C-118-96
Sentencia No
Sentencia No.
C-118/96
NORMA DEROGADA-Sustracción de materia/PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD
La Corte carece
de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma
derogada, salvo que ésta pueda todavía producir efectos. En materia penal, en
razón del principio de favorabilidad, sólo en el caso de que la norma derogada
sea más benigna, podría seguir surtiendo efectos. En la presente ocasión, la
nueva ley es más favorable que la norma acusada, por lo cual esta última ha
quedado definitivamente derogada "para todos los efectos incluso los
penales debido a ser más gravosa o desfavorable". En consecuencia, por
sustracción de materia, la Corte se inhibirá en relación con la demanda de
inconstitucionalidad.
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD/PRINCIPIO DE ANTIJURIDICIDAD
Sin necesidad
elevar el principio de antijuridicidad al rango de principio supralegal, bien
puede afirmarse que éste tiene su corolario constitucional en el principio de
proporcionalidad o 'prohibición de exceso', deducido jurisprudencialmente de
los artículos 1º (Estado social de derecho, principio de dignidad humana), 2º (principio
de efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución), 5º (reconocimiento de los derechos inalienables de la persona),
6º (responsabilidad por extralimitación de las funciones públicas), 11
(prohibición de la pena de muerte), 12 (prohibición de tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes), 13 (principio de igualdad) y 214 de la Constitución
(proporcionalidad de las medidas excepcionales).
PRINCIPIO DE
PROPORCIONALIDAD
El principio de
proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.
Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los
medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos
constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea,
que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la
materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para
la reglamentación de derechos constitucionales, sólo la restricción excesiva e
imprevisible de los mismos implica la ilegitimidad del medio escogido para la
realización de los fines constitucionales. En términos generales, entre mayor
sea la intensidad de la restricción a la libertad mayor será la urgencia y la
necesidad exigidas como condición para el ejercicio legítimo de la facultad
legal.
DOSIMETRIA PENAL
La dosimetría de
penas y sanciones es un asunto librado a la definición legal y cuya relevancia
constitucional es manifiesta únicamente cuando el legislador incurre en un
exceso punitivo del tipo proscrito por la Constitución.
DELITOS CONTRA EL
PATRIMONIO ECONOMICO-Cuantía
agravante/PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LA LEY PENAL
La progresiva y
ascendente agravación punitiva para los delitos contra el patrimonio económico,
en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la política
criminal, por efecto exclusivo del fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de
la moneda colombiana, y pese a la reducida lesión de los bienes tutelados, es
irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad entre la ofensa y la
sanción.
Ref.: Demanda No.
D-1069
Actor: Alejandro
Decastro González
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 133 inciso segundo, 372-1 (parcial) y
357 inciso segundo del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980)
Temas:
-Circunstancias
genéricas de agravación de la pena
-Efectos de la
pérdida del valor adquisitivo del dinero en materia de dosimetría penal
-Principio de
proporcionalidad
Magistrado
Ponente:
Dr. EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., Marzo veintiuno (21) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Acta N° 16
La Sala Plena de la
Corte Constitucional integrada por su Presidente Carlos Gaviria Díaz y por los
Magistrados, Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes
Muñoz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
S E N T E N C I A
En el proceso
ordinario de constitucionalidad de los artículos 133 inciso 2º, 372-1 y 357
inciso 2º del Decreto Ley 100 de 1980.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
ALEJANDRO DECASTRO GONZALEZ, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, demanda la inconstitucionalidad de los artículos 133
inciso 2º, 372-1 y 357 inciso 2º del Decreto 100 de 1980, por violación del
artículo 29 de la Constitución, del artículo 15.1 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y del
artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o "Pacto de
San José de Costa Rica", aprobado mediante Ley 16 de 1972.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS ACUSADAS
El tenor literal de
las normas demandadas es el siguiente:
“DECRETO 100 DE 1980
“Por el cual se expide el nuevo Código
Penal ”
TITULO: DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION
PUBLICA
Capítulo Primero.- Del Peculado
"Art. 133.-
Peculado por apropiación.- El empleado oficial que se apropie en provecho suyo
o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que
éste tenga parte o de bienes de particulares, cuya administración o custodia se
le haya confiado por razón de sus funciones, incurrirá en prisión de dos (2) a
diez (10) años, multa de un mil a un millón de pesos e interdicción de derechos
y funciones públicas de uno (1) a cinco (5) años.
