador, cual es la de
definir si va a presentar acusación formal o a terminar de manera anticipada el
proceso; ii) la frase del artículo 331 se limita a reproducir el artículo 250
de la Constitución; iii) la expresión “fiscal” del artículo 332, que deriva de
la libertad de configuración normativa del legislador, busca evitar el debate
probatorio anticipado y, iv) respecto del aparte demandado del artículo 332,
considera que la Corte debe condicionar la disposición para que resulte
congruente con la solicitud de inexequibilidad del artículo 332 que se propone
y con las normas que lo autorizan y, de este modo, pueda ampliarse la
posibilidad de solicitar la preclusión de la investigación a la defensa y al
Ministerio Público. Además, dijo que el principio de igualdad de armas en el
proceso penal no significa la regulación de idénticas cargas procesales y
facultades para la defensa y la fiscalía.
7. Lo anterior
muestra que el problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a
determinar si el hecho de que la defensa no pueda pedir la preclusión de la
investigación antes del juicio y la Fiscalía lo pueda hacer en cualquier
momento, discrimina o afecta los derechos a la defensa y de acceso a la justicia
del imputado. Para resolver la cuestión planteada, la Sala adelantará un
análisis de contexto de la preclusión de la investigación en el sistema penal
acusatorio y, posteriormente, hará una breve referencia al principio de
igualdad de armas en el nuevo proceso penal, para definir si las disposiciones
normativas acusadas son contrarias o no a la Constitución.
Preclusión de
la investigación y sistema penal acusatorio
8. Como lo ha
dicho en varias oportunidades esta Corporación, la preclusión de la
investigación es un mecanismo procesal mediante el cual se da por terminado el
proceso penal en forma anticipada a la sentencia, en tanto que se cumplen
algunas de las causales señaladas expresamente por el legislador para el
efecto. Por eso, muchos doctrinantes han señalado que la preclusión equivale a
la absolución del imputado porque se presenta en aquellos eventos en los que la
acción penal no puede continuar o cuando el ente investigador no encuentra los
elementos probatorios suficientes para mantener una acusación. Es, entonces, la
preclusión de investigación una figura usual de los procesos penales en los que
el Estado es el titular de la acción penal y tiene a su cargo la tarea de
desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al procesado.
El artículo 250
de la Constitución, tal y como fue modificado por el Acto Legislativo número 3
de 2002, señala como una de las funciones asignadas a la Fiscalía General de la
Nación la de “solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las
investigaciones cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para
acusar”. En desarrollo de esa norma, el título VI del Libro II del Código
de Procedimiento Penal, reguló la preclusión del proceso penal en cinco
artículos. El artículo 331, dispone que esta etapa del proceso penal se
adelanta ante el juez de conocimiento, cuando no hay mérito para acusar y a
petición del fiscal. Debe recordarse que, inicialmente, esa norma señalaba que
la oportunidad para presentar la solicitud era a partir de la formulación de la
imputación, pero en sentencia C-591 de 2005, la Corte Constitucional declaró
inexequible esa condición con lo que ahora podrá solicitarse en cualquier momento.
El artículo 332 de la Ley 906 de 2004, señala que la solicitud de preclusión
por parte del fiscal se presenta en 7 eventos, a saber: (i) la imposibilidad
de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; (ii) la existencia de
una causal que excluya la responsabilidad; (iii) la inexistencia del hecho
investigado; (iv) la atipicidad del hecho investigado; (v) la ausencia de
intervención del imputado en el mismo; (vi) la imposibilidad de desvirtuar la
presunción de inocencia; y (vii) el vencimiento del término señalado en el artículo
294 de la Ley 906 de 2004, según el cual el fiscal investigador cuenta con 30
días, contados a partir del día siguiente de la formulación de la imputación,
para formular acusación, solicitar la preclusión o aplicar el principio de
oportunidad (artículo 332 del estatuto procesal penal). El artículo 333 del
Código de Procedimiento Penal determina el trámite a seguir cuando se ha
solicitado la preclusión de la investigación, señalando que se adelantará en
una audiencia pública y oral en la que el fiscal expone los motivos que lo
llevaron a solicitar la terminación del proceso y podrán intervenir la víctima,
el Ministerio Público y el defensor del imputado. El artículo 334 ibídem señala
el efecto de cosa juzgada a la decisión de preclusión y la consiguiente
revocatoria de las medidas cautelares impuestas al procesado. Y, el artículo
335, regula el evento en el que el juez competente rechace la solicitud de
preclusión.
