C-118-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-118/06
BLOQUE
DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas protectoras de los menores de
edad
NIÑO-Concepto
según la Convención sobre los Derechos del Niño
Los tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel
internacional, en especial la Convención de los Derecho de los Niños, determina
como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho (18)
años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los
Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría
ya mencionada.
ADOLESCENTE-Alcance
de la expresión según la Constitución
MENOR
DE EDAD EN LA CONSTITUCION DE 1991-Distinciones
debido a la particularidad de cada grupo protegido
Es claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de
los menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las
particulares condiciones de cada grupo protegido, que además los permite
singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE FRENTE AL INTERES GENERAL
Y EL BIEN COMUN-Límites
JURAMENTO-Concepto y
finalidad
MENOR DE EDAD-Diferenciación
en el ordenamiento penal
INFRACTOR PENAL MENOR DE DOCE AÑOS-Medidas de protección
MEDIDAS DE PROTECCION DEL MENOR INFRACTOR DE DOCE
AÑOS-Buscan garantizar el cuidado del menor y no
implican sanción
INFRACTOR PENAL MAYOR DE DOCE AÑOS Y MENOR DE
DIECIOCHO AÑOS- Medidas de rehabilitación
DERECHO A LA IGUALDAD-Concepto
DERECHO A LA IGUALDAD-Visión
material
TESTIGO MENOR DE DOCE AÑOS EN PROCESO PENAL-No exigencia de juramento/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN JURAMENTO DE
TESTIGO-No violación por no exigencia de juramento a testigos menores de
doce años
Si
los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) pueden
ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente viable que se les solicite
rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por cuanto el legislador optó por
situarlos en situación diversa con los menores de doce ( 12 ) años , a quienes
no se les recibe el testimonio bajo juramento , entre otras porque no son
sujetos de responsabilidad penal. Así las cosas, encontrándose en situación
diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 )
en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en relación con el
juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no existe una
vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por cuanto en
aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las situaciones que se
relacionan son diversas y distintas.
UNIDAD NORMATIVA-Integración
Referencia:
expediente D-5930
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 266 parcial de la ley 600 de 2000, Código
de Procedimiento Penal.
Demandante:
Gentil Cerquera Perdomo.
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO
RENTERÍA
Bogotá,
D.C., veintidós ( 22 ) de febrero de dos mil seis ( 2006 ).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Gentil Cerquera
Perdomo , presentó demanda contra el artículo 266 parcial de la ley 600 de
2000 ,Código de Procedimiento Penal.
Mediante auto
del veintidos ( 22 ) de Agosto de 2005 , el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda.
Así las cosas,
cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA
ACUSADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No 44097 del 24 de julio de 2000, y se resalta lo
acusado.
LEY
NÚMERO 600 DE 2000
(Julio
24)
“Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El
Congreso de Colombia,
DECRETA:
( …
)
CAPÍTULO
V
Testimonio
ART.
266.—Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir
bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal,
salvo las excepciones constitucionales y legales. Al testigo menor de
doce (12) años no se le recibirá juramento y en la diligencia deberá
estar asistido, en lo posible, por su representante legal o por un pariente
mayor de edad a quien se le tomará juramento acerca de la reserva de la diligencia.”
III. DEMANDA
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera el artículo 13, de la
Constitución Política.
Asevera el
demandante, que el legislador al establecer la excepción de recibirle al menor
de 12 años el testimonio sin juramento, asistido por su representante legal o
por un pariente mayor de edad a quien se tomará juramento, genera una
diferencia de trato, para con los menores mayores de 12 años a quienes para
atestiguar se les toma juramento como se hace con las personas mayores de
edad, lo cual trae consigo un posible delito de falso testimonio en el evento
que su dicho no sea cierto; suceso que no puede acaecer para los menores de 12
años.
Se agrega, que
esto está en contravía con el artículo 13 de la Constitución , en el cual se
ofrece a todas las personas igualdad ante la ley. En opinión del demandante, a
los menores de 18 años a 12 años de edad , se les está violando el derecho a la
igualdad pues también están bajo las mismas condiciones de los menores de 12
años por no contar con la mayoría de edad; por lo tanto no se les puede tratar
como si fueran mayores de edad al decepcionarles el testimonio , sino que se
les debe tratar como se trata a los menores de 12 años de edad , es decir sin juramento
, asistidos en lo posible por su representante legal o por un pariente mayor de
edad a quien se le tomará juramento sobre la reserva de la diligencia. El
concepto de niño implica a los adolescentes y a todos aquellos que no hayan
cumplido la mayoría de edad.
Se indica por
parte de la demandante, que aceptar la tesis contraria es vulnerar la
convención de derechos del niño incorporado en el derecho interno en la ley 12
de 1991 .
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
La ciudadana
Beatriz Londoño Soto, en su calidad de Directora General del Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar, , interviene en el presente proceso con el
propósito de que se declare la constitucionalidad de la norma. Lo anterior con
base en los siguientes argumentos:
Se afirma que
con base al contenido del derecho de igualdad , no le asiste razón al
demandante cuando afirma que la expresión acusada vulnera el artículo 13
Constitucional, toda vez que el legislador en ejercicio de su potestad de
configuración puede establecer tratamientos diferentes ante situaciones de
hecho distintas sin que ello implique una vulneración del derecho de igualdad.
Menciona la
interviniente, que cabe recordar que la Convención de los derechos del niño
dentro del capítulo del tratamiento penal , consagró que los Estados partes
tomarán todas las medidas apropiadas para promover el establecimiento de leyes,
procedimientos, autoridades e instituciones específicas para los niños, entre
ellas el establecimiento de edad mínima antes de la cual se presume que el niño
no tiene capacidad para infringir leyes penales. Con razón, dicho criterio ha
sido recogido por la legislación interna para incorporar límites a la edad
mínima frente a las diferentes ramas del derecho.
Se señala que al
disponer el legislador , como en efecto lo hizo en el artículo 266 de la ley
600 de 2000 norma derogada y recogida textualmente por el artículo 383 de la
ley 906 de 2004, que no se recibe juramento al testigo menor de doce años ,
consideramos que la misma está en armonía con la legislación interna y con los
tratados internacionales.
2. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia.
El ciudadano
Fernando Gómez Mejía , en representación del Ministerio del Interior y de
Justicia, interviene en el presente proceso con el objetivo de solicitar la
exequibilidad de la norma demandada; esto con base en los siguiente argumentos:
Afirma el
interviniente, que el juramento es la declaración que hace una persona ante un
juez de decir la verdad, es una garantía de veracidad que constituye además un
requisito de carácter sustancial. La inexistencia del deber de rendir
testimonio bajo juramento, para el caso de la norma demandada, no vulnera el
derecho a la igualdad de los menores de 18 años y mayores de 12, por no
establecer una discriminación negativa. Por el contrario, no se exige el
juramento en los menores de 12 años dadas las especiales condiciones que tiene
los niños de esta edad.
Se expresa, que
mal podría hacerse la exigencia , si el fin del juramento es invitar al
declarante, con mayor fuerza coercitiva , a decir la verdad. La motivación a
no delinquir, que surge de la pena de prisión prevista en el delito de falso
testimonio, carece de objeto en el caso de los menores , no sólo de 12 años
sino también de 18 , dado que su minoría de edad impide la aplicación de una
sanción de carácter penal.
Indica el
interviniente que el legislador con base en criterios racionales y fundados ,
omita exigir ciertos requisitos en el testimonio en casos especiales, como en
el que rinde los menores de 12 años , pero esa ausencia de exigencia se debe al
carácter del testigo. En este sentido, el juramento garantiza el deber de
veracidad , no que no exista pues con o sin juramento este debe subsiste, desde
el momento en que se adquiere la calidad de testigo.
Se manifiesta,
que los menores de 12 años no son iguales a los menores entre 12 y 18 . No se
necesitan muchas elucubraciones mentales para entender que las condiciones
físicas , síquicas y sociológicas de un menor mayor de 12 años difieren
enormemente de las de un niño menor de esa edad. Esa diferencia, es la que
justifica el trato diferente dado a este último, no porque se le esté
permitiendo -como parece insinuar el accionante – faltar a la verdad sin ningún
castigo, sino porque el legislador en su sabiduría , reconoce que no son
equiparables las exigencias que cabe hacer a un menor de 12 años por su edad
cronológica. Igualmente, esta medida es ajustada al nivel de comprensión y reconocimiento
que tiene el juramento para los menores de edad que están en incapacidad de
comprender en su verdadera dimensión tal institución.
Se adiciona ,
que en este caso concreto, el trato desigual que adopta la medida tiene
fundamento en un supuesto de hecho real y concreto – las condiciones físicas y
sicológicas del menor de 12 años, dirigidas a obtener racionalmente una
finalidad – la veracidad del testimonio con apoyo en la existencia del
juramento- constitucionalmente admisible , con una consecuencia jurídica
ajustada al principio de proporcionalidad , como mecanismo que garantiza la
veracidad del testimonio y protección del valor superior de la justicia y la
vigencia de un orden justo. Entonces no puede darse violación al principio de
igualdad entre quienes se encuentran en situaciones diferentes y por lo tanto
admiten o requieren un tratamiento también diferente, es decir, el principio de
igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, de ahí que
lo que constitucionalmente es vetado sea otorgarle trato desigual ante
situaciones idénticas.
3. Intervención
de la Fiscalía General de la Nación.
El ciudadano
Mario Iguarán Arana, en su calidad de Fiscal General de la Nación, solicita se
declare la exequibilidad de la norma demandada con base en las siguientes
consideraciones :
Se afirma que la
diferencia de trato entre los menores y los adolescentes , recoge la realidad
física de las circunstancias que acompañan la madurez emocional , mental e
intelectual del ser humano, no es de rango legal , sino constitucional. En
efecto, el artículo 45 menciona al adolescente como categoría jurídica
especial, al hacerlo beneficiario del derecho a la protección y a la formación
integral , de forma diferenciada y especial de los derechos fundamentales de
todo niños establecida en el artículo 44. De otra parte, el artículo 50
Constitucional, distingue los niños menores de un año, para otorgarles a los
carentes de seguridad social la atención en salud gratuita.
Se adiciona, que
varios artículos de la Constitución no establecen diferencia de edad para la
determinación de los derechos , bajo el entendido que le corresponde a toda
persona, por ejemplo los artículos 92, 95 y 229 de la Constitución. El
artículo 98 señala la edad en la que se adquiere la ciudadanía mientras que la
ley no decida otra edad, por ende el orden constitucional delega en el
legislador la competencia para determinar la mayoría de edad de las personas.
Lo anterior
permite concluir, se manifiesta, que la Constitución distingue o no según el
caso, por razones de edad para la determinación de los derechos de las
personas. Se adiciona, que en el derecho internacional público, las reglas
mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores
adoptadas en la Asamblea General en resolución de 1985 , define como menor al
niño o joven que con arreglo al sistema jurídico respectivo, pueda ser
castigado por un delito de forma diferente a un adulto.
Se manifiesta
que desde el siglo 19 , artículo 34 del Código Civil , se determina que es
infante o niño todo aquel que no haya cumplido 7 años , impúber el que no haya
cumplido 14 años y mayor el que a cumplido 18 , cuando se adquiere la mayoría
de edad.
En consecuencia,
el ordenamiento jurídico nacional e internacional establece diferencias de
trato por razones de edad entre los menores , según su capacidad de comprender
y su capacidad sicológica. Afirma el Señor Fiscal General de la Nación, que el
problema jurídico a resolver trae consigo dos hipótesis diferentes, una
destinada a dar un trato especial a los menores de doce años y otra, a los
mayores de edad y menores de 18 años . A los primeros se les exime de ser
juramentados y a los segundos se les brinda un trato similar al adulto, esto es
, se les toma juramento para testificar. Así las cosas, será necesario
identificar si el criterio de diferenciación a alguna razón objetiva que se
explica a la luz del Estado Social de Derecho y decidir si la prevalencia de
uno de ellos en el caso concreto , a la luz del ordenamiento constitucional.