"Cuando
el valor de lo apropiado pase de quinientos mil pesos la pena será de cuatro
(4) a quince (15) años de prisión, multa de veinte mil a dos millones de pesos
e interdicción de derechos y funciones públicas de dos (2) a diez (10) años."
TITULO XIV: DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
ECONOMICO.
Capítulo cuarto: Fraude mediante cheque
"Art. 357.-
Emisión y transferencia ilegal de cheque. El que emita o transfiera cheque sin
tener suficiente provisión de fondos o quien luego de emitirlo diere orden
injustificada de no pago, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años,
siempre que el hecho no configure delito sancionado con pena mayor.
"La pena
se aumentará hasta en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien
mil pesos".
Capítulo noveno: Disposiciones comunes a
los artículos anteriores.
"Art. 372. -
Circunstancias genéricas de agravación.- Las penas para los delitos descritos
en los capítulos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad
cuando el hecho se cometa:
"1o.-
Sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos, o que siendo
inferior, haya ocasionado grave daño a la víctima, atendida su situación
económica”.
"2o. - Sobre
bienes del Estado".
(Se subraya lo
demandado).
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
El demandante estima
que las normas acusadas violan los principios de legalidad (C.P. art. 29, art.
15.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, y art. 9 del Pacto de San José
de Costa Rica) y de prevalencia del derecho sustancial (C.P. art. 228).
La referencia a
pesos colombianos, que se hace como fundamento de la agravación de la
responsabilidad criminal, vulnera el principio de legalidad de la
antijuridicidad material, puesto que se varía la política criminal sin ley
previa.
El principio de
legalidad de la antijuridicidad material es corolario del principio de
legalidad de la pena (C.P. art. 29) y de la garantía de la antijuridicidad
material. De este principio se deducen dos exigencias fundamentales: solamente
el legislador puede modificar la valoración político criminal de la conducta
que tipifica como delito; el juez no puede imponer o aplicar ninguna pena si el
hecho típico no ha generado precisamente el daño o el peligro para los bienes
jurídicos, que se quería prevenir con la conminación penal.
La devaluación es
una característica ontológica de la moneda colombiana. La pérdida de capacidad
adquisitiva de la moneda colombiana, entre enero de 1981 y noviembre de 1994,
fue de 94,78%, según concepto N° 2454 de diciembre 14 de 1994 del Banco de la
República, sucursal Medellín. Las normas demandadas, hacen referencia a sumas
determinadas en "pesos". Esto permite que un hecho económico como la
inflación, por sí sólo, amplíe el radio de acción de las circunstancias
agravantes, no queriéndolo el legislador y sin ley previa, lo cual viola el
principio constitucional de la legalidad de la antijuridicidad material.
El ámbito específico
y originario de protección del bien jurídico tutelado en las normas demandadas,
y la política criminal que las inspira, han sido modificados por un elemento
extraño a la ley previa en materia penal: la pérdida de poder adquisitivo de la
moneda. Un ejemplo muestra el anterior aserto: si en 1981 un ciudadano hurtaba
un reloj avaluado en diez mil pesos, la pena a imponer no se incrementaba por
razón de la cuantía de la cosa, pues su valor era inferior a cien mil pesos. No
obstante, en 1995, debido a la inflación que afecta la economía colombiana, el
mismo reloj puede tener un valor de doscientos mil pesos. De esta forma, a
pesar de tratarse de la misma conducta, la pena a imponer se agrava porque el
bien cuesta más de cien mil pesos (artículo 372-1 del Código Penal). Esta
última agravación, no fue remotamente pensada ni querida por el legislador.