9. Nótese que la
atribución de competencias al fiscal para solicitar ante el juez de
conocimiento la preclusión de la investigación que es objeto de reproche en
esta oportunidad, se refiere a la terminación anticipada del proceso únicamente
en la fase de investigación, con lo que queda al margen de este juicio constitucional
el análisis de la solicitud de preclusión cuando se está en la etapa del
juicio. Ahora, la facultad para solicitar la preclusión de la investigación a
cargo del fiscal no se discute, pues tiene claro sustento constitucional en la
función atribuida específicamente al ente investigador que tiene un plazo legal
para solicitar al juez que resuelva la situación jurídica del imputado
(artículo 250 superior citado)[5], lo que origina la
inconformidad del demandante es la exclusión de dicha facultad a la defensa.
En este contexto,
es necesario averiguar si el legislador tenía la obligación constitucional de
autorizar a la defensa a presentar solicitud de preclusión de la investigación.
Para ello, la Sala tendrá en cuenta los nuevos parámetros que el constituyente
le señaló al Congreso para regular el proceso penal acusatorio, pues, tal y
como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, “le está
vedado al legislador romper las reglas propias de los elementos esenciales del
nuevo sistema acusatorio”[6]. Incluso,
específicamente, en relación con la solicitud de preclusión en la fase del
juzgamiento, en reciente pronunciamiento la Corte dijo, de un lado, que es
necesario tener en cuenta la nueva concepción del proceso penal acusatorio y,
de otro, que “la limitación de las posibilidades de preclusión en la fase
del juicio, responde a la estructura y filosofía del nuevo modelo procesal,
caracterizado por los principios de contradicción e inmediación de la prueba en
cuya virtud la definición, durante el juzgamiento, de aspectos sustanciales,
con impacto sobre un pronunciamiento de ausencia o declaración de
responsabilidad penal del acusado debe fundarse en la prueba practicada durante
el juicio oral, contradictorio y público”[7].
10. El nuevo proceso penal introducido en nuestra legislación con el
Acto Legislativo número 3 de 2002, presenta, entre otras, dos características
que ahora resultan relevantes para resolver el problema jurídico planteado, a
saber: la acusación y la separación de las funciones de investigación y
juzgamiento. La primera, se resume como la prohibición al juez para proceder de
oficio (“ne procedat iudex ex officio”), pues la iniciación del proceso
penal solamente procede a solicitud de la Fiscalía General de la Nación. De
esta forma, se sigue el proceso penal, previo el ejercicio de la acción penal
frente al demandado. Entonces, a pesar de que el Estado controla la persecución
y el juzgamiento, el proceso penal no se abre ex officio por el juez,
sino por solicitud del ente investigador y acusador. Así, el ejercicio de la
acción penal y, por ende, la responsabilidad por la oficiosidad del proceso
penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, pues la esencia de este
proceso reside en el imperativo de realizar una imputación y una acusación
previa. La segunda de las características se concreta en el aforismo según el
cual “quién acusa no juzga”, en tanto que se considera necesario rodear al juez
de garantías de imparcialidad para resolver la acusación penal. Así, en el
esquema propio del sistema penal acusatorio la función del Estado de perseguir
y sancionar el delito se adelanta en dos fases suficientemente diferenciadas:
La primera, la
fase de investigación corresponde a la Fiscalía General de la Nación y su
objetivo es establecer, con un mínimo grado de certeza, si el hecho investigado
realmente ocurrió, si se encuentra tipificado en la ley penal, y quiénes son
los autores o partícipes del mismo. Para el efecto, el ente investigador
recauda los elementos materiales probatorios y la evidencia física que le
permitirán, primero, imputar cargos a una persona a la que se pueda “inferir
razonablemente que es autor o partícipe del delito que se investiga”
(artículo 287 de la Ley 906 de 2004) y, posteriormente, acusar con “probabilidad
de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o
partícipe” (artículo 336 de la Ley 906 de 2004), para que, de este modo,
desvirtúe la presunción de inocencia de quien se considera responsable del
delito. En otras palabras, esta etapa se adelanta también en dos fases: la
primera: la de indagación previa a la formulación de la imputación y, la
segunda, una preparatoria al juicio. El control sobre la validez de las
actuaciones que adelanta la Fiscalía para averiguar la verdad de lo sucedido y
de la defensa para prepararse para ejercer el derecho de contradicción,
corresponde al juez de control de garantías. Como la indagación
fundamentalmente está reservada a la Fiscalía General de la Nación, por regla
general, lo conocido por el ente investigador no es de público conocimiento y,
en la mayoría de casos y principalmente antes de la imputación, tampoco por el
investigado.