Se señala que el
objetivo buscado por el legislador al aceptar la declaración de la verdad de
los mayores de doce años en las mismas condiciones que para los adultos , bajo
el entendido que si participan en un proceso judicial su testimonio de la
verdad tenga los plenos efectos jurídicos. La norma demandada propende por la
cultura de la verdad como valor esencial de la sociedad que propende por el
desarrollo integral del ser humano, la cual busca que al mayor de doce años
tenga plena credibilidad en su dicho, pues , lo contrario ofende su dignidad
humana y no fundamento de racionalidad, proporcionalidad para tenérsele como
incapaz para efectos de ejercer su derecho de expresión, pese a su edad.
Se expresa
igualmente, que el legislador busca otorgar mayor responsabilidad , a quien en
realidad la tiene, esto es, a los adolescentes frente a los infantes y es
válido a la luz de la Constitución , por cuanto el artículo 13 consagra una
discriminación positiva con criterios definidos que pueden ser los de
condiciones de debilidad manifiesta , tales como las que muestran los menores
de 12 años dada su inmadurez intelectual.
En el caso en
concreto , se indica por parte del interviniente, el trato desigual dado a los
menores de 12 años , se muestra adecuado para el logro del fin
constitucionalmente válido que es protegerlos irrestrictamente de cualquier
interferencia en su desarrollo armónico e integral. El trato desigual dado a
los mayores de 12 años , es adecuado porque el Estado tiene la obligación de
garantizar el pleno ejercicio de sus derechos , como lo es acceder a la
administración de justicia mediante el testimonio que puede constituir factor
decisivo para la imputación del infractor de la ley penal y evita en algunos
casos la doble victimización del menor.
Se agrega, que
también es adecuado porque promueve la responsabilidad de una declaración bajo
la gravedad del juramento , para los sujetos que entiende esa responsabilidad
y tienen herramientas para adecuar su voluntad a ese entendimiento, por
alcanzar la etapa de la adolescencia y es necesario pues el ejercicio de su
derecho de expresión compromete derechos fundamentales de otras personas
protegidas por la presunción de inocencia . Por ello el medio empleado de la
solemnidad del juramento es el menos oneroso en términos de sacrificios de
otros principios constitucionales , para alcanzar el fin. En consecuencia, es
proporcionado, esto es, que el trato desigual no sacrifica valores y principios
que tengan mayor peso que el principio que se quiere satisfacer mediante dicho
trato, porque no hacen daño a otros sujetos ni a otros grupos.
4. Intervención
de la Defensoría del Pueblo.
La ciudadana
Karin Kuhfeldt Salazar en su calidad de Defensora Delegada para los Asuntos
Constitucionales y legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en el
presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma
demandada con base en los siguientes argumentos:
Se indica que la
norma demandada reproduce en su integridad el inciso primero del artículo 282
del decreto 2700 de 1991, anterior Código de Procedimiento Penal. De igual
manera se solicita que la decisión de la Corte en el presente caso, se haga
extensiva a la expresión “ al testigo menor de doce ( 12 ) años “ contenida
en el inciso segundo del artículo 383 de la ley 906 de 2004 por la cual se
expide el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta la identidad en el
contenido normativo de las dos disposiciones .
Se señala que si
se tiene en cuenta la definición y finalidad de la figura del juramento, según
las cuales se trata de una formalidad que busca garantizar la veracidad de la
declaración o testimonio, y concomitante a esto, el hecho que se presume la
buena fe del testigo mas no la veracidad de su declaración, puede decirse que
para el caso de los menores de doce años tiene justificación la excepción de no
aplicación del juramento, por cuanto a esta edad los menores no están en la
capacidad suficiente de dilucidar lo que es real de la ficción , situación que
no acontece en el caso de los mayores de doce y menores de 18 años , quienes ya
cuentan con una madurez sicológica aunada a un mayor desarrollo físico y
motriz que les permite determinar con mayor facilidad la realidad y asumir las
consecuencias generadas de un falso testimonio.
Para la
Defensoría del Pueblo, la disposición demandada atiende a una finalidad
constitucionalmente legítima , puesto que el fin perseguido por la norma es el
de salvaguardar los intereses de aquellos menores de edad que por su inmadurez
sicológica requieren de una especial y mayor protección incluso frente a otros
menores de edad. Se afirma igualmente que la medida es proporcional a los
fines y principios que el constituyente señaló como esenciales en la
implementación de normas relativas a la protección de la niñez que garanticen
la realización efectiva de los derechos consagrados en su favor en la
Constitución , en la ley y en los tratados internacionales ratificados por
Colombia.
De acuerdo con
lo anterior, el legislador puede realizar distinciones por grupos etéreos entre
los menores de edad para establecer la mejor forma de implementar políticas de
protección de acuerdo con los requerimientos especiales de cada grupo, sin que
dichas distinciones constituyan de facto un trato inequitativo.
5. Intervención
Extemporánea
Los ciudadanos
Edgardo Mestre Sánchez , en su calidad de decano de la facultad de derecho de
la Universidad Popular de Cesar ; Beatriz Delgado Mottoa decana facultad de
derecho de la Universidad Santiago de Cali; y Marina Rojas Maldonado, Directora
del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; intervienen en el
presente proceso, no obstante estas no serán tenidas en cuenta por haber sido
presentadas de manera extemporánea como consta en los informes de la Secretaría
General de esta Corporación de fechas 22 de septiembre del presente año las
dos primeras y 29 de septiembre de 2005 , el último.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3953
presentado el 12 de Octubre del presente año, solicita a la Corte se declare
la exequibilidad de la expresión “ de doce años ”contenida en la norma
demandada. Lo anterior con base en las siguientes consideraciones:
Señala el
Ministerio Público, que según el ordenamiento jurídico Colombiano la regla general es que los mayores de edad tienen plena
capacidad civil, mientras que los impúberes son absolutamente incapaces y los menores adultos, cuya edad está comprendida entre 14
y 18 años, son relativamente incapaces.
En este
contexto, la capacidad jurídica de los menores de edad tiene dos dimensiones:
la primera basada en la aptitud de ser sujeto de derechos y la segunda, basada
en la capacidad para disponer de ciertos derechos y obligaciones, con las
limitaciones y permisiones que la ley les impone. De ahí que la incapacidad por
razón de la edad (los infantes, impúberes y menores adultos) resulte ser una institución
protectora del estado de minoridad.