"El legislador
incurrió en un error de técnica legislativa al mencionar la cuantía de la
agravación mediante el término 'pesos', con lo cual condenó a muerte la ratio
legis de la agravación por la cuantía: el daño objetivo producido".
Si bien el error de
técnica legislativa en que incurrió el legislador fue involuntario (en 1980 la
inflación se mantuvo relativamente estable y sólo desde mediados de la década
de los ochenta se ha venido remplazando la referencia legal de las cuantías en
pesos por otros índices que sí reconocen el fenómeno inflacionario), ésto no es
excusa para no declarar la inexequibilidad de las normas demandadas, puesto que
"los errores de técnica legislativa que afecten los derechos fundamentales
son causal de inconstitucionalidad".
El juez penal no
podría convertir los cien mil pesos de 1981 a su equivalente monetario para
1995 y verificar, con base en esa cifra actualizada, si se presenta la
circunstancia de agravación descrita en el artículo 372-1 del Código Penal, ya
que con este proceder violaría los principios de separación de poderes y de
legalidad.
IV. INTERVENCIONES
El Fiscal General de
la Nación solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las normas
acusadas, con fundamento en lo siguiente:
Si bien es cierto
que con la devaluación del peso los límites adoptados por el legislador para
agravar la pena por la comisión de ciertos hechos punibles (Código Penal, arts.
133, 357 y 372), han perdido representatividad, también lo es que éste sólo
hecho no implica la inconstitucionalidad de las normas acusadas.
Cualquier tope de
ésta índole es arbitrario y su fijación es discrecional del Legislador.
Las normas
demandadas no violan el principio de igualdad, pues son de obligatoria
aplicación a todos los procesados que se encuentren bajo los supuestos de hecho
contemplados en ellas. Tampoco violan el principio de favorabilidad penal,
puesto que no se trata de la inaplicación de una ley favorable.
Los artículos 133,
357 y 372 del Código Penal no desconocen el principio general de la legalidad
de los delitos y de las penas. El establecimiento de una cuantía como causal de
agravación punitiva, no implica una condena sin ley previa o la aplicación de
una pena superior a la prevista por la ley penal.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El concepto fiscal
propugna la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 357 inciso 2 y 372
numeral 1 del Decreto Ley 100 de 1980, o de cosa juzgada respecto de este
último, en caso de que para la época de la discusión se hubiera ya proferido
fallo dentro del expediente D-1021. En relación con el artículo 133 del
Decreto Ley 100 de 1980, estima que ese despacho y la Corte Constitucional se
encuentran relevados de adoptar una decisión de mérito, por carencia actual de
objeto, ya que la norma acusada fue subrogada por el artículo 19 de la Ley 190
de 1995.
Considera el
Procurador General de la Nación que la regulación del hecho punible no se agota
en la tipificación legislativa de una conducta. Supone, además, la defensa de
intereses o bienes jurídicamente tutelados. Existe una relación entre la
conducta típica y el bien tutelado, como también entre la conducta y la
respuesta punitiva del Estado, la cual debe ser proporcionada. La mayor o menor
drasticidad de las penas depende de la gravedad o levedad de la infracción.
La obsolescencia de
la referencia valorativa en pesos, debido a los efectos de la inflación, y la
ausencia de una norma que permita su actualización, son factores que conducen a
que la circunstancia de agravación pierda su sentido y finalidad, torne
desproporcionada la sanción penal con respecto a la estimación económica del
objeto material y sirva de herramienta de igualación cuando debiera serlo de
diferenciación, buscando castigar con mayor drasticidad los delitos que
revisten mayor importancia.
Finalmente, anota el
Jefe del Ministerio Público, el tránsito normativo de la Ley 23 de 1991 muestra
que las cuantías en los delitos contra el patrimonio económico se han actualizado
en términos de salarios mínimos, no así las normas acusadas.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda de conformidad
con lo señalado en el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política.