La segunda etapa del proceso penal es la fase del juzgamiento, la
cual se adelanta ante el juez de conocimiento, quien es el director del juicio.
En esta oportunidad, los elementos materiales probatorios y la evidencia física
recaudada y sujeta a la contradicción de los sujetos procesales se convierte en
prueba para servir de fundamento a la decisión que resuelve la responsabilidad
penal del acusado que debe adoptar el juez competente. Esta etapa se
caracteriza por la controversia activa entre los intereses contrapuestos que
representan el fiscal acusador, la defensa, la víctima y el Ministerio Público.
Es el momento procesal en que las partes intervienen en forma oral y pública
para convencer al juez de que sus argumentos coinciden con la verdad procesal y
material, por lo que se evidencia el fortalecimiento de los derechos de
contradicción, a la defensa y de acceso a la justicia de los intervinientes.
En relación con esta característica del sistema penal acusatorio, la
Corte Constitucional dijo en anterior oportunidad:
“mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 se introdujeron ciertas
modificaciones al texto de la Carta Política de 1991, con el propósito de
diseñar un nuevo modelo de proceso penal basado en (i) la aplicación del
principio “nemo iudex sine actore”; (ii) se mantuvo el carácter judicial del
órgano de investigación y acusación; (iii) se creó la figura del juez de
control de garantías; (iv) se consagró el principio de oportunidad y (v) se
dispuso el carácter excepcional de las capturas realizadas por la Fiscalía General
de la Nación, autoridad que, a su vez, preservó la competencia para imponer
medidas restrictivas del derecho a la intimidad, pero bajo control judicial
posterior// Sin lugar a dudas, se trata de cambios importantes que imponen unos
nuevos parámetros hermenéuticos de la Carta Política”[8].
11. La separación de la investigación y el juzgamiento exige, de
este modo, que la averiguación de los hechos, la identificación del
investigado, la búsqueda de los elementos probatorios y evidencias que
conduzcan a averiguar la verdad de lo sucedido y de la responsabilidad en la
conducta delictiva, sean responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.
Por esta razón, es lógico que el legislador le hubiere encargado exclusivamente
a esa entidad la función de presentar al juez los elementos de juicio
necesarios para que éste resuelva su petición de preclusión de la investigación
o de acusación al imputado. En otras palabras, la titularidad exclusiva del
fiscal de la facultad para solicitar la preclusión de la investigación en la
etapa de la averiguación, deriva de la lógica del sistema penal acusatorio
consistente en la separación entre la investigación y el juzgamiento.
12. Refuerza el anterior argumento el hecho de que, como bien lo
sostienen algunos de los intervinientes, la solicitud de preclusión de
investigación requiere, en la mayoría de los casos, de la averiguación fáctica
y de la valoración de evidencias o medios probatorios que, en caso de que la
terminación del proceso sea solicitado por la defensa, conduciría al descubrimiento
anticipado y al debate probatorio en una etapa ajena a ello, con lo cual se
afectaría el debido proceso y se alteraría la estructura del sistema penal
acusatorio, pues la etapa diseñada para la confrontación probatoria y para que
todos los interesados en las resultas del proceso puedan participar a cabalidad
en el debate es la fase del juzgamiento. Al respecto, resulta pertinente
reiterar lo dicho por esta Corporación al analizar el tema de la preclusión de
la investigación en la etapa del juicio, al señalar que esa limitación deriva
de la esencia del sistema penal acusatorio, así:
“Más allá de una
potestad derivada de la autonomía que la Constitución asigna al fiscal para el
ejercicio de la acción penal, configura un imperativo que pretende introducir,
en la fase de investigación, un factor de equilibrio entre los poderes del
fiscal y los derechos del imputado, en aras de preservar la garantía de
presunción de inocencia que lo ampara.
(…)
La pretensión de
retrotraer el momento culminante de formación del juicio del juez sobre
aspectos definitorios del caso, a una fase anterior, mediante una solicitud de
preclusión que apunta a los mismos objetivos del juicio, introduce una
alteración a la estructura del sistema, sin que de otra parte, tal...
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