Afirma el Señor Procurador General de Nación que es necesario que la
expresión en tela de juicio se someta a un test de igualdad estableciendo i)
si el legislador no ha respetado los mínimos de protección constitucionalmente
ordenados, ii) si la desprotección de un grupo excede los márgenes
constitucionalmente admisibles, o iii) si la menor protección
relativa de un grupo obedecen a una discriminación, lo cual estaría
constitucionalmente prohibido.
De conformidad
con el inciso noveno y último del artículo 42 constitucional, corresponde al
legislador determinar lo relativo a las formas del matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los derechos, deberes y demás efectos, al igual que
lo relativo al estado civil de las personas y en desarrollo de las previsiones
constitucionales en referencia, tenemos que se defirió en el legislador la
potestad de definir aspectos relacionados con el matrimonio y el estado civil;
en este aspecto aquel goza de una amplia discrecionalidad, ya que no hay ningún
criterio constitucional válido para censurarlo, pues de una parte si bien la
Carta Política se refiere a los niños y adolescentes, para el caso no establece
ningún límite edad al que deba sujetarse la ley a fin de definirlos.
Así pues, es
claro que cuando el legislador ordena que las personas de 12 años en adelante
deben cumplir con la obligación de rendir testimonio no se desconoce los
mínimos de protección constitucionalmente ordenados, puesto que para el caso,
la Carta Política no establece ningún límite edad al que deba sujetarse la
ley.
Se agrega, que
el otro punto a determinar , es si la desprotección del grupo de menores cuyas
edades oscilan entre los 12 y los 18 años, excede los márgenes
constitucionalmente admisibles. Llegándose a la conclusión que no desborda
dichos límites . La Constitución no define cuándo comienza y a qué edad
termina la adolescencia, puede sostenerse que ésta fluctúa entre los 12 y los
18 años. A este grupo poblacional se le denomina adolescentes, el cual goza de
los derechos consagrados en el artículo 42 de la Constitución y no obstante que
no han alcanzado aún la mayoría de edad, poseen garantías propias de su
capacidad y madurez, dado que entre el grupo de niños menores de 12 años y el
grupo de niños mayores de 12 años hay diferencias físicas, sociológicas y
psicológicos que hacen admisibles distinciones que no afecten
irrazonable y desproporcionadamente principios o derechos constitucionales.
Así
las cosas, puede concluirse que a la luz de la Constitución es válido que se
imponga el deber de rendir testimonio bajo la gravedad del juramento a las
personas mayores de 12 años.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Al tenor de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta
Corporación conocer de la presente demanda, por dirigirse contra una
disposición que forma parte de una ley de la República.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a esta
Corporación determinar si la norma acusada establece un privilegio violatorio
de la igualdad en favor de los menores de doce ( 12 ) años , por cuanto a
estos no se les recibe juramento en una actuación procesal, situación que va en
detrimento de aquellos menores entre doce ( 12 ) y dieciocho ( 18 ) años , a
quienes la norma demandada exige rendir su testimonio con dicha formalidad.
Para estudiar el
problema jurídico planteado, esta Corporación analizará en primer lugar
( I ) las normas referentes al menor de edad y en segundo lugar ( II ),
se analizará el juramento y el tratamiento que el ordenamiento penal otorga a
los menores de edad , posteriormente se analizará el caso en concreto.
I. Normas
respecto del menor de edad.
A. Bloque de
Constitucionalidad
Mediante
Sentencia C- 1068 de 2002[1],
esta Corporación estudió el bloque de constitucionalidad , que compone las
normas protectoras de los menores de edad . Al respecto se afirmó:
“ El
bloque de constitucionalidad en torno al menor de edad
Con el
tiempo, la presencia de los niños en los grupos humanos ha provocado un
creciente y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, en tanto
se ha impuesto la necesidad de reconocer, precisar, proteger y consolidar sus
derechos al amparo de unas categorías políticas y sociales que otorguen
suficiente soporte al discurrir de su crecimiento, desarrollo e integración
fundamental en la sociedad, que de suyo abreva desde antiguo en la irradiación
de esa sorprendente inteligencia y demoledora capacidad de cuestionamiento que
protagonizan los niños.
El
reconocimiento de esta especial necesidad tuitiva aparece en la Declaración de
Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en la Declaración de los Derechos
del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1959, y reconocida en la Declaración Universal de Derechos
Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos (en
particular, en los artículos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el artículo 10) y en los
estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las
organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño. Tal
como lo pone de presente en sus considerandos la Convención sobre los Derechos
del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, y posteriormente aprobada en Colombia a través de la ley 12
de 1991.
Esta
Convención expresa en su artículo 1º:
“Para los
efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor
de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable,
haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
Vale
decir, mientras la legislación interna de los países signatarios no establezca
un tope inferior para la mayoría de edad de sus naturales, en el contexto de la
Convención de 1989 se estima como menor de edad a toda persona que no haya
cumplido dieciocho años de existencia. Y en cualquier caso, se entiende por
niño todo ser humano que se halle en la condición de menor de edad.
Esta
calidad cronológica fue reiterada en la Convención Interamericana Sobre Tráfico
Internacional de Menores, aprobada en Colombia mediante la ley 470 de 1998, a
cuyos efectos dispuso en su artículo 2º:
“Esta
Convención se aplicará a cualquier menor que se encuentre o resida
habitualmente en un Estado Parte al tiempo de la comisión de un acto de tráfico
internacional contra dicho menor.
Para los
efectos de la presente Convención:
a)
“Menor” significa todo ser humano cuya edad sea inferior a dieciocho años”.
Por su
parte esta Corporación manifestó en sentencia C-092 de 2002:
“De
este modo, la Carta utiliza el término adolescentes para referirse a aquellos
jóvenes que no han alcanzado aún la mayoría de edad, pero que tienen capacidad
y madurez para participar en los organismos públicos y privados que tengan a
cargo la protección, educación y progreso de la juventud, sin definir cuándo
comienza y a qué edad termina la adolescencia. Lo que se buscó con tal
consagración fue pues garantizar la protección y la formación física,
psicológica, intelectual y social, así como la participación activa de los
jóvenes en la vida cultural, deportiva, política, laboral y económica del país,
promoviendo su intervención en las decisiones de los organismos que tienen a su
cargo políticas respecto de ese grupo de la población. Así, la distinción entre
niño y adolescente, no se hizo para efectos de la prevalencia de sus derechos,
sino de la participación. La intención del constituyente no fue excluir a los
adolescentes de la protección especial otorgada a la niñez, sino hacerla más
participativa respecto de las decisiones que le conciernen.