Decisión
inhibitoria en relación con el artículo 133 del Código Penal
1. El artículo 133
del Código Penal, cuyo inciso segundo se demanda, fue derogado por el artículo
19 de la Ley 190 de 1995. Este último, entre otros aspectos, modificó el
aumento de la pena establecido por el Decreto 100 de 1980 para el delito de
peculado por apropiación. La disposición derogada prescribía un aumento de la
pena cuando el valor de lo apropiado superara la suma de quinientos mil pesos.
La nueva norma, en cambio, consagra una circunstancia de atenuación punitiva
cuando lo apropiado no sea superior a un monto de cincuenta (50) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, y agrava la pena hasta en la mitad si dicho
valor rebasa los doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La Corte carece de
competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma
derogada, salvo que ésta pueda todavía producir efectos. En materia penal, en
razón del principio de favorabilidad, sólo en el caso de que la norma derogada
sea más benigna, podría seguir surtiendo efectos (C.P. art. 29). En la presente
ocasión, la nueva ley - el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 - es más favorable
que la norma acusada, por lo cual esta última ha quedado definitivamente
derogada "para todos los efectos incluso los penales debido a ser más
gravosa o desfavorable". En consecuencia, por sustracción de materia, la
Corte se inhibirá en relación con la demanda de inconstitucionalidad del
artículo 133 del Código Penal.
Cosa juzgada en
relación con el artículo 372-1 del Código Penal
2. La Corte
Constitucional, mediante sentencia C-070 de 1996, declaró EXEQUIBLE el numeral
1º del artículo 372 del Decreto Ley 100 de 1980 en la parte que en esta
oportunidad también se demanda, y que dice: "Sobre una cosa cuyo valor
fuere superior a cien mil pesos", pero la constitucionalidad se condicionó
a que la expresión "cien mil pesos" se entendiera en términos de
valor constante del año 1980, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
Por haberse
verificado el fenómeno de la cosa juzgada, la Corte se estará a lo resuelto en
la mencionada sentencia.
Cargos contra el
inciso 2º del artículo 357 del Código Penal
3. El actor no
formula cargos específicos e individuales contra el artículo 357, inciso 2º del
Código Penal. Predica de éste la misma causal de inconstitucionalidad que la
esgrimida en contra de los artículos 133 inciso 2 y 372 numeral 1 de la misma
normatividad. En consecuencia, respecto de los cargos generales contra el
artículo 357, que aumenta hasta en la mitad la pena para el delito de emisión y
transferencia ilegal de cheque, "si la cuantía del cheque fuere superior a
cien mil pesos", la Corte considera pertinente reiterar algunas de las consideraciones
hechas en la sentencia C-070 de 1996:
“En el ejercicio de
la potestad punitiva del Estado, el legislador debe actuar dentro de los
límites constitucionales. Tales límites pueden ser explícitos como implícitos”.
(...)
“La dosimetría de
las penas es un asunto librado a la definición legal, pero corresponde a la
Corte velar para que en el uso de la discrecionalidad legislativa se respeten
los principios de razonabilidad y proporcionalidad”.
(...)
“La norma analizada
no vulnera el principio de responsabilidad subjetiva. El artículo demandado
debe ser interpretado conforme a los principios que consagra el Código Penal,
uno de los cuales es el de la responsabilidad subjetiva que exige, como
elemento esencial del hecho punible, la concurrencia de la culpa (art. 2).
(...)
“10. Sin necesidad
elevar el principio de antijuridicidad (Código Penal, art. 4) al rango de
principio supralegal, bien puede afirmarse que éste tiene su corolario
constitucional en el principio de proporcionalidad o 'prohibición de exceso',
deducido jurisprudencialmente de los artículos 1º (Estado social de derecho,
principio de dignidad humana), 2º (principio de efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución), 5º (reconocimiento de los
derechos inalienables de la persona), 6º (responsabilidad por extralimitación
de las funciones públicas), 11 (prohibición de la pena de muerte), 12
(prohibición de tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes), 13 (principio
de igualdad) y 214 de la Constitución (proporcionalidad de las medidas
excepcionales).
“El Estado Social de
derecho, donde la dignidad humana ocupa un lugar de primer orden, sustrae del
amplio margen de libertad legislativa para la configuración del ordenamiento
penal, la facultad de fijar cualquier pena con independencia de la gravedad del
hecho punible y su incidencia sobre los bienes jurídicos tutelados. El
Constituyente erigió los derechos fundamentales en límites sustantivos del
poder punitivo del Estado, racionalizando su ejercicio. Sólo la utilización
medida, justa y ponderada de la coerción estatal, destinada a proteger los
derechos y libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento.
(...)
“La estricta
protección de los bienes jurídicos y los derechos inalienables de la persona
(C.P., art. 5), tornan la dignidad e integridad del infractor penal en límite
de la autodefensa social. El contenido axiológico de la Constitución constituye
un núcleo material que delimita el ejercicio de la función pública y la
responsabilidad de las autoridades (C.P., art. 6). Con su elemento social, la
Constitución complementa, en el terreno de la coerción pública, la voluntad con
la razón. Sólo el uso proporcionado del poder punitivo del Estado, esto es
acorde con el marco de derechos y libertades constitucionales, garantiza la
vigencia de un orden social justo, fundado en la dignidad y la solidaridad
humanas.
“En consecuencia, la
calidad y la cantidad de la sanción no son asuntos librados exclusivamente a la
voluntad democrática. La Constitución impone claros límites materiales al
legislador (C.P., arts. 11 y 12). Del principio de igualdad, se derivan los
principios de razonabilidad y proporcionalidad que justifican la diversidad de
trato pero atendiendo a las circunstancias concretas del caso (C.P., art. 13),
juicio que exige evaluar la relación existente entre los fines perseguidos y
los medios utilizados para alcanzarlos.
(...)
“11. El principio de
proporcionalidad presupone la ponderación de bienes jurídicos constitucionales.
Este sopesamiento asume la forma de un juicio de proporcionalidad de los
medios. Como principio para la delimitación y concretización de los derechos
constitucionales, la proporcionalidad exhibe una naturaleza diferencial, o sea,
que admite una diversa libertad de configuración legislativa dependiendo de la
materia. Así, por ejemplo, en el ejercicio de la reserva legal establecida para
la reglamentación de derechos constitucionales (C.P. arts. 15, 23, 24, 26, 28,
31, 37 y 39), sólo la restricción excesiva e imprevisible de los mismos implica
la ilegitimidad del medio escogido para la realización de los fines
constitucionales. En términos generales, entre mayor sea la intensidad de la
restricción a la libertad mayor será la urgencia y la necesidad exigidas como
condición para el ejercicio legítimo de la facultad legal.
“En materia penal,
la potestad legislativa de tipificación está sometida al control constitucional
de las medidas, según la aptitud para la protección del bien jurídico tutelado,
la necesidad de esa protección específica en contraste con otros medios
preventivos igualmente idóneos y menos restrictivos de la libertad - medidas
civiles, administrativas, laborales -, y el mayor beneficio neto en protección
de los bienes jurídicos que debe comportar la exclusión de ciertas conductas
del ámbito de lo legalmente permitido.
“Mediante el
principio de proporcionalidad se introducen las categorías de la
antijuridicidad y la culpabilidad en el derecho constitucional”.
(...)
“Sólo la protección
de bienes jurídicos realmente amenazados justifica la restricción de otros
derechos y libertades, cuya protección igualmente ordena la Constitución. Por
otra parte, la aplicación de la pena consagrada en la ley debe hacerse de
acuerdo con el grado de culpabilidad del sujeto. El juicio de proporcionalidad
es, por lo tanto, necesariamente individual y el castigo impuesto debe guardar
simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al que se imputa
(C-591 de 1993).
(...)
12. En principio, la
Corte ha sostenido que "la dosimetría de penas y sanciones es un asunto
librado a la definición legal y cuya relevancia constitucional es manifiesta
únicamente cuando el legislador incurre en un exceso punitivo del tipo
proscrito por la Constitución". No obstante, en el mismo fallo la Corte
precisa que "el carácter social del estado de derecho, el respeto a la
persona humana, a su dignidad y autonomía, principios medulares del
ordenamiento constitucional, se sirven mejor con leyes que encarnen una visión no
disociada del principio de proporcionalidad y de subsidiariedad de la pena, de
modo que ésta sólo se consagre cuando sea estrictamente necesario" (C-591
de 1993).