“La Constitución
también hace referencia a los menores, al consagrar en el artículo 42 el deber
de los padres de sostener y educar a sus hijos mientras sean menores o
impedidos; utiliza también el término en el artículo 50, al establecer el
derecho que tienen los menores de un año a que se les brinde atención gratuita
en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, cuando no
estén cubiertos por algún tipo de protección o seguridad social; así mismo,
cuando determina una protección especial para el menor trabajador, en el
artículo 53[2]
y cuando consagra la facultad de los padres de escoger la educación de sus
hijos menores en el artículo 68 superior.
“En
este orden de ideas, dado que se trata de un saber jurídico que admite
conceptos diversos y teniendo en cuenta la falta de claridad respecto de las
edades límites para diferenciar cada una de las expresiones (niño, adolescente,
menor, etc.), la Corte, con un gran sentido garantista y proteccionista ha
considerado que es niño, todo ser humano menor de 18 años, siguiendo los
parámetros de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada mediante Ley
12 de 1991, que en su artículo 1º establece:
“Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño
todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley
que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.
“Igualmente,
el artículo 3 del Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación
en materia de Adopción Internacional, aprobada mediante la Ley 265 de 1996, las
normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta los 18 años de
edad, en los siguientes términos:
“El
Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las que se
refiere el artículo 17, apartado c) [3], antes de que el niño alcance la
edad de dieciocho años”.
“Con
base en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “en
Colombia, los adolescentes poseen garantías propias de su edad y nivel de
madurez, pero gozan de los mismos privilegios y derechos fundamentales que los
niños, y son, por lo tanto, "menores" (siempre y cuando no hayan
cumplido los 18 años)" [4] En consecuencia, la protección constitucional
estatuida en el artículo 44 C.P. en favor de los "niños" ha de
entenderse referida a todo menor de dieciocho años[5]”.
Por lo tanto, al tenor del bloque de constitucionalidad se considera niño
a todo ser humano que no haya accedido a la mayoría de edad, con los
privilegios y facultades que otorga el artículo 44 superior.”
En conclusión , los tratados internacionales y demás cuerpos normativos
a nivel internacional , en especial la Convención de los Derecho de los Niños,
determina como niños a todas aquellas personas que no han cumplido los
dieciocho ( 18 ) años como mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos
permiten que los Estados partes establezcan una edad diferente para la adquisición
de la mayoría ya mencionada.
B. Normas Internas
Así las cosas, acorde con lo establecido en la Convención de los
Derechos del Niño , corresponde analizar, la situación de la mayoría de edad en
el Estado Colombiano . Al respecto encontramos el artículo 98 Constitucional
que establece lo siguiente :
“ARTICULO 98. La
ciudadanía se pierde de hecho cuando se ha renunciado a la nacionalidad, y su
ejercicio se puede suspender en virtud de decisión judicial en los casos que
determine la ley.
Quienes hayan
sido suspendidos en el ejercicio de la ciudadanía, podrán solicitar su
rehabilitación.
PARAGRAFO. Mientras
la ley no decida otra edad, la ciudadanía se ejercerá a partir de los dieciocho
años.”
Por consiguiente, por mandato Constitucional la mayoría de edad en el
Estado Colombiano se entiende adquirida desde que la persona cumple los
dieciocho ( 18 ) años de edad. Lo anterior, por cuanto la ley no se ha ocupado
de fijar edad distinta para adquirir dicha mayoría.
En este orden de ideas, y en consonancia con lo señalado por la
Convención de los Derecho del Niño, en Colombia son tenidos como menores todas
aquellas personas que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
No obstante lo anterior, y como bien lo señala un interviniente, al
interior de la Constitución Colombiana , se han efectuado distinciones respecto
de los menores de edad. Así entonces encontramos los artículos 45 y 50 de la
Constitución Política que establecen:
“
ARTICULO
45. El adolescente tiene derecho a la protección y a la
formación integral.
El
Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes en los
organismos públicos y privados que tengan a cargo la protección, educación y
progreso de la juventud.
ARTICULO
50. Todo niño menor de un año que no esté
cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a
recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban
aportes del Estado. La ley reglamentará la materia.
ARTICULO
67. La educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura.
La
educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz
y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el
mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente.
El
Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, que será
obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá como
mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica.
La
educación será gratuita en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos.
Corresponde
al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación
con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la
mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el
adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones
necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
La
Nación y las entidades territoriales participarán en la dirección, financiación
y administración de los servicios educativos estatales, en los términos que
señalen la Constitución y la ley.”
En consecuencia, el Constituyente en uso de su poder soberano, realizó
distinciones al interior de los llamados menores de edad. Dicha distinción,
corresponde a las diferentes características que hacen parte de un determinado
grupo de menores de edad.
De una parte , se señaló la protección reforzada de aquellos menores de
edad inferiores a un año de vida, los cuales por su especialísima debilidad
son sujetos de una atención sobresaliente de parte del Estado.
De otra parte, la Constitución resaltó la trascendencia de los
adolescentes y la participación de éstos en la toma de decisiones que afecten
la juventud. Los adolescentes son menores de edad , que por sus específicas
características deben ser integrados prontamente a la toma de decisiones de la
sociedad.
Y finalmente, se señala la obligatoriedad de la educación pública
otorgada por el Estado, para aquellos menores de edad que se encuentren entre
los cinco ( 5 ) y quince ( 15 ) años de edad.
En resumen, se puede aseverar que en concordancia con la Convención de
Derecho del Niño, el Estado Colombiano establece la mayoría de edad a los
dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es claro que la Constitución Colombiana
hace distinciones al interior de los menores de edad; dichas diferenciaciones
se efectúan debido a las particulares condiciones de cada grupo protegido, que
además los permite singularizar respecto de los restantes menores de dieciocho
( 18 ) años.