“La mera comparación
entre las penas señaladas por el legislador para unos delitos y las dispuestas
para la sanción de otros, por sí sola, no basta para fundar la supuesta
infracción de la Constitución por el desconocimiento del principio de
proporcionalidad (C-213 de 1994). Para concluir en la inconstitucionalidad de
una pena por exceso, el tratamiento punitivo de unos y otros delitos debe ser
tan manifiestamente desigual e irrazonable que, además de la clara
desproporción que arroja la comparación entre las normas penales, se vulneren
los límites constitucionales que enmarcan el ejercicio de la política criminal.
“La progresiva y
ascendente agravación punitiva para los delitos contra el patrimonio económico,
en desmedro de la libertad personal, sin ley previa que modifique la política
criminal, por efecto exclusivo del fenómeno de pérdida de poder adquisitivo de
la moneda colombiana, y pese a la reducida lesión de los bienes tutelados, es
irrazonable y vulnera el principio de proporcionalidad entre la ofensa y la
sanción.
(...)
“El fenómeno de
desactualización de las cuantías en pesos, adoptadas como parámetro para
regular la agravación de las penas, ha venido siendo contrarrestado, y sus
efectos distorsionadores corregidos por el Legislador mediante el
establecimiento de cuantías fijadas en salarios mínimos, ajustando
automáticamente el valor de los bienes en la economía. La demora en la
actualización de las normas penales no puede tener como efecto la restricción
de otros bienes jurídicos como la libertad.
(...)
“13. La expansión de
las circunstancias de agravación genérica, sin un aumento correlativo en la
valoración social de los bienes jurídicos protegidos, que trae como
consecuencia necesaria la restricción de la libertad de los posibles
infractores, sugiere la inconstitucionalidad de la norma por la omisión del legislador”.
(...)
“El principio de
interpretación de la ley conforme a la Constitución impide a la Corte excluir
del ordenamiento una norma cuando existe por lo menos una interpretación de la
misma que se concilia con el texto constitucional. Este principio maximiza la
eficacia de la actuación estatal y consagra una presunción en favor de la
legalidad democrática. El costo social e institucional de declarar la
inexequibilidad de una norma jurídica infraconstitucional debe ser evitado en
la medida en que mediante una adecuada interpretación de la misma se respeten
los postulados de la Constitución.
“El principio in
dubio pro libertate también favorece esta solución. Carece de justificación
válida la restricción de la libertad del reo como consecuencia exclusiva de un
fenómeno monetario.
“Podría aducirse
que, en razón del principio de legalidad de la pena, al juez constitucional
también le estaría vedado autorizar la interpretación de la norma en el sentido
de actualizar el valor de la cuantía establecida en 1980 para efectos de la
agravación punitiva. Sin embargo, el principio de interpretación constitucional
que impone buscar la mayor efectividad de las normas constitucionales lleva a
preferir la conservación condicionada de la disposición legal en lugar de declarar
su inconstitucionalidad por la omisión del Legislador en actualizarla.
“Lo anterior supone
la aplicación analógica al caso que se presenta ante la Corte, del artículo 19
de la ley 190 de 1995 que acoge el índice de 'salarios mínimos legales mensuales'
como factor de determinación de la cuantía para agravar la pena en el delito de
peculado por apropiación. No debiendo quedar expósitos los derechos
patrimoniales de la víctima mediante la declaratoria de inconstitucionalidad
del artículo 372-1 del Código Penal, y siendo procedente la analogía in
bonam partem en materia penal con el fin de actualizar la cifra de cien mil
pesos acogida como criterio para imponer la agravación de la pena, la Corte
procederá a declarar la constitucionalidad de la referida disposición siempre y
cuando la expresión "cien mil pesos" se entienda en términos del
poder adquisitivo del peso en el año 1981, fecha en que entró a regir el Código
Penal.
“Teniendo en cuenta
que cien mil pesos equivalían en 1981 a 17.54 salarios mínimos legales
mensuales para las principales ciudades y a 18.83 salarios mínimos legales
mensuales para el sector primario[1],
esta cifra deberá actualizarse, en razón del principio de favorabilidad (C.P.,
art. 29), según esta última equivalencia para efectos de la dosificación de la
pena. En consecuencia, las penas para los delitos contra el patrimonio
económico deben aumentarse de una tercera parte a la mitad, cuando el hecho se
cometa sobre una cosa cuyo valor fuere superior a cien mil pesos en términos de
valor adquisitivo del año 1981, equivalentes a 18.83 salarios mínimos legales
mensuales”.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Declararse INHIBIDA, por
sustracción de materia, para conocer de la demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 133 del Decreto Ley 100 de 1980 (Código Penal).
SEGUNDO.- ESTARSE
a lo resuelto en sentencia
C-070 de 1996, en relación con el artículo 372-1 del Decreto Ley 100 de 1980
(Código Penal).
TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el inciso 2º del
artículo 357 del Decreto Ley 100 de 1980 que dice “La pena se aumentará hasta
en la mitad, si la cuantía del cheque fuere superior a cien mil pesos”, siempre
y cuando la expresión “cien mil pesos” se entienda en términos de valor
constante del año 1981, equivalente a 18.83 salarios mínimos legales mensuales
vigentes.
NOTIFIQUESE,
COMUNIQUESE, CUMPLASE, INSERTESE EN LA GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y
ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Salvamento de
voto a la Sentencia No. C-118/96
CORTE
CONSTITUCIONAL-No tiene
competencia para modificar normas/DOSIMETRIA PENAL-Actualización de
cifras (Salvamento de voto)
La Corte
Constitucional no tiene competencia para modificar los textos de las normas que
examina, ni siquiera si la anima el sano propósito de actualizar cifras que
fueron plasmadas por el legislador en términos absolutos, insensibles al
proceso económico de pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-1069
Santa Fe de Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).
Reafirmo lo expuesto
en mi salvamento de voto del 22 de febrero de 1996 (Sentencia C-070), en el
sentido de que la Corte Constitucional no tiene competencia para modificar los
textos de las normas que examina, ni siquiera si la anima el sano propósito de
actualizar cifras que fueron plasmadas por el legislador en términos absolutos,
insensibles al proceso económico de pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
En esta oportunidad,
en cambio, a diferencia de la anterior, no estimo que los artículos 133, inciso
2, y 357, inciso 2, del Código Penal (Decreto Ley 100 de 1980) hayan consagrado
formas de responsabilidad objetiva y, por ende, creo que acertó la Corte al
declararlos exequibles.
En efecto, la
situación regulada por el artículo 133, inciso 2, del Código Penal es la del
empleado oficial que se vale de la función que ejerce (administración o
custodia de bienes públicos) para derivar provecho. La intencionalidad de la
conducta queda claramente establecida y es justo que se lo sancione más drásticamente
cuando el valor de lo apropiado sobrepasa cierta cifra, pues el propósito
fraudulento del delincuente, en contraste con lo que ocurre con quien roba un
bien desconociendo su valor, resulta palmario en la búsqueda de un mayor
provecho ilícito a expensas del tesoro público.
Lo propio acontece
en el caso del artículo 357 Ibídem, pues la intención del girador o
endosante del cheque sin provisión de fondos queda definitivamente establecida
en cuanto mayor sea la cantidad por la cual se ha extendido el instrumento. No
puede afirmar que ignoraba los efectos de ese mayor valor. Piénsese, por
ejemplo, que en cifras pequeñas puede haber equivocado el girador sus propias
cuentas, lo que resulta inadmisible en cantidades mayores como la que la norma
contempla y todavía más en la que resulta del reajuste a 18.83 salarios mínimos
mensuales después de la sentencia de esta Corte.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Fecha, ut supra
[1]Fuente: Banco de la República
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.