II. El juramento y el tratamiento que otorga el ordenamiento penal a
los menores de edad.
En primer lugar,
debe
afirmarse que el principio de buena fe , con la Constitución de 1991, ha
adquirido el carácter de postulado Constitucional. Este
principio obliga a las personas a ajustarse en sus actuaciones a una conducta
honesta y leal. En consecuencia, este principio trae consigo la existencia de
una relación entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza,
seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada.
Este
principio parte de la base que las personas en sus relaciones con el poder
público actúan de buena fe.
Al respecto se
señala en la Sentencia C-840 de 2001 M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería:
“…
bajo el criterio de que el principio de la buena fe debe presidir las
actuaciones de los particulares y de los servidores públicos, quiso el
Constituyente que sólo en el caso de los primeros ella se presuma. Por lo
mismo, mientras no obre prueba en contrario, la presunción de la buena fe que
protege las actuaciones de los particulares se mantiene incólume. En cuanto a
los servidores públicos no es que se presuma, ni mucho menos, la mala fe.
Sencillamente, que el margen de la presunción que favorece a los particulares,
las actuaciones de los funcionarios públicos deben atenerse al principio de
constitucionalidad que informa la ley y el principio de legalidad que nutre la
producción de los actos administrativos. Por consiguiente, podría decirse
entonces que la presunción de buena fe que milita a favor de los particulares,
en la balanza Estado-administración hace las veces de contrapeso
institucional de cara a los principios de constitucionalidad y legalidad que
amparan en su orden a la ley y a los actos administrativos”.
No
obstante , el principio de buena fe no debe ser radicalmente protegido. Es
decir, la protección del interés general y del bien común, implican límites al
referido principio
En
efecto, en la Sentencia T-460 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
la Corte afirmó lo siguiente:
“
...
el mencionado principio también tiene sus límites y condicionamientos,
derivados de otro postulado fundamental como es el de la prevalencia del
interés común. En modo alguno puede pensarse que el
principio de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las
autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte
para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para
determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva
constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud
constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de
verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos
con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de
la buena fe, de tal manera que si así ocurre, con sujeción a sus preceptos,
se haga responder al particular implicado, tanto desde el punto de vista del
proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del caso.
...”
Pues
bien, uno de los mecanismos que la ley ha establecido, para verificar lo
manifestado por un particular , es el juramento.
El
juramento, es la aseveración que hace una persona, basada en su convicción
personal, que en su dicho está diciendo la verdad. Así entonces, la obligación
de jurar es el deseo del legislador de incitar a la persona a la cual se
le recibe el testimonio ,” para que su buena fe en la declaración de la
verdad sea especialmente observada.”
De
esta manera , el juramento permite dotar de una garantía de veracidad las
declaraciones de los testigos al interior de un determinado proceso judicial.
Dicha garantía se hace realidad con las sanciones penales que devienen para
aquella persona que falte a la verdad , habiendo jurado no hacerlo.
En
conclusión, si bien es cierto en la actualidad hace parte de los postulados
constitucionales el principio de buena fe, este puede tener límites
establecidos por el legislador con el propósito de verificar que lo dicho o
aseverado por un testigo en su testimonio, corresponde a la verdad. Uno de los
instrumentos que ha señalado el legislador para garantizar la verdad en el
dicho de un testigo, es el juramento. Éste no es más que una admonición al
declarante para que observe especialmente su buena fe en la declaración que va
a rendir.
En
segundo lugar, corresponde determinar cual es el tratamiento que
nuestro ordenamiento penal otorga a los menores de edad.
En
este orden de ideas, corresponde afirmar que el Código del Menor ( Decreto 2737
de 1989 ) plantea una diferenciación de trato respecto de grupos pertenecientes
a menores de dieciocho ( 18 ) años que hayan cometido una infracción penal.
Así
pues, uno es el trato que se les otorga a aquellos menores que no han adquirido
la edad de doce ( 12 ) años y otro muy distinto a aquellos menores que tengan
doce ( 12 ) o más años , siempre y cuando no hayan cumplido los dieciocho ( 18
) años de edad.
Pues
bien, de un lado , y respecto de los menores de doce ( 12 ) años, el
legislador optó por establecer que cuando el infractor penal sea un menor de
doce ( 12 ) años , el juez lo remitirá inmediatamente al Defensor de Familia
para lo de su competencia.[6]
Así entonces, es a los Defensores de Familia a quienes compete conocer de las
infracciones a la ley penal cometidas por un menor doce ( 12 ) años , lo
anterior con la finalidad de ofrecerles la protección especial
que su caso requiera y procurarles su formación integral .[7]
En
estos eventos, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , por intermedio
del Defensor de Familia donde se encuentre el menor, deberá declarar la
situación de abandono o peligro con el fin de brindarle al menor
la protección debida .[8]
En el
acto administrativo que declare la situación de abandono o de peligro se podrán
decretar entre otras las siguientes medidas de protección :
“
1. La prevención o amonestación a los padres o a las personas de
quienes dependa, 2. La atribución de su custodia o cuidado personal
al pariente más cercano que se encuentre en condiciones de ejercerlos,
3. La colocación familiar, 4. La atención integral en un
centro de protección especial, 5. La iniciación de los trámites de
adopción del menor declarado en situación de abandono,
6. Cualesquiera otras cuya finalidad sea la de asegurar su cuidado
personal, prever a la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los
peligros que amenacen su salud o su formación moral. “[9]
Así las cosas,
es evidente que el legislador quiso tratar al menor de doce ( 12 ) años ,
infractor de la ley penal, a través de Medidas de Protección , que
lo que pretenden en esencia es garantizar el cuidado del menor por una persona
responsable y procurar su formación ejemplar, lo que conlleva una garantía
efectiva de la dignidad humana de ese menor con el propósito de que no vuelva a
incurrir en una infracción penal. En otras palabras, en momento alguno las medidas
de protección adquieren el carácter de Sanción por los hechos
cometidos.
De otro lado, y en
relación con los menores de dieciocho ( 18 ) años y mayores de doce ( 12 ) el
trato es bien distinto. El legislador determinó que en el evento que un menor
mayor de doce ( 12 ) años y menor de dieciocho ( 18 ) años cometa una
infracción penal , los competentes para conocer de ellas serán los jueces de
menores o los promiscuos de familia.
Así pues, en
dichos casos se iniciará un proceso penal a dicho menor, el cual posee unas
características especiales.[10]
Luego de efectuado dicho proceso, el juez dictará una Sentencia en la cual
tomará una de las medidas de rehabilitación que establece el
mencionado Código. Al interior de la Sentencia el juez debe establecer, entre
otras, la responsabilidad del menor y la medida o medidas
de rehabilitación que se adopten en relación al menor.
La medida o
medidas de rehabilitación que se pueden aplicar son las siguientes: “1. Amonestación
al menor, y a las personas de quienes dependa, 2. Imposición
de reglas de conducta, 3. Libertad asistida,
4. Ubicación institucional, 5. Cualquiera otra
medida que contribuya a la rehabilitación del menor.
La medida de
libertad asistida puede ser cumplida en una institución pública o privada , con
régimen abierto, semicerrado o cerrado , según el caso. No obstante, será
obligatoria la ubicación del menor en una institución de carácter cerrado
cuando: “ 1. Se trate de una infracción a la ley penal, cometida mediante
grave amenaza o violencia a las personas, 2. Por reiterada comisión
de infracciones penales , 3. Por incumplimiento injustificado de la
medida anteriormente impuesta.”
En este orden de
ideas, y respecto de los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de
dieciocho ( 18 ) , el legislador optó por determinar su responsabilidad
penal en la comisión de los hechos investigados y acorde con lo
anterior imponerle como Sanción una o varias medidas de
rehabilitación que pueden ir hasta su reclusión en una institución de carácter
cerrado.
III. El Caso
Concreto .
Asevera el
demandante, que el legislador al establecer la excepción de recibirle al menor
de 12 años el testimonio sin juramento, asistido por su representante legal o
por un pariente mayor de edad a quien se tomará juramento, genera una
diferencia de trato, para con los menores mayores de 12 años a quienes para
atestiguar se les toma juramento como se hace con las personas mayores de
edad, lo cual trae consigo un posible delito de falso testimonio en el evento
que su dicho no sea cierto; suceso que no puede acaecer para los menores de 12
años.
En opinión del
demandante, a los menores de 18 años a 12 años de edad , se les está violando
el derecho a la igualdad pues también están bajo las mismas condiciones de los
menores de 12 años por no contar con la mayoría de edad.
Así las cosas,
corresponde a esta Corporación determinar ¿ Sí exigirles juramento al momento
de rendir testimonio a los menores de dieciocho ( 18 ) años y mayores de doce (
12 ) es violatorio del derecho a la igualdad ? , por cuanto a los menores de
doce ( 12 ) años no se les exige tal requisito.
Para dar
respuesta al interrogante planteado , es necesario observar los contenidos
propios del Derecho a la Igualdad.
Pues bien, el
Derecho a la igualdad “ es un derecho relacional que involucra usualmente,
cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificación de las
cargas o los beneficios que se reparten a través de las medidas que generan
un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de
intensidad con el cual habrá de realizarse el juicio de igualdad, pero de
ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo”[11]
Así
las cosas, y como en múltiples ocasiones lo ha señalado esta Corporación, el
trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye necesariamente
una discriminación.[12]
El derecho a la igualdad se predica ,para su exigencia, de situaciones
objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho mencionado
debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de diferencia entre
los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede efectuar
regulaciones diferentes ante supuestos iguales , aunque puede hacerlo si los
supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la igualdad,
desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado desde una
visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que sería
contraria a la Constitución a la luz del artículo 13 : “ … El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados … “
En
este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue establecer la
visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad , que en momento
alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y efectiva.
En
resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo debe valorarse
si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es efectuado sobre
situaciones similares o por el contrario si dicho trato distinto proviene de
situaciones diversas.
Por
consiguiente, esta Corte establecerá si las situaciones en que se encuentran
los menores de doce ( 12 ) al momento de rendir testimonio sin que se les
juramente ; son similares o diversas a las que se encuentran los menores
mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) .
Situación
diversa de los menores de doce ( 12 ) años en comparación con los menores
mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ). Diferente
tratamiento penal.
Con
base en las argumentaciones expuestas con anterioridad , fuerza es concluir que
los menores de doce ( 12 ) años en comparación con los menores mayores de doce
( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) se encuentran en situación diversa
desde el punto de vista penal.
En
primer lugar, el menor de doce ( 12 ) años que ha cometido una
infracción penal es tratado a través de medidas de protección, que en
momento alguno constituyen una sanción penal por cuanto no se les imputa responsabilidad
penal.
En segundo
lugar, el
menor mayor de doce ( 12 ) años y menor de dieciocho ( 18 ) que ha cometido
una infracción penal , se le establece su responsabilidad penal en la
comisión de los hechos investigados y acorde con lo anterior se le impone como
Sanción una o varias medidas de rehabilitación que pueden ir
hasta su reclusión en una institución de carácter cerrado.
En
consecuencia, y con base en lo determinado por el legislador, los menores de
doce ( 12 ) años y los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de
dieciocho ( 18 ) son tratados de manera diversa por el derecho penal.
Ahora
bien, el juramento es una admonición a quien va a rendir un testimonio para
que observe especialmente su buena fe en la declaración que va a realizar . En
el evento de que no se cumpla con el deber de decir la verdad , nuestro
ordenamiento jurídico establece sanciones penales al respecto.
Pues
bien, si el hecho de no decir la verdad en una declaración implica una sanción
penal; esta sólo puede ser aplicada a aquellos sujetos que el derecho penal
tiene como posibles receptores de dicha sanción. Es decir, sobre aquellos
sujetos susceptibles de responsabilidad penal.
Por
consiguiente, si los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores de dieciocho
( 18 ) pueden ser sujetos de responsabilidad penal , es igualmente
viable que se les solicite rendir testimonio bajo juramento; lo anterior por
cuanto el legislador optó por situarlos en situación diversa con los
menores de doce ( 12 ) años , a quienes no se les recibe el testimonio bajo
juramento , entre otras porque no son sujetos de responsabilidad penal.
Así
las cosas, encontrándose en situación diversa los menores mayores de
doce ( 12 ) años y menores de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores
de doce ( 12 ) años en relación con el juramento y las consecuencias que este
podría acarrear, no existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado
por el demandante , por cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho
derecho las situaciones que se relacionan son diversas y distintas.
En
resumen, se
puede afirmar entonces, i. que los
tratados internacionales y demás cuerpos normativos a nivel internacional , en
especial la Convención de los Derecho de los Niños, determinan como niños a
todas aquellas personas que no han cumplido los dieciocho ( 18 ) años como
mayoría de edad. Sin embargo, dichos preceptos permiten que los Estados partes
establezcan una edad diferente para la adquisición de la mayoría ya menciona;
ii. que en
concordancia con la Convención de Derecho del Niño, el Estado Colombiano
establece la mayoría de edad a los dieciocho ( 18 ) años. No obstante, es
claro que la Constitución Colombiana hace distinciones al interior de los
menores de edad; dichas diferenciaciones se efectúan debido a las particulares
condiciones de cada grupo protegido, que además los permite singularizar
respecto de los restantes menores de dieciocho ( 18 ) años;
iii. que
si bien es cierto en la actualidad hace parte de los postulados
constitucionales el principio de buena fe, este puede tener límites
establecidos por el legislador con el propósito de verificar que lo dicho o
aseverado por un testigo al interior de su testimonio, corresponde a la
verdad. Uno de los instrumentos que ha señalado el legislador para garantizar
la verdad en el dicho de un testigo, es el juramento. El cual no es más que
una admonición al declarante para que observe especialmente su buena fe en la
declaración que va a rendir so pena de incurrir en sanciones penales;
iv. que
desde el punto de vista del legislador en materia penal , el menor de doce (
12 ) años que ha cometido una infracción penal es tratado a través de medidas
de protección, que en momento alguno constituyen una sanción penal por cuanto
no se les imputa responsabilidad penal.
v. que
desde el mismo punto de vista, al menor mayor de doce ( 12 ) años y
menor de dieciocho ( 18 ) que ha cometido una infracción penal , se le
establece su responsabilidad penal en la comisión de los hechos
investigados y acorde con lo anterior se le impone como Sanción
una o varias medidas de rehabilitación que pueden ir hasta su reclusión en una
institución de carácter cerrado.
vi. que encontrándose
en situación diversa los menores mayores de doce ( 12 ) años y menores
de dieciocho ( 18 ) en comparación con los menores de doce ( 12 ) años en
relación con el juramento y las consecuencias que este podría acarrear, no
existe una vulneración al derecho a la igualdad alegado por el demandante , por
cuanto en aras de la real y efectiva aplicación de dicho derecho las
situaciones que se relacionan son diversas y distintas.
No sobra recordar que los menores mayores de doce ( 12 ) años
y menores de dieciocho ( 18 ) , como lo establece la Convención sobre los
Derechos del Niño,[13]
están sujetos a que el Estado tome “ todas las medidas apropiadas para
promover el establecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e
instituciones específicos para niños de quienes se alegue que han infringido
las leyes penales o a quienes se acuse o declare culpables de haber infringido
esas leyes…”[14]
. Medidas estas tomadas por el Estado Colombiano a través del Decreto 2737 de
1989 (Código del Menor ).
Así
las cosas, y primeramente, esta Corte encuentra que la justificación de
trato diferente contenida en la norma demandada es acorde con la Constitución ,
por cuanto no existe vulneración al derecho a la igualdad , al hallarse los
parámetros a relacionar en situación diversa.
En
consecuencia, y con base en los argumentos expuestos, esta Corporación
declarará exequible la expresión “ … de doce( 12 ) años… “ contenida en
el artículo 266 de la ley 600 de 2000.
En segundo lugar, advierte esta Corporación que no se presentan los supuestos para
integrar, en el presente caso, la unidad normativa solicitada por una de las
intervinientes. Lo anterior, por cuanto los supuestos establecidos en los
preceptos a integrar producen efectos diferentes.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
PRIMERO.-
Declarar EXEQUIBLE la expresión “…de doce( 12 ) años .” Contenida
en el artículo 266 de la ley 600 de 2000 , por los cargos analizados .
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAÚJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN
SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA
PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[2] La Corte, mediante sentencia C-325 de 2000, M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa, declaró la exequibilidad del Convenio 138 sobre la edad
mínima de admisión al empleo, adoptado por la Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo, la cual prevé desde su primer artículo
que "todo Estado para el cual entre en vigor el referido instrumento se
compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del
trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al
trabajo hasta un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y
mental de los menores. Para esos efectos, estipula que todo Estado que
ratifique el Convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su
ratificación, la edad mínima de admisión al empleo en su territorio, la cual no
podrá ser inferior a aquella en la que termina la obligación escolar o, en todo
caso, los quince años de edad. La edad señalada podrá ser modificada
posteriormente, señalando una más elevada."
[3] Este apartado reza: "En el Estado de origen sólo
se podrá confiar el niño a los futuros padres adoptivos si: c) las Autoridades
centrales de ambos Estados están de acuerdo en que se siga el procedimiento de
adopción."
[4] Sentencia C-019 de 1993 M.P. Ciro Angarita Barón
[5] Ver también sentencias T-415 y T-727de 1998 M.P.
Alejandro Martínez
[6]
Artículo 180 Código del Menor.
[7]
Artículo 169 Código del Menor
[8]
Este procedimiento se lleva a cabo según lo
establecido en el capítulo segundo del título Segundo del Código del Menor.
[9]
Este procedimiento se lleva a cabo acorde con lo señalado en
el capítulo Tercero del Título Segundo del Código del Menor.
[10]
Titulo Quinto Código del Menor.
[11]
Sentencia T-352/97
[12] Sentencias T- 553 de 1994, T. 207 de 1997, T- 011 de 1999, T- 1103 de
2000, C-1112 de 2000, C-101 de 2003, entre otras.
[13]
Aprobada en Colombia a través de la ley 12 de 1991
[14]
Artículo 40 numeral 3 Convención sobre los derechos de los
niños.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.